Decisión nº FG012009000572 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 27 de Octubre de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-001293

ASUNTO : FP01-R-2009-000300

JUEZ PONENTE: ABOG. A.J.J..

CAUSA N° FP01-R-2009-000300

RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE JUICIO,

Ext. Terr.Pto.Ordaz.

ACUSADO: Cenis J.M.R..

Fiscal del Ministerio Público: Fiscal 2º del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, del Edo. Bolívar.

DEFENSA:

(RECURRENTE) Abogs.: A.R.P., J.M. y S.S.G., Defensores Privados.

DELITOS SINDICADOS: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles a Título de Coautoría y Uso Indebido de Arma de Fuego.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000300, contentivo del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogs. A.R.P., J.M. y S.S.G., en su carácter de Defensores Privados del acusado Cenis J.M.R.; tal acción de impugnación incoada a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal 4º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, el día 27-07-2009 en ocasión a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción que fuere formulada por los recurrentes conforme al art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el A Quo negar lo peticionado, manteniéndose por consiguiente vigente la medida cautelar privativa de libertad a la cual se halla sujeto el encausado de marras a quien se le sigue juicio por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles a Título de Coautoría y Uso Indebido de Arma de Fuego.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 15-07-2009, el Juzgado 4º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió Auto , declarando el A Quo negar lo peticionado, ordenándose por consiguiente, mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la que se encuentra sujeto el encausado en mención; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

(…) Vista la solicitud que antecede formulada por los ciudadanos abogados, A.R.P., J.M. Y S.S.G., quienes actúan en calidad de abogados defensores del ciudadano: CENIS J.M.R. (…) quienes se les sigue Juicio por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TÍTULO DE COAUTORÍA Y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO (…) señalan los abogados que su patrocinado les fue decretada en fecha 21 de Julio del año 2.007, por el Tribunal cuarto de Control de este mismo circuito judicial penal la medida privativa judicial de libertad de nuestros patrocinados, sin que este y sus defensores dentro de dicho lapso de tiempo hayan incurrido en tácticas dilatorias, con el propósito de dilatar u obstaculizar el desarrollo normal del presente proceso, buen proceder que se desprende del contenido de los autos que conforman la presente causa, en función de lo antes expuesto, solicitamos el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad, que hoy pesa sobre nuestros defendidos, ordenándose su inmediata libertad bajo las condiciones que imponga el sentenciador, ello de conformidad a lo previsto en la jurisprudencia patria y el primer parte (sic) del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quien preside este Tribunal Cuarto de Juicio para decidir observa, que en el presente caso ya existe un primer Juicio oral y público, en contra del acusado CENIS J.M.R., realizado dentro de los parámetros que establece la ley, el cual fue anulado por nuestra Corte de Apelaciones, por razones que se explican en la sentencia dictada por el órgano ya señalado, de igual forma se observa que este ciudadano se encuentra en proceso judicial por encontrarse incurso en uno de los delitos contra los derechos humanos, que al momento de ocurrir el hecho el acusado era funcionario policial, ciudadano que está obligado a respetar los derechos humanos de la colectividad a la cual sirve, de igual forma, los delitos contra los derechos humanos según nuestra carta fundamental son delitos imprescriptibles, aunado a esto existe la sentencia de la sala constitucional número 3421, teniendo como ponente al Magistrado J.E.C.R., que señaló en la aludida sentencia lo siguientes “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles a los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares, en caso que el Juez considere, que procede la privación de la libertad del imputado…” de todo lo expuesto se observa que el acusado está siendo juzgado por la violación de un derecho humano fundamental que el estaba obligado a proteger como es el derecho a la vida, delito como se expresó en la referida sentencia está exento de aplicación de medidas cautelares como de cualquier otro beneficio procesal, de esta sentencia se colige, que tampoco en autores de este tipo de delitos que implican una violación grave a los derechos humanos tampoco opera el decaimiento de la medida privativa judicial de lo que popularmente se conoce como retardo judicial, establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, por todas las razones anteriormente expuestas es que este Tribunal Cuarto de Juicio (…) niega la presente solicitud, pues estamos en presencia de uno de los delitos contra los derechos humanos, delitos que cuando se perpetran ni prescriben y están exentos de medidas cautelares o cualquier otro beneficio (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.

