Decisión nº FG012008000623 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 03 de Octubre de 2.008

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-001789

ASUNTO : FP01-R-2008-000272

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

Causa N° FP01-R-2008-000272

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL – CD. BOLÍVAR.

RECURRENTES: - ABOG. A.R.P., Defensor Privado del imputado J.A.B.A..

- ABOGS.: O.A.G. y A.R.L., Defensores Privados de la procesada C.G.C..

ACUSADOS: J.A.B.A. y

C.G.C..

DELITO SINDICADO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSOS DE APELACIÓN EJERCIDOS CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación ejercidos contra Auto Interlocutorio, interpuesto el 1º de ellos por el Abog. A.R.P., Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano acusado J.A.B.A., en el presente proceso judicial; e incoada la 2º acción rescisoria por los Abogs.: O.A.G. y A.R.L., Defensores Privados de la encausada C.G.C.; impugnaciones incoadas a fin de refutar la decisión dictada en fecha 22-07-2008 en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, fundamentada en data 25-07-2008 en Auto separado; y mediante la cual el A Quo declara: 1.- desestimar la solicitud de Nulidad que fuere formulada por ambas defensas, argumentando éstas la falta de imputación en sede fiscal de sus asistidos, así como la ilegalidad en la aprehensión de los mismos; 2.- admitir la Acusación Fiscal por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por consiguiente ordenara la apertura de la fase de juicio oral y público del proceso judicial seguídole a los encausados de marras, así como 3.- improcedente la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a los encausados en cuestión, la cual fuere peticionada por la defensa apelante, manteniendo luego entonces, la medida cautelar privativa de libertad a la que se hallan sujetos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En primer término, del folio uno (01) al dieciséis (16) cursa escrito de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, donde el Abogado A.R.P., esgrime sus argumentos de impugnación al fallo supradescrito:

“(…) El Juzgado de Control, el cual está llamado a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales, debió declarar de oficio o a solicitud de parte la nulidad absoluta (tal como se hizo oportunamente, de todo lo actuado y reponer la causa a la fase de investigación (…) por lo cual ha de concluirse que el juez de Control lesionó el debido proceso de manera sistemática en la audiencia preliminar. Como antes señale mi representado fue aprehendido en presunta flagrancia, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señalada en la acusación, y el juez de control tercero de Ciudad Bolívar decretó la flagrancia y ordenó que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario a solicitud fiscal (…) Por su parte, esta honorable Sala de Casación Pernal señaló con ponencia del Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A., en fecha 28 de junio del año 2007, Exp. Nº 2007-00013, en el caso de L.A.P.M., C.L.U. y J.Á.G.B., ha señalado: “(…) De la aprehensión flagrante surge la necesidad de la inmediata conducción del aprehendido ante el Juez de Control, pues de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde en esta oportunidad la convalidación de aquellas medidas coercitivas que permitan garantizar las resultas del proceso penal (…) sin embargo, en el caso que se disponga la continuación del proceso conforme al procedimiento ordinario, se debe cumplir con el acto formal de imputación (…) Como solución solicito la nulidad de la acusación, se le haga la imputación formal a mi defendido y la reposición de la audiencia preliminar ante un juez distinto al que proliferó el fallo hoy controvertido (…)”.

Así también, del folio veinte (20) al veinticinco (25) de las actuaciones precedentes, se encuentra cursante el Recurso de Apelación incoado por los ciudadanos Abogs.: O.A.G. y A.R.L., el cual es del tenor siguiente:

(…) la detención de nuestra representada se encuentra revestida de una ilegalidad que conlleva a que todos los procedimientos realizados por la Comisión Policial sean considerados nulos, ya que dicha Comisión para momento de su detención no tenían ninguna orden judicial para su aprehensión y detención y que las actas policiales en que basa su acusación la representación Fiscal carecen de validez, ya que los elementos de convicción que puedan comprometer su conducta en el hecho que se le incrimina fueron obtenidos mediante métodos ilícitos, por ende se violentaron principios constitucionales y legales que el Juez de Control no subsanó en su oportunidad y admitió la acusación Fiscal (…)

.

Ahora bien, estas acciones de impugnación la Sala estima declararlas Inadmisibles atendiendo a que la situación jurídica denunciada, no se encuadra en la causal invocada, ni en ninguna de las causales establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura a los escritos recursivos, se desprende que la real situación aducida por los recurrentes, y la cual motiva su acción de impugnación, es refutar la actuación del jurisdicente dirigida a desestimar el pedimento de nulidad que fuere formulado por las respectivas defensas sustentadas en el dispositivo 49.1 Constitucional en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, argumentando éstas la falta de imputación en sede fiscal de sus asistidos, así como la ilegalidad en la aprehensión de los mismos.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones observa, que las partes recurrentes si bien objetan el fallo que declara desestimada la solicitud de Nulidad Absoluta que éstas peticionaran ante el aludido Juzgado 3º de Control de esta ciudad, es menester señalarle a los censores en apelación, que ante ésta denegatoria no procede apelación alguna, ello con asidero a la norma que inscribe el artículo 196 en su penúltimo y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo de seguida transcrito “(…) Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada (…)”.

Así entonces, se concibe que el legislador sólo confiere el recurso de apelación contra la decisión que acuerda la nulidad, por los efectos que acarrea sobre la substanciación misma del proceso, pero lo niega para la negativa de declaración de nulidad, habida cuenta que las nulidades relativas se depuran por sí mismas y las nulidades absolutas son alegables en todo estado y grado del íter procesal mientras no recaiga sentencia firme, de lo que se colige que la defensa, hoy recurrente, podrá peticionar la nulidad absoluta que fuese denegada, en otra oportunidad de este sumario penal, no obstante, la salvedad de la firmeza de un fallo.

Demostrándose de esta forma claramente la improcedencia de los recursos incoados por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal; ello en razón de que el Auto del cual se apela es inapelable por las consideraciones ut supra esgrimidas; siendo entonces el mentado Auto axiomáticamente inimpugnable e irrecurrible, conforme al artículo 437, literal “c” en relación con el dispositivo 196, penúltimo y último aparte de la Ley Procedimental bajo estudio. Y así se decide.-

Aunado a ello, resulta igualmente improcedente la Apelación incoada por el Abog. A.R.P., en cuanto a que este en el petitorio de su escrito recursivo, invoca se declare la nulidad “(…) de la acusación, se le haga la imputación formal a mi defendido y la reposición de la audiencia preliminar ante un juez distinto al que proliferó el fallo hoy controvertido (…)”. Luego entonces, en cuanto a este punto ha sido enfático el M.T. de la República en criterio respecto a la figura jurídica de la nulidad en materia Procesal Penal, y en tal sentido en la Sentencia N° 1228 de fecha 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., se deja asentado que este llamado Recurso de Nulidad no esta concebido por el Legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un recurso ordinario, toda vez que va dirigido fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso, de acuerdo a lo pautado en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Agregando a ello la jurisprudencia invocada que, por esta razón es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio.

Asimismo, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya posición asumimos y compartimos en esta Sala Única, que los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó y por ello, siendo una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo, es decir una actividad recursiva.

A esta Sala se le hace indispensable resaltar ciertos aspectos de la sentencia señalada y para tal fin se trascribe a continuación:

(…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas del expediente y de la apreciación de las exposiciones de las partes –accionante y accionada- y del Ministerio Público, en la audiencia oral del presente proceso de amparo, la Sala observa:

En el presente caso, la tutela constitucional invocada devino de la decisión del 18 de junio de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad ejercido por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público y, consecuencia, anuló la decisión dictada el 22 de diciembre de 2000, por el Juzgado Séptimo de Control del señalado Circuito Judicial Penal, en cuanto al sobreseimiento decretado en la causa seguida al hoy accionante.

Ello en razón de que, a juicio del accionante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara infringió las garantías constitucionales del debido proceso, de la cosa juzgada y de la reserva legal, por cuanto el Ministerio Público intentó el 26 de octubre de 2001, ante la referida Corte de Apelaciones un extemporáneo e inexistente recurso de nulidad, es decir, diez meses después de haber quedado firme la sentencia del 22 de diciembre de 2000, en la que se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en su contra. No obstante ello, el órgano jurisdiccional denunciado como agraviante tramitó y resolvió dicho recurso.

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.

De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto.

Tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara violó la garantía del debido proceso.

(…)

Asimismo, que el Ministerio Público, en su oportunidad, no recurrió del fallo a pesar de que la decisión dictada por el referido Juzgado de Control hacía nugatoria su actividad de investigación.

Siendo ello así, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta resulta con lugar. En consecuencia, anula la decisión dictada el 18 de junio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. (…)

(Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Como se puede apreciar de la trascripción realizada de la jurisprudencia ya invocada, esta Alzada no posee competencia funcionarial para decidir esta llamada Solicitud de Nulidad incoada por el Abog. A.R.P.; ya que no existe un procedimiento autónomo de nulidad o un recurso ordinario de nulidad, sólo puede tener conocimiento esta Alzada de estas violaciones constitucionales y procesales a través del recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva, en el presente caso, so pena de cometer esta Sala una fragrante violación al derecho de debido proceso. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLES los Recursos de Apelación ejercidos contra Auto Interlocutorio, interpuesto el 1º de ellos por el Abog. A.R.P., Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano acusado J.A.B.A., en el presente proceso judicial; e incoada la 2º acción rescisoria por los Abogs.: O.A.G. y A.R.L., Defensores Privados de la encausada C.G.C.; impugnaciones incoadas a fin de refutar la decisión dictada en fecha 22-07-2008 en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, fundamentada en data 25-07-2008 en Auto separado; y mediante la cual el A Quo declara: 1.- desestimar la solicitud de Nulidad que fuere formulada por ambas defensas, argumentando éstas la falta de imputación en sede fiscal de sus asistidos, así como la ilegalidad en la aprehensión de los mismos; 2.- admitir la Acusación Fiscal por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por consiguiente ordenara la apertura de la fase de juicio oral y público del proceso judicial seguídole a los encausados de marras, así como 3.- improcedente la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a los encausados en cuestión, la cual fuere peticionada por la defensa apelante, manteniendo luego entonces, la medida cautelar privativa de libertad a la que se hallan sujetos; tal resolución atiende a ser la decisión objetada, irrecurrible e inimpugnable, conforme al artículo 437, literal c, en relación con el 196, penúltimo y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES ACC.,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LOS JUECES,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. A.J.J..

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

GQG/AJJ/MCA/CR/VL.-

ASUNTO: FP01-R-2008-000272

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR