Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 7 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2004-000289

ASUNTO : BP01-R-2004-000289

PONENTE: Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.C. Y L.H., en su carácter de Representantes de los ciudadanos MARTHA RESTREPO HAIZA MARTINEZ Y J.M.M., contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 06 de septiembre del 2.004, mediante la cual Declaró con lugar la excepción opuesta por el abogado S.V., en su carácter de defensor de los ciudadanos ANDRES YANEZ, J.H. Y J.M., y como consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de marzo de 2.005, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

-DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO-

Los recurrentes en su escrito de apelación expresa lo siguiente:

…..interpusimos una querella acusatoria en contra de los ciudadanos ANDRES YANEZ, J.H. Y J.M., por que de acuerdo al Código Penal Venezolano, suscribir un documento u escrito y sacarlo a la luz pública y que sea capaz de exponer al desprecio u odio público a otras personas se conoce como DIFAMACION AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte art. 444 del Código Penal….

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones considerando como primer punto, siendo constituidos como querellantes por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, habiendo interpuesto querella y admitida por el mencionado Tribunal, por considerar que estaba ajustada a los parámetros de los artículos 400, 401 y 405 del código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en (sic)que estábamos en el derecho que nos consagra la ley acudir a una audiencia conciliatoria donde las partes, tanto querellante como querellada decidiera si llegaban a una conciliación o no; y el Tribunal decidiera la conciliación o no de las partes únicamente de eso se trata la audiencia conciliatoria. Esta audiencia conciliatoria tenía como propósito intentar una composición, a los efectos de evitar el juicio oral. La conciliación a que se refiere el Art. 409 del Código Orgánico Procesal Penal puede ir desde el reconocimiento del promoverte de que su querella es infundada y que se debió a un mal entendido, con el consiguiente desistimiento pasando por las satisfacciones y disculpas que pudiera ofrecer el querellado con el consiguiente perdón del ofendido querellante, hasta un acuerdo reparatorio formal en el cual el agraviado ponga precio a su afrenta; más sin embargo, en la audiencia de conciliación celebrada en la presente causa; si bien es cierto que se inicio con el propósito debido; tampoco es menos cierto que las partes no tuvieron la oportunidad de manifestar a las partes la expresión de sus labios si querían llegar a una conciliación o no, sino que de manera inmediata paso a resolver cuestiones que a nuestro entender y por las máximas de experiencia sabemos que no son propias de audiencia de conciliación; como fueron resolver excepciones opuestas por la parte querellada en la audiencia de conciliación.

Ciudadanos Magistrados, lo cierto es que nos violentaron los derechos consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela como son: El Art. 1 referente al juicio previo y debido proceso; Art. 3, referente a la obligación del Estado Venezolano a garantizar la defensa el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad; Art. 19 pricipio de progresividad y derecho de toda persona de ejercer los derechos humanos; Art. 21 ordinales 1° y 2°, principio de igualdad ante la ley; Art. 23; Art. 25; Art. 26; Art. 46 ordinal 1° y 4° respeto a la integridad física, psiquica y moral de las personas; art. 49 el debido proceso, ordinales 1° y 8°; Art. 51; Art. 60; Art. 257; Art. 253; Art. 256 y así como los dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 1 juicio previo y debido proceso; 6 obligación de decidir; 10 respeto a la dignidad humana; 12 defensa e igualdad entre las partes; 13 finalidad del proceso; 19 control de la constitucionalidad; 23 protección de las víctimas; 400 procedencia de la acción dependiente de instancia de parte; 401formalidades; y 405 inadmisibilidad; 409 audiencia de conciliación y manifestamos esto, en virtud de que la administración de justicia en primer término no realizó la audiencia conciliatoria para los fines a los cuales el Código Orgánico Procesal Penal la establece, que es para conciliar; en segundo termino decide excepciones que deben resolverse posteriormente a la conciliación o no de las partes y en el presente caso, se resolvieron anteriormente a la conciliación, cercenándoles el derecho a las partes en la audiencia conciliatoria; en tercer término al admitir la querella manifiesta que cumple con todos los requisitos del Art. 400, 401 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal y en la audiencia de conciliación manifiesta todo lo contrario ; entonces nos preguntamos como es posible suceder que se admita una querella y posteriormente la juzgadora contradiga una postura de si misma. A nuestro entender si estamos en presencia de una difamación agravada previsto en el Art. 444 del Código Penal venezolano, existen los elementos configurativos del delito los hechos si revisten carácter penal….

Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de un fenómeno que no existe en la Ley procesal, que radica en resolver unas excepciones en la audiencia de conciliación; lo que trae como consecuencia que causa un gravamen irreparable a las víctimas……

…..le solicitamos muy respetuosamente de conformidad con todo lo expuesto sea garantizado el debido proceso; que respeten los derechos de las víctimas y que sea justo en cuanto a su decisión ya que nos está cercenando el derecho al debido proceso y a la defensa causándonos un gravamen irreparable; es por todo esto le solicitamos que dicha apelación sea admitida conforme a derecho que sea anulada dicha audiencia de conciliación con su respectiva decisión y sean restablecidos los derechos infringidos….

-DE LA CONSTENTACION DEL RECURSO-

Emplazado el Abogado S.V., en su carácter abogado defensor de los ciudadanos ANDRES YANEZ Y J.M., dentro del lapso legal, dieron contestación al recurso de Apelación interpuesto, en los términos siguientes:

…Básicamente la recriminación de los recurrentes se circunscribe a las aserciones antes transcritas, concluyendo que tal proceder les cercenó derechos constitucionales, ahora bien, nos corresponde enervar las afirmaciones de los recurrentes, lo hacemos de la manera siguiente: Es totalmente falso que el Juez no haya permitido la conciliación; en nuestro carácter de querellado hacemos valer el principio de comunidad de prueba promovidas por los recurrentes y en consecuencia solicitamos a los ilustres Magistrados que aprecien en la página N° 2 del acta de Audiencia de conciliación, nuestra negación a una conciliación sobre hechos que no revestían carácter penal.

