Decisión nº FG012010000462 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 13 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FL12-P-1999-000161

ASUNTO : FP01-R-2010-000143

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Causa N° Aa. FP01-R-2010-000143

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE EJECUCIÓN, Cd. Bolívar.

RECURRENTE

Fiscalía del Ministerio Público: Abogs. C. deS.S., Fiscal 1° de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar, y Kaled A.S.O., Fiscal Auxiliar 2° con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales en colaboración con la Fiscalía 1° de Ejecución del Edo. Bolívar.

Defensa: Abog. C.Z., Defensor Público Penal 8°, con sede en esta ciudad.

PENADO: J.L.M.E..

DELITO: Hurto Calificado.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000143, contentivo del Recurso de Apelación ejercido contra Auto, interpuesto por los Abogs. C. deS.S., Fiscal 1° de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar, y Kaled A.S.O., Fiscal Auxiliar 2° con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales en colaboración con la Fiscalía 1° de Ejecución del Edo. Bolívar, actuantes en el proceso judicial que se instruyere al ciudadano penado J.L.M.E., por la comisión del ilícito de Hurto Calificado; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 15-06-2010 mediante el cual declara la L.P. del ciudadano penado en mención en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena principal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 15-06-2010, el Juzgado 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento, mediante el cual declaró la L.P. del ciudadano penado en mención en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena principal. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

“(…) Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, emitir pronunciamiento, en la causa del ciudadano J.L.M.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.185.511, el cual fue condenado por el Extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 4° y del Código Penal. Y las accesorias legales correspondientes. Revisado como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa y en atención a las actuaciones que anteceden, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de decidir, previamente observa:

Que al penado de marras, fue sentenciado en fecha 08-05-1997 por el Extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de seis (06) años de Presiòn, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 4ª y del Código Penal.

Por su parte, el artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta

(negrillas y subrayado del Tribunal).-

En este mismo orden de ideas observamos, que el artículo 105 del Código Penal, establece lo siguiente:

…El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal…

.

Siendo así las cosas, no cabe la menor duda que el penado J.L.M.E., cumplió la totalidad de la pena, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA L.P. del mismo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo preceptuado en el artículo 105 del Código Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente explanado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA L.P. del ciudadano J.L.M.E., en virtud de haber cumplido en su totalidad con la pena principal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con lo consagrado en el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo preceptuado en el artículo 105 del Código Penal vigente, asi mismo déjese sin efecto la Requisitoria librada en fecha 22-04-2003 (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los Abogs. C. deS.S., Fiscal 1° de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar, y Kaled A.S.O., Fiscal Auxiliar 2° con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales en colaboración con la Fiscalía 1° de Ejecución del Edo. Bolívar; interpusieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) El penado J.L.M.E., fue detenido el día 02/07/1992, hasta el día 20/07/1992, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75-H, del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, EL DÍA 23/08/1999, el penado es ingresado al Internado Judicial de este Estado, por auto de detención, permaneciendo en dicho recinto hasta el día 18709/1996, cuando sale en libertad provisional bajo fianza, estuvo detenido 1 mes y 13 días, quedándole un remanente de pena de 5 años, 10 meses y 17 días. El día 14/08/1997, el Juzgado Primero de Primera Instancias en lo Penal del Primer Circuito del Estado Bolívar, ordena al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Ciudad Bolívar, la captura del penado.

El día 23/05/2001, se ratifica la Orden de captura por parte del Tribunal Primero de Ejecución de Ciudad Bolívar, el día 15/04/2003 se libra requisitoria por parte del mismo Tribunal, con la cual se ratifica la orden de captura en contra del penado.

El día 15/06/2010, mediante auto el Tribunal Primero de Ejecución de Ciudad Bolívar, otorga la libertad plena por cumplimiento de pena por cuanto el penado J.L.M.E., fue sentenciado en fecha 08/05/1997, por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de 6 años por el delito de Hurto Calificado.

Ahora bien se desprende del auto impugnado, que la última requisitoria de fecha 15/04/2003, en ocasión a la orden de captura librada en relación al penado, interrumpió la prescripción, por lo que hasta el días 15/06/2010 (fecha en la cual el tribunal declara extinta la pena por prescripción de la misma), han transcurrido 7 años y 2 meses, siendo el caso que de conformidad con el artículo 112 del COPP, la pena no se ha extinto por prescripción, ya que no ha transcurrido el tiempo de la pena (6 años) más la mitad de la misma (3 años), que serían 9 años, desde el día en que se produjo la interrupción de la prescripción.

El penado solo cumplió un (01) mes y trece (13) días, quedándole un remanente de pena por cumplir de cinco (05) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, aunado al hecho de que la prescripción de la pena, se vio interrumpida por la requisitoria de fecha 15/04/2003 y desde esa fecha, hasta la presente, no han transcurrido los nueve (09) años que representan la sumatoria de la pena (06) años mas la mitad (03 años) de la misma, que exige al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo no procede la libertad plena por cumplimiento de la pena de conformidad con el artículo 105 del Código penal, en ocasión a que el penado ya mencionado, solo cumplió de forma física, un (01) mes y (13) días de la pena de seis (06) años que le fue impuesta y jamás le ha sido otorgada hasta la presente fecha, fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Siendo esto así, el auto impugnado carece de fundamento jurídico, por cuanto la norma invocada por el órgano jurisdiccional – artículo 105 del Código Penal – habla del cumplimiento de la pena para su extinción, cosa que en este caso desde el punto de vista factico jamás ha ocurrido, por lo cual también carece de fundamento de hecho, incurriendo en nulidad absoluta de conformidad con los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un auto infundado que establece la extinción de una pena que no se ha cumplido.

PETITORIO

En fuerza y basado en todo lo antes indicado, esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente, a los Dignos Magistrados que integran esa Corte de Apelaciones, que el presente recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia, se anule y deje sin efecto de conformidad con los artículos 190 y 173 del COPP, el Auto de fecha 15 de junio de 2010, donde el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, acordó la L.P. por cumplimiento de la pena, al ciudadano J.L.M.E. (…)

.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable, no denunciado por los recurrentes, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la sentencia recurrida sometida a nuestro juicio, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas.

Como preludio, se hace preciso acotar, que siendo evidente el vicio no denunciado, y dando sólo el mismo lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio de las denuncias expuestas por los formalizantes en apelación.

El sentenciador de ejecución tenía la obligación de razonar, motivar, por qué consideró que el penado cumplió la totalidad de la pena principal, siendo que se desprende del texto del fallo recurrido que no existe el debido recuento de cómo supuestamente cumplió el penado la pena que le fuere impuesta, ello en el sentido de explicar cuánto tiempo realmente estuvo privado de libertad, habida cuenta que por disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal “Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta (…) no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”; así, de superlativa trascendencia, será hacer constar en la motivación de dicho fallo, si el justiciable estuvo o no privado de libertad.

Sentencia entonces el juzgador quedando sólo en su íntima convicción, el por qué de su deliberación, ello considerando que no se desprende en modo alguno de la decisión en qué fecha comienza el penado a cumplir la condena y en qué fecha la finaliza, sin percibirse menos aún , cómo es que supuestamente se cumplió el lapso de prescripción de la acción penal; tal y como se deja leer en extracto del fallo recurrido, citado de seguida:

“(…) Que al penado de marras, fue (sic) sentenciado en fecha 08-05-1997 por el Extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de seis (06) años de Presiòn, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 4ª y del Código Penal.

Por su parte, el artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta

(negrillas y subrayado del Tribunal).-

En este mismo orden de ideas observamos, que el artículo 105 del Código Penal, establece lo siguiente:

…El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal…

.

Siendo así las cosas, no cabe la menor duda que el penado J.L.M.E., cumplió la totalidad de la pena, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA L.P. del mismo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo preceptuado en el artículo 105 del Código Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente explanado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA L.P. del ciudadano J.L.M.E., en virtud de haber cumplido en su totalidad con la pena principal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con lo consagrado en el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo preceptuado en el artículo 105 del Código Penal vigente, asi mismo déjese sin efecto la Requisitoria librada en fecha 22-04-2003 (…)”.

Así, una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional, aunado a que con tal proceder se le cercena puntualmente al subjudice, el derecho a la defensa, y a cada una de las partes intervinientes en el presente íter penal, el derecho de recurrir o bien objetar las decisiones que dicte el Tribunal, dado al interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, bien porque, resulte perjudicado por la decisión, o bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia N° 136 del 12 de junio de 2001 (caso: H.D. y otros), estableció lo siguiente:

…el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

(…) El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (…)

. Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia . (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Visto ello, en el caso de marras, se subvierte el orden Constitucional y Legal explicado, dejando acéfalo la obligación jurisdiccional de indicar a las partes procesales el motivo de sus consideraciones al momento de decidir, para así estos ejercer las acciones procesales que ha bien tengan incoar en caso de que el fallo se haga contrario a sus intereses en litigio.

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar ANULAR de oficio, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 1° en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 15/06/2010 mediante el cual el A Quo declaró la L.P. del ciudadano penado J.L.M.E. en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena principal; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Ejecución, con sede en esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba el penado antes de la emisión de la sentencia anulada, es decir Requisitoria con la cual se ratificare Orden de Captura en contra del penado; debiendo ésta ser librada por el Tribunal en Función de Ejecución al que sea redistribuida la causa. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: ANULAR de oficio, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 1° en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 15/06/2010 mediante el cual el A Quo declaró la L.P. del ciudadano penado J.L.M.E. en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena principal; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Ejecución, con sede en esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba el penado antes de la emisión de la sentencia anulada, es decir, Requisitoria con la cual se ratificare Orden de Captura en contra del penado; debiendo ésta ser librada por el Tribunal en Función de Ejecución al que sea redistribuida la causa.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.

LOS JUECES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

GMC/GQG/OADJ/GTR/VL.-

ASUNTO: FP01-R-2010-000143

N° de Sent.: FG012010000462

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