Decisión nº 34 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 34

Causa Nº 6270-15

Jueza Ponente: Abogada Z.G.D.U..

Recurrentes: Abogadas L.V. y C.C., Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente.

Imputado: R.A.C.A..

Defensora Pública: Abogada F.I.C.G..

Víctima: LUZNEIDY DEL C.F.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Delitos: AMENAZA AGRAVADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 17 de junio de 2014, las Abogadas L.V. y C.C., en su condición de Fiscales Provisorio y A.I. de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014 y publicada en fecha 20 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual se le acordó al imputado R.A.C.A. la suspensión condicional del proceso por el lapso de cuatro (04) meses, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana LUZNEIDY DEL C.F.M., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando la tramitación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de febrero de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014 y publicada en fecha 20 de junio de 2014, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, acordó lo siguiente:

…omissis…

DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la N.A.P., oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano A.R.A.C., de nacionalidad venezolano, titular de La cédula de Identidad N° V- 24.428.471, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana Luzn.d.C.F.M. y el estado venezolano, del acta policial cursante al folio 03, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, Acta de Denuncia tomada a la ciudadana Luzn.d.C.F.M., cursante al folio 02, donde se deja constancia de la amenaza de la cual fue objeto por parte del imputado de autos, en cuyo contenido se observa que estuvo presente al momento de producirse los hechos que originaron el presente asunto, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

A los fines de garantizar la integridad física, y psicológica de la víctima, a petición del Ministerio Público y por estar ajustado a derecho se decretan a su favor a las medidas de protección y seguridad estipuladas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes:

1o. Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física y psíquica patrimonial o la libertad sexual de la mujer.

2o. Prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, así como a su lugar de trabajo, estudio y residencia.

3o. Prohibición del presunto agresor de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

En el mismo orden se decreta la medida cautelar establecidas en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en: "...1.-.) la obligación de Recibir charlas relacionada con la violencia de género, es decir asistir a veinte (20) Charlas en INMUJER y consignar constancia de asistencia al mismo.

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como por lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se Decide.

Se declara Con lugar la solicitud de la defensa en cuanto se aplique el procedimiento de delitos menos graves previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Acordó SUSPENDER EL PROCESO al ciudadano R.A.C.A., por la comisión del delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 65 numerales 3 y 4 eiusdem, y el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de LUZNEIDY DEL C.F.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO, por un lapso de CUATRO (04) MESES, debiendo el imputado asistir a veinte (20) charlas en INMUJER y consignar constancia de asistencia a las mismas. Asimismo, se ratifica las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia consistente en: 1) La Salida de la residencia común; 2) prohibir o restringir el acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y 3) la prohibición por sí o por terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se ordena el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley especial…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas L.V. y C.C., en su condición de Fiscales Provisorio y A.I. de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente, interpusieron Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…omissis…

CAPÍTULO IV

DEL RECURSO

Al respecto, considera esta representación fiscal que es oportuno denunciar:

1.- Que la Juez de Control Nº 4 aplico erróneamente el procedimiento contenido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de Violencia de Género, tomando en cuenta primeramente que la unidad subjetiva del juzgador en cuanto ostenta competencia en tres materias a saber, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Municipal y Juez de Primera Instancia en funciones de Control de Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer.

2.-) Que el aplicar el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves en lo que refiere a la suspensión condicional del proceso en el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., generaría un híbrido procesal no previsto.

3.-) Que que (sic) al aplicar la suspensión condicional del proceso conforme a lo previsto en el procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, comportaría que el procedimiento especial mencionado será aplicable a los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., dejando a un lado la especialidad de la materia y suprimiendo el procedimiento especial allí previsto.

Para quienes aquí recurrimos, consideramos que no es facultad discrecional del Tribunal la aplicación a su elección de un procedimiento fuera de la competencia por las consideraciones siguientes:

1 .-La Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. establece un procedimiento especialísimo cuyas disposiciones prevalecen ante la aplicación de otras leyes, tal y como lo señala en su artículo 12, la cual refiere " El Juzgamiento de los delitos de que se trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinario.

