Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000474

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001552

PONENTE: DR. F.G.A.V.

De las partes:

Recurrentes: Abogado J.R.F.M., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Lara.

Recurrido: Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Acusada: Y.A.I.R..

Delitos: DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3ero del artículo 84 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2011, en el asunto KP01-P-2011-01552, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró procedente la revisión de medida cautelar privativa de libertad incoada por el Abogado J.E.R.A., a favor de la acusada Y.A.I.R., cédula de identidad Nº 13.280.200 y se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 256.3, y 4, esto es la obligación de presentarse cada SESENTA 60 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del País, sin autorización expresa del Tribunal.

CAPITULO PRELIMINAR

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.R.F.M., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2011, en el asunto KP01-P-2011-01552, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró procedente la revisión de medida cautelar privativa de libertad incoada por el Abogado J.E.R.A., a favor de la acusada Y.A.I.R., cédula de identidad Nº 13.280.200 y se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 256.3, y 4, esto es la obligación de presentarse cada SESENTA 60 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del País, sin autorización expresa del Tribunal.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 06 de Diciembre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-001552, interviene el Abogado J.R.F.M., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA, que desde el 25-10-2011, día hábil siguiente a la notificación de la parte recurrente, que ocurrió el 24-10-2011, hasta el 01-11-2011, transcurrió el plazo de cinco (5) días a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el recurso fue recibido el día 31-10-2011; que desde el 01-10-2012 día hábil siguiente al emplazamiento de la otra parte, hasta el 03-10-2012, transcurrió el plazo de tres (3) días para su contestación, la cual no se produjo. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 172 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Omisis…

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

…Omisis…

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En el caso de marras, la situación táctica presentada fue la siguiente:

En fecha 04 de febrero de 2.01 1 , funcionarios adscritos a la División Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado L., aprehendieron a los ciudadanos C.S.D.J. y I.R.Y.A., al hallarles en su poder mil veinte coma cinco (1.020,5) gramos de Marihuana, en el barrio el Bolívar, sector santa B. a las 11:50 horas de la mañana.

Posterior a ello, v efectuada de la detención de los mencionados, el Ministerio Público al tener conocimiento del hecho y recibir las actuaciones correspondientes, solicitó al Tribunal de Control de Guardia para esa fecha, la celebración de una audiencia conforme a las previsiones del artículo 373 de la norma adjetiva penal, la cual efectivamente se realizó en fecha 07 de febrero de 2.01 1 , en la que la Representación Fiscal peticionó se decretara la detención como flagrante, al satisfacerse el artículo 248 ejusdem, se continuara el conocimiento de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, así como que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados, decidiendo el referido Tribunal acordar tales requerimientos.

Así las cosas, en fecha 26 de mayo de 2.011, se celebró la audiencia a que se refiere el artículo 327 de la Ley adjetiva penal, en la que el Tribunal, decidiendo conforme al artículo 330 ejusdem, procedió a admitir totalmente la acusación, así como los órganos y medios de prueba, dejando incólume la medida de privación de libertad decretada anteriormente.

De esta forma se dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, luego de lo cual, habiéndose pautado su inicio, el mismo no ha podido comenzar por diversas causas ajenas al Ministerio Público, procediendo el Tribunal, sin embargo, a proferir la decisión que se impugna.

CAPITULO III

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 05 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, toda vez que como puede observarse en lo que ha sido el recorrido procesal del presente asunto, las condiciones que emergieron para imponer al acusado la medida de privación de libertad han sido las mismas durante su desarrollo, ya que contrario a alguna apreciación subjetiva, esas razones o motivos por el contrario se vieron apoyadas con la presentación del acto conclusivo acusatorio, manteniéndose obviamente los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí, que alguna apreciación en ese sentido sería hacer pronunciamientos sobre el fondo del asunto, valorando pruebas que deben ser incorporadas en el desarrollo del juicio.

Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal puede la recurrida proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta, máxime si tomamos en consideración el tipo penal y la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2.009, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado A.D.R., expediente 09-0599, que estableció, entre otras lo siguiente:

…Omisis…

CAPITULO IV

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

- La totalidad de las actuaciones que conforman el asunto

CAPITULO V

PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicitamos:

A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

B. Que se admita los órganos de pruebas ofrecidos.

C. y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en este escrito en contra de la decisión dictada por el referido tribunal, notificada a este Despacho Fiscal en fecha 24 de octubre de 2.011 con ocasión de la revisión de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la acusada Y.A.I.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.280.200, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícito de Drogas en grado de cómplice simple, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3ero del artículo 84 del Código Penal, y su sustitución por otra menos gravosa, consistente en presentaciones cada 06 días, ante el Tribunal, ello de conformidad por lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad…

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 17 de Octubre de 2011, la Juez Quinta de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó la revisión de medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana supra mencionada, fundamentándola bajo los siguientes términos:

“…Visto el escrito del Abogado J.E.R. Aguado IPSA 58524, con el carácter de defensor privado designado por la ciudadana Y.I.R., mediante el que solicita la revisión y sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, el Tribunal observa:

PRIMERO

El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el J. deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

Según el contenido de la disposición supra transcrita, en el presente caso, el tribunal examina la necesidad de mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad a la acusada de autos, para estimar sobre la procedencia de sustituirla por otra menos gravosa, para lo cual ha de verificarse entonces la necesidad de mantener la medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa.

Siendo la defensa de la acusada quien ha solicitado la revisión de la medida, posee cualidad procesal para realizar tal petición; asi se establece.

SEGUNDO

Debe observar este Tribunal en relación a la revisión de medida, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.

En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que el grado de participación que se imputa le es aplicable la rebaja de pena probable a imponer en la mitad, que la acusada tiene domicilio fijo con lo que se evidencia su arraigo, a lo que se adiciona el resultado de las experticias practicadas; y que no registra antecedentes penales. Así se establece.

Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto la acusada al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no pueden influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo.

Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de medida cautelar privativa de libertad incoada por el Abogado J.E.R.A., a favor de la acusada Y.A.I.R., cédula de identidad Nº 13.280.200 y se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 256.3, y 4, esto es la obligación de presentarse cada SESENTA 60 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del País, sin autorización expresa del Tribunal.

N..

L. boleta de Libertad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación…”

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, , contra la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2011, en el asunto KP01-P-2011-01552, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró procedente la revisión de medida cautelar privativa de libertad incoada por el Abogado J.E.R.A., a favor de la acusada Y.A.I.R., cédula de identidad Nº 13.280.200 y se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 256.3, y 4, esto es la obligación de presentarse cada SESENTA 60 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del País, sin autorización expresa del Tribunal.

Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2011-001552, que en fecha 12 de Noviembre de 2012, el Tribunal a quo, dictó sentencia absolutora, a favor de la ciudadana Y.A.I.R., de la siguiente manera:

…Este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la presente causa, culminada la audiencia oral y pública, estando dentro del lapso a que se contrae el artículo 347, con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó a la ciudadana Y.A.I.R., por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 84.3 del Código Penal en relación con el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en virtud que el día 04 de febrero de 2011, funcionarios aprehensores adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 04 de febrero de 2011 y siendo las 11:50 a.m, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se trasladaron hasta el Barrio Bolívar sector Santa Bárbara, por haber el C. recibido llamada a su celular, donde un ciudadano que no quiso identificarse, por temor a represalias, donde le informó que a eso del mediodía, un hombre de contextura fuerte, tez negra, estatura alta, con bermudas multicolores, que residía en la vereda 12F de ese barrio, le llegaba un muchacho en una MOTO COLOR NEGRO y le entregaba UNA BOLSA NEGRA al hombre de esa casa y que en esa bolsa llevaba era DROGA. Siendo las 12:30 pm, de ese mismo día (04.02.2011) llegaron al referido barrio y se ubicaron entre la vía principal y la mencionada vereda y observaron que, al frente de una residencia tipo rural color rosado, con ladrillo color marrón claro en la parte de abajo, cerca de alambre y lámina de cinc se encontraba UN CIUDADANO CON LAS MISMAS CARACTERISTICAS QUE LE APORTARON AL CIUDADANO Comisario, UNA (01) BOLSA PLÀSTICA GRANDE DE COLOR NEGRO, de inmediato les dieron la voz de alto, pero el muchacho de la moto aceleró a alta velocidad y enrumbo hacía ellos, esquivándoles y logro huir por la vía principal, no siendo capturado, y el ciudadano que recibió la BOLSA NEGRA corrió hacía el interior de la residencia, bajándose los funcionarios del vehículo persiguieron al que se introdujo a la vivienda y amparándose en el art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, penetraron por la cerca, con las seguridades del caso, observan que la puerta de entrada de la residencia se encontraba abierta, pasando el ciudadano por la misma, y lo acorralaron en la sala de la vivienda, optando el ciudadano de lanzar la BOLSA NEGRA hacía el piso de cerámica de dicha sala, y con las previsiones del artículo 117 del Código Organito Procesal Penal, adoptaron medidas de seguridad, y es en esos momentos que del área de la cocina de la referida vivienda, salió una ciudadana de piel blanca, estatura normal, pelo negro entre 30 y 35 años y manifiesta que, ella era la concubina del ciudadano, los funcionarios le manifestaron a la ciudadana que se mantuviera quieta, el funcionario Y.M. observa el contenido de la BOLSA NEGRA PLÀSTICA en el piso de la sala, visualiza que contenía DOS (02) ENVOLTORIOS GRANDES DE PAPEL PLÀSTICO TRANSPARENTE de igual manera en la referida sala el funcionario observó UNA (01) COCINA GRANDE DE COLOR BLANCO EN MAL ESTADO y encima de esta estaba UN (01) ENVASE DE CARTÒN PARA CHICHA DE UN LITRO CONTENTIVO DE UNOS ENVOLTORIOS RECTANGULARES DE PAPEL PLÀSTICO TRANSPARENTE, juntamente con UN (01) BOLSITO DE MATERIAL SINTÈTICO COLOR ROJO Y BLANCO EN MAL ESTADO y encima de esta estaba UN (01) ENVASE DE CARTÒN DE 1 LITRO PARA CHICA MARCA LOS ANDES, CONTENTIVO DE DOCE (12) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO RECTANGULARES, CONFECCIONADOS EN PAPEL PLÀSTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA Y EL BOLSITO antes descrito, contentivo éste de UN (01) ENVOLTORIO MEDIANO ELABORADO DE BOLSA PLÀSTICA TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA mas SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN PAEL PLÀSTICO TRANSPARENTE, ATADOS EN SUS PUNTAS CON HILO DE C.C.B., CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA y en la misma cocina UN (01) PAQUETE DE BOLSAS PLÀSTICAS MEDIANAS TRANSPARENTE y en el rincón del lado derecho de la mencionada sala el funcionario les mostró TRES (03) PEDAZOS DE PAPEL PARA EMBALAR DE COLOR NEGRO AZUL Y TRANSPARENTE CON FUERTE OLOR, los cuales estaban sobre un adorno de madera. Manifestando el ciudadano que había huido hacia el interior de la residencia con la BOLSA PLASTICA NEGRA DESCRITA, “TODO ESO ES MÍO, MI MUJER NO TIENE NADA QUE VER EN ESO”, y con las previsiones de ley se les realizó una inspección corporal no encontrándoles nada en su poder, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los ciudadano y en presencia de los testigos. Realizada la prueba de orientación, resultó contener los envoltorios, un peso neto de 1.025 gramos de Marihuana.

Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon:

1. Funcionaria L.A.G.M., expuso: ese día nos trasladamos al Barrio Bolívar fuimos comisionados por el J. anterior de nosotros debido a una llamada telefónica con respecto a un ciudadano que tenia en su poder droga en ese momento estábamos en recorrido nos damos cuenta que esta un ciudadano con una moto que esta haciendo la entrega de una bolsa negra a otro y el conductor de la unidad acelera y ellos se dan cuenta y el de la moto arranco y vimos que el de la bolsa salio corriendo y se metió a una casa y fue cuando salimos corriendo y el suelta lo que carga y el funcionario revisa la droga y era presuntamente marihuana y luego sale una señora de los cuartos y dice que era la pareja del ciudadano que se metió para allá y el jefe nos dio instrucciones que dejáramos todo en el sitio y buscáramos testigos para revisar la casa y a medida que se conseguían las evidencias el ciudadano admitió los hechos y dijo que eso era de el yo revise a la ciudadana en el baño ella no tenia nada de interés criminalístico. Seguido la Fiscal pregunta a lo cual responde: la comisión fue de manera verbal, el recibe la denuncia vía telefónica, con mi persona éramos 6 funcionarios, eso fue por el Tostao, no recuerdo la calle, las características del ciudadano gordito, bajito moreno y la persona que llamo dijo que cargaba droga que cargaba una bolsa negra con droga, esa persona dio la dirección exacta, íbamos con la información necesaria salimos como al medio día, 11:00 u 11:30 AM y eso fue como a las 12 cuando comenzamos el recorrido, las características de la persona era de la que recibía el paquete, yo no lo observe mucho porque iba detrás de la unidad yo vi que le pasaron una bolsa, estaba cerca de su vivienda y el corrió al ver la unidad se metió en una casa, nosotros estábamos identificados con el chaleco y gorra personalizada, a la vivienda entra el jefe de la comisión y afuera se queda uno resguardando, siempre entra la femenina y el J.C., yo entre a la vivienda se observo desorden la cocina en malas condiciones, había un niño recién nacido, habían muchos peroles cuadernos, la bolsa era una negra de recoger basura y el la soltó en el piso de la sala, en seguida salimos a buscar los testigos, el funcionario una vez que observo dijo salgan dejen todo como estaba vamos a buscar los testigos, en el momento eso fue lo único y luego con los testigos se hizo una revisión a fondo de la vivienda, en la cocina en un pote de lácteo no recuerdo porque después de la revisión corporal me salgo, ella colaboro, no recuerdo cuanto se que era bastante lo que se incauto. La Defensa pregunta a lo cual responde: En el momento en que el sale corriendo estábamos todos en la patrulla el entra a la casa y se para la unidad el entro a la casa porque la puerta estaba abierta el prácticamente se rindió, la señora estaba metida en uno de los cuartos yo la vi salir del fondo no se de cual cuarto, ella nos pregunta que sucedía estaba muy nerviosa, ella colaboro el que se puso un poquito bruto fue el señor que quería salir de ahí como fuera lugar, no recuerdo textualmente cuales fueron las palabras de el, pero cuando se apaciguó dijo que eso era de el, iba un solo vehículo, en una vía no daba tiempo para que la unidad virara, nos concentramos mas en el que agarro el paquete, no me percate que era un callejón sin salida, el motorizada venia en contra de nosotros, los testigos los buscamos después porque en ningún momento pensábamos que ese señor iba a salir corriendo y meterse en esa casa todo fue impredecible. Es todo.

2. funcionario J.J.M.H., expuso en ese entonces me encontraba en la división de inteligencia recibimos una orden del jefe que según una llamada en el Barrio Bolívar al parecer un ciudadano de tez morena y corpulento que venia un ciudadano en moto trayéndole una moto con presunta droga, nos comisionan para investigar, vamos a la dirección que nos dio cuando visualizamos una moto frente a la casa y el que no estaba en la moto era parecida a la descripción y vimos que la casa era un callejón creo que no tiene asfalto pero si tiene vereda y el de la moto cuando vamos a proceder arranca a sentido contrario a nosotros, le damos la voz de alto e hizo caso omiso y el otro salio corriendo para la casa y optamos por agarrar a ese y cuando estaba en la sala tira la bolsa y en el interior de la bolsa habían restos vegetales, en la sala había una cocina vieja y sobre la cocina había un pote de chicha y se veían unos envoltorios sobresalientes, el cabo dijo dejen todo así no toquen nada, y buscaron los testigos y se hizo el procedimiento como tal, y se determino como el procedimiento rutinario. La F. pregunta a lo cual responde: el comisario dijo que era de contextura fuerte y de piel morena, no recuerdo si dijo vestimenta eso es en el oeste, eso fue en la tarde no recuerdo, no fue tan fuerte dar con la dirección porque la casa esta en la avenida y la primera cuadra es el callejón donde esta la casa, el muchacho en una moto traía la bolsa negra y cuando nosotros cruzamos ellos se ven como descubierto y empiezan la huida los dos, primero entran a la vivienda creo que yo por la agilidad pero no recuerdo, la vivienda en la sala tiro la bolsa, dos funcionarios salieron a buscar los testigos, cuando vimos la bolsa yo mismo la abro y digo mira todo lo que hay aquí y el pote esta en la sala y se ven unos envoltorios que sobresalían, estaban a simple vista, en eso salio la señora creo que de la cocina, pero la orden que dio el jefe de la comisión fue que dejaran todo ahí y salieran a buscar los testigos. Seguido la defensa pregunta a lo cual responde, nos comisiono el C.M., quien nos dio la información, en el momento no era intensión de allanar la casa porque era una información anónima, fuimos de inteligencia a ver si la información es veraz y nos conseguimos todo flagrante en ese momento, la actitud del ciudadano fue huir y como se vio agarrado, con todas las precauciones se buscaron los testigos, la ciudadana no tuvimos inconvenientes ni nada por el estilo, yo no le dije a ella aquí esta esto pero ella vio porque esta dentro de la casa, los testigos llegan y el que toma la batuta es el mas antiguo quien le informa el porque fueron traídos y le dice que le vamos a enseñar lo incautado y los testigos vieron eso, en el momento del procedimiento no estoy seguro quienes entraron yo se que yo entre, no se si la femenina entro en el momento de la persecución pero si se que tuvo que hacer revisión corporal a la ciudadana. La Juez pregunta a lo cual responde: nosotros íbamos a verificar si la información que nos dieron era cierta, no íbamos a la casa como tal sino en los alrededores, lo que pasa que en el momento esta en el momento como tal, ingresamos a la casa porque el corre a la casa, la señora la vemos después que entramos, en la información que teníamos no nos hablaba de la femenina, en el pote de chicha la cocina estaba en desperfecto, los envoltorios se veían fácilmente yo los identifico por mi trayectoria, si mal no recuerdo eran envoltorios compactados de restos vegetales en bolsas transparentes, el pote es de cartón y estaba abierto, cualquiera que lo ve se acerca y ve lo que tenia. Es todo.

3. Funcionario Y.Y.T.B., expuso: ese día nos comisionó el jefe de la unidad de inteligencia del sector Santa Bárbara que en ese sector estaba un ciudadano que recibía un paquete que imaginaban algún tipo de droga según era una persona anónima, cuando llegamos a la dirección llega una moto como una especie de callejón a la ultima casa y le pasa un paquete al dueño de la casa cuando lo vamos a hacer la voz de alto la moto arranca al lado contrario de nosotros y el otro corre a la casa abre la puerta y lanza el paquete y el jefe de la comisión le indica al ciudadano que levante las manos y dice que el vive ahí todo enervado y cuando revisamos la bolsa que vimos que era droga sale una señora no se si de la cocina o del cuarto y la femenina le pregunta si vive ahí y que le va a aplicar una revisión corporal y salen dos funcionarios a buscar los testigos y cuando llegan los ciudadanos se le indican porque están ahí se le indica que en la cocina en un porte de chicha, luego se le pregunta si cargaba otra cosa al ciudadano y dice que no tenia nada, el dice que esa droga era de el, luego se levanta el acta y se le hace firmar a los testigos, el ciudadano no salía nada en el sistema pero dice que estuvo preso en Carora por droga y allí estaba de Detención Domiciliaria. Seguido la Fiscal pregunta a lo cual responde: me comisiono el comisario jefe dijo que era de contextura fuerte morena, nosotros llegamos y esperamos de 20 a 30 minutos cuando llega la moto y le pasa una bolsa negra y se la entrega, la cerca de la vivienda es de alambre ingresa primero el jefe de la comisión, el ciudadano estaba en la sala y el paquete en el piso, en la cocina estaba un pote de cartón de chicha o algo así, se veía a simple vista, los envoltorios eran rectangulares, yo la vi como a los 5 minutos que sale de un cuarto o de la cocina hacia la sala y se impresiono porque estábamos identificados, estaba un poco nerviosa pero colaboro, la funcionaria que la reviso dice que no le consiguió nada. La Defensa pregunta a lo cual responde: el Sargento era el jefe de la Comisión, nos ubicamos a una distancia prudencial de la dirección montando la vigilancia para corroborar la información que nos dieron, el ciudadano al momento se puso agresivo porque nos vio armado pero como nos identificamos que era la policía, el ciudadano dice que la droga era suya y la señora estaba presente, cuando el sargento le informa a los testigos estaba la señora, el señor y los testigos, la señora estaba nerviosa pero decía que ella no tenia nada que ver, eso fue al medio día. Es todo. La Juez pregunta a lo cual responde nos llevamos a la ciudadana, cuando hay un procedimiento de droga nos llevamos a los ciudadanos y lo pasamos al Ministerio Público, el señor dijo que era de el pero eso es cuestión del Ministerio Público, los detenemos y los pasamos al Ministerio Público.

4. Funcionario E.A.S.U., expuso: nos dirigimos al barrio Bolívar comisionados por el jefe de inteligencia y estábamos montando una vigilancia cuando visualizamos a un ciudadano que estaba en una moto entregándole a otro un paquete este luego salio corriendo a la casa y soltó el paquete realizamos el procedimiento en presencia de los testigos. La F. pregunta a lo cual responde, en el callejón le estaban entregando a un ciudadano gordito moreno una bolsa y cuando salio corriendo largo una bolsa en la sala luego el jefe de la comisión me mando a buscar unos testigos, la bolsa tenia restos vegetales y en una caja en la cocina, no recuerdo como eran los envoltorios, a la ciudadana la vi en al vivienda no recuerdo de donde salio, ella tomo una actitud normal. La defensa pregunta a lo cual responde: el jefe recibió llamada y notifico al jefe de la comisión nos indico un ciudadano gordo moreno, la ciudadana estaba impresionada, ella colaboro. La Juez pregunta a lo cual responde. El ciudadano dijo que eso era de el que había pagado condena en Uribana y que estaba en detención domiciliaria. Es todo.

5. Experto W.M., expuso: la primera experticia toxicológica, fueron suministradas muestras de raspado y de orina, al raspado de dedo se busca restos de la planta marihuana resultando negativo y en relación a la muestra de orina resulta negativo, en ninguna de las muestra se localiza marihuana, barbitúricos ni nada de eso, en la otra experticia de barrido al pantalón tipo jeans talla 13-14 y su etiqueta identificativa, el barrido resulto negativo, se concluye que no se presenta marihuana cocaína, la otra experticia fue la experticia botánica, la cual dio como conclusión a todas las muestras contenían restos vegetales, que las cuatro muestras corresponden con la planta conocida como marihuana, la siguiente es otro barrido a un bolso que posee un compartimiento y la otra es un embase que se lee Los Andes Chicha, ambas muestras resultaron positivo para marihuana.

6. Funcionario Y.Y.T.B., expuso: ese día nos comisionó el jefe de la unidad de inteligencia del sector Santa Bárbara que en ese sector estaba un ciudadano que recibía un paquete que imaginaban algún tipo de droga según era una persona anónima, cuando llegamos a la dirección llega una moto como una especie de callejón a la ultima casa y le pasa un paquete al dueño de la casa cuando lo vamos a hacer la voz de alto la moto arranca al lado contrario de nosotros y el otro corre a la casa abre la puerta y lanza el paquete y el jefe de la comisión le indica al ciudadano que levante las manos y dice que el vive ahí todo enervado y cuando revisamos la bolsa que vimos que era droga sale una señora no se si de la cocina o del cuarto y la femenina le pregunta si vive ahí y que le va a aplicar una revisión corporal y salen dos funcionarios a buscar los testigos y cuando llegan los ciudadanos se le indican porque están ahí se le indica que en la cocina en un porte de chicha, luego se le pregunta si cargaba otra cosa al ciudadano y dice que no tenia nada, el dice que esa droga era de el, luego se levanta el acta y se le hace firmar a los testigos, el ciudadano no salía nada en el sistema pero dice que estuvo preso en Carora por droga y allí estaba de Detención Domiciliaria. Seguido la Fiscal pregunta a lo cual responde: me comisiono el comisario jefe dijo que era de contextura fuerte morena, nosotros llegamos y esperamos de 20 a 30 minutos cuando llega la moto y le pasa una bolsa negra y se la entrega, la cerca de la vivienda es de alambre ingresa primero el jefe de la comisión, el ciudadano estaba en la sala y el paquete en el piso, en la cocina estaba un pote de cartón de chicha o algo así, se veía a simple vista, los envoltorios eran rectangulares, yo la vi como a los 5 minutos que sale de un cuarto o de la cocina hacia la sala y se impresiono porque estábamos identificados, estaba un poco nerviosa pero colaboro, la funcionaria que la reviso dice que no le consiguió nada. La Defensa pregunta a lo cual responde: el Sargento era el jefe de la Comisión, nos ubicamos a una distancia prudencial de la dirección montando la vigilancia para corroborar la información que nos dieron, el ciudadano al momento se puso agresivo porque nos vio armado pero como nos identificamos que era la policía, el ciudadano dice que la droga era suya y la señora estaba presente, cuando el sargento le informa a los testigos estaba la señora, el señor y los testigos, la señora estaba nerviosa pero decía que ella no tenia nada que ver, eso fue al medio día. Es todo. La Juez pregunta a lo cual responde nos llevamos a la ciudadana, cuando hay un procedimiento de droga nos llevamos a los ciudadanos y lo pasamos al Ministerio Público, el señor dijo que era de el pero eso es cuestión del Ministerio Público, los detenemos y los pasamos al Ministerio Público.

Se prescindió del testimonio del funcionario R.C., agotadas toda las diligencias para hacer efectiva su comparecencia, de conformidad con el artículo 357 del Texto Adjetivo Penal.

Mediante lectura se incorporo las documentales:

1.- Acta Policial 034-02-11 de fecha 04-02-2011, de los funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, y el Acta de Investigación Penal de fecha 05/02/2011, suscrita por el Experto WILMA MENDOZA, adscrito al Departamento de Criminalística del cuerpo de Investigaciones Científicas, P. y C., realizada a la cantidad incautada, resultando ser marihuana.

Se deja constancia que estas Actas que se incorporaron al debate, no se les otorga valor alguno pues se trata de pruebas de naturaleza testimonial y como tal fueron evacuadas, lo cual en todo caso, ocurrió en el debate oral de la presente causa, pues los referidos ciudadanos acudieron a este Tribunal y en el marco del debate y con las garantías del contradictorio, rindieron su testimonio, que es el medio lícito probatorio para ser traídos al debate, en garantía al postulado consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

2. Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-ATF-984-11, de fecha 16/02/2011, practicada por los expertos, ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de orina y raspado de dedos de: Y.A.I.R., titular Cédula de Identidad Nº V-13.280.200; donde concluyen que no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol en la muestra de raspado de dedos; y en la orina no se detecto la presencia a marihuana, ni de cocina ni de otra sustancia barbitúrico o ilícita.

Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionada, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y hace plena prueba que la ciudadana Y.A.I.R., titular Cédula de Identidad Nº V-13.280.200, en las muestras de raspados de dedos y orina no se detecto la presencia de droga alguna.

3. Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-ATF-987-11, de fecha 16/02/2011 practicada por los expertos ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de TRES (03) ENVOLTORIOS GRANDES DE PAPEL PLÀSTICO TRANSPARENTE, DOCE (12) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO RECTANGULARES, CONFECCIONADOS EN PAPEL PLÀSTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA , UN (01) ENVOLTORIO MEDIANO ELABORADO DE BOLSA PLÀSTICA TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN PAEL PLÀSTICO TRANSPARENTE, ATADOS EN SUS PUNTAS CON HILO DE C.C.B., CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA.

Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace prueba plena que la sustancia incautada resulto ser MARIHUANA con un peso neto de MIL VEINTE GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (1.020,5)

7.- Experticia Barrido signada con el Nº 9700-127-988-11, de fecha 16-02-2011 practicada por los expertos, ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, sobre un un bolso incautados en el procedimiento.

Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace prueba plena que en el bolso no estuvo presente droga alguna.

8.- Acta de Entrevista realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara al ciudadano TORRES A.D.A. y M.L.J.C., el día 04/02/2011, quienes fungieron como testigo.

Se deja constancia que el Acta Policial y las Actas relativas a las declaraciones de los testigos que se incorporaron al debate, no se les otorga valor alguno pues se trata de pruebas de naturaleza testimonial y como tal fueron evacuadas, lo cual en todo caso, ocurrió en el debate oral de la presente causa, pues los referidos ciudadanos acudieron a este Tribunal y en el marco del debate y con las garantías del contradictorio, rindieron su testimonio, que es el medio lícito probatorio para ser traídos al debate, en garantía al postulado consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON ACREDITADAS EN EL JUICIO

En el transcurso del debate quedo evidenciado que el día 04 de febrero de 2011, funcionarios aprehensores adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 04 de febrero de 2011 y siendo las 11:50 a.m, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se trasladaron hasta el Barrio Bolívar sector Santa Bárbara, por haber el C. recibido llamada a su celular, donde un ciudadano que no quiso identificarse, por temor a represalias, donde le informó que a eso del mediodía, un hombre de contextura fuerte, tez negra, estatura alta, con bermudas multicolores, que residía en la vereda 12F de ese barrio, le llegaba un muchacho en una MOTO COLOR NEGRO y le entregaba UNA BOLSA NEGRA al hombre de esa casa y que en esa bolsa llevaba era DROGA. Siendo las 12:30 pm, de ese mismo día (04.02.2011) llegaron al referido barrio y se ubicaron entre la vía principal y la mencionada vereda y observaron que, al frente de una residencia tipo rural color rosado, con ladrillo color marrón claro en la parte de abajo, cerca de alambre y lámina de zinc se encontraba UN CIUDADANO CON LAS MISMAS CARACTERISTICAS QUE LE APORTARON AL CIUDADANO Comisario, UNA (01) BOLSA PLÀSTICA GRANDE DE COLOR NEGRO, de inmediato les dieron la voz de alto, pero el muchacho de la moto aceleró a alta velocidad y enrumbo hacía ellos, esquivándoles y logro huir por la vía principal, no siendo capturado, y el ciudadano que recibió la BOLSA NEGRA corrió hacía el interior de la residencia, bajándose los funcionarios del vehículo persiguieron al que se introdujo a la vivienda y amparándose en el art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, penetraron por la cerca, con las seguridades del caso, observan que la puerta de entrada de la residencia se encontraba abierta, pasando el ciudadano por la misma, y lo acorralaron en la sala de la vivienda, optando el ciudadano de lanzar la BOLSA NEGRA hacía el piso de cerámica de dicha sala, y con las previsiones del artículo 117 del Código Organito Procesal Penal, adoptaron medidas de seguridad, y es en esos momentos que del área de la cocina de la referida vivienda, salió una ciudadana de piel blanca, estatura normal, pelo negro entre 30 y 35 años y manifiesta que, ella era la concubina del ciudadano, los funcionarios le manifestaron a la ciudadana que se mantuviera quieta, el funcionario Y.M. observa el contenido de la BOLSA NEGRA PLÀSTICA en el piso de la sala, visualiza que contenía TRES (03) ENVOLTORIOS GRANDES DE PAPEL PLÀSTICO TRANSPARENTE de igual manera en la referida sala el funcionario observó UNA (01) COCINA GRANDE DE COLOR BLANCO EN MAL ESTADO y encima de esta estaba UN (01) ENVASE DE CARTÒN PARA CHICHA DE UN LITRO CONTENTIVO DE UNOS ENVOLTORIOS RECTANGULARES DE PAPEL PLÀSTICO TRANSPARENTE, juntamente con UN (01) BOLSITO DE MATERIAL SINTÈTICO COLOR ROJO Y BLANCO EN MAL ESTADO y encima de esta estaba UN (01) ENVASE DE CARTÒN DE 1 LITRO PARA CHICA MARCA LOS ANDES, CONTENTIVO DE DOCE (12) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO RECTANGULARES, CONFECCIONADOS EN PAPEL PLÀSTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA Y EL BOLSITO antes descrito, contentivo éste de UN (01) ENVOLTORIO MEDIANO ELABORADO DE BOLSA PLÀSTICA TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA mas SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN PAEL PLÀSTICO TRANSPARENTE, ATADOS EN SUS PUNTAS CON HILO DE C.C.B., CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA y en la misma cocina UN (01) PAQUETE DE BOLSAS PLÀSTICAS MEDIANAS TRANSPARENTE y en el rincón del lado derecho de la mencionada sala el funcionario les mostró TRES (03) PEDAZOS DE PAPEL PARA EMBALAR DE COLOR NEGRO AZUL Y TRANSPARENTE CON FUERTE OLOR, los cuales estaban sobre un adorno de madera. Manifestando el ciudadano que había huido hacia el interior de la residencia con la BOLSA PLASTICA NEGRA DESCRITA, “TODO ESO ES MÍO, MI MUJER NO TIENE NADA QUE VER EN ESO”, y con las previsiones de ley se les realizó una inspección corporal no encontrándoles nada en su poder, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los ciudadano y en presencia de los testigos. Realizada la prueba de orientación, resultó contener los envoltorios, un peso neto de 1.025 gramos de Marihuana.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el artículo 84.3 del Código Penal, tipifica la conducta del cómplice para la realización del hecho punible, en nuestro caso el delito de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la siguiente descripción “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

(omissis)3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

Este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado, facilita la ejecución de un delito, pero no se traspasa la esfera del tipo delictivo cometido, y el aporte ha de ser de calidad e inmediato como medio esencial para calificar la cooperación, ha de constatarse una coincidencia espacial o temporal en la realización del tipo penal.

Necesario resulta establecer entonces, que el cooperador a que se contrae el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal, concurre en la ejecución del hecho bien sea espacial o temporalmente, por ello, su aporte se ha de vincular directamente con la ejecución material del delito.

LA ACCIÓN DE ESTE CÓMPLICE, DEBE SER DIRECTA Y ESTAR EXPRESAMENTE ORIENTADA A FACILITAR LA EJECUCIÓN DEL DELITO, PARA QUE EL AUTOR PERPETRE EL HECHO Y REALICE UN DETERMINADO ILÍCITO, QUE EN NUESTRO CASO ES EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, DEBE EXISTIR ENTONCES UNA RELACIÓN MATERIAL ENTRE EL AUTOR Y EL CÓMPLICE; ASÍ LO HA SOSTENIDO ENTRE OTROS AUTORES, EL AUTOR DR. R.C.O., EN SU OBRA “PERSPECTIVA FINALISTA DE LA AUTORÍA Y LA PARTICIPACIÓN EN EL DERECHO PENAL VENEZOLANO”, PUBLICADO EN MONOGRAFÍAS.COM; EL DICTAMEN DEL MINISTERIO PÚBLICO, COMPILADO POR PINTO TRINA (2010, PÁG. 124) .

El Dr. R.C.O., ha expresado al respecto como sigue:

La contribución de los partícipes en la realización del hecho injusto debe ser eficaz, aunque no necesaria: Bien en el orden material como en el psíquico, y no en el plano meramente causal; se debe tener en cuenta, asimismo, que puede existir participación por conducta omisiva. Lo importante es que esta contribución debe ser anterior o simultánea al hecho, nunca posterior, a menos que exista acuerdo previo entre el partícipe y el autor

Perspectiva Finalista De La Autoría y La Participación En El Derecho Penal Venezolano, Publicado En Monografías.Com.

En ese mismo orden de ideas, reiterada Jurisprudencia sobre la materia, en especial la sentencia 151 del 24-04-2003 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el aporte del cómplice a que se contrae el ahora numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, se ha de vincular directamente con la ejecución material del delito, puesto que el cómplice se castiga en razón de su actividad en el hecho y jamás de la culpabilidad del autor; de allí que siendo individual la responsabilidad penal, cada agente responde por el grado de intensidad de su propia acción, sobre la cual incide la magnitud objetiva del año o peligro que se genera y también por la importancia de su contribución al logro del resultado; sobre la base de ese conocimiento se erige el dolo de la participación por complicidad, que consiste en querer el resultado que afecta al bien jurídico, siendo así que en el presente caso, no se demostró en modo alguno que la acusada hubiese realizado actos que en coincidencia espacial o temporal le coloquen de inmediato en la realización del delito de distribución ilícita de drogas; y menos que su acción lo vincule para que el autor continuara con el ilícito de distribución ilícita de drogas, pues tal como lo estableció los mismos funcionarios en sus testimonios la acusada salio desde el interior de un espacio en la vivienda, cuando ellos ingresaron por la necesidad de perseguir a CARIPA SERRANO, y durante el procedimiento solo permaneció en todo momento colaborando con los funcionarios, quienes ingresaron a su residencia en virtud de perseguir a C.S., y quien era buscado y perseguido por los funcionarios policiales, de allí que hubo la necesidad de ingresar a la residencia donde se encontraba la ciudadana IZARRA, y ello obedeció a que era a CARIPA SERRANO a quien perseguían, ya que era la persona que coincidía con las características que les habían aportado como el distribuidor de drogas, y por ello IZARRA no era la perseguida, ni hubo persecución alguna contra ella, por lo que su detención obedeció a que estaba en el interior del inmueble, donde hubo necesidad de ingresar los funcionarios policiales, como se ha indicado antes.

De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal por el cual fue enjuiciada, por lo que ante la ausencia de hecho punible alguno, mal puede el tribunal entrar a considerar la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada, siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia a solicitud de la defensa privada DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la LIBERTAD PLENA de la acusada, por no haberse demostrado la corporeidad material de delito alguno a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a la ciudadana Y.A.I.R., cédula de Identidad Nº 13.280.200, supra identificada, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 84.3 del Código Penal en relación con el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Téngase a las partes por notificadas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado J.R.F.M., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2011, en el asunto KP01-P-2011-01552, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró procedente la revisión de medida cautelar privativa de libertad incoada por el Abogado J.E.R.A., a favor de la acusada Y.A.I.R., cédula de identidad Nº 13.280.200 y se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 256.3, y 4, esto es la obligación de presentarse cada SESENTA 60 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del País, sin autorización expresa del Tribunal, ya que en fecha 12 de Noviembre de 2012, el Tribunal a quo, dictó sentencia absolutoria, a favor de la referida ciudadana, decretando su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado J.R.F.M., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2011, en el asunto KP01-P-2011-01552, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró procedente la revisión de medida cautelar privativa de libertad incoada por el Abogado J.E.R.A., a favor de la acusada Y.A.I.R., cédula de identidad Nº 13.280.200 y se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 256.3, y 4, esto es la obligación de presentarse cada SESENTA 60 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del País, sin autorización expresa del Tribunal, ya que en fecha 12 de Noviembre de 2012, el Tribunal a quo, dictó sentencia absolutoria, a favor de la referida ciudadana, decretando su LIBERTAD PLENA.

SEGUNDO

se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal que este conociendo la causa principal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 18 días del mes de Diciembre del año dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones (E)

J.R.G.C.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000474.

FGAV/ E.

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