Decisión nº 16 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Nº 16

Causa Nº 6522-15

Ponente: J.A.R.

Recurrentes: Abogadas L.I.F.D.R. y ARAMAY C.T.H., Fiscal Décima Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con sede en Guanare.

Asunto: Apelación de Sentencia Definitiva

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por las abogadas L.I.F.D.R. y ARAMAY C.T.H., en sus carácter de Fiscal Décima Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, respectivamente, con sede en Guanare, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 22 de abril de 2015 y publicada en fecha 28 de mayo de 2015, mediante la cual absuelve al acusado B.S.U., quien fue acusado por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos fútiles e innobles, sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.A.V.E..

Por auto de fecha 27 de julio de 2015, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, a las 09:00 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2015, se dejó constancia de la notificación de todas las partes, y se acordó “…que a partir del día de hoy, inclusive, se dejan transcurrir los DIEZ (10) DIAS HÁBILES SIGUIENTES, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral para la vista del recurso a las nueve (09:00) de la mañana conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 14 de agosto de 2015, tras la incorporación del Juez Titular abogado J.A.R., luego de cumplir su período vacacional, se constituyó la Corte de Apelaciones, de la siguiente manera: abogada S.R.G.S. (Presidenta), abogada Z.G. de Urbina (Jueza temporal) y J.A.R. (ponente), quien se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de agosto de 2015, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la presencia de las recurrentes L.I.F. y Aramay C.T.H., Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con Competencias para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio, con sede en Guanare; del abogado Defensor A.J.R.; y del Acusado B.A.U.; quienes expusieron sus alegatos correspondientes. La Corte se acogió al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar y publicar la sentencia correspondiente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 1 de agosto del año 2013, los abogados S.G.P. y L.A.Y.C., en sus carácter de Fiscal Auxiliar Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Portuguesa, presentaron acusación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano B.A.S.U., por los siguientes hechos:

Ciudadana Juez, en fecha 13/05/2013, el funcionario Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, recibió una llamada en la sede del despacho de la Sub-delegación Guanare, en la cual el funcionario adscrito a la Policial (sic) del estado Portuguesa, J.C.V., le informó que en el Barrio Bicentenario (Invasiones de Temaca) de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, se encontraba el cuerpo de un persona de sexo masculino con diversas heridas; posteriormente, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, se trasladó hasta el sitio indicado por el funcionario policial antes mencionado, corroborando su dicho, pues allí se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición dorsal, vistiendo una franelilla de color negro, pantalón jean de color azul y zapatos casuales de color marrón, con diversas heridas producidas por el paso de proyectiles, quedando identificado como R.A.V.E.. Colectaron cuatro (4) proyectiles de plomo conservado, del cadáver cuyo protocolo de autopsia es el numero 166-2013, correspondiente al cadáver del ciudadano R.A.V.E..

Ahora bien ciudadana Juez, en fecha 13/06/2013, funcionarios adscritos al CICPC Sub-delegación Guanare, se encontraban realizando labores de patrullaje por algunos sectores del Municipio Sucre y encontrándose en el establecimiento mercantil (restaurante) Centro de Amigos, ubicado en la carrera Bolívar entre calles 3 y 4 de la población de Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa, observaron a unas personas que se encontraban sentados en una mesa del mencionado restaurante ingiriendo alimentos, quienes ante la presencia de los funcionarios del CICPC, tomaron una actitud nerviosa y se levantaron de las mesas, dejando allí los alimentos; ante tal situación, los funcionarios le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que los funcionarios emprendieron su persecución, logrando darles alcance a escasos metros, quedando identificado uno de ellos como B.A.S.U., a quien se le encontró adherido a la altura de la cintura un arma de fuego tipo Revolver, marca Smith & Wesson, Calibre 38, contentivo en sus cilindro giratorio de seis (06) balas marca Cavim, y al cual se le realizo EXPERTICIA BALÍSTICA IDENTIFICATIVA Y COMPARATIVA N° 9700-058-BIC-931, a 04 proyectiles extraídos del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.A.V., dicha experticia arrojo que los cuatro proyectiles colectados según protocolo de autopsia N° 166-2013, se pudo determinar que poseen la misma fuente de origen, es decir, que fueron disparados por una arma de fuego tipo revolver calibre 38, los cuales, al ser comparados con los proyectiles Standard de comparación obtenidos de la prueba de disparo practicada con el arma de fuego incautada al imputado, tipo revolver, calibre 38 especial, serial primario D355735, se pudo determinar que las mismas poseen características homologas entre si, es decir, que los cuatro proyectiles extraídos del cadáver de R.V., fueron disparados por el arma incautada al imputado B.S.U..

Por auto de fecha 6 de mayo de 2014, la Jueza de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del acusado B.A.S.U., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.A.V., ordenando su pase a juicio.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia del juicio oral de fecha 22 de abril de 2015, se dictó la sentencia absolutoria del acusado B.A.S.U., siendo que, la abogada L.I.F.D.R., Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación, con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 443 ejusdem.

Por escrito de fecha 22 de junio de 2015, las representantes del Ministerio Público formalizaron el Recurso de Apelación interpuesto con efecto suspensivo, en la siguiente forma:

El articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los motivos en los que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva puede fundarse, en tal sentido se FUNDAMENTA la primera denuncia del presente recurso de apelación en el MOTIVO establecido en el numeral 2do. del referido articulo, es decir en la CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA CONDENATORIA (sic) HOY RECURRIDA.

En este sentido y a fin de hacer ver el motivo antes señalado, se hace necesario transcribir parcialmente la supra mencionada sentencia, comenzando con el extracto relacionado a los Fundamentos de Hecho y de Derecho donde la juzgadora textualmente:

"FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se recepcionaron las testimoniales de:

(…omissis…)

Visto lo anterior, y siendo que lo trascrito forma parte de la FUNDAMENTACIÓN de la Sentencia es menester para quienes suscriben destacar el vicio denunciado con fundamento en las siguientes premisas:

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 13 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros):

(…omissis…)

Es evidente que la sentencia aquí recurrida adolece del vicio denunciado por quienes suscriben el presente escrito, toda vez que se aprecia con creces como existe un total desacuerdo entre los hechos que se dan por probados y los hechos establecidos por la Juzgadora en su dispositiva, pasando quienes suscriben a discriminarlos de la siguiente manera:

En primer término: Plantea la recurrida que con los medios de prueba llevados al Debate Oral y Público, destacando entre ellos: la declaración de los testigos E.E.R.M., y Ocanto H.D.C., en su condición de testigos, así como de los funcionarios y expertos J.L.S.B. quien expuso sobre en relación al acta de inspección N° 1122 de fecha 26-05 2013, inserta al folio 17 de la primera pieza, realizada, por su persona la cual fue incorporada por su lectura y puesta a la vista para su reconocimiento y en cuanto al contenido de la misma manifestó que la misma fue practicada en la dirección donde ocurrieron los hechos específicamente en el barrio Bicentenario calle 04, frente a una vivienda signada con el número 135, en este Municipio Guanare estado Portuguesa, lugar donde observó un cadáver de sexo masculino, con una vestimenta un pantalón de color azul, una franelilla de color negro y un par de zapatos de color marrón así como una sustancia pardo rojiza y un teléfono BlackBerry que portaba la víctima así como otras muestras de interés criminalistico, expuso además sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a un arma de fuego calibre 33, serial 0355135 y sistema de percusión con martillo aguja y disparador y realizó además el reconocimiento a seis balas y un teléfono celular marca BlackBerry; fue recepcionado además la declaración del funcionario J.C.G.O., quién expuso sobre la inspección N° 1123 de fecha 26-05-2013, de fecha 02/06/2013, en la cual se verifica que fue comisionado al Hospital Dr. M.O., de esta ciudad, para inspeccionar un cadáver en la morgue de dicho hospital, se trataba de un hombre moreno, corno de 1.56 crn, y por aba una vestimenta una franelilla negra y un pantalón levis y se le realizó el examen fisco externo y se verifico las heridas externas que presentaban el cadáver y se colecto como evidencia la ropa que portaba el cadáver v una muestra de sustancia hemática colectada en las heridas del cadáver, además fue llevado al debate de juicio el Dr. R.L.B.V., Médico Anatomopatólogo quien declaró haber practicado y suscrito el protocolo de autopsia al cadáver de R.A.V.E. N° 156-2013 de fecha 26-05-2013, indicando que; practicó la autopsia al cadáver de R.V., de 94 años de edad y mostraba lesiones múltiples por arma de fuego, de las seis riendas habían dos herirías de proyectiles múltiples una pectoral, axilar derecha con orificio amplio de entrada v uno posterior con un orificio amplio, también tenía 04 heridas por arma de fuego por proyectiles únicos sin orificios de salida en la parte posterior sin salida una a nivel del hemiotórax derecho, una herida en el antebrazo derecho, en las lesiones provocadas fueron múltiples con exposición y múltiples de masa encefálica, y se extraen dos proyectiles a nivel de cabeza tórax se encontró un proyectil de plomo a nivel de hemitórax derecho, múltiples perdigones grandes y lesión de antebrazo con lesión del cubito con lesión en el pulmón, corazón, la causa de la muerte son múltiples factores, lesión de la masa encefálica y los órganos internos haciendo la muerte mas rápida, asimismo fue decepcionada la declaración del experto sustituto C.A.Y.A., manifiesto la Experticia de Balística, Identificativa y Comparativa 9700-058-BIC-931 de Fecha 14-06-2013 realizada por el experto Abg. J.S.; una vez verificada la experticia expuso su conocimiento que se trataba de una descripción de 04 proyectiles extraídos del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Vásquez E.R.A. y dos proyectiles colectados de otra parte y se hace una comparación, balística con un arma de fuego tipo revolver, coinciden con los disparados proyectiles extraídos del cadáver, es decir; tienen una misma fuente de origen.

Es decir, quedó plenamente probado en primer lugar la ocurrencia del hecho, en este caso la muerte de R.A.V.E. y en segundo lugar que esa muerte fue realizada de manera intencional por motivos fútiles e innobles por el acusado B.A.S.U., estos elementos acreditan el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado, por lo que con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, además las pruebas aportadas al debate probatorio son suficientes ,útiles y pertinentes para establecer la participación del acusado B.A.S.U., en el mismo, puesto que de manera clara, precisa y circunstanciada atribuye la responsabilidad del ciudadano: B.A.S.U., lo cual se demuestra con la declaración del funcionario C.A.Y.A., en relación a la EXPERTICIA BALÍSTICA IDENTIFICATIVA Y COMPARATIVA N° 9700-058-BIC-931, practicada a 4 proyectiles extraídos del cadáver de R.A.V., arrojó que los cuatro proyectiles colectados según protocolo de autopsia N° 166-2033, se pudo determinar que poseen la misma fuente de origen, es decir, que fueron disparados por una arma de fuego tipo revolver calibre 38, que al ser comparados con los proyectiles estándar de comparación obtenidos de la prueba de disparo practicada con el arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, especial, serial primario, D355735, se pudo determinar que las mismas poseen características homologas entre sí, es decir, que los cuatro proyectiles extraídos del cadáver de R.V., fueron disparados por el arma mencionada, según lo declarado por el funcionario experto en el juicio oral, y dicha arma de fuego le fue incautada en poder del acusado B.A.S.. (Subrayado de la Corte)

Asimismo adminiculado con la declaración Dr. R.L.B.V., medico Anatomopatólogo quien declaró que en el cadáver de R.A.V.E. mostraba lesiones múltiples por arma de fuego, de las seis heridas habían dos heridas de proyectiles múltiples una pectoral, axilar derecha con orificio amplio de entrada y uno posterior con un orificio amplio, también tenia 04 heridas por arma de fuego tipo Revolver, marca Smith & Wesson. Calibre 38, contentivo en sus (sic) cilindro giratorio de seis (06) balas marea Cavim. por proyectiles únicos sin orificios de salida en la parte posterior sin salida una a nivel del hemiotórax derecho, una herida en el antebrazo derecho, en las lesiones provocadas fueron múltiples con exposición y múltiples de masa encefálica, y se extraen dos proyectiles a nivel de cabeza tórax se encontró un proyectil de plomo a nivel de hemitórax derecho, múltiples perdigones grandes y lesión de antebrazo con lesión del cubito con lesión en el pulmón, corazón, la causa de la muerte son múltiples factores, lesión de la masa encefálica y los órganos internos haciendo la muerte más rápida.

En este sentido, quedó demostrado con dicha vinculación que los proyectiles colectados en el cadáver de R.A.V.E., correspondía a los percutidos por el arma de fuego tipo revolver, calibre 38, así como también corresponden la cantidad de seis (06) proyectiles que poseía el arma, con la cantidad de las heridas halladas en la humanidad del ciudadano R.A.V.E..

Así las cosas, se determinó la responsabilidad penal del acusado B.A.S. en el hecho atribuido; considerándose que si fue participe, que si fue el autor del hecho; quedando claramente demostrad su participación toda vez que al momento de la aprehensión le fue encontrada en su poder, específicamente adherido a la altura de la cintura un arma de fuego tipo Revolver, marca Smith & Wesson, Calibre 38, contentivo en sus cilindro giratorio de seis (06) balas marea Cavim, correspondiéndose con el medio de comisión utilizado para darle muerte al ciudadano R.A.V.E., a la que al ser practica la respectiva experticia comparativa arrojó que los cuatro proyectiles colectados según protocolo de Autopsia N° 166-2013, en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.V.E. ,se pudo determinar que poseen la misma fuente de origen, es decir, que fueron disparados por un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, los cuales al ser comparados con los proyectiles Standar de Comparación obtenidos de la prueba de disparo practicada con el arma de fuego incautada al imputado, tipo revolver, calibre 38 especial, logrando establecerse que las mismas poseen características homologas entre si, es decir, que los cuatro proyectiles extraídos del cadáver de R.V.E., fueron disparados por el arma incautada al imputado B.A.S.U.. (Subrayado de la Corte)

En tal sentido, aun así la Juzgadora, no le otorga valor alguno a estas pruebas, las cuales fueron debidamente recepcionadas y debatidas en el juicio, sino que solo se limita es a señalar en su decisión que no existe testigos presenciales y con ocasión a ello dicta sentencia Absolutoria respecto al delito de el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ord 1o del Código Penal, en perjuicio de : R.V.E. , pero por otra parte deja de lado todos los elementos probatorios llevados al debate oral y con los que se lograron demostrar tanto el hecho como la responsabilidad que le fue atribuida al ciudadano B.A.S., observándose aquí el VICIO DE CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA. (Subrayado de la Corte)

En tal sentido la Sala de Casación Penal a establecido en Sentencia N° 1Aa.3561-07, de fecha 13/03/2008, lo siguiente: (…omissis…)

Considera esta Representación Fiscal, en este punto necesario precisar en que consiste dicho vicio, y en este sentido debemos comenzar por definir que se entiende por motivación de un fallo atendiendo a los Criterios Sostenidos por el M.T. de la República, verificándose que la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 203. de fecha 11-06-2004, estableció lo siguiente: (…omissis…)

SOLUCIÓN PRETENDIDA

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, es suficiente causal para ANULAR la misma, y en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al humilde criterio de estos Representantes Fiscales, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público al ciudadano B.A.S.U., con un Juez distinto al Juez ad quo.

PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, declaren CON LUGAR el mismo, anulando la decisión mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 02 impone sentencia Absolutoria al acusado B.A.S.U. por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.V.E. y lo ABSUELVE precediéndose en consecuencia a ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público.

III

DE LA RECURRIDA

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal expuso su acusación penal, indicando que: “Ciudadana Juez, en fecha 25/05/2013, el funcionario Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió una llamada en la sede del despacho de la Sub-delegación Guanare, en la cual, el funcionario adscrito a la Policía del estado Portuguesa, J.C.V., le informó que en el Barrio Bicentenario (Invasiones de Temaca) de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, se encontraba el cuerpo de un persona de sexo masculino con diversas heridas; posteriormente, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, se trasladó hasta el sitio indicado por el funcionario policial antes mencionado, corroborando su dicho, pues allí se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición dorsal, vistiendo una franelilla de color negro, pantalón jean de color azul y zapatos casuales de color marrón, con diversas heridas producidas por el paso de proyectiles, quedando identificado como R.A.V.E.. Colectaron cuatro (4) proyectiles de plomo conservado, del cadáver cuyo protocolo de autopsia es el numero 166-2013, correspondiente al cadáver del ciudadano R.A.V.E..

Ahora bien ciudadana Juez, en fecha 13/06/2013, funcionarios adscritos al CICPC Sub-delegación Guanare, se encontraban realizando labores de patrullaje por algunos sectores del Municipio Sucre y encontrándose en el establecimiento mercantil (restaurante) Centro de Amigos, ubicado en la carrera Bolívar entre calles 3 y 4 de la población de Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa, observaron a unas personas que se encontraban sentados en una mesa del mencionado restaurante ingiriendo alimentos, quienes ante la presencia de los funcionarios del CICPC, tomaron una actitud nerviosa y se levantaron de las mesas, dejando allí los alimentos; ante tal situación, los funcionarios le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que los funcionarios emprendieron su persecución, logrando darles alcance a escasos metros, quedando identificado uno de ellos como B.A.S.U., a quien se le encontró adherido a la altura de la cintura un arma de fuego tipo Revolver, marca Smith & Wesson, Calibre 38, contentivo en sus cilindro giratorio de seis (06) balas marca Cavim, y al cual se le realizo EXPERTICIA BALÍSTICA IDENTIFICATIVA Y COMPARATIVA N° 9700-058-BIC-931, a 04 proyectiles extraídos del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.A.V., dicha experticia arrojo que los cuatro proyectiles colectados según protocolo de autopsia N° 166-2013, se pudo determinar que poseen la misma fuente de origen, es decir, que fueron disparados por una arma de fuego tipo revolver calibre 38, los cuales, al ser comparados con los proyectiles Standard de comparación obtenidos de la prueba de disparo practicada con el arma de fuego incautada al imputado, tipo revolver, calibre 38 especial, serial primario D355735, se pudo determinar que las mismas poseen características homologas entre si, es decir, que los cuatro proyectiles extraídos del cadáver de R.V., fueron disparados por el arma incautada al imputado B.S.U..

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado B.A.S.U., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.V.E. (Occiso), señalando los medios de prueba admitidos para el juicio oral a través de los cuales demostraría la comisión del delito ut supra y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría una sentencia.

Los hechos afirmados por la Fiscalía del Ministerio Público y que debía demostrar en el debate eran los siguientes:

Que en fecha 25/05/2013, un funcionario Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió una llamada en la sede del despacho de la Sub-delegación Guanare, en la cual, el funcionario adscrito a la Policía del estado Portuguesa, J.C.V., le informó que en el Barrio Bicentenario (Invasiones de Temaca) de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, se encontraba el cuerpo de un persona de sexo masculino con diversas heridas; posteriormente, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, se trasladó hasta el sitio indicado por el funcionario policial antes mencionado, corroborando su dicho, pues allí se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición dorsal, vistiendo una franelilla de color negro, pantalón jean de color azul y zapatos casuales de color marrón, con diversas heridas producidas por el paso de proyectiles, quedando identificado como R.A.V.E..

Que colectaron cuatro (4) proyectiles de plomo conservado, del cadáver cuyo protocolo de autopsia es el número 166-2013, correspondiente al cadáver del ciudadano R.A.V.E..

Que el día 13/06/2013, funcionarios adscritos al CICPC Sub-delegación Guanare, se encontraban realizando labores de patrullaje por algunos sectores del Municipio Sucre y encontrándose en el establecimiento mercantil (restaurante) Centro de Amigos, ubicado en la carrera Bolívar entre calles 3 y 4 de la población de Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa, observaron a unas personas que se encontraban sentados en una mesa del mencionado restaurante ingiriendo alimentos, quienes ante la presencia de los funcionarios del CICPC, tomaron una actitud nerviosa y se levantaron de las mesas, dejando allí los alimentos; ante tal situación, los funcionarios le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que los funcionarios emprendieron su persecución, logrando darles alcance a escasos metros, quedando identificado uno de ellos como B.A.S.U., a quien se le encontró adherido a la altura de la cintura un arma de fuego tipo Revolver, marca Smith & Wesson, Calibre 38, contentivo en sus cilindro giratorio de seis (06) balas marca Cavim, y al cual se le realizo EXPERTICIA BALÍSTICA IDENTIFICATIVA Y COMPARATIVA N° 9700-058-BIC-931, a 04 proyectiles extraídos del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.A.V., dicha experticia arrojo que los cuatro proyectiles colectados según protocolo de autopsia N° 166-2013, se pudo determinar que poseen la misma fuente de origen, es decir, que fueron disparados por una arma de fuego tipo revolver calibre 38, los cuales, al ser comparados con los proyectiles Standard de comparación obtenidos de la prueba de disparo practicada con el arma de fuego incautada al imputado, tipo revolver, calibre 38 especial, serial primario D355735, se pudo determinar que las mismas poseen características homologas entre sí, es decir, que los cuatro proyectiles extraídos del cadáver de R.V., fueron disparados por el arma incautada al imputado B.S.U..

(…)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se recepcionaron las testimoniales de:

E.E.R.M., quien previo juramento de Ley manifestó (…) ser hermana de la víctima R.A.V. y expuso su conocimiento sobre los hechos, y expuso: “Ninguno no se nada, se es de mi hermano yo soy testigo por lo de mi hermano, m (sic) citaron y no se mas nada, es todo”.

(…)

Testimonio este rendido por una persona que depuso de manera oral, sin titubeos sobre sus conocimientos referenciales acerca del hecho, sin embargo la misma no sirve como prueba de cargo para sostener la acusación, de su declaración se extraen las siguientes circunstancias:

Que el hecho ocurrió el 24 de mayo a las 8:30 de la noche, detrás de Temaca en el barrio El Bicentenario, específicamente en un barrio entre Temaca y las Tablitas, en una calle que va para Gato Negro.

Que cuando matan a su hermano estaba en su casa y su hija le avisa porque le dijeron unos vecinos.

Que cuando llego mal sitio del suceso su hermano estaba tirado en el suelo boca arriba ensangrentado.

Que no logro ver qué tipo de heridas tenía la víctima, sólo lo vio ensangrentado.

Que no escucho ningún tipo de comentario en el sitio del suceso.

Que nunca supo que su hermano y Bernardo tuvieran algún problema.

Ocanto H.D.C., quién previo juramento de ley manifestó (….) no tener parentesco con el acusado ni amistad ni enemistad con ninguna de las demás partes presentes, y de seguida expuso: “Yo se que el día 25-05-2013, día sábado yo estaba haciéndole la cena a mi hija pequeña cuando oí unas detonaciones terribles y agarre mi bebe y me tire al suelo con ella, salí para afuera vi que estaban todos los vecinos afuera viendo lo que sucedió, que mi vecino estaba muerto tirado en la calle, y me sentí alarmada de lo que paso y me dijeron que era mi vecino muerto y por eso estoy acá, es todo”.

