Decisión nº 50 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 50

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Noviembre de 2014 por la abogada F.C.G., adscrita a la Defensoría Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en su condición de Defensora Publica de los imputados Y.A. COLMENAREZ PUERTA, ELIALFRED J. COLMENAREZ PUERTA y E.J. CARMONA PUERTA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de Octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se admitieron las pruebas testimoniales de los ciudadanos ofrecidos e identificados por el Ministerio Público, en su escrito de acusación como: ANTONIO, LA SIRENA y EL TURPIAL SABANERO.

Por auto de fecha 2 de marzo de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Siendo la oportunidad legal para pronunciar la correspondiente decisión, se hace de la siguiente manera:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2014, presentado en fecha 28 de octubre de 2014, por ante la Oficina de Alguacilazgo de la extensión Acarigua, el Ministerio Público formuló acusación en contra de los imputados de auto Y.A. COLMENAREZ PUERTA, ELIALFRED J. COLMENAREZ PUERTA y E.J. CARMONA PUERTA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 77 numeral 15 y 424 eiusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 77 numeral 15 y 84 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.P.V..

Entre los elementos de convicción presentados, para fundamentar la imputación, señaló las entrevistas realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos que identificaron como Antonio, La Sirena y El Turpial Sabanero, en fecha 24 de mayo de 2012, 30 de mayo de 2012 y 1 de junio de 2012, respectivamente. Igualmente, los ofreció como medios de prueba, para ser incorporados en el juicio oral y público, de la siguiente manera:

Se promueven como testimóniales a los fines de ser incorporados al debate oral, mediante la deposición de los mismos, conforme a lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de la prueba y libertad de prueba, dispuestos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

  1. Declaración del ciudadano ANTONIO; la cual es PERTINENTE por ser testigo presencial del hecho atribuido a los imputados y NECESARIA para establecer las circunstancias en que ocurrió el hecho objeto del proceso y demostrar la participación de los ciudadanos COLMENAREZ PUERTA Y.A., CARMONA PUERTA E.J. y ELIALFRED J.C.P. .

  2. Declaración del ciudadano la SIRENA; la cual es PERTINENTE por ser testigo referencial del hecho atribuido a los imputados y NECESARIA para establecer las circunstancias en que ocurrió el hecho objeto del proceso y demostrar la participación de los ciudadanos COLMENAREZ PUERTA Y.A., CARMONA PUERTA E.J. y ELIALFRED J.C.P. .

  3. Declaración del ciudadano EL TURPIAL SABANERO; la cual es PERTINENTE por ser testigo presencial del hecho atribuido a los imputados y NECESARIA para establecer las circunstancias en que ocurrió el hecho objeto del proceso y demostrar la participación de los ciudadanos COLMENAREZ PUERTA Y.A., CARMONA PUERTA E.J. y ELIALFRED J.C.P. .

    Tales medios de prueba fueron admitidos, por la recurrida, al finalizar la audiencia preliminar, señalando que: “2. Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público”

    II

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En el Capítulo II del escrito recursivo, denominado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, la recurrente expone:

    Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, esta defensa se opuso expresamente a la admisión de las siguientes pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público:

    TESTIMONIALES:

  4. Declaración del ciudadano ANTONIO (…)

  5. Declaración del ciudadano LA SIRENA (…)

  6. Declaración del ciudadano EL TURPIAL SABANERO

    (…)

    Ya que fueron ofrecidas con Seudónimos, sin que en el transcurso de la investigaciones haya establecido que a dichas personas se les haya realizado el procedimiento especial que establece la Ley especial sobre la protección a víctimas y Testigos, cual para la defensa representa una gran inseguridad jurídica, ya que no están identificada en las Actas Procesales que conforman el expediente que nos ocupa. Esta defensa trató de determinar si el Ministerio Público habría efectuado alguna solicitud referida a dicha protección sin que haya recibido respuesta. En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Defensa realizó dichos alegatos, y la Juez de Control Nº 4 no dio respuesta a lo solicitado, de revisar si existía en los archivos del Circuito Judicial, o en el Sistema Iuris 2000 alguna solicitud del Ministerio Público para la protección de dichos testigos, lo cual hace presumir, que no se efectuó tal solicitud, con lo cual dichas testimoniales no debieron ser admitidad (sic) por la Juez de Control.

    Esta defensa entiende que la protección de testigos y víctimas se trata de una herramienta procesal que busca dar un resguardo especial a personas cuya participación en un procedimiento penal las someta a un alto riesgo de verse expuestas a un mal para su integridad. No obstante, por otro lado, su uso implica a la vez limitar el ejercicio del derecho a defensa de las personas objeto de persecución penal y limitar las posibilidades de los tribunales de contar con información de calidad suficiente para resolver. Vemos, por tanto, que su aplicación resulta problemática y que requiere de un marco de análisis adecuado, que incorpore las distintas variables e intereses en tensión. El punto entonces está constituido por develar de qué manera resulta posible aminorar, razonablemente, dichos riesgos en aquellos casos en que resulte indispensable acudir a esta institución. En tal sentido, a mi criterio, debería establecerse un procedimiento especial más concreto para determinar la admisibilidad de la declaración en juicio de personas desconocidas por la defensa.

    Finalmente, la recurrente solicitó “Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación, así como también se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida (…) y ordene la reposición de la causa al momento en el cual se verificó el gravamen…”

    III

    DE LA RECURRIDA

    La recurrida, en su Dispositiva declaró:

    2. Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso…

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La recurrente con base en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció: Que, “durante la celebración de la Audiencia Preliminar, se opuso expresamente a la admisión de las siguientes pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público: TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano ANTONIO (…); Declaración del ciudadano LA SIRENA (…) Declaración del ciudadano EL TURPIAL SABANERO (…)”

    • Que dichos medios de pruebas “fueron ofrecidas con Seudónimos, sin que en el transcurso de la investigaciones haya establecido que a dichas personas se les haya realizado el procedimiento especial que establece la Ley Especial sobre la Protección a Víctimas y Testigos”

    • Que tal situación “representa una gran inseguridad jurídica, ya que no están identificada en las Actas Procesales que conforman el expediente”.

    • Que, trató de determinar si el Ministerio Público habría efectuado alguna solicitud referida a dicha protección sin que haya recibido respuesta.

    • Que, “en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Defensa realizó dichos alegatos, y la Juez de Control Nº 4 no dio respuesta a lo solicitado, de revisar si existía en los archivos del Circuito Judicial, o en el Sistema Iuris 2000 alguna solicitud del Ministerio Público para la protección de dichos testigos, lo cual hace presumir, que no se efectuó tal solicitud, con lo cual dichas testimoniales no debieron ser admitidad (sic) por la Juez de Control”

    A los fines de resolver la presente incidencia, se hace necesario conceptualizar una aproximación de lo que es un testigo de identidad reservada, a través del análisis de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. En principio debe acotarse que, los métodos para proteger a un testigo no deben colisionar con el derecho de defensa en juicio. Esa protección debe lograrse a través de procedimientos especiales o medidas concretas que, tomadas antes o después de la declaración, aseguren la incolumidad física y espiritual de las personas; pero no escondiéndolas a los sujetos procesales porque así, y aunque se persiga el fin muy loable de brindar seguridad a quien debe cumplir con una carga pública, se perjudica la prueba y la defensa concebidas como formas sustanciales del juicio.

    En efecto, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales establece, en su artículo 1, que el objeto de ese texto normativo es la protección de “los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento”. Esa protección, se circunscribe, como bien lo establece el artículo 4 eiusdem, a “todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso” (destacado y subrayado de la presente decisión).

    De manera que, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales persigue el resguardo de todos aquellos sujetos que puedan correr peligro por el hecho de participar dentro del proceso penal, esto es, por la puesta en peligro que devenga de su sola intervención en ese proceso penal, a través de amenazas de muerte de sus personas o a sus familiares para obtener impunidad en las resultas de la investigación y procesamiento de algún hecho punible.

    Por su parte, el artículo 19 eiusdem, hace referencia a la provisionalidad de tales medidas, atendiendo diferentes criterios legales, a saber:

    Toda medida de protección debe ser impuesta provisionalmente de acuerdo con las particulares necesidades del caso. Ante diversas posibilidades, debe aplicarse la medida que resulte adecuada y que, además, resulte menos lesiva o restrictiva de derechos de terceros.

    Cuando por el cambio de las circunstancias que dieron lugar a la medida de protección sea necesario modificarla, se podrá imponer una o más medidas.

    Cuando las medidas de protección previstas en la presente Ley resulten, por especiales circunstancias ineficaces, inadecuadas o insuficientes para asegurar los derechos e intereses de la persona protegida, el Ministerio Público debe requerir la aplicación de otras medidas de protección que resulten sustancialmente análogas a las reconocidas expresamente en la presente Ley, mientras sean compatibles con su objeto y fin.

    Conforme al artículo 20 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, las medidas de protección a que se refiere la misma, son extraproceso e intraproceso, enumeradas en los artículos 21 y 23 de la siguiente manera:

    Medidas de Protección Extraproceso

  7. La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o através de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido o protegida según sea el caso.

  8. El alojamiento temporal en lugares reservados o centros de protección.

  9. El cambio de residencia.

  10. El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios.

  11. La asistencia para la reinserción laboral.

  12. El cambio de identidad consistente en el suministro de documentación que acredite identidad bajo nombre supuesto, a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar.

  13. Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, o acusado o acusada, a abstenerse de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, testigos o demás sujetos procesales.

  14. Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, acusado o acusada, entregar a los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, con carácter temporal, con la suspensión del permiso de porte de arma respectivo, cualquier arma de fuego que posea, cuando a juicio de las autoridades de aplicación dicha arma de fuego pueda ser utilizada por el victimario o victimaria, imputado o imputada o acusado o acusada, para causarle daño a algún sujeto procesal u otra persona que intervenga en el proceso penal.

    Medidas de Protección Intraproceso

  15. Preservar en el proceso penal de la identidad de la víctima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado o acusado.

  16. Que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo automatizado.

  17. Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia, utilizando al procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.

  18. Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial de que se trate, quien las hará llegar reservadamente a su destinatario.

    De la exegesis de la norma transcrita, el llamado testigo protegido, como expresa E.D.D., “”…se entiende por testigo de identidad reservada a quien depone ante la autoridad jurisdiccional en dicho carácter sin que se den a conocer sus datos filiatorios…”. Además, dicho autor, lo define como “…testigo cuya identidad se conoce pero al que se protege antes y después de prestar testimonio y al que eventualmente se le puede cambiar el nombre y el domicilio para que después de declarar pueda vivir seguro” (La Constitucionalidad del Testigo de Identidad Reservada. Ivstittia, San José, Costa Rica, número 257-258, Mayo- Junio, 2008, p, 28).

    En cuanto al Órgano Jurisdiccional competente para proceder a dictar tales medidas, el artículo 31 de la mencionada Ley establece que: “…La competencia para dictar las medidas de protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Público, al órgano jurisdiccional competente.” Sin embargo, de la revisión de las actas procesales no se demuestra que el Ministerio Público haya solicitado ante el Tribunal de Control el trámite correspondiente para el otorgamiento de la medida de protección de las previstas en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

    Ahora bien, siendo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales: “Toda medida de protección debe ser inmediata y efectiva”. Y visto que las referidas medidas de protección constituyen mecanismos expeditos para salvaguardar la indemnidad de los sujetos procesales mencionados en el artículo 4 ibidem, frente a todos los peligros que éstos puedan correr por causa o con ocasión de su participación en el proceso penal, sin lugar a dudas, a criterio de esta instancia, las medidas de protección otorgada por las autoridades policiales con la aquiescencia del Ministerio Público, a los ciudadanos identificados como Antonio, Sirena y El Turpial Sabanero, encuadraban dentro del supuesto excepcional descrito en el artículo 43 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que dispone:

    Cuando por razón de la inminencia de la amenaza de daño o peligro en la integridad, libertad, o bienes materiales de las víctimas, testigos o demás sujetos procesales, se imposibilite, por el riesgo de que se ocasione un daño irreparable, el hacer efectivo ante el órgano jurisdiccional el trámite de la solicitud de la medida, el fiscal del Ministerio Público notificará de forma motivada al Fiscal Superior correspondiente, para que éste o ésta ordene le sea brindada una protección transitoria a la persona protegida, actuación ésta que deberá ser puesta en conocimiento del órgano jurisdiccional, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a los fines de que éste la ratifique.

    De la exégesis de la norma transcrita, se colige que el Ministerio Público está plenamente facultado para decretar cualquier tipo de medida de protección transitoria, cuando esta tenga como objeto de asegurar la integridad de alguno de los sujetos procesales, en este caso el de testigos, adminiculado al hecho que el proceso se encontraba en la fase investigativa; con la única condición de que “…el fiscal del Ministerio Público notificará de forma motivada al Fiscal Superior correspondiente, para que éste o ésta ordene le sea brindada una protección transitoria a la persona protegida, actuación ésta que deberá ser puesta en conocimiento del órgano jurisdiccional, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a los fines de que éste la ratifique”. Sin embargo, de las actas procesales tampoco se evidencia que el Ministerio Público haya solicitado al Tribunal de Control la ratificación de tal medida.

    No obstante lo anterior, observa esta Corte que las medidas de protección otorgada (identidad protegida) a los ciudadanos identificados como Antonio, Sirena y El Turpial Sabanero, se materializó en las actas de entrevistas de fecha 24 de mayo de 2012, 30 de mayo de 2012 y 1 de junio de 2012, respectivamente. Ahora bien, siendo que la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en su artículo 36, estableció un lapso para ejercer la oposición a la medida de protección decretada, es decir, “dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes” al decreto de la medida, o en su defecto a la notificación de la misma. En el presente caso, los imputados de auto designaron, en principio, como sus defensores a los abogados J.M.S.O. y María de los Á.S.R., quienes se juramentaron en fecha 7 y 9 de julio, respectivamente (Vid. folios 80 y 88 de la primera Pieza de las actuaciones principales); además, los identificados defensores, solicitaron el diferimiento de la audiencia de presentación en dos oportunidades (Vid. folios 81,82 y 88 de la Primera pieza de las actuaciones principales), a los fines de imponerse de las actas procesales. De tal manera, que se demuestra que la defensa de los imputados de auto se impusieron del otorgamiento de las medidas de protección, consistente en la reserva de la identidad de los testigos, ya mencionados, en fecha 7 de julio, cuando se difirió, por primera vez, el acto de imputación, sin que exista en las actas procesales algún escrito de oposición a las mismas; verificándose así, la extemporaneidad del alegato, formulado por la defensa en la audiencia preliminar en los siguientes términos: “en la acusación se mencionan unas personas por seudónimos, lo cual no se observa que no fue procesado por la ley de protección de víctimas, lo cual representa una inseguridad jurídica a mis defendidos”. Y así se declara.

    Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, establece el tiempo de duración de las medidas otorgadas en los siguientes términos:

    Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de acuerdo con la evaluación que realice el juez o jueza competente que conozca el caso y previa opinión del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de defensa del imputado o imputada, acusado o acusada. Queda entendido que mientras se aprueba la prorroga arriba mencionada se mantendrán las medidas de protección.

    Las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección o cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas.

    La prórroga de las medidas de protección será acordada de oficio por el órgano jurisdiccional, o a solicitud del Ministerio Público, de la víctima, testigo y demás sujetos procesales amparados por la medida.

    En consecuencia, siendo que las medidas de protección otorgada a los ciudadanos testigos, identificados como Antonio, La Sirena y El Turpial Sabanero, en principio fueron dictadas en forma transitoria, sin que el Ministerio Público haya solicitado su ratificación, tal como lo dispone el artículo 43 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; además, que han trascurrido más de seis (6) meses desde las fechas de su otorgamiento (24 de mayo de 2012, 30 de mayo de 2012 y 1 de junio de 2012, respectivamente) lo procedente es declararlas terminadas, con base en el primer aparte del artículo 42, antes citado. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente el recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de Noviembre de 2014, por la abogada F.C.G., adscrita a la Defensoría Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en su condición de Defensora de los imputados Y.A. COLMENAREZ PUERTA, ELIALFRED J.C.P. y E.J.C.P., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por la admisión de las pruebas testimoniales de los ciudadanos ofrecidos e identificados por el Ministerio Público, en su escrito de acusación como: ANTONIO, LA SIRENA y EL TURPIAL SABANERO, respectivamente. SEGUNDO: De oficio se declaran terminadas las medidas de protección (reserva de identidad) otorgadas por los funcionarios policiales con la aquiescencia del Ministerio Público a los ciudadanos identificados en el escrito de acusación como: ANTONIO, LA SIRENA y EL TURPIAL SABANERO, respectivamente, con base en el primer aparte del artículo 42 Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.L.R.

    Exp.- 6293-15

    JAR/.

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