Decisión nº 62 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 62

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Febrero de 2015, por los abogados C.C. y O.G.C., en su condición de Defensores Privados del imputado J.A.P.C., en contra de la decisión interlocutoria dictada y publicada el día 27 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa – Extensión Acarigua, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JHOMAR J.C..

Por auto de fecha 05 de marzo de 2015, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto.

Realizado los trámites procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 08 de enero de 2015, el Abogado HAHKELL Y.E.A., en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó formalmente al ciudadano J.A.P.C., quien fue aprehendido en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.

En fecha 10 de enero de 2015, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, donde declaró la Nulidad del acto contenido en el Acta de Investigación Penal N° 001-15 de fecha 06 de enero de 2015, cursante del Folio 12 al 14 de la Causa, suscrita por funcionarios adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Acarigua, estado Portuguesa, y como consecuencia de ello se declaró la nulidad de los actos consecutivos que emanan de la misma, entre ellos la Detención del ciudadano J.A.P.C., por haberse practicado el procedimiento en contravención a lo dispuesto en el artículo 187 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ilícito el procedimiento practicado por cuanto no se cumplió con los requisitos para realizar la respectiva cadena de custodia de la evidencia incautada a fin de garantizar su integridad y seguridad en pro del debido proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180, 187, todos del Texto Penal Adjetivo.

En esa misma fecha, el Abogado HAHKELL Y.E.A. en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Enero de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante decisión dictada acordó declarar con lugar el referido recurso; restituyéndose en todo su contenido el Acta de Investigación Penal Nº 001-15 de fecha 06 de enero de 2015, así como todas las actas de investigación que le suceden; acordándose la anulación de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua. De igual manera se ordenó la remisión de la causa a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, para que prescindiendo de los vicios señalados por esta Alzada, procediera en el lapso de ley a la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido.

En fecha 27 de Enero de 2015, el Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, celebró la respectiva audiencia oral, donde acordó lo siguiente:

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Declaro sin lugar la solicitud de nulidad planteado por la Defensa Privada, conforme a lo establecido en los artículos 187, 175, 178 numeral 3o y 179 del Código orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano J.A.P.C., por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de JHOMAR J.C.. SEGUNDO: Se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión en la Comisaría del Municipio Páez.-

II

DEL RECURSO DE APELACION

Los abogados C.C. y O.G.C., con base en al numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta el recurso de apelación, alegando que la privación judicial preventiva de libertad de su defendido le produce un gravamen irreparable. En tal sentido, señalan:

… El Juez de Control N° 02 toma como elementos de convicción para estimar que mi defendido participo en el hecho punible investigado con los siguientes:

PRIMERO: Los elementos aportados por la Vindicta Pública son:

1.- Acta de Investigación penal, de fecha: 06-01-2015.

2. Acta de Denuncia rendida por el ciudadano: JHONMAR J.C..-

3.- ENTREGA CONTROLADA Acordada por este tribunal de control en funciones de Guardia, vía excepcional telefónicamente y ratificada con el numero. PP11-P-2015-000019.

4.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANO: J.C.L., RENDIDA POR EL GRUPO ANTIEXTORCION Y SECUESTRO ACAR1GUA DEL ESTADO PORTUGUESA.

5.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CRJDADANO L.Y.S. TORRES RENDIDA POR EL GRUPO ANTIEXTORCION Y SECUESTRO ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.

6.Acta de entrevista de JHONNNY J.E., RENDIDA POR EL GRUPO ANTIEXTORCION (sic) Y SECUESTRO ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.

7.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO, SIMANCA M.A.R.

8.- ACTA DE ENTREVUSTA (sic) DEL CIUDADANO F.D.G.M. RENDIDA POR EL GRUPO ANTIEXTORCION Y SECUESTRO ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.

9.- EXPERTICIA REALIZADA EN EL MARCO DE LA INVESTIGACIÓN A BILLETES RECABADOS, TELEFONOS CELULAR, INCLUYENDO VACIADO DEMENSAJES Y VECULOS.-

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, de Nuestra Corte de Apelaciones a quien compete la máxima responsabilidad de revisar y decidir apegado al pie de la IGUALDAD, EQUIDAD Y LEGALIDAD, En aras de preservar y mantener el equilibrio procesal con estricto apego a los derechos y garantías de nuestra Constitución Nacional vigente, LA DEFENSA SEÑALA, de manera directa los defectos de forma que adolece la decisión recurrida, Y la Total inmotivacion, Explicando de una forma lógica, coherente y respetuosa, LO SIGUIENTE: LA RECURRIDA, INCURRE EN UN VICIO, COMO ES AGREGAR A LA DECISIÓN, PUNTOS QUE NO FUERON ALEGADOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE FECHA.27-01-2015. YA QUE SI SE OBSERVA MERIDIANAMENTE CLARO EN EL EXPEDIENTE PODEMOS PERCATARNOS QUE, EN NINGÚN MOMENTO LA DEFENSA CONSIGNO CONSTANCIAS DE RESIDENCIA Y DE BUENA CONDUCTA DE MI DEFENDIDO, EN ESA AUDIENCIA, Y ASI CONSTA EN AUTOS, CONCLUYENDO FORZADAMENTE QUE LA RECURRIDA COPIÓ TEXTUALMENTE LA DECISIÓN QUE RIELA AL FOLIO (69, 70) Y ASI SE EVIDENCIA, DE LA SIMPLE LECTURA. COMPARÁNDOLA CON LA QUE RIELA AL, FOLIO. (137) LA CUAL CAUSÓ UN gravamen reparable con la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de mi defendido. Analizando los elementos de convicción considerados por la Recurrida como suficientes para decretar la Medida Cautelar mas onerosa (Privativa de Libertad), Quien aquí expone considera que el único elemento de investigación Procesal recabado Y NO APORTADO EN EL EXPEDIENTE por la vindicta Pública, a pesar de haberlo obtenido lícitamente, en la etapa de formación del MISMO LA PLANILLA DE CADENA Y CUSTODIA, QUE es un requisito sine Oua non, en el presente asunto, Y a pesar de ello la Recurrida da por acreditado en auto lo inexistente y lo que es mas grave lo toma como elemento de convicción en su decisión De la lectura realizada a la decisión por la defensa, por ningún lado se observa que mencione la recurrida la planilla de cadena y custodia por lo que desde ese momento nace la Violación abierta v flagrante de la Norma legal y Constitucional como es el debido proceso y el derecho a la. defensa, En tal sentido, insiste la defensa que debe decretarse la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, Y EN CONSECUENCIA DECRETAR LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO, DE MANERA INMEDIATA Y NO SEGUIR MANTENIENDO TAN FLAGRANTE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE UN JUSTICIABLE, (HOY MI DEFENDIDO) Por lo que en la decisión emitida por la recurrida, no existe identidad en el Tema decidiun indefectiblemente el principio razonable de la duda denominado Indubio Pro reo.

Abonado a ello no existe, experticia alguna en el expediente de mencionado paquete, IMPROVISADO CON UNA BOLSA B.D.C.B. EL CUAL EN SU INTERIOR SE ENCONTABAN DOS BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, UNO DE DENOMINACIÓN DE CINCO BOLIBARES, Y OTRO DE DIEZ BOLÍVARES, (FOLIO 13) Es el dinero que iba ser entregado, mediante entrega controlada, Mencionado en el Acta Policial, AHORA ESTA DEFENSA PREGUNTA? DE DONDE VA A APARECER EL PAQUETE, si simplemente no esta quedo obviado, o acaso a futuro va a ser incorporado por la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO PRUEBA, Seria licita esa incorporación, CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIÓN, PORQUE LA NORMA ESTABLECE, EN SU ARTÍCULO 187 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE LA MISMA ES UNA GARANTÍA LEGAL, Y QUE DEBE SER RECABADA EN EL SITIO DEL SUCESO PARA EVITAR QUE SEA MODIFICADA, ALTERADA, Y70 CONTAMINADA, y en el presente caso no ocurrió la practica de esta diligencia procesal, Por lo que se concluye que es desproporcionada la Medida Privativa de Libertad, aplicada por la Recurrida con la Inexistencia de el elemento de convicción NO aportado por la vindicta Pública.

En este mismo orden de ideas, observa la defensa que bien es cierto que la Recurrida narra y menciona en su decisión otros" Elementos Probatorios" No esta el principal que es LA PLANILLA DE CADENA Y CUSTODIA Y ES ELELEMENTO PRINCIPAL QUE SOSTIENE EL ASUNTO PENAL CUESTIONADO

SEGUNDO: Consecuencialmente la recurrida tomó como elementos de convicción los anteriormente señalados y precalifícados por el Ministerio Público como el delito de: EXTORSIÓN, tipificados en los artículos 16, de la ley anti extorsión y secuestro para decretar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado: J.A.P.C., conforme a lo previsto en los Artículos 236. Ord. l y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera la recurrida que con los elementos aportados por la vindicta Pública queda acreditada en forma fundada la Comisión del hecho punible imputado, así como la participación de mi defendido en la Comisión del mismo.

Finalmente, el recurrente solicitó:

Es por todo lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que el RECURRENTE sostiene que no está plenamente acreditado el FUMUS BONIS IURIS, elemento indispensable para decretar la Medida Privativa de Libertad por la recurrida en Especial por la INEXISTENCIA DE LA PLANILLA DE CADENA Y CUSTODIA, en abierta contradicción con las Normas Constitucionales y procesales. Finalmente, solicito sea REVOCADA la Medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal de Control N° 02 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa en fecha: -27-01-2015 y en su lugar se acuerde LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO…

III

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado recurrente, señaló:

PUNTO PREVIO SOLICITUD DE NULIDAD:

Este Juzgador en atención a lo solicitado por la Defensa en cuanto a la violación del artículo 187 del Código orgánico Procesal Penal, la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consideración a la no existencia de Registro de la Cadena de Custodia, hace las siguientes Consideraciones:

Es criterio reiterado de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa:

"....la Cadena de Custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana critica, conforme al artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal".

(…omissis…)

"....determinado pues, que la ausencia de la cadena de registro de evidencias físicas no implica la ilicitud o ilicitud del medio de prueba, corresponde analizar, si los requisitos que señala el artículo 187 del Código orgánico Procesal Penal, constituyen formalidades esenciales o no".

(…omissis…)

"....determinado pues, que la ausencia de la cadena de registro de evidencias físicas no implica la ilicitud o ilicitud del medio de prueba, corresponde analizar, si los requisitos que señala el artículo 187 del Código orgánico Procesal Penal, (sic) constituyen formalidades esenciales o no".

Es aquí, donde este Juzgador comparte dicho criterio de manera reiterada, ya que así se ha pronunciado en otros asuntos; en el sentido que la Cadena de custodia (sic) y sus requisitos de levantamiento, como por ejemplo el nombre de funcionario que levanta la misma, el funcionario receptor y objetos incautados, fecha del levantamiento y lugar de los hechos, y considerando que la exigencia no son requisitos taxativos o fundamentales; es decir son de mero tramite, considerando que tanto ella como los mismos no son formalidades esenciales o trascendentales en el proceso, por cuanto si por otro medios se puede verificar que dichas evidencias físicas, señaladas en los distintos procesos corresponden al mismo; pudiendo ser sanados o convalidados; no causando un daño irreparable o indefensión, para declarar su nulidad. En el caso de marras, una vez que el mismo tiene origen, en una denuncia la cual origino la tutela judicial efectiva, al solicitarse una entrega controlada de dinero autorizado por un juez, del procedimiento y las evidencias registradas en el acta policial, y sustentado dicho procedimiento policial con la presencia de dos testigos; lo que a criterio de este Juzgador se cumplió con los mínimos requisitos de legalidad, no permitiendo violación al debido Proceso, ajustada a la tuta judicial efectiva y no ocasionando indefensión al justiciable. Por lo que este juzgador le da plena validez tanto al acta policial como al acto que la contiene, de fecha 06 de Enero de 2.015 correspondiente a la actuación de los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Estado Portuguesa; en consecuencia, con base a estas consideraciones se declara SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del acta policial, de fecha 06 de Enero de 2.015; manteniendo la legalidad de todos los actos de sustanciación de los elementos de convicción que obran en autos; todo de conformidad con los artículos 187, 175, 178 numeral 3º y 179 del Código orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

LOS HECHOS DEL DEBATE

En fecha 04 de enero del presente año me encontraba en el barrio bellas artes de Acarigua Araure hablando con un compañero de trabajo llamado J.C.P. a eso de las 09:00 horas de la noche en ese momento que estamos en la parte de afuera de su casa vimos que llego una camioneta marca Jeep Cheroke color rojo oscuro y se bajan dos (02) personas las cuales andaban armados y nos apuntan el arma nos amenazan y nos mandan a bajar la cabeza me quitan las llaves del carro que es de mi propiedad el cual es un Chevrolet Malibu, año 79 color blanco, placas: PAR-545, serial de carrocería: 1T19MJV202882 y los teléfonos que son de nuestra propiedad el cual es un vergatario de numero 0416-51 52467 y un (01) Blu color negro el cual tiene como número 0414-5697159 y un (01) Orinoquia de numero 0426-4301778. Luego que nos quitan las pertenencias salieron huyendo minutos después yo procedo a llamar para mandarlo a ubicar por el GPS que yo le tengo instalado pero no respondió. Luego de eso estuve llamando a la empresa en donde le instale el GPS y nadie respondió. Horas después nos comunicamos con ellos al teléfono 0426-4301778 el cual es el Orinoquia y nos hicieron saber que consiguiéramos la cantidad de cien mil (100.000) bolívares lo mas pronto posible para ellos regresarme el vehículo, ante lo cual se coloco la denuncia y se acordó una entrega vigilada. Posteriormente en fecha 06-01-2015, en procedimiento realizado por funcionarios militares, adscritos al Comando Nacional Antíextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión Y Secuestro Portuguesa, se produjo la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.A.P.C..

En ese mismo orden de ideas y así este Juzgador , en sala procedió a ilustrar a las partes y dio lectura al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

(…omissis…)

Por lo tanto, analizada norma adjetiva anteriormente citada; este Juzgador considera, según las circunstancias ocurridas, según se plantea en acta policial, que nos encontrarnos en el primer supuesto establecido en la misma, una vez que el sospechoso fue sorprendido y aprehendido, al momento de cometerse el hecho, aún cuando el presunto delito tuvo distintos modos y momentos, el aquí imputado se perfecciona al momento de la detención del sospechos (sic); es decir "se tendrá como flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse"; en consecuencia este Juzgador procede a calificar como flagrante la detención del ciudadano J.A.P.C. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.513.987, residenciado en el barrio Bellas Artes, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión de un Hecho Punible, de conformidad con el articulo artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

(…omissis…)

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

Este hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Por último observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, perfeccionándose así la detención flagrante del aprehendido. Así de decide.

  1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    .- Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 06-01-2015, suscrita por el funcionario militares, TTE CONTRERAS CONTRERAS FREDDY, SMII S.R.S., SM1I LEAL R.L., S/1 PÁEZ NEOMAR, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión Y Secuestro Portuguesa, donde se deja constancia de la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.A.P.C..

    Con el Acta de Denuncia rendida por el ciudadano CONTRERAS JHONMAR JESÚS, rendida por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro, Acarigua estado Portuguesa.

    Con entrega Controlada acordada por este Tribunal de Control en funciones de Guardia, Vía excepcional telefónicamente y ratificada con el N° PP11-P-2015- 000019.

    Con acta de entrevista del ciudadano J.C.L., rendida por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro, Acarigua estado Portuguesa.

    Con acta de entrevista del ciudadano L.Y.S.T., rendida por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro, Acarigua estado Portuguesa.

    Con acta de entrevista del ciudadano J.J.E., rendida por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro, Acarigua estado Portuguesa.

    Con acta de entrevista del ciudadano Simanca M.A.R., rendida por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro, Acarigua estado Portuguesa.

    Con acta de entrevista del ciudadano F.D.G.M., rendida por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro, Acarigua estado Portuguesa

    Y experticias realizadas en el marco de la investigación, a billetes recabados, teléfono celular, incluyendo vaciado de mensajes y vehículos.

    El Tribunal observa que con los anteriores elementos, existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.A.P.C.; suficientemente identificado; se encuentran incurso en el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de JHOMAR J.C.. Así se decide.

  2. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el perículum in mora (peligro de fuga), observándose la norma, evidenciándose que la pena a llegar a imponerse exceden de los Diez (10) años de prisión en sus límite máximo, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.A.P.C., ya identificado, por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de JHOMAR J.C. todo de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, vista la magnitud del delito y a solicitud del Ministerio Público, Se acuerda proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión en la Comisaría del Municipio Páez. Así se decide…”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Los recurrentes, con base en al numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta el recurso de apelación, alegando que la privación judicial preventiva de libertad de su defendido le produce un gravamen irreparable. En tal sentido, alegan:

    Que, la recurrida adolece de defectos de forma y total inmotivación.

    Que, la recurrida “INCURRE EN UN VICIO, COMO ES AGREGAR A LA DECISIÓN, PUNTOS QUE NO FUERON ALEGADOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE FECHA.27-01-2015. YA QUE SI SE OBSERVA MERIDIANAMENTE CLARO EN EL EXPEDIENTE PODEMOS PERCATARNOS QUE, EN NINGÚN MOMENTO LA DEFENSA CONSIGNO CONSTANCIAS DE RESIDENCIA Y DE BUENA CONDUCTA DE MI DEFENDIDO, EN ESA AUDIENCIA, Y ASI CONSTA EN AUTOS, CONCLUYENDO FORZADAMENTE QUE LA RECURRIDA COPIÓ TEXTUALMENTE LA DECISIÓN QUE RIELA AL FOLIO (69, 70) Y ASI SE EVIDENCIA, DE LA SIMPLE LECTURA. COMPARÁNDOLA CON LA QUE RIELA AL, FOLIO. (137)” (Mayúsculas del recurso)

    Que, “el único elemento de investigación Procesal recabado Y NO APORTADO EN EL EXPEDIENTE por la vindicta Pública, a pesar de haberlo obtenido lícitamente, en la etapa de formación del MISMO LA PLANILLA DE CADENA Y CUSTODIA, QUE es un requisito sine Qua non, en el presente asunto. Y a pesar de ello la Recurrida da por acreditado en auto lo inexistente y lo que es mas grave lo toma como elemento de convicción en su decisión”

