Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ACCIDENTAL

Nº 02

Causa Penal Nº: 6231-14

Jueza Ponente: Abogada L.K.D..

Recurrentes: Acusado J.R.B. y los Defensores Privados Abogados J.A.A.A. y D.J.P.

Representante Fiscal: Abogado ETNY CANELON, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito.

Acusados: J.R.B.P. Y C.J.A.R.

Víctima: ROELY R.E.E.

Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

Procedencia: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede En Guanare.

MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad, dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2014 y publicada en fecha 09 de Junio de 2014, en la cual CONDENÓ a los ciudadanos J.R.B.P. Y C.J.A.R., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 3 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROELY R.E.E..

Contra la referida decisión, el ciudadano J.R.B.P., en su carácter de acusado, debidamente asistido pos los abogados J.A.A.A. y D.J.P., interpuso recurso de apelación en fecha 09/07/2014, con base a los numerales 2º, 4º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de Motivación de la Sentencia y violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una n.J. en la motivación de la sentencia impugnada.

Así mismo el abogado J.A.A.A., en su condición de defensor Privado del ciudadano en su condición de defensor privado del acusado C.J.A.R., interpuso recurso de apelación en fecha 04/08/2014, con base a los numerales 2º, 4º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de Motivación de la Sentencia y violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una n.j. en la motivación de la sentencia impugnada.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de marzo de 2013, esta Corte de Apelaciones les dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 17 de Noviembre de 2014, la Jueza Superior Abg. Magüira Ordoñez de Ortiz, se inhibió de conocer la presente causa, con fundamento en la causal establecida en el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declara con lugar mediante auto dictado con esa misma data.

En fecha 18 de noviembre de 2013, la Abogada N.M. AGÜERO, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.

En fecha 10/12/2014, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, quedando conformada por los Abogados S.R.G.S. (Presidenta), J.A.R. y N.M. AGÜERO, acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

En fecha 06 de mayo de 2015, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:30 horas de la mañana. (Folios 111 y 124 de la pieza Nº 5).

En fecha 27 de mayo de 2015, mediante acta se acordó diferir la presente audiencia en virtud de la incomparecencia del recurrente Abogado J.A.A.A., en su condición de defensor privado, a pesar de estar debidamente notificado, de los acusados J.R.B.P. Y C.J.A.R., por cuanto no se hizo efectivo el traslado, y de la víctima ROELY R.E.E., a pesar de estar debidamente notificado, fijándose nueva oportunidad al 5to día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:30 de la mañana. (Folios 147 y 148 de la pieza Nº 5).

En fecha 17 de junio de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada L.K.D., en razón del disfrute de vacaciones reglamentarias del Abogado J.A.R.. (Folio 159 de la pieza Nº 5).

En fecha 29 de Junio de 2015, se dictó difiriendo nuevamente la celebración de la audiencia a solicitud del defensor privado Abogado J.A.A.A., fijándose nueva oportunidad al 5to día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:30 de la mañana. (Folio 171 de la pieza Nº 5).

En fecha 03 de agosto de 2015, se dictó auto dejándose transcurrir los cinco (05) días hábiles para la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 187 de la pieza Nº 5).

En fecha 07de agosto de 2015, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se celebró con la asistencia del acusado C.J.A.R., y la Defensora Pública Abogada Y.d.P.R., en su condición de Defensora Publica Primera del acusado J.R.B.P., así mismo se deja constancia de la inasistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, del recurrente Abogado J.Á.A.Á., en su condición de defensor privado, a pesar de estar debidamente notificado, del acusado J.R.B.P., por cuanto no se hizo efectivo el traslado y de la víctima Roely R.E.E.. De seguido la Juez Presidente informa a la parte presente los motivos de la audiencia y le cede el derecho de palabra a la Abogada Y.d.P.R., en su condición de Defensora Publica Primera del acusado J.R.B.P., haciendo uso del mismo, como punto previo manifestó que el recurso fue interpuesto por su representado asistido por la defensa privada, y expuso los alegatos en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto por el acusado J.R.B.P.; señalando tres denuncias contenidas en los numerales 2º, 4º y 5º del artículo 444 del texto penal; a saber falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando esta se funde en pruebas obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.; solicitando se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público , ante un juez distinto que la dictó.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente sentencia:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada M.J.P.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; presentó en fecha 22/08/2013 escrito de acusación (folios 77 al 86 de la primera pieza) en contra de los ciudadanos J.R.B.P. Y C.J.A.R., por ser autor del siguiente hecho:

…En fecha sábado 06/07/2013, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, el ciudadano R.R.E.E. se encontraba trabajando de taxi, en su vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO UNO SELECTA, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACAS AA784XD, en el barrio S.M., cuando tres ciudadanos, le sacaron la mano, solicitándole el servicio, e indicándole que los llevara para el barrio B.d.E., luego más adelante le dicen que baje por el 19 de Abril detrás de la estación de servicio Papa Salomón, luego le sacaron un cuchillo y se lo pusieron en el cuello, y le dijeron, que se dirigiera al final del callejón, luego lo bajaron y lo pasaron para la parte de atrás del vehículo, y lo llevaron a un sitio desconocido, percatándose el mismo que era el río las Marías, en ese sitio, lo desnudaron dejándole en boxer y le rompieron la ropa, lo amordazaron, amarraron y lo dejaron abandonado, llevándose el carro, un teléfono de marca Samsung, su cartera y dinero en efectivo, entre otras cosas, luego los sujetos se fueron, y el ciudadano R.R.E.E. se soltó de los pies y salió hacia la carretera a pedir ayuda, donde lo auxiliaron y lo trasladaron para Guanare, luego se dirigió a su casa a vestirse y a formular la denuncia del robo del carro. Posteriormente a las 09:10 horas de la noche, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 "Los Próceres", escucharon la transmisión de parte de la central de radio, donde indicaban las características de un vehículo robado, unos minutos antes en el barrio 19 de abril, MARCA FIAT, MODELO UNO, COLOR ROJO, PLACAS AA784XD, seguidamente los funcionarios procedieron a salir hasta la parte externa del Terminal, con la finalidad de cenar en los Kioscos de afuera, en ese instante visualizaron un vehículo estacionado a la altura del semáforo frente al terminal de pasajeros, modelo Fiat de color rojo, placas AA784XD, el cual era abordado por tres ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, se bajan del mismo y salen corriendo, procediendo a dejar el vehículo en el semáforo, seguidamente se efectúa una persecución a los mismos, procediendo a darles la voz de alto, donde le dieron alcance a pocos metros, realizado la respectiva inspección de personas, y encontrando las siguientes evidencia criminalísticas a los mismos: un cuchillo, y tres teléfonos celulares, quienes quedaron identificados de la siguiente manera C.J.A.R., J.R.B.P. y el adolescente R.J. ESCALONA PALMA

.

Solicitando por último la Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los ciudadanos: C.J.A.R. Y J.R.B.P. como autores de los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 83 ibídem, en perjuicio del ciudadano R.R.E.E., todo ello manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta.

En fecha 18 de Noviembre del 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 celebró audiencia preliminar, dictando el siguiente pronunciamiento:

“…omissis…

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación formulada en fecha 22 de AGOSTO de 2013 por la Ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Portuguesa…

SEGUNDO

Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO

Se niega la solicitud de la defensa pública de que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos, y se mantiene la Medida Privativa de Libertad, decretada en su oportunidad a los acusados C.J.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-25.285.163, y J.R.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-23.695.547.

CUARTO

Se ordena abrir el Juicio Oral y Público. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014 y publicada en fecha 09 de Junio de 2014, el Tribunal de Juicio N° 01, con sede en Guanare, condenó a los ciudadanos J.R.B.P. Y C.J.A.R., en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, arriba a la siguiente decisión:

  1. - SE DECLARA CULPABLE, al ciudadanos quienes quedaron identificados como C.Y.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.285.163 y J.R.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.695.547, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículo Automotor en concurso con el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de complicidad conforme a lo dispuesto en el artículo 84.3° ejusdem, en ambas conductas delictivas, en perjuicio del ciudadano Roely R.E.E., siendo el carácter de la PRESENTE SENTENCIA CONDENATORIA y en virtud de lo cual, se le impone una pena de SIETE (07) AÑOS Y TRES (03) MESES, mas la pena accesorias previstas en el Código Penal, en el artículo 16, por tratarse de pena de prisión, consistentes en: 1.- la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

  2. - Se exime de imposición de costas a los procesados.

  3. - Se ratifica la misma posición procesal de los ciudadanos frente al proceso, es decir bajo el decreto de la medida cautelare de privación judicial preventiva de libertad, que conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó en su contra el Tribunal de Control.

  4. - Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena en el mes de diciembre del año dos mil veinte.

  5. - Se acuerda la entrega de objetos afectados al proceso a quien acredite tener cualidad de propietario

    III

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    El Acusado J.R.B. y los Defensores Privados Abogados J.A.A.A. y D.J.P., interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:

    …omisis…

    I

    Legitimidad ad proccesum.

    J.R.B.P., actuando en este acto en mi carácter de imputado, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 23.695.547; recurrente en vía ordinaria de apelación en contra sentencia definitiva de carácter condenatorio de fecha [dieciséis (16] de Junio de 2014, en donde se me condena a cumplir la pena de siete (7) años y tres (03) meses, por la comisión de los delitos de Robo Agravo de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor en concurso con el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de complicidad conforme a los dispuesto en el numeral 3o del artículo 84 del Código Penal en ambas conductas delictivas más las accesoria de ley; con interés legítimo y directo para interponer el presente recurso ordinario de apelación, por haber incurrido la Juez de Juicio N° 1, de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en motivos que afectan gravemente la validez y eficacia de la mencionada decisión, lo cual acarrea su nulidad en los términos que detalladamente expresare en el cuerpo del presente escrito recursivo.

    II

    DE LA TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN EN CONTRA SENTENCIA

    El presente recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, es ejercido dentro de los DIEZ (10) días de despachos siguientes a la publicación del texto íntegro que contiene la decisión tal como lo estable el articulo 445 Código Orgánico Procesal Penal, y de la cual se produce la violación del derecho o garantía del derecho al debido proceso y al derecho de defensa.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

    Sobre la procedencia del presente escrito recursivo, se observa lo siguiente:

    • Como recurrente actuando en mi carácter de imputado, demuestro que, en efecto, la sentencia de carácter condenatorio dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado, genera realmente una lesión a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA

    • Porque la decisión judicial contra la cual se recurre; lesiona el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y a un juicio con las garantías establecidas en la Constitución y la ley.

    • Que es el medio o recurso ordinario judicial capaz de restablecer la situación jurídica infringida (contra decisión judicial de sentencia definitiva de carácter condenatorio)

    • Al tratarse de una violación de rango constitucional, procedimental y de los convenios internacionales, permite que los vicios que se observan en el cuerpo integro que conforma el contenido de la sentencia definitiva, la cual se recurre por este medio pueda ser ANULADA o en su defecto dictar una nueva sentencias con la aplicación de una NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA que se subsuma en los hechos, por medio del presente recurso ordinario de apelación contra sentencia definitiva.

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

    La sentencia definitiva de carácter condenatorio, que es objeto de este recurso de apelación fue dictado el [12 de Mayo de 2.014], por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 1, Presidido por la juez abogado: D.M.D.D.; en la causa 2J-824-12; dicha sentencia condenatoria del cual se recurre, fue dictado en audiencia oral en la fecha antes mencionada; siendo publicada in extenso el día [19 de Junio de 2.014]; aun cuando no he sido notificado de la publicación extemporánea de la decisión que se recurre considero oportuno en aras de garantizar la tutela judicial efectiva; que se tenga como admisible el presente recurso en razón de que se cumplen los requisitos fundamentales tales como: Temporalidad, objetividad, subjetividad y agravio, y así solicito se declare.

    PRIMERO DENUNCIA:

    FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

    Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 444, Código Orgánico Procesal Penal denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, lo cual infringe expresamente el artículo 22 y el numeral 3 del artículo 346 eiusdem, ambos del Código Adjetivo penal, que consagra los requisitos que debe contener la sentencia.

    En efecto, la recurrida, en su decisión de fecha 16 de Junio de 2.014, en el capítulo III denominado "DE LA DETERMINACIÓN D ELOS (sic) HECHOS FACTICOS Y DE LA RESPONSABILIDAD DELICTIVA Y LA CONSECUENTE DE LA RESPONSABILIDAD PENAL"; da por demostrado los siguientes hechos:

    "...De conformidad con lo establecido por la ley para dictar una sentencia condenatoria contra un procesado, argumento de la parte acusadora para poner en movimiento el Órgano Jurisdiccional, es imperiosamente necesario que se reúnan dos requisitos de naturaleza jurídico procesal: primero que exista con precisión y certeza los suficientes elementos de probatorios que den fe de la comisión de un hecho punible, precisar si durante el desarrollo del debate operaron los elementos probatorios, para la corporeidad del hecho punible, un hecho típico y antijurídico y en segundo lugar que se establezcan plena responsabilidad del acusado por dicho delito, en este orden al quedar identificado el hecho factico y jurídico atribuido se observa:

    Conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, se describe el primer tipo penal atribuido de la siguiente manera:"... se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazados o si, en fin se hubiere cometido por medio de ataque a la libertad individual,..."

    Y conforme al artículo 5 de la referida Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículo Automotor se establece: "El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminente a personas cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otra será sancionado con pena de presidio de ocho a diez años. La misma pena se aplicara cuando la violente tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto su producto o impunidad" y por su parte el artículo 6 de la misma Ley especial prevé:"... la pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiera... por dos o más personas... omissis... por medio de ataque a la libertad individual,..."

    Ahora bien, se imputada a los ciudadanos C.Y.P.R. y J.R.B.P., el hecho que ocurre un día sábado, seis de julio, cuando eran aproximadamente las siete y media de la noche, y mediante el cual despojaron al ciudadano Roely R.E.L., de un vehículo de su propiedad y de varios objetos muebles, entre ellos un teléfono, el reproductor y cierta cantidad de dinero, hecha por el que el Ministerio Publico les acusa por lo (sic) delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal.

    Y DEL CONJUNTO DE PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE, OBRANTES EN AUTOS, APRECIADAS Y VALORADAS EN CONSECUENTE POR ESTA JUZGADORA, SE ESTABLECE COMO PROBADO Y ASÍ LO DECLARA, QUE LOS PROCESADOS, SE JUNTARON PARA LLEVAR A CABO LAS SIGUIENTES CONDUCTAS:

    1.- Que quedo establecido la circunstancia de modo en que ocurrió el hecho, el cual en fecha 06 de julio, un día sábado, tres ciudadanos, en conjunto decidieron solicitar el servicio de taxi al ciudadano Roely R.E.E., a quien refirieron que los llevara para la 19 de abril , por detrás del papa salomón, que luego lo condujeron hacia un callejón, lo despojaron de su vehículo y lo pasaron hacia la parte trasera del mismo, y lo llevaron hasta el rio Las Marías, que en la situación antes descrita, luego de someterlo por la fuerza, le sustrajeron objetos de su propiedad, del vehículo, de un equipo telefónico y cierta cantidad de dinero circunstancias que han quedado reveladas con el dicho de en primer lugar de quien resulto acreditado como víctima, ciudadano Roely R.E.E., quien refirió rodas y cada una de estas circunstancia en un primer momento de nerviosismo pero que en una segunda oportunidad fue además conciso, seguro y que por ello su dicho manifiesto, aprecia y valora este Juzgado, como rendida de forma espontánea y firme para tener la certeza sobre la ocurrencia del hecho, y de la existencia de los objetos señalados como robados, en el mismo orden se aprecia en este sentido el dicho del ciudadano H.M., con el carácter de experto, acreditado por la función pública investida, quien al declarar sobre el contenido de la experticia, que fue plenamente sometida al contradictorio, resulto de ella la plena prueba de la existencia del vehículo, que se encontraba retenido, y que por observadas, son coincidentes con las descritas por el propietario víctima, y que además revelo que cuando el realiza dicha experticia en los términos descrito, es en función de encontrarse un vehículo recuperado por robo, circunstancias que permiten convalidar el dicho del ciudadano víctima, en cuanto a la certeza de haber sido despojado de su propiedad, en consecuencia por demás positivo este medio probatorio para el objeto del proceso llevado al debate, y por ende apreciado y valorado, en todo su contexto para lograr estableces la existencia de los objetos y sus características., al ser conteste con lo revelado por la víctima.

    2.- Que quedo establecido como circunstancia de lugar, que se inicia el hecho en el sector 19 de abril, de esta ciudad y que finalizo el decurso del hecho en el rio Las Marías, al revelar el ciudadano que resulto víctima, que le solicitan el servicio de taxi para la 19 de abril, y que luego fue llevado hasta el rio Las Marías, y abandonado en dicho lugar donde fue dejado amarrado o atado, del que logra soltarse y de seguidas es auxiliado por funcionarios policiales que transitaban en patrulla motorizada, y que después lo llevan a la comisaria donde ya se encontraba los procesados; Circunstancias de lugar también fue corroborada por el contenido de inspección ocular realizada en el lugar que fue incorporada por su lectura, realiza el Funcionario R.L., quien al deponer en sala lo hizo de forma clara y precisa permitió tener el conocimiento sobre el sitio que había relatado la víctima, manifiesta que el realizo una inspección en el sector y por tanto al coincidir su dicho en cuento donde ocurre una secuencia de hecho se aprecia y valora por aportar elementos vinculantes al hecho objeto del proceso.

    3.- Que quedo establecido como circunstancia de tiempo , el que el hecho ocurre a las siete y media de la noche, de un día sábado, seis de julio que aun cuando algunos de los órganos de prueba no revela el año, coinciden en la mayoría de los datos relaciones con el hecho táctico imputado, en vista de que en este sentid la victima refiere que no recuerda bien, que solo señala que un día sábado a las siete y media de la noche y por su parte los funcionarios P.B.N.R., Zabaleta A.J.L.J.J.M.M., quienes quedaron acreditados como funcionarios policiales, que actuaron en el procedimiento de aprehensión de los procesados, fueron contestes en las mayoría de las circunstancias, al referir que el procedimiento en el que logra interceptar a tres ciudadanos conduciendo el vehículo y que aprehenden privándolos de libertad, fue un día sábado, seis de julio del año 2013, al as nueve de la noche, hora que aprecia como aproximada , coinciden entonces el dicho de la víctima, en este sentido de circunstancias de tiempo, con el referido por los funcionarios policiales por tanto al no tener aspectos contradictorios debe ser apreciados y valorados por este juzgado y así determina,

    4.- Que como consecuencia de los hechos antes descrito, el ciudadano Roely R.E.E., (victima) sufrió lesiones, lo que se conoce en el debate al referir la victima que con el amarre le ocasionaron maltrató; y por su parte con el dicho del experto médico forense, Dr. R.D.B., quien depuso en el debate de forma firme y espontanea acreditado además por la función pública investida, que observo en la victima, edema en la región occipital izquierda reciente para la fecha, observándose heridas esquimoticas de acintados en ambas muñecas, reveladas, y esta circunstancias que se da por cierta se obtiene del dicho de ambos ciudadanos, que se aprecian y valoran para la acreditación u ocurrencia del hecho, en cuanto a que aun cuando la víctima refiere que no fue amenazado (entiendo quien decide que se refiere a que no fue amenazado verbalmente, con el maltrato por el mencionado aunado a la las lesiones que verifico el médico forense, da a lugar a acreditar sin duda razonable alguna que el víctima fue conminado o sometido para despojarlo de sus pertenencias.

    5.- Que el ciudadano victima a preguntas formuladas respecto a la descripción de los objetos manifestó y reconoció que el teléfono que le fue incautado a los ciudadanos era el mismo que le había sido sustraído, debido a que él lo había observado en la Comisaria y que no había sido entregado por cuanto lo había comprado usado, circunstancia esta vinculante y que queda debidamente demostrada a los efectos de dar certeza de la configuración de uno de los delitos imputados, es decir el de robo de cosas muebles y concurso de conductas delictivas.

    Con esto eventos citado y que fueron revelados en el debate, queda plenamente establecido la certeza absoluta, las conductas delictivas atribuidas por las tesis fiscal, puesto que se evidencio en el debate, que el ciudadano Roely R.E.E., fue objeto del robo de objetos de propiedad, por cuanto sujetas activos, en conjunto de tres ciudadanos, de quienes se rebeló el ánimo de apoderarse de todo de cuanto valor encontraron, en poder de la víctima, desplegaron la conducta con sometimiento a la fuerza atándolo con un cordel o cable, acontecimientos que tiene concurrencia con lo que establecen o exigen las normas que describen los tipos penales, atribuidos, en el primer caso el Robo de cosas muebles, previsto en artículo 458 del Código Penal, norma que describe o exige entre otras, y que en este se aplica como circunstancia caracterizadora del hecho factico, el constreñimiento pero a través del ataque a la libertad individual, puesto que quedo revelado que dicho ciudadano una vez conminado a obedecer la orden de desprenderse de los objetos de su propiedad, fue amarrado o atado y dejado abandonado en un lugar solitario; y en segundo caso, bajo la misma modalidad, es decir con el uso de fuerza y amenaza entre otras, el apoderamiento del vehículo, el tipo delictivo, previsto en el artículo 5, con las circunstancias previstas en el artículo 6 de la Ley (especial) Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor..."

    En dicho dispositivo en el capítulo antes indicado la juzgadora realizo lo estipulado en el ordinal 3o del artículo 346 referente a los requisitos que debe contener toda decisión.

    En efecto, la decisión recurrida, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por la sentenciadora durante el debate probatorio del juicio oral y público.

    Como se puede observar se pone en evidencia en la recurrida un VICIO que afecta la motivación de la sentencia, pues la Juez de juico, adversamente a lo que ha venido sosteniendo reiteradamente y de manera pacífica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto los requisitos formales que debe contener tan importante decisión definitiva en cuanto al análisis de los órganos de pruebas, su valoración y/o desestimación, es especial las testimoniales.

    Ahora bien, es importante indicar que no basta para sostener una motivación que la juzgadora trascriba el contenido de cada una de las deposiciones de los órganos de pruebas recepcionados durante el desarrollo del juicio oral y público, sino que, debe contener el análisis INDIVIDUAL Y EN CONJUNTO de los mismos. De la lectura del texto íntegro de la recurrida se observa, que la juzgadora NO COMPARO las declaraciones de los testigos, expertos y la de los funcionarios a los fines de sostener una adecuada, valida y lógica motivación.

    En este mismo orden de ideas, es necesario ilustrar a esta honorable Corte de apelaciones, sobre un vicio observado dentro de la determinación del hecho, específicamente lo referente a que la juzgadora estableció que a la víctima le "…sustrajeron objetos de su propiedad, del vehículo, de un equipo telefónico y cierta cantidad de dinero..

    ; tal y como se evidencia existe por parte de la recurrida una acreditación genérica de los objetos materiales del delito por ella establecido en el hecho; por cuanto no especifico cuales fueron esos otros objetos a los cuales hace referencia, además acredita la existencia de otros elementos [equipo telefónico, cantidad de dinero]; sin contar con el medio idóneo para su acreditación como seria las experticias de reconocimiento técnico y/o regulación prudencial; por cuanto se hace necesario que exista perfecta identidad de los objetos pasivos del hecho que se atribuye como delictivo. Por ello, estimo que la juzgadora al haber acreditado de manera genérica la existencia de cierta cantidad de dinero, que ni siquiera señala su monto, como tampoco los razonamientos lógicos que permitan sostener su existencia, incurre en el vicio denominado "falso juicio de identidad"; al fundar su decisión sobre elementos que no se encuentran agregados al proceso.

    Debemos partir que la prueba tiene por objeto demostrar, confirmar o refutar la existencia de un hecho particular judicialmente relevante para resolver la controversia planteada en el proceso judicial, teniendo como referente la norma aplicable instrumento al cual acuden las partes para demostrar la veracidad de sus afirmaciones, y es utilizado por el juez para decidir sobre la verdad o falsedad de los enunciados tácticos puestos a su consideración. Con respecto a la decisión judicial, la función de la prueba es suministrar los elementos de juicio requeridos para establecer si los enunciados tácticos aducidos corresponden a la realidad de los hechos relevantes para el proceso.

    Así, un enunciado táctico se considera verdadero si es confirmado por pruebas; se considera falso si las pruebas lo refutan; y se considera no probado si en el proceso no se cuenta con las pruebas suficientes para la demostración de su verdad o falsedad para la valoración de pruebas corresponde a las reglas de la sana crítica entendidas como conjunto de elementos de convicción asociados a la apreciación racional del valor de las pruebas disponibles, conjunto integrado por los siguientes componentes: la ciencia, la lógica y máximas de la experiencia; La aplicación de estos criterios debe ser explícita en la motivación de las decisiones judiciales, lo cual permite el control del razonamiento probatorio. Los componentes de la sana crítica operan, entonces, como criterios de racionalidad en la valoración de las pruebas.

    En la valoración probatoria está implicado el análisis individual de cada prueba y el examen del conjunto probatorio, como fases sucesivas que se complementan en la reconstrucción judicial de los hechos, con lo cual se logra consistencia y coherencia en la determinación de los hechos, requisitos estos que no son observados dentro de la decisión de la cual se recurre. Si la decisión judicial está orientada "...hacia la determinación de la verdad de los hechos, la decisión debe constituir el resultado de un procedimiento racional, que se desarrolla conforme a reglas y principios, esto es, conforme a un método que permita someterla a control y que determine su validez..." el presupuesto de que el juez está dotado efectivamente de un poder discrecional en la valoración de las pruebas, pero no está de ningún modo eximido de la sujeción a las reglas de la racionalidad. En consecuencia, no existe antítesis en el libre convencimiento y la utilización de criterios racionales de valoración. Al contrario: la discrecionalidad de la valoración que el juez está llamado a realizar le impone aplicar las reglas de la razón para lograr una decisión intersubjetivamente válida y justificable.

    Nuestro m.T.S.d.J. en reiteradas decisiones señala que existe inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 079 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-441 de fecha 10/03/2010; la cual expreso:

    "...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia..." (Negrillas y subrayado del recurrente)

    Con relación al capítulo antes mencionado y a la Jurisprudencia ya citada considero que el (ad-quo) incurrió en el vicio de inmotivación al no expresar de manera clara y precisa en cuales elementos de pruebas se apoyó para acreditar la determinación de los hechos que considero efectivamente probados; solo se limitó en realizar la trascripción literal de las declaraciones de la víctima, los funcionarios y experto sin el análisis ni criterios selectivos alguno de los medios probatorios recepcionados en el desarrollo del juicio oral y público que conllevara a determinar de cuáles de estos medios de prueba emergen la determinación mi responsabilidad en el hecho atribuido por el Ministerio Público en los delitos de Robo Agravo de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, y el delito de Robo Agravado, en grado de complicidad. Lo que constituye la infracción del ordinal 3o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal la cual expresa que toda decisión deberá contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado (valoración de los medios probatorios con relación a los hechos y razonamiento jurídico). Tal como lo expresa Vecchionacce: "La motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa; el derecho del acusado es conocer de que se le acusa y porque y como se le condena". El vicio observado trasciende sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de las bases fundamentales de toda sentencia como es, el establecimiento de los hechos de manera clara, precisa y circunstanciada que permitieron la aplicación de la norma.

    La recurrida en dicho capitulo antes indicado, se limitó en realizar la trascripción literal de las declaraciones de la víctima, funcionarios y experto, sin analizarlos ni concatenarlos entre sí, donde pudiera determinarse de manera clara precisa y circunstanciada sobre cuales elementos de prueba se apoya, vale decir, la Juzgadora hace una suma de elementos probatorios, sin indicar y/o precisar la aportación individual que surge de cada uno de los elementos probatorios, en cuanto a la determinación de los hechos y consecuente determinación de mi responsabilidad. Máxime que se abstuvo de realizar esa operación lógica racional la cual se encuentra obligado por mandato de la ley en tanto y en cuanto al análisis individual de los medios probatorios que fueron objetos del juicio.

    Al proceder así la Juez de la recurrida se desvía de las reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en el sentido que, en la parte motiva de toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, razonar el por qué se les estima o se les desecha, y asignarles uno u otro valor, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba.

    Tales exigencias de motivación son necesarias, porque toda resolución judicial debe bastarse a sí misma y responder fielmente al resultado del proceso.

    Al respecto, cabe citar al Dr. Fernando de la Rúa, en su trabajo "La Casación Penal" señala:

    "...La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan..." (1994, Pág. 121) (Negrillas del Recurrente)

    Igualmente en criterio sostenido por el Tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 200 del 23-02-2000, expreso lo siguiente:

    "...Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del Juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso,... (omissis), es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos que el considero probados con las pruebas que analizo..." (Negrillas del Recurrente)

    Es oportuno indicar que el incumplimiento o violación del numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se materializa, cuando el fallo no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que el tribunal considera probados, en lo referente al hecho punible como a la responsabilidad penal del acusado; cuando deje de citar los artículos de la ley sustantiva penal o procedimental si fuere el caso, en que descanse el dispositivo; cuando resulte notoria contradicción entre los hechos que se dan por probados.

    Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, Con base al vicio denunciado (iudicando); el cual produce la revocación (iudicium rescissorium); lo procedente es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

    SEGUNDA DENUNCIA:

    FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

    Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 444, Código Orgánico Procesal Penal denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, lo cual infringe expresamente el ordinal 4 del artículo 346 eiusdem que consagra los requisitos que debe contener la sentencia

    Ciudadanos Magistrados, en el desarrollo del Juicio Oral y Público la juzgadora NO ANALIZO, VALORO, NI COMPARO la declaración calificada rendida por los funcionarios: P.B.N.R. y J.J.M.M., lo cual estaba obligaba la juzgadora ha (sic) analizar, valorar y comparar a los fines de la acreditación precisa y circunstanciada del hecho, y posterior comparación con el resto de los órganos de pruebas, para establecer la fundamentación de hecho y de derecho como requisitos indispensables para la validez de la decisión definitiva.

    La juzgadora, no expresa en la recurrida, las razones de hecho y de derecho que considero de la versión de cada uno de los testigos y expertos que depusieron en el juico (sic) oral y público, toda vez, que en el texto de la recurrida se observa la transcripción parcial de las declaraciones de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral y público, mas sin embargo, no existe una análisis individual y en su conjunto, a los fines, de verificar que fue lo que a criterio de la recurrida quedo probado con el órgano de prueba y como se relaciona con el resto de las pruebas recepcionadas a los fines de determinar el establecimiento del hecho.

    Al manifestar la ciudadana Juez de juico, que los "...funcionarios P.B.N.R., Zabaleta A.J.L. (sic) J.J.M.M., quienes quedaron acreditados como funcionarios policiales, que actuaron en el procedimiento de aprehensión de los procesados, fueron contestes en las mayoría de las circunstancias, al referirse que el procedimiento en el que logra interceptar a tres ciudadanos conduciendo el vehículo, y que aprehenden privándolos de libertad, fue un día sábado, seis de julio de 2013,a las nueve de la noche, hora que aprecia como aproximada, coincidente entonces el dicho de la víctima..."; del extracto realizado a la decisión que se recurre, se observa, que la juzgadora jamás analizo de manera individual las declaraciones de cada uno de los funcionarios policiales por ella mencionado, así como omitió igualmente acreditar el aporte individual de dichos órganos de pruebas, para posteriormente realizar el análisis en conjunto entre ellos, en el presente caso, se observa, que la recurrida solamente menciona que los mismos "fueron contestes en la mayoría de las circunstancias"; sin especificar y establecer con claridad que circunstancias fueron esas por ella acreditada; desconociéndose así, cual fue el criterio jurídico, lógico y critico asumido por la juez de Juicio, que nos permita conocer, el por que de su convicción en cuanto a la determinación del hecho; a su vez, cual era la razón por la cual, estima de poco o ninguna utilidad lo afirmado o negado por algunos de los testigos y por qué la veracidad de otros, a los efectos de establecer la verdad del hecho objeto de debate; situación que ocurre igualmente con la declaración de los funcionarios P.B.N.R., Zabaleta A.J.L.J.J.M.M., en cuanto al análisis y valoración de cada uno de estos testimonios con referencia a la aprehensión realizada el día 06 de Julio de 2013; por cuanto en el capitulo denominado por la recurrida como: "En cuanto a la vinculación o responsabilidad penal, de los procesados en el hecho delictivo acreditado plenamente se revela con las pruebas incorporadas al debate" (léase desde el folio 17 la decisión) ; al momento de realizar su análisis y valoración sobre los resultados de la declaración de los funcionarios indico:

    "... el día sábado seis de julio del año 2013, a las nueve aproximadamente de la noche, funcionarios policiales, que se encontraban en servicio en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad, observan e interceptan a tres ciudadanos que conducían un vehículo con características parecidas al vehículo que en momentos anteriores había sido reportado... y con estas circunstancias, se permite tener certeza de la participación de los procesados en la ocurrencia de los delitos acreditado, a lo que arriba este tribunal con el dicho conteste de los funcionarios P.B.N.R., Zabaleta A.J.L.J.J.M.M.... Con estos acontecimientos apreciados y valorados, puesto que deviene del dichos formulados de forma segura, coherente, sin contradicción alguna, ni dentro del contenido de cada de deposición en sin ni confrontadas entre ellas..." (Negrita y Subrayado del recurrente).

    Cuando de la declaración de los funcionarios actuantes en procedimiento de aprehensión se desprenden las siguientes declaraciones:

  6. De la declaración del funcionario P.B.N.R., (folio 10 de la decisión) se desprenden las siguientes circunstancias:

    "... a eso de las nueve y diez de la noche, salimos del terminal de pasajeros rumbo a cenar a unos kioscos frente al terminal de pasajeros, cuando nos dimos cuenta que estaba un fiat rojo entonces no persuadimos de que podía ser el vehículo que habíamos escuchado por radio anteriormente que estaba parado cerca del semáforo, pensábamos que era el mismo vehículo robado anteriormente, cuando nos dirigimos hacia allá vemos que salieron tres ciudadanos del vehículo corriendo..." (Negrita y Subrayado del recurrente).

    ... una vez capturado estos ciudadanos los llevamos al centro policial N° uno de los próceres, en el mismo vehículo fiat rojo..." (Negrita y Subrayado del recurrente).

    A preguntas formuladas por Fiscalía del Ministerio Público, Respondió:

    "... que eso fue el sábado 06 de julio; que dichos ciudadano iban rumbo a la urbanización el placer como a 80 o 100 metros del vehículo estacionado... " (Negrita y Subrayado del recurrente).

    "... que no recuerda si para el momento que llegan a la comisaria, la víctima se encontraba allí... " (Negrita y Subrayado del recurrente).

  7. - De la declaración del funcionario Zabaleta A.J.L., (folio

    11 de la decisión) se desprenden las siguientes circunstancias:

    "... Siendo las 09:10 de las noche cinco minutos antes había informado por radio que habían atracado a un ciudadano a bordo de un vehículo fiat color rojo el cual mis compañeros y mi persona procedimos a verificar a la parte del frente del terminal si pasaba el vehículo y casualidad de la vida el vehículo pasa frente al terminal..." (Negrita y Subrayado del recurrente).

    “...llamamos apoyo para trasladarlos a la comisaria de los próceres, posteriormente se presentó al victima con uno de los motorizados que lo encontró amarrado sin pantalones, la victima reconoció a los ciudadanos dando certeza de que eran ellos luego formulo la denuncia y se hizo debido proceso ..." (Negrita y Subrayado del recurrente).

    A preguntas formuladas por Fiscalía del Ministerio Publico, Respondió:

    "... Que posteriormente se presentó la comisión policial motorizado a prestar apoyo trasladamos a los ciudadano a la comisaria de los próceres, la brigada motorizada trajo a la víctima y en la misma la victima reconoció a los ciudadanos que eran ellos..." (Negrita y Subrayado del recurrente).

    "... Que a pregunta si el vehículo circulaba o estaba estacionado, responde que dicho vehículo circulaba se estaciono porque el semáforo indico luz rojo y de esa manera a los sujetos no les dio tiempo de seguir andando..." (Negrita y Subrayado del recurrente).

    "... Que no utilizaron testigos porque para el momento no era poco tarde y por esa vía es solo..." (Negrita y Subrayado del recurrente).

  8. - De la declaración del funcionario J.J.M.M.. (folio 12 la decisión) se desprenden las siguientes circunstancias:

    "... Aproximadamente el día seis de julio estábamos en labores de patrullaje en el terminal de pasajeros escuchamos la transmisión vía radio donde había sido robado un vehículo fiat de color rojo salimos a la parte de afuero del terminal para cenar, cuando vimos al vehículo con las características aportadas vía radio al momento nos vieron, salen del vehículo, salen corriendo..." (Negrita y Subrayado del recurrente).

    A preguntas formuladas por Fiscalía del Ministerio Público, Respondió:

    "... Que la víctima cuando llego a la comisaria, pero que no sabe si los reconoció en ese momento..." (Negrita y Subrayado del recurrente).

    A preguntas formuladas por Fiscalía del Ministerio Público, Respondió:

    • Que si utilizaron testigos a la hora de realizar el procedimiento. Que dos personas.

    • Cuando visualiza el vehículo estaba en movimiento o estacionado. RESPUESTA: ESTACIONADO.

    Posteriormente, la juzgadora sobre estas mismas declaraciones en el capítulo denominado en cuanto a la "VINCULACIÓN O RESPONSABILIDAD PENAL, DE LOS PROCESADOS EN EL HECHO DELICTIVO ACREDITADO PLENAMENTE, se revela con las pruebas incorporadas al debate" lo siguiente:

    "... Que el día sábado seis de julio del año 2013, a las nueve aproximadamente Je la noche, funcionarios policiales, que se encontraban en servicio en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad, observan e interceptan a tres ciudadanos que conducían un vehículo con características parecidas al vehículo que en momentos anteriores había sido reportado, como objeto de robo, y que ellos actúan verificando que los datos observados era los reportados, y procede a la aprehensión de las tres personas, que circulaban dentro del vehículo, y de que los dos procesados presentes en el debate, fueron identificados como participes, y con estas circunstancias, se permite tener certeza de la participación de los procesados en la ocurrencia de los delitos acreditados, a lo que arriba este tribunal con el dicho conteste de los funcionarios P.B.N.R., Zabaleta A.J.L.J.J.M.M., quienes coetáneamente o contestes indicaron que ellos ese día referido se encontraban en el terminal, que uno de ellos, el que tenía el radio recibió la información radial y que cuando hacia el frente del terminal, observan un vehículo un Fiat rojo, que pensaron era el mismo vehículo robado y que vieron cuando salieron tres ciudadanos del vehículo corriendo y que acto seguido procedieron a darles alcance a los ciudadanos que salieron del carro; Con estos acontecimientos apreciados y valorados, puesto que deviene del dichos formulados de forma segura, coherente, sin contradicción alguna, ni dentro del contenido de cada de deposición en sin ni confrontadas entre ellas, además de permitir primero establecer la identidad del vehículo, cuyas características fueron de inicio aportadas por la víctima, y en tercer lugar luego de la retención del vehículo, con el dicho del experto H.M., que realizo experticia de reconocimiento plenamente acreditada la existencia de esta cosa mueble, que refiere la víctima como objeto del delito, permitiendo tener certeza sobre la participación de las ciudadanos al revelar los funcionarios policiales va identificados como los órganos de prueba, cuyo dicho se aprecian en todo su contexto, que detuvieron a los ciudadanos en poder o posesión de los objetos que de acuerdo al dicho de la víctima le fueron sustraídos en robo.." (Negrita y Subrayado del recurrente).

    Es por ello, ciudadanos Magistrados, considero que la juzgadora incurre en una franca violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por cuanto no aporta a través de su decisión la motivación lógica, que debe preceder a tan importante aspecto en la decisión judicial, a los fines, de poder determinar el hecho que estimó acreditado. Pues de los extractos realizados de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión P.B.N.R., Zabaleta A.J.L.J.J.M.M., sobre los hechos que realmente motivaron la aprehensión se observa, no, solo la falta de motivación, sino que además es contradictoria y confusa.

    Esta falta de análisis de las declaraciones rendidas dentro del debate probatorio, trajo como consecuencia que la juzgadora ERRÓNEAMENTE indicara lo siguiente: “…Que los ciudadanos que vienen en el proceso identificados como Ciristian J.A.R. y J.R.B.P. y que fueron sorprendidos en posesión del vehículo en la oportunidad en que se realizó el procedimiento, por parte de los funcionarios P.B.N.R., Zabaleta A.J.L.J.J.M.M., en el desarrollo del debate, al rendir declaración cada uno de dichos ciudadanos, los procesados de autos, quedaron plenamente identificados como los ciudadanos que conducían el vehículo que había sido robado a la víctima y que además le encuentran en su poder un equipo telefónico tal aseveración la hacen dichos funcionarios policiales actuantes, al ser contestes afirmando que ellos practicaron el procedimiento al observar un vehículo que había sido reportado a través de información radial, como robado un vehículo, y que al salir del lugar donde se encontraban ejerciendo sus funciones -al frente del terminal-, observan el vehículo, en el que circulaban tres ciudadanos..."

    Cuando lo cierto es que ambos sostuvieron lo contrario a lo plasmado por la juzgadora en su decisión en cuanto a que los tres ciudadanos conduciendo el vehículo, por cuantos ambos acusados sostuvieron que al visualizar dicho vehículo se ENCONTRABA ESTACIONADO.

    Ahora bien, ciudadanos magistrados, palmariamente se evidencia que de la decisión recurrida adolece del vicio que en doctrina se denomina Inmotivación del fallo y Falta absoluta de análisis comparativo de las mismas.

    Acotado lo anterior, y a decir del vicio de Inmotivación del fallo, tenemos entonces que, a decir de "Cotture", define como Falta de Motivación en la sentencia:

    "...El supuesto atinente a la existencia de oscuridad de toda o de parte de la fundamentación de la misma, ocasionada por la omisión por parte del sentenciador, del análisis total o parcial del acervo probatorio cursante en autos, y en el que descansa su dispositiva..."

    Así mismo, en trabajo doctrinal más reciente, como el realizado por el Doctor R.E.L., profesor titular de la Universidad Central de Venezuela, titulado "La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica", se establece de forma bastante acertada y específica, lo que debe entenderse como formas o modalidades como lo estableció el autor, del vicio de in motivación de una sentencia, describiendo al efecto 5 formas;

    "1. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que puede sustentarse el dispositivo.

  9. - La razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los mismos términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

  10. - Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

  11. Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de la falta de motivación.

  12. Cuando el juez no analiza las pruebas de autos."

    Según conforma el criterio del doctrinario Taruffo, con respecto a la sentencia judicial, para que sea una decisión justa, deben concurrir tres condiciones:

    (i) Que el proceso haya sido justo, es decir, sin violación de garantías procesales;

    (ii) Que la norma seleccionada haya sido correctamente interpretada y aplicada, lo cual es expresión del principio de legalidad, es decir, la decisión se adoptó conforme a derecho;

    (iii) Que la decisión esté fundada en la determinación de la verdad de la descripción de los hechos, puesto que no podría asumirse como justa una decisión judicial que está soportada en descripciones erróneas

    Con relación al tercer punto, una condición necesaria para obtener una decisión conforme a derecho es que se fundamente en una determinación verdadera de la descripción de los hechos del caso porque la verdad relativa a los hechos, establecida a partir de las pruebas disponibles, es premisa necesaria para la aplicación de la ley que regula el caso

    Es este sentido, la motivación de la sentencia debe contener una justificación interna "que corresponde a la exposición de las premisas con base en las cuales se estructura la decisión, la cual es indispensable para su control. A su vez, la motivación debe incluir una justificación externa cuyo objeto es la convalidación racional de cada una de las premisas que constituyen el soporte de la decisión, lo cual significa dar cuenta de las razones por las cuales se consideran correctas.

    Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 136 del 12 de junio de 2001 (caso H.D. y otros), al disponer: Para ahondar aún más en el referido concepto (Inmotivación del fallo) a los fines de la efectiva resolución de la primera denuncia invocada en el presente recurso, la Sala de Casación Penal en magistral y novísima Sentencia N° 433 del 4 de diciembre del año 2003, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL, refiere sobre tal Concepto:

    "...el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos..."

    (Negrillas del recurrente)

    Para ahondar aún más en el referido concepto (Inmotivación del fallo) a los fines de la efectiva resolución de la primera denuncia invocada en el presente recurso, la Sala de Casación Penal en magistral y novísima Sentencia N° 433 del 4 de diciembre del año 2003, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL, refiere sobre tal Concepto:

    "...De manera reiterada ha señalado esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción..." (Negrillas subrayado del recurrente)

    De la cita doctrinal ante referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes resaltados, se evidencia que el auto del cual se recurre se encuentra afectado por cuanto carece de uno de los requisitos formales, lo que debe entenderse por Falta de Motivación en el Fallo, por cuanto su verificación en determinado proceso, sea cual sea su naturaleza, involucra directamente, violación efectiva del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que la parte afectada por una Sentencia Inmotivada, desconoce totalmente los fundamentos y razonamientos que derivados de un proceso lógico cognoscitivo, por medio del cual el sentenciador condena, absuelve, sobresee, niega o acuerda, en un determinado proceso, imposibilitando así a la parte afectada, recurrir fundadamente del mismo, lo cual trae como necesaria consecuencia que el órgano jurisdiccional revisor, una vez verifique su existencia (vicio de In motivación).

    Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, Con base al vicio denunciado (in indicando); el cual produce la revocación (iudicium rescissorium); lo procedente es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TERCERA DENUNCIA

    VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONA APLICACIÓN UNA N.J.

    Con fundamento en el ordinal 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; violación de la ley por inobservancia o errona aplicación una n.j. en relación con a la calificación de agravados de los delitos imputados y el establecimiento del delito de robo de cosas muebles.

    Por lo que considera el recurrente es oportuno e importante realizar una revisión a la motivación realizada por la juzgadora con el respecto a su criterio de demostración evidente de la circunstancia agravante de los delitos imputados y de la acreditación de los hechos cuando durante el debate se demuestras por testimonio de la víctima quien es testigo presencial del hecho en el acápite "De los medios de pruebas debatidos: durante el debate como medios probatorios ofertados por la fiscalía del Ministerio Público, único parte oferente" se desprende que de la declaración rendida por la víctima a pregunta formuladas por la Defensa y por la Fiscalía del Ministerio Público respondió:

    • Que los sujetos que estaban allí no lo amenazaron.

    • Que el no vio ningún tipo de arma.

    • Que entre los objetos que le robaron fue el vehículo, dinero, radio reproductor y zapatos.

    • Que el teléfono si fue recuperado.

    • Que lo vio y si era el de él que no se lo dieron porque lo compro usado.

    En cuanto al capítulo denominado por la juzgadora como "determinación de los hechos facticos y de la acreditación delictiva y la consecuente de la responsabilidad penal, de mencionado capitulo se desglosa lo siguiente:

    " Ahora bien, se imputada a los ciudadanos C.Y.P.R. y J.R.B.P., el hecho que ocurre un día sábado, seis de julio, cuando eran aproximadamente las siete y media de la noche, y mediante el cual despojaron al ciudadano Roely R.E.E., de un vehículo de su propiedad y de varios objetos muebles, entre ellos un teléfono, el reproductor y cierta cantidad de dinero, hecha por el que el Ministerio Publico les acusa por lo delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal."

    Y posteriormente en el capítulo del "conjunto de pruebas incorporadas al debate, obrantes en autos, apreciadas y valoradas en consecuente por esta juzgadora, se establece como probado y así lo declara, que los procesados, se juntaron para llevar a cabo las siguientes conductas:"

    " 5.- Que el ciudadano victima a preguntas formuladas respecto a la descripción de los objetos manifestó v reconoció que el teléfono que le fue incautado a los ciudadanos era el mismo que le había sido sustraído, debido a que el lo había observado en la Comisaria y que no había sido entregado por cuanto lo había comprado usado, circunstancia esta vinculante y que queda debidamente demostrada a los efectos de dar certeza de la configuración de uno de los delitos imputados, es decir el de robo de cosas muebles y concurso de conductas delictivas.

    Con esto eventos citado y que fueron revelados en el debate, queda plenamente establecido la certeza absoluta, las conductas delictivas atribuidas por las tesis fiscal, puesto que se evidencio en el debate, que el ciudadano Roely R.E.E., fue objeto del robo de objetos de su propiedad..." (Negrillas y subrayado del recurrente)

    En base a la citas ut supra surge la duda sobre qué medios de prueba se base la juzgadora al momento de atribuir el delito de robo agravado de cosas muebles cuando en un primer plano la victima quien es la única persona presente al momento del hecho hace mención a que no fue amenazado y además esto no observo si los sujetos activos del delito poseían algún tipo de arma desvirtuando esta declaración las circunstancias agravantes del hecho y en un segundo plano más aunado al proceso no se evacúa ningún tipo de experticias o inspección que acredite el dicho de los funcionarios aprehensores con relación al teléfono celular recuperado cuando de forma clara se establecido jurisprudencialmente que es obligación de los jueces de juicio de determinar los hechos con sus correspondientes pruebas es decir con las pruebas que den certeza de los hechos.

    La prueba es todo elemento objetivo que habiéndose incorporado al proceso de acuerdo a sus prescripciones puede influir en el intelecto de los sujetos procesales, provocando en ellos conocimientos razonables y ciertos o los distintos intermedios desde este hasta la duda, sobre cuestiones de hecho directamente refieren a la existencia material de un delito y a la participación de una o varias personas en la comisión del mismo (Carlos hall la Prueba Penal Pag. 20)

    Es de gran importancia no dejar a un lado lo indispensable cómo lo es la subsunción de los hechos en las normas jurídicas aplicables sin dejar a un lado el origen de esta norma refiriéndome específicamente en cuanto al delito que la juzgadora acredita como el robo agravado de cosas muebles delito establecido en código penal en su artículo 458 circunstancias agravantes desvirtuadas por la narración de los hechos por parte de la víctima quien no está de más acotar que además de víctima es testigo presencial del hecho.

    Ahora bien enfocándonos en que la juzgadora se sustenta para acreditar este delito robo agravado estableciendo COMO el cuerpo del delito un teléfono celular Samsung que de acuerdo al dicho de los funcionarios aprehensores fue recuperado en el procedimiento y posterior reconocimiento de la víctima en la comisaria, pero será que olvida la juzgadora los reiterado criterios emitidos por la sala en cuanto a que los dicho de los funcionarios solo son indicios de la culpabilidad, dejando claro según el criterio de la sala que no son pruebas certeza en este caso de la existencia e incautación del teléfono celular.

    Establece la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19 de Enero de 2000 que:

    "el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad" (Negritas y Subrayado del Recurrente).

    Además de lo citado es importante considera el recurrente no pasar por encima de las disposiciones legales establecidas en nuestro código penal por que si bien se estable como robo la acción de hacer entregar un objeto mueble o tolerar que se apoderen de este mediante la utilización de violencia o amenazas, (artículo 455 del Código Penal) situación este que utiliza y hacer mención la juzgadora para acreditar lleno los requisito para la realización del delito de robo, aun cuando este tipo penal se encuentra enmarcado en el código penal específicamente dentro del título de los delito contra la propiedad, (Libro 2do Titulo X del Código Penal). Propiedad que debe poseer la victima sobre el cuerpo del delito debido a que como puede ser una persona victima de uno de los delitos contra la propiedad si la misma no puede ser acredita.

    En cuanto a la falta de medios probatorios para determinación los hechos Sentencia N° 212 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-134 de fecha 30/06/2010 establece que:

    Todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad. (Negrillas y subrayado del recurrente)

    En relación a los elementos probatorios para condenar Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 401 del 02/11/2004 establece:

    "Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable." (Negrillas y subrayado del recurrente)

    En cuanto a la determinación de la existencia y comparación de los elementos probatorios que determinen el CUERPO DEL DELITO Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0231 del 29/03/2001 estable:

    "a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho." (Negrillas y subrayado del recurrente)

    Por cuanto claramente se expresa la sala entre la citas ut supra realizadas, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a los procesados, además de esto de todos los elementos de convicción a que hace referencia la juzgadora que a su criterio conforman la acreditación total del delito de robo agravado relacionado específicamente con el teléfono celular Samsung del cual no existe ninguno elemento que establezca la existencia de dicho celular el cual es el cuerpo de del dentó acreditado por la juzgadora.

    En cuanto a la legalidad de las pruebas evacuadas y valoradas en el procesa la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1065 de Fecha 26/07/2000 establece:

    "Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la lev adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución, "(Negrillas y subrayado del recurrente)

    Importante criterio establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21-06-05 Exp. C05-0211, Sentencia N° 397, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas con referencia a la valoración subjetiva cuan la prueba hubiere dejado duda:

    "así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho de presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción, Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio general del Derecho, que no constituye precepto legal sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado una duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de culpabilidad del acusado deberá absolvérsela.

    De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio". (Negrillas y subrayado del recurrente)

    De las citas doctrinales ante referida, así como de los criterios Jurisprudenciales antes resaltados, se evidencia que el auto del cual se recurre se encuentra afectado por cuanto carece de los requisitos esencial para valoración de los órganos de pruebas promovidos para la demostración tanto de derecho como de los hechos imputados debido a que juzgadora no tomo en cuenta la existencia del cuerpo del delito elemento este esencial para el establecimiento de un delito y más en un delito tan delicado como el de Robo Agravado en relación con el teléfono celular Samsung, mediante los medios de pruebas incorporado al proceso de las cuales no se acredita la propiedad de dicha objeto mueble por parte de la víctima y mucho menos de la existencia de ese objeto por medios probatorios que fuesen incorporados licita según lo establecido en el código orgánico procesal penal si no que acredita la juzgadora la realización, existencia y culpabilidad de delito de robo agravado (teléfono celular Samsung) solo con 2 "elementos":

  13. El dicho de los funcionarios en el cual relatan que a uno de los aprehendidos se le encontró en posesión de un teléfono celular Samsung del cual no consta en autos la existía ni por experticias ni por ningún otro elemento que de certeza de la existencia y recuperación de del mencionado objeto que conforma la materialización cuerpo del delito.

  14. Del testimonio de la víctima que si hace referencia que en mismo acto en que lo despojaron de su vehículo y pertenencias lo despojaron también de un teléfono celular Samsung.

    A consideración del recurrente de que elemento de prueba se basa la juzgadora para establecer primero la existencia del teléfono celular que le fue incautado a uno de los aprehendido y segundo en que se basa para establecer la certeza de que dicho celular sea exacta el mismo del que fue despojado a la víctima si no existe dichos elementos de comparación que den la certidumbre de que sea el mismo entonces ¿se puede establecer la culpabilidad de un procesado del solo del dicho del funcionario aunado a la confirmación que hace la victima de que si era su teléfono celular?.

    Hechas todas estas observaciones, in factum y de orden legal, Con base al vicio denunciado (in indicando); lo procedente es, que esta corte de apelaciones dicte una decisión propia sin la incorporación del delito de Robo Agravado debido a que no consta autos elemento que acrediten la existencia de ese delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CUARTA DENUNCIA

    VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONA APLICACIÓN UNA N.J..

    Con fundamento en el ordinal 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; violación de la ley por inobservancia o errona aplicación una n.j., con relación que la juzgara en el recurso recurrido utiliza el principio concurrencia real de delitos, con fundamentos en el artículo 48 del Código Penal haciendo la siguiente motivación en el capítulo denominado Penalidad:

    "... Se considera aplicable la concurrencia de los figuras delictivas, por tanto implica la suma que dispone el artículo 88 es que a los culpables de dos delitos que merezcan penas de prisión..." (Negrillas del Recurrente)

    Es de gran importancia resaltar que la sala y la doctrina a reiterado, según doctrina del Ministerio Publico con dependencia de la fiscalía quinta ante las salas de casación y sala constitucional del tribunal supremo de justicia que en la máximas establece:

    "....que se ha establecido de manera pacífica y reiterada, al igual que la jurisprudencia que al tratarse de concurso real, es preciso distinguir por víctimas, va que cada una es titular de su bien jurídico, por lo que al tratarse del mismo delito, por ejemplo lesiones, se distinguen por víctimas, lo que hace concluir que contra cada uno de los lesionados se ha perpetrado un delito que entra a concursar de manera real, lo cual es reconocido por nuestra legislación desde tiempos muy remotos en el artículo 88 del penal venezolano.." (Negrillas y subrayada del recurrente)

    Es necesario profundizar un poco mas sobre lo que es el concurso real que no es más que cuando un sujeto realiza varias acciones punibles de las que se deriva la comisión de otras tantas infracciones, se habla de concurso real.

    Por ejemplo imaginemos, en el caso de quien, enzarzado en una pelea, apuñala a varios de sus contrincantes; aparte de que naturalmente se observan varias acciones (puñaladas), lo verdaderamente decisivo es que cada una de ellas lesiona un objeto diferente, como lo es el cuerpo de cada persona, que constituye el sustrato material del bien jurídico "salud", lo cual permite concluir que el auto del hecho ha vulnerado otras tantas veces el precepto penal que prohíbe causar lesiones a otro.

    En otras palabras: cada uno de los contrincantes es, a efectos del tipo, un "otro", y su lesión procede de una acción directamente dirigida contra él, apareciendo al unísono los elementos objetivo y subjetivo que se requieren para dar vida a un delito doloso de lesiones.

    El concurso real supone la comisión de varios delitos distintos, lógico es pensar que su autor a ser castigado con la pena correspondiente a cada uno de ellos, de manera que habrá que sumarlas hasta hallar la pena total a cumplir.

    Tales ideas encuentra sustento en doctrina penal nacional e internacional, en la que se ha establecido de manera pacífica y reiterada, al igual que la jurisprudencia que al tratarse de concurso real, es preciso distinguir por víctimas, ya que cada una es titular de su bien jurídico, por lo que al tratarse del mismo delito, por ejemplo lesiones, se distinguen por víctimas, lo que hace concluir que contra cada uno de los lesionados se ha perpetrado un delito que entra a concursar de manera real, lo cual es reconocido por nuestra legislación desde tiempos muy remotos en el artículo 88 del Código Penal Venezolano.

    En consecuencia es importante señalar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, el cual consagra:

    "Artículo 88.- Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros."

    De lo antes establecido, se desprende que nuestro Legislador, ha previsto la posibilidad que un determinado sujeto activo de delito resulte culpable de dos o más delitos, lo que es considerado como un Concurso Real de Delitos, situación que es acogida igualmente en el plano universal, ya que en cualquier legislación mundial es posible que un determinado sujeto cometa más de un delito.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1433 de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., al referirse al tema ha establecido lo siguiente:

    "... con base en una razonable interpretación de las reglas legales sobre concurrencia de hechos punibles que regula el Código Penal, desde su artículo 86; de manera coincidente, además, con criterio dominante en 'a casación penal, tal como lo evidencia, entre otras, la sentencia n.° 269, de 16 de junio de 2006, y concurrente, además, con autorizada doctrina nacional; A.A., quien afirma: Concurso material o real de delitos. Tal situación se plantea cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones de la ley penal sin que, en principio, se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena. Se trata, pues, de Una figura que no ofrece mayores dificultades de comprensión: nos encontramos ante un supuesto de pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto que los ha cometido, como es el caso, por ejemplo, de quien comete varios robos o de quien viola o mata (resaltados actuales, por la Sala) (Derecho penal venezolano, novena edición, McGraw I—lili, 2001, pp. 393 y 394);

    Asimismo, H.G. A:

    Concurso real o concurso material de delitos: Existe concurso real o material de delitos cuando con dos o más actos se violen varias disposiciones de la ley penal, o varias veces la misma disposición de la ley penal. Por ejemplo: homicidio, luego hurto y luego violación..."

    Supuesto de hecho:

    Es menester que haya dos o más actos, con los cuales se violen varias disposiciones de la ley penal, o varias veces la misma disposición de la ley penal (Lecciones de Derecho Penal, partegeneral, Vadell Hermanos Editores C A, 2001, p. 262)..." (Subrayado del recurrente).

    Dejando totalmente claro considera el recurrente con respecto a lo que es el principio de concurrencia real de delitos, queda evidentemente que no es esta la modalidad que debió asumir la juzgadora con respecto a los hecho que para su criterio quedaron demostrado aun cuando la ley establece un segundo principio más adecuado a los hecho que la juzgadora considero acreditado como lo es el concurso ideal.

    A tal aseveración, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727, de fecha 19 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., sobre el punto de las formas de concurso real o ideal, se pronunció estableciendo lo siguiente:

    " El robo es un delito pluriofensivo por excelencia, pues los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación, de allí que existan los tipos simples y agravado, como por ejemplo el delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, donde se encuentra incluido el ataque a la libertad individual como agravante específica, y por cuanto con un mismo hecho fueron atacados diversos bienes jurídicos, lo que constituye a su vez un concurso ideal de delitos, consagrado en una sola norma y apoyado además, en el artículo 98 del Código Penal, que establece:

    Artículo 98. El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave." (Negrillas y subrayado del recurrente)

    Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, Con base al vicio denunciado (in indicando); lo procedente es, que de no ser necesaria la realización de un nuevo juicio dicte esta corte de apelaciones una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho demostrado en la sentencia recurrida, aplicando como lo es el concurso ideal y no el real como de forma errónea aplica la juzgadora en la sentencia recurrida todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUINTA DENUNCIA

    VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONA APLICACIÓN UNA N.J.

    Con fundamento en el ordinal 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; violación de la ley por inobservancia o errona aplicación una n.j. en cuanto al cambio de calificación realizado que llevo a la juzgadora a cambiar el grado de participación a complicidad necesaria establecido en el numeral 3 del artículo 84 del código penal.

    Con respecto a la presente denuncia establece la juzgadora en decisión en el capítulo denominado en cuanto a la vinculación responsabilidad penal, de los procesados en el acreditado plenamente, donde es que:

    "...sobre el establecimiento de la plena responsabilidad penal de acusado por los delitos imputados y que se dan por demostrados, este Juzgado, considero que los aquí acusados ciudadanos Ciristian J.A.R. y J.R.B.P., aun cuando no fueron reconocidos por la víctima, como los que al solicitarle la carrera, lo sometieron y despojaron de sus pertenencias, es decir cómo los ciudadanos que ejercieron directamente la acción delictiva, si quedaron, con el dicho P.B.N.R., Zabaleta A.J.L.J.J.M.M., acreditados en el debate como funcionarios policiales, reconocidos como participes en la comisión del hecho, debido a que tal como lo refieren dichos funcionarios, cuyas deposiciones fueron confrontadas entre si, y que se apreciaron y valoran como coherentes y precisas, por cuanto en términos generales dan a conocer circunstancias pertinentes al hecho, al señalar en forma contestes que los ciudadanos procesados son los mismo que se encontraban en poder del vehículo, que estaba identificado como que robado, y que dentro del lapso de tiempo, desde que ocurre el desapoderamiento hasta que son interceptados dichos funcionarios, con el dicho de la víctima, se obtiene la certeza sobre la participación de los ciudadanos acusados, con lo cual se considera que estas circunstancias, no solo son vinculantes para establecer el hecho, y reveladoras de su existencia, sino de la participación de los acusados de forma sub-subsidiaria o de complicidad de conducta principal de la prevista en el artículo 84.3° del Código Penal, puesto que no quedo plenamente establecido que los ciudadanos procesado hayan sido quienes planificaron y dirigieron el delito sino que lo que queda demostrado es que posterior al momento en que fue sometido la víctima con un lapso de tiempo considerable se encontraban en poder de los objetos robados..."

    De los elemento de convicción que demuestran durante el proceso según la juzgadora que conducta de los procesados es la de complicidad necesaria establecida en el 84 numeral 3ro del código penal:

    1. De la declaración del funcionario P.B.N.R., (folio 10

      de la decisión) se desprenden las siguientes circunstancias:

      "... a eso de las nueve y diez de la noche, salimos del terminal de pasajeros rumbo a cenar a unos kioscos frente al terminal de pasajeros, cuando nos dimos cuenta que estaba un fiat rojo entonces no persuadimos de que podía ser el vehículo que habíamos escuchado por radio anteriormente que estaba parado cerca del semáforo, pensábamos que era ei mismo vehículo robado anteriormente, cuando nos dirigimos hacia allá vemos que salieron tres ciudadanos del vehículo corriendo..." (Negrita y Subrayado del recurrente).

      A preguntas formuladas por Fiscalía del Ministerio Público, Respondió:

      "... que eso fue el sábado 06 de julio; que dichos ciudadano iban rumbo a la urbanización el placer como a 80 o 100 metros del vehículo estacionado..." (Negrita y Subrayado del recurrente).

    2. De la declaración del funcionario Zabaleta A.J.L., (folio

      11 de la decisión) se desprenden las siguientes circunstancias:

      "... Siendo las 09:10 de las noche cinco minutos antes había informado por radio que habían atracado a un ciudadano a bordo de un vehículo fiat color rojo el cual mis compañeros y mi persona procedimos a verificar a la parte del frente del terminal si pasaba el vehículo v casualidad de la vida el vehículo pasa frente al terminal..." (Negrita y Subrayado del recurrente).

      "...llamamos apoyo para trasladarlos a la comisaria de los próceres, posteriormente se presento al victima con uno de los motorizados que lo encontró amarrado sin pantalones, la victima reconoció a los ciudadanos dando certeza de que eran ellos luego formulo la denuncia y se hizo debido proceso ..." (Negrita y Subrayado del recurrente).

      A preguntas formuladas por Fiscalía del Ministerio Publico, Respondió:

      "... Que posteriormente se presento la comisión policial motorizado a prestar apoyo trasladamos a los ciudadano a la comisaria de los próceres, la brigada motorizada trajo a la víctima y en la misma la victima reconoció a los ciudadanos que eran ellos..." (Negrita y Subrayado del recurrente).

      "... Que a pregunta si el vehículo circulaba o estaba estacionado, responde que dicho vehiculo circulaba se estaciono porque el semáforo indico luz rojo y de esa manera a los sujetos no les dio tiempo de seguir andando..." (Negrita y Subrayado del recurrente).

    3. De la declaración del funcionario J.J.M.M.. (folio 12 de la decisión) se desprenden las siguientes circunstancias:

      "...Aproximadamente el día seis de julio estábamos en labores de patrullaje en el terminal de pasajeros escuchamos la transmisión vía radio donde había sido robado un vehículo fiat de color rojo salimos a la parte de afuero del terminal para cenar, cuando vimos al vehículo con las características aportadas vía radio al momento nos vieron, salen del vehículo, salen corriendo nos acercamos al vehículo..." (Negrita y Subrayado del recurrente).

      A preguntas formuladas por Fiscalía del Ministerio Público, Respondió:

      • Cuando visualiza el vehículo estaba en movimiento o

      estacionado. RESPUESTA: Estacionado.

    4. De la declaración del funcionario H.M., (folio 13 de la decisión) se desprenden lo siguiente:

      • Que el actuó en el procedimiento con la finalidad de realizar experticia de reconocimiento de seriales de un vehículo marcad fiat, modelo uno selecta, color rojo, y determinar si presenta alteración de seriales pro cuanto este vehículo presenta seriales originales y no presenta solicitud ante el SIPOL.

      A pregunta realizadas por el Ministerio Público respondió:

      • Que la fecha de la práctica de la experticia fue el día 07-07-13

      • Que las razones por la qué llego ese carro hasta su área de trabajo, fue por haber sido robado y al ser recuperado los llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

      De estos elementos probatorios las juzgadora establece que no queda plenamente establecido que hayan sido los procesados quienes planificaron y dirigieron el delito sino que lo que queda demostrado es que posterior al momento en que fue sometido la víctima con un lapso de tiempo considerable se encontraban en poder de los objetos robados, haciendo mención la propia juzgadora que no hay elementos que acrediten la autoría del hecho si no la posesión del objeto robado es decir el vehículo automotor con respecto a la experticias realizada por el funcionario H.M. considerando que no existen tampoco elemento probatorios que establezcan el grado de participación para de esto forma determinar con base a esos elemento que numeral de los establecido en el artículo 84 del código penal es el correspondiente.

      Respetando lo demostrado a lo largo del juicio oral y público con todo y cada uno de los elementos probatorios evacuados reconoce el recurrente que lo realmente demostrado es:

      • Que hubo un robo agravado de vehículo.

      • Que dicho vehículo se encontraba estacionado a las adyacencias del terminal de pasajeros de la ciudad de Guanare.

      • Que el vehículo fue recuperado por funcionarios policiales.

      • Que al momento de la recuperación fueron aprehendidos 3 ciudadanos.

      Es por ello que analizado esto el recurrente considera la errónea aplicación de n.j. por cuanto al subsumir estos hechos demostrados en el juicio oral y público en el delito de robo agravado en grado vehículo automotor de complicidad necesaria establecido en numeral 3ro del artículo 48 del Código Penal, cuando la misma juzgadora deja constancia en su decisión de que no quedo establecido plenamente que hayan sido los procesados quienes planificaron y dirigieron el delito sino que lo que queda demostrado es que se encontraban en para el momento de aprehensión en posesión del vehículo robado según el dicho de los funcionarios.

      Cuando existen delitos que pueden ser subsumidos en los hechos probados y mencionados en la decisión como lo son por ejemplo con relación a la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores se desprenden los siguientes tipos penales:

  15. - Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Hurto o Robo establecido en el artículo 9 eiüsdem.

    Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Hurto o Robo: Quienes teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiera, recibe o esconda o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconde, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de presión. Quien realizare de cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual será, castigado con prisión de de (sic) cuatro a seis años.

    Hechas todas estas observaciones, in factum y de orden legal, Con base al vicio denunciado (in indicando); lo procedente es, que esta corte de apelaciones dicte una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho demostrado en la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte el Fiscal Tercero del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

    IV

    DE LA DECISION RECURRIDA

    La sentencia condenó a los acusados C.Y.P.R., Y J.R.B.P., por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículo Automotor en concurso con el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de complicidad conforme a lo dispuesto en el artículo 84.3° ejusdem, en ambas conductas delictivas, en perjuicio del ciudadano Roely R.E.E., expresando en la parte dispositiva de la misma, lo siguiente:

    …omissis…

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, arriba a la siguiente decisión:

    como C.Y.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.285.163 y J.R.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.695.547, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículo Automotor en concurso con el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de complicidad conforme a lo dispuesto en el artículo 84.3° ejusdem, en ambas conductas delictivas, en perjuicio del ciudadano Roely R.E.E., siendo el carácter de la PRESENTE SENTENCIA CONDENATORIA y en virtud de lo cual, se le impone una pena de SIETE (07) AÑOS Y TRES (03) MESES, más la pena accesorias previstas en el Código Penal, en el artículo 16, por tratarse de pena de prisión, consistentes en: 1.- la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta,

    2.- Se exime de imposición de costas a los procesados.

    3.- Se ratifica la misma posición procesal de los ciudadanos frente al proceso, es decir bajo el decreto de la medida cautelare de privación judicial preventiva de libertad, que conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó en su contra el Tribunal de Control.

    4.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena en el mes de diciembre del año dos mil veinte.

    5.- Se acuerda la entrega de objetos afectados al proceso a quien acredite tener cualidad de propietario

    V

    RESOLUCION DEL RECURSO

    Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el acusado J.R.B.P. asistido por los Defensores Privados J.A.A.A. y D.J.P., y a su vez por el Defensor Privado J.A.A. en representación del acusado C.Y.A.R., resolviéndose como un único recurso por ser idénticas las denuncias formuladas contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014 y publicada en fecha 19 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos C.Y.A.R. y J.R.B.P., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concurso con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en grado de complicidad conforme a lo dispuesto en el artículo 84.3º ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano REOLY R.E.E., alegando lo siguiente:

    1.-) Que el texto de la recurrida incurre en el vicio de falta de motivación de la sentencia, ya que “es importante indicar que no basta para sostener una motivación que la juzgadora trascriba el contenido de cada una de las deposiciones de los órganos de pruebas recepcionados durante el desarrollo del juicio oral y público, sino que, debe contener el análisis INDIVIDUAL Y EN CONJUNTO de los mismos. De la lectura del texto integro de la recurrida se observa, que la juzgadora NO COMPARO las declaraciones de los testigos, expertos y la de los funcionarios a los fines de sostener una adecuada, valida y lógica motivación.”

  16. -) Que la Jueza de Juicio incurre en falta de motivación, ya que “en el desarrollo del Juicio Oral y Público la juzgadora NO ANALIZO, VALORO, NI COMPARO la declaración calificada rendida por los funcionarios: P.B.N.R. y J.J.M.M., lo cual estaba obligaba la juzgadora ha (sic) analizar, valorar y comparar a los fines de la acreditación precisa y circunstanciada del hecho, y posterior comparación con el resto de los órganos de pruebas, para establecer la fundamentación de hecho y de derecho como requisitos indispensables para la validez de la decisión definitiva.”

  17. -) Que la Jueza de Juicio incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., “en relación con a la calificación de agravados de los delitos imputados y el establecimiento del delito de robo de cosas muebles.”

  18. -) Que la Jueza de Juicio incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., “con relación que la juzgara en el recurso recurrido utiliza el principio concurrencia real de delitos, con fundamentos en el artículo 48 del Código Penal

  19. -) Que la Jueza de Juicio incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j. “ en cuanto al cambio de calificación realizado que llevo a la juzgadora a cambiar el grado de participación a complicidad necesaria establecido en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal.”

    Por último, solicita el recurrente respecto a las dos primeras denuncias se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule el fallo impugnado ordenando un nuevo juicio y respecto a las tres ultimas denuncias dicte la Corte de Apelaciones una decisión propia.

    Previo abordar el mérito de la denuncia, deben considerarse las siguientes nociones sobre la motivación de la sentencia definitiva.

    Señala ROXIN en su obra de Derecho Procesal Penal, Editorial del Puerto, Buenos Aires (2000), que la sentencia se concibe como: “…la decisión que pone fin a la instancia dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral” (p. 414). Distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece sí existe o no una pretensión sancionatoria del Estado.

    De este mismo modo, DE LA RÚA (1968), sostiene acerca de la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)

    En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

    Así las cosas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, fijó los siguientes criterios:

    …Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

    (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

    Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

    (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

    En este mismo sentido, dicha Sala mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

    .

    El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituyen causa de anulabilidad de la sentencia.

    Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

    Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

    Previo al abordaje de cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como prólogo es preciso mencionar, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.

    Hechas las anteriores consideraciones, de la revisión efectuada al fallo impugnado, se observa, que en el segundo acápite referido a: “ …los medios de pruebas debatidos: Durante el debate como medios probatorios ofertados por la Fiscalia del Ministerio Público…” la juzgadora de mérito se limitó a transcribir la declaración del testigo y las respuestas aportadas al interrogatorio efectuado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, señalándolos en los siguientes términos:

  20. - De la declaración rendida por la víctima ciudadano R.R.E.E., al cedérsele el derecho de palabra, señaló lo siguiente:

    “que estaba confundido, que nunca le había pasado eso, que no estaba muy seguro si ellos fueron, (refiriéndose a los acusados a quienes señaló testicularmente) y a preguntas formuladas respondió: que no se acordaba de la fecha del robo que para este momento no había recibido amenaza que ese día estaba asustado y el nunca había estado en un tribunal; que las características de su vehículo, es un fíat, selecta, color rojo, y que el se encontraba trabajando y que no estaba seguro de que sean ellos, que el labora para la línea el cairo, que funciona en Bello Monte. Que tenía trabajando a esa línea, como un mes; que el es el propietario de su carro, que lo compró con un arreglo que le dio la compañía. Que el recuerda que el día que sucedió el hecho le hizo una carrera pero (repetía) no estaba seguro de que sean ellos, pero que si se acordaba que hizo la carrera; que no se acordaba hasta donde condujo a los tres ciudadanos. -Esta primera intervención fue aplazada en vista de que la Fiscalía lo solicitó por cuanto se observo al deponente en actitud muy nerviosa-

    Y en la segunda oportunidad manifestó: que el se encontraba trabajando por el barrio S.M., taxeando y le sacaron la mano y le pidieron la carrera para la 19 de Abril, por detrás de la bomba Salomón, lo metieron hacia un callejón, y que allí lo despojaron de su carro, que a el lo bajaron y lo pasaron para atrás, y lo llevaron al río Las Marías, donde fue amarrado y despojado del carro y abandonado.

    A preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, contestó:

    “que no recuerda la fecha en que ocurrió el hecho, que sabe que era sábado. Como a las siete y media de la noche. En el Barrio S.M.. Pregunta: que las personas que le solicitaron la carrera para el Barrio 19 de abril, fueron tres, que no vio que tipo de arma fue con la que lo conminaron; que lo que sucedió después que ellos lo conminaron hasta el rio las Marías fue que le quitaron la plata, el teléfono, los zapatos y lo dejaron amarrado. Que lo amarraron con un cable que tenía el carro. Que con el amarre le ocasionaron maltrato. Que cuando estaba en el río Las Marías, amarrado, se soltó y salió corriendo, que lo dejaron desnudo, en boxer. Que los sujetos que estaban allí no lo amenazaron, que no recuerda a las personas que le hicieron eso, que el no vio que los ciudadanos estaban encapuchados porque el carro estaba oscuro y lo pusieron agachado, que cuando ellos se montaron por primera no los vio, porque el carro no tenía luz. que no recuerda las características de las personas, que no recuerda si eran flacos, altos, gordos o bajitos, porque le tenían la cara agachada, y le pasaron para atrás con la cabeza hacia abajo. Que a él lo pasan para la pret de atrás del carro cuando le pidieron la carrera y pasaron a un callejón, que el logro llegar a la comisaría, porque un policía me auxilio en una moto. Que cuando llego a la Comisaría, el carro ya estaba recuperado. Que allí no logro ver a las personas que trajeron su carro, porque el no quería que lo vieran, porque se lo pasa taxeando, por temor de lo que le vaya a pasar algo a su familia o él, “

    A preguntas de la Defensora Pública Abg. Y.R., respondió:

    que el no le vio ningún tipo de arma, que eso pasó a las siete y media de la noche. Que el vehículo estaba oscuro, porque no tenía el cable de la luz. En relación al lapso de tiempo que había transcurrido o transcurrió desde que ocurre el hecho, que lo dejaron abandonado en el río las marías y acude al organismo policial a denunciar, Respondió que el estaba en el Rio, que estaba oscuro, que se soltó y corrió hacia las cocuizas, y que ahí en el frente, pasando el elevado vio a unos policías en moto, se montó y vinieron unas motos mas grandes, y lo llevaron a su casa a ponerse un short y cuando yo llegó al modulo policial ya estaba el carro ahí. Que a el lo auxiliaron como a las nueve de la noche, que entre los objetos que le robaron fue el vehículo, dinero, radio reproductor y zapatos. Que de estos objetos no recupero ninguno, que no fueron recuperados que el teléfono si fue recuperado, y que cree que esta en Fiscalía, que el lo vio y si era el de el que no se lo dieron porque lo compro usado. Que el no tiene conocimiento de los ciudadanos que cometieron el hecho porque estaba oscuro y no le vio la cara la tenían con la cabeza agachada.

    Al respecto, la Jueza de Juicio no expresó su apreciación individual en relación a la credibilidad o no de este órgano de prueba, ni señaló los hechos que individualmente dio por acreditados o no.

  21. - De la declaración del funcionario policial P.B.N.R. señaló lo siguiente:

    "Nos encontrábamos el día 06-07 con mis compañeros de trabajo Zabaleta José, J.M. oficiales agregados ambos, encontrándonos de servicio en el terminal de pasajeros, habíamos escuchado por radio una información de un vehículo fíat rojo robado anteriormente, a eso de las nueve y diez de la noche, salimos del terminal de pasajeros rumbo a cenar a unos kioscos frente al terminal de pasajeros, cuando nos dimos cuenta que estaba un fíat rojo entonces nos persuadimos de que podía ser el vehículo que habíamos escuchado por radio anteriormente que estaba parado cerca del semáforo, pensábamos que era el mismo vehículo robado anteriormente, cuando nos dirigimos hacia allá vemos que salieron tres ciudadanos del vehículo corriendo acto seguido mi compañero Zabaleta José y mi persona procedimos a darles alcance a estos ciudadanos que salieron del carro mientras mi compañero Marín se quedo custodiando el fíat rojo, al perseguir a dichos ciudadanos y darles la voz de alto y posteriormente detenerlos procedimos a realizarles un cacheo y a solicitarles sus documentos de identificación, al ciudadano J.P. se le encontró un Samsung negro anaranjado, en el bolsillo de su pantalón y al ciudadano C.P. se le encontró un celular movilnet marca Orinoquia, color negro con gris, a estos dos ciudadanos fueron a los que yo les di captura, posteriormente procedí a leerles sus derechos del conformidad a lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, me percate que mi compañero Zabaleta capturo al otro ciudadano que fue identificado como el menor R.P., mi compañero le quito un cuchillo, arma blanca, una vez capturados estos ciudadanos los llevamos al centro policial N° uno de los Próceres, en el mismo vehículo fiat rojo, al llegar a los próceres me pude percatar que este vehículo efectivamente había sido robado anteriormente, y que según información extraoficial había comparecido un ciudadano de nombre Espinoza, no recuerdo el nombre se que era Espinoza, el cual había hecho la formulación de la denuncia respectiva, a eso de las 10: 30 de la noche, la descripción de los ciudadanos correspondía a las características que este ciudadano había dicho que tenían los imputados y que el vehículo robado era el que el manejaba al momento de trabajar de taxista esa noche, y que el había sido dejado abandonado en el río las Marías prácticamente desnudo solamente en boxer, luego de haber dejado a los imputados al centro policial ...."

    A preguntas formuladas. Por la Fiscalía del Ministerio Público, respondió:

    que eso fue el día sábado 06 de julio; que dichos ciudadanos iban rumbo a la urbanización el placer como a 80 o 100 metros del vehículo estacionado, que el se enteró del robo, vía radio, por el funcionario Zabaleta que tenia la radio, que fueron capturados tres personas que salieron del vehículo; que las dos personas que están en sala de juicio fueron las mismas personas que aprehendió en ese momento. Que de la otra persona, se encargo su compañero Zabaleta José. Y que posteriormente se identifico como un menor de edad y se llevo al centro policial N° 1, que en ese momento no se sabía si era mayor o menor de edad. Que no recuerda si para el momento que llegan a la Comisaría, la victima se encontraba allí, que el se informó que una persona había denunciado que le habían robado un fíat rojo. Que no supo si la victima tuvo oportunidad de observar a los detenidos, que cuando el señor estaba allí y el declaro confirmando que si eran las personas por la vestimenta y las características fisonómicas.

    A preguntas de la Defensa, respondió:

    Que la hora aproximada en que tuvo conocimiento del hecho, fue como las 09:10 minutos; Que cuando visualiza el vehículo las personas estaban dentro del mismo; que las personas fueron detenidos aproximadamente a los 80 o 100 metros de donde estaba el vehículo estacionado. Que recuerda que fue vía al placer.

    Seguidamente la Jueza de Juicio, de la declaración rendida por el funcionario policial aprehensor, nada exteriorizó ni indicó lo que dio por acreditado de los hechos objeto del debate.

  22. - El testigo ZABALETA A.J.L., en su declaración como funcionario policial actuante, en el debate probatorio manifestó:

    " Siendo las 09:10 de la noche cinco minutos antes había informado por radio que habían atracado a un ciudadano a bordo de un vehículo fiat color rojo el cual mis compañeros y mi persona procedimos a verificar a la parte del frente del terminal si pasaba el vehículo y casualidad de la vida el vehículo pasa frente al terminal, se para frente al semáforo con un aptitud sospechosa salen corriendo, nosotros le dimos la voz de alto en el cual mi persona detuve al menor de edad R.P. quien tenia un arma blanca color plateada en el pantalón y mi compañero detuvo a los otros dos, llamamos apoyo para trasladarlos a la comisaría de los próceres, posteriormente se presentó al victima con uno de los motorizados, que lo encontró amarrado sin pantalones, la victima reconoció a los ciudadanos dando certeza que eran ellos, luego formulo la denuncia y se hizo el debido proceso.

    A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico, respondió:

    Que la fecha del procedimiento fue el 06 de julio; que el sitio fue frente al placer a una cuadra del terminal. Que quien lo acompaño en el procedimiento, fue su compañero Numa y M.J., que posteriormente se presento la comisión policial motorizada a prestar apoyo trasladamos a los ciudadanos a la comisaría de los próceres, la brigada motorizada trajo a la victima y en la misma la victima reconoció a los ciudadanos que eran ellos. Que la víctima reconoció a los tres en la comisaría los próceres. Que el capturo al menor de edad y a los otros dos su compañero que acaba de testificar ahorita y el otro Funcionario se quedo resguardando al vehículo fiat. Que el se enteró vía radio porque pueden escuchar todo lo que sucede por la transmisión de que habían robado un vehículo fiat color rojo, y que posteriormente se asoman frente al terminal, y venia pasando el vehículo, con tres sujetos con una aptitud sospechosa y que al verlos se bajan y salen corriendo. Que posteriormente le dieron la voz de alto, logrando así capturarlos a una cuadra del terminal frente a la urbanización el placer. Que a pregunta si el vehículo circulaba o estaba estacionado, responde que dicho vehículo se estaciono porque el semáforo indico la luz roja y de esa manera a los sujetos no les dio tiempo de seguir andando. Que los ciudadanos fueron aprehendido a las 09:10 p.m., del seis de julio, que el ciudadano victima identifico en la comisaría a los ciudadanos de lo que hace saber en su declaración, que fue tomada en el departamento de investigaciones. Que no utilizaron testigos porque para el momento no era poco tarde y por esa vía es solo; que la hora exacta en que oye la información por la radio y la hora exacta en que los intercepta en el semáforo y el lapso de tiempo transcurrió exactamente, fue aproximadamente 5 minutos antes, frente al terminal que está un semáforo, y el lapso para capturar a los ciudadanos fue de 2 a 3 minutos. Que no tuvo conocimiento ni de manera referencial de la hora que ocurre el hecho.

    Al respecto, la Jueza de Juicio no exteriorizo su apreciación individual en relación a la credibilidad o no de este órgano de prueba, ni señaló los hechos que individualmente dio por acreditados o no.

  23. - El testigo J.J.M.M., en el debate probatorio en su condición de funcionario aprehensor manifestó:

    ".... Aproximadamente el día seis de julio estábamos en labores de patrullaje en el terminal de pasajeros escuchamos transmisión vía radio donde había sido robado un vehículo fíat de color rojo salimos a la parte de afuera del terminal para cenar, cuando vimos al vehículo con las características aportadas vía radio al momento los vieron, salen del vehículo, salen corriendo nos acercamos al vehículo, mis persiguieron a los ciudadanos yo me quede en resguardo del vehículo se hizo una captura a unos 80 a 100 metros de semáforo adyacente a la urbanización el placer, uno de ellos portaba un cuchillo al momento de la captura al momento de la revisión, se hizo el traslado a la comisaría los próceres a los fines de levantar la respectiva acta. “

    A preguntas de la Representación Fiscal, respondió:

    Que la fecha del procedimiento, es el seis de julio del 2013, día sábado como a las 09:10 de la noche frente al terminal de pasajeros. Que aprehendieron tres personas. Que los imputados que se encuentra en sala son las personas que aprehendieron. Que la victima cuando llego a la Comisaría, pero que no sabe si los reconoció en ese momento. A preguntas de la Defensa respondió: Que las personas, fueron detenidas entre unos 80 o 100 metros entre el semáforo del terminal de pasajeros y la urbanización el placer. Que eso fue a las 09:10 de la noche. Que si utilizaron testigos a la hora de realizar el procedimiento, que dos personas, ellos llegaron a la comisaría. QUINTA: Cuando visualiza el vehículo estaba en movimiento o estacionado. RESPUESTA: Estacionado.

  24. - De la declaración del Dr. R.D.B., como experto, medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas expuso:

    “que el realizo el reconocimiento medico legal (físico externo) al ciudadano Roely R.E.E., quien presento edema en región occipital izquierda reciente para la fecha, observándose heridas equimoticas de carácter acintados en ambas muñecas. “

    A preguntas de la Representación Fiscal, respondió.

    “Que esas lesiones equimóticas en la muñeca sugieren ser producidas por un objeto que sostiene firme ambas muñecas limitando la movilidad de ambas lo cual produce morado, acintado por que produce una circunferencia, que pueden ser producidas por un objeto tipo cabuya, mecate, las esposas, es un objeto que inmoviliza. A pregunta de si eso significa que la victima fue inmovilizada, amarrada responde que a lesión es característica que se inmovilizan ambas manos y el objeto produce la lesión por la fuerza del objeto en las muñecas. Que el objeto que produjo el edema, es la consecuencia de un objeto contuso, el objeto causante del chichón pudo ser un objeto contundente romo, y que puede considerarse el puño de una persona como de ese tipo de objeto. “

    Seguidamente la Jueza de Juicio, dejo constancia que ni la defensa ni el Tribunal realizaron preguntas, pero en relación a la declaración rendida por el funcionario policial aprehensor, nada reveló sobre su credibilidad y los hechos que con el mismo se daban por acreditados de manera individual.

  25. - De la declaración rendida por el experto H.M., respecto a experticia de reconocimiento de seriales del vehículo, el mismo asentó:

    “Que el actuó en el procedimiento con la finalidad de realizar experticia de reconocimiento de seriales de un vehículo marca fíat, modelo uno selecta, color rojo, y determinar si presenta alteración de seriales por cuanto este vehículo presenta seriales origínales y no presenta solicitud por ante SIIPOL.

    A preguntas de la Representación Fiscal, respondió:

    que la fecha en que practico la experticia, fue el día 07-07-2013. que las razones por la que llego ese carro hasta su área de trabajo, fue por haber sido robado y al ser recuperado lo llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. “

    Seguidamente la Jueza de Juicio dejo constancia que ni la defensa ni el Tribunal interrogaron al experto, pero no señalo si apreciaba o no la testimonial rendida, ni indicó qué hechos o circunstancias daba por acreditados individualmente.

    7.- De la declaración rendida por el experto R.L., en relación a la práctica de inspección técnica, el mismo aseveró:

    Que hubo un procedimiento en el estado portuguesa y lleva detenidos a estos ciudadanos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde posterior a eso se conforma una comisión por funcionarios de despacho y su persona a fin de realizar una inspección técnica donde se perpetra el hecho y dejar constancia del sitio del suceso, allí se trasladaron al sitio a los fines de dejar constancia de la veracidad de que existe el sitio y al llegar al sitio pudieron observar de suceso abierto, libre acceso al publico, l.c., capa de asfalto, vivienda inspección técnica lo que se ha visto al momento que se trasladaron al sitio.

    No realizan preguntas ni el Fiscal del Ministerio Publico, ni Defensa Pública ni el Tribunal y la Juzgadora no establece la valoración respecto a lo expuesto por el funcionario, ni los hechos o circunstancias que individualmente el mismo le acreditaron o no.

    Con base en lo anterior, del texto de la recurrida se evidencia claramente, que la Jueza de Juicio incumplió con lo contenido en el artículo 346 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al no establecer la valoración individual de cada uno de los órganos de prueba, ni exteriorizar los hechos que individualmente dio por acreditados, se priva a las partes y al colectivo de conocer el razonamiento de la juzgadora e impide determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal estimó acreditados en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, mal puede existir una convicción razonada.

    En pocas palabras, la sentencia impugnada carece por completo de la motivación de hecho o fáctica, ya que del acápite II “DE LAS CIRCUNSTANCIAS REVELADAS EN EL DESARROLLO DEL DEBATE”, referido al requisito exigido en el artículo 346 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la juzgadora pasó al acápite III “DE LA DETERMINACION DE LOS HECHOS FACTICOS Y DE LA ACREDITACION DELICTIVA Y LA CONSECUENTE DE LA RESPONSABILIDAD PENAL”, requisito exigido en el ordinal 4° del referido artículo, omitiendo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, el análisis y comparación de las pruebas, así como el valor otorgado a cada una de ellas, cuya exigencia se encuentra contemplada en el ordinal 3° eiusdem.

    Sólo a través de un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, las partes intervinientes en el proceso, podrán conocer el contenido de cada una de las pruebas practicadas. Es de resaltar, que la sentencia es un todo armónico formado por diversos elementos eslabonados entre sí, lo cual permite ofrecerle a los sujetos procesales una base segura y clara de la decisión que descansa en ella; en conclusión, la sentencia debe bastarse por sí misma.

    Ha sido reiterado el criterio sostenido por esta Alzada, que la necesidad de motivación impone al Juez el deber de apreciar razonadamente las pruebas. No puede reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o a las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a la solución, como así lo hizo la Jueza de Juicio, quien después de señalar lo expresado por cada uno de los órganos de prueba sin valorarlos, solamente indicó:

    …omissis…

    Y del conjunto de pruebas incorporadas al debate, obrantes en autos, apreciadas y valoradas en conciencia por esta Juzgadora, se establece como probado y así lo declara, que los procesados, se juntaron para llevar a cabo las siguientes conductas:

    De lo anterior se evidencia, que el a quo pretendió suplantar la delicada tarea de determinar los hechos que se estiman acreditados, con una remisión genérica al dicho de los expertos, funcionarios policiales y testigo víctima convocados al juicio oral, expresando:

    Con estos eventos citados y que fueron revelados en el debate, queda plenamente establecido con certeza absoluta, las conductas delictivas atribuidas por la tesis Fiscal, puesto que se evidenció en el debate, que el ciudadano Roely R.E.E., fue objeto del robo de objetos de su propiedad, por cuanto sujetos activos, en conjunto de tres ciudadanos, de quienes se reveló el ánimo de apoderarse de todo de cuanto de valor encontraran, en poder de la víctima, desplegaron la conducta con sometimiento a la fuerza amenazándole a través de la intimidación, por ser ejercida la conducta en conjunto de tres ciudadanos, ejercida a través de la fuerza, atándolo con un cordel o cable, acontecimientos que tiene concurrencia con lo que establecen o exigen las normas que describen los tipos penales, atribuidos, en el primer caso, el Robo de cosas muebles, previsto en el artículo 458 del Código Penal, norma que describe o exige entre otras, y que en este caso se aplica como circunstancia caracterizadora del hecho táctico, el constreñimiento pero a través del ataque a la libertad individual, puesto que quedó revelado que dicho ciudadano una vez conminado a obedecer la orden de desprenderse de los objetos de su propiedad, fue amarrado, o atado y dejado abandonado en un lugar solitario; y en el segundo caso, bajo la misma modalidad, es decir con el uso de fuerza y amenaza entre otras, el apoderamiento del vehículo, el tipo delictivo, previsto en el artículo 5, con las circunstancias previstas en el artículo 6 de la Ley (especial) Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor;

    Sin ni siquiera mencionar al experto que compareció, ni a los testigos que fueron evacuados, ni mucho menos plasmar textualmente la declaración rendida por cada uno de ellos, las preguntas formuladas por las partes y sus respectivas respuestas, así como los hechos que se desprendían de cada uno de ellos, y el valor que se le otorgaba, con lo que se demuestra que el pronunciamiento vive solamente en la conciencia de la juzgadora.

    Así pues, el Juez a quo no determinó ni precisó cuál era el hecho que daba por acreditado, no analizó las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas ofrecidos y evacuados en el debate oral, no estableció sus aciertos en la deposición de éstos, no discriminó el contenido de cada una de las pruebas, ni mucho menos estableció una concatenación entre unas y otras que pudiera deducir en conjunto el elemento culpable del acusado, lo que en definitiva representa una falta de motivación de las circunstancias fácticas, por violación del ordinal 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, al no cumplirse con las exigencias establecidas en el ordinal 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalarse la congruencia o correlación entre los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, con los hechos acreditados en el juicio oral, ello dado la naturaleza condenatoria de la sentencia proferida, es por lo que indefectiblemente debe declararse con lugar la denuncia formulada por los recurrentes, al carecer la sentencia impugnada de la respectiva motivación fáctica. Así se decide.-

    En consecuencia, al no cumplirse con las exigencias establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no señalarse la congruencia o correlación entre los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, con los hechos acreditados en el juicio oral, ello dado la naturaleza condenatoria de la sentencia proferida, es por lo que indefectiblemente debe declararse CON LUGAR la primera denuncia formulada por el recurrente, al carecer la sentencia impugnada de la respectiva motivación fáctica. Así se decide.-

    Vista la declaratoria con lugar de la primera denuncia, cuyo efecto acarrea la anulación de la misma, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta entonces inoficioso entrar a resolver las demás denuncias formuladas por los recurrentes. Así se decide.-

    En atención a todo lo anterior, y dada la irregularidad en la que incurrió la Jueza a quo, es por lo que esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia, ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de mayo de 2014 y publicada en fecha 19 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, sede Guanare, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la sentencia que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el acusado J.R.B.P. asistido por los Defensores Privados J.A.A.A. y D.J.P., y a su vez por el Defensor Privado J.A.A. en representación del acusado C.Y.A.R.,; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva publicada en fecha 12 de mayo de 2014 y publicada en fecha 19 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, sede Guanare; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Déjese copia, diarícese, publíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    LSBETH KARINA DIAZ U. N.M. AGÜERO

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-6231-14

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