Decisión nº UG012012000242 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 28 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000766

ASUNTO : UP01-R-2011-000063

RECURRENTE: Abogados F.H. y C.M.S.M.

PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

PONENTE: Abg. D.L.S.N.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados F.H.T. y C.M.S.M., actuando en la condición de defensores de confianza de los ciudadanos C.A.H. Y O.D.L.E., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, el día 25 de Octubre de 2011 y publicado sus fundamentos en extenso en fecha 18 de Noviembre de 2011, inserta en la causa UP01-P-2007-000766.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de Febrero de 2012, procedente del Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 28 de Febrero de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: ABG. D.L.S.; ABG. R.R.R.; Y ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA; quien preside la Corte y designándose como ponente, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

En este orden, se resalta auto de fecha 02 de Marzo de 2012, agregado al folio doscientos treinta y siete (237) del presente recurso y el cual es del tenor siguiente:

Revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia que existe error en el cómputo de días de Despacho, por cuanto la sentencia apelada fue publicada en fecha 18/11/2011 y no como indica la certificación de Cómputos, que fue el 07/12/2011; y por cuanto dicho recaudo se requiere a los fines de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto por los Abogados C.M.S.M. y F.H.T., defensores privado de los ciudadanos C.A.H. y O.D.L.O., se acuerda en consecuencia remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio N° 2 a fin de que sea subsanado el recaudo antes descrito y sea devuelto a este Despacho a la brevedad posible el presente asunto, ofíciese lo conducente. Cúmplase

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El día 08 de Marzo de 2012, reingreso nuevamente el presente asunto, bajo su misma nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2011-000063.

Con fecha 12 de Marzo de 2012, la juez ponente consigna auto de admisión del presente recurso.

El día 12 de Marzo de 2012, se dicta auto fundado en el cual se admite el presente recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogados F.H.T. y C.M.S.M., actuando en la condición de defensores de confianza de los ciudadanos C.A.H. Y O.D.L.E., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 14 de Marzo de 2012, mediante auto se Acuerda fijar la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 22 de Marzo de 2012, a las 10:00 horas de la mañana; ordenando notificar a las partes.

Se recibe el día 15 de Marzo de 2012, escrito constante de un (01) folio útil suscrito por los ciudadanos C.A.H. y O.D.L.E., que riela a los folio doscientos cincuenta y tres (253), de la pieza Nº 1 del presente asunto, en el cual exoneran a los abogados F.H.T. y C.M.S.M., y en su lugar designan a los profesionales del derecho O.R. y B.C., para que los asistan en el presente asunto.

En este orden, el 16 de Marzo de 2012, mediante auto se Acordó notificar a los Abogados F.H.T. y C.M.S.M., quienes fueron exonerados como defensores privados de los acusados de autos; asimismo se Acuerda notificar a los Abogados O.R. y B.C., con el objeto de que concurran por ante este órgano jurisdiccional el día Lunes 19 de Marzo de 2012, a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa, y en caso de aceptación, se sirvan prestar el juramento de ley.

El 19 de Marzo de 2012, se dicto auto mediante el cual se acordó librar nuevamente la boleta de notificación de la Audiencia Oral y Pública para el día 22/03/2012, motivado a que la representante de la victima indico que su nombre es D.M.T.P. y no G.M.T.P..

Con fecha 19 de Marzo de 2012, se Acordó ratificar las boletas de notificaciones a los Abogados O.R. y B.C., con el objeto de que manifiesten su aceptación o excusa, en la designación como defensores privados de los ciudadanos C.A.H. y O.D.L.E..

El día 22 de Marzo de 2012, se Acuerda Diferir la Audiencia Oral y Pública pautada para este día, en virtud de la solicitud realizada por los Defensores Privados, visto que requieren de imponerse del contenido de las actas, para poder ejercer la correcta defensa técnica; dejando constancia de que la representación fiscal no se opone a la solicitud de la Defensa Privada, por lo que se acuerda Fijar nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el día Jueves 29 de Marzo de 2012 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 26 de Marzo de 2012, mediante auto se ordena abrir una nueva pieza del presente asunto, la cual se denominara pieza numero dos (02), dejando constancia que la pieza Nº 1 queda cerrada con doscientos setenta y dos (272) folios útiles.

Se recibe el día 27 de Marzo de 2012, escrito constante de tres (03) folios útiles suscrito por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público Abg. C.C., a los fines de remitir anexo de copia fotostática del acta de visita ordinaria de fecha 26/03/2012 y copia del acta de llamada telefónica de este día, relacionado con la situación que se presento en el área de reclusión de los funcionarios policiales privados de libertad en el Internado Judicial, por lo que solicita al Tribunal Colegiado que, estudie la posibilidad del traslado de los internos C.A.H. y O.D.L.E., al centro de reclusión que considere pertinente.

El 27 de Marzo de 2012, mediante nota secretarial, se deja constancia que la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consigno ponencia en la presente causa.

En este orden, en fecha 27 de Marzo de 2012, se publica resolución en la que se Ordenó el Traslado de los Acusados: C.A.H. y O.D.L.O., a la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, con el objeto de garantizar su derecho a la vida.

Con fecha 29 de Marzo de 2012, se dicta auto mediante el cual se Acuerda librar boleta de traslado de los acusados C.A.H. y O.D.L.O., a la Comandancia General de Policía a fin de asistan a la Audiencia Oral y Pública fijada para el día de hoy a las 10:00 de la mañana.

El día 29 de Marzo de 2012, se celebro la Audiencia Oral y Pública, después de oídas las exposiciones de las partes y una vez concluida la audiencia, se les notifico que el Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días para decidir.

Por otra parte, se resalta auto de fecha 16 de Abril de 2012, agregado al folio doscientos noventa y ocho (298) de la pieza Nº 2 del presente recurso, el cual es del tenor siguiente:

En fecha 28/02/2012 se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. D.L.S.; ahora bien, por cuanto el Abg. L.R.D. fue designado Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en Sesión de fecha 03/02/2012 por la Comisión Judicial y juramentado el día 08/03/2012 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, incorporándose como Juez natural de este Tribunal Colegiado el día 11/04/2012; en tal sentido se acuerda constituir nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. L.R.D. y Abg. R.O.R.R.. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. Jholeesky Villegas Espina. Se ordena notificar a las partes del contenido del presente auto a los fines de no conculcar el derecho de las mismas. Cúmplase.

En fecha 08 de Mayo de 2012, se recibe oficio Nº 64, constante de un (01) folio útil, presentado por el Jefe de la Sala de Resguardo y C.d.A. de la Policía del Estado Yaracuy, a los fines de informar que los ciudadanos: C.A.H.O. y O.D.L.O., solicitan les sea concedido un permiso para trasladarse hasta una Institución Bancaria donde harán efectivo el cobro de su quincena correspondiente.

Así mismo, el 08 de Mayo de 2012, se recibe escrito constante de un (01) folio presentado por la Abg. B.C. en nombre de la ciudadana Y.R., a fin de solicitar permiso especial para trasladarse al Banco Venezuela el día jueves 10-05-12, para tramitar documento.