En tiempo hábil para ello, los Abogs. A.R.P., J.M. y S.S.G., en su carácter de Defensores Privados del acusado Cenis J.M.R.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 27-07-2009; de la siguiente manera:

(…) Ilustrados Magistrados de Apelación, el haber obtenido una respuesta desfavorable por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio (…) con ocasión a la solicitud de DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que fuere interpuesta por esta representación en fecha 22-07-2.009, de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida conculcó el Debido P.L., la Tutela Judicial Efectiva, el Principio de Proporcionalidad y el Derecho de L.P. de nuestro defendido, causándole un gravamen irreparable, ya que existe una decisión favorable a este, por cuanto la Corte de Apelaciones, en su oportunidad, anuló la sentencia condenatoria decretada en su contra, por lo que se mantiene vigente e inalterado su derecho a la presunción de inocencia.

(…) De igual forma, el A quo confunde la figura del Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, con las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la transcribir de manera parcial el contenido de la decisión No. 3421 de fecha 09-11-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) debió el Sentenciador A quo, centrarse en constatar en la recurrida, si efectivamente se habían consumado los Dos (02) años del decreto de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, aunado a la falta de solicitud de su prórroga por parte del Ministerio Público; y, si el transcurso de dicho lapso de tiempo, se ha verificado como retardo, en función de tácticas dilatorias abusivas imputables al acusado y sus abogados; todo ello en sujeción a las exigencias plasmadas en las diversas decisiones promulgadas por los Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia o no del Decaimiento de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad (…)

PETITORIO

Con base a los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, solicitamos que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, decretándose el DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su oportunidad por el Tribunal Cuarto (…) en Función de Control (…) Extensión Territorial Puerto Ordaz, en contra del ciudadano CENIS J.M.R.; Revocándose en consecuencia el recurrido Auto Interlocutorio decretado en fecha 27-07-2.009 (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Alzada que convergen las escisiones sometidas a nuestro juicio, en encomiar como quid aquel que recae en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a denegar el pedimento de los recurrentes respecto a hacer efectiva la operatividad del dispositivo 244 del Código Orgánico Procesal y subsiguientemente declarar el decaimiento de la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido su patrocinado por hallarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles a Título de Coautoría y Uso Indebido de Arma de Fuego.

Con sujeción a ello, estima la Alzada que la resulta de la acción rescisoria en estudio deviene inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar, esto bajo la luz que la decisión cuestionada se halla sometida a Derecho, habida cuenta que en estimación de esta Corte, en seguimiento al criterio del máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional establecido en sentencia fechada el 13-04-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., la complejidad propia del caso concreto, habida cuenta que al menos uno de los delitos en examen es del tipo complejo, caso concreto, el Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles a Título de Coautoría, dado a que se estima como grave, a tenor del daño causado, como quiera que se irrumpe el sublime derecho a la vida del agraviado, derecho este de naturaleza fundamental, cuya transgresión implica una gravedad que propicia la complejidad en su resolución, así como da pie al surgimiento de dilaciones procesales que no le son reprochables a ningún actor procesal, glosando el fallo en reseña lo de seguida transcrito:

(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el > del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (…)

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Visto lo anterior, cabe destacar que si bien las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito. Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., (criterio ratificado en Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.), que:

La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (02) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, resulta acertado el criterio del juzgador al negar el decaimiento de la medida de coerción personal, argumentando que la gravedad de los delitos imputados propicia la dilación procesal, que si bien tal vez a ningún actor procesal le es reprochable, tal como la jurisprudencia citada en principio lo apunta, la gravedad de los ilícitos hace que el juicio se alargue, pues es necesario a veces, por la complejidad del caso aumentar el cúmulo probatorio, verbigracia.

