Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002737

ASUNTO : LP01-R-2013-000247

PONENTE: DR. A.S.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2013, por los abogados H.J.C.R., H.G.C.R. y C.J.C.R., en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos J.d.J.C.A. y R.J.M.B.. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

De acuerdo con el escrito inserto a los folios 1 al 29 de las actuaciones, los recurrentes señalan que apelan de la sentencia condenatoria publicada en fecha 08 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2010-002737, en la cual condenó a los ciudadanos J.d.J.C.A. y R.J.M.B. a cumplir la pena de veinticinco (25) años y cuatro (4) meses de prisión por los delitos de Secuestro Breve y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto a su criterio, el juez incurrió “en inmotivación manifiesta de la fundamentación de la sentencia (…)”, “contradicción en la valoración de algunas pruebas testimoniales (…)”, “violación de la ley por errónea aplicación del artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numerales 1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (…)”, y “violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas (…)”.

Al respecto, en cuanto a la primera denuncia, señalan los recurrentes:

Que el a quo “incurrió en INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto dio por demostrados hechos sobre los cuales ningún medio de prueba ofreció la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad (…).

Agregan que “HA DEBIDO TENER EL CIUDADANO JUEZ DE JUICIO LA DETERMINACIÓN LEGAL, JURÍDICA Y PROBATORIA PARA DEMOSTRAR A LAS PARTES SU CONVICCIÓN TOTAL, SIN LUGAR A DUDAS, DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR PARTE DE LOS ACUSADOS, y a su vez, afirmar los hechos sobre los cuales se basaba su decisión condenatoria, ello, no ocurrió en el caso de marras, pues el juzgador se atrevió a afirmar circunstancias que supuestamente ocurrieron, a las cuales ningún elemento que conformara el acervo probatorio se refirió con seguridad y certeza (…)”.

Que “los hechos a los cuales se refieren los extractos antes citados, los cuales pertenecen al Capítulo V del texto de la sentencia definitiva, NO FUERON REFERIDOS POR NINGÚN TESTIMONIO O PRUEBA DOCUMENTAL CONSTITUYENTE DEL ACERVO PROBATORIO DE MANERA SEGURA y EL TESTIGO O FUNCIOANRIO QUE LO HIZO ACTÚO (sic) BAJO PRESUNCIONES O SUPOSICIONES, SIN PRUEBA PALPABLE QUE SUSTENTARA SIN LUGAR A DUDAS LO POR ELLOS DECLARADO (…)”.

Que el a quo “(…) EN VARIAS DE LAS VALORACIONES DE LA PRUEBA UTILIZÓ PALABRAS COMO “PRESUNTAMENTE”, “SUPUESTO”, etc., lo cual DENOTA INSEGURIDAD Y FALTA DE CERTEZA (…)”, lo cual –a su criterio- se evidencia en la transcripción y valoración de las testimoniales recibidas durante el debate por parte de los funcionarios policiales actuantes.

Que “las valoraciones dadas por el Tribunal a las declaraciones de los funcionarios policiales y los testigos referenciales se convirtieron en una continua “PRESUNCIÓN” que algunas veces chocaban con unas aseveraciones “SEGURAS” por parte del Juez de Juicio, lo cual para esta Defensa Técnica Privada significo (sic) una ACTITUD VACILANTE E INSEGURA del Juzgador al decidir sobre si el Ministerio Público logró convencerlo o no sobre la comisión de un hecho ilícito penal y de qué tipo penal este se trata, lo que quiere decir esta Defensa Técnica Privada es que EL CIUDADANO JUEZ NUNCA ESTUVO COMPLETAMENTE SEGURO de lo que ocurrió ese día primero (01) de noviembre del año dos mil diez (2010 (…)”.

Que “LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL BASADA EN EL ACERVO PROBATORIO DEL CUAL TUVIMOS LA INMEDIACIÓN DURANTE EL DEBATE PÚBLICO CUYA APRECIACIÓN FUE PLASMADA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PARA ESTA PARTE RECURRENTE ES INSUFICIENTE DADA LAS EVIDENTES PRESUNCIONES, INDECISIONES E INSEGURIDAD QUE DEMOSTRÓ EL TRIBUNAL DE JUICIO EN EL ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA (…)”.

