Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZA PONENTE: LADYSABEL P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

A.O.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.104, Licenciado en Educación Mención Matemática, profesor de la Universidad de Los Andes, Núcleo Universitario “Dr. Pedro Rincón Gutiérrez”, San Cristóbal, estado Táchira y residenciado en Urbanización “El Trigal”, casa N° 39, sector S.T., San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogados A.R.T.G. y O.A.C.G., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 104.589 y 104.577, respectivamente.

VICTIMA

P.A.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.585.927, Licenciado en Educación Mención Matemática, Vicerrector Decano del Núcleo Universitario “Dr. Pedro Rincón Gutiérrez”, Universidad de Los Andes, San Cristóbal, estado Táchira y residenciado en el Conjunto Residencial S.M.S., Quinta “Mima”, N° 12, sector S.T., avenida ULA, San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS ESPECIALES

Abogados J.R.P.A. y M.L.R.R., inscritos en el IPSA bajo los números 26.153 y 69.992, respectivamente.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.P.A. y M.L.R.R., con el carácter de co-apoderados especiales del ciudadano P.A.S.N., contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el abogado J.H.O., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró de oficio desistida la acusación privada, en razón a que la parte acusadora, en la oportunidad procesal penal prevista en los artículos 401 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, no realizó el acto procesal de ratificación de la acusación, que pretendiera establecer en un eventual juicio oral y público, sino que lo ejecutó, en fecha 16 de septiembre de 2010, es decir, extemporáneamente.

En fecha 14 de octubre de 2010, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de octubre de 2010, esa Corte de Apelaciones acordó remitir las actuaciones al Juez Primero de Juicio, a los fines de ordenar la efectiva notificación de las partes, a los fines del lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

En fecha 22 de febrero de 2011, se recibieron las actuaciones, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

En fecha 25 de febrero de 2011, una vez revisadas la causa, se observó que las tablillas de audiencias de los meses diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, no cursaban en dichas actuaciones, por lo que se devolvió, a los fines de subsanar tal omisión.

En fecha 16 de marzo de 2011, se recibieron las actuaciones, se acordó darle reingreso nuevamente y pasar a la Jueza Ponente.

En fecha 21 de marzo de 2011, esta Corte de Apelaciones declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.P.A., co-apoderado especial del ciudadano P.A.S.N., conforme al artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de abril de 2011, el abogado J.P.A., en su condición de co-apoderado especial del ciudadano P.A.S.N., presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual interpone recurso de revocación, contra la decisión proferida por esta Alzada en fecha 21 de marzo de 2011, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación presentado.

En fecha 11 de mayo de 2011, esta Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de revocación interpuesto por el abogado J.P.A., con el carácter de co-apoderado especial del ciudadano P.A.S.N.,; revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2011, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el mencionado abogado y admitió dicho recurso, acordando resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

(Omissis)

Para decidir este Tribunal observa que el escrito mediante el cual se formulo (sic) la Acusación (sic) Privada (sic), fue ingresado por ante este Tribunal en fecha 09 de Agosto (sic) de 2010, derivándose de la misma, lo preceptuado en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de manera imperativa, establece que (…) si observamos las actas procesales, determinamos que de las mismas se desprende como ultima (sic) y a la vez primera petición, formulada por el acusados privado por ante ese Tribunal, lo fue el escrito de la acusación privada, el cual fija como ingreso a (sic) el Tribunal la fecha 09 de Agosto (sic) de 2010, de conformidad con el auto de igual fecha el cual riela al folio 16 del expediente. Igualmente se observa de las actas del caso de marras, que el acusador privado se presento (sic) personalmente a ratificar su acusación en fecha 16 de Septiembre de 2010, lo cual se desprende del auto de la misma fecha que riela al folio 40.