2- Aunado al hecho de que el procedimiento especial trae dentro de sus principios rectores establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección, y medidas cautelares que garanticen los derechos protegidos en la presente ley y la protección personal, física, emocional, laboral y patrimonial de la mujer víctima de violencia de género. Cabe mencionar que la ley lleva expreso el procedimiento por flagrancia y es clara al señalar en su artículo 94 lo siguiente: "El juzgamiento de los delitos de que se trate esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia..." (resaltado nuestro)

3.- Además de ellos se hace necesario referirnos a la disposición transitoria primera de la ley, la cual indica: Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios a los cuales se le conferirá competencia exclusiva en materia de violencia contra las mujeres..." siendo el caso aquí planteado que aquí en el segundo circuito no están creados estos tribunales especializados, por lo que los jueces de control cuando entran a una audiencia en materia de género se constituyen como jueces especializados en la materia, por lo que deberán adecuarse no solo a la norma especial sino a los tratados y convenios que ya ha suscrito y ratificado Venezuela en materia para la erradicación de la violencia contra la mujer, adoptando una conducta de sensibilización con la materia, y tomando en cuenta los valores consagrados en nuestra carta magna en la noble premisa establecida en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. En ese orden, ciudadano magistrados, hay una decisión que es más reciente respecto la sentencia de fecha 21 de marzo de 2014, Exp. Nº - 13-1184 cuya ponente la Magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La cual declara improcedente in limini litis, el amparo interpuesto por la defensa contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana, en la misma expone:

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la decisión impugnada, estimó que "[l]a jurisdicción de Violencia contra la mujer se erige en la defensa de los Derechos Humanos de todas las mujeres, quienes históricamente han sido invisivilizadas y vulneradas sobre todo en el acceso efectivo a la justicia, lo cual obliga a los jueces y juezas (sic) crear condiciones jurídicas que le permitan su realización y en consecuencia, el goce y disfrute de aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a su propio derecho u otros inherentes a su persona por el solo hecho de ser mujer, garantizándole una v.d., sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole".

"... los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

En el caso que nos ocupa, hacemos referencia a la importancia de la preeminencia de los derechos humanos ya que el mismo contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal refiere lo siguiente:

El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este Juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Es importante acotar, que los delitos de género son considerados violaciones a los derechos humanos, constituyendo un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el estado como garante de los derechos humanos. En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad. Siendo que la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado. La igualdad de la mujer ha sido un tema central en la labor de las Naciones Unidas, desde su fundación, ya que el respeto a los derechos humanos no tendrá universalidad mientras no se respeten los derechos de la mujer. Debido a esto se crea en 1946 la Comisión de la Condición Social y Jurídica de la Mujer. En 1979 se aprobó la "Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer", que cuenta hasta el 31 de diciembre de 2000 con 166 Estados partes. Asimismo se crearon el Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer (UNIFEM), cuyo fin es promover la habilitación política y económica de la mujer en los países en desarrollo; y el Instituto Internacional de Investigaciones y Capacitación para la Promoción de la Mujer (INSTRAW), que busca aumentar la participación activa y en plano de igualdad de la mujer en el desarrollo. Asimismo, nuestra Carta fundamental, según el Título III, Capítulo I, artículo 23 establece que: "Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público".

En base a lo anteriormente expuesto esta representación fiscal considera y ratifica su criterio y denuncia su inconformidad por la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves a los delitos de género, siendo que la juez de Control 2, aplico de forma errónea el procedimiento contenido en el artículo 354 del Código Orgánica Procesal Penal para una audiencia Preliminar, a pesar del criterio señalado por la Corte de Apelaciones a quien dignamente tienen a su cargo en fecha 06-06-2013 expediente 5618-13 sobre la Suspensión condicional del proceso en los delitos de género. En la misma se denuncio una situación igual y la corte de apelaciones decidió a favor de esta representación fiscal:

En efecto, observa la Sala que la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999 a favor de las mujeres, por ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable. Con independencia de las razones de conveniencia observadas por la Asamblea Nacional para dictar la Ley cuya naturaleza orgánica se examina bajo la calificación otorgada y de las competencias que, al respecto, tiene dicho órgano legislativo, esta Sala, luego de apreciar la importancia del contenido del texto normativo, advierte que éste incluye una regulación sobre las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva: no contiene, por consiguiente, un diseño completo y acabado de su régimen jurídico, así como tampoco de otros derechos constitucionales afectados. De modo que, con la referida Ley Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades elementales v los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública.

Además, observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55). a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21), entre otros, dirigidos a la protección de la población de mujeres, puede adquirir una vigencia transversal en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la lev ordinaria en el sistema de fuentes del Derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico, cuando se delimita a las disposiciones legislativas posteriores que desarrollan los principios que ella pauta. De esto se evidencia que la legislación ordinaria, siendo consecuente consigo misma cuando se incida en una concreta modalidad de ejercicio del derecho fundamental o sirva como fórmula de colaboración internormativa -siempre que no se trate de un reenvío en blanco que persiga defraudar la reserva constitucional a favor de las leyes orgánicas-, deberá atenerse al marco general trazado por la denominada "Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V." en la materia en ella discurrida, al reglar las instituciones cuyos principios han sido colocados en tal encuadramiento..."

(...) Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MIGNIDHY C.E. v C.C.. en su condición de Fiscales Encargada y Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente: SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conformidad a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los actos subsiguientes: y TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado en que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el auto anulado, a la mayor brevedad posible, realice un nueva audiencia preliminar conforme a las observaciones señaladas. (...) SUBRAYADO NUESTRO.-

Aunado a ello, se hace necesario referirnos a la sentencia de carácter vinculante de la sala constitucional Nº 1268 de fecha 14-08-2012, en donde la sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que esto sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer, "Convención De B.D.P.". En el caso en estudio se trata de una audiencia oral de presentación de detenido que tiene su procedimiento especial establecido en la Ley especial, en sus artículos 93, 94 y 79 Parágrafo Único.

CAPITULO V

PETITORIO

Por todos los argumentos anteriormente expuestos y estando convencida esta representación fiscal quien aquí recurre, que la decisión recurrida debe ser revisada y le asiste la razón, tanto en los hechos como en el derecho invocado, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a los honorables magistrados, que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, que decidirán sobre el presente recurso de apelación de autos, declaren con lugar el mismo, y anulen la decisión de fecha 26 de junio del 2014 donde se acordó EN UNA AUDIENCIA PRELIMINAR otorgar el beneficio de la Suspensión Condicional del proceso por tres meses al ciudadano A.R.A.C., de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Defensora Pública Abogada F.I.C.G., dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

…omissis…

En la fecha 10-06-2014, se celebró Audiencia Oral de Presentación a mi defendido R.A.C.A., por la supuesta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Una vez realizada la imputación a mi defendido, la fiscal del Ministerio Público solicitó se siguiera el procedimiento ordinario en la presente causa.

La Defensora solicitó al Tribunal que en virtud de la entrada en vigencia de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal referido al juzgamiento de los Delitos Menos graves, sancionados en los artículos 354 y siguientes, pido al Tribunal le imponga a mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso referida a los delitos menos graves, establecidos en los artículo 354 y 358 ejusdem, toda vez que el delito por el que mi defendido está siendo juzgado como lo es el de Violencia Física, como lo señalé anteriormente establecido en el artículo 42, Primer Aparte de la Ley especial que rige la materia.

A la solicitud de la defensa se opuso la representación Fiscal, señalando que la suspensión condicional del proceso procedente es la establecida en el Art. 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y no la suspensión de los delitos menos graves

La solicitud de la Defensa fue acordada por el Tribunal de Control No. 04, quien en su decisión señala entre otras cosas, De conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 todos del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, al imputado R.A.C.A.… fijándose las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado y 2) Asistir a 20 Charlas en el Instituto Municipal de la Mujer (INMUJER), durante cuatro (04) meses, debiendo el imputado presentar por ante el Juzgado la constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas dentro de la oportunidad legal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social… Así también en su artículo 75 establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y de respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan jefatura de la familia…”

En este marco la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica: “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”…

…omissis…

Respecto a los Derechos protegidos la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; abarca una serie de derechos fundamentales, resaltando en el artículo 3 numeral 3 la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; con lo cual quiere esta representación significar que no se trata de promover una defensa que de la espalda o desconozca los derechos que tiene la mujer y que deben ser protegidos ante un comportamiento violento que amenace contra su vida e integridad, tampoco pretende esta defensa justificar cualquier manifestación de violencia; lo que si quiere esta representación es defender las garantías que debe ofrecer todo proceso penal independientemente de su naturaleza ordinaria o especial.

