Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 6 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-004726

ASUNTO : YP01-R-2014-000048

JUEZ PONENTE: ABG. NORISOL M.R..

RECURRENTES: ABG. A.J.G.A. Y C.R.P.M..

CONTRARECURRENTE: ABG. J.M., FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO D.A..

IMPUTADOS: G.P.O.B. Y W.T..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS

RECURRIDA: DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL ITINIRENTE DOS DE JUICIO EN DFECHA 24 DE FEBRERO DE 2014.

ANTECEDENTES

En fecha 3 de abril de 2014, se recibió comunicación signada con el N°: 285-2014 de fecha 01 de Abril de 2014, procedente del Tribunal Itinerante de Juicio Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenido, conformado por un cuaderno separado de (46) folios útiles, recurso ejercido por los Abogados ABG. A.J.G.A. Y C.R.P.M., DEFENSORES PRIVADOS, en representación de los ciudadanos G.P.O.B. Y W.T., contra de la decisión emitida por el referido Juzgado de instancia de fecha 24 de Febrero de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2013-0004726 (nomenclatura del Tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente previa distribución del sistema Juris 2000, para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Jueza Superior NORISOL M.R..

Visto que el presente Recurso de Apelación, está inmerso en los que corresponde a las sentencias definitivas, por tratarse que la recurrida fue realizada en audiencia de apertura de juicio oral y público, en fecha 24 de febrero de 2014.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación ejercido por los abogados: ABG. A.J.G.A. Y C.R.P.M., DEFENSORES PRIVADOS DE ESTE ESTADO contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL ITINERANTE Nº 02 DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., de fecha 24 de Febrero de 2014, en el asunto principal signado alfanuméricamente en la causa Nº: YP01-P-2013-004726.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal de Juicio Itinerante Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado D.A., dictó decisión en fecha 24 de febrero de 2014, en los siguientes términos:

(Sic) “…ESTE TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Escuchada como ha sido la voluntad de los acusados de admitir los hechos, este Tribunal procede a CONDENAR, de conformidad con el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos O.J.C.C., titular de la cedula de identidad 14.854.398, W.A.T.T., titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Quedando todos condenados a Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando los mismos privados de libertad a la orden del Tribunal del Ejecución. Acto seguido se concede el derecho de palabra al Defensor Abg. C.P., quien expuso: ciudadano Juez, ejerzo el recurso de revocación de conformidad al 436 del Código Orgánico Procesal Penal y con todo respecto ejerzo el mismo a los fines de examinar lo referente a la privación de libertad a mi defendido WILMEN A.T.T., por cuanto la pena que impuso el tribunal fue de cuatro (04) seis (06) meses que no superan los cinco (05) años es importante establecer que de conformidad a la constitución de la República de de Venezuela que cualquier decisión debe ser justa y debe prevalerse la justicia y con lo contemplado en el artículo 2 de la misma es por lo que debo señalar a este tribunal que la justicia y el ordenamiento jurídico los funcionarios debe de preservar la misma asimismo el articulo 257 por lo que debe este preservar un cambio en lo funcionarios y cuando esta defensa ejerce el recurso no por la pena aplicada sino por la de conformidad el articulo 272 y donde las formas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las privativas, y en el casos que nos ocupa y la pena no traspasa los límites, por lo que lo lógico es una medida cautelar, asimismo el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal donde esa norma es precisa en su parágrafo primero, donde el termino máximo es mas de 10 años y en este caso la pena es de 4 años 6 meses, es por lo que solicito se considerado una medida cautelar de conformidad a lo ante planteado, asimismo observa esta defensa que en la causa YP01- 2013 6641 donde el ciudadano F.C. ante el tribunal único de juicio donde se le apertura un juicio por el artículo 149 de la ley de droga donde el mismo admitió de los hechos y el Tribunal lo impuso una cautelar y lo paso al tribunal de ejecución por lo que debe existir la unidad sobre las decisiones, asimismo existe en el tribunal de control 02 donde el c.c. del venado y se resarció el daño y la jueza cambio la calificación jurídica por el delito de estafa y le dieron allí también una suspensión condicional de los hechos y se dio la cautelar y el sobreseimiento, y además las victimas aquí presente se están de acuerdo con la entrega y solicito se deje constancia que el monto entregado es superior al inicial. Aunado a ellos la ciudadana Marcano dijo en este acto que el ciudadano Cheremo les entrego 70 mil bolívares y aunado a ellos corre peligro su vida. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. R.R. y quien expone: esta defensa se adhiere a la solicitud del recurso de revocación, evidentemente no es sobre la pena aplicada por este tribunal sino el quantum de la pena y lo que reamente procede cuando observamos que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador, establece la suspensión de las pena, esa coma separa de las otras de las medida nosotros no hemos pedido libertad de las garantías del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo establece el encabezamos donde se prefiere la libertad ante las privativa de libertad, evidentemente cuando observamos este articulo el legislador lo previo, cuando revisamos la Jurisprudencia La Sala Constitucional en reiterado oportunidad del principio de celeridad procesal al fin de una economía procesal, es cierto que el presente asunto presento y causado escándalo pero asimismo en el escrito acusatorios el Ministerio Publico espalma de que no mas que una pena el retribución de los bines , nos acogimos a las medidas para una medida cautelar, se resarció el daño, no existe el peligro de fuga, y no existe conducta predelictual, existe una violencia carcelaria contra mis defendidos, no estamos pidiendo algo fuera de lo común, solo lo que establece sobre un principio del articulo 472 el tribunal de control o de juicio enviara al tribunal de ejecución, quien es que deberá decidir sobre la libertad de los mismo. Es todo. Acto seguido se procede a conceder el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg., J.M. quien expone: visto el recurso de revocación interpuesto por la defensa privada esta representación se opone a recurso por cuanto es un delito de escándalo público y aun cuando se haya resarcido los materiales y puesto a la vista de este tribunal solicito se mantenga la privativa de libertad y sea el tribunal de Ejecución quien decida sobre la Libertad de los mismos. Acto seguido este Tribunal visto la exposición de la defensa en relación al recurso de revocación y la contestación del mismo por parte del Ministerio Publico. EL Tribunal ratifica la decisión y declara sin lugar el recurso de Revocación interpuesto por la defensa ya que el mismo no es procedente, y así se decide. SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. TERCERO: Sepárese la causa en relación a la acusada V.C.A.D.R., aperturese cuaderno separado sistemáticamente. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación a los Penados O.J.C.C., titular de la cedula de identidad 14.854.398, W.A.T.T., titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262. QUINTO: El Tribunal Publicara el Auto Motivado en el lapso Legal Correspondiente. SEXTO: Se fija la reanudación para el día: 17 DE MARZO DEL AÑO 2014 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan las partes debidamente notificadas. Cítese a los órganos de prueba que fueron admitidos por intermedio de su superior jerárquico de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Fiscal primero del ministerio público, a los fines de coadyuvar en la citación de los órganos de prueba. Ofíciese a la presidencia de este circuito judicial penal, a los fines de informarle de la presente decisión. Siendo las 02:30 horas de la tarde; terminó, se leyó y estando conformes firman”.