En relación a la segunda denuncia, señalan los recurrentes:

Que el a quo incurrió “(…) en una CONTRADICCIÓN EN LA VALORACIÓN DE ALGUNAS PRUEBAS TESTIMONIALES, ello radicando esencialmente EN LA PERSONA QUE SUPUESTAMENTE DIO AVISO A LAS AUTORIDADES POLICIALES DEL PRESUNTO HECHO QUE HABÍA OCURRIDO”, esto es, el ciudadano J.S..

Que “según el análisis y apreciación del ciudadano Juez de Juicio, lo que dice este Funcioanrio (Jhonny J.N.C.) es CIERTO y CONTESTE CON LOS DEMÁS MEDIOS DE PRUEBA, vale decir, que para el Tribunal la persona que dio aviso a las autoridades de la supuesta comisión del hecho objeto de este proceso fue el ciudadano “J.S.”.

Que el “Tribunal de Juicio le otorga PLENA CREDIBILIDAD a la declaración de este funcionario policial (Y.S.S.), quien entre otras tantas circunstancias que narro, menciona que “…su función fue inspeccionar la parte interna del vehículo con el Cabo Segundo J.S...”, haciendo énfasis esta Defensa Técnica Privada en ese nombre “J.S.”, quien según la declaración de los ciudadanos J.J.N.C. y J.A.S., fue el Funcionario que les hizo saber que unos ciudadanos habían entrado a (sic) habían llegado a su vivienda con amenazas y armas de fuego y les dijo que se dirigieran al Banco a abrir la bóveda; cuestión que confunde a esta parte recurrente, pues siendo que el Juez de Juicio da como CIERTAS y CONTESTES estas declaraciones, nos hace saber que el ciudadano J.S. FUE DENUNCIANTE Y FUNCIONARIO ACTUANTE EN EL PROCEDIMIENTO, una situación completamente contradictoria pues no puede ésta persona tener el don de la ubicuidad y cumplir dos funciones en el hecho investigado, máxime, cuando la Fiscalía del Ministerio Público EN NINGÚN MOMENTO PROMOVIÓ AL DENUNCIANTE COMO FUNCIONARIO POLICIAL, vale decir, no puede ser la misma persona, y ello se evidencia en el escrito fiscal acusatorio y su posterior auto de apertura a juicio donde claramente dice que la persona que denunció se llama M.G.S.C. y no, J.S.”.

Que el a quo “da como ciertos los hechos y ratifica que el Cabo Sulbarán fue uno de los Policías que reviso (sic) el vehículo, pero anteriormente al valorar las declaraciones de los demás Funcionarios como los ciudadanos J.J.N.C. y J.A.S., la persona de J.S. NO ERA FUNCIONARIO SINO EL DENUNCIANTE, evidenciándose una situación CONTRADICTORIA en cuanto a la doble apreciación que tiene el ciudadano Juez con respecto a la actuación de esta persona, cuya aclaración no consta en el texto de la sentencia impugnada.

Que “(…) una vez hemos citado las pruebas testimoniales podemos observar que existen dos (02) declaraciones (Funcionarios J.J.N.C. y J.A.S.), según las cuales el ciudadano J.S. fue la persona que el día primero (01) de noviembre del año dos mil diez (2010) se apersono (sic) a la Sub-Comisaría Policial de esta ciudad de El Vigía a DENUNCIAR que unos sujetos desconocidos habían entrado a su casa con amenazas y armas de fuego, les dijo que se dirigieran al Banco a abrir la bóveda, bajo amenazas los obligaron a montarse en el vehículo igual a la niña, versión de los hechos a los cuales el Tribunal de Juicio dio el CARÁCTER DE CIERTOS, VERACES y CONTESTES, según la valoración a cada una de ellas”.

Que “cuatro (04) declaraciones (Funcionarios Y.S.S., A.V.R., A.E.U.L. y J.E.L.C.) (…) se refieren a un ciudadano de nombre J.S., como uno de los Funcionarios Policiales que actuaron en el procedimiento de aprehensión, SIENDO UNA (sic) DE LOS ENCARGADOS DE REALIZAR LA INSPECCIÓN DEL VEHÍCULO INCAUTADO, circunstancias que fuero aportadas por los declarantes y ADMITIDAS COMO CIERTAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO, entrando en una EVIDENTE CONTRADICCIÓN CON LAS OTRAS DOS (02) PRUEBAS TESTIMONIALES QUE LO SEÑALAN COMO EL DENUNCIANTE (…)”.

Que “el punto neurálgico de esta denuncia radica en que la contradicción que existe en la sentencia definitiva sobre el particular supra explicado, afecta la persona del DENUNCIANTE (…), el cual según el acta supra citada fue el ciudadano M.G.S.C. (…)”.

Que “esta CONTRADICCIÓN RESULTO VITAL PARA ESTA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA PUES INFLUYO DE MANERA PERJUDICIAL Y ANTIJURÍDICA EN LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS”.

En relación a la tercera denuncia, señalan los recurrentes:

Que el a quo incurre en “violación de la ley por errónea aplicación del artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numerales 1 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión”.

Que “(…) luego de leer, analizar y comparar tanto la tipicidad del delito, sus características como tal, los hechos enunciados por la Fiscalía del Ministerio Público y los hechos que el Tribunal de Juicio dio por demostrados, podemos OBSERVAR que la comisión del delito de Secuestro Breve por el cual fueron sometidos a juicio nuestros defendidos NO PUDO SER PROBADA SU COMISIÓN DEBIDO A LA AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS CRIMINALES QUE CARACTERIZAN ESTE TIPO PENAL, ello trae como consecuencia su ERRÓNEA APLICACIÓN EN EL PRESENTE P.P., afirmación que se fundamenta en que el objetivo del delito como lo es la obtención de las víctimas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos, siendo PRESUNTAMENTE en este caso ABRIR LA BÓVEDA DEL BANCO SOFITASA según el Tribunal de Juicio y el Ministerio Público, NO FUE DEMOSTRADA POR NINGÚN MEDIO PROBATORIO, vale decir, NO HUBO PRUEBA ALGUNA QUE DIERA UNA CERTEZA FUERA DE TODA DUDA RACIONAL QUE LA INTENCIÓN DE LA PRIVACIÓN DE L.D.C.J.E.S. y su menor hija TUVIERA COMO FINALIDAD VISITAR LA BÓVEDA DEL BANCO DONDE LABORA LA VÍCTIMA, no puede el Tribunal asegurar que ese era su objetivo ya que ningún testigo dio prueba de ello, todo eran simples suposiciones y versiones de testigos referenciales, QUIEN PUDO APORTAR ESA INFORMACIÓN ERA LA VÍCTIMA, SU HIJA y SU HERMANO, es decir, J.D.S.C., D.A.S.C. y M.G.S.C. en su orden, quienes NO ASISTIERON AL DEBATE (…)”.

Que “(…) dentro del acervo probatorio NO HUBO UN SOLO ELEMENTO OFRECIDO PARA DEMOSTRAR LA PETICIÓN QUE LOS SUPUESTOS CAPTORES HICIERON A FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS O TERCERAS PERSONAS COMO CAMBIO DE LA L.D.E., ni la Fiscalía del Ministerio Público ni el Tribunal Juzgador dejo (sic) constancia de esta (sic) circunstancias (…)”.

Que “(…) en criterio de esta Defensa (…) si bien se aprehenden a los acusados en una situación irregular dentro del vehículo del ciudadano J.E.S.C. acompañado de su hija, D.A.S.C., ello según el dicho de los Funcionarios Policiales declarantes, la intención o bien la finalidad de estar estas cuatro (04) personas juntas NO SE LOGRO DETERMINAR LUEGO DE EVACUAR LOS MEDIOS PROBATORIOS ORECIDOS (sic), por tanto, el ciudadano Juez de Juicio aplicó ERRÓNEAMENTE el delito de SECUESTRO BREVE (…), ya que ha debido considerar antes de declarar cerrada la recepción de pruebas un posible cambio de calificación por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (…), ya que era el TIPO PENAL QUE MÁS SE ADECUABA A LOS HECHOS DEBATIDOS, analizando y comparando pormenorizadamente las pruebas testimoniales escuchadas en el debate, desechando lo falso y aprovechando lo cierto, por cuanto NO LE ESTABAN DADAS LAS CIRCUNSTANCIAS JURÍDICAS Y DE HECHO PARA CONDENAR POR EL DELITO DE SECUESTRO BREVE (…)”.

En relación con la cuarta denuncia, alegan los recurrentes:

Que el a quo incurrió en “violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas”, señalando que en la parte in fine de la sentencia condenatoria se observa que el a quo invoca los artículos 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas, “siendo que en la presente causa no se debatió ni se imputó a los acusados de ningún delito contenido en la Ley Orgánica de Drogas, siendo que pudo tratarse de un error de transcripción, no por ello deja de afectar la licitud del fallo por cuanto con la enunciación de dichas disposiciones legales SE ESTÁ VIOLANDO EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS (…)”.

Que “(…) una errónea aplicación de una norma jurídica ajena al asunto debatido con una desacertada enunciación e invocación fuera del ámbito de aplicación de la misma máxime cuando se trata de dos áreas que han sido legisladas por separado y con carácter especial, por cuanto el delito de Secuestro tiene su ley especial y los delitos de drogas la suya, aún cuando no influye en la fundamentación de hecho del asunto que fue sometido al contradictorio si lo hace en la fundamentación legal de la sentencia definitiva impugnada, CONTAGIÁNDOLE CON EL VICIO DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA COMPLETAMENTE AJENA AL DELITO TIPO DEBATIDO (…)”.

Que “(…) un error como el que es denunciando (sic) en el presente motivo considerando que no es de mayor envergadura aún así significa una desaplicación del debido proceso y de conllevar una sentencia definitiva defectuosa contraria al deber ser que pone fin a un p.p., ya que AÚN CUANDO CUMPLE CON LO EXIGIDO EN EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL COMO LO ES LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO LO HACE DE MANERA ERRÓNEA AL APLICAR LOS ARTÍCULOS 149 Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS CUYA APLICACIÓN ESPECIAL ESTA VEDADA EN ESTE ASUNTO POR NO EXISTIR SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE IMPLICADA ES (sic) ESTE ASUNTO PENAL (…)”.

Con base a tales denuncias, los apelantes solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia, se anule la sentencia impugnada, ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó la decisión y ordene el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de sentencia.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 8 de agosto de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 04, Extensión El Vigía, publicó sentencia condenatoria, cuya dispositiva dice lo siguiente:

(Omissis…)

VII. DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CONDENA a los acusados J.D.J.C.A. (…)y R.J.M.B. (…), a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por considerarlos autores voluntarios y penalmente responsables de la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numerales 1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.E.S.C. y la Niña (identidad omitida conforme a la Lopnna); y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales a los Acusados de Autos, conforme al Principio de Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

TERCERO: Por cuanto los acusados de autos, Ciudadanos J.D.J.C.A. y R.J.M.B. se encuentran actualmente privados de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San J.d.L., Estado Mérida, se acuerda que los mismos permanezcan en ese Centro bajo tal condición, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que conozca de la causa decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, y así se declara.

CUARTO: Impone a los acusados J.D.J.C.A. y R.J.M.B., antes identificados, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad conforme a la Sentencia Vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara (Omissis…)

.

V.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Atañe a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados H.J.C.R., H.G.C.R. y C.J.C.R., en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos J.d.J.C.A. y R.J.M.B., en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de agosto de 2013, en la cual condenó a los ciudadanos J.d.J.C.A. y R.J.M.B. a cumplir la pena de veinticinco (25) años y cuatro (4) meses de prisión por los delitos de Secuestro Breve y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego.

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de los recurrentes va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se condenó a los ciudadanos J.d.J.C.A. y R.J.M.B. a cumplir la pena de veinticinco (25) años y cuatro (4) meses de prisión, porque en criterio de los recurrentes, el a quo incurrió en cuatro (4) vicios, a saber: 1) Falta de motivación manifiesta en la sentencia; 2) Contradicción manifiesta en la sentencia; 3) Violación de la ley por errónea aplicación del artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numerales 1 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y 4) Violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio de los recurrentes deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

En ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en los vicios delatados y al respecto, a fin de dar respuesta a las cuatro denuncias de los apelantes, se precisa decantar cada una por separado de la manera siguiente:

PRIMERA DENUNCIA.-

En el caso bajo análisis, observa esta Alzada, que la parte recurrente lo que cuestiona, es la presunta inmotivación de la sentencia, sin señalar en cuál de los supuestos que prevé el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente incurrió el juzgador, es decir, no se indica específicamente, si la queja delatada obedece a la falta, la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, desdiciendo en consecuencia, de la adecuada técnica recursiva.

