Decisión nº FG012009000515 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 25 de Septiembre de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FL12-P-1995-000011

ASUNTO : FP01-R-2009-000254

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA G.

CAUSA N° FP01-R-2009-000254

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES,

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

Defensa: ABOG. L.B.,

Defensor Privado.

PENADO: G.W.A..

Fiscal del Ministerio Público : Abogs. C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar y Kaled A.S.O., Fiscal Aux. con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales del Edo. Bolívar.

DELITO SINDICADO: Violación y Robo Agravado.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000254, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto con asidero en el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogs. C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar y Kaled A.S.O., Fiscal Aux. con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales del Edo. Bolívar; actuantes en el proceso judicial seguido al ciudadano penado W.A.G., quien cumple la pena impuesta de Once (11) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio por la comisión de los ilícitos de Violación y Robo Agravado; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 06-07-2009, mediante la cual el A Quo acuerda el beneficio de L.C. al penado de marras.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 06-07-2009, el Juzgado 1º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento mediante el cual el A Quo acuerda el beneficio de L.C. al penado W.A.G., argumentado el Juzgador en el texto de su recurrido, entre otras cosas que:

(…) Consta en las actas procesales que el penado: G.W.A., estuvo detenido desde el 13/06/1995 hasta el 10/12/1999, fecha en la cual le fue otorgado el Beneficio de Régimen Abierto, lo que hace un tiempo de detención de: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, así mismo, consta en autos decisión de fecha: 15/02/2001, mediante la cual fueron redimidos: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DOS (2) DÍAS, por trabajo, de igual forma consta en autos que el prenombrado penado, cumplió presentaciones ante el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. C.A.D.” desde el 13/12/1999 al 21/03/2000, lo que hace un lapso de TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÍAS, en fecha 18/04/2001, le fue REVOCADO EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, por incumplimiento de las condiciones impuestas, siendo aprehendido en fecha 29/10/2007, imponiéndole este Tribunal en fecha 02/11/2007 la Retoma Inmediata de las presentaciones por ante el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. C.A.D.”, las cuales retomo el 05/11/2007 hasta la presente fecha (06/07/2009), lo que hace un tiempo de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y UN (01) DÍA; lo que sumando todos los lapsos antes descritos hacen un total de pena cumplida de: OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, OCHO (08) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta un remanente de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, que los cumplirá totalmente el día 21/12/2010.

Ahora bien, a los fines establecidos en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado: G.W.A., puede optar por las alternativas de cumplimiento de la pena impuesta en los siguientes términos:

L.C.: una vez cumplido las 2/3 partes de la pena que es: SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. (YA VENCIDOS PARA LA FECHA).

CONFINAMIENTO: una vez cumplido las ¾ partes de la pena que es: OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Que podrá optar el 28/10/2009.

Por lo que de las operaciones matemáticas realizadas, se evidencia que a la presente fecha el penado ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena, en el cual opta por la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en L.C., bajo las condiciones que a continuación se señalan:

1ro) Presentarse por ante la Unidad de Técnica Nº 8 Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en San Félix, Estado Bolívar.

2do) Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.

3ro) No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.

4to) No portar armas de fuego.

5to) No cometer delitos o faltas.

6to) No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la L.C. (…)

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los Abogs. C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar y Kaled A.S.O., Fiscal Aux. con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales del Edo. Bolívar; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión de data 06-07-2009; de la siguiente manera:

(…) acudimos ante esa Honorable Corte de Apelaciones, dentro del ámbito de nuestras atribuciones (…) a los fines de ejercer el RECURSO DE APELACIÓN establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena concordancia con los artículos 433 y 485 ejusdem, en contra del Auto dictado por el JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, en fecha 06 de Julio del 2009, mediante el cual se declaró revisado el cómputo al penado G.W.A. (…) de conformidad con los artículos 479 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgó el beneficio de la L.C., de conformidad con el artículo 500 del mismo texto adjetivo (…)

