Decisión nº FG012009000326 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 22 de Junio del año 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000121

ASUNTO : FP01-R-2009-000121

Asunto 6M-671

PONENTE: DR. F.Á.C.

CAUSA N° FP01-R-2009-000121 6M-671

RECURRIDO: TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Puerto Ordaz – Estado Bolívar

PROCESADOS W.B.R.A.

FISCALES

RECURRENTE Abog. M.G.C.

Fiscal 8º del Ministerio Publico a Nivel Nacional

Abog. FATIMA ALICCIA URDANETA

Fiscal 3º del Ministerio Publico

DEFNSORES RECURRENTE

Abog. GUSTAVO MATA GARCIA y

Abog. J.R.M.

(Defensa Privada)

DELITO SINDICADO HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LE EJECUCION DE UN ROBO

SITUACION JURIDICA DETENIDO INTERNADO JUDICIAL SENTENCIA CONDENATORIA

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Sentencia Absolutoria

Sentencia Definitiva articulo 457 del C.O.P.P.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto a los Recursos de Apelación de Sentencia, que fueran interpuestos en tiempo hábil el primero de ellos por las ciudadanas ABG. M.G.C., procediendo en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y ABG. F.A.U.P., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz; y el Segundo por los Ciudadano ABG. GUSTAVO MATA GARCIA y ABG. J.R.M., actuando como defensores privado del acusado W.B.R.A., a los fines de apelar de la decisión dictada en fecha 12-02-2009, mediante la cual el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio y constituido en Forma Mixta (con escabinos) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, CONDENA al ciudadano W.B.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.725.478, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, Por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano JEAN SARKIS.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

II

De la Decisión objeto de Impugnación

En fecha 12 de Febrero del año 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del Juicio Oral celebrado en la presente causa, misma decisión que fuera rebatida tanto por la Vindicta Publica como por la defensa privada, fundamentado dicho fallo en los términos quede seguida se escritura:

(…) Omissis

.En relación a lo planteado en sus conclusiones, por el Fiscal del Ministerio Publico, al referirse y a la vez pretender que la acción típica y antijurídica atribuible al acusado de autos tenia que encuadrarse en el delito penal Homicidio Calificado en la ejecución del robo (…) el tribunales este sentido considero que el delito cometido por el acusado, fue el de robo agravado, por cuanto ciertamente helecho criminal planteado por la Fiscalia del Ministerio Publico resulto probado que fue materializado por personas hasta ahora desconocidas mas no la autoría que dicha vindicta publica le atribuye al acusado y esto en razón que mediante la prolijidad de pruebas practicadas no se acredito la participación en ese homicidio del acusado W.B.R.A., ya que como ampliamente ya se detallo, los testigos presénciales, ni siguiera pudieron ver quien disparo la noches de los hechos y mucho menos vieron quien pudo haberle disparado ala victima. Igualmente las pruebas técnicas científicas practicadas en el presente hecho, tampoco sirvieron para incriminar al acusado por ineficaces (…) En relación a las conclusiones de la defensa basadas en que no se pudo probar en el juicio , que su defendido, estuvo en el lugar de los hechos el 16-08-2007,y mucho menos se demostró que este había resultado herido por arma de fuego, la noche del robo, en el referido restaurante. Finalmente se queja la defensa que el Ministerio Publico apoyó su acusación, solo en dos declaraciones realizadas en el juicio oral y publico por los testigos presénciales R.C. y F.F., de (29) testigos declarados mas las pruebas documentales y ninguno de estos elementos vincularon a W.R. en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo. En este Sentido este Tribunal Mixto, comparte parcialmente esta conclusión y es en lo referente a que ciertamente no pudo demostrarse la autoría del acusado en la comisión del Homicidio Calificado, por la razones ampliamente expuesto ut supra. Pero no comparte el resto del contexto de la referida conclusión ya que se pudo demostrar ampliamente que el referido acusado si estuvo presente y activo la noche del robo, tal como se detallo minuciosamente en el análisis y comparación de pruebas arriba detalladas (…)

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio y constituido en forma Mixta (con escabinos) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Nombre de la Prepublica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: Primero Condena al ciudadano W.B.R.A. (…) como coautor en el delito de n Robo Agravado (…) y le condena a cumplir la pena de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, mas las accesorias legales correspondientes, que cumplirá en el Centro Penitenciario de Oriente el Dorado(…)

Segundo: ABSUELVE: al referido ciudadano del delito de Homicidio Calificado Cometido en la Ejecución de Un robo (…) En relación al primer pronunciamiento se mantiene la medida privativa judicial de la libertad por encontrarse el condenado, privado de libertad para el momento del pronunciamiento de la presente sentencia(…)

III

De los Recursos de Apelación Incoados Proceso

Del Primer Recurso de Apelación

Contra la decisión antes referida, los Ciudadano ABG. GUSTAVO MATA GARCIA y ABG. J.R.M., actuando como defensores privado del acusado W.B.R.A. interpusieron una Primera acción de impugnación alegando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)..

DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIOLENTADAS EN LA SENTENCIA DICTADA

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece normas clara para la sentencia y permite que se pueda dar a los hechos una calificación distinta en el juicio (…)

Esta Exigencia del código Orgánico Procesal Penal ciudadanos Magistrados no fue cumplido por el Juez Sextote Juicio, pero esto no es lo mas grave, sino que indico que no obstante que sabia que eso estaba malhecho “ellos habían resuelto dejarlo así”,se referida a la ley y los escabinos, lo que podemos entender que por convenio de ellos se violentaba la Ley, consideramos que para los escabinos esto pudiera ser excusable dada la circunstancia que no conocen el derecho pero para un juez profesional se traduce en una falta muy grave que debe ser motivo de preocupación por la violación grave de la ley que esto significa (…)

No existe ciudadanos Magistrados en la sentencia dictada la congruencia requerida por la Ley, el juez también a los hechos una calificación jurídica distinta sin cumplir ex profeso y conciente los requerimiento los de este articulo ni los del articulo 350(…)

PRIMER MOTIVO, el del ordinal 2, referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación

Esta presente en virtud de que el Juez en su sentencia trata de motivar un fallo sobre una acusación inexistente lo que conlleva a que la misma sea ilógica con una ausencia de motivación, como se aprecia del FALLON (sic) dictado por el Tribunal Sexto de Juicio

SEGUNDO MOTIVO: el del ordinal 3, referido al quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que causan indefensión

Deforma inequívoca podemos afirmar ciudadanos Magistrados, que helecho de haber el Tribunal Sexto de Juicio dictado una sentencia por unos hechos por los cuales nuestro defendido no había sido acusado, que es una incongruencia entre la acusación y la sentencia, no haber cumplido establecido en el articulo 340,esto causa una grave y severa indefensión (…)

DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

Ciudadanos Magistrados, la pretensión de la defensa la establecemos de forma clara, por que el fallon dictado no puede ser bajo ninguna circunstancia confirmado y debe ser anulado por las graves violaciones Constitucionales y procesales existentes que dan lugar a la aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta forma se pueda realizar un nuevo juicio ante un juez que respete las normas constitucionales y procesales…(Omissis)”

Del Segundo Recurso de Apelación

Contra la decisión antes referida, las ciudadanas ABG. M.G.C., procediendo en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y ABG. F.A.U.P., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, y que con tal carácter actúan en la presente causa seguida al acusado W.B.R.A. interpusieron una segunda acción de impugnación, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)...

Con vista a lo precedentemente expuesto por el Juzgado en su decisión, al realizar la calificación jurídica de los hechos que el Tribunal acredita como probados incurre en una errónea aplicación de la norma jurídica como lo es al articulo 408 del Código Penal, vigente e igualmente incurre en una inobservancia de las normas que realmente debió aplicar como lo es el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 424 ejusdem, referente a la complicidad correspectiva. En efecto son contestes los testimonios de todos los ciudadanos rendidos en el Juicio Oral, a pesar del tiempo trascurrido desde la ocurrencia de los hechos (…)

Evidentemente que la conducta del ciudadano W.B.R.A., estuvo dirigida e n un principio a despojar y seguidamente apoderarse de las pertenencias de los ciudadanos ubicados en la mesa N 10 así lo afirman todos los testigos presénciales que el acusado desdijo que pusieran todas sus partencias en una funda que utilizo como bolso agrego estoes un atraco (…)

Al respecto es importante destacar que el homicidio cometido en el curso de la ejecución de un robo a mano armada, constituye o configura un único detalle, como lo es el homicidio calificado, siendo entonces el robo calificante de este ilícito penal. Asi, nuestro legislador ha considerado esta calificante como especial en este tipo de delitos la cual viene a sobrepasar, no solo las previsiones del homicidio intencional simple, sino también las de robo agravado (…)

Es importante concienciar que si bien el tribunal mixto considera que no quedo probado que el acusado fue el que disparo ala victima, si quedo demostrado que estaba armado, que era quien estaba mas cerca del área donde se efectuaron los disparos y que Fernando no estaba armado, que también habían aproximadamente tres sujetos armados, que todos huyeron del lugar y que en la ejecución del robo agravado le dieron la muerte a la victima (…)

