Decisión de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sección Adolescentes

Ciudad Bolívar, 25 de Junio de 2007

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-D-2007-000097

ASUNTO : FP01-R-2007-000133

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

CAUSA N° FP01-R-2007-000133

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL – Secc. Adolescetes, Sede Cd. Bolívar.

RECURRENTES: Abogs.: G.Q. y V.L. deG., Defensores Privados.

IMPUTADO: M.A.R.I..

Representante del Ministerio Públuico: Abog.: Eglis González, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 9º de esta ciudad.

DELITO SINDICADO: HOMICIDIO.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000133, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por los Abogados G.Q.M. y V.L. deG., en su condición de Defensores Privados del ciudadano adolescente imputado M.A.R.I. en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del ilícito Homicidio ejecutado en detrimento de la humanidad de G.A.F.C.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en data 18 de Mayo de 2007; y mediante la cual el A Quo acordó decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del adolescente procesado en mención.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 18 de Mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el dispositivo 581, literales “a”, “b” y “c” Ejusdem, en contra del adolescente imputado M.A.R.I.; pronunciamiento este el cual fuese fundamentado a posterior por Auto Separado en fecha 20 del mismo mes y año; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamente la recurrida entre otras cosas que:

“(…) En cuanto a la participación del adolescente en los hechos imputados por la Representación Fiscal, estima este juzgador (…) si hay de la actuaciones elementos de convicción que hacer (sic) presumir la participación en los hechos que le está imputando la Fiscalía del Ministerio Público, y existen personas que vieron cuando llegó al sitio, se bajó del vehículo, persiguió al hoy occiso, le propinó dos disparos, hay personas que apreciaron eso, de tal manera que ello resulta suficiente para presumir su participación en el hecho que imputa la Fiscalía del Ministerio Público (…) Habiéndose establecido el hecho punible y la participación del adolescente en estos hechos, ahora es pertinente referirnos a la medida, ciertamente se trata de un delito que admite la privación de libertad, como sanción definitiva, como es el delito de Homicidio Intencional, se observa que el adolescente tiene conducta predelictual, aparte de ello existe peligro para las víctimas indirectas, en este caso, por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 581 literales “A, B y C” Ejusdem (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los Abogados G.Q.M. y V.L. deG., en su condición de Defensores Privados del ciudadano adolescente imputado M.A.R.I. en el proceso judicial seguídole; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2007, y la cual fuese fundamentada por Auto Separado en fecha 20 de Mayo de 2007; de la siguiente manera:

“(…) FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

(…) Durante este irrito proceso penal, se violentó el principio de presunción de inocencia, de nuestro patrocinado adolescente, contenido en el artículo 49 de la Carta fundamental (…) el adolescente M.A.R.I., fue detenido ilegalmente en fecha 16/05/2007, siendo aproximadamente la Una de la tarde (…) Nuestro patrocinado no estaba cometiendo delito alguno y no detentaba, ni poseía ni ocultaba ningún tipo de arma de fuego, por lo cual no se encontraba en circunstancias de flagrancia. Los funcionarios actuantes tampoco contaban para detenerlo con ningún tipo de orden de captura emitida por un juez competente (…) Además el adolescente detenido inconstitucionalmente no fue impuesto de sus derechos constitucionales (…) Nuestro defendido jamás fue citado por la Fiscalía del Ministerio Público competente en Responsabilidad Penal del Adolescente, tampoco se tuvo acceso a las actas del expediente, ni en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Bolívar ni en la misma sede de la Vindicta Pública (…) existe indefensión para con el adolescente encausado M.A.R.I., al no haberse dado ningún tipo de respuesta a las peticiones efectuadas y ratificadas en diversas oportunidades; al no haber practicado las diligencias destinadas a exculparle, hubo flagrante violación al derecho de petición, lo cual lesiona el derecho al contradictorio (…)

SEGUNDO

Se relajó el principio de congruencia entre pretensión fiscal y sentencia (…) Tal como consta en autos, la Fiscalía del Ministerio Público no efectuó de manera verbal, ni motivada, ni suficiente, sus peticiones durante la audiencia de imputación del 18/05/2007. Aunque no existe en el caso orden de captura formal la Fiscalía del Ministerio Público tampoco realizó la ratificación de la inexistente orden de aprehensión, dentro del plazo de 12 horas que prevé el artículo 250 parte in fine de la norma adjetiva penal. Tampoco solicitó cuál es el procedimiento a seguir en este caso. Lo cual produce la nulidad del acto. El Ministerio Público de ninguna forma motivó la precalificación de la conducta del adolescente encausado (…) Además se constata de autos que durante la Audiencia de Presentación de Imputados del 18/05/2007, la Fiscal del Ministerio Público incumplió con el deber de motivar la petición de medida privativa preventiva judicial de libertad contra nuestro defendido adolescente (…)

TERCERO

Denunciamos Falta de Motivación del Auto de Privación de Libertad de fecha 18/05/2007 (…) por lo que se violentó el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En el presente caso tanto en el auto dictado en fecha 18/05/2007, así como en la motiva de fecha 20/05/2007, por el Tribunal a quo, se observa que hay falta de motivación por cuanto el Juez de Instancia, no expresó suficientemente los fundamentos en que sustentó lo resuelto, de modo que no es posible conocer el por qué de la materia decidida (…)

CUARTO

Se reproduce y se hace valer, conforme al principio de la comunidad de la prueba, el mérito favorable de todos los medios de convicción que cursan en la causa. Asimismo, se hacen valer, los elementos de autos, que sean favorables a nuestro representado (…) de acuerdo con el principio de adquisición procesal (…)

QUINTO

Finalmente con fundamento en los artículos 628 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 256 ejusdem, bajo los criterios de proporcionalidad y con base en la improcedencia de dictar privativas de libertad a los adolescentes, en los casos cuando el presunto delito materia del proceso tenga una forma inacabada (…) tal como ocurre en el presente caso (…) Tampoco se ha derrumbado la presunción de inocencia de este adolescente encausado, es así que legalmente procederán medidas cautelares sustitutivas a favor del joven M.A.R.I. (…)

LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En virtud de lo precedentemente expuesto (…) solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones del Estado Bolívar; declare con lugar el presente recurso, ANULANDO TOTALMENTE LA DECISIÓN IMPUGNADA (…) Pedimos además que se reponga la situación jurídica infringida, y que se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa contra nuestro adolescente defendido (…) y se ACUERDE SU L.S.R. (…) o en su defecto se decreten MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al adolescente presunto imputado; considerando que no se encuentran llenos los extremos de los Artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 581 literales “A, B y C”, ejusdem; no tampoco los contenidos en los artículos 250 ni 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

Por su parte la Abogada Eglis González, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 9º del Ministerio Público en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la causa seguida al ciudadano adolescente imputado M.A.R.I., concurre a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación incoado en la presente causa, y explícitamente rebate los argumento de la Defensa técnica que asiste al procesado, de la siguiente manera:

(…) Es falso de toda falsedad que por habérsele impuesto al adolescente M.A.R.I., una medida cautelar de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de Detención Preventiva que era la procedente e idónea en este caso, se le haya causado “un daño irreparable” considerando que existe la posibilidad del cambio de medida de una menos gravosa en la Audiencia Preliminar y en el caso de continuar privado de conformidad con el Artículo 581 ejusdem, tiene la oportunidad en la Audiencia de Juicio oral y privado de comprobar su inocencia y ser absuelto (…) Los recurrente no explican que otras circunstancias específicas constituyen los graves vicios y que cuales son los que no pueden ser subsanados que evidencie que al adolescente, se le violaron derechos fundamentales o el debido proceso y lo que hacen es tratar de relacionar la aprehensión en flagrancia del adolescente por otro hecho punible con la aprehensión previa orden judicial por el delito de homicidio que aquí se ventila, que es totalmente distinto y no guarda ninguna relación, vale decir, que aún sin existir la detención flagrante el Ministerio Público pudo haber solicitado la orden de aprehensión por el delito de Homicidio intencional, ya preexistente (…) Argumentan los recurrente “…Denunciamos falta de motivación del Auto de Privación de Libertad…” Esta Representación Fiscal considera que el auto dictado en la presente causa, por el Dr. J.F., Juez Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente, está lo suficientemente motivado y al referirse a la medida a imponer (Detención Preventiva) que es la establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toma en consideración la gravedad del delito, el peligro de fuga y la posible obstaculización del proceso, el peligro inminente para testigos y familiares, tal y como lo manifestó en Audiencia de Presentación la Ciudadana A.L.M.M., concubina del hoy occiso (…)

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas con sufiencia en este escrito de Contestación (…) solicito sea declarado inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto (…) Finalmente solicito que esta Contestación al Recurso de Apelación de autos sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley (…)

.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por los ciudadanos Abogados G.Q. y V.L. deG., en su condición de Defensores Privados, procediendo en asistencia del ciudadano imputado M.A.R.I.; cotejado ello con el escrito incoado por la ciudadana Abogada Eglis González, Auxiliar de la Fiscalía 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes; así como careado todo ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad a los reclamantes, por las razones que seguidamente se explanan.

Los quejosos en apelación, arguyen como fundamento de su escrito recursivo que el juez artífice de la decisión objetada no señala con precisión los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta para proceder al decreto de la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad que pesa sobre el ciudadano imputado en cuestión, transgrediendo así, a su dicho, el derecho a la defensa oportuna y eficaz de su defendido; ahora bien, observada tal circunstancia, esta Alzada en voz de su ponente, a fin de corroborar tal aseveración, se traspola al fallo impugnado, cursante en las actuaciones remesadas hasta este despacho, pudiendo percatarse de que lo esgrimido por los recurrentes no pasa a ser más allá de un quimérico argumento, toda vez que los censores al tachar de yerro la autosugestión del jurisdicente, lo hacen relegando el escenario cierto de que la acción punible sindicada al ciudadano imputado al cual prestan su defensa técnica, erige en primer término la condición sine qua nom para su procedencia, así pues, el delito de Homicidio, merece como sanción la privación de libertad, conforme al artículo 628, parágrafo segundo, literal a), en adminiculación con el dispositivo 581 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, los quejosos dan por abatido el pronunciamiento del A Quo, aún cuando el tribunal de la causa, advierte su proceder consono a razones de hecho y derecho, es decir, estimando los presupuestos a los alude el artículo 581 en mención, se percibe, el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso así como el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, vislumbrado ello en atención al cuantum de sanción a imponer, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del dispositivo 537 de la Ley Especial de Menores in comento, al caso concreto, yuxtapuesto ello a lo dispuesto en los artículos 628 y 581 en cuestión; se aprecia además, peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo, siendo que de los elementos de convicción que el juzgador reseña, apunta así, que existen personas que vieron cuando el adolescente encausado ejecutare la acción punible, personas éstas que como testigos presenciales o bien referenciales, ello aún no determinado, corren con el riesgo divisable de que el procesado estando en libertad pueda tomar represalia en su contra, tal es el caso de la ciudadana A.L.M.M., quien en su deponencia en Audiencia de Presentación, indicó ser concubina del occiso, y señalare además la existencia de un testigo presencial de nombre Rosaura, quien no concurre al órgano jurisdiccional por temor, por cuanto al igual que la ciudadana M.M., ha sido víctima de amenazas fundadas en este hecho.

Apuntado ello, en cuanto a lo expuesto por los recurrentes referente a la ilicitud de la aprehensión, argumentando a tal efecto la ausencia de la debida Orden de Aprehensión, aprecia la Alzada que la descrita delación, raya en lo ilógico, habida cuenta de que cursa al folio setenta y dos (72) de las actuaciones procesales que preceden, con fecha 17 de Mayo de 2007, Auto Ratificando Aprehensión del encausado M.A.R.I., donde se deja asentado que la representación del Ministerio Público la solicitare en principio vía telefónica, procediendo luego del acto de aprehensión de fecha 16 del mismo mes y año, a ratificarse la misma por el Juzgador atendiendo a la magnitud del daño causado, homologándose la aprehensión, dentro de los parámetros que inscribe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo en cuanto a lo reseñado por los censores en apelación, referido al que el Juzgador se pronuncia sobre el procedimiento a seguir en el proceso judicial, sin previa solicitud fiscal, ello se da por abatido, habida cuenta de que se evidencia del Acta levantada en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, que la representación fiscal solicitare se ventile el proceso por ante el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

En este punto la Sala reitera su criterio, de que es el Juez de instancia es el único que puede a través del principio de inmediación determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinados por los jueces de instancia invocar tan sólo las razones de derecho a aplicar; y en tal sentido, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible.

En la decisión del Tribunal Primero de Control, Sección Penal de Adolescentes, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada al imputado.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por los Abogados Abogados G.Q.M. y V.L. deG., en su condición de Defensores Privados del ciudadano adolescente imputado M.A.R.I. en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del ilícito Homicidio ejecutado en detrimento de la humanidad de G.A.F.C.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en data 18 de Mayo de 2007; y mediante la cual el A Quo acordó decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del adolescente procesado en mención; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por los Abogados Abogados G.Q.M. y V.L. deG., en su condición de Defensores Privados del ciudadano adolescente imputado M.A.R.I. en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del ilícito Homicidio ejecutado en detrimento de la humanidad de G.A.F.C.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en data 18 de Mayo de 2007; y mediante la cual el A Quo acordó decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del adolescente procesado en mención; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN

LOS JUECES,

DR. J.F.H.O..

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/JFHO/GQG/CR/VL._

FP01-R-2007-000133

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