Con relación a la afirmación de que “no es procedente resolver excepciones en la audiencia de conciliación” y de que “no existe en la Ley Procesal la facultad de resolver excepciones en la audiencia de conciliación”, tales afirmaciones son una afrenta al derecho, y entiendo que al respecto no hay que argumentar en contrario ante la alzada, atendiendo el principio “Iura Novit Curia”, basta con leer el contenido de los artículos 28 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal. Hago especial hincapié de que no obstante la admisibilidad de una querella, persiste el derecho de las partes de oponer las excepciones que considere pertinentes.

Por último llamo la atención de los honorables jueces a los fines que se pronuncien sobre la temeridad de la acción, no solo la inicial sino además la recurrencia infundada, no debe nuestro foro seguir permitiendo un libertinaje en la interposición de los recursos, ello contribuye al recargo de trabajo innecesario y una afectación de la justicia.

Por los argumentos antes expuestos solicitamos a los honorables jueces que declaren sin lugar el recurso interpuesto…..

-DE LA DECISION APELADA-

El auto apelado, expresa lo siguiente:

….El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de decidir observa:

Con relación a la oposición de la excepción establecida en el artículo 28. ordinal 4° literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los hechos no revisten carácter penal.

Del análisis de los planteamientos y argumentos presentados por la defensa con relación a la oposición asimismo, de la lectura y revisión exhaustiva de los documentos consignados anexos al escrito acusatorio, se evidencia que en el texto de los mismos, los acusados hacen una exposición de motivos que los llevan a concluir en el último párrafo solicitando la rotación de los ciudadanos M.A. RESTREPO DE SILVA, J.M.M. Y HAIZA M.M.D., a otro departamento del hospital, sin que se desprenda del texto de los mismos, el señalamiento de un hecho específico contra los acusadores, situación esta que se aleja de la tipología del delito, el cual requiere, tal como lo establece el Artículo 444 de Código Penal: “…hubiera imputado a algún individuo un hecho determinado, capaz de exponerlo al desprecio o al odio público u ofensivo a su honor o reputación….”

La evaluación y rotación del personal en los servicio hospitalarios y su ejecución, constituyen a juicio de este sentenciador una función normativa de la institución, establecida dentro de la política de salud del estado, dirigida por SALUDANZ, lo cual no constituye delito; en todo caso, tratase de un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, tal como lo señalo la acusadora HAIZA MARTINEZ en el curso de la audiencia, contra el cual, los administrados podrán ejercer los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, recurso de reconsideración, recurso jerárquico Y recurso de revisión, los cuales, si fueren declarados sin lugar u operado el silencio administrativo, si fuere el caso, podrán los administradores concurrir a la jurisdicción Contenciosa administrativa.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este TRIBUNAL DE INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO No. 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la excepción opuesta por el Abg. S.V. en su carácter de defensor de los ciudadanos: ANDRES YANEZ, J.H. y J.M., y como consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal se SOBRESEE la presente causa, incoada contra los ciudadanos ANDRES YANEZ……J.H.….J.M......, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 444 del CODIGO PENAL….

-CAPITULO II-

Hecho como ha sido el estudio cuidadoso, tanto del fallo apelado, como de las demás actas conformadoras de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Los recurrentes manifiestan su disconformidad con la decisión producida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, de fecha 06 de septiembre de 2004, que declaró con lugar la excepción propuesta por la parte querellada y determinó el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 33, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando incompetencia del mismo para producir tal decisión.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones en perfecta aplicación de lo estipulado en el artículo 441 del texto adjetivo penal, que restringe nuestra competencia únicamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, sólo se pronunciará con respecto a ese punto.

A tal respecto, la jurisprudencia patria ha opinado lo siguiente:

Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente transgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

Igualmente, resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además nunca podrá ser el juez natural de la causa.

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de mayo de 2001).

De la revisión de las actuaciones realizadas por la juez a quo, se puede evidenciar que dio a la querella presentada por los abogados A.C., L.H. y J.R., el trámite legal estipulado en los artículos 400 y siguientes del título VII del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte y que durante la celebración de la audiencia de conciliación a que se contrae el artículo 409, ejusdem, ante la inexistencia de acuerdo o arreglo alguno a través de las partes del proceso, procedió a decidir la excepción planteada, de conformidad a la competencia que le atribuye el artículo 412 del citado texto, que textualmente reza lo siguiente:

Art. 412: De no prosperar la conciliación, el juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas…

.

El hecho de que existiese un pronunciamiento de admisión previo, por parte de la misma juez, no es obstáculo para que una vez oída la parte querellada declare con lugar la excepción que determina que los hecho no revisten carácter penal, por lo que fuerza es para esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haber actuado la juez a quo con la competencia que le brinda el texto adjetivo penal para emitir el pronunciamiento que fue objeto de este recurso, quedando así confirmado éste. Así se declara.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.C. Y L.H., en su carácter de Representantes de los ciudadanos MARTHA RESTREPO HAIZA MARTINEZ Y J.M.M., contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 06 de septiembre del 2.004, en virtud de haber actuado la juez a quo con la competencia que le brinda el texto adjetivo penal para emitir el pronunciamiento que fue objeto de este recurso.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, en su debida oportunidad..

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

La Juez Presidente,

Dra. M.G.R. deH.

El Juez Ponente, El Juez,

Dr. J.V.R.D.. J.B.C.

La Secretaria,

Abg. C.C.

Gladys.-

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