Ahora bien, a juicio de esta Alzada resulta válido el argumento del Tribunal de la causa en cuanto a que el proceso judicial ventilado ante su Despacho, versa sobre la presunta comisión de uno de los delitos contra los derechos humanos, motivo por el cual no deben ser contemplados beneficios procesales como medidas menos gravosas para tales hechos, y ello se deduce de la circunstancia que siendo que al ocurrir el Homicidio, el acusado de marras era funcionario policial, respecto a lo cual el Juzgador argumenta:

“(…) que al momento de ocurrir el hecho el acusado era funcionario policial, ciudadano que está obligado a respetar los derechos humanos de la colectividad a la cual sirve, de igual forma, los delitos contra los derechos humanos según nuestra carta fundamental son delitos imprescriptibles, aunado a esto existe la sentencia de la sala constitucional número 3421, teniendo como ponente al Magistrado J.E.C.R., que señaló en la aludida sentencia lo siguientes “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles a los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares, en caso que el Juez considere, que procede la privación de la libertad del imputado…” de todo lo expuesto se observa que el acusado está siendo juzgado por la violación de un derecho humano fundamental que el estaba obligado a proteger como es el derecho a la vida, delito como se expresó en la referida sentencia está exento de aplicación de medidas cautelares como de cualquier otro beneficio procesal, de esta sentencia se colige, que tampoco en autores de este tipo de delitos que implican una violación grave a los derechos humanos tampoco opera el decaimiento de la medida privativa judicial de lo que popularmente se conoce como retardo judicial, establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, por todas las razones anteriormente expuestas es que este Tribunal Cuarto de Juicio (…) niega la presente solicitud, pues estamos en presencia de uno de los delitos contra los derechos humanos, delitos que cuando se perpetran ni prescriben y están exentos de medidas cautelares o cualquier otro beneficio (…)”.

En tal sentido, dada la aquiescencia de esta Corte respecto al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-09-2001, en el cual se considera que para los delitos de lesa humanidad, por ser una transgresión a los derechos humanos, no se deben contemplar beneficios procesales como el que el censor en apelación pretende para su defendido en el presente caso, en hilo a esto, preceptúa el artículo 29 Constitucional que los delitos contra los derechos humanos, son imprescriptibles, y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delitos quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a que el justiciable se extraiga del proceso que se le instruye, razón por la cual quedan, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, solo que dichos delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental; luego entonces no le es aplicable, a tales delitos el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código.

Siendo esto así, se percibe la improcedencia de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas y del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por disponerlo así la Sala Constitucional. Conforme a esta doctrina no es procedente acordar medidas cautelares sustitutivas ni el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad por el transcurso del lapso de dos años sin que haya habido sentencia firme, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, porque de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tribunales de la República están obligados a seguir los criterios de interpretación que la Sala Constitucional, realiza a las normas constitucionales.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a que el procesado no se someta a la persecución penal en el caso donde se enjuicie por la presunta comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así las cosas, a juicio de esta Segunda Instancia, el Tribunal recurrido ilustra en su motivación el por qué de la inoperatividad del decaimiento de medida por dilación procesal, argumentado así la gravedad del delito imputado, estimado como presunto delito contra los derechos humanos, lo cual propicia tanto la complejidad del caso, como el que no sean contempladas medidas cautelares sustitutivas de las privativa de libertad para tales hechos, cónsono todo ello con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado al inicio de ésta motivación. Luego entonces a criterio de esta Alzada, la deliberación recurrida, se apega al estamento legal, cumpliendo con el deber de fundamentar las decisiones que dicte el Tribunal, así como se acopla a lo dispuesto por la Sala Constitucional.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara, Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogs. A.R.P., J.M. y S.S.G., en su carácter de Defensores Privados del acusado Cenis J.M.R.; tal acción de impugnación incoada a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal 4º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, el día 27-07-2009 en ocasión a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción que fuere formulada por los recurrentes conforme al art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el A Quo negar lo peticionado, manteniéndose por consiguiente vigente la medida cautelar privativa de libertad a la cual se halla sujeto el encausado de marras a quien se le sigue juicio por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles a Título de Coautoría y Uso Indebido de Arma de Fuego. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogs. A.R.P., J.M. y S.S.G., en su carácter de Defensores Privados del acusado Cenis J.M.R.; tal acción de impugnación incoada a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal 4º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, el día 27-07-2009 en ocasión a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción que fuere formulada por los recurrentes conforme al art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el A Quo negar lo peticionado, manteniéndose por consiguiente vigente la medida cautelar privativa de libertad a la cual se halla sujeto el encausado de marras a quien se le sigue juicio por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles a Título de Coautoría y Uso Indebido de Arma de Fuego. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido ya descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LOS JUECES,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. A.J.J..

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.G..

FACH/AJJ/MCA/JG/VL._

FP01-R-2009-000300

Sent. Nº FG012009000572

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