Decisión nº FG012007000366 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 16 de Mayo de 2007

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000112

ASUNTO : FP01-R-2007-000112

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

CAUSA N° FP01-R-2007-000112

RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL –

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

RECURRENTES: Abog. A.B.N.E., M.T.C.C., L.M. y J.R.M., Fiscales, 62º con Competencia Plena Nacional, 62º Aux. con Competencia Plena y 68º con Competencia Plena y 68º Aux. con Competencia Plena Nacional, respectivamente.

IMPUTADOS: R.J.S.C. y

O.J.M..

DEFENSA: ABOG. I.A., Defensa Privada

DELITOS SINDICADOS: Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Guerra.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000112, contentivo de Recurso de Apelación contra Auto incoado en tiempo hábil por los Abogados A.B.N.E., M.T.C.C., L.M. y J.R.M., Fiscales 62º con Competencia Plena Nacional, 62º Auxiliar con Competencia Plena Nacional, 68º con Competencia Plena y 68º Auxiliar con Competencia Plena Nacional, respectivamente, actuantes en el proceso judicial seguido en contra de los ciudadanos imputados R.J.S.C. y O.J.M. por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Guerra; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en data 11 de Abril de 2007, mediante la cual el A Quo acordó decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 11 de Abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputados R.J.S.C. y O.J.M., por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Guerra; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

(…) En tal sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para la procedencia de una medida preventiva privativa de libertad; que en el presente caso se considera satisfechos los establecidos en los numerales primero y segundo, ya que además de que el hecho imputado merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados, ya que cursa inserto al dossier que conforma la causa, Protocolos de Autopsias realizadas a los Ciudadanos M.R.B.C. y L.M.C., donde se deja constancia que la causa de la muerte de ambos se produjo a consecuencia de Shock Hipovolémico por Hemorragia, producido por heridas causadas por paso de proyectil disparado por arma de fuego, lo cual es compatible con una muerte violenta y por causa ajenas a la voluntad de las víctimas, lo cual se corresponde con el tipo penal de homicidio. De igual manera corren insertas a la causa, Actas de Entrevistas hechas a los Ciudadanos E.J.N. y Afanador Velásquez A.A., quienes de manera conteste manifiestan que se encontraban en compañía de los Ciudadanos M.B. y L.C., cerca de un vehículo abandonado al cual se acercaron a curiosear, a los pocos minutos llegó al lugar un vehículo de donde descendieron unas personas y efectuaron disparos, por lo que emprenden huída del sitio y observan cuando agarraron a Marlon y a Luis, a quienes traían con las manos en la nuca, también manifiestan haber observado cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas efectúan disparos contra la humanidad de Luis, y Marlon les reclama por haber matado a su amigo y empiezan a dispararle a Marlon. No obstante se observa insertas a la causa, Actas de entrevistas de los Ciudadanos O. deJ.D.A., Rivero Narváez J.C., N.G.R.B. y N.R.D.A., quienes dan una versión distinta a los Ciudadanos previamente mencionados, afirmando que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al llegar al lugar donde se había denunciado el desvalijamiento dieron la voz de alto y los sujetos que se encontraban junto al vehículo efectuaron disparos contra los funcionarios y éstos repelieron el ataque, dicho que se corresponde con lo expuesto en la audiencia por los imputados. No obstante, aún cuando se observa ésta incongruencia así como lo expuesto por los Ciudadanos Nuñez L.T.A. y F.R.N.L., en fecha 23-09-2003 y 26-09-2003, por ante el Despacho de la Fiscalía, quienes manifestaron que el funcionario Jhon Alexander Yánez había presenciado cuando M.B. le pedía que no dejara que lo mataran y trató de auxiliarlo, siéndole impedido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ésta versión es desmentida por el funcionario Jhon Alexander Yánez, mediante entrevista hecha en la misma Sede de la Fiscalía en fecha 26-09-2003; no es ésta la oportunidad procesal para pronunciarse en relación a las mismas, ya que las investigaciones no han concluido y solo se ha precalificado el hecho, correspondiendo al Ministerio Público presentar el acto conclusivo a que haya lugar. Siendo así, lo procedente y ajustado a derecho es analizar en el caso concreto la procedencia o no de la medida precautelativa solicitada, debiendo considerarse e interpretarse el contenido del numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que debe existir “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en el caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación” (Negrillas del Tribunal) y a tal efecto se considera que aún cuando es en esta oportunidad que se está realizando la audiencia de presentación de imputados por decisión de la Corte de Apelaciones en fecha 14 de noviembre del año 2003, no puede pasarse por alto e inobservarse que el hecho que dio origen a este proceso ocurrió en fecha 08 de marzo del año 2003; es decir que han transcurrido cuatro años y un mes; lapso en el cual los imputados han comparecidos a los actos procesales que han sido requeridos, yendo mucho mas allá, pues han acudido a solicitar al Órgano Juzgador la fijación de lapso prudencial para que el Ministerio Público presentase acto conclusivo, lo cual orienta al interés de los imputados en someterse a la persecución penal; siendo así a criterio de esta Juzgadora no es necesario el decreto de una medida privativa de libertad para garantizar los fines del proceso que es la consecución de la justicia; menos aún debe entenderse las medidas privativas como penas anticipadas, ya que esto sería violatorio al debido proceso y a la presunción de inocencia establecidas Constitucionalmente. Principio que han sido desarrollados en nuestra norma adjetiva penal y por mandato expreso del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, toda disposición que restrinja la libertad del imputado debe ser interpretada de manera restrictiva; norma que es cónsona con el primer aparte del artículo 243 eiusdem, la cual señala que solo procederá la privación de libertad cuando las otras medidas sean insuficientes para garantizar los fines del proceso. En razón de lo antes expuesto, éste órgano juzgador con relación a la medida de coerción, solo decreta Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los Abogados A.B.N.E., M.T.C.C., L.M. y J.R.M., Fiscales 62º con Competencia Plena Nacional, 62º Auxiliar con Competencia Plena Nacional, 68º con Competencia Plena y 68º Auxiliar con Competencia Plena Nacional, respectivamente, actuantes en el proceso judicial seguido en contra de los ciudadanos imputados R.J.S.C. y O.J.M. por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Guerra; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2007; de la siguiente manera:

