Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 04

Causa Nº 6658-15

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Recurrentes: Abg. J.A.R.S. y Abg. O.G.C..

Imputado: C.J.J.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA

Víctima: S.F. (con reserva de identidad por la Fiscalía)

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recursos de Apelación interpuesto en fecha 09 de junio del año 2015, por los Abogados J.A.R.S. y O.G. , en su carácter de Defensores Privados; en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio del 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado C.J.J., a quien se le sigue proceso por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano S.F. (con reserva de identidad por la Fiscalía).

En fecha14 de octubre del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 15 de octubre del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe y se requirió por auto separado de la misma fecha, al Tribunal de origen la remisión de las actuaciones principales, por la deficiencia en la conformación de los cuaderno de incidencia, siendo ratificado el petitorio en fechas 09/11/2015 , para ser recibido en fecha 01 de diciembre del 2015, bajo el Nº PP11-P-2015-001933, una vez registrado su ingreso se le hizo entrega a la juez ponente para el momento Abogada Z.G.D.U., quien en fecha 03 de diciembre del 2015, asumió la suplencia de la Juez MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, por disfrute de periodo vacacional 2014-2015, que le fuera aprobado por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJP-2015-2110, de fecha 03/12/2015.

Bajo el mismo tenor, se deja constancia que en fecha 02 de diciembre el Juez de la Corte de Apelaciones J.A.R., platea INHIBICIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por guardar relación de parentesco consanguíneo en primer grado; con uno de los recurrentes, específicamente con el Abogado J.A.R.S., siéndole en esa misma fecha declarada Con Lugar la incidencia, lo que condujo a que se oficiara la Presidencia del Circuito a los fines de que se designara un juez accidental para la conformación del tribunal colegiado; es así como en fecha 09 de diciembre del 2015, fue convocada la Abogado Narvy Abreú, quien acepto en la misma fecha 09/12/2015 (folios 39 al 46 del cuaderno de la incidencia).

Posteriormente en fecha 14 de diciembre del 2015; se emite auto en el que deja constancia la Alzada de la constitución formal de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, siendo con las Jueces S.G.S. (Presidente); Z.G.D.U. (Ponente) y NARVY DEL VALLE ABREÚ MONCADA, acordándose la continuación de la causa al tercer día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes; para resolver sobre la admisibilidad del recurso. (Folio 47 del cuaderno de apelación).

En fecha 14 de enero del 2016, el imputado C.J.J., a través de su Abogado defensor J.A.R.S., consigna escrito mediante el cual se da por notificado de la constitución de la Sala Accidental de fecha 14/12/2015.

En fecha 19 de enero del 2016, se reincorpora a sus labores la Jueza Provisoria MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ; posterior al disfrute del periodo vacacional, por tal motivo asume nuevamente la ponencia del presente, y a tal efecto suscribirá con tal carácter.

En fecha 26 de enero del 2016 se dicta auto por medio del cual con ocasión a la reincorporación de la Juez MAGÜIRA ORDOÑEZ a sus labores y en vista de la constitución de la Sala Accidental en fecha 14/12/2015; se dejó constancia que la citada Sala quedó formalmente y definitivamente constituida por las Jueces de Apelación Abogadas S.G.S. (Presidente); MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ (Ponente) y NARVY DEL VALLE ABREÚ MONCADA, levantándose el acta respectiva bajo el Nº 2016-004 y se ordenó la notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público del segundo circuito y de los defensores privados; materializándose las mismas en fecha 27/01/2016, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del segundo circuito; y los Abogados J.A.R.S. y O.G.C.; mediante escrito que consignara ante el Alguacilazgo de esta sede judicial en fecha 03 de febrero del 2016( Folios 65 al 76 del cuaderno de apelación)

De esta forma, efectuada las consideraciones anteriores; la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones; para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados J.A.R.S. y O.G.C., en su carácter de Defensores Privados, cualidad que poseen desde su respectiva designación y juramentación acontecida en fecha 02/06/2015 previa la realización de la audiencia de presentación, tal como consta en los folios 28 y 29 de las actuaciones principales; en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio del 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado C.J.J., a quien se le sigue proceso por el delito de y ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio del ciudadano S.F.(con identidad bajo reserva del Ministerio Público); ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; por ser la referida defensora parte del presente asunto; se asume que la enunciada profesional del derecho se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA TEMPORALIDAD

En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada mediante auto en fecha 02 de junio del año 2015; quedando todas las partes notificada de la resolución judicial; a esos efectos los Abogados J.A.R.S. y O.G.C., en su carácter de Defensores Privados, interponen Recurso de Apelación de autos, en fecha 09 de junio del 2015, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial penal con sede en la ciudad de Acarigua, apreciable al folio uno (01) del cuaderno de incidencia; constatándose de las actuaciones que acompañan la incidencia que desde la fecha del auto impugnado a saber el 02/06/2015 a la fecha de la interposición del recurso de apelación; a recordar 09/06/2015; transcurrieron los siguientes días de audiencias 03, 04, 05, 08 y 09 de junio del año 2015; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al QUINTO (5º) DÍA HÁBIL; por lo tanto que el revisado Recurso de Apelación, fue interpuesto dentro del mencionado lapso procesal; indicado en la norma, de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recursos de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad.

Así se tiene, que en atención al escrito de impugnación incoado por la Defensa Privada, el Tribunal de Primera Instancia procedió a librarle a la Fiscal Segundo del Ministerio Público del segundo circuito, boleta de emplazamiento, ejecutándose la misma en fecha 10 de agosto del 2015, como se evidencia de las resulta cursantes al folio 21 del cuaderno de apelación; contestado el recurso de apelación en fecha 13/08/2015; apreciándose que desde esa fecha del emplazamiento 10/08/2015, a la fecha de la contestación del recurso el 13/08/2015; transcurrieron TRES(03) DIAS DE AUDIENCIA, a saber: 11, 12 y 13 de agosto del 2015, determinándose que la apelación fue contestada, dentro del término establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ningún otro momento. Y asi se decide.

III

DE LA IMPUGNABILIDAD

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que los recurrentes Abogados J.A.R.S. y O.G., con el carácter que representan, fundamentan su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinales 4º del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control; decretando Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado C.J.J., a quien se le sigue proceso por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano S.F. (con identidad bajo reserva del Ministerio Público); estimando que ello le ocasiona un gravamen irreparable a su representado; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.

Revisada como ha sido las incidencias planteadas, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 09 de junio del año 2015, por los Abogados J.A.R.S. y O.G. , en su carácter de Defensores Privados; en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio del 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado C.J.J., a quien se le sigue proceso por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano S.F. (con reserva de identidad por la Fiscalía); por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 09 de junio del año 2015, por los Abogados J.A.R.S. y O.G. , en su carácter de Defensores Privados; en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio del 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado C.J.J., a quien se le sigue proceso por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano S.F. (con reserva de identidad por la Fiscalía); por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS(2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),

S.R.G.S.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE O.N.A.M.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6658-15/

MOdeO.

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