DEL RECURSO DE APELACION.

Los abogados A.J.G.A. Y C.R.P.M., DEFENSORES Privados de los ciudadanos G.P.O.B. Y W.T., ejercieron recurso de apelación, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. en fecha 24 de Febrero de 2014, en el mismo los recurrentes se expresaron en los siguientes términos:

(Sic) “…Al respecto, nos permitimos manifestar nuestra inconformidad con el mantenimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad a nuestros defendidos, porque consta en el Acta de Apertura de Juicio Oral y Público que nuestros patrocinados admitieron plenamente los hechos por los cuales se le acusaba y que fueron condenados a cumplir una Pena Inferior a 5 años de prisión, por lo cual, el Peligro de Fuga que establece el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, desapareció con la imposición de la pena a los acusados de autos. Además es importante resultar que hubo una restitución del daño causado a las víctimas, se logro la satisfacción de sus necesidades, cumpliendo de esta manera con uno de los fines que persigue el Derecho Penal, que es la función de la Pena, como una fórmula alternativa que reintegró el daño causado a los indígenas de los Consejos Comunales de Waranoko 1 e I.M., quienes manifestaron en audiencia su absoluta conformidad y quienes solicitaron el cese de la privación de Libertad de nuestros defendidos.

Si analizamos la pena Impuesta, podemos constatar que efectivamente la situación de los penados se puede acoger bajo una de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal establecida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no excede de 5 años (4 años y 6 meses de Prisión). Si bien es Cierto que este beneficio de Ley es competencia del Tribunal de Ejecución, tampoco es menos cierto que la defensa no solicitó ese beneficio al Tribunal Aquo, sino la sustitución de la Medida Privativa de Libertad en razón de la desaparición del Peligro de Fuga aunado al hecho de la satisfacción a las víctimas.

La Defensa de ninguna manera pidió al Tribunal Aquo Aplicar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establecida en citado artículo 482, sino la sustitución de la medida privativa de Libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo a las nuevas circunstancias de los penados.

Al respecto es preciso citar lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Articulo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas, universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza Reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciara a la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

. (Subrayado y Negrillas de quienes Suscriben)

La n.C. es clara al establecer la preferencia de aplicación de las formulas alternativas al cumplimiento de la Pena por encima de la privación de libertad, por una razón social que es la reinserción del ciudadano o ciudadana a través de ciertas condiciones que debe imponer necesariamente el órgano jurisdiccional. El caso que nos ocupa no escapa a esa realidad y debió el Juzgador Aquo tomar en cuenta esa n.c., porque el legislador prefiere la Libertad ante cualquier medida de Naturaleza Reclusoria.

Pero también es de vital importancia citar un caso similar que fue debidamente abordado en esta misma Circunscripción Judicial por el Tribunal de Juicio Ordinario, específicamente el Asunto Judicial distinguido con la nomenclatura YPO1-P-2013-6641, en donde el Juez Luis Caraballo concedió al imputado F.C. una medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por cuanto dicho ciudadano admitió los hechos por el Delito de tráfico Ilícito de Drogas, Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y la pena impuesta fue de 5 años. Entonces, mal pudo el Tribunal de Juicio Itinerante en el caso que nos ocupa negarles a nuestros defendidos una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, tomando en cuenta la línea Jurisprudencial de Esta Circunscripción Judicial que debe prevaler para tener uniformidad de Criterio en las decisiones.

PETITORIO

Por todas las consideraciones expuestas precedentemente y de conformidad a lo establecido en los artículo 2, 3, 21, 49, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo Dispuesto en los artículos 242, 439.4 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelamos del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad que en Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 24 de Febrero de 2014 dictó el Tribunal Itinerante Dos De Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

De igual manera, Solicitamos que la Distinguida Corte de Apelaciones Conceda a nuestros defendidos GONZALEZ PEASPAN, OLSERY BARMIRA y W.T. una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras llegan las actuaciones al Tribunal de Ejecución.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de Sentencias, se desprende que el abogado: J.M. FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO D.A., NO CONTESTO al recurso interpuesto, el cual corre inserto en el folio 42 del recurso de apelación.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver el Recurso de Apelación aquí planteado, esta Corte pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: Los recurrentes de la sentencia de fecha 24 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado Itinerante Nº 2 en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto:

….OMISSIS….CONDENAR, de conformidad con el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, a los ciudadanos O.J.C.C., titular de la cedula de identidad 14.854.398, W.A.T.T., titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Quedando todos condenados a Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando los mismos privados de libertad a la orden del Tribunal del Ejecución…..OMISSIS…”

Visto el recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva, por admisión de los hechos, antes de la apertura del Juicio Oral y Público, el presente pronunciamiento se circunscribe única y exclusivamente a los motivos expresados en el escrito de apelación, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104, del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

.

Se trata de un recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados ABG. A.J.G.A. Y C.R.P.M., DEFENSORES PRIVADOS de los ciudadanos GONZALEZ PEASPAN, OLSERY BARMIRA y W.T., contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL ITINERANTE Nº 02 DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., de fecha 24 de Febrero de 2014, en el asunto principal signado alfanuméricamente en la causa Nº: YP01-P-2013-004726, mediante la cual CONDENÓ a los mencionados acusados ut supra mencionados a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando los mismos privados de libertad a la orden del Tribunal del Ejecución, por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Observa este Órgano Colegiado, que los recurrentes en su escrito de apelación, argumentan…( sic) …de ninguna manera pidió al Tribunal A quo Aplicar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establecida en citado artículo 482, sino la sustitución de la medida privativa de Libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo a las nuevas circunstancias de los penados”.

Continua la Defensa Privada con su exposición y argumenta: “ Al respecto es preciso citar lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Articulo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas, universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza Reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciara a la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

. (Subrayado y Negrillas de quienes Suscriben).

La n.C. es clara al establecer la preferencia de aplicación de las formulas alternativas al cumplimiento de la Pena por encima de la privación de libertad, por una razón social que es la reinserción del ciudadano o ciudadana a través de ciertas condiciones que debe imponer necesariamente el órgano jurisdiccional. El caso que nos ocupa no escapa a esa realidad y debió el Juzgador Aquo tomar en cuenta esa n.c., porque el legislador prefiere la Libertad ante cualquier medida de Naturaleza Reclusoria”.

Ahora bien, antes de determinar la veracidad de la denuncia, respecto al numeral 4° del artículo 452 ( ahora 439.4) de la norma adjetiva penal, esta Alzada considera oportuno, para defender esta decisión, destaca la sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, en la que la M.I.J. en Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente: “…la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….”.- (Asunto Nº 00-1396. Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).

Por su parte en sentencia Nº 0819 del 13 de noviembre de 2001, de esa misma Sala, afirmó que: “…por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”.

Esta Corte de Apelaciones pasa a dictar sentencia definitiva basada en las razones que a continuación se exponen:

Alegan los quejosos en su escrito de apelación como única denuncia, que el a quo debió aplicar, en su criterio:…” Por todas las consideraciones expuestas precedentemente y de conformidad a lo establecido en los artículo 2, 3, 21, 49, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo Dispuesto en los artículos 242, 439.4 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelamos del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad que en Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 24 de Febrero de 2014 dictó el Tribunal Itinerante Dos De Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

De igual manera, Solicitamos que la Distinguida Corte de Apelaciones Conceda a nuestros defendidos GONZALEZ PEASPAN, OLSERY BARMIRA y W.T., una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras llegan las actuaciones al Tribunal de Ejecución.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, en primer lugar, que consta en autos acusación presentada por parte de los representantes del Ministerio Público, en la cual señalan lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. R.J.M.M., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Expuso lo siguiente: “Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra los hoy acusados, que se origino con la denuncia formulada por los representantes del c.c. Waranoko I, Representante del C.C. de I.M., esta denuncia se llevo a cabo el día 26 de Junio del 2013, ante la sede de la fiscalía segunda del Ministerio Público de esta circunscripción judicial por encontrase de guardia esa denuncia una vez distribuida le correspondió del conocimiento a la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial, y después de una recusación efectivamente es redistribuida nuevamente y le correspondió a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, la Fiscalía General de la República, a su vez conocida de la denuncia a su vez remitió dicha denuncia, remitió dicha denuncia a la competencia de la Ley Contra la Corrupción a los fines de que se designara un Fiscal Nacional e iniciara la investigación del caso, ella a su vez con la denuncia que estos ciudadanos fueron despojados de dos (02) cheques que suman la cantidad de 682.755,20 los cuales hicieron entrega en este caso a WILMER CHEREMO Y W.T., presentes aquí hoy en sala, los hechos se desarrollan con la ocasión de las políticas de estado de las políticas del gobierno nacional de incentivar el trabajo comunitario y el trabajo en las comunas y facilitarle de los medios y puedan tener acceso en este caso de sufrir, a través del C.F.d.G. a través del fondo interterritorial del Estado Venezolano, previa revisión de los proyectos le asigna la cantidad de dinero que corresponda para cada uno de ellos, en este caso los representantes de estos dos consejos comunales Waranoko I e I.M., ellos elevaron a la consideración del gobierno nacional, para las adquisiciones de unas embarcaciones y unos motores fuera de borda, todos sabemos la situación geográfica y topográfica del Estado, tanto para sus fines para el sustento diario, las diarios todos lo que necesitan los pescadores, sabemos que por su situación de ascendencia indígena son personas que las máximas de experiencias nos indican que por lo general siempre de la fe y siempre van por delante que confían en el prójimo como que confiaran en ellos mismos, una vez que estos proyectos llegan a Caracas, fueron elevados y le van dando prioridad, dijera que estos recursos no es que estén mal pedido, sino que le falta recaudos y lo coloca en una condición que ellos señalan de diferido para que se termine de procesar esta solicitud y averigüen las razones porque estos proyectos no han sido aprobados, esto fue aprovechado por el ciudadano W.T.T., quien a su vez se desempeñaba como funcionario adscrito en el C.F.d.G. en la oficina de atención al ciudadano, por esa misma condición que tenia, fue este el primero en tener contacto con los representantes del c.c. el ciudadano valiéndose la condición de funcionario público y se