El fiscal del Ministerio Publico le formuló las siguientes preguntas: (…) ¿Usted además tuvo conocimiento además de lo que escucho, tuvo conocimiento de quien fue?, cómo fue? R.- En la invasión se dice que fue un tal Caracas que lo mató, a él lo mato el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ¿En el momento se decía eso? R.- Sí. ¿En ese día el 25-05-2013 se encontraba casualmente haciendo cena a su hija estaba en la cocina y se ve a la calle? R.- Si pero a la vez no. ¿Pero hay una ventana? R. No es un rancho, se ve todo. ¿Vio lo que paso ahí? R.- No, no vi nada.

La defensa formulo las siguientes pregunta ¿Dice usted que el sábado 25 estaba haciéndole comida a su hija, a que distancia vive usted del señor Richard? R.- Como a media cuadra. ¿Cuánto tiempo tiene ud ahí? R.- Como dos años. ¿Dice usted que al señor Richard lo mata un tal Caracas? R.- Si, comentan por ahí demasiado. ¿A que otras actividades se dedicaba el señor Richard? R.- No se decirle. ¿Más o menos que tiempo tenia el señor Richard viviendo allí? R.- 5 o 6 meses.

Testimonio este rendido por una persona que depuso de manera oral, sin titubeos sobre sus conocimientos referenciales acerca del hecho, sin embargo la misma no sirve como prueba de cargo para sostener la acusación, de su declaración se extraen las siguientes circunstancias:

Que el hecho ocurrió el día 25-05-2013, día sábado, a las 9 de la noche aproximadamente, cuando oyó unas detonaciones.

Que cuando salió vio que estaban todos los vecinos afuera viendo lo que sucedió, que su vecino estaba muerto tirado en la calle.

Que su vecino, la víctima se llamaba R.A.V.E..

Que tenía aproximadamente como 5 meses conociéndolo.

Que escucho a los vecinos de la invasión que decían que fue un tal Caracas que lo mató, y a este posteriormente lo mato el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Que no vio lo que ocurrió.

J.L.S.B.: quién previo juramento de ley manifestó ser (…) funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en Guanare en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y manifestó no tener parentesco con el acusado ni amistad ni enemistad con ninguna de las demás partes presentes, y de seguida expuso en relación al acta de inspección N° 1122 de fecha 26-05-2013, inserta al folio 17 de la primera pieza, realizada por su persona la cual fue incorporada por su lectura y puesta a la vista para su reconocimiento de contenido y firma y el mismo expuso: “Se trata de una inspección realizada en vista de que fui comisionado con el detective J.G. a realizar una inspección en una vía pública ubicada en el barrio Bicentenario calle 04, específicamente frente a una vivienda signada con el número 135, en este Municipio Guanare estado Portuguesa, siendo un lugar abierto con iluminación artificial, en una vía pública; y se observó un cadáver de sexo masculino, con una vestimenta un pantalón de color azul, una franelilla de color negro y un par de zapatos de color marrón y una sustancia y se colecto una sustancia pardo rojiza y se colecto un teléfono BlackBerry que portaba la víctima y se colectó muestras del sitio del suceso, es todo.

La fiscal del Ministerio Publico formulo las siguientes preguntas: ¿Usted se trasladó y colecto sustancias? R.- Sí. ¿Qué técnica se utilizó para colectar? R.- Descriptiva. ¿Podemos dejar certeza del lugar del hecho? R.- Sí. ¿Se puede dejar constancia del cadáver? R.- Sí. ¿Lograron para el momento de esa inspección de ese cadáver su identificación? R.- Si, se identificó allí mismo por que él portaba una cedula que lo identificaba. ¿Lograron colectar alguna concha o proyectil disparado? R.- No. ¿Lograron colectar muestra de sangre? R.- Si, sustancias de color pardo rojizo. ¿Lograron colectar algún arma de fuego en el sitio del suceso? R.- No. ¿Para el momento se desempeñaba como investigador o técnico? R.- Como técnico y el funcionario J.G. como investigador. ¿Como se trasladan? R.- Por una llamada de que existía un cadáver.

La defensa formulo las siguientes preguntas: ¿Desde que reciben una llamada que se encuentra un cadáver en un lugar cuanto tiempo transcurrió? R.- No recuerdo, solo sé que a las 9 y 20 de la noche aproximadamente nos dirigimos al sitio. ¿Había personas? R.- Si muchas personas. ¿Obtuvieron información de que sucedió allí? R.- No, porque solo estoy de técnico ya que para eso se encuentra el investigador. ¿A parte de todos los señalamientos se encontró alguna otra evidencia de interés criminalístico? R.- No solo eso, es todo.

Se valora dicha incorporación de este medio de prueba en cuanto a la existencia y características del sitio del suceso el cual fue una vía pública ubicada en el barrio Bicentenario calle 04, específicamente frente a una vivienda signada con el número 135, en este Municipio Guanare estado Portuguesa, así como el hallazgo de un cadáver de sexo masculino, con una vestimenta un pantalón de color azul, una franelilla de color negro y un par de zapatos de color marrón, el cual quedo plenamente identificado como R.A.V.E., cedula de identidad Nº V- 24.021.685, por cuanto portaba su cedula de identidad en el bolsillo posterior lado derecho del pantalón. (Subrayado de la Corte)

De seguido se incorporó por su lectura la inspección N° 1123 de fecha 26-05-2013, de fecha 02/06/2013 inserta al folio 19 de la primera pieza y se le puso de manifiesto al experto J.L.S.B., la cual reconoce en su contenido y firma y seguidamente expone: “Fui comisionado al Hospital Dr. M.O., de esta ciudad, para inspeccionar un cadáver en la morgue de dicho hospital, se trataba de un hombre moreno, como de 1.56 cm, y portaba una vestimenta una franelilla negra y un pantalón levis y se le realizó el examen fisco externo y se verifico las heridas externas que presentaban el cadáver y se colecto como evidencia la ropa que portaba el cadáver y una muestra de sustancia hemática colectada en las heridas del cadáver, es todo”.

El fiscal le formulo las siguientes preguntas: ¿Usted menciona una serie de heridas se acuerda si es una herida de arma Blanca, arma de fuego o de objeto contundente? R.- Son varias heridas por arma de fuego. ¿Existen heridas por objetos contundentes? R.- Eso lo determina el patólogo. ¿Usted estuvo de manifiesto es cadáver que le colectó? R.- La vestimenta y la sustancia hemática. ¿Podemos afirmar que ese día usted practicó esa inspección y tuvo frente un cadáver? R.- Sí.

Dicha testimonial se le confiere valor probatorio al ser rendida por un funcionario que declaró con conocimiento sobre la actuación por el practicada, por lo que se acredita con su dicho:

Que fue comisionado para el Hospital Dr. M.O., de esta ciudad, para inspeccionar un cadáver en la morgue.

Que le practico la inspección a un cadáver dejando constancia de las características fisionómicas, su vestimenta y el examen físico externo practicado al cadáver de quien en vida respondiera el nombre de R.A.V.E..

Que las heridas observadas al cadáver eran múltiples.

Que fue colectada como evidencias de interés criminalísticas la ropa que portaba el cadáver y una muestra de sustancia hemática colectada en las heridas del cadáver.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra a los fines de manifestar que se sustituya al detective G.P. quien practico y suscribió la experticia de reconocimiento número 9700-254-345 de fecha 13-06- 2013, inserta al folio 50 de la pieza Nº 1 de la presente causa de conformidad con el articulo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal ya que puede suplirlo el experto J.L.S.B., seguidamente se la derecho de palabra a la defensa privada quien manifiesta: “No tengo objeción a los fines de que se sustituya al funcionario G.P. por J.L.S.B., en la declaración sobre la experticia de reconocimiento técnico número 9700-0254- 345, de fecha 13-06-13, suscrita por el experto G.P., oídas las partes este Tribunal procede a exhibirle la experticia de reconocimiento mencionada y recepcionar la declaración del experto:

De seguida el experto J.L.S.B., expuso: “Se realizó una experticia a un arma de fuego calibre 38, serial 0355135 y sistema de percusión con martillo aguja y disparador y se realizó el reconocimiento a seis balas y un teléfono celular marca BlackBerry, es todo”.

El Ministerio Público formulo las siguientes preguntas: ¿Puede indicarnos fecha y número? R.- 13-06-2013, numero 345. ¿Para este tipo de experticia se requiere tener de manifiesto el arma? R. Claro para poder describir como se encuentra el objeto. ¿Cuál es la técnica? R.- Descriptiva. ¿En esta experticia se dejó constancia que el arma estaba en correcto funcionamiento? R.- Si, por ello se realiza disparo de prueba? ¿Que se hace con el proyectil que se incauta, si se colecta para futura comparaciones? R.- Se colecto y quedo depositado en la sala de custodia de evidencias con su respectiva cadena de custodia. ¿Podemos aseverar que existe el arma que dispara y que fueron realizados disparos de prueba? R.- Sí.

La defensa le formulo al experto la siguiente pregunta: ¿Sabe si le practicó a dicha arma iones de nitrato? R.- No eso es en otra área, desconozco si se le practicó.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como experto en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaro en relación a la experticia de reconocimiento Nº 9700-254-345 de fecha 13-06-2013, inserta al folio 50 de la pieza Nº 1 de la presente causa, suscrita por el experto G.P., se extraen de su declaración los siguientes hechos:

La existencia, características, estado y uso del arma de fuego tipo revolver, calibre 38 especial, marca S.W., empuñadura de material sintético color beige y marrón, serial de orden 0355735, serial fuente 03521.

Que con el arma de fuego anteriormente descrito se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contundente igualmente puede ocasionar lesiones de este tipio, cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.

La existencia, características, estado y uso de seis balas calibre 38 marca “Cavim” para armas de fuego tipo revolver, calibre 38, el cuerpo de la misma se compone de proyectil de plomo de color gris, pólvora, manto del cilindro elaborado en metal de color amarillo, reborde culote con cápsula de fulminante en su estado original.

La existencia, características, estado y uso de un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, elaborado en material sintético color negro, Imei: 3518933051917485, fabricado en México, contentivo de una tarjeta Simcard Movistar serial 895804120007996407, con su respectivo recargable de la misma marca, el mismo se observa usado, en regular estado de conservación y funcionamiento.

R.L.B.V., quién previo juramento de ley manifestó ser (…) médico Anatomopatólogo, adscrito al SENAMEFC con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 20 años de servicio, con domicilio en la Colonia parte alta, Guanare estado Portuguesa y manifestó no tener parentesco con el acusado ni amistad ni enemistad con ninguna de las demás partes presentes, manifestó su conocimiento en relación a las actuaciones por el practicadas y declaró haber practicado y suscrito el protocolo de autopsia al cadáver de R.A.V.E., número 166-2013 de fecha 26-05-2013, indicando que: “ Si se trata que el día 26-05-2013 se practicó la autopsia al cadáver de R.V., de 24 años de edad y mostraba lesiones múltiples por arma de fuego, de las seis heridas habían dos heridas de proyectiles múltiples una pectoral o axilar derecha con orificio amplio de entrada y uno posterior con un orificio amplio, también tenia 04 heridas por arma de fuego por proyectiles únicos sin orificios de salida en la parte posterior sin salida una a nivel de hemotórax derecho, una herida en el antebrazo derecho, en las lesiones provocadas fueron múltiples con exposición y múltiples de masa encefálica y se extraen dos proyectiles a nivel de cabeza tórax se encontró un proyectil de plomo a nivel de hemitórax derecho, múltiples perdigones grandes y lesión de antebrazo con lesión del cubito con lesión en el pulmón, corazón, la causa de la muerte son múltiples factores, lesión de la masa encefálica y los órganos internos haciendo la muerte mas rápida, es todo”.

El fiscal del Ministerio Publico formulo las siguientes preguntas: ¿Visto la ratificación del protocolo usted refiere que se observan seis lesiones por disparos específicamente las dos que refiere producidas por proyectil múltiple entendemos en el pecho? R.- Sí. ¿Se extrae también un casco plástico de donde? R.- Igual a nivel de tórax. ¿En cuanto a las 04 heridas que usted refiere producidas por proyectiles únicos? R.- Una herida pre auricular derecha en la parte posterior derecha y la otra en el antebrazo. ¿Es decir estamos hablando de dos disparos en la Cabeza y uno el pecho? R.- Sí. ¿De estos proyectiles se colectó plomo? R.- Si, en cuanto a los únicos 04 plomos. ¿Cuándo se colectan se resguardan? R.- Si, se le entregan al CICPC para su estudio posterior. ¿Hay forma de establecer de estos disparos cual ocasiona la muerte? R.- Por eso dije que se produce la muerte por múltiples factores, las lesiones de la masa encefálica que produce hemorragia infarto y la lesión de pulmón corazón, estomago produce una hemorragia severa. ¿Si sustraemos de las heridas producidas por los proyectiles múltiples y por único en cualquier caso muere? R.- Sí.

La defensa realizo las siguientes preguntas: ¿Usted habla de varios tipos de heridas es por un arma o armas distintas? R.- Si 04 heridas por único proyectil y 02 por proyectiles múltiples. ¿Se refiere a cual tipo de arma múltiple a las producidas por escopetas y las otras por arma única, esos proyectiles plásticos y perdigones pueden haber provenido de un arma calibre 38? R.- No lo puedo decir no soy especialista en armas. ¿Las heridas presentadas fueron causadas por dos tipos de armas? R.- Sí. ¿Cuándo se pone de manifiesto se ve heridas punzo cortantes a que se refiere? R.- Son heridas del cuero cabelludo. R.- Fue golpeado ¿Manifiesta usted que la evidencia la pone a disposición del CICPC recuerda a quién, se levanta un acta se envía allá al servicio? R.- No se la entregamos a los investigadores ahora no recuerdo, eso va con a una custodia.

Dicha declaración la estima este tribunal por tener el experto los conocimientos como anatomopatólogo forense adscrito adscrito al SENAMEFC, quien merece credibilidad por su dicho, además de que con su declaración se acredita que el ciudadano R.A.V.E. falleció por múltiples factores, las lesiones de la masa encefálica que produce hemorragia infarto y la lesión de pulmón corazón, estomago produce una hemorragia severa, producidas estas por dos armas de fuego diferentes. (Subrayado de la Corte)

J.C.G.O., quién previo juramento de ley manifestó ser (…) Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 4 años de servicio y manifestó no tener parentesco con el acusado, ni amistad ni enemistad con ninguna de las demás partes presentes, y de seguida se le puso de manifiesto para su reconocimiento en cuanto a su contenido y firma el acta de fecha 26-05-2013, inserta al folio 16 de la primera pieza y expuso: “En horas de la noche se recibe llamada por parte de la policía donde informa que en el barrio Bicentenario se encuentra el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, presentando heridas en diferentes partes del cuerpo por proyectiles de arma de fuego y me traslade al lugar a realizar el levantamiento del cuerpo, el mismo fue identificado como R.A.V.E., es todo”.

Las partes no formularon preguntas.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien manifestó sobre su participación en el procedimiento de levantamiento del occiso R.A.V.E., realizado en el barrio Bicentenario de esta ciudad de Guanare. (Subrayado de la Corte)

Asimismo el funcionario J.C.G.O., declaro en relación al acta de inspección N° 1122 de fecha 26-05-2013, inserta al folio 17 de la primera pieza, realizada por su persona la cual fue incorporada por su lectura y puesta a la vista para su reconocimiento de contenido y firma y el mismo expuso: “Se realiza la inspección por J.S. y en ella describe el lugar del suceso y la posición del cadáver, yo lo acompañe, es todo”.

La fiscal del Ministerio Publico le formulo las siguientes preguntas: ¿Cuál era su función en ese momento? R.- Mi función fue llegar al lugar y entrevistarme con las personas que pueden ser testigos del hecho. ¿Cuando llega al lugar que conocimiento tuvo oficial o extraoficial? R.- Se realizó la entrevista a una hermana que estaba allí y después con una vecina no aportó mayor información. ¿Se logró recabar algún rumor? R.- Para ese momento no. ¿Posteriormente a eso? R.- No sé, porque la demás pesquisas no las lleve yo.

La defensa y el tribunal no realizaron preguntas.

Se valora dicha incorporación de este medio de prueba en cuanto a la existencia y características del sitio del suceso el cual fue una vía pública ubicada en el barrio Bicentenario calle 04, específicamente frente a una vivienda signada con el número 135, en este Municipio Guanare estado Portuguesa, así como el hallazgo de un cadáver de sexo masculino, el cual quedo plenamente identificado como R.A.V.E., cedula de identidad Nº V- 24.021.685, por cuanto portaba su cedula de identidad en el bolsillo posterior lado derecho del pantalón y la entrevista realizada a su hermana y una testigo que estaba presente en el lugar del hecho, así como la actuación del testigo fue acompañar al funcionario J.L.S.B.. (Subrayado de la Corte)

De seguido se incorporó por su lectura la inspección N° 1123 de fecha 26-05-2013, de fecha 02/06/2013 inserta al folio 19 de la primera pieza y se le puso de manifiesto al experto J.C.G.O., la cual reconoce en su contenido y firma y seguidamente expone: “Fui comisionado al Hospital Dr. M.O., de esta ciudad, para inspeccionar un cadáver en la morgue de dicho hospital, se trataba de un hombre moreno, como de 1.56 cm, y portaba una vestimenta una franelilla negra y un pantalón levis y se le realizó el examen fisco externo y se verifico las heridas externas que presentaban el cadáver y se colecto como evidencia la ropa que portaba el cadáver y una muestra de sustancia hemática colectada en las heridas del cadáver, es todo”.

Las partes no formularon preguntas al experto.

Dicha testimonial se le confiere valor probatorio al ser rendida por un funcionario que declaró con conocimiento sobre la actuación por el practicada, por lo que se acredita con su dicho:

Que fue comisionado para el Hospital Dr. M.O., de esta ciudad, para inspeccionar un cadáver en la morgue.

Que le practico la inspección a un cadáver dejando constancia de las características fisionómicas (sic), su vestimenta y el examen físico externo practicado al cadáver de quien en vida respondiera el nombre de R.A.V.E..

Que las heridas observadas al cadáver eran múltiples.

Que fue colectada como evidencias de interés criminalísticas la ropa que portaba el cadáver y una muestra de sustancia hemática colectada en las heridas del cadáver.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra a los fines de manifestar que se sustituya al experto J.S., quien practico y suscribió la experticia de reconocimiento de balística, identificativa y comparativa número 9700-058-BIC-931 de fecha 14-06- 2014, inserta a los folios 56 al 58 de la pieza Nº 1 de la presente causa de conformidad con el articulo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal ya que puede suplirlo el experto Yehulin A.C.A., seguidamente se la derecho de palabra a la defensa privada quien manifiesta: “Me opongo a lo solicitado por el Ministerio Publico ya que no me consta que este experto tenga los mismos conocimientos de J.S.. Oídas las partes esta Juzgadora declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, ya que recepcionado al experto su testimonio será valorado en la definitiva y de seguida se procede a exhibirle la experticia de reconocimiento mencionada y recepcionar la declaración del experto:

C.A.Y.A., quién previo juramento de ley manifestó ser (…) licenciado en criminalística, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, con 17 años de servicio, con domicilio en Barinas estado Barinas y manifestó no tener ningún nexo con las partes presentes en sala y se le puso de manifiesto la Experticia de Balística, Identificativa y Comparativa 9700-058-BIC-931 de Fecha 14-06-2014 realizada por el experto Abg. J.S.; una vez verifica da la experticia expuso su conocimiento: “Se trata de una descripción de 04 proyectiles extraídos del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Vásquez E.R.A. y dos proyectiles colectados de otra parte y se hace una comparación balística con un arma de fuego tipo revolver, coinciden con los disparados con los proyectiles extraídos del cadáver, es todo”.

La fiscal del Ministerio Publico formulo las siguientes preguntas: ¿Puede indicar la fuente de origen de los proyectiles? R.- 04 proyectiles fueron extraídos del cadáver por el médico R.B.. ¿Indica la experticia si fueron colectados los demás proyectiles en lugar del suceso? R.- Dice que hay otros, pero no dice si fueron colectados. ¿Indica usted que el funcionario realizo una comparación con otra arma que tipo de arma, puede indicar usted si esos proyectiles fueron disparados por ese revolver? R.- El experto dice en las conclusiones que efectivamente los 04 proyectiles extraídos del cadáver fueron disparados con el arma que se le realizo la prueba. ¿Es decir que los 06 proyectiles fueron percutidos por esa arma? R.- No solo 04, los otros dos no. ¿Pude indicar usted si los proyectiles se encuentran rayados, si tiene franjas y estrías? R.- Si pues posee franco y estrías propias de cada arma de fuego. ¿Lo que quiere decir que si fueron percutidos por esa arma de fuego? R.- Sí. ¿Puede indicar que los proyectiles pueden ser accionados por otra arma? R.- No, por eso se hace la comparación cada arma tiene características que individualiza el arma y se compara con el arma así como el serial. ¿Puede indicar usted cuando se traslada las evidencias con una cadena de custodia? R.- Siempre debe venir con la cadena de custodia o en su defecto se deja constancia del número para ir a la sala de evidencia a buscar el arma.

La defensa y el tribunal no le formularon preguntas al experto.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como experto en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaro en relación a la experticia de reconocimiento de Balística, Identificativa y Comparativa 9700-058-BIC-931 de Fecha 14-06-2014, inserta del folio 56 al 58 de la pieza Nº 1 de la presente causa, suscrita por el experto Abg. J.S., se extraen de su declaración los siguientes hechos:

La descripción de 04 proyectiles extraídos del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Vásquez E.R.A..

Que al realizar la comparación balística con un arma de fuego tipo revolver, coinciden con los disparados con los proyectiles extraídos del cadáver.

Que se pudo determinar que los cuatro proyectiles son del calibre 38 que originalmente forman parte de la constitución de balas del mismo calibre.