    Que la decisión “por ningún lado se observa que mencione la recurrida la planilla de cadena y custodia por lo que desde ese momento nace la Violación abierta v flagrante de la Norma legal y Constitucional como es el debido proceso y el derecho a la. Defensa”

    Que, “debe decretarse la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, Y EN CONSECUENCIA DECRETAR LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO, DE MANERA INMEDIATA Y NO SEGUIR MANTENIENDO TAN FLAGRANTE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE UN JUSTICIABLE, (HOY MI DEFENDIDO) Por lo que en la decisión emitida por la recurrida, no existe identidad en el Tema decidiun (sic) indefectiblemente el principio razonable de la duda denominado Indubio Pro reo.

    Que, “no existe, experticia alguna en el expediente de mencionado paquete, IMPROVISADO CON UNA BOLSA B.D.C.B. EL CUAL EN SU INTERIOR SE ENCONTABAN DOS BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, UNO DE DENOMINACIÓN DE CINCO BOLIBARES (sic), Y OTRO DE DIEZ BOLÍVARES, (FOLIO 13). Es el dinero que iba ser entregado, mediante entrega controlada, Mencionado en el Acta Policial, AHORA ESTA DEFENSA PREGUNTA? DE DONDE VA A APARECER EL PAQUETE, si simplemente no esta quedo obviado, o acaso a futuro va a ser incorporado por la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO PRUEBA, Seria licita esa incorporación…”

    La Corte para decidir, observa:

    En cuanto a los defectos de forma de la sentencia alegada, observa esta Corte que los recurrentes no señalan cuáles son esos defectos, lo cual impide a esta Corte pronunciarse sobre los mismos. Y Así se declara.

    En cuanto a la inmotivación de la sentencia alegada, observa esta Corte que la recurrida, a los fines de decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, partiendo del análisis de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

    Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    (…omissis…)

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

    Este hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Por último observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, perfeccionándose así la detención flagrante del aprehendido. Así de decide.

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    .- Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 06-01-2015, suscrita por el funcionario militares, TTE CONTRERAS CONTRERAS FREDDY, SMII S.R.S., SM1I LEAL R.L., S/1 PÁEZ NEOMAR, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión Y Secuestro Portuguesa, donde se deja constancia de la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.A.P.C..

    Con el Acta de Denuncia rendida por el ciudadano CONTRERAS JHONMAR JESÚS, rendida por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro, Acarigua estado Portuguesa.

    Con entrega Controlada acordada por este Tribunal de Control en funciones de Guardia, Vía excepcional telefónicamente y ratificada con el N° PP11-P-2015- 000019.

    Con acta de entrevista del ciudadano J.C.L., rendida por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro, Acarigua estado Portuguesa.

    Con acta de entrevista del ciudadano L.Y.S.T., rendida por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro, Acarigua estado Portuguesa.

    Con acta de entrevista del ciudadano J.J.E., rendida por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro, Acarigua estado Portuguesa.

    Con acta de entrevista del ciudadano Simanca M.A.R., rendida por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro, Acarigua estado Portuguesa.

    Con acta de entrevista del ciudadano F.D.G.M., rendida por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro, Acarigua estado Portuguesa

    Y experticias realizadas en el marco de la investigación, a billetes recabados, teléfono celular, incluyendo vaciado de mensajes y vehículos.

    El Tribunal observa que con los anteriores elementos, existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.A.P.C.; suficientemente identificado; se encuentran incurso en el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de JHOMAR J.C.. Así se decide.

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el perículum in mora (peligro de fuga), observándose la norma, evidenciándose que la pena a llegar a imponerse exceden de los Diez (10) años de prisión en sus límite máximo, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.A.P.C., ya identificado, por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de JHOMAR J.C. todo de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, vista la magnitud del delito y a solicitud del Ministerio Público, Se acuerda proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión en la Comisaría del Municipio Páez. Así se decide…”

    A criterio de esta Corte de Apelaciones la decisión recurrida cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe acotarse que, en cuanto a la motivación del auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia de presentación del imputado, la Sala Constitucional, ha dicho: “en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…” (Sentencia Nº 499 de fecha 14 de abril de 2005). Por lo tanto, se declara improcedente el presente alegato de inmotivación. Y así se declara.

    En cuanto al alegato de que la recurrida “INCURRE EN UN VICIO, COMO ES AGREGAR A LA DECISIÓN, PUNTOS QUE NO FUERON ALEGADOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE FECHA.27-01-2015. YA QUE SI SE OBSERVA MERIDIANAMENTE CLARO EN EL EXPEDIENTE PODEMOS PERCATARNOS QUE, EN NINGÚN MOMENTO LA DEFENSA CONSIGNO CONSTANCIAS DE RESIDENCIA Y DE BUENA CONDUCTA DE MI DEFENDIDO, EN ESA AUDIENCIA, Y ASI CONSTA EN AUTOS, CONCLUYENDO FORZADAMENTE QUE LA RECURRIDA COPIÓ TEXTUALMENTE LA DECISIÓN QUE RIELA AL FOLIO (69, 70) Y ASI SE EVIDENCIA, DE LA SIMPLE LECTURA. COMPARÁNDOLA CON LA QUE RIELA AL, FOLIO. (137)” (Mayúsculas del recurso), esta Corte para decidir observa:

    Si bien es cierto que en la decisión recurrida, en la parte final del acápite denominado “Alegatos de la Defensa”, se lee que el abogado defensor, en la audiencia de presentación dijo: “Solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad consigno en este acto carta de residencia y constancia de buena conducta”; tales menciones, además de que se encuentran en la parte narrativa de la decisión, no influyen en el Dispositivo de la misma, por lo tanto, ello no es causal de anulación, conforme al encabezamiento del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida”. En consecuencia, se declara improcedente el presente alegato. Y así se declara.

    En cuanto a que, la recurrida da por acreditado en auto lo inexistente, al tomar como elemento de convicción la Planilla de Cadena de Custodia, no aportada por el Ministerio Público, siendo un requisito sine quanon en el presente juicio. La Corte para decidir, observa:

    La recurrida al analizar si se cumplían los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    .- Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 06-01-2015, suscrita por el funcionario militares, TTE CONTRERAS CONTRERAS FREDDY, SMII S.R.S., SM1I LEAL R.L., S/1 PÁEZ NEOMAR, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión Y Secuestro Portuguesa, donde se deja constancia de la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.A.P.C..

    Con el Acta de Denuncia rendida por el ciudadano CONTRERAS JHONMAR JESÚS, rendida por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro, Acarigua estado Portuguesa.

    Con entrega Controlada acordada por este Tribunal de Control en funciones de Guardia, Vía excepcional telefónicamente y ratificada con el N° PP11-P-2015- 000019.

    Con acta de entrevista del ciudadano J.C.L., rendida por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro, Acarigua estado Portuguesa.

    Con acta de entrevista del ciudadano L.Y.S.T., rendida por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro, Acarigua estado Portuguesa.

    Con acta de entrevista del ciudadano J.J.E., rendida por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro, Acarigua estado Portuguesa.

    Con acta de entrevista del ciudadano Simanca M.A.R., rendida por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro, Acarigua estado Portuguesa.

    Con acta de entrevista del ciudadano F.D.G.M., rendida por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro, Acarigua estado Portuguesa

    Y experticias realizadas en el marco de la investigación, a billetes recabados, teléfono celular, incluyendo vaciado de mensajes y vehículos.

    El Tribunal observa que con los anteriores elementos, existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.A.P.C.; suficientemente identificado; se encuentran incurso en el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de JHOMAR J.C.. Así se decide.

    De la anterior transcripción no se evidencia que el Juez a quo haya considerado como elemento de convicción “para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, una planilla de cadena de custodia, lo que implica que el presente alegato no se ajusta a la realidad de los autos; además dicho alegato, se contradice con el siguiente, al señalar los recurrentes “por ningún lado se observa que mencione la recurrida la planilla de cadena y custodia…”. En consecuencia, se declaran improcedentes ambos alegatos. Y así se declara.

    En cuanto al alegato de que “debe decretarse la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, Y EN CONSECUENCIA DECRETAR LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO, DE MANERA INMEDIATA Y NO SEGUIR MANTENIENDO TAN FLAGRANTE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE UN JUSTICIABLE, (HOY MI DEFENDIDO) Por lo que en la decisión emitida por la recurrida, no existe identidad en el Tema decidiun (sic) indefectiblemente el principio razonable de la duda denominado Indubio Pro reo”. La Corte para decidir, observa:

    Insisten los recurrentes en solicitar la nulidad de las actuaciones por no acompañar el Ministerio Público la Planilla de Registro de Evidencias Físicas, de lo incautado al momento de la aprehensión del imputado de autos, es menester señalar, que este punto fue resuelto en esta misma causa, por esta Corte de Apelaciones, en su decisión de fecha 19 de enero de 2015, cuando se dispuso:

    Ahora bien, de la nulidad decretada por la Jueza de Control al procedimiento practicado, se desprende, que la misma no se circunscribió a los dictámenes periciales, sino a la no existencia de la planilla de registro de evidencias físicas, a que se contrae el tercer aparte del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios”.

    Lo anterior, conduce a formular la siguiente interrogante: ¿la falta de la Planilla de Registro de Evidencias Físicas, descarta per se los medios de pruebas que se deriven de dichas evidencias físicas?.

    Ahora bien, las actas en el proceso penal tienen por objeto documentar los actos que realizan las personas vinculadas a éste, con el fin de que a posteriori dichas actuaciones puedan ser reproducidas con mayor fidelidad o verificadas. La planilla de registro de evidencias físicas es un tipo de acta, es un documento que registra los actos a los cuales fue sometida una evidencia, desde el momento de su identificación como tal –generalmente en el escenario del hecho delictivo-, hasta el momento en que se almacena o se destruye, a efecto de poder verificar su manejo, los lugares en donde ha estado, las personas que han tenido acceso a ella y los cambios que ha sufrido –por efecto de su estudio o deterioro natural-, es decir la Cadena de Custodia responde sobre la autenticidad e inalterabilidad de la evidencia, es un instrumento de confiabilidad de la evidencia que más tarde se convertirá en un medio de prueba. Se le denomina “cadena” debido a que cada persona que tiene contacto con la evidencia es considerada un eslabón, teniendo la obligación de someterla al protocolo que corresponde al objeto de su custodia, así pues el investigador debe observar un protocolo determinado en la fijación, recolección, embalaje, rotulación y traslado del indicio, el perito debe observar un protocolo determinado en el análisis de la evidencia, etc., en fin un manejo adecuado de la evidencia por cada uno de los eslabones, en cada una de las fases de la cadena de custodia.

    Al respecto, esta Corte de Apelaciones en decisión Nº 01, de fecha 09 de enero de 2015, Exp. 239-14, dejó asentado lo siguiente: “…la Cadena de Custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

    Se insiste, que si se demuestran defectos en la cadena de custodia, dicha prueba no deviene en ilegal y no será viable su exclusión, sino que debe ser cuestionada en su mérito o fuerza de convicción por la parte contra la cual se aduce.

    De modo pues, reiterando el criterio adoptado por esta Alzada, ciertamente un medio de prueba –llámese elemento de convicción o cualquiera que se derive de su análisis como el resultado de las pruebas periciales–, no carece de valor ipso iure por la ruptura de la cadena de custodia o por el hecho de que no se presenta la Planilla de Registro de Evidencias Físicas, tal situación deberá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, correspondiéndole al Juez de Juicio determinar que, si la falencia u omisión comprometió o no la autenticidad o la confiabilidad del medio de prueba.

    En efecto, dicha Planilla de Registro de Evidencias Físicas tiene un fin procesal distinto a las demás actas de investigación, incluso al acta policial, por cuanto la misma viene a verificar las evidencias físicas incautadas; de tal manera que, todas las actas de investigación son elementos que deben ser valorados en conjunto, sin prescindir de unos y de otros, ya que cada uno de ellos tiene un fin distinto en el proceso.

    Con base en dichas consideraciones, en el caso de marras, el imputado J.A.P.C., fue capturado por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES-Portuguesa), justo al momento en el cual recibía de manos de la víctima, el dinero presuntamente solicitado por el imputado, motivo de una presunta extorsión, adecuándose perfectamente tal situación al procedimiento de flagrancia, por cuanto del mismo emergen elementos que sindicaron al mencionado imputado como autor del delito precalificado por el Ministerio Público, el cual merece pena privativa de libertad por la pena a imponer.

    De modo pues, si bien es cierto que el Ministerio Público omitió presentar la Planilla de Registro de Evidencia Físicas, que forma parte de la cadena de custodia; también lo es, que esa omisión se subsana y se puede considerar sustituida con el acta policial, el dictamen pericial, la declaración tanto de los expertos como de los funcionarios policiales que participaron en la detención y en la incautación de las evidencias físicas; de cuyo análisis, en forma armónica, individual y concatenada, el Juez de Juicio podrá determinar las circunstancias sobre la forma en que se produjo el hallazgo, el manejo y conservación de la evidencia en cuestión, las etapas o eslabones que se desarrollaron en forma legítima y científica durante la investigación con el fin de evitar la alteración y/o destrucción de los indicios materiales al momento de su recopilación, así como la garantía científica plena que lo analizado en el laboratorio es lo mismo que se obtuvo en el mismo escenario del hecho delictivo, de tal suerte que no exista duda alguna en cuanto a la garantía de autenticidad y legitimidad de la evidencia incautada. (Subarayado de esta decisión)

    Determinado pues, que la ausencia de la Planilla de Registro de Evidencias Físicas no implica la ilicitud o ilegalidad del medio de prueba, corresponde analizar, si los requisitos que señala el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen formalidades esenciales o no. Al respecto, esta Corte de Apelaciones, en sentencia Nº 12, de fecha 25 de noviembre de 2014, Exp. Nº 6219-14, determinó:

    …el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional.

    …omissis…

    Bajo éste nuevo esquema constitucional, se coloca a relieve, el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe señalarse, que aun cuando se infraccione una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales dentro del contexto del debido proceso; tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual.

    Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.

    …omissis…

    Al respecto, se exterioriza lo que debe comprenderse por formalidad esencial, ya que, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se verá, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. Y es allí donde surge la distinción entre una formalidad esencial y no esencial; lo cual le exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no arraigo constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la más mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional.

    Ahora bien, el punto neurálgico, en este argumento del recurso, recae en la particularidad, si las formalidades establecidas en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, son o no esenciales, y además, convalidables por los sujetos procesales, es así como se tiene que el citado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    …omissis…

    De la norma transcrita, se infiere la existencia de una disposición legal expresa que regula lo concerniente a la cadena de custodia de evidencias, estableciendo los requisitos procesales de legalidad para la eficacia jurídica del acto probatorio ejecutado. En efecto, para el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

    Así mismo; de la citada norma, se pone de manifiesto, que la cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

    De igual manera, indica la norma bajo comentario, que la planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo fotográfico o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios, siendo elaborado el manual de procedimiento en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.

    …omissis…

    A los fines de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales del ser humano, establecidos o no en el texto fundamental, el artículo 7 de la Constitución de la República establece el Principio de Supremacía Constitucional, según el cual, el texto constitucional es la norma suprema del ordenamiento jurídico, estando sujetos a ésta todas las personas, incluyendo a los órganos del Poder Público; de manera que, si se ejecuta algún acto que viole o menoscabe los derechos garantizados por la constitución o la ley, será nulo, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    De la anterior transcripción, se desprende que el punto impugnado, hizo tránsito a cosa juzgada formal, en la presente causa, lo que imposibilita a esta Corte pronunciarse sobre el mismo. A mayor abundamiento, tenemos que puede definirse la cosa juzgada, siguiendo a Liebman, como "la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”.

    En efecto, el Juez se ve ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.

    En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema, que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas, lo mismo que la de las definitivas que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.

    De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite en cambio, la sentencia de mérito, salvo excepciones muy determinadas por la ley, produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.

    En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.

    No se trata de dos cosas juzgadas, señala Liebman, porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.

    Por las razones antes explicadas, se declara improcedente el presente alegato. Y así se declara.

    En cuanto al alegato de que, “no existe, experticia alguna en el expediente de mencionado paquete, IMPROVISADO CON UNA BOLSA B.D.C.B. EL CUAL EN SU INTERIOR SE ENCONTABAN DOS BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, UNO DE DENOMINACIÓN DE CINCO BOLIBARES (sic), Y OTRO DE DIEZ BOLÍVARES, (FOLIO 13) Es el dinero que iba ser entregado, mediante entrega controlada…”; esta Corte para decidir, observa:

    Corre inserta al folio 56 de las actuaciones principales, experticia realizada por el funcionario S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experticia realizada sobre las siguientes evidencias:

  6. Un (01) billete confeccionado en papel moneda de curso legal, de la denominación de CINCO BOLÍVARES, teñido de color Naranja (…), presentado el siguiente serial en la parte superior derecha y borde izquierdo: P59110442. Dicha evidencia se encuentran (sic) en buen estado de uso y conservación.

  7. Un (01) billete confeccionado en papel moneda de curso legal, de la denominación de DIEZ BOLÍVARES, teñido de color Naranja (…), presentado en la parte superior izquierda e inferior derecha el siguiente serial: L14410745. Dicha evidencia se encuentran (sic) en buen estado de uso y conservación.

    CONCLUSIONES:

  8. Las evidencias mencionadas en los numerales (01), (02) tienen su uso natural y especifico, la misma (sic) son utilizadas para transacciones de tipo comercial, en la compraventa de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se les desee dar.

    De la anterior transcripción, se colige que no le asiste la razón al recurrente, en consecuencia, se declara improcedente el presente alegato. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.C. y O.G.C., en su condición de Defensores Privados del imputado J.A.P.C., en contra del auto dictado en fecha 27 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JHOMAR J.C..

    Regístrese, diarícese y déjese copia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    ABG. R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

    Secretario,

    Exp.-6335-15

    JAR/.

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