En este orden, el día 09 de Mayo de 2012, este Tribunal colegiado dictó auto mediante el cual se niega el traslado solicitado por los acusados de autos, hasta el Banco Venezuela para el día 10 de Mayo de 2012, a fin de realizar trámites bancarios; se ordeno notificar del presente auto a las partes.

Con fecha 16 de Mayo de 2012, se recibe y se agrega ante el despacho secretarial de esta Corte, escrito presentado por la Abg. B.C., defensora privada de los ciudadanos C.A.H. y O.D.L.O., a los fines de solicitar copias simples de la Audiencia Especial de fecha 29-03-2012.

Con fecha 23 de Mayo de 2012, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda las copias simples solicitada por la Abogada B.C..

En fecha 18 de Julio de 2012, se recibe escrito, suscrito por el ciudadano: O.D.L., a los fines de exonerar a la defensa privada y solicita la designación de un defensor público. En fecha 19/07/2012 Se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a fin de solicitar la designación de un defensor público que se aboque a la defensa del ciudadano O.D.L.O., asimismo se Acuerda notificar a los Abogados O.R. y Abg. B.C. que fueron exonerados como defensores de confianza del ciudadano antes mencionado.

En fecha 19 de Julio de 2012, se recibe escrito, suscrito por el ciudadano O.D.L.O., a los fines de solicitar, jurando la urgencia del caso, Desistir de la Apelación por razones personales.

En fecha 20 de Julio de 2012, la Juez ponente Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consigna ante la secretario ponencia en el presente asunto de la homologación del desistimiento de la apelación interpuesta por O.D.L.V..

En fecha 23 de Julio de 2012, se dicta auto en el que se deja constancia que se incorpora a la Corte de Apelaciones la Abg. D.L.S.N., como Juez Superior Temporal, en sustitución de la Juez Superior Provisorio Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes al período 2007-2008, es por lo que se acuerda constituir nuevamente la Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Abg. L.R.D.R. y Abg. D.L.S.N., Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. D.L.S.N.. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a la Abg. D.L.S.N..

Por su parte se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dio prioridad a las resoluciones y publicaciones de las siguientes causas contentiva de recursos de amparo a saber: UP01-O-2012-0000011, UP01-O-2012-000012.

En fecha 24 de Agosto de 2012, la Juez ponente consigna ante a la secretaria ponencia en el presente asunto.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Los profesionales del derecho F.H.T. y C.M.S.M., en su condición de defensores privados de los ciudadanos C.A.H. y O.D.L.O., fundamenta su recurso de apelación contra sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 452 de la n.a.p., en razón de los siguientes argumentos:

Luego de que, los apelantes transcribieran íntegramente la sentencia impugnada denuncian primero, la falta de motivación en las que sin dudas incurrió el Tribunal, al valorar solo partes de las testimoniales y obviar otras, omitiendo con ello el valor probatorio que arrojan las declaraciones de sus defendidos, debiendo evaluar estas testimoniales dentro del conjunto de pruebas y adminicularlas o no, con las señaladas en la sentencia y pronunciarse acerca de su valoración, descartando el merito favorable para sus defendidos, ocasionando la violación al derecho a la defensa; igualmente señalan que el a quo no se pronuncio sobre los elementos claves que surgieron durante el desarrollo del juicio como el arma calibre 45 y sus conchas incautadas en el sitio del suceso, cambiando el sentidos de las deposiciones de los expertos y funcionarios, para adecuarlas a las testimoniales de los testigos referenciales; adicionalmente, sin que se presentare en sala, ni consta con certeza en las actas del debate la existencia de la presunta novia de Cristhian, justificando con ella la razón del delito en comento.

Refiere que, la sentencia impugnada carece absolutamente de los requisitos exigidos en artículo 364 del código adjetivo penal; invocando criterios sobre la falta de motivación de la sala penal de nuestro m.T.S.d.J., por contener todos los argumentos aplicables al caso que se denuncia, por lo que le impide a esta defensa conocer la causa por la cual se convenció el juez para condenar sin elemento probatorio alguno a sus defendidos.

En su segunda denuncia señala que, existe una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j. en cuanto al delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de complicidad respectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, por cuanto no se pudo determinar cual de los acusados le produjo a la víctima la herida mortal en el tórax, sino que solamente se estableció que los acusados accionaron armas de fuego y uno de ellos a quien no se pudo establecer acciono igualmente un arma de calibre 765, por lo que al respecto al grado de participación de sus defendidos en el delito de homicidio calificado es aplicable el artículo 424 del Código Penal; y en cuanto al delito de uso indebido de arma de fuego, se requiere determinar que los acusados actuaron o no en legitima defensa o en defensa del orden público, situación que se encuentra directamente relacionada con la causa de justificación relativa con el cumplimiento de un deber contemplado en el artículo 65 numeral 1º del Código Penal.

Por otra parte, infieren que si el tribunal hubiese aplicado los artículos mencionados, evidentemente la sentencia hubiese sido absolutoria; es por ello que solicitan que se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un nuevo tribunal distinto al que dicto la sentencia recurrida.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De la revisión exhaustiva de las actas que componen este recurso de apelación, se constato que la representación del Ministerio Público, no dio contestación a pesar de haber sido emplazado en el lapso correspondiente que indica la norma; no obstante en la Audiencia Oral y Pública celebrada el 29 de Marzo de 2012, la fiscal Décima Primera Abg. C.C. expuso que rechazaba las dos denuncias, en virtud de que considera que el juez de juicio aprecio las pruebas conforme lo establece la ley, analizando cada una de ellas traídas al debate, concatenando las declaraciones de los testigos y funcionarios que llevaron a cabo la investigación.

DE LA DESICIÒN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en Tribunal Unipersonal, de fecha 25 de Octubre de 2011 y cuyos fundamentos in extenso se publicaron en fecha 18 de Noviembre de 2011, que corre inserta en la causa principal Nº UP01-P-2007-000766, en su fallo textualmente establece:

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Culpable a los ciudadanos C.A.H. y O.D.L.O., plenamente identicazos en autos, de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano Y.J.N.T. y en consecuencia los Condena a cada uno de los mencionados ciudadanos cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, más las penas accesorias.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ni se restituye objeto alguno.

TERCERO: Acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano O.D.L.O., así como se acuerda imponerle al acusado C.A.H. la medida de privación judicial preventiva de libertad y su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Yaracuy.

CUARTO: La presente sentencia definitiva se dicta conforme los artículos con los artículos 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ha sido criterio de esta instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las C.d.A. descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la n.A.P..

En tal sentido, obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

Este Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 constituido en Tribunal Unipersonal.

Por su parte, en efecto el artículo 452 de la n.a.P., regula las causales de apelación de sentencias definitivas cuando a la letra señala:

Articulo 452:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

En correspondencia a lo explanado, se destaca que, esta causal esta referida a varios supuestos, a saber: siendo el planteado por los recurrentes en el presente caso, cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; en conclusión implica que las denuncia planteada, es la falta de motivación.

En el caso sometido a la consideración de esta Corte de Apelaciones, se aprecia que la apelante hace dos denuncias, por un lado la falta de motivación y la errónea aplicación de la norma, de conformidad a los establecido en los numerales 2 y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica”

Por su parte, la causal No. 4, hace referencia a errores de aplicación de una n.j., sea sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o por falta de aplicación

En el caso bajo análisis, entiende esta Instancia que se ha denunciado vicios de inmotivación de la sentencia y la errónea aplicación de la n.j. constituyendo esto las denuncias medulares del presente recurso.

Esta Corte de Apelaciones, en el caso sometido a consideración se aprecia que los apelantes las siguientes denuncias, por un lado la falta de motivación de la sentencia y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., prevista en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo análisis, se constata al revisar la sentencia recurrida que la misma está estructurada de la forma siguiente:

1) Alegatos de las partes en la apertura del juicio:

El Tribunal de Juicio dejó constancia de la participación del Ministerio Público en el inicio del Juicio Oral y Público, estableció que ratificó la acusación Fiscal y dejó constancia que la Representación fiscal narró los hechos, los cuales los subsumió en el delito Homicidio Calificado por motivos Fútiles en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano Y.J.N.T., ratificó en su exposición los medios probatorios. Por su parte, también se dejó constancia de la intervención de la Defensa a cargo para ese momento de iniciarse el juicio del Abogados F.H. y C.M.S..

En este mismo orden se observa que el a quo en este Capitulo dejó constancia de la imposición del precepto constitucional al acusado.

2) Hechos y Circunstancias objetos del juicio:

En este aparte, se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales a la l.d.M.P. se suscitaron los hechos que hacen afirmar la participación del ciudadano C.A.H., en el homicidio del ciudadano Y.J.N.T., así se establece que,

3) Fundamentos de hecho:

En este capitulo se desprende que el Juzgador fundamenta tanto los hechos como el derecho de la dispositiva de la sentencia dicta por ese Tribunal en fecha 25 de octubre de 2011.

4) Luego se observa el Resumen de las Pruebas traídas al juicio oral y público:

En dicho capitulo se transcriben el resultado diecisiete (17) declaraciones de las cuales 8 son testigos y 9 expertos. Asimismo se incorporan al debate oral y público 24 pruebas documentales.

5) Por último, el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas:

En este capitulo, el Tribunal hace un análisis y comparación del acervo probatorio sometido al contradictorio.

6) Fundamentos de los hechos acreditados:

En este se plasman los hechos probados durante el debate oral y público señalándose entre otras cosas que, este Tribunal quedó plenamente acreditado que los acusados C.A.H. y O.L.O., en fecha 02/09/2004, logran darle muerte al ciudadano quien en vida respondiera el nombre de Y.J.N.T., cuando el ciudadano Y.J.N.T. ingresa a un restauran ubicado en la Quinta avenida cerca del Terminal nuevo, en la calle 34 con 35, municipio Independencia del Estado Yaracuy, conversa con el ciudadano A.M.D.P. y otra persona que estaba en el lugar, a quienes le comenta que lo venían persiguiendo y que venía asustado al tiempo que se toma dos refresco, dejando en la parte de afuera un vehículo moto de color negro, sale sólo a la calle sin portar arma de fuego alguna y enciende una moto de color negro, marca Jog, momentos en que los funcionarios C.A.H., quien con anterioridad a esa fecha conocía al ciudadano Y.J.N.T., así como había tenido un problema en relación a una ciudadana llamada Liliana, O.D.L.O. y un tercer funcionario, quienes se encontraban en la parte externa del local, al cual se habían transportado en un vehículo camioneta color gris, le realizan múltiples detonaciones con las armas de fuego que portaban, impactando 4 proyectiles en la humanidad de Y.J.N.T., cayendo en la acera, a quien observan moviéndose y cerca de su cuerpo no había objeto alguno luego de ser impactado por los proyectiles disparados por sus atacantes antes mencionados, acudiendo al sitio el padre de la víctima, quien trata de agarrar a su hijo y no se lo permiten los funcionarios procediendo a detenerlo y posteriormente es llevado el ciudadano Y.J.N.T. la Hospital Central de San Felipe, determinándose posteriormente que fallece a consecuencia de un shock hipovolémico debido a herida por arma de fuego al tórax, así como el funcionario O.D.L.O. reportó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe que se había producido un enfrentamiento con la víctima, acudiendo posteriormente al sitio una comisión de ese cuerpo de Investigaciones quienes al momento de practicar las pesquisas encuentran en el sitio un arma de fuego tipo pistola del calibre 45 y unas conchas.

5) Fundamento de derecho:

En este aparte, se observa el proceso de subsunción de los hechos al derecho y la respectiva Penalidad:

En dicho capitulo se observa la pena a aplicar para los acusados O.D.L.O. y C.A.H.

Dispositivo del fallo.

Así las cosas, precisa esta Corte de Apelaciones establecer algunos principios de orden conceptual en función de la labor pedagógica que ha caracterizado a esta Instancia y así bajo estas premisas dar respuestas a las denuncias formalizadas en el escrito de apelación.

En este contexto, luego de la lectura y relectura del escrito de apelación, se establece que la denuncia medular es la falta de motivación, así como de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j. en cuanto al delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de complicidad respectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, por cuanto no se pudo determinar cual de los acusados le produjo a la víctima la herida mortal en el tórax, manifiesta el apelante que el a quo no se pronuncio sobre los elementos claves que surgieron durante el desarrollo del juicio como el arma calibre 45 y sus conchas incautadas en el sitio del suceso, cambiando el sentidos de las deposiciones de los expertos y funcionarios, para adecuarlas a las testimoniales de los testigos referenciales;

En este contexto, considera esta alzada que, la denuncia formalizada por los apelantes, referida a la falta de motivación, debe ser desestimada, al quedar establecido que en la operación mental evidenciada en la sentencia, del Juzgador en su razonamiento establece una congruencia entre los fundamentos de hecho y de derecho, lográndose un proceso de subsunción entre los hechos acreditados y la n.j. aplicada, así se desprende que cuando esta alzada analiza el Capitulo referido al resumen de las pruebas, se constató que, además de una trascripción de la declaración de los testigos, también el juez señala los fundamentos que dan cuenta de la estimación o desestimación de cada testigo y de cada prueba.

Los apelantes para desmontar el criterio sostenido por el a quo, en cuanto a la falta de motivación y la valoración o apreciación de las pruebas, señala que en este proceso mental, que el juez no se pronunció sobre los elementos claves que surgieron durante el desarrollo del juicio como el arma calibre 45 y sus conchas incautadas en el sitio del suceso, cambiando el sentido de las deposiciones de los expertos y funcionarios, para adecuarlas a las testimoniales de los testigos referenciales; pues ante esas afirmaciones, ha sido criterio sostenido por esta Instancia Superior en la que ha plasmado en varias decisiones criterios conceptuales que se han manejado en torno a la valoración de la prueba. Así Tenemos, el aporte del escritor español J.M.A., al referirse que: “El conjunto de interpretaciones y valoraciones que realiza el Juez, se denomina apreciación de la prueba, que consiste en operaciones mentales que ha de realizar el juzgador, pero partiendo de los medios probatorios aportados en el proceso, llegar a establecer la certeza respecto de las afirmaciones de hechos de las partes, afirmaciones que se refieren al supuesto fáctico de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada, en tal sentido la apreciación de la prueba, consiste en la operación mental externalizable a través de una motivación o considerandos, dirigido a obtener la evidencia sobre determinados hechos operativos, partiendo de otros hechos percibidos críticamente, valiéndose de conocimiento ya aprendidos, vale decir las máximas de experiencias y estableciendo juicios sobre sus relaciones que en el orden de las operaciones mentales se llaman inferencias, a la l.d.K., la apreciación de las pruebas, es una actividad intelectual del juez, para medir la fuerza de convicción que en ella puede existir; por lo que la interpretación o análisis de las prueba judicial, es un acto personal, intelectual y lógico del operador de justicia”.