Que los cuatro proyectiles poseen características homologas entre sí, originados por una misma fuente común de origen, es decir, fueron disparados por la misma arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 especial, serial primario D-355735, serial se puente Nro. D-3521.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, era necesario demostrar en primer lugar la ocurrencia del hecho, en este caso la muerte de quien en vida respondiera al nombre de R.A.V.E. y en segundo lugar que esa muerte fue realizada de manera intencional por motivos fútiles e innobles por el acusado B.A.S.U., estos elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para acreditar el cuerpo del delito y responsabilidad del acusado, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, si bien es cierto, se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe suficientes elementos que haga establecer la participación del acusado B.A.S.U., en el mismo, puesto que no compareció testigo alguno que de manera clara, precisa y circunstanciada atribuyera la participación de este acusado ni elementos de cargo que constituyan responsabilidad penal en el delito atribuido, por lo que entonces quedo acreditado que en fecha 25 de mayo del 2013, en una vía pública ubicada en el barrio Bicentenario calle 04, específicamente frente a una vivienda signada con el número 135, en este Municipio Guanare estado Portuguesa, fue hallado un cadáver, el cual quedo plenamente identificado como R.A.V.E., cedula de identidad Nº V- 24.021.685, por cuanto portaba su cedula de identidad en el bolsillo posterior lado derecho del pantalón, con lo declarado por los funcionarios J.L.S.B. y J.C.G.O., quienes realizan la inspección N° 1122 de fecha 26-05-2013, practicada en el sitio del suceso; con lo declarado por el experto J.C.G.O., en relación al acta de fecha 26-05-2013, inserta al folio 16 de la primera pieza quien expuso: “En horas de la noche se recibe llamada por parte de la policía donde informa que en el barrio Bicentenario se encuentra el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, presentando heridas en diferentes partes del cuerpo por proyectiles de arma de fuego y me traslade al lugar a realizar el levantamiento del cuerpo, el mismo fue identificado como R.A.V.E.; así como con la inspección N° 1123 de fecha 26-05-2013, realizada por los expertos J.C.G. y J.L.S.B., en la morgue del Hospital Dr. M.O., de esta ciudad, al cadáver de quien en vida respondiera el nombre de R.A.V.E., dejando constancia de las características fisionómicas, su vestimenta y el examen físico externo, constatándose lo siguiente: Una herida en la región de la mejilla lado derecho, una herida en la región de la nuca lado derecho, tres heridas cortantes abiertas en la región parietal, una herida en la región inframamaria lado derecho, una herida en la región pectoral lado derecho, una herida en la región masa gástrica lado izquierdo, una herida en la región costal lado derecho y una herida en la región del ante brazo lado derecho; corroborado con la declaración rendida por el experto R.L.B.V., quien practico el protocolo de autopsia al cadáver de R.A.V.E., número 166-2013 de fecha 26-05-2013, quien indico que: “ Si se trata que el día 26-05-2013 se practicó la autopsia al cadáver de R.V., de 24 años de edad y mostraba lesiones múltiples por arma de fuego, de las seis heridas habían dos heridas de proyectiles múltiples una pectoral o axilar derecha con orificio amplio de entrada y uno posterior con un orificio amplio, también tenía 4 heridas por arma de fuego por proyectiles únicos sin orificios de salida en la parte posterior sin salida una a nivel de hemitórax derecho, una herida en el antebrazo derecho, en las lesiones provocadas fueron múltiples con exposición y múltiples de masa encefálica…, la causa de la muerte son múltiples factores, lesión de la masa encefálica y los órganos internos haciendo la muerte más rápida, así las cosas con la declaración de los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, ciudadanas E.E.R.M. y Ocanto H.D.C., se acredito solo la muerte de R.A.V.E., ya que en sus declaraciones manifestaron llegar al sitio del suceso y observar el cuerpo sin vida del mismo, circunstancia que son corroboradas por los órganos de pruebas valorados anteriormente, no obstante, no existe ningún elemento de prueba directa e indubitable que haga establecer la participación del acusado en el mismo puesto que no comparecieron al juicio testigos que depusieran en forma conteste y coherente sobre la responsabilidad penal del ciudadano B.A.S.U., a pesar de sustentar el Ministerio Publico su solicitud de sentencia condenatoria en contra del ciudadano B.A.S.U., en el argumento de que el acusado para el momento de su aprehensión portaba el arma de fuego tipo Revolver, marca Smith & Wesson, Calibre 38, contentivo en sus cilindro giratorio de seis (06) balas marca Cavim, y a la cual se le realizo experticia balística identificativa y comparativa N° 9700-058-BIC-931, a 4 proyectiles extraídos del cadáver de R.A.V., dicha experticia arrojo que los cuatro proyectiles colectados según protocolo de autopsia N° 166-2013, se pudo determinar que poseen la misma fuente de origen, es decir, que fueron disparados por una arma de fuego tipo revolver calibre 38, los cuales, al ser comparados con los proyectiles Standard de comparación obtenidos de la prueba de disparo practicada con el arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 especial, serial primario D355735, se pudo determinar que las mismas poseen características homologas entre sí, es decir, que los cuatro proyectiles extraídos del cadáver de R.V., fueron disparados por el arma mencionada, según lo declarado por el funcionario C.A.Y.A., no existiendo ningún elemento objetivo de los órganos de pruebas recepcionados en el presente juicio, que determine la responsabilidad penal del acusado en el hecho atribuido; considerándose que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal y no quedo probado que el acusado estuviese presente en el lugar del suceso, el día de ocurrencia del hecho punible; la participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones; es decir, el Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado B.A.S.U. ya que comparecieron al debate probatorio los funcionarios actuantes en la investigación y testigos sin embargo estos son insuficientes para atribuir responsabilidad al acusado, por lo que no se demostró su participación en el delito atribuido, y al no haberse probado su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: (Subrayado de la Corte)

…el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.

(Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111).

En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

Sobre este tema, dice L.F., en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente: “La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre” (p 106).

Por su parte E.B. (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente: “Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad” (p. 69).

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. D.N.B..

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditasen la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.V.E. (Occiso), atribuido al acusado B.A.S.U., por lo que la presente sentencia es de naturaleza ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Las recurrentes, en primer término, con base en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan la “CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA CONDENATORIA (sic) HOY RECURRIDA”. Sin embargo, posteriormente en el acápite V del recurso, denominado “Solución Pretendida”, señalan: “…el vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, es suficiente causal para ANULAR la misma…”. De lo que se infiere, la contradicción de las recurrentes en su recurso.

No obstante lo anterior, esta Corte observa que, las recurrentes al fundamentar la supuesta contradicción de la sentencia recurrida, en su acápite IV, denominado “Motivación y Fundamentación del Recurso: Única Denuncia”, luego de transcribir totalmente el acápite de la sentencia denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, y la parte Dispositiva de la misma; de inmediato citan una sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 13 de mayo de 2003, para luego alegar que:

Es evidente que la sentencia aquí recurrida adolece del vicio denunciado por quienes suscriben el presente escrito, toda vez que se aprecia con creces como existe un total desacuerdo entre los hechos que se dan por probados y los hechos establecidos por la Juzgadora en su dispositiva, pasando quienes suscriben a discriminarlos de la siguiente manera:

Seguidamente, las recurrentes realizan una síntesis de lo que ellas consideran lo que ocurrió en el debate probatorio, en la siguiente forma:

En primer término: Plantea la recurrida que con los medios de prueba llevados al Debate Oral y Público, destacando entre ellos: la declaración de los testigos E.E.R.M., y Ocanto H.D.C., en su condición de testigos, así como de los funcionarios y expertos J.L.S.B. quien expuso sobre en relación al acta de inspección N° 1122 de fecha 26-05 2013, inserta al folio 17 de la primera pieza, realizada, por su persona la cual fue incorporada por su lectura y puesta a la vista para su reconocimiento y en cuanto al contenido de la misma manifestó que la misma fue practicada en la dirección donde ocurrieron los hechos específicamente en el barrio Bicentenario calle 04, frente a una vivienda signada con el número 135, en este Municipio Guanare estado Portuguesa, lugar donde observó un cadáver de sexo masculino, con una vestimenta un pantalón de color azul, una franelilla de color negro y un par de zapatos de color marrón así como una sustancia pardo rojiza y un teléfono BlackBerry que portaba la víctima así como otras muestras de interés criminalístico, expuso además sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a un arma de fuego calibre 33, serial 0355135 y sistema de percusión con martillo aguja y disparador y realizó además el reconocimiento a seis balas y un teléfono celular marca BlackBerry; fue recepcionado además la declaración del funcionario J.C.G.O., quién expuso sobre la inspección N° 1123 de fecha 26-05-2013, de fecha 02/06/2013, en la cual se verifica que fue comisionado al Hospital Dr. M.O., de esta ciudad, para inspeccionar un cadáver en la morgue de dicho hospital, se trataba de un hombre moreno, corno de 1.56 crn, y por aba (sic) una vestimenta una franelilla negra y un pantalón levis y se le realizó el examen fisco externo y se verifico las heridas externas que presentaban el cadáver y se colecto como evidencia la ropa que portaba el cadáver v una muestra de sustancia hemática colectada en las heridas del cadáver, además fue llevado al debate de juicio el Dr. R.L.B.V., Médico Anatomopatólogo quien declaró haber practicado y suscrito el protocolo de autopsia al cadáver de R.A.V.E. N° 156-2013 de fecha 26-05-2013, indicando que; practicó la autopsia al cadáver de R.V., de 94 años de edad y mostraba lesiones múltiples por arma de fuego, de las seis riendas habían dos herirías de proyectiles múltiples una pectoral, axilar derecha con orificio amplio de entrada v uno posterior con un orificio amplio, también tenía 04 heridas por arma de fuego por proyectiles únicos sin orificios de salida en la parte posterior sin salida una a nivel del hemiotórax derecho, una herida en el antebrazo derecho, en las lesiones provocadas fueron múltiples con exposición y múltiples de masa encefálica, y se extraen dos proyectiles a nivel de cabeza tórax se encontró un proyectil de plomo a nivel de hemitórax derecho, múltiples perdigones grandes y lesión de antebrazo con lesión del cubito con lesión en el pulmón, corazón, la causa de la muerte son múltiples factores, lesión de la masa encefálica y los órganos internos haciendo la muerte mas rápida, asimismo fue decepcionada la declaración del experto sustituto C.A.Y.A., manifiesto la Experticia de Balística, Identificativa y Comparativa 9700-058-BIC-931 de Fecha 14-06-2013 realizada por el experto Abg. J.S.; una vez verificada la experticia expuso su conocimiento que se trataba de una descripción de 04 proyectiles extraídos del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Vásquez E.R.A. y dos proyectiles colectados de otra parte y se hace una comparación, balística con un arma de fuego tipo revolver, coinciden con los disparados proyectiles extraídos del cadáver, es decir; tienen una misma fuente de origen.

De seguida, las recurrentes alegan que, de lo antes descrito por ellas:

(…) quedó plenamente probado en primer lugar la ocurrencia del hecho, en este caso la muerte de R.A.V.E. y en segundo lugar que esa muerte fue realizada de manera intencional por motivos fútiles e innobles por el acusado B.A.S.U., estos elementos acreditan el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado, por lo que con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, además las pruebas aportadas al debate probatorio son suficientes ,útiles y pertinentes para establecer la participación del acusado B.A.S.U., en el mismo, puesto que de manera clara, precisa y circunstanciada atribuye la responsabilidad del ciudadano: B.A.S.U., lo cual se demuestra con la declaración del funcionario C.A.Y.A., en relación a la EXPERTICIA BALÍSTICA IDENTIFICATIVA Y COMPARATIVA N° 9700-058-BIC-931, practicada a 4 proyectiles extraídos del cadáver de R.A.V., arrojó que los cuatro proyectiles colectados según protocolo de autopsia N° 166-2033, se pudo determinar que poseen la misma fuente de origen, es decir, que fueron disparados por una arma de fuego tipo revolver calibre 38, que al ser comparados con los proyectiles estándar de comparación obtenidos de la prueba de disparo practicada con el arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, especial, serial primario, D355735, se pudo determinar que las mismas poseen características homologas entre sí, es decir, que los cuatro proyectiles extraídos del cadáver de R.V., fueron disparados por el arma mencionada, según lo declarado por el funcionario experto en el juicio oral, y dicha arma de fuego le fue incautada en poder del acusado B.A. SOTO

La Corte para decidir, observa:

  1. Con respecto a la declaraciones de las ciudadanas E.E.R.M., quien expuso: “Ninguno no se nada, se es de mi hermano yo soy testigo por lo de mi hermano, m (sic) citaron y no se mas nada. Es todo”; y, de la ciudadana Ocanto H.D.C., quien expuso: “Yo se que el día 25-05-2013, día sábado yo estaba haciéndole la cena a mi hija pequeña cuando oí unas detonaciones terribles y agarre mi bebe y me tire al suelo con ella, salí para afuera vi que estaban todos los vecinos afuera viendo lo que sucedió, que mi vecino estaba muerto tirado en la calle, y me sentí alarmada de lo que paso y me dijeron que era mi vecino muerto y por eso estoy acá, es todo”; la recurrida al valorarlas, por separado, señaló lo siguiente: “Testimonio este rendido por una persona que depuso de manera oral, sin titubeos sobre sus conocimientos “referenciales acerca del hecho, sin embargo la misma no sirve como prueba de cargo para sostener la acusación (…)”

    De las anteriores transcripciones, se colige que la recurrida no apreció las declaraciones de las identificadas testigos como prueba de cargo, es decir, de la responsabilidad del acusado en la muerte del ciudadano B.A.S.U., en consecuencia, mal puede señalarse que existe una contradicción de la recurrida, al apreciar estos testimonios, con la Dispositiva de la sentencia. Y así se declara.

  2. Que tal como lo señalan las recurrentes, del análisis de los medios probatorios realizados, la recurrida dio por demostrado la muerte del ciudadano quien en vida respondía al nombre de B.A.S., así:

  3. Con la declaración del funcionario policial J.L.S.B., con respecto al Acta de Inspección Nº 1122 de fecha 26/05/13, cursante al folio 17 de la Primera Pieza del expediente, quien expuso:

    Se trata de una inspección realizada en vista de que fui comisionado con el detective J.G. a realizar una inspección en una vía pública ubicada en el barrio Bicentenario calle 04, específicamente frente a una vivienda signada con el número 135, en este Municipio Guanare estado Portuguesa, siendo un lugar abierto con iluminación artificial, en una vía pública; y se observó un cadáver de sexo masculino, con una vestimenta un pantalón de color azul, una franelilla de color negro y un par de zapatos de color marrón y una sustancia y se colecto una sustancia pardo rojiza…

    Tal declaración fue apreciada por la recurrida, para dar por demostrado:

    ….la existencia y características del sitio del suceso el cual fue una vía pública (…) así como el hallazgo de un cadáver de sexo masculino, con una vestimenta un pantalón de color azul, una franelilla de color negro y un par de zapatos de color marrón, el cual quedo plenamente identificado como R.A.V.E., cedula de identidad Nº V- 24.021.685, por cuanto portaba su cedula de identidad en el bolsillo posterior lado derecho del pantalón

    . (Subrayado de la Corte)

    Lo cual fue adminiculado con la experticia Nº 1123 de fecha 26/05/13, inserta al folio 19 de la Primera Pieza y la declaración del experto J.L.S.B., quien manifestó:

    Fui comisionado al Hospital Dr. M.O., de esta ciudad, para inspeccionar un cadáver en la morgue de dicho hospital, se trataba de un hombre moreno, como de 1.56 cm, y portaba una vestimenta una franelilla negra y un pantalón levis y se le realizó el examen fisco externo y se verifico las heridas externas que presentaban el cadáver y se colecto como evidencia la ropa que portaba el cadáver y una muestra de sustancia hemática colectada en las heridas del cadáver, es todo

    .

    Siendo que, la recurrida, le confirió valor probatorio a la testimonial del experto, dando por acreditado que: “Que le practico la inspección a un cadáver dejando constancia de las características fisionómicas (sic), su vestimenta y el examen físico externo practicado al cadáver de quien en vida respondiera el nombre de R.A.V. Estrada”

  4. Con la declaración del funcionario policial J.C.G.O., quien declaró en relación al Acta Policial de fecha 26/05/13, inserta al folio 16 de la Primera Pieza del expediente, y expuso:

    En horas de la noche se recibe llamada por parte de la policía donde informa que en el barrio Bicentenario se encuentra el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, presentando heridas en diferentes partes del cuerpo por proyectiles de arma de fuego y me traslade al lugar a realizar el levantamiento del cuerpo, el mismo fue identificado como R.A.V.E., es todo

    .

    Esta declaración fue apreciada por el tribunal de la siguiente manera:

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien manifestó sobre su participación en el procedimiento de levantamiento del occiso R.A.V.E., realizado en el barrio Bicentenario de esta ciudad de Guanare

    .

    Adminiculada a la declaración del mismo testigo J.C.G., en relación a la Inspección Nº 1122 de fecha 26/05/13, inserta al folio 17 de la Primera Pieza del expediente, quien expuso: “Se realiza la inspección por J.S. y en ella describe el lugar del suceso y la posición del cadáver, yo lo acompañe, es todo”.

    Siendo valorada por la recurrida, la anterior declaración, para dar por demostrado,

    …la existencia y características del sitio del suceso el cual fue una vía pública ubicada en el barrio Bicentenario calle 04, específicamente frente a una vivienda signada con el número 135, en este Municipio Guanare estado Portuguesa, así como el hallazgo de un cadáver de sexo masculino, el cual quedo plenamente identificado como R.A.V.E., cedula de identidad Nº V- 24.021.685, por cuanto portaba su cedula de identidad en el bolsillo posterior lado derecho del pantalón…

    Igualmente, fue adminiculada por la recurrida, la declaración del funcionario policial J.C.G.O., en relación a la Inspección Nº 1123 de fecha 26/05/13, inserta al folio 19 de la Primera Pieza, al exponer:

    Fui comisionado al Hospital Dr. M.O., de esta ciudad, para inspeccionar un cadáver en la morgue de dicho hospital, se trataba de un hombre moreno, como de 1.56 cm, y portaba una vestimenta una franelilla negra y un pantalón levis y se le realizó el examen fisco externo y se verifico las heridas externas que presentaban el cadáver y se colecto como evidencia la ropa que portaba el cadáver y una muestra de sustancia hemática colectada en las heridas del cadáver, es todo

    .

    Esta testimonial fue apreciada y valorada, por la recurrida, para dar por demostrado que el testigo-experto “…le practico la inspección a un cadáver dejando constancia de las características fisionómicas (sic), su vestimenta y el examen físico externo practicado al cadáver de quien en vida respondiera el nombre de R.A.V. Estrada”.

  5. Con la declaración del Médico Anatomopatólogo R.L.B.V., quien declaró en relación al Protocolo de Autopsia Nº 166-2013, realizado al cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de R.A.V.E., de la siguiente manera:

    Si se trata que el día 26-05-2013 se practicó la autopsia al cadáver de R.V., de 24 años de edad y mostraba lesiones múltiples por arma de fuego, de las seis heridas habían dos heridas de proyectiles múltiples una pectoral o axilar derecha con orificio amplio de entrada y uno posterior con un orificio amplio, también tenia 04 heridas por arma de fuego por proyectiles únicos sin orificios de salida en la parte posterior sin salida una a nivel de hemotórax derecho, una herida en el antebrazo derecho, en las lesiones provocadas fueron múltiples con exposición y múltiples de masa encefálica y se extraen dos proyectiles a nivel de cabeza tórax se encontró un proyectil de plomo a nivel de hemitórax derecho, múltiples perdigones grandes y lesión de antebrazo con lesión del cubito con lesión en el pulmón, corazón, la causa de la muerte son múltiples factores, lesión de la masa encefálica y los órganos internos haciendo la muerte mas rápida, es todo

    .

    La anterior declaración la estimó la recurrida, para dar por acreditado, “…que el ciudadano R.A.V.E. falleció por múltiples factores, las lesiones de la masa encefálica que produce hemorragia infarto y la lesión de pulmón corazón, estomago produce una hemorragia severa, producidas estas por dos armas de fuego diferentes…”

    De la transcripción de los anteriores medios de prueba, se desprende que le asiste la razón a las recurrentes cuando señalan que con ellos “…quedó plenamente probado en primer lugar la ocurrencia del hecho, en este caso la muerte de R.A.V. Estrada”; pero no le asiste la razón, cuando señalan que “…en segundo lugar que esa muerte -la de R.A.E.V.- fue realizada de manera intencional por motivos fútiles e innobles por el acusado B.A.S. Uzcátegui”; añadiendo que “…estos elementos acreditan el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado”; en virtud que la recurrida nunca señaló que la muerte del ciudadano R.A.V.E. se produjo por la acción del acusado B.A.S.; por lo tanto, no existe la contradicción alegada por la representación del Ministerio Público en la apreciación de esta prueba con la Dispositiva de la recurrida. Y así se declara.

    Igualmente, alegan las recurrentes que:

    las pruebas aportadas al debate probatorio son suficientes, útiles y pertinentes para establecer la participación del acusado B.A.S.U., en el mismo, puesto que de manera clara, precisa y circunstanciada atribuye la responsabilidad del ciudadano B.A.S.U. lo cual se demuestra con la declaración del funcionario C.A.Y.A., en relación a la EXPERTICIA BALÍSTICA IDENTIFICATIVA Y COMPARATIVA N° 9700-058-BIC-931, practicada a 4 proyectiles extraídos del cadáver de R.A.V., arrojó que los cuatro proyectiles colectados según protocolo de autopsia N° 166-2033, se pudo determinar que poseen la misma fuente de origen, es decir, que fueron disparados por una arma de fuego tipo revolver calibre 38, que al ser comparados con los proyectiles estándar de comparación obtenidos de la prueba de disparo practicada con el arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, especial, serial primario, D355735, se pudo determinar que las mismas poseen características homologas entre sí, es decir, que los cuatro proyectiles extraídos del cadáver de R.V., fueron disparados por el arma mencionada, según lo declarado por el funcionario experto en el juicio oral, y dicha arma de fuego le fue incautada en poder del acusado B.A. SOTO…

    Asimismo adminiculado con la declaración Dr. R.L.B.V., medico Anatomopatólogo quien declaró que en el cadáver de R.A.V.E. mostraba lesiones múltiples por arma de fuego, de las seis heridas habían dos heridas de proyectiles múltiples una pectoral, axilar derecha con orificio amplio de entrada y uno posterior con un orificio amplio, también tenia 04 heridas por arma de fuego tipo Revolver, marca Smith & Wesson. Calibre 38, contentivo en sus (sic) cilindro giratorio de seis (06) balas marea Cavim. por proyectiles únicos sin orificios de salida en la parte posterior sin salida una a nivel del hemiotórax derecho, una herida en el antebrazo derecho, en las lesiones provocadas fueron múltiples con exposición y múltiples de masa encefálica, y se extraen dos proyectiles a nivel de cabeza tórax se encontró un proyectil de plomo a nivel de hemitórax derecho, múltiples perdigones grandes y lesión de antebrazo con lesión del cubito con lesión en el pulmón, corazón, la causa de la muerte son múltiples factores, lesión de la masa encefálica y los órganos internos haciendo la muerte más rápida.

    En este sentido, quedó demostrado con dicha vinculación que los proyectiles colectados en el cadáver de R.A.V.E., correspondía a los percutidos por el arma de fuego tipo revolver, calibre 38, así como también corresponden la cantidad de seis (06) proyectiles que poseía el arma, con la cantidad de las heridas halladas en la humanidad del ciudadano R.A.V. Estrada…”

    La Corte para decidir, observa:

    La recurrida al apreciar y valorar la declaración del experto Yehulin A.C.A., quien fue presentado por el Ministerio Público en sustitución del experto J.S., quien practicó y suscribió la experticia de reconocimiento de balística identificativa y comparativa, signada con el N° 9700-058-BIC-931 de fecha 14-06- 2014, inserta a los folios 56 al 58 de la pieza Nº 1 de la presente causa de conformidad con el artículo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Se trata de una descripción de 04 proyectiles extraídos del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Vásquez E.R.A. y dos proyectiles colectados de otra parte y se hace una comparación balística con un arma de fuego tipo revolver, coinciden con los disparados con los proyectiles extraídos del cadáver, es todo”; lo hizo de la siguiente manera:

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como experto en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaro en relación a la experticia de reconocimiento de Balística, Identificativa y Comparativa 9700-058-BIC-931 de Fecha 14-06-2014, inserta del folio 56 al 58 de la pieza Nº 1 de la presente causa, suscrita por el experto Abg. J.S., se extraen de su declaración los siguientes hechos:

    La descripción de 04 proyectiles extraídos del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Vásquez E.R.A..

