Decisión nº 35 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 35

CAUSA Nº 6256-14

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Recurrentes: Abogados Yorgenis Paredes y F.R.

Imputados: F.J.L.T. y M.C.V.V.

Delitos: Secuestro y Asociación para Delinquir

Víctima: J.R.T.

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 14 de Noviembre del año 2014, por el Abogado YORGENIS PAREDES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.J.L.T.; y en fecha 12 de noviembre del 2014, por el Abogado F.B., en su carácter de Defensor Público de la ciudadana M.C.V.V., ambos en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Guanare; mediante el cual decreto: 1) Mantener la medida de Privación de Libertad al ciudadano F.J.L.T., que le fuera dictada en fecha 01/11/2014 por el Tribunal Tercero de Control de ésta misma sede judicial, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; 2) califica la aprehensión en flagrancia de la ciudadana M.C.V.V. , por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, decretándole MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIEBRTAD y 3) emite orden de aprehensión en contra de J.A.V., por los delitos de Secuestro Agravado y Asociación para delinquir, decretándole la consecuente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos, 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Diciembre del 2014, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 16 de Diciembre del 2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe. De igual forma en esta última fecha se le requirió mediante oficio al Tribunal de la causa la remisión de las actuaciones principales, a los fines de emitir el auto correspondiente, es asi como en fecha 05 de enero del 2015 se ratifica mediante oficio Nº 03 el petitorio al Tribunal de Control Nº 1, por no haber recibido las actuaciones originales; en 06 de enero del 2015 se recibe comunicación Nº 20-C1, del Tribunal de Control Nº 1 en el cual informan a la Alzada que las actuaciones originales cursa por ante el Tribunal de Control Nº 3; a razón de ello se emite auto en fecha 19/01/2015 solicitándole las actuaciones principales al Tribunal de Control Nº 3 de esta sede judicial, con oficio Nº 80; el 23/02/2015 se acuerda por auto ratificarle lo solicitado al citado Tribunal, librándole oficio Nº 206; es así, como en fecha 25/02/2015 se recibe del Tribunal de Control Nº 03, legajo de actuaciones principales, dándolas por recibidas en auto de fecha 26/02/2015 y entregándoselas a la ciudadana Jueza Ponente.

De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

DE LA LEGITIMIDAD

Los Recursos de Apelación fueron interpuestos por el Abogado YORGENIS PAREDES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.J.L.T., circunstancia que consta en el folio 116 del cuaderno de incidencia; y por el Abogado F.B., en su carácter de Defensor Público de la ciudadana M.C.V.V., como se evidencia del folio 115 del cuaderno de la incidencia penal; ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; se asume que los enunciados profesionales del derecho se encuentra legitimados para ejercer recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA TEMPORALIDAD.

En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada mediante auto fundado en fecha 05 de noviembre del año 2014; quedando todas las partes notificada de la resolución judicial; a esos efectos el Abogado YORGENIS PAREDES en representación de los derechos e intereses del ciudadano F.J.L.T., interpone Recurso de Apelación de autos, en fecha 14 de Noviembre del 2014, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial penal con sede en ésta ciudad de Guanare, apreciable en el folio once(11) del cuaderno de incidencia; constatándose de las actuaciones que acompañan la incidencia que desde la fecha del auto impugnado a saber el 05/11/2014 a la fecha de la interposición del recurso de apelación 14/11/2014; transcurrieron los siguientes días de audiencia; Jueves 06, Viernes 07, Lunes 10, Martes 11, Miércoles 12, Jueves 13 y Viernes 14 de noviembre del año 2014; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al SEPTIMO (7) DÍA HÁBIL, siendo por lo tanto que el Recurso de Apelación fue interpuesto fuera del lapso procesal establecido en la norma, de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos resulta evidente concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de temporalidad que determina el texto penal adjetivo, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 437, eiusdem. Así se declara.

Respecto al carácter formal del requisito de temporalidad, cabe agregar que el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.

Ahora bien, en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.B., en su carácter de defensor público de la ciudadana MILADYS C.V.V., observa la Corte de Apelaciones de las actuaciones que conforman la incidencia, que desde la fecha en que el Tribunal de Primera Instancia emitió la decisión el 05/11/2014; hasta el 12/11/2014 oportunidad en que es consignado el escrito de recursivo por el mencionado Abogado, en representación de los derechos e intereses de la ciudadana MILADYS C.V.V.; transcurrieron CINCO (05) DÍAS HABILES, siendo el Jueves 06, Viernes 07, Lunes 10, Martes 11 y Miércoles 12 de Noviembre del 2014, deduciéndose que el referido Recurso de Apelación fue interpuesto dentro del lapso procesal indicado por el legislador en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que el recurso fue interpuesto cumpliendo el requisito de temporalidad del recurso. Y Asi se decide.

III

DE LA IMPUGNABILIDAD.

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que el recurrente Abogado YORGENIS PAREDES no fundamenta su recurso en disposición legal alguna, es decir, no indica en n.d.C.O.P.P.; soporta su queja; ante el pronunciamiento del Tribunal de Instancia; sin embargo, esta Alzada en atención a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es del tenor siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”; a lo sostenido en el artículo 257 Constitucional, que refiere: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y a lo dispuesto por el legislador en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar: “ En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influya en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos la Corte de Apelaciones que conozca el recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir en los casos que conforme a las normas de éste Código sea posible, el vicio detectado…” situación que contrae el deber para esta Alzada de subsumir lo denunciado en la causal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 423 eiusdem.

Y con relación al Recurso de Apelación del Abogado F.B., observa la Superior Instancia que el recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en el artículo 439 ordinales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal de Instancia decretado a la ciudadana M.C.V.V.; MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; por estimar el Tribunal de Control, acreditado el artículo 236 en relación con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; en perjuicio del ciudadano J.R.T.; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.

Revisada como ha sido las incidencias planteadas, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es INADMITIR, el Recurso de Apelación incoado en fecha 14/11/2014 por el Abogado YORGENIS PAREDES, en representación de los derechos e intereses del ciudadano F.J.L.T., por EXTEMPORANEO, por encontrase incurso en las causales de INADMISIBILIDAD previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; y ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12/11/2014 por el Abogado F.B., en su carácter de Defensor Público de la ciudadana MILADYS C.V.V.; contra la decisión dictada en fecha 05/11/2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Guanare; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE , el Recurso de Apelación incoado en fecha 14/11/2014 por el Abogado YORGENIS PAREDES, en representación de los derechos e intereses del ciudadano F.J.L.T., por EXTEMPORANEO, por encontrase incurso en las causales de INADMISIBILIDAD previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto en fecha 12/11/2014 por el Abogado F.B., en su carácter de Defensor Público de la ciudadana MILADYS C.V.V.; contra la decisión dictada en fecha 05/11/2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Guanare; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS (02) día del mes de MARZO del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,

J.A.R. Magüira Ordóñez de Ortiz

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6256-14/MOdeO.

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