En el caso en marras, se aprecia que, este Juicio se desarrolló en veintidós (22) audiencias, y el día 17 de Enero de 2011, tal como aparece reflejado en las actas del debate, inserta los folios 54 al 58 del expediente del recurso, el Tribunal dio inicio a la etapa de recepción de pruebas, recibiendo la declaración del ciudadano Testigo Á.N.C., padre de la victima, quien bajo fe de juramento rindió declaración, de la cual, el a quo, a entender de esta Corte, el Juez le otorgó pleno valor probatorio a las declaraciones de este testigo quien manifiesto que cerca del cuerpo de la víctima no había ningún objeto, se observa que el Juez realizo el análisis y comparación cuando corrobora el testimonio de los testigos Segundo D.G.C. y A.M.D.P., cuyas declaraciones le permitieron establecer al Juez que la víctima Y.J.N.T., no portaba arma de fuego el día en que murió, determinando en su decisión que la víctima andaba sola al momento en que la comisión de los funcionarios le hace frente, el Juez descarta el móvil del enfrentamiento tal como se observa en su decisión cuando argumenta que los acusados C.A.H. y O.D.L.O., en sus declaraciones alegaron que el móvil había sido un enfrentamiento, es por lo que esta alzada, observa que el Juez motiva explicando los aspectos por los cuales valora las pruebas testimoniales anteriormente señaladas, haciendo un uso adecuado de los razonamientos que se corresponden a lo establecido en el artículo 22 de la n.a.P.; al señalar producto de la inmediación la veracidad de su dicho, el cual se desprende conforme a la congruencia y cronología de los hechos e insiste en la comparación del testimonio con del resto de las pruebas, de manera que esta instancia no observa que el Juzgador halla cambiado o ajustada la deposición de los testigos, como lo alega los recurrentes en sus denuncias de manera que queda descartada esa denuncia y aun mas en el recorrido que hace esta instancia por la sentencia del Juez de Juicio cuando compara estos testigos con la declaración de los funcionarios y expertos.

Por su parte en torno a la deposición de la testigo D.M.T., que se desprende del acta de debate de fecha el día 17 de Enero de 2011, tal como aparece reflejado en el acta del debate, inserta los folios 54 al 58 del expediente del recurso, bajo de juramento, rindió declaración ante el Tribunal, en la cual, el a quo, a entender de esta Corte, valora y estima esta declaración, por cuanto da fe de manera referencial da cuenta que su hijo (Yul J.N.) lo mataron tres funcionarios, que andaban Cristian, La Verde y C.M., que entre ellos tres saben quien lo mató, y alega que su hijo nunca usó armamento, en efecto el Juez califica a la Testigo como referencial, tal como aparece en el razonamiento explanado para dar cuenta que su hijo lo mataron.

En torno a la deposición del testigo Jian C.S., agregada al acta de debate de fecha 21 de Enero de 2011, inserta a los folios 61 y 64 del expediente del recurso, bajo fe de juramento rindió declaración ante el Tribunal, de la cual observa esta Alzada que el Juez de Juicio le otorga valor probatorio al testimonio del testigo Jian C.S., por cuanto, manifiesta que él escuchó los disparos cuando se encontraba trabajando, lo cual no fue desvirtuado durante el debate, sino que fue confirmado durante el mismo por los restantes medios probatorios, especialmente por el dicho del testigo A.M.D.P., quien escucha igualmente las detonaciones, por lo que esta instancia considera que el Juez valora este testigo no incurre en ninguna contradicción en violación a las reglas establecidas en el artículo 22 de la n.A.P..

Por su parte en torno a la deposición de los testigos J.R.M.R., G.M.T.P. y D.M.M.G., la cual consta en el acta de debate de fecha 01 de Febrero de 2011, inserta a los folios 65 al 73 del expediente del recurso, el Juez en su decisión manifiesta que estos testigos hacen referencia a un supuesto robo y lesiones en la que presuntamente el occiso había participado, sin embargo el a quo en su decisión deja constancia que al no poderse determinar durante el debate que efectivamente la víctima Y.J.N.T. (occiso) haya sido el autor de ese hecho, aunado al análisis y comparación de las declaraciones que realiza el Juez con el dicho de los testigos Á.N.C., Segundo D.G.C. y A.M.D.P., hace referencia que durante el debate quedó plenamente demostrado que la víctima Y.J.N.T., no portaba armas de fuego cuando le disparan, considerando el a quo, que el dicho del funcionario J.M.G.M. y de los testigos J.R.M.R., G.M.T.P. y D.M.M.G., son irrelevantes para el objeto del presente debate y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno.

El Juez esta motivando el porque no le otorga valor probatorio a esas Declaraciones, considerando esta Instancia Superior que, no existe falta de motivación, explicando cuales son las razones por las cuales no fue valorado las testimoniales de J.M.G.M., J.R.M.R., G.M.T.P. y D.M.M.G., por cuanto a criterio del Juez son irrelevantes para el objeto del debate.

Por lo tanto, se desprende con claridad, el recurrido decanta y compara cada una de las probanzas con lo cual posibilitó establecer y acreditar que los acusados C.A.H. y O.L.V., en fecha 02/09/2004, encontrándose en el sector de la 5ta avenida entre calles 34 y 35, fueron las personas que participaron en la muerte al ciudadano Y.J.N.T., que con un arma de fuego, le fue accionada contra la humanidad de la victima, en horas de la tarde del día 02 de septiembre de 2004.

En este orden se observa, que en el capitulo denominado análisis y comparación de todas y cada unas de las pruebas, el Juzgador realiza un proceso de razonamiento coherente de todas y cada una de las pruebas testifícales y documentales que fueron sometidas al contradictorio, y conforme a los hechos fijados en el Juicio Oral y Público, estimó y valoró el dicho de las declaratorias de los testigos y expertos.