En consecuencia lejos de considerar la Suspensión Condicional del Proceso divorciada de los preceptos normativos en materia de violencia de género, resulta un medio ideal para rescatar lo que se encuentra fracturado en el entorno familiar y social pues el hombre que incurre en comportamientos violentos no solo asume su responsabilidad sino que es sometido a un régimen de prueba en el cual va a recibir asistencia de órganos especializados en la materia para aprender a controlar y erradicar cualquier respuesta agresiva ya sea verbal o física que atente o amenace a quienes formen parte de su entorno y de allí es donde deviene el carácter social y educativo del proceso en materia de género.

…omissis…

Asimismo ha establecido el M.T.d.J. en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1161, de fecha 08/08/2013 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, a saber:

…a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial…

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende, que aún y cuando el caso bajo estudio es de una materia especial (delitos de Violencia de Género), nuestro m.T. en aras de impulsar los medios alternativos a la prosecución del proceso, implementados en el Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado sentado la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, en las causas seguidas por delitos de violencia de género, por la supletoriedad de la ley permitida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Para finalizar, considera esta Alzada, que acordando la suspensión condicional del proceso no se ven transgredidos los postulados cardinales del procedimiento especial, ni se opone a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso, ya que, si bien es cierto la referida fórmula alternativa a la prosecución del proceso no está prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tampoco la referida ley expresamente lo prohíbe, y la misma procederá siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida.

En atención a lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto a la oposición de la Suspensión Condicional del Proceso, es de resaltar, que con la entrada en vigencia del Decreto Con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078 en su artículo 358 del referido Código, el cual regula los delitos menos graves, entiéndase todos aquellos delitos cuya pena en su límite máximo no exceda de ocho (08) años, no establece ni le otorga la posibilidad al Ministerio Público, ni a la víctima para hacer oposición a la suspensión Condicional del Proceso, ni en la audiencia de presentación, así como tampoco en la audiencia preliminar, el procedimiento para el Juzgamiento de delitos menos graves es claro al precisar los delitos que exceptúan en su artículo 354 y el delito de Violencia Física o los delitos de violencia de género, no son unos de ellos, y por el contrario llenan todos los requisitos para que los imputados de autos puedan acogerse a esta novedosa Fórmula Alternativa de la Prosecución del Proceso, en esta etapa incipiente del proceso mal podría discriminarse o cercenarse ese derecho que se encuentra contemplado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ya que es bien sabido que la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, no está regulado por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sino por el contrario se regula por las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a la intervención o opinión de la víctima el artículo 122 del presente código no le atribuye tal derecho de oponerse a la decisión del Tribunal para suspender condicionalmente el proceso tal y como lo establecía el extinto Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 120, por lo que ajustado derecho en el presente asunto tal y como lo solicitó el imputado de autos era solicitar la Suspensión Condicional del Proceso contemplado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, esta defensa, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público…”

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas L.V. y C.C., en su condición de Fiscales Provisorio y A.I. de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014 y publicada en fecha 20 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual se le acordó al imputado R.A.C.A. la suspensión condicional del proceso por el lapso de cuatro (04) meses, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana LUZNEIDY DEL C.F.M., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando la tramitación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, las recurrentes hacen las siguientes denuncias:

  1. -) Que la Jueza de Control aplicó erróneamente el procedimiento contenido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. establece un procedimiento especialísimo, conforme lo establece su artículo 12, y en lo no previsto refiere al procedimiento ordinario.

  2. -) Que el aplicar el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves en lo que refiere a la suspensión condicional del proceso en el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., generaría un híbrido procesal no previsto.

  3. -) Que “de aplicar la suspensión condicional del proceso conforme a lo previsto en el procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, comportaría que el procedimiento especial mencionado será aplicable a los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., dejando a un lado la especialidad de la materia y suprimiendo el procedimiento especial allí previsto”.

Por último solicitan las recurrentes, que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se reponga la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia oral de presentación.

En razón de tal planteamiento efectuado por la representación fiscal, esta Corte observa, que la presente causa seguida en contra del ciudadano R.A.C.A., se inició en fecha 06 de junio de 2014, según consta de orden fiscal de inicio de investigación cursante al folio 07 de las actuaciones originales, por la presunta comisión de unos delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana LUZNEIDY DEL C.F.M..

Es de destacar, que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. establece un procedimiento especial para los tipos penales allí tipificados, así como la preferente aplicación de la misma, por tratarse de una Ley Especial de conformidad con el artículo 10 eiusdem, el cual establece: “Artículo 10. Supremacía de esta Ley. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 229 de fecha 14 de febrero de 2007, declaró la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., indicando lo siguiente:

…omissis…

En ese orden de ideas, luego de analizar los fundamentos teóricos anotados, y sin que ello constituya pronunciamiento sobre la constitucionalidad del contenido de la normativa propuesta por la Asamblea Nacional, esta Sala se pronuncia a los efectos previstos en el artículo 203 constitucional, y al respecto considera que es constitucional el carácter orgánico otorgado a la legislación denominada “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.”, pues ésta se adecua a las características jurídicas que tienen las leyes orgánicas, en cuanto a su forma y contenido, teniendo en cuenta que con la misma se pretende regular uno de los supuestos previstos en la citada norma constitucional que hacen posible convenir en su carácter orgánico.

En efecto, observa la Sala que la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999 a favor de las mujeres, por ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable. Con independencia de las razones de conveniencia observadas por la Asamblea Nacional para dictar la Ley cuya naturaleza orgánica se examina bajo la calificación otorgada y de las competencias que, al respecto, tiene dicho órgano legislativo, esta Sala, luego de apreciar la importancia del contenido del texto normativo, advierte que éste incluye una regulación sobre las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva; no contiene, por consiguiente, un diseño completo y acabado de su régimen jurídico, así como tampoco de otros derechos constitucionales afectados. De modo que, con la referida Ley Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública.

Además, observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21), entre otros, dirigidos a la protección de la población de mujeres, puede adquirir una vigencia transversal en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del Derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico, cuando se delimita a las disposiciones legislativas posteriores que desarrollan los principios que ella pauta. De esto se evidencia que la legislación ordinaria, siendo consecuente consigo misma cuando se incida en una concreta modalidad de ejercicio del derecho fundamental o sirva como fórmula de colaboración internormativa –siempre que no se trate de un reenvío en blanco que persiga defraudar la reserva constitucional a favor de las leyes orgánicas-, deberá atenerse al marco general trazado por la denominada “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.” en la materia en ella discurrida, al reglar las instituciones cuyos principios han sido colocados en tal encuadramiento…”

Establece el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes”.

Las leyes orgánicas se caracterizan principalmente por ser necesarias, desde el punto de vista constitucional, para regular algún aspecto de la vida social. De modo pues, como quedó indicado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., su característica principal es el carácter orgánico que la arropa, cuya finalidad es que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres.

Indicado el carácter predominante que tiene la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. sobre otras leyes al desarrollar principios constitucionales, se destaca, que igualmente la referida Ley, establece expresamente la preeminencia del procedimiento especial en ella contenido.

De ese modo, establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., lo siguiente: “Artículo 12. Preeminencia del Procedimiento Especial. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponderá a los tribunales penales ordinarios”.

Dicha norma se refuerza con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., referido al inicio del proceso, el cual indica: “Artículo 94. Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado…”

En este sentido, dicha previsión de la aplicación preeminente del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., garantiza la seguridad jurídica en la aplicación del ordenamiento jurídico.

Solamente se establece la supletoriedad y complementariedad de las disposiciones contenidas en el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, cuando no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., según lo indica su artículo 64.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3180 de fecha 15/12/2004, estableció:

la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, pero no obstante, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que ésta lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación

Un claro reflejo del principio de seguridad jurídica está constituido por el principio de legalidad de los procedimientos (nulla poena sine iuditio legale), el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona (Sala Constitucional, sentencia Nº 757 de fecha 5 de abril de 2006).

Esta faceta del principio de legalidad configura la denominada garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia, pudiéndose articular el contenido de dicho principio, con base en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 253 y 257 eiusdem.

De allí, que deba estrictamente aplicarse el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que el sistema jurídico instaurado para salvaguardar a las mujeres de la violencia de la cual son objeto, constituye una materia de gran sensibilidad social, resultando un error que el operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad, permitiendo que se sancione con penas menos severas una serie de conductas que atentan contra las mujeres en su integridad física y moral, y muy especialmente contra la familia, concebida como célula fundamental de la sociedad.