Como se puede apreciar, entre algunas de las exigencias del artículo in comento el numeral tercero establece que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, recaudo que en este caso no existe, no se realizó la evaluación o informe psico-social, en virtud que no riela en las actas que forman la presente causa, carta de conducta ni informe Psico-social reciente, en donde se establezca por expertos en la materia, el perfil Psicológico actual de la persona, y su capacidad de interacción social, en el entendido de que la L.C. consiste – en la liberación del penado para que termine de cumplir su condena bajo un régimen similar al que pueda tener una persona totalmente libre, pero con sujeción a ciertas condiciones – no puede ser tomado a la ligera este requerimiento, por ello se emplea el apoyo de expertos que puedan brindar un dictamen que constituya una predicción fiable en relación al comportamiento a futuro del penado. Así mismo, no corre inserta la C. deC. que debería ser expedida por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. C.A.D., en razón de que en dicho Centro Comunitario cumplía con el Régimen Abierto, bajo la supervisión de un Delegado de Prueba, a quien se le debió haber solicitado su opinión a través de la correspondiente carta conductual; esto tiene por objeto que las decisiones tomada en tal sentido por el órgano jurisdiccional, estén fundamentadas, teniendo muy en cuenta la evolución conductual del penado, para que puedan constituir desde el punto de vista criminológico un medio de reinserción social del penado, que no resulte perjudicial para el equilibrio biopsico-social de la comunidad; lo cual en el presente caso fue obviado por el juzgador de ejecución, en consecuencia, no se dio cumplimiento, de forma previa y concurrente a los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En fuerza y basado en todo lo antes indicado, estos Representantes Fiscales, solicitan muy respetuosamente, a los Dignos Magistrados que integran esa Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia:

1.- Sea declarada la nulidad parcial del Auto de fecha 06/07/2009, dictado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; Sede Puerto Ordaz (…)

2.- Se solicite en relación al penado, la práctica del correspondiente estudio Psico-social, así como carta de conducta, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que una vez llenos los extremos y si el informe Psico-social indica un Pronóstico Favorable, se estudie la posibilidad por parte del Tribunal a quo concederte el beneficio de la L.C. al penado GARCIA WILMWE ALBERTO (…)

.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala que la argumentación de los apelantes Abogs. C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar y Kaled A.S.O., Fiscal Aux. con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales del Edo. Bolívar, versa en gran parte en la carencia por parte de la recurrida de lo preceptuado en el dispositivo 500, numeral 3, contemplado en la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual inscribe de forma taxativa:

Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente:

(…) Art. 500. (…) La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: (…)

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra (…)

.

(Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Del transcrito artículo, se colige el espíritu taxativo que el legislador apunta en la norma, como requisito de procedencia para el otorgamiento del beneficio de L.C..

.

Ahora bien, continuando con el tejido narrativo, la norma transcrita contempla la figura de la L.C., la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma inicial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi. (Vid. sentencia número 266 del 17 de febrero de 2006, Caso: J.R.M.R., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

La Alzada Constitucional, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la doctrina de la Sala Constitucional ha indicado que tanto ésta figura de L.C., como aquellas que le anteceden, a pesar de ser mecanismos que materializan el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tienden a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en los supuestos concurrentes para la operatividad de cada una de ellas. En este sentido, el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que será necesario el pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por el organismo competente, en caso antagónico, no podrá serle acordada la L.C.. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial es la probación.

En seguimiento a ello, con esmero se apunta que el Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no obsta para que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquello quienes pretenden acogerse a dichos procedimientos.

Así el reseñado artículo 500, establece entre otras figuras la posibilidad de otorgar la L.C. para aquellos penados que hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Sin embargo, dicho beneficio encuentra una serie de limitantes entre estas la citada prevista en el numeral 3. Luego entonces, se trata de presupuestos procesales de procedencia que limitan el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena.

Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 3.466, fechada el 11-10-2005, expresó:

(…) Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal1) (…) Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución (…)

.

Cíclico a lo previsto, en el caso in comento, al ciudadano penado G.W.A., en fecha 06-07-2009 le fue otorgado por el Juzgado 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, L.C., señalado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego entonces, habiéndose señalado como requisito de procedencia para el otorgamiento de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que el reo presente pronóstico favorable sobre su comportamiento a futuro según lo valorado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, y destinado a tal fin; se aprecia el desacierto del juzgador al decretar el otorgamiento del beneficio, abonándose ello, en que el Juez sólo se ve en la obligación de dar cumplimiento a la Ley siempre que el penado reúna los requisitos para ello, mas no por el contrario, es el competente para apreciar circunstancias ajenas a lo expresado en dicho Informe Psicosocial. Aunado a ello estima la Alzada apuntar que los actos de la administración pública, sí son controlables por los órganos jurisdiccionales, pero sólo en sus elementos jurídicos (conformidad a derecho de una actuación específica, no general o abstracta). Los criterios de oportunidad y conveniencia escapan del control del juez, así como también escapan, por ejemplo, los elementos políticos de los actos administrativos o de gobierno, o las razones de oportunidad y conveniencia de las leyes (Vid. Sent. N° 1393/2001 SC/TSJ). De lo contrario se vulneraría la libertad con la que debe contar el Estado para adoptar y aplicar las políticas que considere más eficaces para la consecución de sus fines (entre los que está las garantías de goce y disfrute de los derechos prestacionales). No obstante, en la actuación política, el Estado goza de una libertad de configuración propia que no puede ser sustituida legítimamente por el Poder Judicial. La tiene como consecuencia del cumplimiento de sus funciones constitucionales, como producto de la naturaleza de su función, esto es, como una derivación del principio de división de poderes que estatuye un ámbito reservado para cada Poder que excluye la sustitución de voluntades, y que en la relación Gobierno-Poder Judicial impide que el control jurisdiccional sea la medida de la suficiencia de la carga prestacional. La labor judicial consiste, esencialmente, en señalar transgresiones. El Poder Judicial no puede sustituir al Legislativo o Ejecutivo en la formulación de políticas sociales, como una manifestación del principio de división de poderes, que, de quebrantarse, conduciría a un gobierno de los jueces. Ese carácter cognitivo de la jurisdicción sugiere una rigurosa actio finium regundorum entre Poder Judicial y Poder Político, como fundamento de su clásica separación: aquello que el Poder Judicial no puede hacer por motivo, justamente, de su naturaleza cognitiva; pero también de aquello que, debido a esa naturaleza, puede hacer, esto es, señalar cuáles políticas conducirían a un desmejoramiento de los derechos.

Luego de lo glosado, se le hace imperioso a la Alzada apuntar que sin menoscabo al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución Nacional; la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia). Por último, esta Sala debe acotar que la citada norma constitucional constituye una regla que fija el marco de la política penal y penitenciaria del Estado, y la cual se encuentra destinada a ser cumplida de forma directa por los entes incardinados en las ramas que conforman el Poder Público (especialmente el Ejecutivo y el Legislativo), pero es el caso que de dicha norma no se desprenden derechos fundamentales, ni específicamente un derecho a la reinserción social. Así, la rehabilitación y a la reinserción social son pautas establecidas por el Constituyente, a los fines de fungir como orientación en cómo debe ser encaminado el régimen penitenciario, tanto a nivel legislativo, como en su materialización en la praxis.

Así pues, vislumbrada la insolvencia de requisitos para declarar la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena L.C. a favor del penado de marras, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por los Abogs. C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar y Kaled A.S.O., Fiscal Aux. con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales del Edo. Bolívar. En consecuencia, se ANULA conforme a los dispositivos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por contravención al art. 500.3 Ejusdem, el fallo recurrido, el cual emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 06-07-2009, y mediante el cual el A Quo acuerda el beneficio de L.C. al penado W.A.G., quien cumple la pena impuesta de Once (11) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio por la comisión de los ilícitos de Violación y Robo Agravado. Se deja vigente el beneficio de Régimen Abierto del cual gozaba el penado de marras previo a la emisión del fallo objeto de nulidad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por los Abogs. C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar y Kaled A.S.O., Fiscal Aux. con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales del Edo. Bolívar. En consecuencia, se ANULA conforme a los dispositivos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por contravención al art. 500.3 Ejusdem, el fallo recurrido, el cual emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 06-07-2009, y mediante el cual el A Quo acuerda el beneficio de L.C. al penado W.A.G., quien cumple la pena impuesta de Once (11) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio por la comisión de los ilícitos de Violación y Robo Agravado. Se deja vigente el beneficio de Régimen Abierto del cual gozaba el penado de marras previo a la emisión del fallo objeto de nulidad.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

FACH/MCA/GQG/NG/VL._

FP01-R-2008-000254

Sent. Nº FG012009000515

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR