Decisión nº 60 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 60

Causa Nº 6723-15

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrentes: Abogadas L.I.F.D.R. y G.C.V.P., Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito, respectivamente.

Acusado: O.D.C.Y..

Defensores Privados: Abogados Á.J.C. y DAHIL MENDOZA.

Víctimas: E.E.Z. y el ESTADO VENEZOLANO.

Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2015, las Abogadas L.I.F.D.R. y G.C.V.P., en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 08 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se le acuerda al acusado O.D.C.Y. la revisión de la medida cautelar de arresto domiciliario, y se le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (01) vez al mes por ante el Tribunal.

En fecha 26 de enero de 2016, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y encontrándose dentro del lapso de ley, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de julio de 2015, el Tribunal de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:

...omissis…

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro M.T. no se hace necesaria la celebración de tina audiencia oral para resolver en relación a la revisión de la Medida ae Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que:

"no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 156al 264 del código orgánico procesal penal (sic) y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal"

En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737 del 25 de Junio de 2003, que Constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procésales que no hayan sido ordenados expresamente por la Ley (resaltado y subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora acoge el Criterio del M.T., y concluye que al no prever el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, n.r. el examen y la revisión de la medidas cautelar, la celebración de una audiencia especial para resolver tal circunstancia, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos dentro del plazo legal correspondiente:

Seguidamente este Tribunal pasa a revisar las actas procesales y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

"...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso e! Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de ias medidas cautelares cada tres meses y cuando ¡o estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación,..". Por otra parte la norma adjetiva penal prevé:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito Imputado: Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1.2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano E.E.Z., y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien el Tribunal, concluye quien aquí suscribe, que si bien es cierto que el acusado está siendo juzgado por un delito grave, que merece pena privativa de libertad y de que no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron lugar a la imposición de la medida de Detención Domiciliaria no es menos cierto que la regla es General es que toda persona debe ser juzgada en libertad y la excepción es la privación de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 9 de del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiera al principio de la afirmación de libertad, pudiéndose garantizar la sujeción al proceso con una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 Ejusdem y siendo que el acusado ha acreditado en autos a través de su defensores privados Abg. Á.J.C. y Dahil Mendoza, quienes fundamentan su solicitud alegando que en fecha 18-11-2013, tuvo lugar la Audiencia de revisión de medida donde se le otorgo detención domiciliaria en su propio domicilio, el cual hasta la presente fecha lleva un año y siete meses cíe detención domiciliaria, cumpliendo cabalmente lo exigido por este digno tribunal, el Tribunal para decidir observa:

1.- En fecha 11-06-2013, se realiza la audiencia oral de presentación, por el juez de control de este Circuito Judicial Penal, en la cual la declara Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad al artículo 2.50 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano O.D.C.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-21.160.599, por la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano E.E.Z., y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- En fecha 08-10-2013, se realizo audiencia preliminar, y se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, Pieza nro, 02 folios 194 al 217,

3.- En fecha 28-10-2013, se recibe el presente expediente en el Juzgado de Juicio Nro 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, Pieza nro, 03.

4.- En fecha 13-11-2013, se difiere el juicio oral y público, en la presente causa por cuanto no se realizo el traslado del acusado O.D.C., no compareció el acusado A.P.S. y la Victima, 3ra. Pieza.

05. En fecha 18-11-2013, se difiere el juicio oral y público, en la presente causa por inasistencia de la defensa privada del acusado A.P.S.S. le otorgo detención domiciliaría en su propio domicilio, con rondas policiales.

6.- En fecha 27-01-2014, se difiere el juicio oral y público, en la presente causa por cuanto no compareció el acusado A.P.S., ni su defensor privado ni la Victima. 3ra. Pieza.

7. En fecha 26-02-2014, se difiere el juicio oral y público, en la presente causa por inasistencia de la defensa privada de los acusados, inasistencia del acusado A.P.S., la víctima, y todos los órganos de prueba. 3ra. Pieza.

8. En fecha 26-03-2014, se difiere el juicio oral y público, en la presente causa por cuanto la Jueza se inhibe en la presente causa por en su oportunidad dicto el auto de apertura ajuicio. 3ra. Pieza.