Sin embargo, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, observa esta Alzada, que los recurrentes se quejan del tratamiento que se les dio a las pruebas evacuadas en juicio, indicando que el juzgador “dio por demostrados hechos sobre los cuales ningún medio de prueba ofreció la certeza necesaria para determinar a todas luces, su veracidad”, lo que eventualmente constituiría el vicio de ilogicidad, añadiendo además, que las aseveraciones vertidas por el Juzgador en el Capítulo V de la sentencia cuestionada, relativos al presunto secuestro del cual fue objeto el ciudadano J.E.S.P. y su menor hija, quien bajo amenazas con armas de fuego desde el asiento trasero del vehículo donde se desplazaban, era conminado a dirigirse a la entidad financiera donde laboraba para que abriera la bóveda y sustraer lo que allí se encontraba resguardado, “no fueron referidos por ningún testimonio o prueba documental constituyente del acervo probatorio de manera segura y el testigo o funcionario que lo hizo actuó bajo presunciones o suposiciones, sin prueba palpable que sustentara sin lugar a dudas lo por ellos declarado, ello se puede observar en la deposición de cada una de las personas que asistieron al debate, las cuales fueron analizadas por el ciudadano juez de juicio quien en varias valoraciones de la prueba utilizó palabras como “presuntamente”, “supuesto”, etc., lo cual denota inseguridad y falta de certeza.” Al respecto, observa esta Corte, lo siguiente:

Que ha sido profusamente tratado el tema de la motivación, como requisito indispensable para la legalidad y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, pudiendo citar, entre otros antecedentes jurisprudenciales, la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., en la que se señaló:

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …

De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.

Ahora bien, es preciso determinar, si la conclusión a la que arribó el juzgador en el presente caso, resulta reflejo adecuado y congruente con lo alegado y probado en el juicio, o si por el contrario, tal como lo aducen los recurrentes, es producto de “suposiciones” de aquél, observándose al respecto, lo siguiente:

Que en el acápite V de la sentencia cuestionada, denominado “DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, el a quo realiza un examen milimétrico y al detalle de cada uno de los elementos probatorios evacuados en el juicio, indicando las razones, que producto de la inmediación y tamizadas a través de los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le llevaron a estimar o desestimar los mismos, una vez efectuada su respectiva confrontación.

Efectivamente, analiza el testimonio de los funcionarios policiales, L.A., Y.S.S., A.E.U.L. y la ciudadana M.d.C.M.d.R., observándose que al momento de proceder a la valoración de los mismos, el juzgador, al referirse al hecho del secuestro, lo califica como presunto o supuesto, lo que a juicio de los recurrentes denota inseguridad y falta de convicción por parte del juzgador, respecto a la efectiva ocurrencia de dicho delito, lo que en criterio de estos, infecta de inmotivación el fallo recurrido.

Ahora bien, esta Alzada constata, que la utilización de los adjetivos “presunto” y “supuesto”, por parte del juzgador de la primera instancia, la efectúa en el análisis particular de cada uno de los testimonios que examina, de donde efectivamente, la valoración individual y aislada de un determinado medio probatorio, lo que arroja es una presunción razonable de veracidad, la cual se transforma o convierte en certeza, una vez que todos los elementos probatorios son confrontados y contrastados entre sí y de su valoración conjunta emerge dicha certeza, razón por la cual, a juicio de esta Alzada, la queja formulada al respecto se encuentra alejada de la lógica y la legalidad, lo que obliga a declarar la misma sin lugar. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA.-

En cuanto a la segunda denuncia, referida a la presunta “contradicción en la valoración de algunas pruebas testimoniales”, fundamentalmente “en la persona que supuestamente dio aviso a las autoridades policiales del presunto hecho que había ocurrido”, esta Corte de Apelaciones, observa lo siguiente:

Que el punto medular a resolver en la presente queja, se encuentra constituido por la necesidad de determinar, si ciertamente, la indicación referida a que la denuncia sobre los hechos enjuiciados, fue interpuesta por el funcionario J.S., constituye un vicio fatídico que acarrea la inexorable nulidad de la sentencia. Al respecto se observa:

Que en el capítulo III del fallo recurrido, contentivo de la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el juzgador indica lo siguiente: “…este juzgador considera suficientemente probado que el día 01 de Noviembre del 2010, siendo las 06:20 horas de la tarde, cuando se encontraba en el patio de la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, el Inspector Jefe J.N., ingresó un Ciudadano quien se identificó como M.G.S.C., manifestando que dos Ciudadanos portando armas de fuego habían ingresado como a las cuatro y media de la tarde a la casa de su hermano J.S., quien es cajero principal del Banco SOFITASA, y los habían encañonado y amenazaban al hermano para que fueran al Banco a abrir la Bóveda, manifestándole J.S. que la combinación no la tenía sino el Supervisor, y los amenazaban de muerte sino abrían la bóveda…”.

Los hechos antes indicados, los estableció el Juzgador, de los siguientes elementos probatorios:

  1. - Declaración del Funcionario J.J.N.C., que según el a quo, “…entre otras cosas expuso que para ese entonces era Sub-Jefe de la Comisaría; el día 01/11/2010 estaba dando instrucciones de patrullaje cuando llegó el ciudadano M.S., y les manifestó muy preocupado que llegaron a casa de su hermano J.S. dos sujetos portando armas de fuego, y que se sentía muy asustado porque lo amenazaron…”.

  2. - Declaración del Funcionario J.E.A.S., quien expuso: “que el día lunes 01/11/2010, se encontraba en la Sede Policial cuando observó un Ciudadano acercársele a su Superior, les manifestó que dos Ciudadanos habían llegado a su vivienda con amenazas y armas de fuego, les dijo que se dirigieran al Banco a abrir la bóveda; bajo amenazas los obligaron a montarse en el vehículo igual a la niña…”.

De las anteriores declaraciones se pone de manifiesto, sin lugar a dudas, que la persona que informó al funcionario J.J.N.C., de los hechos que concluyeron con la aprehensión de los recurrentes, fue el ciudadano M.S., hermano de la víctima J.S., y no el funcionario J.S., como erróneamente se indica al folio 53 y vuelto de la sentencia cuestionada, lo que a juicio de esta Alzada obedece a un error material en la transcripción del texto de dicha sentencia, error o imprecisión que efectivamente resulta censurable desde el punto de vista ético, dada la obligación del juzgador de extremar el celo y cuidado al momento de redactar una sentencia, pero que desde el punto vista jurídico no constituye un obstáculo insalvable que irremediablemente determine la nulidad del fallo, toda vez que de la contextualización del mismo se puede inferir, de manera lógica y racional, que la aludida imprecisión es consecuencia, como se indicó precedentemente, de un error material dada la identidad de apellidos tanto del denunciante –M.S.– como el de uno de los funcionarios actuantes –J.S.-, por lo que la queja formulada al respecto, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA:

En cuanto a la denuncia referida a la presunta “violación de la ley por errónea aplicación del artículo 6 en concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión”, porque a juicio de los recurrentes no fueron probados en el debate probatorio, los elementos constitutivos del delito de secuestro breve, esta Corte, observa lo siguiente:

Que establece el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, lo siguiente:

Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras personas, dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años. …

.

En el caso de autos, según lo acreditado por el a quo:

…el día 01 de Noviembre del 2010, siendo las 06:20 horas de la tarde, cuando se encontraba en el patio de la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, el Inspector Jefe J.N., ingresó un Ciudadano (sic) quién (sic) se identificó como M.G.S.C., manifestando que dos Ciudadanos portando armas de fuego habían ingresado como a las cuatro y media de la tarde a la casa de su hermano J.S., quien es cajero principal del Banco SOFITASA, y los habían encañonado y amenazaban al hermano para que fueran al Banco abrir la Bóveda (sic) manifestándole J.S. que la combinación no la tenía sino el Supervisor (sic), y los amenazaban de muerte si no abría la bóveda; aconteciendo que aproximadamente a las 05:45 salieron en un vehículo color azul, marca Fiat, modelo Tucán, propiedad de J.S., y montaron a la niña (identidad omitida conforme a la Lopnna), de 7 años de edad, procediéndose a desplegar un dispositivo de seguridad por todo el urbanismo de la [s] Parroquia [s] Presidente Páez, R.G. y R.B., una comisión integrada por la División de Investigaciones al mando del Inspector J.P. Sargento Segundo L.A., Agentes DARWIN ACERO Y A.R.; otra comisión del Grupo de Reacción Inmediata al mando del Inspector Lcdo. J.N., en compañía del Cabo Segundo J.S. y Agente Y.S. y una comisión del Grupo de apoyo Motorizado al mando del Sub-Inspector J.A., en compañía del Cabo Segundo A.V. y los Agentes ARMANDO URDANETA Y J.L., y cuando se trasladaba la comisión del Grupo de Apoyo Motorizado por la Avenida 14, adyacente al semáforo de la intersección de la Avenida Bolívar, observaron un vehículo de color azul, marca Fiat, modelo Tucán, conducido por un Ciudadano, en el asiento del copiloto se encontraba una niña y en la parte trasera del vehículo se encontraban dos Ciudadanos, uno de ellos de suéter azul y el otro de suéter color gris con rayas de color morado, observando que el vehículo presentaba las características descritas por el Ciudadano M.G.S.C., por lo que procedieron a pedir apoyo por la frecuencia de radio, presentándose en el sitio las comisiones de Funcionarios antes señalados y el Inspector Jefe Lcdo. J.N., procediendo a darles la voz de alto, bajándose del vehículo dos Ciudadanos que fueron identificados como J.C.A. y R.M.B., quienes mantenían una actitud nerviosa y sudorosa, procediendo los Funcionarios a realizarle una Inspección personal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, realizándose de seguidas la inspección del vehículo incautando en el asiento trasero y la carrocería del lado izquierdo, por donde se encuentra el conductor, un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, fabricación Australiana, Calibre 9mm, serial de corredera CHE297, modelo 9*19 pavón de color negro, empuñadura de material plástico de color negro, dentro de la recámara un cartucho de color dorado sin percutir 9.0 CAVIM, con su respectivo cargador contentivo en su interior de diez cartuchos calibre 9mm, de los cuales siete (7) cartuchos sin percutir calibre 9mm CAVIM, dos (02) cartuchos sin percutir calibre 9mm PMC LUGER, un (01) cartucho sin percutir calibre 9mm MFS 9*19, los cuales quedaron descritas como evidencia uno. De igual manera se incautó al lado derecho del vehículo en el asiento trasero y la carrocería, por donde se encuentra el copiloto, un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, fabricación Italiana (sic), calibre 9 mm, serial corredera PX50854, Modelo P*4 STORM pavón de color negro, empuñadura de material plástico de color negro, dentro de la recámara un cartucho de color dorado sin percutir CAVIM, con su respectivo cargador contentivo en su interior de trece (13) cartuchos calibre 9 mm, de los cuales siete (07) cartuchos sin percutir calibre 9mm CAVIM, tres (03) cartuchos sin percutir calibre 9 mm WIN LUGER, un (01) cartucho sin percutir calibre 9 mm IMI LUGER, dos (02) cartuchos sin percutir calibre 9mm NNY LUGER, los cuales quedaron descritas como evidencia uno en la Cadena de Custodia, y al entrevistarse con el Ciudadano que conducía el vehículo, quién (sic) se identificó como J.E.S.C., éste presentaba una crisis de nervios, solo manifestaba que lo llevaban secuestrado junto con su hija de nombre D.A.S.C., y que los dos Ciudadanos (sic) que se encontraban en el piso eran los secuestradores, y ante la crisis de nervios que presentaba este Ciudadano (sic), se solicitó una comisión del Cuerpo de Bomberos, quienes lo trasladaron a la emergencia de la Clínica La Inmaculada, donde quedó bajo observación por presentar hipertensión arterial, quedando una vigilancia policial para su custodia. Así mismo, se encontraban presentes para el momento de la inspección, los Ciudadanos J.A.O.D. y J.A.H.M., por lo que siendo las 08:55 horas de la noche del día lunes 01-11-2010, se les informó a los Ciudadanos J.D.J.C.A. y R.J.M.B. que iban a quedar detenidos, siendo impuestos de sus derechos establecidos en el entonces artículo 125 (hoy día artículo 127) del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente puestos a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas (…)

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De la transcripción que antecede se pone de manifiesto, que cierta y efectivamente, concurren todos los hechos o supuestos fácticos que requiere el tipo penal bajo estudio, para su configuración, puesto que encontrándose en su casa el ciudadano J.E.S.C., fue compelido por la fuerza, junto a su menor hija, amenazado con armas de fuego por parte de los imputados J.d.J.C.A. y R.J.M.B., a abordar su vehículo con el objeto de trasladarse hasta las oficinas del Banco donde este se desempeñaba como cajero principal, con la finalidad que les abriera la bóveda para apoderarse de su contenido, lo que implica que fue privado de su libertad por menos de un día, con el objeto de procurarse el dinero que se encontraba en la referida bóveda bancaria, hecho lo cual sería puesto en libertad junto a su menor hija, lo que actualiza, como se refirió precedentemente, el supuesto de hecho del delito de especie.