aprovecho de los conocimientos que tenia y se unió con el ciudadano O.J.C., a los fines de que este fungiera como un representante del Fondo de manera concertada se unió a los fines de que este fungiera como representante del fondo interterritorial del C.F.d.G. y se hiciera pasar como O.P., este señor O.P. ocupaba la situación de gerente de finanzas encargado de administrar el dinero asignado a los consejos comunales. El señor O.C. Y W.A.T.T. comenzaron a dirigirse a la ciudad de Tucupita, específicamente con el ciudadano SUIBERTO CELIS representante de los consejos comunales específicamente en este caso y le manifiestan que los proyectos no habían sido aprobados y le manifiestan que le van a entregar unas proformas de unos motores fuera de borda y embarcaciones porque ellos tenían a una empresa denominada como distribuidora Quintana, esto en virtud de que un ciudadano que guardaba relación sentimental con la hija de la propietaria de la empresa y le solicitan a la ciudadana que le suministre unos formatos y unas cotizaciones. El asunto está en que esa y a ella no se llamo, la señora VERENIS, llama a O.C., que nada tiene que ver y se reúnen a puertas cerradas VERENIS, OLSERY y llama al señor I.P. y es allí que es impuesto de los documentos que faltaban cumpliendo con ello con la copia del RIF y de acta de asamblea extraordinaria, todo lo que en el mundo financiero esto por supuesto se determino que dicha ciudadana no firmo el acta y fue objeto de prueba grafotecnica y de las que señala que no fueron realizadas en dicho momento y fue promovido por estos documento y todavía le faltan otros requisitos y recibe las instrucciones que abriera la cuenta que cuando se libera esta agencia 128 en fecha 18 de marzo de 2013, permite a emitir cuatro (04) cheques que sumados dan la cantidad de Seiscientos Diez Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares (Bs.: 610.291,00) la diferencia entre ellos fue la que pudo disponer en el banco que fueron ofrecidos que estas señalas se hicieron después de las seis de la tarde, todos estos trámites fue en posterior con el desarrollo de la investigación que ni las planillas de los ingresos y legitimación de capitales no fueron firmadas y aun sabiendo que eso no era de el y de a poquito a poquito las funciones que pudiera cumplir, el Ministerio Público se dispone a demostrar la acusación presentada en contra de los mismos por la comisión de los delitos O.C. en concordancia con el articulo 37 el delito de Asociación para delinquir, para la realización de este delito de la toma del dinero si en el concurso de ello no se hace todo estos, y valiéndose de la fe de los indígenas que en mes de julio deciden denunciar y se traslada a la ciudad con las ordenes de aprehensión y se realizo la rueda de reconocimiento y lo reconocieron como O.P. siendo este O.C. y W.T., la calificación de este delito en relación a W.T., por cuanto su condición de funcionario público, trataba de hacer y establecer los contactos obtener información siendo por ello la de peculado doloso impropio y la asociación para delinquir y por cuanto por allí están una orden de aprehensión V.A., sugerente del Banco Bicentenario de peculado doloso impropio, por su condición de funcionaria, y contribuyó para que estos fondos se desviaran OLCERY GONZALEZ peculado doloso impropio y asociación para delinquir, es por ello ciudadano juez, como lo señale en el debate probatorio se proceda a los fines de que sean demostrada. Solicitó el enjuiciamiento de los acusados, de autos describiendo la conducta desplegada por cada uno de estos ciudadanos de la manera siguiente: O.J.C.C., titular de la cedula de identidad 14.854.398, W.A.T.T., titular de la cedula de identidad 8.927.040, V.C.A.D.R. titular de la cedula de identidad 15.457.798 Y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Gobierno, Interterritorial del C.F.d.G., Consejos Comunales; WARANOKO, ciudadano M.C.C., titular de la cedula de identidad 16.216.777, representante del C.C. de ISLAS MISTERIOSA, ciudadana R.M.M., titular de la cedula de identidad 11.207.116. Asimismo solicito que se produzca un fallo de condena. (sic).”

En segundo lugar, constata esta Superioridad que una vez presentada la acusación por parte de la Vindicta Pública, el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, convocó a las partes para el acto de audiencia de apertura a Juicio oral y público, siendo celebrada la misma el 24 de febrero de 2014, tal como cursa a los folios Diez ( 10) al Treinta y Nueve (39) de las pruebas del Recurso de Apelación Nº YP01-R-2014-000048, en la cual entre otras cosas, el A quo dejó expresado lo siguiente:

“… PRIMERO: Escuchada como ha sido la voluntad de los acusados de admitir los hechos, este Tribunal procede a CONDENAR, de conformidad con el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos O.J.C.C., titular de la cedula de identidad 14.854.398, W.A.T.T., titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, por ser culpables en la comisión de de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Quedando todos condenados a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando los mismos privados de libertad a la orden del Tribunal del Ejecución. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al Defensor Abg. C.P., quien expuso: Ciudadano Juez, ejerzo el Recurso de Revocación de conformidad al 436 del Código Orgánico Procesal Penal y con todo respecto ejerzo el mismo a los fines de examinar lo referente a la privación de libertad a mi defendido WILMEN A.T.T., por cuanto la pena que impuso el Tribunal fue de cuatro (04) seis (06) meses que no superan los cinco (05) años es importante establecer que de conformidad a la constitución de la República de de Venezuela que cualquier decisión debe ser justa y debe prevalerse la justicia y con lo contemplado en el artículo 2 de la misma es por lo que debo señalar a este tribunal que la justicia y el ordenamiento jurídico los funcionarios debe de preservar la misma asimismo el articulo 257 por lo que debe este preservar un cambio en lo funcionarios y cuando esta defensa ejerce el recurso no por la pena aplicada sino por la de conformidad el articulo 272 y donde las formas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las privativas, y en el casos que nos ocupa y la pena no traspasa los límites, por lo que lo lógico es una medida cautelar, asimismo el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal donde esa norma es precisa en su parágrafo primero, donde el termino máximo es mas de 10 años y en este caso la pena es de 4 años 6 meses, es por lo que solicito se considerado una medida cautelar de conformidad a lo ante planteado, asimismo observa esta defensa que en la causa YP01- 2013 6641 donde el ciudadano F.C. ante el Tribunal único de Juicio donde se le apertura un Juicio por el artículo 149 de la ley de droga donde el mismo admitió de los hechos y el Tribunal lo impuso una cautelar y lo paso al Tribunal de Ejecución por lo que debe existir la unidad sobre las decisiones, asimismo existe en el Tribunal de control 02 donde el c.c. del venado y se resarció el daño y la jueza cambio la calificación jurídica por el delito de estafa y le dieron allí también una suspensión condicional de los hechos y se dio la cautelar y el sobreseimiento, y además las victimas aquí presente se están de acuerdo con la entrega y solicito se deje constancia que el monto entregado es superior al inicial. Aunado a ellos la ciudadana Marcano dijo en este acto que el ciudadano Cheremo les entrego 70 mil bolívares y aunado a ellos corre peligro su vida. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. R.R. y quien expone: esta defensa se adhiere a la solicitud del recurso de revocación, evidentemente no es sobre la pena aplicada por este Tribunal sino el quantum de la pena y lo que realmente procede cuando observamos que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador, establece la suspensión de las pena, esa coma separa de las otras de las medida nosotros no hemos pedido libertad de las garantías del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo establece el encabezamos donde se prefiere la libertad ante las privativa de libertad, evidentemente cuando observamos este articulo el legislador lo previo, cuando revisamos la Jurisprudencia La Sala Constitucional en reiterado oportunidad del principio de celeridad procesal al fin de una economía procesal, es cierto que el presente asunto presento y causado escándalo pero asimismo en el escrito acusatorios el Ministerio Publico espalma de que no mas que una pena el retribución de los bines , nos acogimos a las medidas para una medida cautelar, se resarció el daño, no existe el peligro de fuga, y no existe conducta predelictual, existe una violencia carcelaria contra mis defendidos, no estamos pidiendo algo fuera de lo común, solo lo que establece sobre un principio del articulo 472 el tribunal de control o de juicio enviara al tribunal de ejecución, quien es que deberá decidir sobre la libertad de los mismo. Es todo. Acto seguido se procede a conceder el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg., J.M. quien expone: Visto el recurso de revocación interpuesto por la defensa privada esta representación se opone a recurso por cuanto es un delito de escándalo público y aun cuando se hayan resarcido los materiales y puesto a la vista de este Tribunal solicito se mantenga la privativa de libertad y sea el tribunal de Ejecución quien decida sobre la Libertad de los mismos. Acto seguido este Tribunal visto la exposición de la defensa en relación al recurso de revocación y la contestación del mismo por parte del Ministerio Público. EL Tribunal ratifica la decisión y declara SIN LUGAR, el recurso de Revocación interpuesto por la defensa ya que el mismo no es procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este Recurso procede solo contra las decisiones Judiciales de mera sustanciación o mero trámite. Y así se decide. SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. TERCERO: Sepárese la causa en relación a la acusada V.C.A.D.R., aperturese cuaderno separado sistemáticamente. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación a los Penados O.J.C.C., titular de la cedula de identidad 14.854.398, W.A.T.T., titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262. QUINTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 03 de Noviembre del año 2018. SEXTO: El Tribunal Publicara el Auto Motivado en el lapso Legal Correspondiente. SEPTIMO: Se fija la reanudación para el día: 17 DE MARZO DEL AÑO 2014 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan las partes debidamente notificadas. Cítese a los órganos de prueba que fueron admitidos por intermedio de su superior jerárquico de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Fiscal primero del ministerio público, a los fines de coadyuvar en la citación de los órganos de prueba. Ofíciese a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle de la presente decisión. Siendo las 02:30 horas de la tarde; terminó, se leyó y estando conformes firman.

De lo anterior se puede observar, que el A quo dentro de sus pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como también advirtió a los acusados de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos, verificándose la manifestación voluntaria de cada uno de los acusados, ciudadanos O.J.C.C., W.A.T.T. y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, de acogerse al Procedimiento Especial por admisión de hechos, sin que conste en autos alguna objeción con respecto al delito, ni ninguna otra circunstancia, ni por los acusados ni por sus defensores.

Ahora bien, es necesario ilustrar a los recurrentes lo que ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al procedimiento por admisión de hechos, para lo cual trae a colación lo siguiente:

Sentencia Nº 0602, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0379, con Ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.D.L., de fecha 13 de julio de 2001, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada…

(sic).

Sentencia Nº 217 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-332, con Ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA B.Q.B., de fecha 02 de junio de 2011, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. El artículo 376 ( ahora 375) del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...

(sic).

De lo cual podemos observar, que el mencionado artículo 375 ejusdem, contempla, “… que cuando se trate de delitos ….., que causen daño al patrimonio público, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable”.

Considerando quienes aquí deciden, que tratándose de estos tipos penales, por los cuales fueron acusados por delitos contemplados en Leyes especiales como Ley Contra la Corrupción y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde resulto perjudicado el Estado Venezolano, se le aplicó a los acusados, vista la admisión de los hechos, vista la proporcionalidad de la pena y tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Con la aplicación de este procedimiento lo que quiso decir el legislador fue que se busca es la economía procesal, pero como en el presente caso se realizó en la fase del juicio oral y publico, es decir, antes de la presentación y evacuación de pruebas, no se celebrará el juicio.

Sentencia Nº 279 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0055, con Ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.D.L., de fecha 07 de junio de 2007, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Esta norma se refiere al procedimiento por admisión de los hechos. Este procedimiento se aplica cuando el acusado de un hecho punible admite que lo ha cometido, razón por la cual debe aplicarse la pena de manera inmediata, pero éste se hace acreedor de una rebaja de la pena a imponer, la cual será proporcional al bien jurídico tutelado y al daño social causado. Con este procedimiento lo que se busca es la economía procesal, de manera que no se celebra el juicio oral y público…

(Sic).

Por otra parte considera necesariamente oportuno esta Corte de Apelaciones, traer a colación el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, que contempla el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que contempla el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Por tal motivo se hace imprescindible hacer mención al artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a saber:

Artículo 52: …Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres ( 03 ) a diez ( 10) y multa de veinte por ciento 20% al sesenta por ciento ( 60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público

.

De la transcripción del mencionado artículo, podemos comentar, que de la remisión efectuada por el legislador, en esa norma, concreta y califica el carácter que ha de tener el agente, para que la conducta desplegada por él pueda ajustarse al tipo penal de Peculado Doloso Propio por el cual le acusó la vindicta pública, de lo cual se entiende que el sujeto activo del delito tipificado en dicha acusación, no puede ser cualquier agente o persona, es decir debe tener una condición especial en cuanto a que debe ser funcionario o empleado público, tal como lo contempla el artículo 3 de la Ley en comento y sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto de la Función Pública.

Cuando se refiere el legislador al artículo 52 ejusdem, el uso de diferentes verbos rectores, que utilizan y ponen de manifiesto la presencia de dos particularidades criminales concretas; que la primera de ellas se refiere a la apropiación de un bien o una cosa perteneciente al patrimonio público, o que se encuentre en poder de algún organismo público para su administración, custodia o recaudación; y la siguiente se concreta mediante su distracción. Refiriéndonos a esto, algunos doctrinarios se han propuesto distinguir entre el peculado por apropiación y el peculado por distracción.

Que el peculado propio por apropiación, se aplica a aquel funcionario público, que toma para sí el objeto material del delito, es decir que él o ella actúa como que fuera dueño de esa cosa u objeto. (Giovanni Rionero).

En cuanto al Peculado Doloso propio por Distracción, se aplica a aquel o aquella, que brinda a esa cosa un uso distinto a aquel al que tiene destinado. (Giovanni Rionero).

Articulo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de seis a diez años

.

En el caso que nos ocupa el Juez de la recurrida, condenó a los acusados O.J.C.C., titular de la cedula de identidad 14.854.398, W.A.T.T., titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, por ser culpables en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Cuya decisión fue dirigida para cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando los mismos privados de libertad a la orden del Tribunal del Ejecución, tal como lo establece la norma ( Prisión). Por tanto, en el caso sub judice, esta Corte de Apelaciones observa que, el Juzgador con su proceder no incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, porque la intención, propósito y alcance del Legislador, es que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero observando y aplicando con justeza los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto, considerando además el Juzgador, que los ciudadanos deben quedar y continuar su proceso privados de libertad, hasta tanto el Juez de Ejecución provea sobre los beneficios que podrán adquirir los acusados, de tal manera que esta Corte de Apelaciones considera que el justiciero actuó de manera correcta, toda vez que la pena aplicada fue la contenida en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo la individualización señalada por la vindicta pública en su escrito acusatorio, y admitido en la audiencia preliminar y antes de la apertura del Juicio Oral y Público, cuando los acusados de forma voluntaria solicitaron admitir los hechos que se plasman en dicha acusación, por tanto, el Juez de la causa no incurrió en el vicio denunciado por la parte recurrente y en consecuencia, esta Alzada considera prudente declarar SIN LUGAR la denuncia referida a la errónea aplicación de una norma jurídica, por los argumentos ya esgrimidos, por lo que se debe declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Como complemento quiere señalar esta Superioridad que al momento de aplicar la pena por admisión de hechos el Juez no puede aplicar una pena inferior a la establecida para el delito correspondiente, tal como se evidencia del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas contempla lo siguiente:

...Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la Nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable

.