9. En fecha 29-04-2014, se difiere el juicio oral y público, en la presente causa por cuanto el Tribunal se encontraba realizando dos continuaciones de juicio, y se nuevamente para el día 20-05-2014, a las 10 de la mañana. Pieza nro 3era.

10. En fecha 20-08-2014, se difiere el juicio oral y público, en la presente causa por inasistencia de la víctima, y todos los órganos de prueba. 3ra. Pieza.

11. En fecha 11-06-2014, se difiere el juicio oral y público, en la presente causa por inasistencia de la víctima, y todos los órganos de prueba. 4ta. Pieza.

12. En fecha 03-07-2014, se difiere el juicio oral y público, en la presente causa por cuanto el Tribunal se encontraba realizando un juicio oral y público, y se fija nuevamente para el día 23-07-2014, a las 10:15 de la mañana. Pieza nro 4ta.

13. En fecha 23-07-2014, se difiere el juicio oral y público, en la presente causa por inasistencia de la defensa privada del acusado Á.P.S., victima, y todos los órganos de prueba. 4taa. Pieza.

14. En fecha 14-08-2014, se difiere el juicio oral y público, en la presente causa por cuanto el Tribunal se encontraba realizando un juicio oral y público, en la causa nro. 3J-784-14, y se fija nuevamente para el día 10-09-2014, a las 10:15 de ¡a mañana. Pieza nro 4ta.

15. En fecha 12-09-2014, se difiere el juicio oral y público, en la presente causa por cuanto el Tribunal se encontraba realizando dos continuaciones de juicio, y se nuevamente para el día 01-10-2014, a las 9:20 de la mañana. Pieza nro 4ta.

16. En fecha 03-10-2014, por cuanto el Tribunal se encontraba fuera de su sede realizando una inspección, se fija nuevamente para el día 15-10-2014, a las 10:15 de la mañana. Pieza nro 4ta.

17. En fecha 22-10-2014, se difiere el juicio oral y público, en ¡a presente causa fijado para el día 15-10-2014, por cuanto el Tribunal se encontraba realizando tres continuaciones de juicio, y se fija nuevamente para el día 05-11-2014, a las 9:45 de la mañana. Pieza nro 4ta.

18. En fecha 05-11-2014, se inicia el juicio oral y público, en la presente causa y se fija nuevamente su continuación para el día 12-11-2014, a las 9:30 de la mañana. Pieza Nro.5ta.

19 En fecha 12-11-2014, se continua el juicio oral y público, en la presente causa y se fija nuevamente su continuación para el día 19-11-2014, a las 10:00 de la mañana. Pieza nro 5ta.

20 En fecha 19-11-2014. se continua el juicio oral y público, en la presente causa y se fija nuevamente su continuación para el día 24-11-2014, a las 9:30 de la mañana. Pieza nro 5ta.

21 En fecha 24-11-2014, se continua el juicio oral y público, en la presente causa y se fija nuevamente su continuación para el día 27-11-2014, a las 10:00 de la mañana, en virtud de que no compareció ningún órgano de prueba. Pieza nro Sta.

22 En fecha 27-11-2014, se continúa el juicio oral y público, en la presente causa y se fija nuevamente su continuación para el día 04-12-2014, a las 10:30 de la mañana. Pieza nro 5ta

23 En fecha 04-12-2014, se continua el juicio oral y público, en la presente causa y se fija nuevamente su continuación para el día 12-12-2014, a ¡as 10:30 de la mañana. Pieza nro Sta.

24 En fecha 18-12-2014, por cuanto no hubo electricidad se hace necesario diferir su continuación para el día 19-12-2014, a las 10:30 de la mañana. Pieza nro 5ta.

25 En fecha 19-12-2014, se continua el juicio oral y público, en la presente causa y se fija nuevamente su continuación para el día 07-01-2015, a las 10:00 de la mañana, en virtud de que no compareció ningún órgano de prueba. Pieza nro 5ta.

26 En fecha 07-01-2015, se continua el juicio oral y público, en la presente causa y se fija nuevamente su continuación para el día 28-01-2015, a las 10:30 de la mañana, en virtud de que no compareció ningún órgano de prueba. Pieza nro Sta.

27 En fecha 07-01-2015, se declara aperturado el juicio oral y público, en la presente causa y se fija nuevamente su continuación para el día 11-02-2015, a las 10:00 de la mañana, en .virtud de que no compareció ningún órgano de prueba. Pieza nro Sta.

28 En fecha 11-02-2015, se continua el juicio oral y público, .en la presente causa y se fija nuevamente su continuación para el día 23-02-2015, a las 02:00 de la tarde, en virtud de que no compareció ningún órgano de prueba-Pieza nro 5ta.

29 En fecha 23-02-2015, se continúa el juicio oral y público, en la presente causa y se fija nuevamente su continuación para el día 16-03-2015, a las 1.1:15 de la mañana, en virtud de que no compareció ningún órgano de prueba. Pieza nro Sta.

30 En fecha 17-03-2015, encontrándose fijada la continuación del juicio oral y público, en la presente causa, y por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando el juicio oral y público en las causa nro 3J-887-14 y 3j-809-14, se hace necesario el diferimiento, y se fija nuevamente su continuación para el día 08-04-2015, a las 11:15 de la mañana. Pieza nro 5ta.

31.- En fecha 15-04-2015, encontrándose fijada la continuación del juicio oral y público, para ¡a fecha 08-04-2015, en la presente causa, y por cuanto el Tribunal se encontraba de comisión en el Municipio J.V.d.U., se hace necesario el diferimiento, y se fija nuevamente su continuación para el día 05-05-2015, a las 9:45 de la mañana. Pieza nro 5ta.

32 En fecha 25-05-2015, en FECHA 05-05-2015, no hubo audiencias, la Jueza Suplente de Juicio Nro 03, Abg. D.C.A.P., procede a abocarse al conocimiento de la presente causa y acuerda fijar nueva oportunidad para el día 01-06-2015 a las 9:30 de la mañana.

33. En fecha 08-06-2015. encontrándose fijada la continuación del juicio oral y público, para la fecha 08-04-2015, en la presente causa, y por cuanto el Tribunal se encontraba de comisión en el Municipio J.V.d.U., se hace necesario el diferimiento, y se fija nuevamente su continuación para el día 05 052015, a las 9:45 de la mañana. Pieza nro 6ta.

34- En fecha 08-06-2015, encontrándose fijada la celebración del juicio oral y público, para la fecha 01-06-2015, en la presente causa, y por cuanto el Tribunal se encontraba de comisión en el Plan Cayapa en el Centro Penitenciario de los Llanos desde el 01 al 05 de junio de 2015, se hace necesario el diferimiento, y se fija nuevamente su continuación para el día 29-06-2015, a las 10:20 de la mañana. Pieza nro 6ta.

35- En fecha 29-06-2015, encontrándose fijada la celebración del juicio oral y público, y el acusado A.P.S.J., y exonera al defensor privado, y designa a la defensa pública, se ordena librar oficio a la Coordinación de la Defensa Publica, el defensor del acusado O.D.C., informa que consigno solicitud de revisión de la medida que le fue otorgada a su defendido en su oportunidad, y la Fiscal del Ministerio publico se opone a la misma, el Tribunal en virtud de que el acusado A.S. solicita le sea designado defensa pública, se hace necesario el diferimiento y se fija nuevamente para el día 29-06-2015, a las 10:20 de la mañana. Pieza nro 6ta. Y en cuanto a la solicitud de revisión de medida se acuerda pronunciarse por auto separado.

Ahora bien, se ha constatado que e! acusado O.D.C.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-21.160.599 por la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano E.E.Z., y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona ya que se encuentra bajo una medida de arresto domiciliario, que se equipara a estar privado de su libertad, desde el 11-05-2013, y hasta la presente fecha se ha prolongado por el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, Y VEINTISIETE (27) DÍAS, sin que haya concluido en sentencia definitivamente firme, por cuanto si es cierto que en el transcurso del tiempo se Viciaron dos juicios orales y públicos, se interrumpieron los juicios orales y públicos iniciados, no lo es menos que no fueron por motivos atribuibles al acusado, por lo que mal puede mantenerse al acusado privado de su libertad, cuando la tardanza del proceso no se debe a causas de actividades propias de éste, y no se ha desprendido de las actas procesales que haya actuado de mala fe para obtener un resultado indebido, aunado a que el acusado SHADY J.A.P., a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto. De Vehículos Automotores y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano E.E.Z.H., le fue otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 02-04-2014, y a seguido todo el proceso en libertad, por lo que mal puede mantenerse al acusado privado de su libertad, cuando la tardanza del proceso no se debe a causas de actividades propias de éste, y no se ha desprendido de las actas procesales que haya actuado de mala fe para obtener un resultado indebido

En la presente causa no fue solicitada la prorroga por el Representante del Ministerio Publico, aunado a que se ha prolongado por el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, Y VEINTISIETE (27) DÍAS, sin que haya concluido en sentencia definitivamente firme, por cuanto si es cierto que en el transcurso del tiempo se iniciaron dos juicios orales y públicos, se interrumpieron los juicios orales y públicos iniciados, no lo es menos que no fueron por motivos atribuibles al acusado, por lo que mal puede mantenerse al acusado privado de su libertad, motivo por el cual esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar otorgada en su oportunidad, que pesa sobre el acusado de autos, interpuesta por la defensa del acusado O.D.C.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-21.160.599, y en consecuencia, considerando que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas, encontrándose el acusado O.D.C.Y., en libertad, se sustituye la medida privativa de libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días; y, la obligación de comparecer a los actos del proceso, so pena de que la presente medida se le revoque. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a ¡as consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Numeral 1o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria del acusado O.D.C.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-21.160.599, por la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes por ante ¡a Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de que pueda prestar sus servicios como ayudante…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas L.I.F.D.R. y G.C.V.P., en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO II

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO

En fecha 28-03-2012 aproximadamente a las 07:30 horas de la noche el ciudadano E.E.Z.H., se encontraba trabajando como taxista en su vehículo marca Chevrolet modelo Aveo, color plata cuando al momento en que se trasladaba por la clínica del este dos sujetos le hacen seña con la mano se detiene le solicitan una carrera hacia el sector la comunidad uno de ellos se sienta en la parte de adelante mientras que el otro en la parte de atrás cuando van en camino el de atrás le coloca una camisa en la cabeza y lo apuntan con un arma de fuego, de allí lo llevaron a una zona boscosa le colocaron cinta plástica en las manos y se llevaron el vehículo, procediendo la víctima a caminar por la zona boscosa a los fines de ser auxiliado cuando en el camino se encontró un señor que transitaba le comento lo que le sucedió precediendo este a llamar al 171 donde informan el hecho punible acontecido.

CAPITULO III

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Tal como se señala la Juzgadora en su dispositivo, considerando que, habiendo constatado que el acusado Ó.D.C.Y., plenamente identificado en autos, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas han motivado a la inactividad procesal, haciendo la juzgadora un análisis no procesalmente exhaustivo al mismo, siendo de este modo que, se desprende de la revisión del expediente así como las circunstancias que dieron motivo a los diferimientos del juicio que más de 05 de ellos obedecieron a la inasistencia injustificada del defensor privado, mientras que seis de ellos corresponde a la inasistencia del acusado, seguidamente se verifica las actividades procesales por parte del órgano jurisdiccional llevadas a cabo que dieron origen a diferimiento del juicio circunstancias estas que responden a retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido (rotaciones de jueces, continuaciones de otros juicios, Inasistencia de acusado por traslado, el tribunal en comisión en cayapa en Centro Penitenciario de los Llanos); omitiendo la juzgadora estas circunstancias otorgando un decaimiento de la medida procesal cautelar a la cuales se encontraba sujeta el acusado mencionado, se debe considerar lo que la doctrina concepciona como medida judicial preventiva de libertad la cual incluso arropa el arresto domiciliario como un mecanismo de aseguramiento para la realización del juicio; no solo ello abarca es menester al momento que decretar un decaimiento analizar las circunstancias de como el sujeto llevo a cabo una acción punible y antijurídica, es decir, (como lo es el dolo, la premeditación, el medio u objeto utilizado) que lo califica bajo rasgos de peligrosidad, es menester analizar ello un sujeto bajo estas conductas asumidas con anterioridad produce" un impacto en la sociedad mas aun en la víctima constituye un peligro para la misma, se ha observado y así ha quedad demostrado donde sujetos siendo favorecidos con una medida cautelar menos gravosa como lo es la establecida en el articulo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal (presentación periódica) quienes se ven con posterioridad relacionados en delitos de la misma magnitud o aun en delitos más graves; es por todo esto ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones que se debe atener a lo que establece la norma adjetiva en los siguientes términos:

Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave [...]."

De esta forma se desprende que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.

…omissis…

De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, 1) el carácter de las dilaciones, 2) el delito objeto de la causa, 3) la dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la víctima.

El delito Objeto de la presente causa, es un delito considerado pluriofensivos, si bien es cierto el imputado han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ¡legítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados recurrentes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2013, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de Robo de Vehículo Automotor, una mínima de diez (10) años Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso. La dificultad y complejidad del caso y La protección y Seguridad de la Víctima.

De este modo consideran quienes suscriben, que si bien es cierto el procesado ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado recurrente.

Igualmente se observa que no ha existido inactividad procesal atribuible al tribunal donde se le ha garantizado al acusado el acceso a la justicia que existe en las actas que conforman el expediente un inicio del juicio interrumpido por inasistencia del mismo, donde aun se fija a cabalidad la oportunidad para la celebración del juicio oral y público en base a los principios de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas y que aun existe peligro de fuga en atención a que el delito por el cual se le sigue es considerado grave, ya que la pena oscila entre diez y diecisiete años de prisión.

En ese sentido, SORPRESIVAMENTE en fecha 08 de Julio de 2015, la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, pese a que no han variado de modo alguno las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de Libertad, y pese a que en atención a la gravedad de Delito así como la pena a imponer conforme a lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar CON LUGAR la solicitud del Defensor público del ciudadano Ó.D.C.Y., identificado en autos, y en consecuencia SUSTITUYÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa como lo es la consagrada en el artículo 242 numeral 3°ejusdem, consistente en la presentación periódica cada 30 días; mas aun graves sin haber notificado al Ministerio Publico sino que es el día 21 de Octubre de 2015 que notifican al Ministerio Publico.

En las razones que incidieron en el ánimo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial, para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano: Ó.D.C.Y., para lo cual la Juez analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia, tomando en consideración el bien jurídico lesionado, los tipos penales atribuidos, y la condición de la víctima, para estimar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma adjetiva penal.

CAPÍTULO V

PEDIMENTO

Es así que considera quienes suscriben que el referido Juez en funciones de juicio incurrió en una flagrante inobservancia de lo dispuesto en los artículos 439 Código Orgánico Procesal Penal ordinales, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las circunstancias y elementos de convicción, se encuentran ajustada a Derecho y fueron suficientemente demostrados en autos, razón por la cual se interpone el presente recurso.

En consecuencia, siendo que la presente decisión DECLARA con Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de libertad, en una causa donde no variaron las circunstancias que dieran fundamento a esta decisión, y no valora lo preceptuado en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la gravedad del hecho y la pena a imponer, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que se REVOQUE la decisión Recurrida, y se ordene nuevamente la privación de libertad del ciudadano: O.D.C.Y., titular de la cédula de identidad N°21.160.599…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados Á.J.C. y DAHIL MENDOZA en su condición de defensores privados del acusado O.D.C.Y., presentaron escrito de contestación del siguiente modo:

…omissis…

CAPITULO II

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien ciudadano (a) Juez, si examinamos pormenorizadamente el Recurso de apelación Interpuesto por la representación Fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las razones infundada de hechos y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar esta representación interpone el presente recurso, pues no está conforme con los argumentos aducidos por el tribunal de Juicio N° 03 de esta misma Circunscripción Judicial, que le llevaron a declarar la libertad con restricción del imputado. Visto ello así, esta defensa estima que el Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Publico, es totalmente contrario a lo preceptuado en el artículo 458 in commento, vale decir que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el articulo invocado supra.