PETITORIO

Solicitamos con el debido respecto ,a los magistrado de esta digna corte de apelaciones, en virtud de todo lo antes expuesto, que se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva ,interpuesto con fundamento en el articulo 452 ordinales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dicta una sentencia propia sobre el asunto en base en las comprobaciones de hecho ya fijadas…(Omissis)”

IV

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en la esta Ciudad, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

VI

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Luego de analizada y cotejada exhaustivamente, la decisión objetada emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, publicada en fecha 19 de Febrero del año 2009, en la presente causa que le es seguida en contra del ciudadano W.B.R.A. con los respectivos argumentos que esgrime en su escrito recursivo Tanto la Representación del Ministerio Publico actuando en este itir penal, así como la de la Defensa Privada, es menester de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declarar que el criterio de este Tribunal Colegiado en voz de su ponente, respecto a la situación aducida por los recurrentes, que deviene inexorablemente en una declaratoria de nulidad de oficio de la Acción de Impugnación ejercida, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13, 190, 191, 195 y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se detecto un vicio no denunciado ni por la Vindicta Publican, ni por la Representación de la Defensa Privada, en sus respectivos escritos recursivos, mismo vicio que conduce a la nulidad del fallo, tal como se indicara con anterioridad; ello por las razones que de seguida se apostillan:

Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden; con plétora la Apelación incoada en cotejo con el fallo objetado; observa la Sala que en el cuerpo de la sentencia se evidencia que el Juzgador dictamina y funda su providencia de Absolución por el delito de Homicidio Calificado y Condenatoria con respecto al delito de Robo Agravado, en contra del acusado W.B.R., en el hecho de que el Homicidio Calificado “…no resulto probado por la Fiscalia del Ministerio…”, toda vez que a su parecer “… fue materializado por personas desconocidas mas no dicha autoría le es atribuible al acusado ut supra, pues los testigos presénciales que depusieron en el debate no pudieron ver quien disparo la noche de ocurridos los hechos…”.

Teniendo claro lo anterior este Tribunal se traspola a las actuaciones que conforman la presente causa, situándose en la pieza Nº IV, ubicándose es acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal, consiste en el escrito de Acusación, evidenciándose de los elementos que explana en su diligencia que la Vindicta Publica, acusa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal1º del Código Penal; aunado a ello evidencia que el Juez de Instancia desarrolla su motivación en base al ilícito de Robo Agravado y Homicidio Calificado por separado, cuando de acuerdo a lo admitido en la fase intermedia y para lo cual se apertura el juicio y se llevara a cabo el desarrollo el debate fue por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO, encontrando con dicha situación, una incongruencia entre lo acusado y admitido en su oportunidad legal y lo sentenciado, sin existir un posible cambio de calificación, situación ella que lleva a este Tribunal Superior a manifestar que dicha incongruencia se traduce en una sentencia inmotivada, o llamada también en falta de motivación.

Vis a vis, cuando esta sala advierte que existe una incongruencia traducida como la falta de motivación en los razonamientos de hecho y de derecho que utilizo el Juez al momento de fundamentar su providencia, lo hace en razón a las siguientes argumentaciones; el Tribunal recurrido expresa en el titulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO:

… Considera este Tribunal Mixto, por una parte que de conformidad con los anteriores hechos declarados como probados el acusado W.B.R.A., es responsable en grado de coautoria del delito de Robo Agravado (…) por cuanto el pluriofensivo de robo esencialmente es un delito contra la propiedad Y Contra la libertad individual, es en este sentido, en el presente caso se consumo dicho tipo penal al lesionarse la propiedad y la libertad de las victimas, por la acción criminal ejecutada por el acusado. Igualmente se materializo el delito de Robo, por cuanto el nombrado acusado, amenazo con causarles un daño grave e injusto a las victimas sino le entregaran sus bienes (…)

Atendiendo a lo anterior, y verificándose que el Juez encamina el desarrollo del debate el ilícito de Robo Agravado, y no así por el delito sindicado por la viandita publica, y admitido en su oportunidad legal por el tribunal correspondiente este a saber Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, obteniendo con ella una violación al articulo 363 de la Ley Penal Adjetiva, esta Alzada Colegiada trae a colación en relación a la incongruencia, el criterio Jurisprudencial establecido por el M.T. de la Republica en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Exp. 00-2656, decisión de fecha 20-02-2003, que manifestara:

”… A juicio de esta Sala, el supuesto vicio de “> ” que atribuyó, tanto la querellante como el Juez que dictó la sentencia objeto de consulta, a la decisión que se impugnó no es tal. En efecto, el thema decidendum se planteó respecto de una supuesta contradicción entre los motivos de la sentencia objeto de impugnación y su dispositivo, incompatibilidad esta que, de acuerdo con la doctrina y a la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, constituye el vicio de inmotivación, respecto del cual esta Sala tiene establecido que:

Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Sólo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social

. (Resaltado de la sala)

Por otra parte, sin bien es cierto que a la Luz del articulo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el Juez puede apreciar las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no es menos cierto que frente a esta labor el Juzgador debe sustentar su providencia atendiendo a sistemas de las fuentes normativas, esto es, que debe fundamentarse en derecho. Ahora bien, en nuestra legislación procesal el jurisdicente debe respaldar su opinión jurídica, sobre aquello expuesto y consumido durante el contradictorio, formular una hipótesis de los hechos solo es posible cuando tal tesitura se acompañe del razonamiento lógico exigido por la Ley, lo cual evidentemente no esta presente en el fallo cuestionado.

Sumando a lo antes expresado y entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con criterio sostenido por el autor S.B.C., quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que ‘…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…’ (Homenaje al R.P. F.P.L. S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545); se debe arribar al silogismo, que la motivación, tal como en pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento.

Todo lo antes dicho conlleva a que el Jurisdicente con el objeto de fundamentar su providencia en una motivación que conlleve al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, la motivación contradictoria o errónea que se traduce en el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse, aunado al hecho de que resultó evidente en la sentencia una indebida transcripción del desarrollo del debate a fin de configurarlo como enunciación de los hechos, requisito establecido en la norma del texto procesal, para proceder a un dictamen, lo que se traduce en un requisito indispensable que debe contener por norma toda sentencia, ello de conformidad con lo que estable el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, referido a los requisitos de la sentencia.

Esta Sala ha establecido en innumerable decisiones, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión tal como no sucediera en el caso bajo estudio ya que el Juez tomo, valoro pero no relaciono todas y cada una de las pruebas que la conllevara a su convencimiento; asociado a ello, el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, pues se amerita una valoración de cada una de las pruebas que pudieran ser judicializadas, concatenándolas entre sí, situación esta que no estaría presente en el fallo cuestionado.

Es importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Sustentando lo antes expuesto, a criterio de esta Sala, la motivación de una sentencia es requisito primordial que en su incumplimiento acarrearía la nulidad del acto, pues es un vicio inconstitucional, ya que no se sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa, de esto podemos entonces seguir el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en el Exp. N° 2005-0250, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, que establece:

“(…)Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. (…)(subrayado de la Sala).

Es por las razones ut supra esgrimidas que esta Sala colige que el fallo recurrido yerra en su motivación, pues al dictar una providencia por un delito el cual no fue el admitido en la fase intermedia en donde se desarrollara la audiencia preliminar y se dictara el auto de apertura a juicio este a saber HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL ROBO, incurre en una sentencia incongruente trasformándose en una providencia inmotivada, vicio este de orden constitucional y legal que amerita la anulación del fallo por ser inconstitucional y violatorio al debido proceso .

Prendado a lo otrora, es criterio reiterado de nuestro máximoT. de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

Esta Alzada puede advertir que la decisión jurisdiccional en delación, no es acorde a la correcta aplicación de los principios de la razón y el Derecho, en razón de que yerra en inmotivada, es por lo que indubitablemente la misma deviene en una declaratoria de nulidad del fallo objetado, conforme a los artículos 191, 195 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Publico ante un Juez de Juicio disímil al que dictara la decisión que se anulara bajo la presente motivación. Y asi se decide

VII

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: en interés de la Ley y la Justicia, SE ANULA DE OFICIO la decisión que emitiera el Tribunal Sexto de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 12-02-2009, mediante la cual el Tribunal constituido en Forma Mixta (con escabinos),dictara sentencia CONDENANDO al ciudadano W.B.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.725.478, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, Por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano JEAN SARKIS.

En consecuencia de ello se anula de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Publico ante un Juez distinto al que dictara la decisión anulada bajo la motivación arriba descrita, dejando vigente las Medidas de Coerción Personal que recaía antes de la celebración el Juicio hoy anulado, al acusado ut supra.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. F.Á.C..

(Ponente)

Las Jueces Superiores,

DRA. M.C.A..

DRA. G.Q.G.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

FACH/MCA/GQG/NG/gildat*

FP01-R-2009-000121

Numero de la Resolución FG0120090003

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