Tales hechos, a juicio del juzgador, fueron acreditados con los dichos de los funcionarios policiales que tuvieron a su cargo el procedimiento donde resultaron aprehendidos los encartados de autos, a los que les fueron incautadas dos armas de fuego dentro del vehículo, donde presa de una crisis nerviosa, se encontraba la víctima J.E.S.C. y su menor hija D.A.S.C., quien le refirió a dicha comisión policial, que había sido objeto de un secuestro, por parte de los sujetos que habían sido detenidos, aserto este que es confirmado por las deposiciones de los funcionarios policiales J.E.A.S., A.V.R. y A.E.U.L., observándose de la contextualización de los hechos, que los encartados J.d.J.C.A. y R.J.M.B., fueron aprehendidos en momentos en que se trasladaban en la parte posterior del vehículo de la víctima J.E.S.C., el cual era conducido por este junto a su menor hija D.A.S.C.. Que al momento de la referida aprehensión, fueron incautadas en el piso de la parte posterior de dicho vehículo, dos armas de fuego tipo pistolas, y que la víctima indicó a los funcionarios aprehensores, que había sido secuestrado por los sujetos detenidos, circunstancias estas que fueron debidamente acreditadas en el juicio con los medios de prueba evacuados, y que a juicio de esta Alzada, constituyen un entramado indiciario suficiente y pertinente para concluir racionalmente, que los acusados de autos, son responsables de la comisión del delito de secuestro breve que le imputó el Ministerio Público y que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a derecho, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la denuncia formulada al respecto. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA:

En cuanto a la última denuncia, referida a la “violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 149 y 163 de la Ley de Drogas”, esta Alzada, observa lo siguiente:

Que señalan los recurrentes, como fundamento de su denuncia, el hecho que la sentencia impugnada, en su parte final indica, que la misma se fundamenta en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 196, 197, 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que a juicio de aquellos viola la ley por errónea aplicación de los preindicados preceptos normativos de dicha ley especial, toda vez que los mismos no son aplicables al caso bajo análisis, lo que en criterio de esta Alzada, y sin duda alguna, constituye un error material del juzgador al momento de imprimir la sentencia en cuestión, error que per se, no acarrea la nulidad de dicho fallo, ya que se indica expresamente en todo el cuerpo del mismo, con excepción de su penúltimo párrafo, que los delitos por los cuales se juzga y condena a los acusados en cuestión, son los de secuestro breve y ocultamiento ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 6, en concordancia con el 10.1 y 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas, siendo entonces intrascendente desde la óptica puramente jurídica, la imprecisión o error en comento, aunque si cuestionable desde el punto de vista ético, dada la obligación del juzgador de velar por la correcta, fundada y exacta redacción de sus decisiones, lo que obliga a esta Alzada, a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

VI.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados H.J.C.R., H.G.C.R. y C.J.C.R., en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos J.d.J.C.A. y R.J.M.B., en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de agosto de 2013, en la causa penal Nº LP11-P-2010-002737, en la cual condenó a los ciudadanos J.d.J.C.A. y R.J.M.B. a cumplir la pena de veinticinco (25) años y cuatro (4) meses de prisión por los delitos de Secuestro Breve y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada, por haber satisfecho los principios de coherencia, suficiencia, precisión y consistencia, que demanda la debida motivación y a lo cual obligan los artículos 26 y 49 del texto constitucional en correspondencia con lo estatuido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a fin de que imponga la decisión al encausado R.J.M.B.. De igual manera, remítase copia certificada de la decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a fin de que imponga de la decisión al encausado J.d.J.C.A.. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada las notificaciones y el lapso legal correspondiente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. A.S.M.

(PONENTE)

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________________________________________ y oficios Nos. _____ ______________________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-

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