CAPITULO III

DE LA JURIDICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA

Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal a- quo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, ruego a esta honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores esbozados por esta defensa, en especifico aquel relacionado con la inadmisibilidad del Recurso, sean desestimado por la alzada, subsidiariamente solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión plantada por la parte recurrente se sirva conforme a lo preceptuado en el articulo 450 eiusdem (Encabezamiento), DECLARA SIN LUGAR el Recurso interpuesto, y en consecuencia confirmar totalmente el fallo impugnado. Así lo solicito en derecho y en justicia.

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que no admita dicho recurso interpuesto por la Fiscalía y si fuese lo contrario que nos admita el Recurso de Contestación de Apelación de Auto, de conformidad con el artículo 441, Y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitamos que se mantenga la Medida Judicial Cautelar Sustitutiva de Libertad

.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas L.I.F.D.R. y G.C.V.P., en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se le acuerda al acusado O.D.C.Y. la revisión de la medida cautelar de arresto domiciliario, y se le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (01) vez al mes por ante el Tribunal.

Al respecto, alegan las recurrentes lo siguiente:

  1. -) Que los diversos diferimientos se debe a la inasistencia del defensor privado, a la inasistencia del acusado y a retrasos justificados que nacen de la dificultad de lo debatido, “omitiendo la juzgadora estas circunstancias otorgando un decaimiento de la medida procesal cautelar”.

  2. -) Que se debe analizar las circunstancias de cómo el sujeto llevó a cabo una acción punible y antijurídica, lo que produce un impacto en la sociedad y constituye un peligro para la víctima.

  3. -) Que el delito objeto de la presente causa es pluriofensivo.

  4. -) Que la medida al ser extendida por un lapso superior los dos (2) años, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados.

  5. -) Que se dan los supuestos propios del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    Solicitan por último las recurrentes, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque el fallo impugnado.

    Por su parte, la defensa técnica del acusado en su escrito de contestación señaló, que el recurso interpuesto se encuentra manifiestamente infundado; por lo que solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación, se confirme el fallo impugnado y se mantenga a su defendido bajo la medida cautelar sustitutiva impuesta.

    Así planteadas las cosas, y a los fines de resolver lo solicitado, resulta oportuno señalar siguientes:

  6. -) En fecha 11/05/2013, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, realiza audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que acuerda decretarle al imputado CUELLO P.O.D. la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (folios 138 al 153 de la Pieza Nº 01).

  7. -) En fecha 08/10/2013, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, llevó a cabo audiencia preliminar, en la que acordó admitir la acusación fiscal y ordenó la apertura a juicio oral y público, ratificándosele al imputado CUELLO P.O.D. la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 191 al 217 de la Pieza Nº 02).

  8. -) En fecha 18/11/2013, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, le revisó la medida privativa de libertad al acusado CUELLO P.O.D., imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, contando con la opinión favorable de los representantes del Ministerio Público (folios 51 y 52 de la Pieza Nº 03).

    Ahora bien, visto el iter procesal que efectuó la Jueza de Juicio, donde señaló de manera detallada cada uno de los diferimientos producidos en la presente causa, oportuno es referir, que los motivos de diferimientos fueron ajenos al acusado (atribuibles al Tribunal, al Ministerio Público, a la Defensa Privada, al coacusado y a la víctima) y otras por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado CUELLO P.O.D. hasta la sede del Tribunal, quien al encontrarse en arresto domiciliario no le pueden ser atribuidos dichos diferimientos.

    Así mismo, se aprecia, que si bien el juicio oral y público se ha sido iniciado en diversas oportunidades, no se ha logrado la conclusión del mismo, a pesar de que la causa penal ingresó al Tribunal de Juicio Nº 02, en fecha 28 de octubre de 2013.

    De modo pues, desde el día 21 de mayo de 2013, fecha en que el acusado CUELLO P.O.D. fue formalmente imputado ante el Tribunal de Control, hasta los actuales momentos 27 de enero de 2016, han transcurrido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y SEIS (06) DÍAS, sin que se haya concluido el correspondiente juicio oral y público. Además, desde el día 18 de noviembre de 2013 fecha en que se le concedió al acusado CUELLO P.O.D. la medida de arresto domiciliario, hasta los actuales momentos, han transcurrido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DÍAS, excediendo en consecuencia el plazo de dos (2) años que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que pese sobre el acusado, sentencia definitivamente firme.

    De modo tal, que en el caso de marras, se excedió el lapso que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la medida cautelar provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el delito más grave), y nunca más de dos años, que es el límite limitorum.

    Por lo que, de la revisión efectuada a la presente causa, se desprende, que efectivamente transcurrió un lapso superior a los dos (2) años, sin que se le haya dictado sentencia definitiva al ciudadano CUELLO P.O.D..

    Al respecto, oportuno es referirse a la garantía contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida como el plazo razonable de duración del proceso penal, que dispone lo siguiente:

    Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Pode Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen

    .

    Todo ello, en virtud de que la referida garantía se encuentra prevista en:

    1. La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), que en su artículo 7.5, dispone: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”;

    2. La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25, dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; y

    3. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.3.c, establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”

    En segundo lugar, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, del siguiente modo:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:

    (…)

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (…)

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

    Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…)

    Ahora bien, desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del acusado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución.

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha definido el derecho a un juicio rápido, en relación a los principios de seguridad jurídica, justicia expedita, progresividad y preclusión, argumentando que:

    (…) obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal

    . (fallo 272:188 del 29/11/68. caso: Mattei)

    Asimismo, ha dicho la Corte Interamericana lo siguiente:

    La razonabilidad del plazo (…) se debe apreciar en relación con la duración total del proceso desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva (…) en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida pero se hala en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso (…) particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse

    (Casos: J.H.S. contra Honduras; Hilarie Constantine contra Trinidad y Tobago; y Suárez Rosero contra Ecuador)

    Al a.e.p.l. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:

    Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

    Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

    Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

    En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

    (Sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001).

    Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional, en relación al principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 230), la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

    (Sentencia N° 1626 del 17 de julio de 2002)

    Y finalmente, ha señalado la Sala Constitucional:

    (…) que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem (ahora 242), siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 236), estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem (ahora 242).

    (Sentencia 1213 del 15 de junio de 2005)

    Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo, la duración de todas las medidas de coerción personal y no sólo a la privativa de libertad, sino a todas las cuales se tornen ilegítimas por el transcurso del tiempo.

    De allí, que el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso (Vid. Sentencia Nº 3383 de fecha 03/12/2003, Sala Constitucional).

    Ciertamente, el sistema penal acusatorio se regula por la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

    .

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge del proceso penal venezolano, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal, señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 229) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .

    Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.

    En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, o si por el contrario, ésta ha decaído con el transcurso del tiempo.

    De lo anterior, se desprende, que el acusado CUELLO P.O.D., ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona –ya que se encontraba primero privado de su libertad, y luego en arresto domiciliario–, no ha concluido en sentencia definitivamente firme, por lo que mal puede mantenerse al acusado bajo una medida de coerción personal, cuando la tardanza del proceso no se debe a causas de actividades propias de éste, y no se ha desprendido de las actas procesales que haya actuado de mala fe para obtener un resultado indebido.

    Además, observa claramente esta Alzada, que luego de que al acusado CUELLO P.O.D. se le otorgó la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal de Juicio, ha comparecido a todos los llamados efectuados por el Tribunal, verificándose de las diversas actas de juicio oral y público, que el mismo ha cumplido y ha asistido a todos los actos fijados, a saber: 20/07/2015, 21/10/2015, 09/11/2015, 16/11/2015, 03/12/2015, 14/12/2015, 04/01/2016 y 14/01/2016; de lo que se desprende, que el acusado en mención se encuentra sujeto al proceso.

    Por lo que con base en el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y a los fines de garantizarle al acusado CUELLO P.O.D. su derecho al trabajo y al estudio, para que se convierta en una persona productiva para la sociedad venezolana, estima esta Alzada, que la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal de Juicio, se encuentra ajustada a derecho.

    En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas L.I.F.D.R. y G.C.V.P., en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito, respectivamente; y se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

    Se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que se le dé continuidad al proceso. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas L.I.F.D.R. y G.C.V.P., en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito, respectivamente; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que se le dé continuidad al proceso.

    Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    El Juez de Apelación (Presidente),

    J.A.R.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE O.S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-6723-15

    SRGS/.-

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