Decisión nº 19 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

Nº 19

Causa Nº 6294-15

Recurrentes: Abogados A.J.L. y J.E.M.D., Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Primero, respectivamente, adscritos a la Defensa Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Representante Fiscal: Abogada Z.R.F.B. y D.D.V.V.A., Fiscal Provisorio y Auxiliar Primero, respectivamente, del Ministerio Público Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Acusados: R.A. TORRES Y M.D.C.O..

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Diciembre de 2014, por los Abogados A.J.L. y J.E.M.D., Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Primero, respectivamente, adscritos a la Defensa Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en representación de los acusados R.A. TORRES Y M.D.C.O., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos R.A. TORRES Y M.D.C.O. por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordenando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad en contra de los referidos ciudadanos, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 20 de enero de 2015 se recibieron las actuaciones, dándoseles entrada. En fecha 21 de enero de 2015 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.

En fecha 28 de enero de 2015, mediante Acta Nº 2015-005 levantada en el respectivo Libro de Acta, quedó constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con los Jueces de Apelación, Abogados S.R.G.S. (Presidenta), J.A.R. y mi persona como ponente de la presente causa penal, abocándome al conocimiento de la misma, y con tal carácter suscribe.

A tales efectos, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados A.J.L. y J.E.M.D., Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Primero, respectivamente, adscritos a la Defensa Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en representación de los acusados R.A. TORRES Y M.D.C.O., por lo que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios 40 y 41 del presente cuaderno, la certificación de los días de audiencias transcurridos, dejándose constancia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (12/12/2014), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (19/12/2014), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 15, 16, 17, 18 y 19 de Diciembre de 2014; por lo que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido en el presente caso, el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se observa de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal del Ministerio Público Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (07/01/2015), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 13 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (09/01/2015), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 08 y 09 de enero de 2015; por lo que fue consignado dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la impugnabilidad del acto, observa esta Corte, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de su apelación lo siguiente:

…omissis…

Interpongo RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra el pronunciamiento de fecha 12-12-2014, dictado en Audiencia Preliminar, en la que Admite la Acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley De Drogas, cuando en la investigación se determino el pesaje de las cantidades incautadas en modo alguno están encuadradas dentro de los parámetros del Primera Parte del artículo 149 de la Ley De Drogas, por lo que el Juez de la recurrida impone un gravamen irreparable al Admitir dicha Acusación que es contraria al Principio de Proporcionalidad y a los Derechos de igualdad ante la Ley y a la no discriminación, entre Trafico De Drogas de Mayor y Menor Cuantía, dado que hace silencio cuando no especifica cual figura Jurídica es la que enmarca la conducta de nuestros defendidos, no ejerciendo el Control Material al no examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar Acusación, no verificó si tal solicitud fiscal tenía sustento serio que permitiría vislumbran un pronóstico de condena. Atendiendo al hecho que la finalidad de las etapas ¡de! Proceso es "ANIQUILACIÓN" gradual de la presunción de inocencia, por lo que el fiscal solo puede acusar una vez que la investigación le proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los imputados y el control jurisdiccional se realiza en la Audiencia Preliminar, e! aserto anterior es razón suficiente para que esta Honorable Corte De Apelaciones, declare con lugar el presente Recurso en virtud que como se denuncia el Juez de la recurrida, en ningún momento estableció qué delito es el perseguible, máxime cuando en "SENTENCIA, PUBLICADA EN EL DÍA 18 DE DICIEMBRE DE 2014, EXPEDIENTE 110836, SENTENCIA 1859 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTÍCÍA", se señala que debe haber una distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 2012 (Vid. Artículos 38,43,374,375,430, parágrafo único y 488), entre tráfico de drogas de mayor cuantía y menor cuantía, le conceda a los imputados de ésta última categoría (Menor Cuantía), fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso y de esta manera permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apunta hacia una reinserción social. Estos vicios de la recurrida provocan un gravamen irreparable ya que si el Juez de control hubiese ejercido como es su deber el control material habría dado el cambio de calificación del 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, entonces, se abriría la posibilidad de conceder a los imputados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico.

PETITORIO

Solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, lo siguiente:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación aquí interpuesto y sea Revocada la Decisión Recurrida, por cuanto de conformidad con la "SENTENCIA, PUBLICADA EN EL DÍA 18 DE DICIEMBRE DE 2014, EXPEDIENTE 110836, SENTENCIA 1859 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA", debió dársele a nuestros defendidos la posibilidad de acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso por cuanto debió calificarse como delito de trafico de drogas de menor cuantía, lo que no resolvió |a recurrida al dar una calificación inapropiada como consta en autos, contrario al criterio jurisprudencial invocado, de la que solicitamos tenga efectos retroactivos y lo surta en la personas de nuestros defendidos, no obstante que en fecha 11 de diciembre del presente año solicitamos la Revisión de la Medida Privativa De Libertad.

SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada por el Juez de Control Segundo, en contra nuestros defendidos R.A. TORRES Y M.D.C.O. y les otorgue la medida acorde a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que sea pertinente…

En razón de los argumentos esgrimidos por los recurrentes en su medio de impugnación, se aprecia lo siguiente:

La denuncia invocada por parte de los recurrentes, la fundamentan en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes solicitan la revocación de la decisión dictada por la recurrida en el auto de apertura a juicio, por haberse acogido a la calificación jurídica solicitda por el Ministerio público por el delito de TRAFICO SLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley De Drogas, por lo que no atendió a la "SENTENCIA, PUBLICADA EN EL DÍA 18 DE DICIEMBRE DE 2014, EXPEDIENTE 110836, SENTENCIA 1859 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA", por cuanto debió calificarse el delito de tráfico de drogas de menor cuantía.

Ante mencionada denuncia, esta Corte aprecia, que el fallo objeto de la presente impugnación, se corresponde a un auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, mediante el cual admitió totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos R.A. TORRES Y M.D.C.O., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando la apertura a juicio oral, manteniendo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que les fuera decretada.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia preliminar el Juez de Control decide si admite o no la acusación, tomando en consideración el control formal revisando que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación y el control material verificando si existen fundamentos serios en contra del acusado que puedan vislumbrar un pronóstico de condena en su contra.

Conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez concluida la Audiencia Preliminar, el Juez de Control debe resolver, en presencia de las partes, sobre una serie de cuestiones.

Al respecto, acota la Sala Constitucional, “…que es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral”, es decir, que durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público–, el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los siguientes: “2.-) Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”.

En efecto, es en la audiencia preliminar donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si la hubiere.

En el presente caso, los recurrentes con su recurso de apelación pretenden impugnar la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez A quo ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, siendo este auto inapelable, tal como lo prevé el último aparte de la citada norma legal; estimando esta Alzada que con base al criterio jurisprudencial con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1768, de fecha 23/11/2011, que hace un análisis en cuanto a los puntos que pueden ser impugnados, debe necesariamente esta Alzada citar y acoger tal criterio. En razón de ello, la mencionada sentencia precisó lo siguiente:

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece

.

De igual manera, el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S.:

‘…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” [Resaltado de este fallo]’.

En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.

En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados.

En consecuencia, se revoca la decisión dictada el 31 de octubre de 2005 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Gustavo Adolfo Anzola Lozada, M.A.A.C. y J.A.A.C., asistidos por las abogadas C.H.C. y R.M.E.V., contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar del 16 de febrero de 2005 (publicada en el auto de apertura a juicio del 25 de ese mes y año) dictados por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se declara con lugar la tutela constitucional invocada contra la precitada decisión. Así se declara…”.

Por otra parte, esta Sala, mediante sentencia n.° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la admisión de la acusación, lo siguiente:

…de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal…

(Subrayado de la Sala)

Ese criterio de la inapelabilidad de la admisión de la acusación fue reiterado mediante sentencia n.° 1768 de 23 de noviembre de 2011 (caso: Á.L. escalona y otro), en los términos siguientes:

En conclusión, visto que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establecen los artículos 330.2 y 331.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalada artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem

. (Subrayado de la Sala)

En efecto, tal como expresó la defensora del recurrente, el pronunciamiento que efectuó la primera instancia constitucional el 19 de diciembre de 2012, erró respecto de la declaración de inadmisibilidad de la denuncia que efectuó esa defensa en relación con la inmotivación del auto de apertura a juicio, por cuanto la causal del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no le era oponible, pues el accionante no podía ejercer el recurso de nulidad contra la falta de motivación del auto de apertura a juicio; así como tampoco podía ejercer el recurso de apelación, tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida); de modo que, mal podía la primera instancia constitucional señalar una vía ordinaria de impugnación con la que habría contado la defensa, y así se declara. (vid. s. S.C. n.° 1553 del 27.11.2012, caso: Nelson Agüero Castiltro lo).”

En razón de lo anterior, los alegatos formulado por los recurrentes dentro de su denuncia, respecto al cambio de calificación jurídica por parte de la Jueza de Control, configura un pronunciamiento que forman parte de las facultades otorgadas al Juez de Control en la fase intermedia del proceso, conforme al numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En síntesis, la denuncia formulada por los defensores públicos de los acusados R.A. TORRES Y M.D.C.O. resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.J.L. y J.E.M.D., Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Primero, respectivamente, adscritos a la Defensa Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en representación de los acusados R.A. TORRES Y M.D.C.O., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; ello de conformidad con los artículos 428 literal “c” en relación al 314 parte in fine y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6294-15

SRGS/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR