Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 31 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

C O R T E DE A P E L A C I O N E S

Barcelona, 31 de Agosto de 2005.

196° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL N° BP01-P-2005-002669.

ASUNTO N° BP01-R-2005-000164.

PONENTE: DRA. M.G.R.D.H..

Subieron actuaciones a esta Corte de Apelaciones, relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados L.E.M.M. y C.S., Apoderados Judiciales del Ciudadano W.A.R.M., contra la decisión de fecha 27 de Junio de 2.005, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde se decretó la inadmisibilidad de la Querella, presentada por su representado por el Delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, presuntamente cometido por la Empresa Diario El Norte , C.A. Fundamentando el recurso con fundamento en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“El auto…declara inadmisible la acusación por cuanto “el hecho imputado se desprende de pruebas simuladas” y luego de extenderse en un docto análisis de lo que significa la simulación colige que “concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que los hechos denunciados no revisten carácter penal”. Finalmente concluye en que el Editorial del Diario El Norte agregado al escrito acusatorio, el cual motivo la acusación, al haber afirmado que mi representado había hecho uso de pruebas simuladas, no configura una agresión “alevosa y flagrante” en contra del honor y reputación del ciudadano W.A.R..”

Continúan los recurrentes y expresan; “La tipificación del delito a que se contrae el artículo 444 del Código Penal esta cimentada en un hecho concreto, que es la imputación de un hecho determinado a una persona, capaz de exponerla al desprecio o al odio público ofensivo a su honor y reputación y, si como en el caso de autos esos hechos fueron divulgados por un medio de comunicación, el delito será agravado”

Prosiguen los apelantes y exponen: “No puede el Juez, antes de(Sic) que quien se reputa autor de los hechos que el acusador considera lesivos y capaces de exponer al acusador al odio y desprecio públicos(sic), exponga sus alegatos y descargos en la respectiva oportunidad procesal, coartar el derecho de acción mediante la simple inadmisión del mérito. Siendo el derecho de acción una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con aquella a quien la ley se lo concede, con respecto a un hecho cuya calificación es inminentemente subjetiva, el titular de ese derecho de(sic) considere que tal hecho le ha sido lesivo y es capaz para exponerlo al odio y al desprecio públicos(sic) y, es evidente que solo podrá saberse si esa consideración de carácter subjetivo lo acredita como titular de la acción, después que se haya demostrado en el proceso si el actor ha sido expuesto al odio y al desprecio públicos(sic) y si en efecto, esos hechos revisten o no el carácter penal, que quien accionan ha invocado.”

Por otro lado alegan los accionantes: “La legitimidad es la cualidad indispensable de las partes para estar en juicio, esto es que el proceso ha de ventilarse precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico objeto del pleito, en la posición subjetiva de legítimos contradictores y no puede el Juez suplir defensas al acusado, in limine litis, mediante la declaración de que los hechos constitutivos del tipo invocado no revisten carácter penal, puesto que tal declaración, si fuere el caso, cumple al Juez de Juicio, luego de colocar los hechos sobre los cuales se basó la acusación bajo la disciplina de la norma legal contentiva del tipo delictual, para establecer si tales hechos son lícitos y por consiguiente no revisten carácter penal, o si se cometió el delito en perjuicio del actor.

Por último solicitaron los Profesionales del derecho, se revoque el auto apelado y se ordene la admisión de la acusación privada.

CAPITULO II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 27 de Junio de 2.005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió la decisión declarando la inadmisibilidad de la Querella presentada por el Ciudadano W.A.R.M., y en ella se expresa entre otras cosas:

“… este Tribunal…evidencia, que concurre la causal de Inadmisibilidad contenidas en el artículo 405 del Código Orgánico Penal Procesal; en el sentido que los hechos denunciados NO REVISTE CARÁCTER PENAL, en razón que quien aquí decide considera que la expresión “prueba simulada”, publicada en el Diario El Norte no genera un hecho difamante, en el sentido que Simulación es una acción declarativa por el cual se hace reconocer la inexistencia de una relación jurídica o la existencia de otra distinta. En la acción de simulación tiene que relacionarse la declaración de certeza o apariencia. Según la Doctrina, hay simulación cuando el acto subjetivo (Intención), no es conforme con el objeto exterior. También se define del latín simul y actio, palabras que indican alteración de la verdad; ya que su objeto consiste acerca de la autentica realidad de un acto. Significa // Ficción. //Imitación.//Hipocresía.// Disimulación. También la define “la apariencia que oculta o pretende ocultar la verdadera naturaleza de un hecho de un propósito. Tiende por lo común a obtener un beneficio con burla de restricciones o prohibiciones legales. “Aparentar lo que no es, o de que se tenga por cierto lo falso. Por lo que se concluye que la Editorial el haber usado la expresión “prueba simulada”, no configura una agresión alevosa y flagrante en contra del honor y reputación del ciudadano W.A.R.M., no configura un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio u odio público, motivo por el cual este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Querella, incoada contra el Diario El Norte, antes plenamente identificada en la persona de su Directora-Editora, ciudadana ALBERTINA DELL´OREFICE DE PATRICCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro° 8.225.953, con domicilio en Avenida Intercomunal, Edificio Up, Municipio Turísticos El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano; de conformidad con lo establecido 405 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la Notificación de las partes. Cúmplase.”

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Recibida en fecha 04 de Agosto de 2005, el recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, a través del Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. M.G.R.D.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 08 de Agosto de 2.005, se requirió del Tribunal de origen la causa principal N° BP01-P-2005-002669.

Por auto de fecha 09 de Agosto de 2.005, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de agosto de 2005, se recibió la causa principal.

CAPITULO IV

DE LA DECISION DEL RECURSO

Efectuada la revisión tanto de la recurrida como del recurso interpuesto, esta Corte, pasa a resolverlo, conforme a los puntos impugnados por los profesionales del derecho que ejercen la representación del querellante, tal y como lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y para hacerlo observó lo siguiente:

Conforma el punto álgido explanado por los hoy recurrentes, su inconformidad con la declaratoria de inadmisibilidad de la querella presentada por el ciudadano W.A.R.M., dictada por el a quo, órgano que determinó que los hechos expresados por el querellante no revestían carácter penal.

Delimitado lo anterior, considera indispensable esta Corte, entrar a analizar la figura de la Querella en los delitos perseguibles a instancia de parte agraviada, así tenemos:

Cuando hablamos de querella nos referimos a la acusación privada, que es el termino exacto que se encuentra previsto en el artículo 401 de nuestra norma adjetiva penal, donde se explanan los requisitos de forma que debe llenar esta acusación y además se establece el Tribunal competente.

Si examinamos los requisitos exigidos por la citada disposición, concatenadamente con el escrito contentivo de la querella privada, observamos que este, cumple con los parámetros exigidos en dicha norma, se especifica la identidad y domicilio, tanto del acusador privado como del acusado; el delito imputado, con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo; se explanan todas las circunstancias específicas del hecho; se expresa el o los elementos de convicción en los que se funda la acusación, los cuales son anexados; se justifica la condición de victima; se consigna poder especial otorgado a los profesionales del derecho actuantes, quienes suscribieron el citado escrito acusatorio, el cual fue debidamente ratificado por el Ciudadano W.A.R.M..

Habiendo determinado que la querella presentada cumple con los requisitos de fondo exigidos, es necesario analizar los motivos que conllevaron a su inadmisibilidad en la primera instancia, donde la Juez a quo, decretó que los hechos no revisten carácter penal:

En la recurrida, nos percatamos, como la Juez a quo, desde el inicio declara que la frase “Prueba Simulada” publicada en el Diario el Norte C.A., no genera un hecho difamante, entrando posteriormente a definir la palabra simulación, de la forma siguiente:

…es una acción declarativa por el cual se hace reconocer la inexistencia de una relación jurídica o la existencia de otra distinta.

…En la acción de simulación tiene que relacionarse la declaración de certeza o apariencia…

…hay simulación cuando el acto subjetivo (Intención), no es conforme con el objeto exterior…

…del latín simul y actio, palabras que indican alteración de la verdad; ya que su objeto consiste acerca de la autentica realidad de un acto. Significa // Ficción. //Imitación.//Hipocresía.// Disimulación…

la apariencia que oculta o pretende ocultar la verdadera naturaleza de un hecho de un propósito. Tiende por lo común a obtener un beneficio con burla de restricciones o prohibiciones legales…

…Aparentar lo que no es, o de que se tenga por cierto lo falso…

Si analizamos todos estos conceptos utilizados por la Juez a quo, para definir “simulación” nos damos cuenta que todas apuntan a señalar que esta palabra significa: la existencia de otra distinta; declaración de certeza o apariencia; acto subjetivo (Intención) no es conforme con el objeto exterior; palabras que indican alteración de la verdad; su objeto consiste acerca de la autentica realidad de un acto; significa ficción, imitación, hipocresía, disimulación; la apariencia que oculta o pretende ocultar la verdadera naturaleza de un hecho de un propósito; obtener un beneficio con burla de restricciones o prohibiciones legales; Aparentar lo que no es, o de que se tenga por cierto lo falso.

Entonces nos preguntamos, como, si de todos los conceptos esbozados, se deduce lo que se persigue con simular un hecho determinado, para hacerlo parecer real si es falso o viceversa, la Juez a quo, toma una decisión contraria a su motivación. Concluiríamos, que ello responde, a que la primera instancia solo analizó de manera aislada la Frase “Prueba Simulada” y no en el contexto de la nota de prensa, que aparece publicada en la página 03 de la edición de fecha 16 de Mayo de 2005, del Diario El Norte, que reseña:

Simulación

La batalla emprendida por W.R. se basó en simulación de pruebas, comenta el equipo jurídico de El Norte. A través de la obtención de una constancia de trabajo pretendió confundir a la justicia para obtener un beneficio económico

Lo que la hubiera conllevado, a determinar que efectivamente, está ante un elemento de convicción que debe ser objeto de debate.

Si analizamos el delito imputado de Difamación, previsto en el artículo 444 del Código Penal venezolano, de manera conjunta con la nota antes transcrita, inferimos que para el acusador esa nota conforma su elemento de convicción por excelencia, y determinar, si está es capaz, de exponerlo o no al escarnio o al odio público, corresponderá determinarlo al Juez de mérito durante el desarrollo del debate probatorio, competente en razón de las disposiciones legales aplicables al caso. Y así se declara.

Aunado a esto, la Juez de juicio realiza un gran discurso sobre lo que es la prueba simulada, supuestos de hechos que escapan de lo que en todo caso conocerá y decidirá el Juez Penal, habida cuanta que eventualmente su tema decidendum no será si las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio laboral fueron simuladas o no; sino que tendrá que pronunciarse sobre el contenido de la nota de prensa, su adecuación típica y la responsabilidad penal o no de la querellada. Así se decide.

Cabe destacar que el delito de difamación, dentro de la gama de tipos penales perseguible a instancia de parte agraviada, previsto en la norma sustantiva penal, presentan una subliminal dificultad a la hora de determinar si los hechos revisten o no carácter penal, sin entrar a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto planteado, por ello al existir un elemento de convicción, que conlleve a sugerir razonablemente que puede tratarse de un tipo penal, lo mejor será siempre aperturar el contradictorio. En consecuencia, al haber emitido opinión la Juez a quo, lo más ajustado a derecho es la redistribución del asunto principal a otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal para que proceda conforme a la Ley, quien deberá revisar los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo el decidido en el presente recurso. Así se decide.

CAPITULO V

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados L.E.M.M. y C.S., Apoderados Judiciales del Ciudadano W.A.R.M., contra la decisión de fecha 27 de Junio de 2.005, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde se decretó la inadmisibilidad de la Querella, presentada por su representado por el Delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, presuntamente cometido por la Empresa Diario El Norte , C.A. Fundamentando el recurso con fundamento en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la redistribución del asunto principal, a otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que proceda conforme a la Ley, quien deberá revisar los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo el decidido en el presente recurso.

Queda así revocada la decisión apelada, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de los Estado Anzoátegui, en Barcelona Capital del Estado Anzoátegui, a los Treinta y un (31) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Año 195 de la independencia y 145 de la Federación.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DRA. M.G.R.D.H..

EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. ROIDELIS SOLORZANO

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