En los pretendidos o supuestos a que se refiere el párrafo que antecede, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (Sic) (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Observando esta Alzada que en el presente caso el Juez Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio, al momento de imponer la pena lo hizo de la siguiente manera:

PRIMERO: Escuchada como ha sido la voluntad de los acusados de admitir los hechos, este Tribunal procede a CONDENAR, de conformidad con el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, a los ciudadanos O.J.C.C., titular de la cedula de identidad 14.854.398, W.A.T.T., titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, por ser culpables en la comisión de de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Quedando todos condenados a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando los mismos privados de libertad a la orden del Tribunal del Ejecución.

ASI SE DECRETA.

De lo anterior se evidencia que en el presente caso el Juez de Juicio Itinerante Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, rebajó la pena a un límite inferior al establecido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y por lo establecido en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos por los cuales fueron condenados los ut supra mencionados, previa admisión de hechos, observando el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual rebajó y aplicó rebajar el tercio establecido en los delitos determinados en los casos cuando haya habido violencia, siendo que en caso sub examine, los delitos imputados y por el cual fueron condenados los ciudadanos O.J.C.C., titular de la cedula de identidad 14.854.398, W.A.T.T., titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, son los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es decir, el a quo, debió rebajar la pena a menos de seis (06) años, siendo este el límite inferior establecido para los delitos in comento.

No obstante, considera oportuno esta Corte de Apelaciones, traer a colación un extracto de la Sentencia Nº 297 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0486, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., de fecha 26 de mayo de 2008, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

...Desde el punto de vista de la prohibición de la reforma en perjuicio, respecto de las decisiones de las C.d.A., en el caso de haber conocido el recurso de apelación propuesto únicamente por el condenado, la pena que se imponga no podrá ser mayor que la impuesta en la sentencia impugnada, independientemente de la calificación jurídica que se dé al hecho, por las exigencias del principio de la prohibición de reforma en perjuicio. Lo mismo ocurre cuando se determinen errores en la especie o cantidad de la pena, que no se podrá rectificar en perjuicio del condenado recurrente...

(sic)

Comentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones como garantista al principio de la prohibición de reforma en perjuicio, no puede desmejorar la condición de los acusados de marras, siendo que, quien presentó formal recurso de apelación es el defensor de confianza de los ciudadanos G.P.O.B. Y W.T., antes referidos, y por tanto confirma la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Itinerante Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En atención a la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas a los fines de optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, evidencia esta Corte de Apelaciones que las medidas cautelares sustitutivas de libertad, solo se aplican durante el proceso (ante el Juez de Control o el Juez de Juicio, siempre que no medie sentencia definitiva) y en el presente caso, consta una sentencia definitiva, por lo cual el acusado de autos se mantiene en la misma condición jurídica que se encontraba antes de producirse la sentencia, salvo que se ha condenado a una pena inferior a tres años, conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no es la que sucede en el presente caso, pues los acusados fueron condenados a la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando los mismos privados de libertad a la orden del Tribunal del Ejecución, por lo que se mantiene la Medida Privativa de Libertad. Dicho lo anterior, lo ajustado a derecho, es que el Juez de Ejecución le efectué el auto de ejecución de la pena para que èl acuerde o no la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y en consecuencia se niega el pedimento realizado por los Abogados A.J.G.A. y C.R.P.M., Defensores Privados de los ciudadanos G.P.O.B. Y W.T., contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL ITINERANTE Nº 02 EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., de fecha 24 de Febrero de 2014, en el asunto principal signado alfanuméricamente en la causa Nº: YP01-P-2013-004726. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.J.G.A. y C.R.P.M., Defensores Privados de los ciudadanos G.P.O.B. Y W.T., contra la sentencia condenatoria que por admisión de los hechos fue dictada en fecha 24 de Febrero de 2014, en el asunto principal signado alfanuméricamente signado YP01-P-2013-004726, emitida por el TRIBUNAL ITINERANTE Nº 02 EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ut supra mencionados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando los mismos privados de libertad a la orden del Tribunal del Ejecución, por lo que se mantiene la Medida Privativa de Libertad por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y conforme a los argumentos antes expuestos confirma la decisión del A quo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.J.G.A. y C.R.P.M., quienes con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos G.P.O.B. y W.T., ejercieron el presente Recurso de Apelación, contra la sentencia condenatoria que por admisión de los hechos, fue dictada en fecha 24 de Febrero de 2014, en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-004726, emitida por el TRIBUNAL ITINERANTE Nº 02 EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ut supra mencionados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando los mismos privados de libertad a la orden del Tribunal del Ejecución, por lo que se mantiene la Medida Privativa de Libertad de los mencionados acusados, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Remítase el presente asunto al Tribunal de la Causa, para que prosiga el curso de Ley.

Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los Seis (06) días del mes de m.d.D. mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Presidente de la Corte,

WUILMAN F.J.R.

Jueza Superior, (Ponente)

NORISOL M.R.

Juez Superior (S)

A.G.

La Secretaria,

MARJORIS MENDEZ

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