    Que al realizar la comparación balística con un arma de fuego tipo revolver, coinciden con los disparados con los proyectiles extraídos del cadáver.

    Que se pudo determinar que los cuatro proyectiles son del calibre 38 que originalmente forman parte de la constitución de balas del mismo calibre.

    Que los cuatro proyectiles poseen características homologas entre sí, originados por una misma fuente común de origen, es decir, fueron disparados por la misma arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 especial, serial primario D-355735, serial se puente Nro. D-3521

    De la anterior transcripción no se desprende, que la Jueza a quo, haya determinado que de la declaración del experto suplente Yehulin A.C.A., se dio por probado la responsabilidad penal del acusado.

    Ahora bien, las recurrentes alegan que, al adminicular la declaración del experto Yehulin A.C.A., con la declaración del Médico Anatomopatólogo, quien practicó y suscribió el Protocolo de Autopsia al cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de R.A.V.E., “… se determinó la responsabilidad penal del acusado B.A.S.U. en el hecho atribuido…”; añadiendo lo siguiente:

    “…considerándose que si fue participe, que si fue el autor del hecho; quedando claramente demostrad su participación toda vez que al momento de la aprehensión le fue encontrada en su poder, específicamente adherido a la altura de la cintura un arma de fuego tipo Revolver, marca Smith & Wesson, Calibre 38, contentivo en sus cilindro giratorio de seis (06) balas marea Cavim, correspondiéndose con el medio de comisión utilizado para darle muerte al ciudadano R.A.V.E., a la que al ser practica la respectiva experticia comparativa arrojó que los cuatro proyectiles colectados según protocolo de Autopsia N° 166-2013, en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.V.E. ,se pudo determinar que poseen la misma fuente de origen, es decir, que fueron disparados por un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, los cuales al ser comparados con los proyectiles Standar de Comparación obtenidos de la prueba de disparo practicada con el arma de fuego incautada al imputado, tipo revolver, calibre 38 especial, logrando establecerse que las mismas poseen características homologas entre si, es decir, que los cuatro proyectiles extraídos del cadáver de R.V.E., fueron disparados por el arma incautada al imputado B.A.S.U.. (Subrayado de la Corte)

    Al respecto, observa la Corte, que las recurrentes, al transcribir la declaración del Dr. R.L.B.V., señalan que éste dijo:

    …que en el cadáver de R.A.V.E. mostraba lesiones múltiples por arma de fuego, de las seis heridas habían dos heridas de proyectiles múltiples una pectoral, axilar derecha con orificio amplio de entrada y uno posterior con un orificio amplio, también tenia 04 heridas por arma de fuego tipo Revolver, marca Smith & Wesson. Calibre 38, contentivo en sus cilindro giratorio de seis (06) balas marea Cavim. por proyectiles únicos sin orificios de salida en la parte posterior sin salida una a nivel del hemiotórax derecho, una herida en el antebrazo derecho, en las lesiones provocadas fueron múltiples con exposición y múltiples de masa encefálica, y se extraen dos proyectiles a nivel de cabeza tórax se encontró un proyectil de plomo a nivel de hemitórax derecho, múltiples perdigones grandes y lesión de antebrazo con lesión del cubito con lesión en el pulmón, corazón, la causa de la muerte son múltiples factores, lesión de la masa encefálica y los órganos internos haciendo la muerte más rápida

    (Lo subrayado y en negrillas es agregado de las recurrentes)

    Siendo que, el identificado experto, sólo señaló que:

    Si se trata que el día 26-05-2013 se practicó la autopsia al cadáver de R.V., de 24 años de edad y mostraba lesiones múltiples por arma de fuego, de las seis heridas habían dos heridas de proyectiles múltiples una pectoral o axilar derecha con orificio amplio de entrada y uno posterior con un orificio amplio, también tenia 04 heridas por arma de fuego por proyectiles únicos sin orificios de salida en la parte posterior sin salida una a nivel de hemotórax derecho, una herida en el antebrazo derecho, en las lesiones provocadas fueron múltiples con exposición y múltiples de masa encefálica y se extraen dos proyectiles a nivel de cabeza tórax se encontró un proyectil de plomo a nivel de hemitórax derecho, múltiples perdigones grandes y lesión de antebrazo con lesión del cubito con lesión en el pulmón, corazón, la causa de la muerte son múltiples factores, lesión de la masa encefálica y los órganos internos haciendo la muerte mas rápida, es todo

    .

    De tal manera, que las recurrentes, con el fin de vincular al acusado B.A.S., con el hecho de la muerte de R.V.E., y hacer incurrir en error a esta Corte, en la apreciación del alegato, cuando señalan que este dijo que el cadáver presentaba cuatro (4) heridas por arma de fuego, añadieron: “tipo Revolver, marca Smith & Wesson. Calibre 38, contentivo en sus cilindro giratorio de seis (06) balas marea Cavim”; ya que, supuestamente, el arma decomisada al acusado era de este tipo.

    Por lo tanto, no se corresponde con el texto de la recurrida, lo alegado por las recurrentes, en cuanto a que “…existe un total desacuerdo entre los hechos que se dan por probados y los hechos establecidos por la juzgadora en su dispositiva”; en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente alegato. Asimismo, hacer un llamado de atención a las representantes del Ministerio Público, en el sentido, que no deben agregar menciones o poner en boca de los testigos, circunstancias o palabras que éstos no hayan mencionado. Y así se declara.

    Igualmente, alegan las recurrentes, que:

    Así las cosas, se determinó la responsabilidad penal del acusado B.A.S. en el hecho atribuido; considerándose que si fue participe, que si fue el autor del hecho; quedando claramente demostrada su participación toda vez que al momento de la aprehensión le fue encontrada en su poder, específicamente adherido a la altura de la cintura un arma de fuego tipo Revolver, marca Smith & Wesson, Calibre 38, contentivo en sus cilindro giratorio de seis (06) balas marea Cavim, correspondiéndose con el medio de comisión utilizado para darle muerte al ciudadano R.A.V.E., a la que al ser practica la respectiva experticia comparativa arrojó que los cuatro proyectiles colectados según protocolo de Autopsia N° 166-2013, en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.V.E. ,se pudo determinar que poseen la misma fuente de origen, es decir, que fueron disparados por un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, los cuales al ser comparados con los proyectiles Standar de Comparación obtenidos de la prueba de disparo practicada con el arma de fuego incautada al imputado, tipo revolver, calibre 38 especial, logrando establecerse que las mismas poseen características homologas entre si, es decir, que los cuatro proyectiles extraídos del cadáver de R.V.E., fueron disparados por el arma incautada al imputado B.A.S.U..

    Al respecto, observa la Corte, en primer lugar, que la recurrida al determinar que hechos se extraen de la declaración del experto sustituto C.A.Y.A., señaló:

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien come experto en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaro en relación a la experticia de reconocimiento de Balística, Identificativa y Comparativa 9700-058-BIC-931 de Fecha 14-06-2014, inserta del folio 56 al 58 de la pieza N° 1 de la presente causa, suscrita por el experto Abg. J.S., se extraen de su declaración los siguientes hechos:

    La descripción de 04 proyectiles extraídos del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Vásquez E.R.A..

    Que al realizar la comparación balística con un arma de fuego tipo revolver, coinciden con los disparados con los proyectiles extraídos del cadáver.

    Que se pudo determinar que los cuatro proyectiles son del calibre 38 que originalmente forman parte de la constitución de balas del mismo calibre.

    Que los cuatro proyectiles poseen características homologas entre si, originados por una misma fuente común de origen, es decir, fueron disparados por la misma arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 especial, serial primario D-355735, serial se puente Nro. D-3521.

    En segundo lugar, que en el debate oral y público, no se incorporó ningún medio de prueba que demostrara que al acusado B.A.S.U., “…al momento de la aprehensión le fue encontrada en su poder, específicamente adherido a la altura de la cintura un arma de fuego tipo Revolver, marca Smith & Wesson, Calibre 38, contentivo en sus cilindro giratorio de seis (06) balas marea Cavim…”; utilizado para realizar la experticia Standard de comparación. Por lo tanto, no se pudo determinar que “los cuatro proyectiles extraídos del cadáver de R.V.E., fueron disparados por el arma incautada al imputado B.A.S. UZCATEGUI”; ni tampoco que de la misma se determinó la responsabilidad del acusado de autos. En consecuencia, se declara sin lugar el presente alegato.

    Por último, cabe señalar que la recurrida, al declarar la absolución del acusado B.A.S.U., determinó:

    Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, era necesario demostrar en primer lugar la ocurrencia del hecho, en este caso la muerte de quien en vida respondiera al nombre de R.A.V.E. y en segundo lugar que esa muerte fue realizada de manera intencional por motivos fútiles e innobles por el acusado B.A.S.U., estos elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para acreditar el cuerpo del delito y responsabilidad del acusado, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, si bien es cierto, se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe suficientes elementos que haga establecer la participación del acusado B.A.S.U., en el mismo, puesto que no compareció testigo alguno que de manera clara, precisa y circunstanciada atribuyera la participación de este acusado ni elementos de cargo que constituyan responsabilidad penal en el delito atribuido, por lo que entonces quedo acreditado que en fecha 25 de mayo del 2013, en una vía pública ubicada en el barrio Bicentenario calle 04, específicamente frente a una vivienda signada con el número 135, en este Municipio Guanare estado Portuguesa, fue hallado un cadáver, el cual quedo plenamente identificado como R.A.V.E., cedula de identidad Nº V- 24.021.685, por cuanto portaba su cedula de identidad en el bolsillo posterior lado derecho del pantalón, con lo declarado por los funcionarios J.L.S.B. y J.C.G.O., quienes realizan la inspección N° 1122 de fecha 26-05-2013, practicada en el sitio del suceso; con lo declarado por el experto J.C.G.O., en relación al acta de fecha 26-05-2013, inserta al folio 16 de la primera pieza quien expuso: “En horas de la noche se recibe llamada por parte de la policía donde informa que en el barrio Bicentenario se encuentra el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, presentando heridas en diferentes partes del cuerpo por proyectiles de arma de fuego y me traslade al lugar a realizar el levantamiento del cuerpo, el mismo fue identificado como R.A.V.E.; así como con la inspección N° 1123 de fecha 26-05-2013, realizada por los expertos J.C.G. y J.L.S.B., en la morgue del Hospital Dr. M.O., de esta ciudad, al cadáver de quien en vida respondiera el nombre de R.A.V.E., dejando constancia de las características fisionómicas, su vestimenta y el examen físico externo, constatándose lo siguiente: Una herida en la región de la mejilla lado derecho, una herida en la región de la nuca lado derecho, tres heridas cortantes abiertas en la región parietal, una herida en la región inframamaria lado derecho, una herida en la región pectoral lado derecho, una herida en la región masa gástrica lado izquierdo, una herida en la región costal lado derecho y una herida en la región del ante brazo lado derecho; corroborado con la declaración rendida por el experto R.L.B.V., quien practico el protocolo de autopsia al cadáver de R.A.V.E., número 166-2013 de fecha 26-05-2013, quien indico que: “ Si se trata que el día 26-05-2013 se practicó la autopsia al cadáver de R.V., de 24 años de edad y mostraba lesiones múltiples por arma de fuego, de las seis heridas habían dos heridas de proyectiles múltiples una pectoral o axilar derecha con orificio amplio de entrada y uno posterior con un orificio amplio, también tenía 4 heridas por arma de fuego por proyectiles únicos sin orificios de salida en la parte posterior sin salida una a nivel de hemitórax derecho, una herida en el antebrazo derecho, en las lesiones provocadas fueron múltiples con exposición y múltiples de masa encefálica…, la causa de la muerte son múltiples factores, lesión de la masa encefálica y los órganos internos haciendo la muerte más rápida, así las cosas con la declaración de los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, ciudadanas E.E.R.M. y Ocanto H.D.C., se acredito solo la muerte de R.A.V.E., ya que en sus declaraciones manifestaron llegar al sitio del suceso y observar el cuerpo sin vida del mismo, circunstancia que son corroboradas por los órganos de pruebas valorados anteriormente, no obstante, no existe ningún elemento de prueba directa e indubitable que haga establecer la participación del acusado en el mismo puesto que no comparecieron al juicio testigos que depusieran en forma conteste y coherente sobre la responsabilidad penal del ciudadano B.A.S.U., a pesar de sustentar el Ministerio Publico su solicitud de sentencia condenatoria en contra del ciudadano B.A.S.U., en el argumento de que el acusado para el momento de su aprehensión portaba el arma de fuego tipo Revolver, marca Smith & Wesson, Calibre 38, contentivo en sus cilindro giratorio de seis (06) balas marca Cavim, y a la cual se le realizo experticia balística identificativa y comparativa N° 9700-058-BIC-931, a 4 proyectiles extraídos del cadáver de R.A.V., dicha experticia arrojo que los cuatro proyectiles colectados según protocolo de autopsia N° 166-2013, se pudo determinar que poseen la misma fuente de origen, es decir, que fueron disparados por una arma de fuego tipo revolver calibre 38, los cuales, al ser comparados con los proyectiles Standard de comparación obtenidos de la prueba de disparo practicada con el arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 especial, serial primario D355735, se pudo determinar que las mismas poseen características homologas entre sí, es decir, que los cuatro proyectiles extraídos del cadáver de R.V., fueron disparados por el arma mencionada, según lo declarado por el funcionario C.A.Y.A., no existiendo ningún elemento objetivo de los órganos de pruebas recepcionados en el presente juicio, que determine la responsabilidad penal del acusado en el hecho atribuido; considerándose que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal y no quedo probado que el acusado estuviese presente en el lugar del suceso, el día de ocurrencia del hecho punible; la participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones; es decir, el Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado B.A.S.U. ya que comparecieron al debate probatorio los funcionarios actuantes en la investigación y testigos sin embargo estos son insuficientes para atribuir responsabilidad al acusado, por lo que no se demostró su participación en el delito atribuido, y al no haberse probado su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado,

    De la anterior transcripción se aprecia, en primer lugar, que la recurrida, partió de la premisa que, en el presente caso, “era necesario demostrar en primer lugar la ocurrencia del hecho, en este caso la muerte de quien en vida respondiera al nombre de R.A.V.E. y en segundo lugar que esa muerte fue realizada de manera intencional por motivos fútiles e innobles por el acusado B.A.S.U.,

    estos elementos anteriores (sic) eran indefectibles demostrar en el debate oral para acreditar el cuerpo del delito y responsabilidad del acusado”.

    Seguidamente, la recurrida concluyó señalando que “con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, si bien es cierto, se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe suficientes elementos que haga establecer la participación del acusado B.A.S.U., en el mismo, puesto que no compareció testigo alguno que de manera clara, precisa y circunstanciada atribuyera la participación de este acusado ni elementos de cargo que constituyan responsabilidad penal en el delito atribuido…”

    En segundo lugar, la recurrida determinó el hecho acreditado de la siguiente manera: “por lo que entonces quedo acreditado que en fecha 25 de mayo del 2013, en una vía pública ubicada en el barrio Bicentenario calle 04, específicamente frente a una vivienda signada con el número 135, en este Municipio Guanare estado Portuguesa, fue hallado un cadáver, el cual quedo plenamente identificado como R.A.V.E., cedula de identidad Nº V- 24.021.685, por cuanto portaba su cedula de identidad en el bolsillo posterior lado derecho del pantalón”

    El anterior hecho, lo da por demostrado la recurrida, así:

    1. “…con lo declarado por los funcionarios J.L.S.B. y J.C.G.O., quienes realizan la inspección N° 1122 de fecha 26-05-2013, practicada en el sitio del suceso; con lo declarado por el experto J.C.G.O., en relación al acta de fecha 26-05-2013, inserta al folio 16 de la primera pieza quien expuso: “En horas de la noche se recibe llamada por parte de la policía donde informa que en el barrio Bicentenario se encuentra el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, presentando heridas en diferentes partes del cuerpo por proyectiles de arma de fuego y me traslade al lugar a realizar el levantamiento del cuerpo, el mismo fue identificado como R.A.V. Estrada”

    2. con la inspección N° 1123 de fecha 26-05-2013, realizada por los expertos J.C.G. y J.L.S.B., en la morgue del Hospital Dr. M.O., de esta ciudad, al cadáver de quien en vida respondiera el nombre de R.A.V.E., dejando constancia de las características fisionómicas, su vestimenta y el examen físico externo, constatándose lo siguiente: Una herida en la región de la mejilla lado derecho, una herida en la región de la nuca lado derecho, tres heridas cortantes abiertas en la región parietal, una herida en la región inframamaria lado derecho, una herida en la región pectoral lado derecho, una herida en la región masa gástrica lado izquierdo, una herida en la región costal lado derecho y una herida en la región del ante brazo lado derecho;

    3. con la declaración rendida por el experto R.L.B.V., quien practico el protocolo de autopsia al cadáver de R.A.V.E., número 166-2013 de fecha 26-05-2013, quien indico que: “ Si se trata que el día 26-05-2013 se practicó la autopsia al cadáver de R.V., de 24 años de edad y mostraba lesiones múltiples por arma de fuego, de las seis heridas habían dos heridas de proyectiles múltiples una pectoral o axilar derecha con orificio amplio de entrada y uno posterior con un orificio amplio, también tenía 4 heridas por arma de fuego por proyectiles únicos sin orificios de salida en la parte posterior sin salida una a nivel de hemitórax derecho, una herida en el antebrazo derecho, en las lesiones provocadas fueron múltiples con exposición y múltiples de masa encefálica…, la causa de la muerte son múltiples factores, lesión de la masa encefálica y los órganos internos haciendo la muerte más rápida”

    4. así las cosas con la declaración de los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, ciudadanas E.E.R.M. y Ocanto H.D.C., se acredito solo la muerte de R.A.V.E., ya que en sus declaraciones manifestaron llegar al sitio del suceso y observar el cuerpo sin vida del mismo, circunstancia que son corroboradas por los órganos de pruebas valorados anteriormente…”

    En tercer lugar, la recurrida parte de la premisa de que: “no existe ningún elemento de prueba directa e indubitable que haga establecer la participación del acusado en el mismo puesto que no comparecieron al juicio testigos que depusieran en forma conteste y coherente sobre la responsabilidad penal del ciudadano B.A.S. Uzcátegui…”

    En tal sentido, señala que:

    a pesar de sustentar el Ministerio Publico su solicitud de sentencia condenatoria en contra del ciudadano B.A.S.U., en el argumento de que el acusado para el momento de su aprehensión portaba el arma de fuego tipo Revolver, marca Smith & Wesson, Calibre 38, contentivo en sus cilindro giratorio de seis (06) balas marca Cavim, y a la cual se le realizo experticia balística identificativa y comparativa N° 9700-058-BIC-931, a 4 proyectiles extraídos del cadáver de R.A.V., dicha experticia arrojo que los cuatro proyectiles colectados según protocolo de autopsia N° 166-2013, se pudo determinar que poseen la misma fuente de origen, es decir, que fueron disparados por una arma de fuego tipo revolver calibre 38, los cuales, al ser comparados con los proyectiles Standard de comparación obtenidos de la prueba de disparo practicada con el arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 especial, serial primario D355735, se pudo determinar que las mismas poseen características homologas entre sí, es decir, que los cuatro proyectiles extraídos del cadáver de R.V., fueron disparados por el arma mencionada, según lo declarado por el funcionario C.A.Y. Alexis…

    Concluyendo la recurrida, así:

    no existiendo ningún elemento objetivo de los órganos de pruebas recepcionados en el presente juicio, que determine la responsabilidad penal del acusado en el hecho atribuido; considerándose que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal y no quedo probado que el acusado estuviese presente en el lugar del suceso, el día de ocurrencia del hecho punible; la participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones; es decir, el Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado B.A.S.U. ya que comparecieron al debate probatorio los funcionarios actuantes en la investigación y testigos sin embargo estos son insuficientes para atribuir responsabilidad al acusado, por lo que no se demostró su participación en el delito atribuido, y al no haberse probado su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado

    De lo antes expuesto, se desprende que no le asiste la razón a las representantes del Ministerio Público, cuando señalan que: “…la Juzgadora, no le otorga valor alguno a estas pruebas, las cuales fueron debidamente recepcionadas y debatidas en el juicio, sino que solo se limita es a señalar en su decisión que no existe testigos presenciales y con ocasión a ello dicta sentencia Absolutoria respecto al delito de el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ord. 1º del Código Penal, en perjuicio de : R.V.E. , pero por otra parte deja de lado todos los elementos probatorios llevados al debate oral y con los que se lograron demostrar tanto el hecho como la responsabilidad que le fue atribuida al ciudadano B.A.S., observándose aquí el VICIO DE CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA”; en primer lugar, en virtud que la recurrida analizó y valoró cada uno de los medios de prueba incorporados al proceso; y, en segundo lugar, por que no existe ninguna contradicción entre lo dado por probado y la Dispositiva de la sentencia recurrida. De lo que se infiere, que las recurrentes no comparten el criterio asumido por la jueza a quo. En consecuencia, se declara sin lugar el presente alegato.

    En conclusión, a criterio de esta Corte de Apelaciones, de los medios de prueba incorporados en el debate oral y público, se establecieron los supuestos de un hecho típico, antijurídico y reprochable, como lo es la muerte del ciudadano quien en vida respondía al nombre de R.V.E., calificado por el Ministerio Público como Homicidio Intencional calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en relación con el artículo 406, ordinal 1ª, ejusdem. Sin embargo, en relación al acusado, no existe ningún medio de prueba que relacione al acusado B.A.S.U. en la comisión del hecho imputado, para determinar la responsabilidad penal del mismo. Por lo tanto, considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por la basta insuficiencia probatoria por parte del Ministerio Público; lo que contribuyó a que, en la conciencia de la juez a quo, emergiera la duda en la demostración del vínculo o nexo causal entre el hecho y el acusado. De modo que, al operar esta duda, operó la máxima penal del in dubio pro reo. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso con efecto suspensivo interpuesto por la representación del Ministerio Público; y se ordena la libertad inmediata del acusado B.A.S.U., de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por las abogadas L.I.F.D.R. y ARAMAY C.T.H., en sus carácter de Fiscal Décima Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, respectivamente, con sede en Guanare, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 22 de abril de 2015 y publicada en fecha 28 de mayo de 2015, mediante la cual absuelve al acusado B.S.U., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.A.V.E.. Segundo: Se ordena la libertad inmediata del acusado B.A.S.U., de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrense las boletas de traslado y de libertad del acusado, y remítanse las actuaciones en la oportunidad de ley.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. Nº 6522-15

    JAR.-

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