Esta aclaratoria, ya la había efectuado esta Corte de Apelaciones, en sentencia Nº 05 de fecha 17/06/2013, Exp. Nº 5618-13 (caso: E.E.F.L.). Así como en sentencia Nº 11 de fecha 20/08/2014, Exp. Nº 6118-14, (caso: A.J.G.M.).

Así pues, hecha las anteriores consideraciones, indican las recurrentes que en el caso de marras, no debió aplicarse el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, respecto a la suspensión condicional del proceso establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se estaría generando un híbrido procesal no previsto, y que “de aplicar la suspensión condicional del proceso conforme a lo previsto en el procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, comportaría que el procedimiento especial mencionado será aplicable a los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., dejando a un lado la especialidad de la materia y suprimiendo el procedimiento especial allí previsto”.

En razón de lo alegado por las recurrentes, corresponde a esta Corte determinar si en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procede o no la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.

Para ello es oportuno citar, lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 354. Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de este procedimiento, se entenderá por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se trate de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y al administración pública, tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de la citada norma, se aprecia, que no se excluye expresamente la posibilidad de que en los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se aplique el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; más sin embargo, por tratarse de una Ley Orgánica de carácter especial que establece su propio procedimiento con lapsos distintos a los señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, podría estimarse el concurso aparente de normas penales entre el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En ocasiones se presentan conflictos entre dos o más normas las cuales se excluyen entre sí, siendo aplicable una sola aunque aparentemente tendría aplicación la otra norma; sin embargo, es necesario determinar y delimitar con precisión cuál norma es la preferente en los casos como el presente, para lo cual es propicio recordar el principio de la especialidad de la Ley, según el aforismo lex specialis derogat legi generali, es decir, la ley especial deroga a la ley general.

En el presente caso, la ley especial es la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por tratarse de una materia especial que contiene procedimientos propios, con lapsos distintos a los establecidos en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sería excluyente la aplicación de esta última norma a estos delitos especiales.

De allí, que los delitos señalados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., deben tramitarse por el procedimiento especial allí establecido, siendo en consecuencia improcedente la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo expresamente establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De modo tal, que al momento de celebrarse la audiencia oral de presentación de imputado conforme a las pautas del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Juez de Control debe pronunciarse sobre la aprehensión del imputado, resolver si mantiene la privación de libertad o si la sustituye por otra menos gravosa, ajustándose a la naturaleza de los delitos, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, debiendo proseguir el proceso conforme las pautas que regula la mencionada ley especial.

De modo tal, que en la fase inicial del proceso (preparatoria o de investigación) conforme a la regulación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no proceden las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso que contemplan los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en lo anterior, la defensa técnica en su escrito de contestación, trae a colación la Sentencia Nº 1161 de fecha 08/08/2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de cuyo contenido se puede leer lo siguiente:

En otro orden de ideas se precisa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores; fórmula alternativa a la prosecución del proceso que no está prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.-, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial.

De modo tal, que ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia, que por aplicación supletoria del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en las causas seguidas por delitos de violencia de género se puede aplicar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO como Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, de conformidad a los requisitos que establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a la fase intermedia del proceso, es decir, en el desarrollo de la audiencia preliminar, ya que supone la efectiva admisión en su totalidad de los hechos objeto del proceso.

En razón de las consideraciones arriba indicadas, esta Corte considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014 y publicada en fecha 20 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones para que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el auto anulado, a la mayor brevedad posible, realice un nueva audiencia oral de presentación de imputado conforme a las observaciones señaladas. Así se decide.-

Por último, se exhorta a la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, Abogada Y.R.C., para que en lo sucesivo, en los casos que deban tramitarse conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se apliquen las pautas del procedimiento contenido en la referida Ley, bajo las consideración up supra indicadas.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas L.V. y C.C., en su condición de Fiscales Provisorio y A.I. de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014 y publicada en fecha 20 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones para que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el auto anulado, a la mayor brevedad posible, realice un nueva audiencia oral de presentación de imputado conforme a las observaciones señaladas; y CUARTO: Se EXHORTA a la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, Abogada Y.R.C., para que en lo sucesivo, en los casos que deban tramitarse conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se apliquen las pautas del procedimiento contenido en la referida Ley, bajo las consideración up supra indicadas.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones inmediatamente al Tribunal de procedencia para que ejecute el presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación-.

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6270-15.

ZGdU/

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