En criterio de este juzgador, pasamos a determinar según el siguiente análisis y verificado de las actas del expediente, que la consignación del escrito de (sic) contentivo de la Acusación (sic) Privada (sic), fue realizado en fecha 09 de agosto de 2010, habiéndose realizado la ratificación como lo expresamos, el 16 de Septiembre (sic) de 2010, de acuerdo con la interpretación que el tribunal da a las normas in comento y en este orden de ideas, se evidencia que la parte acusadora en el proceso, tenía la obligación y carga de presentarse para dicho acto procesal, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente al de la presentación del escrito de acusación, es decir, contados desde el 10 de Septiembre (sic) de 2010, dando como resultado para dicho proceder los días hábiles transcurridos hasta el día 07 de Septiembre (sic) de 2010 incluido este día. Siendo que dentro de dichas datas la parte acusadora involucrada no se presentó por ante la sede de este Tribunal, es decir, no ratifico (sic) la acusación, en el término establecido en el transcrito artículo, es decir, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. Por lo que imperiosamente la parte acusadora en el proceso debía interponer la ratificación en cuestión, en este caso particular, el día 07 de Septiembre (sic) de 2010, dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, observa este Tribunal que ciertamente la parte acusadora en fecha 16 de Septiembre de 2010, se hace presente en una fecha extemporánea como efectivamente lo realizo (sic), al no proceder para dicho acto dentro del lapso comprendido entre los días hábiles transcurridos desde el día 10 de Agosto (sic) de 2010, hasta el día 07 de Septiembre (sic) de 2010 ambos inclusive; todo lo cual consecuentemente encamina a razonar, que inexorablemente ha de ser desestimada la acción penal iniciada con la interposición de la acusación privada, por cuanto dicho acto de ratificación de la acusación privada, es considerado como extemporáneo, conforme a lo establecido en el artículo 401 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra, disponen: (…)

Verificado lo previsto en la norma adjetiva penal, este Juzgado considera que ciertamente la parte acusadora en el término legal previsto en el señalado y transcrito artículo 416 ibidem (sic), es decir, dentro del lapso comprendido entre los días hábiles transcurridos desde el día 10 de Agosto (sic) de 2010, hasta el día 07 de Septiembre (sic) de 2010, incluidos ambos, no realizo (sic) el acto procesal de ratificación de la acusación, que pretendiera establecer en un eventual juicio oral y público, sino que lo presento (sic) repetimos en fecha 16 De (sic) Septiembre (sic) de 2010, es decir extemporáneamente; por consiguiente el Tribunal considera como no ratificada la acusación en el término específico y confrontada tal circunstancia con el supuesto de hecho establecido en el también transcrito y a.a.4.d. Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho como consecuencia jurídica de la norma es declarar desistida la acusación privada, en razón a que la parte acusadora en la oportunidad procesal penal prevista en los artículos previamente transcritos y examinados (401 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal), no se presentó repetimos a realizar el acto procesal de ratificación de la acusación, en consecuencia, a esta Instancia le corresponde decretar el desistimiento de la ACUSACION (sic), como en efecto así lo decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, e lo referido al desistimiento de la acusación privada, aunado a la circunstancia cierta que estamos en presencia de uno de los delitos que según nuestro Código Penal vigente, requiere la instancia de parte, es decir, la presentación de una acusación privada, y en el presente caso, así se presentó. Y (sic) ASI (sic) SE (sic) DECIDE (sic)…

En fecha 27 de septiembre de 2010, los abogados J.P.A. y M.L.R.R., interpusieron recurso de apelación alegando entre otras cosas, que el a quo incurrió en errónea interpretación del auto de admisión de la querella, pues acordó la citación del ciudadano P.A.S.N., para que ratificara tal solicitud, y posteriormente se contradice, violando a su entender, parámetros establecidos en el principio constitucional al debido proceso.

Señalan los recurrentes, que el desistimiento de la acusación causa un gravamen irreparable a las pretensiones de su representado, poniendo fin al proceso; que si bien es cierto, el juez de la causa para decidir acerca del desistimiento observó que efectivamente transcurrieron más de los veinte días que a tal efecto señala el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, entre la fecha de la admisión y la fecha de ratificación, consideran los recurrentes, que también debió entrever, que previamente a ello fue dictado un auto donde ordenó la citación de su representado y que lo más sano y menos perjudicial a las pretensiones, fue haber decretado la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la querella interpuesta y dejar sin efecto la inútil orden de comparecencia de su representado, para que de allí comenzara a correr el plazo para su ratificación; que mal puede obviarse lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales; que al imperar el mandato de la orden de citación, mal podría su representado pasar por encima de tal pronunciamiento judicial, más aun cuando el mismo beneficiaba sus intereses, sólo que se encontraba fuera del país.

Arguyen los recurrentes, que el juzgador antes del pronunciamiento debió prever el hecho público y notorio de la suspensión del período vacacional que por costumbre se ha mantenido en nuestro sistema judicial Venezolano por más de veinte años, referente a la paralización de las causas y por ende de los lapsos durante tal período y que todo señalaba a que se iba a materializar, pues de haber sido materializada la misma, vale decir, no hubiesen sido suspendidas las vacaciones, una vez admitidas la querella y hasta el día del inicio del supuesto período vacacional no hubiesen transcurrido más de cinco días y una vez reanudado éste, sólo hubiese transcurrido un día más para la fecha de ratificación;

que el legislador estableció expresamente que se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, por lo que a su entender, no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso.

