Decisión nº FG012007000461 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 11 de Junio de 2007

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-000356

ASUNTO : FP01-R-2007-000111

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

Causa Nº Aa. FP01-R-2007-000111

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE JUICIO – CIUDAD BOLIVAR

RECURRENTE: ABOGS. L.A.A. Y D.E.L.

Apoderados Judiciales de la querellante, ciudadana E.C.

QUERELLADA: M.S.P.M.

DELITO SINDICADO: AMENAZAS

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000111, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por los Abogados L.A.A. Y D.E.L., procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana querellante E.C., en el proceso judicial seguido en contra de la ciudadana querellada M.S.P.M., por su presunta incursión en la comisión del delito de AMENAZAS, en detrimento de la ciudadana querellante en mención; tal impugnación, ejercida a fin de refutar el fallo que profiriera el Tribunal Primero en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en data 25 de Abril de 2007, mediante el cual el A Quo DECLARA ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 25 de Abril de 2007, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, emitió pronunciamiento, declarando Abandonada la Acusación Privada formulada por la ciudadana E.C., en contra de la ciudadana querellada M.S.P.M.. En el descrito Auto, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento relativo a la solicitud presentada por la Abg. D.G. DE CARIDAD; Defensora Pública Penal Cuarta del Circuito Judicial del Estado Bolívar, actuando en su condición de Defensora asistente de la ciudadana: M.S.P.M., plenamente identificada en autos que conforman la presente causa; este Tribunal procedió a la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones y observó:

Primero; En fecha 29 de Enero del año 2007 se le dio entrada a la presente acusación privada incoada por la ciudadana E.C., debidamente asistida por los Abogados L.Á.A. y D.E.L., en contra de la ciudadana M.S.P.M., por el delito de Amenazas previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal.

Segundo; En fecha 22 de Febrero del año 2007, comparece por ante este despacho la ciudadana E.C., debidamente asistida por la Abogada L.Á.A. a los fines de ratificar la acusación privada.

Tercero; En fecha 28 de Febrero del año 2007, este Tribunal una vez verificada las exigencias del artículo 401 de Código Orgánico Procesal Penal procede a Admitir la misma y se ordena la citación de la Querellada a los fines de comparezca por ante este despacho y designe defensor que la asista en el proceso judicial incoado en su contra.

Cuarto; En fecha 08 de Marzo del año 2007, compareció la ciudadana M.S.P.M., a los fines de solicitar defensor que la asista y por cuanto la misma manifestó no tener recursos económicos solicitó al Tribunal la designación de un Defensor Público, por lo que en esa misma fecha se oficio a la Unidad de la Coordinación de Defensoria Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar a fin de que se tramitara la designación del defensor correspondiente.

Quinto; En fecha 13 de Marzo del año 2007 se recibió oficio N° 428, mediante el cual hacen del conocimiento de este despacho que según distribución interna la Defensoria de la ciudadana M.S.P.M., le correspondió a la Abog. D.G., en su condición de Defensora Pública Penal Cuarta; compareciendo en fecha 14 de Marzo del año 2007 por ante esta sala quién aceptó el cargo recaído en su persona, en esa misma fecha el Tribunal acordó fijar Audiencia de Conciliación para el día 04/04/2007, a las 10.30am.

Sexto; En fecha 18/04/2007 el Abog. D.L. en su condición de apoderado de la parte querellante solicita al Tribunal la fijación de una nueva fecha a los fines de celebrarse la Audiencia de Conciliación, ello por cuanto para la referida fecha no se dio despacho con motivo de haber sido decretado no laborable por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Ahora bien este Tribunal para decidir previamente observa considera lo siguiente:

Establece el Artículo 411 del Código orgánico Procesal Penal. Facultades y Cargas de las Partes.

Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación, el acusado y el acusador podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales solo podrán proponerse en esta oportunidad…4.- Promover las pruebas que se producirán en el Juicio Oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

En atención a la trascripción de la norma comentada se infiere en el caso que nos ocupa que le correspondía a la parte acusadora instar al Tribunal, lo que se traduce en la omisión de la parte acusadora del cumplimiento de sus deberes procesales, por lo que estima este Tribunal por vía de consecuencia que nos encontramos en presencia del abandono por parte del acusador privado en la presente causa, tomando en consideración que desde el momento en que fue Admitida la Acusación Privada, los querellantes han dejado de instarla tal como lo señala la defensa en su escrito. Es bueno traer a colación, que la preclusividad obliga a respetar los lapsos y oportunidades que la ley contempla para que cada una de las partes ofrezcan las pruebas que se incorporaran al Juicio Oral una vez que el Juez competente indique si la misma es lícita y pertinente, a los fines de que la parte contraria la conozca y disponga del tiempo suficiente para ejercer su derecho a la defensa frente a las pruebas promovidas, lo que conlleva a que las partes la puedan controlar, contradecir e impugnar.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, DECLARA ABANDONADA, la presente querella, de conformidad con lo previsto en el Artículo 416 2° y 3° Aparte del Código 0rgánico Procesal Penal. (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los Abogados L.A.A. Y D.E.L., procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana querellante E.C., en el proceso judicial seguido en contra de la ciudadana querellada M.S.P.M.; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan el fallo de fecha 25 de Abril de 2007 de la siguiente manera:

(…)

DE LOS HECHOS

Una vez presentada y admitida la acusación privada interpuesta en contra de la Ciudadana M.S.P.M., por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, en contra de nuestra representada E.C., el Tribunal Cuarto de Control procedió a notificar a la primera nombrada quién designó abogado defensor, procediendo el Tribunal Primero de Juicio a fijar fecha para la Audiencia de Conciliación. Notificados de tal acto, se pudo verificar que el mismo estaba fijado para un día que en definitiva sería no laborable, como lo es el miércoles de semana santa, razón por la cual decidimos esperar la nueva oportunidad procesal para realizar los actos correspondientes, entre ellos la promoción de las pruebas.

Debemos hacer notar que en nuestros años de experiencia jurídica, incluso de alguno de nosotros por más de doce (12) años dentro del Poder Judicial, jamás ha sido día laborable el día miércoles de semana santa. En tal sentido, por máximas de experiencias, el día 04 de abril del 2.007 –miércoles santo- tampoco sería laborable, como en efecto no lo fue. De tal conclusión surge otra que por lógica operaría inmediatamente: “el renacimiento de facultades y cargas de las partes”, habitual, bien conforme al derecho establecido en el artículo 328 o bien en el del 411, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, renacen los derechos de presentar las pruebas y realizar cualquier otra actuación procesal pertinentes en los términos legales y dentro del nuevo lapso que preceda al acto de conciliación, situación de la que seguro se ha valido también la defensa hoy solicitante de la declaratoria de abandono en beneficio de sus defendidos en alguno oportunidad.

DEL DERECHO

Conforme establece el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal: “La protección de la víctima y la reparación del daño a los que tenga derecho son también objetivos del proceso penal”. Debiendo, en consecuencia, ser muy cuidadoso el Juez al momento de cercenar algún derecho de las víctimas. Por ello, ha debido vislumbrar el a quo que si bien es cierto puede entender desistida la acusación por falta promoción de pruebas, este pronunciamiento sólo opera en la debida oportunidad procesal, la prevista en el artículo 412 ejusdem, que es la única que tiene por Ley para pronunciarse sobre las pruebas o para saber si el querellante compareció o no a audiencia, que son las únicas dos causales del desistimiento tácito.

El artículo 416 ibidem separa claramente, desde su encabezamiento, el desistimiento del abandono, explicando el desistimiento expreso, el desistimiento tácito y más adelante el abandono, siendo sólo en el tercer aparte que habla de éste último y ofrece para él una fórmula procesal de decisión por auto expreso, pero sólo aplicable al abandono, nunca al desistimiento. Tan es así que en la parte in fine del citado artículo separa nuevamente el legislador lo que es un acto que declara el abandono y lo que es un auto que declara el desistimiento.

Conforme a derecho, mal puede el Juez de Juicio dictar una decisión donde declara abandonada la querella por supuestos de desistimiento o declarar un desistimiento por medio del procedimiento de abandono, porque con ello está aplicando erróneamente la N.J. y violando consecuencialmente la Ley, ya que el alegato de la defensa y la motivación de la decisión no es otra que la falta de presentación de pruebas; y como ya dijimos esta falta de presentación de pruebas no ha ocurrido porque el Tribunal no ha fijado una oportunidad real en la que pueda celebrarse la audiencia de conciliación, para entonces saber si se promovieron o no las pruebas, razón por la cual no operó el desistimiento y debe ser revocada la decisión del a quo.

Ahora bien, a los efectos de cualquier alegato de abandono, hay que aclarar que el abandono por falta de instancia del acusador sólo opera en los momentos procesales en que instar es requerido. Así establece el mismo artículo 416 establecer cuando se entiende abandonada la causa, entre otras cosas: “excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”. En este caso específico, el Tribunal Primero de Juicio el día 13 de marzo, a sólo siete (07) días hábiles de la última actuación del acusador, fijó el acto de conciliación para ser celebrado el día 04 de abril de 2.007, pudiendo observarse que ya había sido admitida la acusación, notificado el acusado, designado y juramentado el defensor, no quedando al acusador ninguna razón para seguir expresando su voluntad, sino hasta que tuviese lugar el acto de conciliación.

Una vez no celebrado el acto conciliatorio ha debido el Tribunal proceder a su inmediato diferimiento, cosa que no hizo, ni el día 04, por supuesto, porque no hubo labores, ni tampoco el día 09 o subsiguiente al volver del receso de semana santa, razón por la cual al transcurrir ocho (08) días hábiles sin recibir notificación, procedimos el día 18 de abril a instar al tribunal para que fijara nuevamente la audiencia de conciliación, como es nuestro deber procesal, porque allí si hacía falta manifestar la voluntar de proseguir la querella y también hacía falta terminar con la inactividad del Tribunal sobre la causa, pero no antes, cuando ya estaba fijada la audiencia y sólo había que esperar el día de su celebración.

Sin embargo, con posterioridad al escrito de instancia de parte es que la defensa solicita el desistimiento, resultando injusta e ilógica que pueda decirse que no instamos después que nosotros ya habíamos instado y mucho menos que se tomen lapsos separados como que si fuese uno solo, situación que de seguro hizo incurrir al Tribunal en error pensando que nosotros no instábamos desde el 28 de febrero, cuando el requisito de instar renació a partir del día 09 de abril, día hábil siguiente a la semana santa, ya que antes no hacía falta instar porque se esperaba el día de una audiencia, como ya dijimos.

Entre el día 28 de febrero y el 13 de marzo, transcurrieron siete (07) días hábiles, no hizo falta instar.

El día 13 de marzo se fijó la audiencia de conciliación para el día 04 de abril y no hizo falta instar en ese lapso, pues conforme a la Ley ya citada es de los que no requiere expresión de la voluntad del acusador sino de esperar la audiencia.

Entre el día 04 de abril y el 18 de abril (día en que instamos) transcurrieron ocho (08) días hábiles.

En consecuencia, siendo estimable el abandono de la causa cuando el acusador no insta, siempre que corresponda instar, en un lapso de veinte (20) días hábiles, es evidente que en ninguno de los casos antes señalado ha corrido tal plazo previsto en el artículo 416, por lo que mal puede pretender sancionarse a la víctima por este hecho declarando abandonada su causa, obligándonos entonces a interponer el presente recurso de apelación.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, teniendo en cuenta la clara distinción que el legislador ha realizado entre el caso del abandono y del desistimiento en la acusación privada, razón suficiente para entender que aunque los términos sean similares en el lenguaje castellano, no lo son en el ámbito procesal penal; habiendo quedado demostrado además que no existió ni desistimiento ni abandono por parte del acusador o su apoderados; y viéndose conculcados los derechos y garantías de la víctima con la decisión del a quo, procedemos, con todo respeto y en atención a los artículos 416, 447, numeral 1º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formal RECURSO DE APELACION DE AUTO en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 25 de abril de 2.007.

Al efecto, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que una vez admitido el recurso, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, tenga a bien fijar la oportunidad para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial en el mismo Palacio de Justicia, solicitando por último que al momento de decidir sea declarado CON LUGAR el recurso, ordenando al Tribunal de Juicio que fije nuevamente la audiencia de conciliación y notifique a las partes para entonces ejercer las facultades procesales correspondientes.(…)

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

Por su parte la Abogada D.G. DE CARIDAD, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la causa seguida a la Ciudadana: M.S.P.M., ocurre ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación incoado en la presente causa, y explícitamente pasa a fundamentarla de la siguiente manera:

“(…) CONSIDERACIONES GENERALES DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Ciudadanos Magistrados, de seguida paso a contestar en dos puntos, debidamente fundados en hecho y en derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellante en la presente causa el día 04-05-2.007.

PRIMERO

En fecha 04-05-2.007 los apoderados de la parte Querellante interponen formal recurso de apelación de autos de forma extemporánea, en contra de la decisión debidamente fundamentada por el Tribunal Primero de Juicio de fecha 25-04-2.007.

Sobre este particular, es importante resaltar que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte infine, señala: omisis

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podré interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su publicación

.

En el caso in comento, los apoderados judiciales interpusieron su pretensión recursiva fuera del lapso previsto en citada norma, tomando en consideración que la apelación fue consignada el día 04-05-2.007 y el Tribunal Primero de Juicio realizó la publicación de la decisión el día 25-04-2.007, vale decir, la apelación fue interpuesta al sexto (06) día, fuera del lapso previsto por el Legislador, por lo cual debe ser declarado inadmisible el Recurso de Apelación, por los querellantes haberla interpuesto de forma extemporánea.

Por todas las consideraciones antes narradas, Ciudadanos Magistrados el recurso de Apelación interpuesto de forma extemporánea, debe ser declarado inadmisible, en aras de garantizar la seguridad jurídica de que debe gozar todo justiciable, por la omisión de su contendor.

SEGUNDO

Con respecto a este punto, mencionaré omisión incurrida por parte de los apoderados judiciales, al no establecer la pertinencia y necesidad de las pruebas en las cuales fundamentarían su pretensión, dentro del lapso procesal establecido, vulnerando con ello, el derecho a la defensa de mí asistida M.S.P.M., al no tener conocimiento sobre cuales pruebas, defenderse del proceso penal incoado en su contra. A este respecto es menester indicar, que los apoderados judiciales en la narración de los hechos de su escrito recursivo, para justificar su falta de diligencia, expresan:

…”Notificados de tal acto, se pudo verificar que el mismo estaba fijado para un día que en definitiva sería no laborable, como lo es el miércoles de semana santa, razón por la cual decidimos esperar la nueva oportunidad procesal para realizar los actos correspondientes, entre ellos la promoción de pruebas”…

Los apoderados judiciales no pueden alegar, que decidieron no promover las pruebas en el plazo establecido, porque se percataron después de darse formalmente por notificados, de que el acto se realizaría un día no laborable, como es el (miércoles santo), porque el 411 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone claramente cuales son las facultades y cargas de las partes…

En relación a lo expuesto anteriormente, es preciso destacar que el Principio de Preclusividad, es una garantía procesal que se maneja con relación a las partes, y se aplica a la conducta de ellas. La preclusión procesal es la pérdida de la oportunidad para realizar un acto procesal. Es una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica, siendo este último observado en la presente causa, cuando el acusador privado actuando de forma omisiva, no promueve sus pruebas en el plazo establecido y después para justificar su error, aduce que no lo hizo en el plano establecido porque estaba esperando una nueva oportunidad procesal, para hacerlo, sin tomar en consideración que el plazo de los tres (03) días, ya le había precluido, al no hacerlo el día 30-03-2007.

Considera la defensa, que la Tutela Judicial Efectiva de los derechos justiciables, no pueden perfilarse cuando se producen omisiones que puedan afectar o menoscabar sus derechos constitucionales y procesales, lo cual se denota cuando aducen los apoderados querellantes, que:

…” Debemos hacer notar que en nuestros años de experiencia jurídica, incluso de alguno de nosotros por más de doce (12) años dentro del Poder Judicial, jamás ha sido día laborable el día miércoles de semana santa. En tal sentido, por máximas de experiencias, el día 04 de abril del 2.007 –miércoles santo- tampoco sería laborable, como en efecto no lo fue. De tal conclusión surge otra que por lógica operaría inmediatamente: “el renacimiento de facultades y cargas de las partes”, habitual, bien conforme al derecho establecido en el artículo 328 o bien en el del 411, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, renacen los derechos de presentar las pruebas y realizar cualquier otra actuación procesal pertinentes en los términos legales y dentro del nuevo lapso que preceda al acto de conciliación, situación de la que seguro se ha valido también la defensa hoy solicitante de la declaratoria de abandono en beneficio de sus defendidos en alguno oportunidad”…

Del extracto del escrito recursivo antes citado, se hace imperioso destacar que, el calendario judicial nunca ha señalado el miércoles santo como día no laborable, ese día es acordado con posterioridad, dentro de las facultades que tiene la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de una forma potestativa y en el uso de sus atribuciones, como órgano que administra los intereses del Poder Judicial, y no como lo quieren advertir los querellantes, cuando en la parte titulada del derecho de su recurso de apelación, pretenden responsabilizar su omisión cometida al día festivo…

Por otra parte, señalan los querellantes para justificar la inacción de la querella que “El artículo 416 ibidem separa claramente, desde su encabezamiento, el desistimiento del abandono, explicando el desistimiento expreso, el desistimiento tácito y más adelante el abandono, siendo sólo en el tercer aparte que habla de éste último y ofrece para él una fórmula procesal de decisión por auto expreso, pero sólo aplicable al abandono, nunca al desistimiento. Tan es así que en la parte in fine del citado artículo separa nuevamente el legislador lo que es un acto que declara el abandono y lo que es un auto que declara el desistimiento”.

Ciertamente el artículo 416 ejusdem, contiene dos (02) figuras jurídicas totalmente distintas, como es el Desistimiento de la Querella, que puede ser expreso o tácito y el abandono.

En el caso sometido al análisis del M.T.R., el Tribunal de Juicio pudo perfectamente y ajustado a derecho, decretar el desistimiento de la querella, motivado a que los querellantes no promovieron las pruebas dentro del plazo de los tres (03) días antes de la celebración de Audiencia de Conciliación que estaba fijada para el día 04-04-2.007 a las 10.30 AM.

La presente querella desde el día 22-02-2.007, fecha en la cual fue ratificada por la Acusadora Privada E.D.C.C.G., nunca más fue instada por parte de sus apoderados judiciales, faltándole por realizar algunas diligencias dentro de las cuales, destaca la promoción de las pruebas con la pertinencia y necesidad en las cuales se fundamentaría su aludida pretensión, lo cual fue declarado por el Tribunal de Juicio en fecha 25-04-2.007, a solicitud realizada por la defensa en fecha 18-04-2.007.

De esta forma debidamente fundada concluyo la presente contestación al recurso de apelación, interpuesto de forma extemporánea, con el objeto de que el M.T.R. lo revise y lo declare sin lugar en la definitiva, ratificando la decisión acertada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio, de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado contentivo de apelación ejercida contra auto jurisdiccional, sometida a nuestro juicio; así como del celoso análisis y cotejo practicado al Recurso de Apelación incoado, respecto al fallo recurrido; esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, colige que el rumbo del fallo sujeto a nuestro raciocinio, deviene inexorablemente en una providencia de Alzada, Confirmatoria; ello sobre la base de los siguientes argumentos:

Observa la Sala, que el texto de la sentencia, se encuentra ajustado a la real situación de hecho y de derecho, teniendo ello asidero en que traspolada quien suscribe la presente decisión en voz de ésta Superior Instancia, a las actuaciones procesales que preceden a objeto de constatar lo aducido por la Defensa que asiste a la ciudadana querellada M.S.P.M., en su escrito de solicitud de declaración de desistimiento de la acusación formulada en su contra, por la ciudadana querellante E.C., atribuyéndole la presunta comisión del ilícito de Amenazas, se pudo apreciar de la revisión de los autos que, los actos procesales llevados a efecto hasta el entonces de la circunstancia que originó la acción de impugnación en estudio, están enmarcados en el cartabón legal correspondiente; luego entonces, siendo el caso que presentada la acusación en fecha 28 de Enero de 2007, en contra de la querellada en cuestión, la misma deberá ser ratificada atendiendo al lapso previsto en el 4º acápite del artículo 416 Adjetivo Penal, cumpliéndose con ello en fecha 22 de Febrero del año en curso; llegada su admisión en data 28 de Febrero de este año, y siendo notificada la querellada de ello el día 01 de Marzo del presente año, y una vez designado Defensor que la asista, cíclicamente se convocare a la Audiencia de Conciliación, conforme al dispositivo adjetivo penal 409, para que tuviere ésta lugar en fecha 04 de Abril de 2007, a las diez y media horas de la mañana, como se evidencia del texto del folio veintisiete (27) de la primera pieza de este expediente; no encontrándose en el interim de las actuaciones procesales suscitadas antes de la aludida data escrito de promoción de prueba alguna por parte de la parte querellante, tal cual como enuncia el artículo 411, numeral 4º de la Ley in comento; y habida cuenta de que ciertamente la actuación de los acusadores privados en mención en el sumario penal en estudio se subsumió en el presupuesto de hecho al que refiere el 4º párrafo del artículo 416 procedimental penal, traduciéndose ello, en el abandono de la acusación por falencia u omisión en la promoción de pruebas para su fundamentación; por cuanto se evidencia de los autos que preceden que la parte querellante, deja a un lado el cumplimiento de su carga procesal, ya que no concurre a la efectividad del acto de promoción de pruebas, en el plazo de tres días antes del vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Conciliación, tal cual como lo establece el mentado artículo 411; erigiéndose todo ello en acierto del juzgador en su pronunciamiento sometido a apelación, al no constatarse la mencionada promoción de pruebas, relegando el impulso procesal que ameritan los delito de acción privada como el de marras.

En secuencia a ello, estima la Sala, criterio del máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, cuando en Sentencia Nº 214, de fecha 22-05-2006, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, versa:

(…) Ahora bien, volviendo al análisis del artículo 411, tenemos que el mismo señala: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…”.

A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

De manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará esta Sala a continuación.

Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con lo que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.

Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.

Se entenderá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

Secuencial a ello, aprecia la Sala que no tiene lugar la acción de impugnación incoada, por ser ésta manifiestamente infundada e insustancial en su basamento, siendo que mal pueden los recurrentes, argumentar que la carga procesal que les es merecedora, vale acotar, promoción de pruebas, no fue ejercida, siendo que a su dicho “(…) por experiencia jurídica (…) jamás ha sido día laborable el día miércoles de semana santa. En tal sentido, por máximas de experiencia, el día 04 de abril de 2007 –miércoles santo- tampoco sería laborable, como en efecto no lo fue (…)”, habida cuenta de que no es razón para la omisión de su acción dentro del proceso, el prever una circunstancia hipotética o relativa, que bien podría hacerse real o por el antitético no, es decir, trivialmente se podrían computar lo tres días a los que alude el artículo 411, prendado del supuesto de que posiblemente el día para el que se encontrare fijada la audiencia de conciliación, no sería laborable, pues ello desdeña el interés del actor procesal en lograr la condena del acusado, ello entendido por el legislador como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal, ésta inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforma en un abandono, el cual, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.

En atención a lo expuesto, es menester de la Alzada, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado al proceso por los Abogados L.A.A. Y D.E.L., procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana querellante E.C., en el proceso judicial seguido en contra de la ciudadana querellada M.S.P.M., por su presunta incursión en la comisión del delito de Amenazas, en detrimento de la ciudadana querellante en mención; tal impugnación, ejercida a fin de refutar el fallo que profiriera el Tribunal Primero en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en data 25 de Abril de 2007, mediante el cual el A Quo declara Abandonada la Acusación Privada. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido, otrora descrito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado al proceso por los Abogados L.A.A. Y D.E.L., procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana querellante E.C., en el proceso judicial seguido en contra de la ciudadana querellada M.S.P.M., por su presunta incursión en la comisión del delito de Amenazas, en detrimento de la ciudadana querellante en mención; tal impugnación, ejercida a fin de refutar el fallo que profiriera el Tribunal Primero en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en data 25 de Abril de 2007, mediante el cual el A Quo declara Abandonada la Acusación Privada. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido, otrora descrito.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007).

Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/MCA/GQG/CR/VL._

FP01-R-2007-000111

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