(…) DE LAS RAZONES QUE HACEN IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA

Resulta axiomático de la simple lectura del auto impugnado, que el mismo carece de motivación jurídica para justificar tal pronunciamiento; habida cuenta que el Juez de Control, argumenta su decisión en base a razonamientos intrínsecos, los cuales muy respetuosamente a criterio de estos Representantes Fiscales, no son armónicos con las normas legales que rigen nuestro sistema procesal pena, en materia de medidas de coerción personal (…) Justificar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos R.S. y O.M., en virtud de que los mismos han comparecido a los actos procesales en los cuales se ha requerido su presencia, al extremo de solicitar la fijación de lapsos prudenciales para que sea concluida la investigación penal, actuar este, que a criterio del juzgador denota interés por parte de los imputados a someterse a la persecución penal; es utilizar una motivación simplista y muy subjetiva, favorable sólo a los imputados quienes se benefician de la medida cautelar sustitutiva, toda vez que el Juez no evaluó que en el presente caso, se ventila Contra los Derechos Humanos, habida cuenta que los funcionarios R.S. y O.M., al momento de disparar voluntaria y dolosamente en contra de la humanidad de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de M.R.B.C. y L.M.C.N., se encontraba investido de función pública, es decir, se valieron de la condición que detentaban como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo obviamente (sic) nos encontramos en presencia de una violación grave de los Derechos Humanos (…) En efecto, debemos comenzar por señalar, que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Aunado al evidente peligro de fuga habida en el presente caso, contamos igualmente y sin lugar a dudas con la existencia de un evidente peligro de obstaculización establecido en la condición de funcionarios policiales activos que ostentan los ciudadanos R.S. y O.M., en pleno ejercicio de sus funciones por decisión del Juzgado 2º de Control, lo cual en la actualidad constituye un evidente peligro en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…) Se observa con meridiana claridad que la decisión por medio de la cual se le concedió a los ciudadanos R.S. y O.M., medida cautelar sustitutiva de libertad, no es cónsona con el siguiente dispositivo constitucional:

Artículo 29: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

PETITORIO

En consideración a todo lo antes expuesto, solicitamos a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que REVOQUE la decisión dictada el 11-04-07 (…) y en si lugar se acuerde en contra de los referidos ciudadanos MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por los ciudadanos Abogados A.B.N.E., M.T.C.C., L.M. y J.R.M., Fiscales 62º con Competencia Plena Nacional, 62º Auxiliar con Competencia Plena Nacional, 68º con Competencia Plena y 68º Auxiliar con Competencia Plena Nacional, respectivamente, actuantes en el proceso judicial seguido en contra de los ciudadanos imputados R.J.S.C. y O.J.M.; careado todo ello con la decisión objetada; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad a los impugnantes, de modo tal que el fallo objetado se encuentra ajustado a Derecho y al criterio doctrinal aplicable a nuestro Derecho Positivo, por las razones que de seguida se elucidan:

Observa la Sala que el quid que encomia el fundamento del escrito recursivo, recae en que los quejosos alegan el pleno abarque de los extremos de Ley para la procedencia de la declaración de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 en adminiculación con el 251 del instrumento legal Adjetivo Penal; disidencia ésta que aducen los censores, relegando el hecho que argumenta el jurisdicente, cuando admitiendo que en el presente proceso judicial, dado a las especies penales sindicadas como delitos a los procesados de marras, habida cuenta de la penalidad a imponer, se erige el 3º apócrifo que refiere el artículo 250 de la Ley in comento, esto es el Peligro de Fuga; asienta el juzgador la convicción de que los encausados están aprestos a la prosecución e hilo secuencial enmarcado en legalidad del proceso seguídoles en su contra, pues han sido atentos al llamado del Tribunal, lo que denota su interés de someterse a la persecución penal, aunado a que como acertadamente apunta el jurisdicente, la Medida Privativa de Libertad, que los suscribientes del escrito rescisorio pretenden le sea impuesta a los ciudadanos imputados en cuestión, sólo procede cuando las otras medidas menos gravosas sean insuficientes para garantizar el proceso, conforme lo estipula el artículo 243 procedimental penal; caso hipotético de inopia que no se acopla a la realidad del íter penal sometido a nuestro juicio; así las cosas, aún cuando como arguyen los recurrentes el riesgo notorio de Peligro de Fuga o Periculum in mora, se da por abonado por cuanto es situación fáctica, el hecho de que el ilícito atribuido a los imputados de marras supera los diez años de pena establecidos como límite; siendo tal aseveración uno de los requisitos complacientes del mentado artículo 250 para la imposición del régimen de privación de libertad que pretende la representación fiscal le sea impuesto al encausado en mención; asimismo mal podría darse por asentado la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación, como esgrimen los censores en apelación, aduciendo que “(…) en los actuales momentos los imputados se encuentran ejerciendo funciones policiales y manifiestamente armados, por lo que mal puede pensarse que no existe la posibilidad de que los testigos sean manipulados o amenazados por los imputados, lo que traería como consecuencia inmediata que los mismos se resistan a acudir al eventual Juicio Oral y Público a ofrecer testimonios (…)”; cuando habiendo transcurrido ya cuatro (04) años, como argumenta el juzgador, desde la apertura del proceso penal en su contra, no se ha puesto de manifiesto circunstancia alguna de tal talante.

De igual manera, aprecia la Alzada que los recurrentes, argumentan la improcedencia de la Medida Cautelar impuesta, dado al alegato de que la misma a su dicho es de errónea aplicación, siendo que los delitos atribuidos a J.S.C. y O.J.M., vale decir, Homicidio Calificado ejecutado en detrimento de los hoy occisos M.J.B.C. y Cedeño Núñez J.M.; y Uso Indebido de Arma de Guerra; configuran la cualidad de lesa humanidad, conforme a la parte infine del artículo 29 Constitucional y el criterio jurisprudencial que ostenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 09-11-2005; percibido ello, quien suscribe, Juez ponente en voz de esta Alzada Colegiada, tiene a bien apostillar, que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en su artículo 07 determina que es lo que debe entenderse por crimen de lesa humanidad, y en primer término menciona el Asesinato. Ésta norma señala que debe tratarse de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. En el caso que nos ocupa, de acuerdo a la información que suministra la propia Fiscalía, se trata de la muerte como consecuencia de herida por arma de fuego de los ciudadanos M.R.B.C. y L.M.C.N., quienes fallecieron en el curso de la actuación de los funcionarios R.S.C. y O.M. adscrito a la delegación Ciudad B. delC. de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuando en el curso de un procedimiento cuyas circunstancias que lo caracterizaron deben estar siendo objeto de investigación por parte del titular de la acción penal. Sin embargo, en esta prima etapa del proceso penal, la información suministrada se hace insuficiente para establecer la existencia del ataque generalizado o sistemático de que nos habla la norma ya indicada del Estatuto de Roma, que vale acotar, forma parte de nuestro Derecho positivo vigente. A tales efectos, cuando se aduce el término "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple del acto mencionado, es decir, asesinato u homicidio contra una población civil, es decir en menoscabo de un conglomerado, de una colectividad, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política, no encuadrándose el caso en estudio en tal hipótesis o supuesto de hecho, a razón de lo apostillado.

De igual forma, se hace factible desestimar las apreciaciones fiscales, en cuanto al perímetro de enmarcar el hecho ilícito en exámen, en el contexto de aquellos que violentan los derechos humanos; habida cuenta de que ciertamente en el presenta caso pareciera estar afectado el derecho a la vida, que es un derecho individual y que figura entre los derechos humanos de los denominados de primera generación. Pero con los elementos de los cuales disponemos actualmente, sin contar con la totalidad de lo hasta ahora investigado no puede formarse criterio el tribunal de primera instancia respecto a encuadrar los hechos suscitados en el cartabón de aquellos que contravienen los Derechos Humanos. Tampoco puede asumirse que el comportamiento de los funcionarios antes nombrados, imputados en esta causa, haya sido ordenado por el Estado Venezolano. Todo indica que se trata de acciones individualmente desarrolladas y no producto de una política implementada por el Estado. Y por otra parte es bien sabido que solo el ESTADO es y será SUJETO ACTIVO en la violación de este tipo de derechos, siendo tal aseveración desarrollada por esta Sala, pues a razón de los tramos de la investigación que se han ido conjeturando hasta ahora, no se encuentra dilucidado aún si la actuación de los imputados fue ajustada a órdenes de sus superiores jerárquicos a saber de su condición de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de lo que sí se pudiese en caso hipotético sugerir una violación a derechos humanos pues entraría en censura la responsabilidad del Estado. De tal modo en cuanto a las explicitadas delaciones plasmadas por el representante fiscal en su escrito recursivo, esta Alzada Confirma el proceder del Tribunal de la causa.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial; ahora bien, si hasta ésta fase los procesados no han subvertido la secuencia del proceso, ello arroja a la convicción razonada y certera de que los mismos tienen interés en el esclarecimiento de los hechos que se les imputan, hallándose como ya se apuntare aprestos a la prosecución de este íter penal en el que se encuentran inmersos; por lo que aún cuando convergentes están los extremos de Ley para declarar la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en su contra, está traspuesta la circunstancias cierta de su comparencia a los actos procesales a los que han sido convocados, como bien lo apostilla el juzgador en el texto de su pronunciamiento.

En la decisión del Tribunal Quinto en Funciones de Control, Extensión Territorial Puerto Ordaz, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada a los imputados, dado a las circunstancias que engloban su sujeción al proceso penal, enmarcadas en el hecho de su abocamiento a la instancia jurisdiccional en calidad de procesados.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por los Abogados A.B.N.E., M.T.C.C., L.M. y J.R.M., Fiscales 62º con Competencia Plena Nacional, 62º Auxiliar con Competencia Plena Nacional, 68º con Competencia Plena y 68º Auxiliar con Competencia Plena Nacional, respectivamente, actuantes en el proceso judicial seguido en contra de los ciudadanos imputados R.J.S.C. y O.J.M. por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Guerra; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en data 11 de Abril de 2007, mediante la cual el A Quo acordó decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007).

Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/MCA/GQG/CR/VL._

FP01-R-2007-000112

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