Así las cosas, observa esta alzada que todas esas declaraciones, el Juez las adminículo con las pruebas documentales e incorporadas al debate del Juicio Oral Y publico, en la que el Juez a unas les otorgo pleno valor probatorio y a otras las desecho pero que en todo momento el Juez explico y motivo cada una de las situaciones, tales como: Inspección Técnica N° 1872 de fecha 31 de Agosto de 2004, Inspección Técnica N° 1873 de fecha 31/08/2004 suscrita por Detective V.R. y Agente J.G., Acta Policial de fecha 03-09-2004, suscrita por el funcionario Y.D., Oficio N° 9700-123-560 de fecha 09-09-2004, suscrita por el Abg. N.M.I.J. adscrito al CICPC, Reconocimiento Post-Morten de fecha 03/09/2004 practicado al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Y.J.N.T. (víctima), Acta Policial de fecha 02/09/2004, suscrita por el funcionario; TSU J.C., Inspección Técnica Nº 1879 de fecha 02/09/2004, suscrita por los funcionarios actuantes: Inspector J.C., J.M. y Agente D.R., Inspección Técnica N° 1883 de fecha 02/09/2004, suscrita por los funcionarios J.C., J.M. y D.R., Inspección Técnica N° 1884 de fecha 02/09/2004, suscrita por los funcionarios J.C., J.M. y D.R., Experticia de Reconocimiento y Avalúo Nº 9700-123-604 de fecha 10/09/2004, suscrito por los funcionarios G.S. y C.E., Protocolo de Autopsia N° 209 de fecha 10/09/2004, suscrita por La funcionaria A.M.U., Acta policial de fecha 02/09/2004 suscrita por el funcionario J.C., Acta policial 17/09/2004 suscrita por el funcionario J.C., Oficio Nº 9700-123-640 de fecha 20/10/04, suscrita por el Inspector N.M., Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-123-691 suscrita por el funcionario H.G., Reconocimiento técnico 9700-123-617 de fecha 07/11/2004, suscrita por el funcionario H.G., Experticia de reconocimiento técnico restauración y comparación N° 9700-23-602, de fecha 06/12/2004, suscrita por el funcionario H.G., Acta de nombramiento y aceptación de cargo de los funcionarios O.l.V. y C.M.A., Copia Certificada del Acta de defunción N° 842, del año 2004, Experticia de comparación balística N° 9700-123-211 de fecha 17/03/2005, Experticia de trayectoria de balística N° 9700-127-ARH-00418-05 de fecha 08/02/2006, Experticia Química N° 9700-127-031, de fecha 31/01/2006, suscrita por la experta M.M.B., Copia Certificada del Libro de Novedades Diarias llevado por la subdelegación San Felipe, correspondiente al día 02/09/04 página signada con el N° 216; plasmada a las 13: 30 horas, pagina 217 novedad plasmada a las 15:05 horas, Levantamiento Planimetrico N° 419, y prueban la participación del acusado en la muerte de la Victima.

Así se tiene, que la declaración de la Experta M.M.B.d.M., la cual consta en el acta de debate en fecha 23 de Febrero de 2012, riela en los folios del 74 al 80 del expediente del recurso, el a quo, le otorga valor probatorio al dicho de la experta M.M.B.D.M. y a la Experticia Química N° 9700-127-031, de fecha 31/01/2006, por no haber sido desvirtuada durante el debate, ni haber tenido contradicciones en su discurso, en la que el Juez deja constancia en su sentencia que no se logra determinar que la víctima haya efectuado disparos con armas de fuego y al ser comparada la declaración de la experta y su experticia con la declaración de los testigos Á.A.N.C. y A.M.D.P., quienes manifestaron que no observaron que la víctima portara un arma de fuego o estuviese cerca de ella un arma de fuego, pudiendo concluir la experta que los iones oxidantes encontrados en la vestimenta de la víctima no procede de haber disparado éste un arma de fuego.

Por su parte, el Testimonio del Funcionario Experto E.D.J.G.A., adscrito al CICPC del Estado Lara, la cual consta en el acta de debate en fecha 23 de Febrero de 2012, riela en los folios del 74 al 80 del expediente del recurso, en cuanto a la Experticia de trayectoria de balística N° 9700-127-ARH-00418-05, también fue valorada por el Juez, por cuanto manifiesta en su decisión que está referida a determinar las posiciones del disparador y su víctima al momento de recibir los impactos de los proyectiles, el Juez le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada con su declaración y no fue desvirtuada durante el debate, ni entró en contradicciones durante el interrogatorio.

En igual sentido, la declaración de la funcionaria Experta Medico Forense A.M.U., la cual consta en el acta del debate de fecha 11 de marzo de 2012, la cual riela en los folios 81 al 86 del expediente del recurso, dicha experta realizo el PROTOCOLO DE AUPTOSIA N 209, de fecha 02/09/2004, adscrito al CICPC Sub-Delegación San Felipe, se observa que el Juez le dio pleno valor probatorio en virtud de reflejar la causa de la muerte, pero además el Juez cuando la valora textualmente dice:

La causa de la muerte del ciudadano Y.J.N.T., por shock hipovolémico debido a herida por arma de fuego al tórax, extrayendo del cadáver un proyectil que posteriormente determinó el experto H.G. que se trata del calibre 765 no quedando dudas que dicho proyectil ocasionó una de las heridas de la víctima, en especifico el tercer orificio, tal como quedó reflejado en el protocolo de autopsia ya que en la trayectoria intraorgánica descrita por la Anatomopatólogo se describe que no tiene orificio de salida y el proyectil se encuentra alojado en cresta iliaca izquierda con trayecto de adelante atrás de arriba debajo de izquierda derecha, mientras que los orificios 1 y 2 si presentan orificios de salida, no dejando duda alguna que dicho proyectil del calibre 765 produjo una de las heridas descritas y no se trataba de un proyectil que ya se encontraba alojado en el cadáver con anterioridad, ya que en la descripción externa del mismo se deja constancia de las cicatrices y demás marcas que presenta el cadáver y no corresponde ninguna con alguna herida que explicara que dicho proyectil es anterior, mientras que la trayectoria intraorgánica del orificio y el proyectil permiten establecer su adecuada correspondencia, lo cual desvirtúa el dicho del acusado O.D.L.O. y de la defensa con respecto a que ese proyectil ya se encontraba alojado en la víctima con anterioridad a los hechos

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Así se tiene, que la declaración del Funcionario J.L.C.B.; Y J.M., la cual consta en el acta de debate en fecha 24 de Marzo de 2012, riela en los folios del 87 al 98 del expediente del recurso, el a quo textualmente manifiesta en su sentencia lo siguiente:

Con respecto al dicho de los funcionarios J.L.C.B. y J.M. quienes consideran que se trata de un enfrentamiento, los mismos constituyen juicios de valor emitidos por estos funcionarios durante el debate, consistentes en especulaciones aportadas por ellos, no existiendo un soporte técnico científico, ni información de testigos, que les permitiera establecer que efectivamente se trataba de un enfrentamiento, ya que si bien al llegar al sitio encuentran conchas y un arma que supuestamente portaba la víctima, se trata de las diligencias iniciales y urgentes que puede permitirles orientar la investigación, pero que no necesariamente esas diligencias sean suficientes para establecer los hechos, como ocurre en el presente caso.

Ahora bien, en cuanto al acta policial de fecha 02 de septiembre de 2004, suscrita por el funcionario J.L.C.B., el a quo, no le otorga valor probatorio, por considerar que la misma contiene información que le aporta el acusado O.D.L.O. quien le realiza la llamada telefónica.

Igual suerte corre, las inspecciones técnicas Inspección Técnica Nº 1879, de fecha 02/09/2004, suscrita por los funcionarios actuantes: Inspector J.C., J.M. y Agente D.R.I.T. N° 1883 de fecha 02/09/2004, suscrita por los funcionarios J.C., J.M. y D.R. e Inspección Técnica N° 1884 de fecha 02/09/2004, suscrita por los funcionarios J.C., J.M. y D.R., ratificadas únicamente por los funcionarios J.L.C.B. y J.M., el Juez consideró que no se le podía atribuir valor probatorio alguno, por cuanto si se le otorgaba valor probatorio al contenido de las inspecciones, ya que la Inspección Técnica Nº 1879, permite establecer el sitio del suceso, el cual concluyo que es abierto, que se encontró un charco de color pardo rojizo en la acera, y que al compararla con la declaración del testigo A.M.D.P., manifestó que estaba la víctima en ese lugar, así como la colección de las evidencias, entre ellas 2 conchas, la moto marca Jog, color negro, así como otras 2 conchas y un arma, que describen es una pistola marca Colt, calibre 45.

Asimismo, se observa que el Juez le otorga pleno valor probatorio al: “Acta policial de fecha 02/09/2004 suscrita por el funcionario J.C. y ratificada en audiencia, por considerar que en la misma se deja constancia que la Anatomopatólogo A.M.U. quien practicó el Protocolo de Autopsia N° 209 de fecha 10/09/2004, al cadáver de Y.J.N.T., le hace entrega de un plomo deformado extraído al referido cadáver, el cual posteriormente es examinado por el Experto H.G. quien en la experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-691 de fecha 08/11/2004 estableció que dicho objeto era un proyectil perteneciente al cuerpo de una bala para arma de fuego del calibre 765.

Con respecto a las Inspecciones Técnicas N° 1883 y 1884, corresponden a la revisión externa del cadáver y al vehículo moto, marca Jog, color negro, siendo que las mismas no fueron desvirtuadas durante el debate, así como la Inspección del cadáver fue corroborada con el protocolo de autopsia donde se describen heridas coincidente con la misma, y la Inspección N° 1884 referente al vehículo moto el mismo fue descrito por los testigos.”

Asimismo, de la declaración del Funcionario H.D.G., la cual consta en el acta de debate en fecha 24 de Marzo de 2012, riela en los folios del 87 al 98 del expediente del recurso, el a quo textualmente manifiesta en su sentencia lo siguiente: el Juez le otorga pleno valor probatorio al dicho del experto H.D.G. y al contenido de las experticias de reconocimiento técnico Nº 9700-123-691 Reconocimiento técnico 9700-123-617 de fecha 07/11/2004, Experticia de reconocimiento técnico, restauración y comparación N° 9700-23-602, de fecha 06/12/2004 y Experticia de comparación balística N° 9700-123-211 de fecha 17/03/2005, ya que el a quo manifiesta en su sentencia que durante el debate no fue controvertido, ni desvirtuado determinando que el proyectil que fue extraído del cadáver de Y.J.N.T. era del calibre 765, no coincidiendo con las armas asignadas a los acusados, las cuales igualmente le practicó una experticia.

Igualmente el Juez le otorgó pleno valor probatorio al contenido del Acta policial 17/09/2004 suscrita por el funcionario J.C., por cuanto manifiesta el a quo, en su decisión que se deja constancia de las armas que portaba la comisión policial integrada por los acusados y otro funcionario, en la que se estableció lo siguiente: O.D.L.O. portaba una Sub Ametralladora UZI, serial 097677, C.A.H. portaba una pistola marca Glock, modelo 19, calibre 9 mm, serial EAF-840 y el otro funcionario portaba una pistola marca Glock, modelo 19, calibre 9 mm, serial EAG-671.

El a quo, le otorga pleno valor probatorio al dicho del experto J.R.D.C., por cuanto textualmente en su decisión deja establecido que:

El ciudadano acudió al reconocimiento post mortem y manifestó que se trataba de un solo cadáver el que le fue puesto a la vista al testigo reconocedor, no siendo desvirtuado ni contradicho, así como aclara que su descripción del acta no debió colocarse en la misma, en cuanto a este testimonio el funcionario aclaró el contenido del acta policial de fecha 03 de septiembre de 2004, ya que en la misma expresa lo que los funcionarios notifican al llamar sobre lo sucedido, ya que al haber un enfrentamiento se abre la averiguación que se inicia N° 808-708, no siendo testigo de los hechos contentivos del acta, sino de la información que le aportan los funcionarios y que él deja constancia en el acta, en la cual se deja constancia que los funcionarios informaron que le habían dado la voz de alto a su víctima, lo cual no fue corroborado por el testigo A.M.D.P. quien manifestó haber escuchado los disparos y estaba cerca de la víctima, aún cuando no observa el momento. En tal sentido no se le otorga valor al contenido del acta Policial de fecha 03-09-2004, suscrita por el funcionario Y.D., ya que la misma contiene información que proviene de los acusados y la cual fue desvirtuada durante el juicio.

Por su parte en torno al reconocimiento post mortem practicado por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de septiembre de 2004, el Juez no le otorga valor probatorio alguno por cuanto considera en su decisión que;

El mismo se realizó infringiendo el contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante, así como el artículo 235 ejusdem que regula otros reconocimientos establece que se observarán en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas, ya que si bien se trata de un cadáver se debe aplicar supletoriamente las normas relativas al reconocimiento de personas, por lo que al no haberse colocado otros cadáveres de aspectos similares condicionó al testigo J.R.M.R., al momento de practicarse el reconocimiento, lo que conlleva a que éste juzgador tenga serias y razonables dudas respecto que se trate de la misma persona, por no haber tenido otras alternativas lo que pudo haber orientado significativamente la selección del testigo reconocedor.

Observa esta Instancia Superior, que el Juez de Juicio, si se pronuncia sobre todas la pruebas tanto las testimoniales como las Documentales de manera razonada y específica cuando en el análisis y comparación de las pruebas, concluye que al comparar los testigos Segundo D.G.C., A.M.D.P. y Á.N.C., el a quo llego a la firme convicción cuando en su decisión deja claramente establecido que la victima no portaba ningún arma de fuego, permitiendo establecer que la misma fue colocada con posterioridad al fallecimiento de la víctima Y.J.N.T., por cuanto de lo manifestado por los funcionarios, deduce el Juez bajo el principio de la inmediación que las declaraciones de los funcionarios anteriormente mencionados, no tienen ningún soporte técnico, ni científico, para llegar a lo expresados por ellos en sala, que son solo especulaciones, pero además hace mención con esto se desvirtúa lo alegado por el recurrente cuando manifiesta que el Juez, no se pronuncia sobre los elementos claves que surgieron durante el desarrollo del juicio como el arma calibre 45 y sus conchas incautadas en el sitio del suceso, alegando que el Juez cambia el sentido de las deposiciones de los expertos y funcionarios, para adecuarlas a las testimoniales de los testigos referenciales; es por lo que esta alzada constata que tal denuncia es infundada.

Con respecto a la declaración del funcionario J.M.G.M., el cual consta en el acta de debate de fecha 10 de Junio de 2011, el cual riela en los folios 124 al 128, y en la que el Juez deja expresamente en su decisión que de dicha declaración, el ciudadano hace referencia a un supuesto robo y lesiones, sin embargo al no poderse determinar durante el debate que efectivamente la víctima Y.J.N.T. haya sido el autor de ese hecho al no haberse realizado el reconocimiento post mortem con las garantías exigidas por la normativa adjetiva penal, aunado que durante el debate quedó plenamente demostrado con el dicho de los testigos Á.N.C., Segundo D.G.C. y A.M.D.P. que la víctima Y.J.N.T. no portaba armas de fuego cuando le disparan, quedando descartado el supuesto enfrentamiento narrado por los acusados durante sus declaraciones, por lo que el Juez concluye en su decisión que el dicho del funcionario J.M.G.M. es irrelevante para el objeto del presente debate y en consecuencia el Juez no le otorga valor probatorio alguno.

Así mismo el Juez de manera clara, precisa y motivada deja constancia en su decisión que no le otorga valor probatorio a las Inspecciones Técnicas N° 1872 y 1873, ambas de fecha 31 de Agosto de 2004, por los motivos antes expresados, por haber sido practicadas por el funcionario J.M.G.M. y en relación a los hechos narrado por los testigos J.R.M.R., G.M.T.P. y D.M.M.G..

Así se tiene, que el Juez también le otorga pleno valor probatorio al dicho del funcionario G.A.S.P., y a la experticia practicada por él, toda vez, que menciona en su decisión que el funcionario permitió establecer que efectivamente la moto que poseía la víctima era de color negro, no siendo desvirtuado su dicho durante el debate.

Con respecto a los oficios N° 9700-123-560 de fecha 09-09-2004 y Nº 9700-123-640 de fecha 20/10/04, suscritos por el Inspector N.M., Inspector Jefe adscrito al CICPC, el Juez de manera clara, precisa y circunstanciada motiva su decisión cuando deja constancia que no le otorga valor probatorio alguno, cuando manifiesta que por consistir solamente en unos oficios y no en una experticia que se baste por si misma, no siendo aplicable por tanto en este caso el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 330 de fecha 07 de julio de 2009 entre otras.

En igual sentido, el a quo, le otorga pleno valor probatorio al Acta de nombramiento y aceptación de cargo de los funcionarios O.l.V. y C.M.A., en la que el a quo deja constancia en su decisión que se desprende que los ciudadanos habían sido nombrados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En relación a la copia certificada del Acta de defunción N° 842, del año 2004, en la que se desprende el fallecimiento de la víctima Y.J.N.T., también fue valorada por esa Instancia Judicial, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio, conforme el artículo 198, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El a quo le otorga pleno valor probatorio a la copia certificada del Libro de Novedades Diarias llevado por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Felipe, correspondiente al día 02/09/04 página signada con el N° 216, plasmada a las 13:30 horas, pagina 217 novedad plasmada a las 15:05 horas, ya que a criterio del Juzgador establece la información inicial aportada por los acusados respecto de los hechos.

Igual suerte corrió el Levantamiento Planimetrico N° 419, el Juez otorgó pleno valor probatorio, por cuanto en su decisión deja expresamente señala lo siguiente: “Que la prueba de Levantamiento Planimetrico N° 419, fue incorporada por su exhibición, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien el experto que practica la experticia no acude al juicio a ratificar su contenido, la misma se basta por si misma, por tratarse de un plano que puede ser observado por los presentes y contener las leyendas y demás explicaciones que permiten a quien lo observe entender el mismo, así como se le otorga pleno valor probatorio a la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Nº 9700-123-604 de fecha 10/09/2004, suscrito por los funcionarios G.S. y C.E., quienes no acuden a ratificar su contenido durante el debate, por bastarse por si misma dicha experticia, conforme el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 330 de fecha 07 de julio de 2009 entre otras.”

De las declaraciones parcialmente transcritas y en abundamiento de lo anteriormente señalado, quienes aquí deciden observa esta Corte de Apelaciones que luego de una revisión exhaustiva de las actas que contienen el desarrollo del debate oral y publico y la sentencia apelada, constató que en efecto el método utilizado por la recurrida para arribar a su conclusión se corresponde al sistema de valoración de pruebas establecido en el artículo 22 de la n.a.P., que señala que éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La recurrida con la rigurosidad que le impone el mencionado método, de explicar, razonar el porqué de la valoración que le dio a cada prueba, y porque desecho algunas testimoniales, se observa que siguió los lineamientos, de la experiencia común, las reglas de la lógica, las normas que gobiernan la expresión del pensamiento humano, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación dando razón suficiente del porque de su convencimiento, para condenar a los ciudadanos C.A.H. Y O.L.V., en el homicidio del ciudadano Y.J.N.T., subsumiendo sus conductas en los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano Y.J.N.T. y en consecuencia los Condenó a cada uno de los mencionados ciudadanos cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, más las penas accesorias.

Por lo que al analizar el método utilizado por el Juez para la valoración de las pruebas, este Tribunal Colegiado constató, que a los apelantes no le asiste la razón en cuanto a que la sentencia apelada esta inmotivada, tal como se ha dicho, el Juez claramente y de una manera sencilla expresa en su sentencia las razones por las cuales estima y valora el acervo probatorio sometido al contradictorio y así esta corte lo ha constatado remitiéndose a las actuaciones que reposan en la causa principal y recogen todas y cada una de las inc

Con base a los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones desestima la denuncia de la falta de motivación en el fallo formalizada por los defensores privados.

Así las cosas, conforme a lo expuesto, considera esta instancia superior, que la recurrida comparó, decantó y a.e.s.c.l. pruebas sometidas al contradictorio, del razonamiento evidenciado en la sentencia, especialmente del acervo probatorio, tal como se ha señalado ut supra, dan cuentan del porque se arribó a la conclusión de condenar a los acusados, por lo que la manera sencilla y congruente con la que plasmó la recurrida el análisis de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, a criterio de esta Instancia Superior, ha quedado plenamente establecido la correcta labor del sentenciador en congrua aplicación del derecho al caso concreto, en correspondencia con lo que ha señalado la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando refiere que, la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas; analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (vid. Sentencia 735, fecha18 de Diciembre 2007, ponente Magistrado Miriam Morandy Mijares.)

Así las cosas, en decisiones jurisprudenciales de nuestro mas alto tribunal se ha establecido criterios muy claros sobre la motivación de las sentencias y así se ha establecido en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 103 del 23 de marzo de 2006, lo siguiente:

(…) Ahora bien, motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

Esta Alzada a fin de colorear lo señalado anteriormente, estima conveniente destacar el criterio vertido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 181 del 26 de abril de 2007, en la cual expresó lo siguiente:

Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada.

La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso.

De acuerdo a los argumentos precedentes son pertinentes para el arribo de esta alzada sobre los puntos sometidos a su consideración; por lo que, se decide que la sentencia recurrida está ajustada a derecho y con total apego al criterio fijado por la Sala de Casación Penal, sentencia N° 427 de fecha 08 de agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M. en relación a:

…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

La Sala ha dicho en anteriores oportunidades, que los jueces están obligados a resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser obviados por el juzgador pues de lo contrario se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia..

Hilvanando con respecto a la Motivación de la Sentencia recurrida, considera esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Juicio N° 2, en acatamiento a las normas que impone el correcto razonar, estableció de manera exacta y concisa la declaración de las testimoniales, concatenándolos con la exposición taxativa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto como se ha señalado, la recurrida si analizó todas y cada una de las probanzas que fueron sometidas al contradictorio; asimismo, se constató que el A-quo, utilizando adecuadamente las reglas del correcto razonar, comparó cada una de estas pruebas, tanto las testimoniales como las documentales, las cuales en su conjunto permitieron establecer como probada la responsabilidad penal de los acusados en los delitos de los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano Y.J.N.T. y en consecuencia los Condenó a cada uno de los mencionados ciudadanos cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, más las penas accesorias.

En torno a la segunda denuncia violación de la ley e inobservancia o errónea interpretación, alega el recurrente que sus defendidos fueron acusados de los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 282 del Código Penal vigente, precisando que por cuanto no se pudo determinar cual de los acusados le produjo a la víctima la herida mortal en el tórax, sino que solamente se estableció que los acusados accionaron armas de fuego y uno de ellos a quien no se pudo establecer acciono igualmente un arma de calibre 765, por lo que al respecto al grado de participación de sus defendidos en el delito de homicidio calificado es aplicable el artículo 424 del Código Penal; y en cuanto al delito de uso indebido de arma de fuego, se requiere determinar que los acusados actuaron o no en legitima defensa o en defensa del orden público, situación que se encuentra directamente relacionada con la causa de justificación relativa con el cumplimiento de un deber contemplado en el artículo 65 numeral 1º del Código Penal, Por otra parte, infieren que si el tribunal hubiese aplicado los artículos mencionados, evidentemente la sentencia hubiese sido absolutoria; es por ello que solicitan que se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un nuevo tribunal distinto al que dicto la sentencia recurrida.

Observa esta Corte de Apelaciones, de la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia condenatoria de fecha 18/11/2011, que el Tribunal de Juicio estableció en su decisión entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

….En virtud de los razonamientos anteriores se puede concluir que los hechos se subsumen claramente en el delito de Uso Indebido de Armas de Fuego, previsto en la artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, ya que los acusados no actuaron en legítima defensa o en defensa del orden público, así como se subsume la conducta de los acusados C.A.H. y O.D.L.O. en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, por cuanto quedó plenamente desvirtuada durante el debate la causa de exclusión o justificación del delito alegada por la defensa contenida en el artículo 65, numeral 1° del Código Penal, por lo que este Juzgador declara culpable a los ciudadanos C.A.H. y O.D.L.O. de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles en grado de complicidad correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal actualmente vigente y artículo 282 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano Y.J.N. Torres….

Asimismo, es importante señalar en cuanto la aplicación de una norma penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 409 de fecha 07-08-2009, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando, sostuvo el siguiente criterio:

... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una n.j., debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…

. (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009).

Igualmente, respecto a la errónea interpretación de una norma, la Sala de Casación Penal es del criterio siguiente:

… cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar: cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…

. (Vid. Sentencias Nros. 177 del 2 de mayo de 2006, Nº 50 del 27 de febrero de 2007 y Nº 205 del 11 de abril de 2.008).

Una vez analizada la apreciación del apelante, cobra fuerza la postura de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia aparecida en sentencia No. 008 de fecha 30 de Enero de 2010, cuando señala que, cuando se alega error de derecho, el impugnante, además de transcribir los hechos probados, deberá aceptarlos tal como fueron establecidos, discutiendo sólo el encuadramiento de esos hechos en la norma denunciada como infringida.

Así pues, con todas estas apreciaciones hacen que esta alzada arribe a la conclusión, de que los apelantes, como se mencionó anteriormente, no aceptó los hechos probados tal cual como fueron establecidos por el recurrido, ya que además de aceptarlos, solo debió discutirse el encuadramiento de esos hechos en la norma denunciada como infringida, como lo cita el criterio Jurisprudencial referido y ello no fue planteado de esta manera, al punto que lo que formula el desacuerdo por parte de los recurrentes de los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público, con respecto al grado de participación de sus defendidos en el delito de homicidio calificado es aplicable el artículo 424 del Código Penal; y en cuanto al delito de uso indebido de arma de fuego, se requiere determinar que los acusados actuaron o no en legitima defensa o en defensa del orden público, situación que se encuentra directamente relacionada con la causa de justificación relativa con el cumplimiento de un deber contemplado en el artículo 65 numeral 1º del Código Penal, Por otra parte, infieren los apelantes que si el tribunal hubiese aplicado los artículos mencionados, evidentemente la sentencia hubiese sido absolutoria.

En este contexto, se pudo constatar de los fundamentos de hecho y de derecho, que el Tribunal cita y traslada del contenido de las actas levantadas en cada una de las audiencias durante el desarrollo del debate, la evacuación de los medios de pruebas, tanto testimoniales como documentales, plasmando allí la identificación y exposición de expertos, testigos, funcionarios actuantes, así como el control en su evacuación ejercido por las partes, a través de las preguntas y las repreguntas y el contenido de las pruebas documentales incorporadas a través de su lectura al juicio. Tal como se pudo constatar de los Fundamentos de Hecho y de Derecho.

En tal sentido, considera este tribunal colegiado que, el juzgador quedó convencido de la culpabilidad de los ciudadanos C.A.H. Y O.L.V., los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y ya que a través del Principio de Inmediación pudo apreciar durante todo el debate mediante la sana crítica y a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales lograron demostrar la comisión del hecho punible del Homicidio Calificado por motivos Fútiles en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; tal como se afirmó cuando se pronunció esta alzada en la denuncia de Falta en la Motivación de la Sentencia.

En consonancia con lo expuesto, de conformidad con los argumentos precedentes, no resulta configurado violación alguna de la ley por errónea o indebida aplicación, como lo señalan los recurrentes de autos, siendo que, desde esta perspectiva, se entiende por indebida aplicación de una n.j., cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia; así tenemos en el caso bajo examen, que el recurrido condena a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, más las penas accesorias a los acusados C.A.H. Y O.L.V., por los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano Y.J.N.T., considerándose la sanción correspondiente de acuerdo al fundamento legal, es decir, que ante el problema jurídico planteado y la interpretación del legislador, existe una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad con las normas aplicadas; en consecuencia no existe violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., por cuanto, se pudo observar que la sentencia cumple con las exigencias legales, al realizar el recurrido una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho que le sirvieron para dictar la decisión condenatoria, analizando concatenadamente las pruebas obtenidas, considerando las circunstancias de modo, lugar y tiempo y expresando la participación de los acusados y la calificación de los hechos que se declararon probados. Y así se decide.

Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido la ausencia de los vicios denunciados, debe ser declarada SIN LUGAR el recurso de apelación, en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, declara SIN LUGAR la apelación formalizada por los profesionales del derecho Abg. F.H. Y C.M.S.M., en fecha 07 de Diciembre del año 2011, contra la sentencia publicada en fecha 18 de Noviembre del año 2011, por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 2 del Estado Yaracuy y en consecuencia confirma la decisión recurrida. Así se declara. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZ SUPERIOR TEMPORA PRESIDENTA (S)

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. L.R.D.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.C.F.

SECRETARIA

Nosotros, Abg. D.L.S.N. y Abg. R.R.R., dejamos expresa constancia que el Abg. L.R.D., no suscribe esta sentencia por cuanto no presenció la Audiencia Oral y Pública.

ABG. D.L.S.N.

JUEZ SUPERIOR TEMPORA PRESIDENTA (S)

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.C.F.

SECRETARIA

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