Decisión nº FG012009000338 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 30 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-002066

ASUNTO : FP01-R-2009-000152

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2009-000152

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL,

Con sede en Cd. Bolívar.

ACUSADOS: J.R. deJ.R., P.P.C. y R.A.M.R..

Fiscal del Ministerio Público: Abog. I.G.H.,

Fiscal Aux. 5º del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.

DEFENSA

(RECURRENTE):

Abogs.: L.B. y A.S.A., en su carácter de Defensores Privados.

DELITOS SINDICADOS: Coautor en el ilícito de Robo Agravado Frustrado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito (delito imputado al ciudadano M.R.R.A.) y Coautores en el Delito de Robo Agravado Frustrado (hecho punible atribuido a Ceballos P.P. y Rivas Cabrera J.R. deJ.).

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000152, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido con fundamento en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por los Abogs. L.B. y A.S.A., Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos acusados J.R. deJ.R., P.P.C. y R.A.M.R., en el presente proceso judicial seguídoles por la presunta comisión de los delitos de Coautor en el ilícito de Robo Agravado Frustrado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito (delito imputado al ciudadano M.R.R.A.) y Coautores en el Delito de Robo Agravado Frustrado (hecho punible atribuido a Ceballos P.P. y Rivas Cabrera J.R. deJ.); tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 14/05/2009 en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, el cual fuese motivado en Auto el día 18-05-2009, y mediante el cual el A Quo una vez que declara admitir la Acusación Fiscal, declaró mantener la Medida Cautelar Privativa de la Libertad que les fuere impuesta a los ahora acusados en la ocasión del acto de Audiencia de Presentación.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 18-05-2009, el Juzgado 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió Auto en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, y mediante el cual el A Quo declaró mantener la Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra de los encausados J.R. deJ.R., P.P.C. y R.A.M.R., la cual les fuere impuesta en la ocasión del acto de Audiencia de Presentación de Imputado; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

(…) SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Consideró este Tribunal que corresponde a este Juzgador, ejercer el control jurisdiccional del ejercicio de la acción penal, lo cual implica verificar que la solicitud de enjuiciamiento de la acusación cumpla con los presupuestos formales, procesales y materiales para decretar el enjuiciamiento de una persona.

1) Con relación a los presupuestos procesales, y entendiendo por presupuesto procesales el cumplimiento de los actos procesales previos para solicitar el enjuiciamiento de un imputado; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se evidencia de las actuaciones que a los imputados en el momento de la realización de la audiencia de presentación el tribunal le informó de los hechos y circunstancias por las que fueron detenidos y del delito que le atribuía el Ministerio Público, de manera que fueron informados de los cargos por los cuales se les sometía a un proceso penal; con respecto al escrito presentado por la defensa de proposición de diligencias, este Tribunal considera que el hecho de que el Ministerio Público no lleve a cabo las diligencias de investigación solicitadas por las partes no constituye una violación al derecho a la defensa, siempre y cuando manifieste los motivos por los que no lleva a cabo dichas diligencias; consta en autos la negativa por parte del Ministerio Público, por lo que a juicio de este Juzgado si se cumplieron con los actos procesales previos.

2) Con relación a los presupuestos formales, que se entiende por presupuestos formales, que el escrito acusatorio haya cumplido con los requisitos de forma exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; alega la defensa que el Ministerio Público en su escrito acusatorio no cumplió con los requisitos de forma establecidos en la norma antes mencionada, específicamente en lo referente al numeral 5, es decir, a que la acusación deberá contener “El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”, indicando la defensa que el escrito presentado no establece en cuanto a los medios de prueba promovidos cuál es la pertinencia y necesidad de los mismos, en este sentido considera este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal, éste podrá subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; ciertamente el ministerio público no hace una mención detallada de la necesidad y pertinencia de los medios de prueba que ofrece en su escrito acusatorio pero este defecto puede ser subsanado por lo que se procede a conceder el derecho de palabra al Ministerio Público para que proceda a explicar la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas promovidos en su escrito acusatorio en este mismo acto. Seguidamente se le concede al Ministerio Público a los fines de que subsane el defecto de forma alegado por defensa y en consecuencia manifieste la necesidad y pertinencia y a tal efecto se deja constancia que la ciudadana Fiscal Abog. I.G. procedió a explicar la necesidad y pertinencia en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública de manera detallada, explicando las razones por los cuales son promovidos y qué se pretende probar con cada unos de ellos. Es todo. Vista la exposición del ministerio público el Tribunal procede conceder el derecho de palabra al apoderado de las víctimas así como a la defensa para que exponga en cuanto a este aspecto. Seguidamente el defensor Abog. A.A. toma la palabra y expone: “considera que si corrigió los defectos de forma denunciados, sin embargo lo que quiere dejar constancia es que el Ministerio Público debió en el lapso legal establecido escuchar a estas personas y no lo hizo. Es todo.” El Tribunal da por subsanados los requisitos de forma. En este sentido de la revisión de las actuaciones y del escrito acusatorio este Tribunal no tiene ninguna objeción respecto al cumplimiento que hizo el Ministerio Público de las exigencias que hizo del artículo 326 antes mencionado, porque especifica cuáles son los hechos que le atribuye al ciudadano imputado, cuales son los elementos de convicción sobre los cuales se sustenta la acusación, indicando los preceptos jurídicos aplicables, los cuales son los delitos que considera el Ministerio Público están incursos estas persona, asimismo hace mención de los medios de prueba mediante los cuales pudiera demostrar la participación y culpabilidad de estos ciudadanos en un eventual juicio oral, por lo tanto este Tribunal considera que se cumplieron con los requisitos de formar previstos en la referida norma adjetiva penal.

3) Con respecto a los presupuestos materiales, el Tribunal deja constancia que se sigue el criterio seguido por la doctrina de la Sala Constitucional en el caso Dilinger y en el caso Croce Pisani, que establece la función del juez de Control en la Audiencia Preliminar es analizar la viabilidad de la acusación, es decir, establecer si existe una alta probabilidad de que los ciudadanos hayan participado en los hechos que se les imputa, lo cual se sustenta en dos pilares fundamentales, la licitud probatoria y que haya virtualidad probatoria, es decir, que exista una alta probabilidad de participación de los imputados en el hecho, en este sentido este Juzgador observa: el criterio para determinar el sobreseimiento la causa y decretar el enjuiciamiento de una persona hay que establecer lo siguiente: Para decretar el sobreseimiento debe haber certeza de que el hecho no ocurrió o certeza de que no se le puede acreditar al imputado o certeza de que no se pueda probar el hecho, y para decretar el enjuiciamiento no debe haber certeza sino que debe haber principio de alta probabilidad de que estas personas se encuentren incurso en el delito que se le imputa. Sobre este se señala que la defensa cuestiona que no existen elementos suficientes para presumir que los imputados tuvieron participación en el hecho. Sobre este apunto alegan que las personas que tienen la cualidad de victima han desvirtuado en esta audiencia que no reconocen a los ciudadanos, como las personas que participaron en el hecho. Sin embargo este Juzgador no comparte lo señalado por la defensa por las siguientes razones: en primero lugar es necesario señalar que durante el curso de la investigación, específicamente del acta policial se dejó constancia a través de los funcionarios actuantes que a través de la llamada radiofónica que recibieron mediante el servicio de emergencia 171 tuvieron conocimiento de que tres ciudadanos habían ingresado a la residencia ubicada en la calle Colon, adyacente a Los Corales, se trasladan al lugar de los hechos y se comunican con una persona que es el ciudadano R.L.C.D.S., quien les informa que tres ciudadanos habían ingresado a la residencia y señalan en el acta policial lo siguiente: al momento de arribar a la residencia se colocan detrás de la residencia donde lograron visualizar a tres ciudadanos, dos de ellos cargando un televisor pantalla plana y el tercer sujeto cargando una computadora laptos, teniendo este tercer sujeto un arma de fuego, considera este Tribunal que lo contenido en el acta policial coincide con lo dicho por el denunciante e incluso con lo señalado por estos ciudadanos en su declaración inicial inserta en la causa, cuando señalan que tres ciudadanos ingresaron a su residencia de que dos llevaban el televisor y que uno llevaba una laptos, este tribunal no considera que tenga una fuerza conviccional lo señalado por los ciudadanos víctimas en esta audiencia porque, además de lo referido en el acto policial debe referirse que existe otra víctima que no compareció a esta audiencia que es el ciudadano L.C. que señala y corrobora lo señalado por el acta policial, el hecho de que fueron detenidos fuera de la residencia con objetos, que coinciden con los objetos señalado por el denunciante, en una situación de inmediatez espacial e inmediatez temporal, tanto como en el mismo momento como en el mismo lugar son suficiente para considerar que esa detención en situación de flagrancia implica una eventualidad probatoria de que los ciudadanos probablemente participaron en el robo que se le atribuye, el hecho de que se le haya incautado un arma de fuego a uno de estos sujetos es un elemento vinculante circunstancial del delito de robo y que hayan sido detenido en ese lugar a juicio de este Tribunal son elementos suficientes para considerar que hay causa probable, estima el tribunal que las si bien las victimas señalan que no reconocen a los ciudadanos, en sus declaraciones señalaron primero que habían detenido a tres personas, pero además debe recordarse, como bien lo llama la doctrina, la fragilidad del testimonio, es decir, el contenido de la declaración de una persona en cuanto a la identificación de otra persona está sometido a la fragilidad de la percepción que una persona puede tener sobre lo que capta por sus sentidos y eso ha quedado acreditado con la ciencia, especialmente la psicología, puesto que la percepción sensorial que tiene una persona sobre otra con respecto de un hecho es mutable en el tiempo, por eso es que la prueba mas frágil de todas es la del testimonio, aunado a esto el hecho de que hayan sido aprehendidos en situación de flagrancia son razones suficientes para considerar que hay razones para llevar a estos ciudadanos al enjuiciamiento por el delito antes señalado. Quiere destacar este Tribunal en cuanto a lo señalado por la defensa en cuanto al derecho que tiene la víctima de declarar, de igual forma se ha señalado que la participación de las víctimas en este acto no es propiamente un acto de prueba, es sencillamente el derecho que tienen estos ciudadanos de ser oído en esta audiencia, sin embargo este Tribunal deduce su conocimiento para el enjuiciamiento de los elementos de convicción que se hayan recabados durante la investigación, y es necesario señalar que el documento que contiene la declaración de los ciudadanos ante una notaria pública no es un documento de convicción obtenido conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, porque si bien es un documento desde el punto de vista procesal, porque es un soporte grafico y físico de una expresión ante un funcionario que da fe pública, sin embargo el contenido de ese documento es una declaración testimonial por lo que considera este Tribunal que la declaración solo puede ser rendida en el curso de una investigación o en el juicio oral y público mediante la declaración que hagan los testigos o víctimas en ese momento. Por lo que a juicio del tribunal si se considera que hay razones para el enjuiciamiento de los imputados por el delito de robo agravado, porqué, a pesar de lo señalado por la defensa si ha quedado acreditado el constreñimiento y ello en virtud de lo señalado por los testigos del hecho quienes señalaron que tres sujetos los obligaron a despojarlos de esos objetos e incluso señala una de las personas que está acá en esta audiencia que lo colocaron dentro de un cuarto y lo encerraron para poder llevarse esos objetos y eso evidentemente es un constreñimiento, además porque fue incautada un arma de fuego, lo cual es un elemento característico del constreñimiento; sin embargo si quiere hacer el Tribunal la siguiente consideraciones: estima este juzgador que debe modificarse la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público, pero solamente en cuanto a su momento consumativo, porque de acuerdo con los elementos de convicción obtenidos estamos ante la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en virtud de que en el acta policial se señala que los ciudadanos fueron detenidos en el momento en que estaban de salida de la residencia, lo cual a criterio del Tribunal implica que no hubo un total empoderamiento del objeto, porque si bien hubo una sustracción del objeto no lograron apoderarse del mismo dada la acción de los funcionarios policiales, en consecuencia se considera que si bien se inició la ejecución de la acción, si bien hicieron todo lo necesario para haber tomados los objetos no lograron apoderarse de los mismos por unas causas ajenas de su voluntad por las acciones realizadas por los funcionarios policiales. En consecuencia la admisión de la acusación por este delito sería por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO. Con respecto del ciudadano: M.R.R.A., si le serían atribuibles los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Con relación al delito de Porte de Arma de Fuego, considera que si le es atribuible porque en el acta policial se establece que era este ciudadano y no otro el que tenia en su poder el arma de fuego, cuyas características están descritas en el expediente, el hecho de que tenga en su poder un arma sobre la cual no tienen el documento que emite el estado que acredite el porte se considera que se estaría en presencia de este delito, aunado a que en el transcurso de la investigación de determinó la existencia de esa arma, con la experticia de la misma donde se señaló las características de esa arma de fuego; estima el Tribunal que este delito es distinto al delito de aprovechamiento, por lo tanto habría el delito de aprovechamiento porque este delito implica haber obtenido o adquirido objetos muebles provenientes del delito y como quiera que este ciudadano tenia en su poder un arma de fuego y esa arma según el acta policial se deja constancia que esa arma de fuego corresponde con un arma de fuego que aparece reportada por el delito de robo, entonces tenia un objeto mueble que provenía de otro delito. En consecuencia este Tribunal Primero de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN con respecto del ciudadano: M.R.R.A. por los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y con respecto de los ciudadanos: CEBALLOS P.P. y RIVAS CABRERA J.R.D.J. por el delito de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, y en consecuencia lo más correcto y ajustado a derecho es el enjuiciamiento de los ciudadanos: M.R.R.A., CEBALLOS P.P. y RIVAS CABRERA J.R.D.J..

-II-

SOBRE LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

1) Con relación a los medios de pruebas promovidas por la Representación Fiscal establecidas en el Capitulo Cinco del escrito acusatorio por haber sido obtenidos de manera lícita y legales útiles, y por ser pertinentes y necesarias a los fines de la valoración probatoria del juicio oral y público porque están referidas directa e indirectamente al hecho objeto del debate.

2) Con respecto a los medios de prueba promovidos por la defensa considera este Tribunal que la defensa promueve para ser incorporado mediante su lectura un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el número 34 Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevaos por ante esa notaria; es necesario señalar que ese documento público, que es el documento sobre el cual se refiere la defensa donde los ciudadanos victimas manifestaron que desistían de la acción penal y no reconocían a los imputados, se procede a realizar las siguientes precisiones: Si bien es ese un documento desde el punto de vista procesal, es necesario preguntarse si es un documento desde el punto de vista probatorio a los efectos de que sea incorporado el mismo por su lectura al juicio oral y público, en este sentido se ha sostenido que las actas procesales contentivas de declaraciones u otros actuaciones del proceso, solo sería admisible a criterio de este Tribunal la incorporación de una declaración testimonial rendida en otro proceso mediante lo que la doctrina denomina el traslado de la prueba o la metamorfosis de la prueba, que implicaría que por ejemplo un declaración rendida por ante un Tribunal Civil sea incorporada ante un Tribunal Penal y eso solo sería admisible cuando haya habido en aquel proceso civil un control de la prueba y si no hay un control de la prueba en ese otro proceso civil no lo puede haber en este, por tanto, admitir la lectura de ese documento notariado, violentaría el principio de oralidad, de inmediación y el principio de control de la prueba, porque no se le permite a las partes controlar ese testimonio que se está rindiendo en este caso ante un notario público, es necesario recordar que en nuestro proceso existe la unilateralidad en cuanto a la recopilación del material probatorio, esto significa que solo el Ministerio Público puede recopilar en la investigación los elementos de convicción, la defensa lo puede hacer mediante la proposición de diligencias, propone al Ministerio Público que realice determinada diligencia de investigación, por ejemplo: la defensa pudo haber solicitado al Ministerio Público que le tomara declaración a estas personas y el Ministerio Público tendrá que decir si las lleva a cabo o no las lleva a cabo; Sobre este aspecto, es necesario recordar además, que la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio vinculante, en sentencia Nro.1303 de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, entre otras cosas, lo siguiente, que procedo a leer con la anuencia de las partes “Cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral…se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio, y por ende se vulneraría e derecho a la defensa”, en consecuencia este Tribunal no admite la lectura del documento antes señalado, promovido por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se trata de un documento desde el punto de vista probatorio en virtud que el documento que se solicita sea incorporado mediante su lectura es una declaración testimonial y por tanto, quienes allí declaran deben rendir declaración en un eventual juicio oral y público.

-III-

SOBRE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Con relación a la medida privativa preventiva judicial de la libertad que pesa sobre los imputados, este Tribunal consideró que aún subsisten las mismas circunstancias que motivaron la referida medida, porque si bien es cierto que admitió la acusación estableciendo una modificación en la calificación jurídica; sin embargo, esa variación no es de tal magnitud como para considerar que se han desvirtuado los motivos que justificaron la imposición de esa medida en su oportunidad. Además, teniendo en consideración el inminente enjuiciamiento de los imputados, resulta necesario garantizar su presencia en el juicio oral permaneciendo privados de su libertad y en consecuencia se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el mismo sitio de reclusión (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los Abogs. L.B. y A.S.A., Defensores Privados; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión de data 18-05-2009; de la siguiente manera:

(…) El criterio para decidir revocar o sustituir medidas cautelares, una vez impuestas, se determina a través de la valoración de las circunstancias particulares del caso en concreto. En efecto, por simple lógica, si las primigenias circunstancias del hecho y los elementos de convicción representaron el origen de la medida cautela, el cambio de aquellas supondrá bien sea la revocación, sustitución o reafirmación de la última (…)

De manera pues, que para cuestionar si la decisión del Juez de Control estuvo acertada y ajustada a derecho, debemos verificar efectivamente si, en primer lugar, ocurrió en la presente causa un cambio en las circunstancias de hecho con respecto a las originarias, y en segundo lugar, si dicho cambio constituye motivo suficiente para considerar la sustitución o revocación de la medida cautelar.

Con respecto al primer aspecto, considera esta defensa que ocurrió en la presente causa una modificación importante de las circunstancias del hecho. Ciertamente, durante el desarrollo de la audiencia preliminar tomaron la palabra los ciudadanos D.A.L. y C.A.C., en su condición de víctimas directas, quienes manifestaron en forma clara y expresa, y más importante, sin coacción o amenaza, que los imputados no eran las personas que se metieron a la casa a robar, no reconociéndolos como sujetos activos del delito (…)

En tal sentido, observa esta defensa que el Juez de la causa no tomó en consideración la declaración de las víctimas rendidas en la propia audiencia preliminar, fundamentando su posición indicando que el testimonio “está sometido a la fragilidad de la percepción que una persona pueda tener sobre lo que capta por sus sentidos”. Sobre esta afirmación, se destaca que el juzgador realiza una apreciación sobre la credibilidad del testimonio, transgrediendo lo dispuesto en la última parte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando la declaración como si se tratara de la fase de juicio (…)

Más adelante, el juez estableció que lo señalado por las víctimas en la audiencia no tenía debido a que “la participación de las víctimas en este acto no es propiamente un acto de prueba, es sencillamente el derecho que tienen estos ciudadanos de ser oído en esta audiencia”, y que tomaba como elemento de convicción lo recabado en la fase de investigación. Sobre este particular, consideramos que en la decisión se yerra cuando se estima que la declaración del sujeto pasivo del delito es un derecho a ser oído, que equivale, vale decir, a un acto de mero trámite, a un simple y casi anodino acto que se traduce en una virtud inútil del derecho a palabra que no genera mayores efectos al proceso (…)

Con relación al segundo aspecto, que el cambio de las circunstancias fácticas constituya motivo suficiente para considerar la sustitución o revocación de la medida cautelar, a juicio de esta defensa, si está dadas las condiciones para otorgar a nuestros representados una medida de coerción personal menos gravosa, atendiendo a la modificación sustancial del hecho antes referida (…) lo que discutimos es que, aun existiendo de por medio la declaración de las víctimas que rechazan categóricamente que los imputados hayas (sic) sido los sujetos activos del delito, haya el juzgador considerado que la variación de las circunstancias no justifica la sustitución de la prisión preventiva mientras transcurre el proceso (…)

PETITORIO

Por la razones de hecho y derecho antes expuestas, solicitamos se admita el presente recurso de apelación, se declare con lugar y, en consecuencia, se revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y se otorgue a los ciudadanos J.R.D.J.R., P.P.C. y R.A.M.R. una Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación de Libertad, como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a esta Alzada emitir el pronunciamiento de Ley, en cuanto a la Apelación incoada, se deja asentado que en virtud de ser la admisión de la acusación fiscal y por consiguiente el Auto de Apertura a Juicio, Inapelables según reiterado criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional (14-07-2005, Exp. Nº 05-0812, Magistrado Ponente Dra. L.E.M.L.), esta Corte de Apelaciones, precisa que admitió la Apelación en cuestión sólo y exclusivamente en lo que respecta a refutar el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta, siendo ello el punto a revisar en el presente fallo.