En fecha 27 de enero de 2011, el abogado J.P.A., ratificó en todas y cada una de las partes el escrito de apelación presentado en fecha 27 de septiembre de 2010.

En fecha 10 de febrero de 2011, el abogado A.T.G., actuando con el carácter de defensor del querellado A.O.M.S., dio contestación al recurso de apelación alegando que en el presente caso transcurrieron más de 20 días hábiles, por lo que la extemporaneidad declarada por el a quo, a su entender se encuentra ajustada a derecho; que mal puede el querellante alegar que es costumbre de los tribunales que se vayan de receso judicial, suspendiendo los días de audiencia, debido a que en el área del proceso penal dicho receso no fue acordado y los tribunales de la jurisdicción en materia penal laboraron con absoluta normalidad y que nadie puede esgrimir para su defensa su propia torpeza y la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento; que del escrito de apelación se infiere que quien salió de vacaciones fue el acusador privado P.A.S.N. y no sus apoderados judiciales, pudiendo a su entender ellos mismos a través de un escrito de petición o reclamación interrumpir dicho lapso y que diera oportunidad a que el mismo volviera al país y no abandonar la causa como ocurrió.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente, el fundamento establecido por el juez a-quo, y el escrito de contestación al recurso de apelación, se observa lo siguiente:

Primero

Antes de pasar a efectuar pronunciamiento respecto de la apelación planteada, esta Superior Instancia, estima necesario hacer una relación de la causa in comento para así lograr detectar errores procedimentales cometidos en la misma y de una forma didáctica proceder a sanearlos :

• Se desprende de las actuaciones que en fecha 14 de julio de 2010, los abogados J.R.P.A. y M.L.R.R., apoderados especiales el ciudadano P.A.S.N., presentaron querella conforme a los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano A.O.M.S., por la presunta comisión del delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 encabezamiento y primer aparte del Código Penal, y el delito de injuria agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 444 encabezamiento y segundo aparte eiusdem (folios 1 al 27).

• En fecha 09 de agosto de 2010, el abogado H.O.G., Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estampó auto mediante el cual dio por recibido el escrito contentivo de la acusación privada presentada por el ciudadano P.A.S.N., asistido por los abogados J.R.P.A. y M.L.R., contra el ciudadano A.O.M.S., acordando librar boleta de notificación al querellante, a los fines de la ratificación del escrito presentado (folio 36).

• Al folio 37 corre inserta boleta de citación de fecha 09 de agosto de 2010, librada al ciudadano P.A.S.N. (querellante), a los fines de su comparecencia al Tribunal Primero de Juicio, para ratificar la querella presentada.

• Al vuelto del folio 38 de las actuaciones aparece diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, suscrita por el alguacil M.R., de donde se desprende que no pudo localizar al ciudadano P.A.S.N., por cuanto se encontraba de viaje, según lo indicado por E.B., vigilante de la urbanización, donde reside el ciudadano a citar.

Segundo

De la relación efectuada ut supra se infiere, que el Juez Primero de Juicio efectúo una errónea interpretación del procedimiento de acusación privada, ya que en este tipo de delito de acción privada no se contempla la notificación al querellante para que comparezca a la ratificación de la querella, porque éste al activar el aparato jurisdiccional, tiene el deber y el derecho de impulsar el proceso y por ende la carga procesal de la ratificación de la acusación privada, y estando a derecho debe ser diligente y estar pendiente de dicho lapso ( veinte días), es por ello que a criterio de quienes aquí decidimos, el a quo al procesar y efectuar la notificación del querellante para ratificación de la acusación privada, creó un procedimiento inexistente para el caso in comento lo que generó aplicación errada de la norma , y por tanto esta Alzada considera imperante hacer un llamado de atención al tribunal de instancia, para que en futuras oportunidades no incurra en dicho error, y así velar por una correcta interpretación del procedimiento en cuestión .

En consecuencia, estima esta Superior Instancia, que tal notificación era por demás innecesaria, ya que el acusador estaba a derecho, y por ello debió ser lo suficientemente diligente para estar pendiente de los lapsos previsto en la ley y así efectuar su respectiva ratificación del escrito acusatorio y así se decide.

Tercero

Es importante dejar claro para efectos de la presente decisión, que el acto de ratificación de la acusación es personalísimo y en este sentido nuestro legislador es claro al indicar en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal …” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, la inconformidad planteada por el recurrente versa sobre el hecho que el a quo decretó el desistimiento de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el querellante no ratificó su escrito de acusación, en el término establecido en la ley, es decir, que pasaron veinte (20) días hábiles siguientes a la última petición o reclamación. Al respecto el artículo 416 del referido Código señala:

…El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y gado del proceso.