Asentado lo anterior, con el propósito de dirimir la impugnación suscitada en contra del fallo recurrido emitido por el Juzgado de la primera instancia en función de control, en ocasión al acto de audiencia preliminar en la presente causa; precisa esta Alzada, analizar los siguientes intems procesales:

En secuencia al tejido narrativo, los formalizantes en apelación, objetan la procedencia de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta a sus patrocinados, bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Puntualizado lo que antecede, se verifica que a los procesados J.R. deJ.R., P.P.C. y R.A.M.R., les fue impuesta en su contra, medida cautelar privativa de libertad en ocasión al acto de audiencia de presentación de los mismos ante el Tribunal recurrido.

Ahora bien, en el entonces de la celebración del acto de audiencia preliminar, en fecha 14-05-2009, el juzgador una vez cambiada la acusación fiscal sólo en lo que atañe al momento de la consumación del delito basado en la siguiente imputación: Robo Agravado en Grado de Frustración, luego de establecer la solvencia de los presupuestos a los que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en adminiculación con el dispositivo 251 de la Ley Procedimental Penal, en concurrencia con el artículo 173 ibidem, verifica lo que se transcribe:

(…) Con relación a la medida privativa preventiva judicial de la libertad que pesa sobre los imputados, este Tribunal consideró que aún subsisten las mismas circunstancias que motivaron la referida medida, porque si bien es cierto que admitió la acusación estableciendo una modificación en la calificación jurídica; sin embargo, esa variación no es de tal magnitud como para considerar que se han desvirtuado los motivos que justificaron la imposición de esa medida en su oportunidad. Además, teniendo en consideración el inminente enjuiciamiento de los imputados, resulta necesario garantizar su presencia en el juicio oral permaneciendo privados de su libertad (…)

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Así pues, se confirma que consideró el Tribunal de la Primera Instancia, en la audiencia Preliminar, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener a los ahora acusados de marras sujetos a la medida de privación judicial privativa judicial de libertad impuesta en su oportunidad, apreciando que las circunstancias que dieron origen a su decreto no han variado; por cuanto en efecto se evidencia de las actuaciones y de lo expuesto en la audiencia que en esta etapa inicial del proceso, estaríamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Coautor en el ilícito de Robo Agravado Frustrado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito (delito imputado al ciudadano M.R.R.A.) y Coautores en el Delito de Robo Agravado Frustrado (hecho punible atribuido a Ceballos P.P. y Rivas Cabrera J.R. deJ.), por tanto la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica de los delitos imputados, por tratarse de ilícitos de acción publica, la acción para perseguir ese hecho no se encuentra prescrita, y que en vista de su gravedad, tiene asignada pena privativa de libertad, y especialmente, teniendo en cuenta como se asienta en el Auto que fundamenta la privativa de libertad decretada en Audiencia de Presentación de Imputado (folio cincuenta y tres ) que el Robo Agravado, es un delito pluriofensivo, pues representa la lesión directa y concreta de varios bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico, consideró igualmente este juzgado de la primera instancia, en la ocasión de acto de audiencia de presentación de imputado, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, la cual persiste hasta el entonces del acto de audiencia preliminar, ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que se trata de la presunta comisión del delito de Robo Agravado y otros, aunado a todo ello el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la comparecencia y señalamiento que realiza la víctima en el acto de audiencia de presentación de los imputados hoy acusados como autores del hecho, podría poner en peligro su integridad física, de acordársele a los referidos acusados una medida menos gravosa; todo lo cual permitió al Juzgado de la recurrida, inferir que ante la inminencia del juicio, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción de los imputados al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un juicio en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad de los procesados, tal y como lo asevera el juzgador de la recurrida.

Prendado a lo asentado, estima esta Alzada, que decae la denuncia de los apelantes en cuanto a refutar el proceder del Juez en lo atinente a deliberar la imposición de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se hallan sujetos los encausados; habida cuenta que tal decreto obedece a la verificación de la concurrencia de los requisitos legales que acrediten la imposición de la medida objetada, aunado a que el Juez en fase preliminar posee competencia de ley por imperio del dispositivo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la imposición de medidas cautelares ha lugar.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, en caso similar al sometido a nuestro juicio:

(…) Ello así, advierte esta Sala que en el caso de autos una vez realizada la investigación policial, la Fiscalía Decimosexta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estimó que la misma proporcionaba fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano W.T.M.M. -hoy quejoso-, motivo por el cual presentó acusación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, una vez celebrada la audiencia preliminar, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano W.T.M.M..

En tal sentido, siendo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no se extralimitó en sus funciones, pues acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que el seguramiento no pudo ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, se vislumbra que el agraviado procura con la presente acción atacar la valoración que hizo el juez de la causa principal, lo cual viene a ser parte de la actividad jurisdiccional que desempeña el juez al momento de dirimir las controversias que se le presenten mediante las respectivas decisiones; cuando ésta no es una función del juez de amparo a menos que en su función juzgadora el juez que conozca de la causa principal viole directamente derechos o garantías constitucionales, lo que no ocurre en el presente caso, como se señaló supra (…)

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos acusados, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que, factiblemente como así lo asevera el juzgador de la primera instancia, conduce a evitar la impunidad del ilícito, visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido el cual es de naturaleza pluriofensiva, y asimismo la presunción certera de la incursión de los sindicados en el hecho punible atribuídoles; luego pues, se colige procedente la imposición de una Medida Privativa de Libertad, la cual es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Puntualizado lo que precede, en lo que atañe a la denuncia formulada por la parte recurrente referida a que el Juzgador de la Primera Instancia en Función de Control artífice de la recurrida, transgredí la última parte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, al a su dicho evaluar la declaración de la víctima como si se tratara de la fase de juicio, bajo este particular esta Alzada debe pronunciarse estimando errada la denuncia formulada, habida cuenta que es claro el juzgador al inscribir que en la audiencia preliminar la deposición rendida por la víctima no tiene , señalando que la etapa prudente para debatir sobre la credibilidad de dicha prueba testimonial, es la fase de juicio oral y público, donde en ejercicio del principio de inmediación que lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento, el tribunal en función de juicio reconocerá o no a partir de plena vigencia probatoria su relación, coherencia y logicidad, arribando al estado de certeza necesario para establecer la responsabilidad penal o inculpabilidad del encausado.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por los Abogs. L.B. y A.S.A., Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos acusados J.R. deJ.R., P.P.C. y R.A.M.R., en el presente proceso judicial seguídoles por la presunta comisión de los delitos de Coautor en el ilícito de Robo Agravado Frustrado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito (delito imputado al ciudadano M.R.R.A.) y Coautores en el Delito de Robo Agravado Frustrado (hecho punible atribuido a Ceballos P.P. y Rivas Cabrera J.R. deJ.); tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 14/05/2009 en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, el cual fuese motivado en Auto el día 18-05-2009, y mediante el cual el A Quo una vez que declara admitir la Acusación Fiscal, declaró mantener la Medida Cautelar Privativa de la Libertad que les fuere impuesta a los ahora acusados en la ocasión del acto de Audiencia de Presentación. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por los Abogs. L.B. y A.S.A., Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos acusados J.R. deJ.R., P.P.C. y R.A.M.R., en el presente proceso judicial seguídoles por la presunta comisión de los delitos de Coautor en el ilícito de Robo Agravado Frustrado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito (delito imputado al ciudadano M.R.R.A.) y Coautores en el Delito de Robo Agravado Frustrado (hecho punible atribuido a Ceballos P.P. y Rivas Cabrera J.R. deJ.); tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 14/05/2009 en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, el cual fuese motivado en Auto el día 18-05-2009, y mediante el cual el A Quo una vez que declara admitir la Acusación Fiscal, declaró mantener la Medida Cautelar Privativa de la Libertad que les fuere impuesta a los ahora acusados en la ocasión del acto de Audiencia de Presentación. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

FACH/GQG/MCA/NG/VL._

FP01-R-2009-000152

Sent. Nº FG012009000338

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