El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora, o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.

Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación…

El artículo antes transcrito establece la figura del abandono, institución procesal que se erige como una sanción, la cual puede dictarse a petición del querellado o de oficio por el Juez, debido al carácter de orden público que tiene, ya que el estado no puede mantener pendiente en forma indefinida una litis, sin solución natural, como lo es la sentencia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1287, de fecha 28 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, estableció lo siguiente:

“(Omissis)

Sobre el rol del querellante en los supuestos de delitos de acción privada, MAIER señala lo siguiente:

El ofendido por el hecho punible objeto de la querella es quien posee legitimación para perseguir la condena del culpable (…), en el mismo sentido tradicional con el cual antes lo definíamos para la querella por delito de acción pública. Portador del bien jurídico protegido por la prohibición o el mandato o, mejor aún, agraviado, como lo menciona la ley penal, como portador del interés jurídico concreto que la acción o la omisión lesiona o pone en peligro

(Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Primera edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2003, p. 694).

De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte (o delitos de acción privada) regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el ius ut procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso –el Ministerio Público sólo intervendrá a través del auxilio judicial-la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado hecho que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado…”

De lo anterior se infiere, que es el querellante quien tiene la excluyente carga de tomar conocimiento de la incidencia de la causa en los procedimientos de delitos de acción dependiente de instancia de parte; es al querellante a quien le corresponde instar el proceso.

Cuarto

En el caso que nos ocupa, se observa, que si bien es cierto, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estampó auto de fecha 09 de agosto de 2010, mediante el cual dio por recibido el escrito contentivo de la acusación privada presentada por el ciudadano P.A.S.N., acordando librar boleta de notificación a los fines de la ratificación de la querella, también lo es, que le corresponde al querellante el impulso procesal, pues a criterio de esta alzada, es deber ineludible de éste, conocer el procedimientos a seguir en materia de delitos de acción dependiente de instancia de parte.

Es así, como muy sabiamente el artículo 2 del Código Civil, principio universal del derecho, que por analogía se aplica al presente caso establece:

La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento

Vale decir, como bien lo señala la defensa en su escrito de contestación de la apelación nadie puede alegar su propia torpeza.

En este mismo orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones, que cuando el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación y que el secretario dejará constancia de este acto procesal, ello implica que la persona misma - víctima es quien debe concurrir sin necesidad de notificación al acto de ratificación de la querella; por lo que en el caso de autos, no debió el querellante obviar tal norma, alegando que en ningún momento recibió boleta de citación para tal ratificación, y mucho menos, pudo arribar a la errónea conclusión que los tribunales tomarían receso judicial, y por lo tanto hizo uso de sus vacaciones, demostrando de esa manera desinterés en la acción privada emprendida, pues como se ha indicado ut supra, debe el querellante, y en todo caso sus apoderados judiciales, conocer del procedimiento y estar pendiente del mismo, a fin que por falta de interés procesal traiga como conclusión el desistimiento de la querella, tal y como ocurrió en el presente caso.

Sentado lo anterior, y al evidenciarse que el ciudadano P.A.S.N., con el carácter de querellante en la presente causa, no realizó en el tiempo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, la ratificación de la querella, es decir, no realizó impulso procesal alguno, es lógico inferir, que desistió de dicha acusación y por lo tanto no le fueron vulnerados derechos constitucionales, lo cual debe conducir a la confirmación de la decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró de oficio desistida la acusación privada y declarar si lugar el recurso de apelación interpuesto y así formalmente se declara.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.P.A. y M.L.R.R., con el carácter de co-apoderados especiales del ciudadano P.A.S.N., contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el abogado J.H.O., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró de oficio desistida la acusación privada, en razón a que la parte acusadora, en la oportunidad procesal penal prevista en los artículos 401 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, no realizó el acto procesal de ratificación de la acusación, que pretendiera establecer en un eventual juicio oral y público, sino que lo ejecutó, en fecha 16 de septiembre de 2010, es decir, extemporáneamente.

Segundo

Confirma en todas sus partes la decisión antes señalada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

LS.

Fdo.L.H.C.

Presidente

Fdo.H.P.A. Fdo. LADYSABEL P.R.

Juez Ponente

Fdo.MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Fdo.María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

1-Aa-4308-2010/LPR/Neyda.-

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