Decisión nº 652 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009313

ASUNTO : NP01-R-2010-000253

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 08 de Noviembre del 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Delmys Gamero, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-009313, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados, O.A.M., y, R.O.M.M., por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 15-11-2010, la ciudadana Abg. Adaili P.B., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos imputados R.M.M. y O.M.M., de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-12-2010 se designó Ponente mediante el Juris 2000 a la Abg. Milangela M.G., dándosele entrada y anotándose en los libros en esa misma fecha mediante auto a la Juez Abg. Milángela M.G. quien con tal carácter suscribe el presente auto, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), procediéndose a admitirlo en fecha 13-12-2010, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al seis (06) de la presente incidencia, la Abg. ADAILÍ P.B., Defensora Privada, titular de la cédula de identidad N° 14.169.992, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Rhonar M.M. y O.M.M., expresó los siguientes alegatos:

…El presente Recurso de Apelación está dirigido contra la decisión que dictó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Noviembre del 2.010, en la Audiencia de Imputación, cuya decisión carece de motivación en su contenido y en la cual hubo errónea aplicación de la calificación jurídica dada a los hechos de marras…Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, la aplicación de las normas del Derecho Penal se sustentan en la interpretación que de ellas ha de hacer el Operador de Justicia, la cual ha de llevarse a cabo siguiendo un proceso lógico, un método, y bajo una serie de principios rectores y de exclusiva aplicación en el Derecho Penal, y analizando restrictivamente las normas que regulan la privación judicial preventiva de libertad…En la decisión aquí impugnada la jueza de control no motivo la decisión recurrida, toda vez que omitió argumentar e hilar los supuestos de hecho y de derecho que la llevaron a decretar en contra de mis defendidos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; limitándose a copiar textualmente las actas que conforman la presente causa, lo cual no puede considerarse como motivación de un fallo…Es evidente del análisis pormenorizado de la recurrida, que la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que hizo fue repetir el contenido de las actuaciones policiales en ésta; excluyéndose de la obligación la Juez del análisis pormenorizado y concatenado de los hechos con estos madios probatorios, y de motivar a los fines de decretar a mis defendidos Medida de Privación de Libertad, así como la fundamentación de la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización del proceso la cual no consta en la referida decisión. Así pues, motivar una sentencia no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal sino que, es preciso que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo… Es decir, que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el imputado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela)…Dicho fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos de otra manera, los fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos y la justificación del dispositivo de la decisión. Entonces, la falta de motivación constituye un vicio que afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución…Es oportuno resaltar, que uno de los deberes del Juez es MOTIVAR la sentencia determinado y concatenando los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevan a dictar la sentencia. En ese sentido es clara la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando mediante sentencia N°. 433, de fecha 04/12/2003, estableció como requisitos que no deben faltar en la correcta motivación de la sentencia: 1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. A mayor abundamiento, esta misma Sala, ha mantenido como criterio reiterado que toda sentencia por mandato constitucional, debe ser debidamente motivada, lo que representa una condición indispensable para su validez, esto implica que sean resueltos razonadamente, todos los argumentos denunciados por las partes, como derivación del derecho de ser oído, a la defensa y a la igualdad dentro del proceso penal, por ende, la Corte de Apelaciones, como tribunal de alzada, tiene el deber insoslayable e imperativo, de dar respuesta a todas las denuncias de apelación, producto del análisis y revisión de la sentencia de primera instancia sometida a su consideración, garantizándole a los justiciables el control y corrección ( de ser necesario) del proceso, lo que no sucedió en el caso de autos (Sentencia Nº. 113, de fecha 31/03/09)…Asimismo, al respecto, La Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante Sentencia N°. 1619, de carácter vinculante, de fecha 24/10/2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haz, se exige que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz en motivos razonables, por lo que es necesario que toda la sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…Por otro lado, en lo atinente a las calificaciones jurídicas de Cambio Ilícito de Placas y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, aplicadas por ql a quo a los hechos…Tal y como lo señala la norma. Es menester que los sujetos activos del delito sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, de ninguna de las actas que conforman la presente causa se desprende que los funcionarios actuantes hubieren conseguido a los imputados de autos ejecutando ninguna de estas acciones, motivo por el que mal podría el Ministerio Público atribuirles tal delito, ni mucho menos el Tribunal Quinto de Control, actuando como tribunal constitucional, acordarlo; hecho este que es contradictorio con principios rectores del proceso como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, entre otros…Ahora bien, es un requisito INDISPENSABLE para que se configure este tipo penal, que el sujeto activo del delito se este aprovechando de UN VEHICULO AUTOMOTOR, proveniente de hurto o robo. De la revisión de las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Temblador de este Estado Monagas, no se evidencia que a los imputados se les hubiese incautado un vehículo proveniente de hurto y robo, ni mucho menos que los mismos se estuvieran aprovechando de éste…No puede pretender el Ministerio Público, ni puede acordarlo al Tribunal de Control, por ser el garante de la incolumidad del proceso, que por el hecho que supuestamente les hayan incautado a estos ciudadanos algunas partes de un vehículo, hecho éste por el que se les imputo el delito de desvalijamiento de vehículos automotores, también pretendan imputarles por el mismo hecho el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Si tal y como lo expresan los funcionarios que realizaron el procedimiento encontraron solo partes o piezas de vehículos…En virtud de los razonamientos que anteceden, desvirtúan como han sido la aplicación a los hechos de marras los delitos de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículo de Hurto o Robo, SOLICITO LA L.I.D.M.R.... Por último, pido que el presente Recurso de Apelación sea admitido por no ser contrario a derecho y en consecuencia se revoque la decisión impugnada y se decrete la libertad inmediata de mis representados…

sic.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copias certificadas de la incidencia recursiva inserto a los folios 07 al 15, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Corresponde a este Tribunal Quinto de control, pronunciarse en la presente causa, en la cual el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó e imputó a los ciudadanos J.M.M.M. CI: 12546258, O.A.M. CI: 22.717.545, J.G. DIAZ ROJAS CI: 19.602003 y R.O.M.M. CI: 22717541, por la presunta comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en la ley sobre al el hurto y robo de Vehiculo Automotor, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR (ALTERACION DE SERIALES) previsto y sancionado en hela articulo 8° de la ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo s Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO POR HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el articulo 9° ejusdem, solicitando en contra de los ciudadanos primero mencionados una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y a la ciudadana TILMA R.M. CI: 11339873, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, so0licitando se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mientras que los Defensores Privados, solicitaron la L.I. por violación constitucional en el procedimiento practicado o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; ante estas solicitudes quien aquí decide observa: Efectivamente, la presente causa se inició el 04 de Noviembre de 2010, según se evidencia del Acta de Investigación Penal, en la cual se dejó constancia que recibieron llamada telefónica de una persona de sexo masculino quien se negó a identificarse, manifestando que sujetos desconocidos quienes se desplazaban a bordo de un vehículo marca Fiat, Modelo Siena, Color Gris, había intentado despojarlo de su vehículo en la entrada de la Población de Tabasca, logrando escaparse y en su huida los sujetos efectuaros varios disparos, indicando además haber avistado el vehículo en al patio de una residencia que se encuentra al final de la Calle Principal de la Población de Corozal Municipio Libertador Estado Monagas, por lo que se constituyó una comisión a bordo de la Unidad Toyota, hacia la población de Corozal, con el objeto de ubicar a los sujetos en cuestión y verificar si estos en realidad portaban armas de fuego, una vez en dicha población realizaron varios recorridos logrando avistar un vehículo con características similares al de su interés aparcado al frente de una residencia ubicada en la Calle Josefino del mencionado caserío encontrándose tres sujetos parados al lado del mismo y un cuarto sujeto que para el momento se dirigía hacia dicha residencia, por lo que de inmediato les dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, donde uno de estos sujetos emprendió veloz carrera hacia el interior de la residencia, siendo de inmediato perseguido por mi persona y el funcionario Agente O.C., notando que el mismo en su huida lanzó un objeto hacia la segunda habitación de la residencia y siguió corriendo hasta salir por la puerta del patio e introduciéndose en una residencia ubicada del otro lado de la calle, dándosele alcance cuando el mismo pretendía salir por puerta del patio de este inmueble, una vez neutralizado este sujeto pudimos apreciar que en la sala de este inmueble se encontraba una maquina generadora de electricidad, de color amarillo y varias piezas de vehículos, por lo que procedimos a dirigirnos con el ciudadano aprehendido hasta la residencia en la cual se encontraban los otros sujetos, ya neutralizados por los otros integrantes de la comisión, donde de conformidad con lo establecido con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se les procedió a practicar la correspondiente revisión corporal, no lográndole localizar a los mismos ningún tipo de evidencia de interés criminalisticos, seguidamente procedimos a identificar a las dos ciudadanas que se encontraban en el inmueble como M.M. OLISMAR JOSE, TILMA R.M., quien manifestó ser la propietaria del inmueble, permitiéndonos de forma voluntaria el acceso a su residencia donde en presencia del ciudadano V.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Temblador, estado Monagas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector paso viejo, calle libertador, casa sin número, Temblador, estado Monagas, titular de la cédula de identidad número V-19.403.101, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 210 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar la revisión del citado inmueble donde se logró localizar en la segunda habitación, debajo de la cama, un arma de fuego tipo escopeta pajiza, marca Maverick, modelo 88, calibre 12, serial MV1797511, un arma de fuego tipo escopetín, calibre 410, serial 13745, un cartucho de color rojo, calibre 411 y seis cartuchos de color blanco calibre 12, así mismo se localiza un vidrio para puerta de vehículo el cual presenta grabado la matrícula IAO-57C y una computadora para vehículo automotor Ford, seguidamente nos dirigimos en compañía del ciudadano antes identificado como testigo hacia la residencia en la cual se logró la captura del ciudadano que intento darse a la fuga, una vez en la misma se presentó la ciudadana M.B. S.D.V., titular de la cédula de identidad número V-8.972.534, quien manifestó que dicho inmueble es propiedad d su progenitora y que la misma actualmente está habitada por su sobrino R.O.M., por lo que se le solicitó la colaboración de que presenciara la revisión de dicho inmueble, alegando no tener impedimento alguno y en su presencia y del ciudadano V.J.A., se procedió a realizar la revisión de este inmueble, lográndose localizar en la sala del mismo, dos micas traseras de vehículo Ford, modelo fiesta, dos focos delanteros de vehículos Ford, modelo fiesta, un hidro back con bomba de freno de vehículo Ford, modelo fiesta, un frontal de vehículo marca Ford, modelo fiesta, con el radiador del aire acondicionado, una planta eléctrica de color amarillo, marca Saco, modelo KDE6700T y una puerta de vehículo de color azul, marca Ford, modelo fiesta, la cual presenta grabado en el vidrio la matrícula IAO-57C, seguidamente procedimos a practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una minuciosa revisión del vehículo marca Fiat, modelo siena, tipo sedan, año 2006, placas NAT-96F, serial carrocería 9BD17219463182858, donde no se logró localizar ningún tipo de evidencia, acto seguido se procedió a sostener entrevista con los ciudadanos que se encontraban frente la residencia, quienes quedaron identificado de la siguiente manera: R.O.M.M., DIAZ ROJAS J.Y., quien manifestó ser apodado EL SALIMENTO y ser propietario del vehículo marca Fiat, modelo siena, O.A.M. Y J.M.M.M., quien era el ciudadano que llagaba al momento de presentarse la comisión, sostuvieron entrevistas con estos ciudadanos respecto a la ubicación de las demás partes que conforman el vehículo de la piezas antes localizadas donde al cabo de varios minutos el ciudadano R.O.J.M., quien manifestó que las demás piezas de encontraban escondidas en el monte cercano a las casas de dos fincas, una perteneciente a J.O., apodado J.P., la cual presenta una casa de color blanco ubicada en la entrada de esa población y la otra propiedad se de progenitora TILMA R.M., la cual se encuentra en al frente de la finca de J.P., razón por la cual se mantienen a las personas antes indicadas bajo vigilancia y se traslada la comisión a la finca de J.P., realizando varias pesquisas en la zona logrando tener información de que el mismo se encontraba en la requerida finca por lo que nos dirigimos directamente a esta y pudimos observar a un ciudadano de contextura rellena, estatura baja, piel blanca, pelo negro, quien al percatase que nos dirigíamos a dicha finca y reconocer la unidad identificada de este cuerpo emprendió veloz carrera huyendo del lugar por una zona amontada, una vez que llegamos al inmueble y revisar entre la maleza cerca de las residencias se localizaron las siguientes piezas de vehículos automotores: UNA TAPA DE MALETA DE VEHICULO COLOR MARRON, UN CAPOT DE COLOR MARRON DE CHEVROLET CORSA, UN CAPOT DE FORD FIESTA DE COLOR AZUL, UNA TAPA DE MALETA DE FORD FIESTA DE COLOR AZUL, LA CUAL PRESENTA LA MATRICULA IAO-57C, UN PARACHOQUE TRACERO DE OCLOR GRIS, UN PARACHOTE DELANTERO DE FORD FIESTA COLOR AZUL, TRES PUERTAS DE FORD FIESTA DE COLOR AZUL, UNA SIN VIDRIO, DOS PUERTAS DE HIUNDAY ACCENT DE COLOR MARRON, UN VOLANTE MARCA FORD, UN COJIN INFERIOR Y OTRO SUPERIOR DE FIAT UNO, AMBOS MULTICOLOR, DOS COJINES SUPERIOR DE CORSA Y UNA INFERIOR DE COLOR MARRON, DOS COJINES SUPERIORES DE COSA Y UNO INFERIOR COLOR NEGRO Y GRIS, UN GUARDAFANGOS DE FORD FIESTA DE COLOR AZUL Y UN TANQUE DE GASOLINA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, asi mismo a orilla de una laguna cerca de la residencia se aprecia resto de la carrocería de un vehiculo automotor, seguidamente la comisión se traslada a la finca ubicada frente a la finca primeramente mencionada, perteneciente a la ciudadana TILZA R.M., la cual se encontraba deshabitada para el momento y en las adyacencias en una edificación de techo de laminas de zinc y con paredes de media altura, se localizan entre la vegetación las siguientes piezas de vehículos automotores: DOS PARACHOQUES DE CORSA COLOR AZUL, UN PARACHOQUE TRASERO DE METAL, AL PARECER ES DE EXPLORER, UN TREN DELANTERO Y UN TREN TRASERO DE CORSA, mas alejado de la residencia se localiza debajo de unos árboles vehículos completamente desmantelados tratándose de un vehiculo marca FIAT, modelo UNO, color GRIS, sin placas, serial de carrocería 9BD15827686142046 y el otro marca DODGE, modelo BRISA, color GRIS, sin placas, tipo SEDAN, serial carrocería 8X1VF21LP5Y701904, asi mismo se encuentran varias piezas de vehículos tales como: UN VIDRIO TRASERO, UN TABLERO COMPLETO DE FIAT DE COLOR GRIS, UN CUARFANGO DE COLOR GRIS, UNA TAPA MALETA DE FIAT CON VIDRIO, UNA TAPA DE MALETA DE DODGE BRISA DE COLOR GRIS, UN PARACHOQUE TRASERO DE FIAT UNO Y TRES PUERTAS DE FIAT UNO DE COLOR GRIS, procediéndose a extraer estos vehículos del lugar, seguidamente se procede a realizar llamada telefónica a la sub-delegación de maturín, estado Monagas, a fin de verificar los seriales de carrocería, matriculas antes mencionadas, siendo entendidas por el funcionario Agente GLEOMAR MARTINEZ, quien impuesto del motivo de la llamada y luego de una breve espera, indico que el serial de carrocería 9BD15827686142046 le corresponde aun vehiculo arca FIAT, modelo UNO, color GRIS, tipo SEDAN, placas RAR-41C, año 2008 solicitado por la subdelegación de ciudad Guayana estado Bolívar, por el delito de robo de vehiculo, según actas procesales I-329492, de fecha 13 de abril del 2010, el serial de carrocería 8X1VF21LP5Y701904 le corresponde a un vehiculo marca DODGE, modelo BRISA, color PLATA, placas MED-17ª, tipo SEDAN, solicitado por la sub-delegación de ciudad Bolívar, estado Bolívar, por el delito de robo de vehiculo, según actas procesales I-433057 de fecha 15 de abril del 2010; la matricula IAO-57C, la cual aparece grabada en varios de los vidrios de las puertas de vehiculo localizada, le corresponde a un vehiculo marca FORD, modelo FIESTA, tipo SEDAN, color AZUL, serial de carrocería 8YPZF16N288A14442, el cual se encuentra solicitado por la subdelegación de ciudad Guayana estado Bolívar, por el delito de robo de vehiculo según actas procesales I-554346 de fecha 7-10-10; la matrícula NAT-96F, no presenta solicitud alguna y pertenece a un vehiculo marca SIENA, color GRIS, tipo SEDAN; las armas de fuego antes descritas no presentan solicitudes y las personas antes identificadas no presentan registros policiales ni solicitudes ante el referido sistema, el ciudadano J.O., al ser verificado ante el sistema arrojo que su nombre completo es J.R.O.B., titular de la cedula de identidad V-17.845.853, de fecha de nacimiento 31-08-1979, quien se encuentra SOLICITADO ante EL JUSGADO DE CONTROL Nº 1 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI-El Tigre, por el delito de ROBO-ATRACO, expediente del tribunal BP11-P-2008-00156, seguidamente regresamos a la residencia en al cual se presento primeramente la comisión, donde las 11 horas de la mañana se impuso de sus derechos establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los ciudadanos MARTINEZ MONRROY J.M., O.A.M., TILMA R.M., DIAZ ROJAS J.J. Y R.O.M.M., indicándoseles que quedaban detenidos por unos de los delitos contra la propiedad y contra el orden publico.Corre inserto al folio 10, INSPECCION OCULAR Nº 788, de fecha 04-11-10, realizada en la calle principal casa sin numero sector corozal municipio Libertador, Estado Monagas donde se dejo constancia que el sitio de suceso resulto ser CERRADO. Corre inserto al folio 11, INSPECCION OCULAR Nº 789, de fecha 04-11-10, realizada en la calle principal casa sin numero sector corozal municipio Libertador, Estado Monagas donde se dejo constancia que el sitio de suceso resulto ser CERRADO. Corre inserto al folio 12, INSPECCION OCULAR Nº 790, de fecha 04-11-10, realizada en la calle principal casa sin numero sector corozal municipio Libertador, Estado Monagas donde se dejo constancia que el sitio de suceso resulto ser ABIERTO. Corre inserto al folio 13, INSPECCION OCULAR Nº 791, de fecha 04-11-10, realizada en la calle principal casa sin numero sector corozal municipio Libertador, Estado Monagas donde se dejo constancia que el sitio de suceso resulto ser ABIERTO.Corre inserto al folio 14, INSPECCION TECNICA Nº 792, de fecha 04-11-10, realizada a un vehiculo automotor marca FIAT, modelo SIENA HLX 1.8 Palio, clase automóvil tipo SEDAN, color PLATA, Placas NAT-96F, en el estacionamiento interno de la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Temblador, Estado Monagas.Corre inserto al folio 28, Acta de entrevista de la ciudadana SULEINA DEL VALLE M.B., indico que iba pasando por el frente de la casa de su mama y una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, le solicito colaboración para revisar la casa, ella no tuvo problemas en acompañarlos porque su mama no vive ahí actualmente, indicando que esa casa la esta cuidando su sobrino R.O.M., cuando pasaron a la casa vio que en la sala se encontraba una planta eléctrica de color amarillo, varias piezas de carros de las cuales desconoce los nombres y también había una broma negra y una puerta azul, luego de eso indicaron que sus sobrinos habían quedado detenidos al igual que otras personas mas porque formaban una banda de ladrones de vehículos. Corre al inserto al folio 29, Acta de entrevista del ciudadano V.J.A., quien corrobora el dicho de la ciudadana S. delV.R.B. y quien sirvió de testigo en las inspecciones realizadas en las fincas. Corre inserto al folio 31, Acta de entrevista del ciudadano J.R.M.S., testigo presencial de los hechos. Corre inserto al folio 39 y 40, EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO Nº 9700-213-T-147 de fecha 04-11-10, practicada por el Agente de investigación, M.R., adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística subdelegación temblador a los objetos y armas incautados . Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se ha cometido un hecho punible que amerita pena corporal, como es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 3, 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, asi como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual no se encuentran evidentemente prescritos.-De igual manera de dichas actas procesales se desprende que los imputados MARTINEZ MONRROY J.M., O.A.M., TILMA R.M., DIAZ ROJAS J.J. Y R.O.M.M., fueron las personas detenidas en fecha 04-11-2010, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales después de haber recibido una llamada telefónica de un ciudadano de sexo masculino quien no se quiso identificar, indicando que sujetos desconocidos quienes se desplazaban a bordo de un vehículo marca Fiat, Modelo Siena, Color Gris, pertenecían a una banda de ladrones de vehículos, indicando además haber avistado el vehículo en al patio de una residencia que se encuentra al final de la Calle Principal de la Población de Corozal Municipio Libertador Estado Monagas, quienes al llegar al sitio indicado lograron observar cuatro sujetos a quienes le dieron la voz de alto y uno de ellos emprendió veloz carrera hacia dentro de la residencia, siendo de inmediato perseguido notando que lanzo un objeto hacia la segunda habitación, siguió corriendo salio por la puerta trasera y se introdujo en otra residencia, dándose alcance al mismo, por lo cual procedieron a realizar una revisión al inmueble donde fue aprehendido el ciudadano R.O.J.M., en presencia de los ciudadanos V.J.Á. y S. delV.M., quienes fungieron como testigos, encontrando en la sala de dicha vivienda una máquina generadora de electricidad, de color amarillo y varias piezas de vehículos, manifestando además la ciudadana S.M. que dicha residencia era de su progenitora pero que actualmente reside allí el ciudadano R.O.M., por lo que le solicitaron su colaboración de presenciar en compañía del ciudadano V.J.Á., la revisión del inmueble, alegando no tener impedimento, lográndose localizar en la sala dos micas traseras de vehículo Ford, modelo fiesta, dos focos delanteros de vehículos Ford, modelo fiesta, un hidro back con bomba de freno de vehículo Ford, modelo fiesta, un frontal de vehículo marca Ford, modelo fiesta, con el radiador del aire acondicionado, una planta eléctrica de color amarillo, marca Saco, modelo KDE6700T y una puerta de vehículo de color azul, marca Ford, modelo fiesta, la cual presenta grabado en el vidrio la matrícula IAO-57C; de seguidas se dirigieron a la residencia donde se encontraban los otros sujetos con la comisión, sosteniendo conversación con la ciudadana Tilsa R.M., quien manifestó ser propietaria del inmueble, permitiendo el libre acceso a la comisión conjuntamente con el testigo V.J.A., encontrando en la segunda habitación debajo de la cama un arma de fuego tipo escopeta pajiza, marca Maverick, modelo 88, calibre 12, serial MV1797511, un arma de fuego tipo escopetín, calibre 410, serial 13745, un cartucho de color rojo, calibre 411 y seis cartuchos de color blanco calibre 12, así mismo se localiza un vidrio para puerta de vehículo el cual presenta grabado la matrícula IAO-57C y una computadora para vehículo automotor Ford; estas afirmaciones las podemos deducir de los elementos de pruebas acompañadas a la solicitud Fiscal como Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de las circunstancias de moto tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos donde dejan constancia que incautaron en dicha residencia los objetos y las armas antes descritos, asimismo el Imputado de autos R.O.J.M., condujo a los funcionarios conjuntamente con el testigo presencial hasta una Finca propiedad de su progenitora Tilma Mosqueda, donde localizaron objetos una cantidad de piezas de vehículos automotores, lo que hace presumir a esta Juzgadora que los ciudadanos O.A.M., Y R.O.M.M. se aprovechaban de vehículo robados y se dedicaban a desmembrarlos, lo cual es corroborado por la entrevistas rendidas por los testigos presenciales; lo que hace presumir a esta Juzgadora que los ciudadanos O.A.M., Y R.O.M.M. se aprovechaban de vehículo robados y se dedicaban a desmembrarlos, todos esos elementos pueden ser adminiculado con las inspecciones Oculares y Técnicas realizadas a los lugares del suceso; con la experticia de reconocimiento legal realizado a todo lo incautado; lo que evidencia que la Aprehensión de los imputados O.A.M., TILMA R.M., Y R.O.M.M. fue realizada de manera FLAGRANTE a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 3, 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, asi como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que se encuentra legitimada la misma. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela”: PRIMERO: DECRETA la Flagrancia en cuanto a la aprehensión de los ciudadano O.A.M., Y R.O.M.M., y la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de encontrarse satisfechos los extremos de los Artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 3, 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto hasta este momento procesal existen suficientes elementos de convicción para considerar que los mismos son responsables de los delitos que se le imputan. SEGUNDO: En lo que respecta a la ciudadana TILMA R.M., se decreta Flagrante su aprehensión y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: En lo que respecta a los ciudadanos: MARTINEZ MONRROY J.M. Y DIAZ ROJAS J.J., este Tribunal decreta la L.I. Y SIN RESTRCCIONES en virtud de que al momento de su aprehensión no les fue localizado ningún elemento de interés criminalístico que los vincule con los delitos imputados por la representación Fiscal, ya que estos se encontraban en la parte externa de la residencia, sin menoscabo que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones. Se declara Sin Lugar la solicitud de L.I. solicitada por el Abg. Privado O.G., a favor de sus representados O.A.M., Y R.O.M.M., por los motivos arriba indicados. CUARTO: Se ordena que el presente caso deba ventilarse bajo las pautas Procedimiento Ordinario, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión para los ciudadanos O.A.M., Y R.O.M.M., el Internado Judicial de Monagas. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Déjese copia certificada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Dada, sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2010.…”

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Primer Punto: Alega el recurrente que la jueza de control no motivó la decisión recurrida, toda vez que, a su criterio omitió argumentar e hilar los supuestos de hecho y de derecho que la llevaron a decretar en contra de sus defendidos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la presunción razonable del peligro de fuga, limitándose a copiar textualmente las actas que conforman la presente causa.

Segundo Punto: Aunado a ello, señala la defensa que las calificaciones jurídicas de Cambio Ilícito de Placas y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, aplicadas por el a quo no se adecuan a los hechos, ya que para que se configure la primera de ellas, es menester que los sujetos activos del delito sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de los vehículos automotores, de su serial de carrocería o de su motor, y a su criterio de las actas que conforman el asunto principal se desprende que los funcionarios actuantes hubieren conseguido a los imputados ejecutando ninguna de las acciones antes mencionada, así también, para que se configure la segunda calificación jurídica, es indispensable que el sujeto activo se esté aprovechando de un vehículo automotor proveniente de hurto o robo, y de la revisión de las actuaciones no se evidencia que a los imputados se les hubiese incautado un vehículo proveniente de hurto o robo ni mucho menos que los mismos se estuviesen aprovechando de éste.

Petitorio: Solicita el recurrente la L.I. de sus representados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención al primer punto de apelación esgrimido por el recurrente, donde señala que la jueza de control no motivó la decisión recurrida, toda vez que, a su criterio omitió argumentar e hilar los supuestos de hecho y de derecho que la llevaron a decretar en contra de sus defendidos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la presunción razonable del peligro de fuga, limitándose a copiar textualmente las actas que conforman la presente causa; esta Alzada Colegiada pasa a revisar la decisión recurrida, observando que de la misma se desprende lo siguiente:

Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se ha cometido un hecho punible que amerita pena corporal, como es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 3, 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, asi como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual no se encuentran evidentemente prescritos.-De igual manera de dichas actas procesales se desprende que los imputados MARTINEZ MONRROY J.M., O.A.M., TILMA R.M., DIAZ ROJAS J.J. Y R.O.M.M., fueron las personas detenidas en fecha 04-11-2010, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales después de haber recibido una llamada telefónica de un ciudadano de sexo masculino quien no se quiso identificar, indicando que sujetos desconocidos quienes se desplazaban a bordo de un vehículo marca Fiat, Modelo Siena, Color Gris, pertenecían a una banda de ladrones de vehículos, indicando además haber avistado el vehículo en al patio de una residencia que se encuentra al final de la Calle Principal de la Población de Corozal Municipio Libertador Estado Monagas, quienes al llegar al sitio indicado lograron observar cuatro sujetos a quienes le dieron la voz de alto y uno de ellos emprendió veloz carrera hacia dentro de la residencia, siendo de inmediato perseguido notando que lanzo un objeto hacia la segunda habitación, siguió corriendo salio por la puerta trasera y se introdujo en otra residencia, dándose alcance al mismo, por lo cual procedieron a realizar una revisión al inmueble donde fue aprehendido el ciudadano R.O.J.M., en presencia de los ciudadanos V.J.Á. y S. delV.M., quienes fungieron como testigos, encontrando en la sala de dicha vivienda una máquina generadora de electricidad, de color amarillo y varias piezas de vehículos, manifestando además la ciudadana S.M. que dicha residencia era de su progenitora pero que actualmente reside allí el ciudadano R.O.M., por lo que le solicitaron su colaboración de presenciar en compañía del ciudadano V.J.Á., la revisión del inmueble, alegando no tener impedimento, lográndose localizar en la sala dos micas traseras de vehículo Ford, modelo fiesta, dos focos delanteros de vehículos Ford, modelo fiesta, un hidro back con bomba de freno de vehículo Ford, modelo fiesta, un frontal de vehículo marca Ford, modelo fiesta, con el radiador del aire acondicionado, una planta eléctrica de color amarillo, marca Saco, modelo KDE6700T y una puerta de vehículo de color azul, marca Ford, modelo fiesta, la cual presenta grabado en el vidrio la matrícula IAO-57C; de seguidas se dirigieron a la residencia donde se encontraban los otros sujetos con la comisión, sosteniendo conversación con la ciudadana Tilsa R.M., quien manifestó ser propietaria del inmueble, permitiendo el libre acceso a la comisión conjuntamente con el testigo V.J.A., encontrando en la segunda habitación debajo de la cama un arma de fuego tipo escopeta pajiza, marca Maverick, modelo 88, calibre 12, serial MV1797511, un arma de fuego tipo escopetín, calibre 410, serial 13745, un cartucho de color rojo, calibre 411 y seis cartuchos de color blanco calibre 12, así mismo se localiza un vidrio para puerta de vehículo el cual presenta grabado la matrícula IAO-57C y una computadora para vehículo automotor Ford; estas afirmaciones las podemos deducir de los elementos de pruebas acompañadas a la solicitud Fiscal como Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de las circunstancias de moto tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos donde dejan constancia que incautaron en dicha residencia los objetos y las armas antes descritos, asimismo el Imputado de autos R.O.J.M., condujo a los funcionarios conjuntamente con el testigo presencial hasta una Finca propiedad de su progenitora Tilma Mosqueda, donde localizaron objetos una cantidad de piezas de vehículos automotores, lo que hace presumir a esta Juzgadora que los ciudadanos O.A.M., Y R.O.M.M. se aprovechaban de vehículo robados y se dedicaban a desmembrarlos, lo cual es corroborado por la entrevistas rendidas por los testigos presenciales; lo que hace presumir a esta Juzgadora que los ciudadanos O.A.M., Y R.O.M.M. se aprovechaban de vehículo robados y se dedicaban a desmembrarlos, todos esos elementos pueden ser adminiculado con las inspecciones Oculares y Técnicas realizadas a los lugares del suceso; con la experticia de reconocimiento legal realizado a todo lo incautado; lo que evidencia que la Aprehensión de los imputados O.A.M., TILMA R.M., Y R.O.M.M. fue realizada de manera FLAGRANTE a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 3, 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, asi como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que se encuentra legitimada la misma. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela”: PRIMERO: DECRETA la Flagrancia en cuanto a la aprehensión de los ciudadano O.A.M., Y R.O.M.M., y la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de encontrarse satisfechos los extremos de los Artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 3, 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto hasta este momento procesal existen suficientes elementos de convicción para considerar que los mismos son responsables de los delitos que se le imputan. (Cursiva y Subrayado de la Corte, Negrilla del juez A quo)

De la transcripción parcial ut supra, del texto de la recurrida, específicamente del subrayado, se evidencia con toda claridad que la juzgadora plasmó, analizó y concatenó todos los elementos de convicción que la representación fiscal hizo acompañar con su solicitud, los cuales la llevaron a presumir que los ciudadanos O.A.M. y R.O.M.M. se aprovechaban de vehículos robados y se dedicaban a desvalijarlos, y no como señaló el recurrente que la juez sólo copio las actas que conforman el asunto principal, pues como ya se dijo, del subrayado hecho por esta Corte se observa como la juez adminículo el acta policial, con las inspecciones oculares y técnicas, y la entrevista de los testigos, elementos estos que la condujeron a presumir la participación de los imputados de marras en los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo y Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores; no obstante, observó esta Alzada que ciertamente la juez de la recurrida no fundamentó el por qué a su criterio se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del COPP, es decir la existencia del peligro de fuga, tal y como lo indicó el apelante, sin embargo, a criterio de esta Sala, tal omisión no causa la nulidad de la decisión, pues, como ya se dijo, existen elementos que hacen presumir la participación de los ciudadanos O.A.M. y R.O.M.M. en los delitos anteriormente mencionados, los cuales evidentemente contemplan una pena que excede en su límite superior de tres años, y hacen presumir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, quedando de esta manera facultado el juez para decretar la Medida Privativa de Libertad; aunado a lo anterior cabe destacar aquí, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 499, del 14/04/2005, con respecto a las decisiones tomadas en etapa inicial de la Fase Preparatoria del proceso penal, como la aquí cuestionada, dejó asentado el criterio que:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

En el presente asunto, la Juez de Instancia dio cuenta en su decisión de la relación causal entre el hecho y los imputados, pues los elementos traídos al proceso permiten presumir su participación, y si bien no especificó por qué consideraba el peligro de fuga, tal omisión, como ya se dijo no es causa de nulidad. Por lo tanto considera esta Corte que resulta improcedente la denuncia realizada. Y así se declara.

En cuanto al segundo punto de apelación del recurrente donde aduce que las calificaciones jurídicas de Cambio Ilícito de Placas y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, aplicadas por el a quo no se adecuan a los hechos, ya que para que se configure la primera de ellas, es menester que los sujetos activos del delito sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de los vehículos automotores, de su serial de carrocería o de su motor, y a su criterio de las actas que conforman el asunto principal se desprende que los funcionarios actuantes hubieren conseguido a los imputados ejecutando ninguna de las acciones antes mencionada, así también, para que se configure la segunda calificación jurídica, es indispensable que el sujeto activo se esté aprovechando de un vehículo automotor proveniente de hurto o robo, y de la revisión de las actuaciones no se evidencia que a los imputados se les hubiese incautado un vehículo proveniente de hurto o robo ni mucho menos que los mismos se estuviesen aprovechando de éste; pasa esta Instancia Superior a revisar el acta policial, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

…manifestando que sujetos desconocidos quienes se desplazaban a bordo de un vehículo marca Fiat, Modelo Siena, Color Gris, había intentado despojarlo de su vehículo en la entrada de la Población de Tabasca, logrando escaparse y en su huida los sujetos efectuaros varios disparos, indicando además haber avistado el vehículo en al patio de una residencia que se encuentra al final de la Calle Principal de la Población de Corozal Municipio Libertador Estado Monagas, por lo que se constituyó una comisión a bordo de la Unidad Toyota, hacia la población de Corozal, con el objeto de ubicar a los sujetos en cuestión y verificar si estos en realidad portaban armas de fuego, una vez en dicha población realizaron varios recorridos logrando avistar un vehículo con características similares al de su interés aparcado al frente de una residencia ubicada en la Calle Josefino del mencionado caserío encontrándose tres sujetos parados al lado del mismo y un cuarto sujeto que para el momento se dirigía hacia dicha residencia, por lo que de inmediato les dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, donde uno de estos sujetos emprendió veloz carrera hacia el interior de la residencia, siendo de inmediato perseguido por mi persona y el funcionario Agente O.C., notando que el mismo en su huida lanzó un objeto hacia la segunda habitación de la residencia y siguió corriendo hasta salir por la puerta del patio e introduciéndose en una residencia ubicada del otro lado de la calle, dándosele alcance cuando el mismo pretendía salir por puerta del patio de este inmueble, una vez neutralizado este sujeto pudimos apreciar que en la sala de este inmueble se encontraba una maquina generadora de electricidad, de color amarillo y varias piezas de vehículos, por lo que procedimos a dirigirnos con el ciudadano aprehendido hasta la residencia en la cual se encontraban los otros sujetos, ya neutralizados por los otros integrantes de la comisión, donde de conformidad con lo establecido con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se les procedió a practicar la correspondiente revisión corporal, no lográndole localizar a los mismos ningún tipo de evidencia de interés criminalisticos, seguidamente procedimos a identificar a las dos ciudadanas que se encontraban en el inmueble como M.M. OLISMAR JOSE, TILMA R.M., quien manifestó ser la propietaria del inmueble, permitiéndonos de forma voluntaria el acceso a su residencia donde en presencia del ciudadano V.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Temblador, estado Monagas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector paso viejo, calle libertador, casa sin número, Temblador, estado Monagas, titular de la cédula de identidad número V-19.403.101, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 210 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar la revisión del citado inmueble donde se logró localizar en la segunda habitación, debajo de la cama, un arma de fuego tipo escopeta pajiza, marca Maverick, modelo 88, calibre 12, serial MV1797511, un arma de fuego tipo escopetín, calibre 410, serial 13745, un cartucho de color rojo, calibre 411 y seis cartuchos de color blanco calibre 12, así mismo se localiza un vidrio para puerta de vehículo el cual presenta grabado la matrícula IAO-57C y una computadora para vehículo automotor Ford, seguidamente nos dirigimos en compañía del ciudadano antes identificado como testigo hacia la residencia en la cual se logró la captura del ciudadano que intento darse a la fuga, una vez en la misma se presentó la ciudadana M.B. S.D.V., titular de la cédula de identidad número V-8.972.534, quien manifestó que dicho inmueble es propiedad d su progenitora y que la misma actualmente está habitada por su sobrino R.O.M., por lo que se le solicitó la colaboración de que presenciara la revisión de dicho inmueble, alegando no tener impedimento alguno y en su presencia y del ciudadano V.J.A., se procedió a realizar la revisión de este inmueble, lográndose localizar en la sala del mismo, dos micas traseras de vehículo Ford, modelo fiesta, dos focos delanteros de vehículos Ford, modelo fiesta, un hidro back con bomba de freno de vehículo Ford, modelo fiesta, un frontal de vehículo marca Ford, modelo fiesta, con el radiador del aire acondicionado, una planta eléctrica de color amarillo, marca Saco, modelo KDE6700T y una puerta de vehículo de color azul, marca Ford, modelo fiesta, la cual presenta grabado en el vidrio la matrícula IAO-57C, seguidamente procedimos a practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una minuciosa revisión del vehículo marca Fiat, modelo siena, tipo sedan, año 2006, placas NAT-96F, serial carrocería 9BD17219463182858, donde no se logró localizar ningún tipo de evidencia, acto seguido se procedió a sostener entrevista con los ciudadanos que se encontraban frente la residencia, quienes quedaron identificado de la siguiente manera: R.O.M.M., DIAZ ROJAS J.Y., quien manifestó ser apodado EL SALIMENTO y ser propietario del vehículo marca Fiat, modelo siena, O.A.M. Y J.M.M.M., quien era el ciudadano que llagaba al momento de presentarse la comisión, sostuvieron entrevistas con estos ciudadanos respecto a la ubicación de las demás partes que conforman el vehículo de la piezas antes localizadas donde al cabo de varios minutos el ciudadano R.O.J.M., quien manifestó que las demás piezas de encontraban escondidas en el monte cercano a las casas de dos fincas, una perteneciente a J.O., apodado J.P., la cual presenta una casa de color blanco ubicada en la entrada de esa población y la otra propiedad se de progenitora TILMA R.M., la cual se encuentra en al frente de la finca de J.P., razón por la cual se mantienen a las personas antes indicadas bajo vigilancia y se traslada la comisión a la finca de J.P., realizando varias pesquisas en la zona logrando tener información de que el mismo se encontraba en la requerida finca por lo que nos dirigimos directamente a esta y pudimos observar a un ciudadano de contextura rellena, estatura baja, piel blanca, pelo negro, quien al percatase que nos dirigíamos a dicha finca y reconocer la unidad identificada de este cuerpo emprendió veloz carrera huyendo del lugar por una zona amontada, una vez que llegamos al inmueble y revisar entre la maleza cerca de las residencias se localizaron las siguientes piezas de vehículos automotores: UNA TAPA DE MALETA DE VEHICULO COLOR MARRON, UN CAPOT DE COLOR MARRON DE CHEVROLET CORSA, UN CAPOT DE FORD FIESTA DE COLOR AZUL, UNA TAPA DE MALETA DE FORD FIESTA DE COLOR AZUL, LA CUAL PRESENTA LA MATRICULA IAO-57C, UN PARACHOQUE TRACERO DE OCLOR GRIS, UN PARACHOTE DELANTERO DE FORD FIESTA COLOR AZUL, TRES PUERTAS DE FORD FIESTA DE COLOR AZUL, UNA SIN VIDRIO, DOS PUERTAS DE HIUNDAY ACCENT DE COLOR MARRON, UN VOLANTE MARCA FORD, UN COJIN INFERIOR Y OTRO SUPERIOR DE FIAT UNO, AMBOS MULTICOLOR, DOS COJINES SUPERIOR DE CORSA Y UNA INFERIOR DE COLOR MARRON, DOS COJINES SUPERIORES DE COSA Y UNO INFERIOR COLOR NEGRO Y GRIS, UN GUARDAFANGOS DE FORD FIESTA DE COLOR AZUL Y UN TANQUE DE GASOLINA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, asi mismo a orilla de una laguna cerca de la residencia se aprecia resto de la carrocería de un vehiculo automotor, seguidamente la comisión se traslada a la finca ubicada frente a la finca primeramente mencionada, perteneciente a la ciudadana TILZA R.M., la cual se encontraba deshabitada para el momento y en las adyacencias en una edificación de techo de laminas de zinc y con paredes de media altura, se localizan entre la vegetación las siguientes piezas de vehículos automotores: DOS PARACHOQUES DE CORSA COLOR AZUL, UN PARACHOQUE TRASERO DE METAL, AL PARECER ES DE EXPLORER, UN TREN DELANTERO Y UN TREN TRASERO DE CORSA, mas alejado de la residencia se localiza debajo de unos árboles vehículos completamente desmantelados tratándose de un vehiculo marca FIAT, modelo UNO, color GRIS, sin placas, serial de carrocería 9BD15827686142046 y el otro marca DODGE, modelo BRISA, color GRIS, sin placas, tipo SEDAN, serial carrocería 8X1VF21LP5Y701904, asi mismo se encuentran varias piezas de vehículos tales como: UN VIDRIO TRASERO, UN TABLERO COMPLETO DE FIAT DE COLOR GRIS, UN CUARFANGO DE COLOR GRIS, UNA TAPA MALETA DE FIAT CON VIDRIO, UNA TAPA DE MALETA DE DODGE BRISA DE COLOR GRIS, UN PARACHOQUE TRASERO DE FIAT UNO Y TRES PUERTAS DE FIAT UNO DE COLOR GRIS, procediéndose a extraer estos vehículos del lugar, seguidamente se procede a realizar llamada telefónica a la sub-delegación de maturín, estado Monagas, a fin de verificar los seriales de carrocería, matriculas antes mencionadas, siendo entendidas por el funcionario Agente GLEOMAR MARTINEZ, quien impuesto del motivo de la llamada y luego de una breve espera, indico que el serial de carrocería 9BD15827686142046 le corresponde aun vehiculo arca FIAT, modelo UNO, color GRIS, tipo SEDAN, placas RAR-41C, año 2008 solicitado por la subdelegación de ciudad Guayana estado Bolívar, por el delito de robo de vehiculo, según actas procesales I-329492, de fecha 13 de abril del 2010, el serial de carrocería 8X1VF21LP5Y701904 le corresponde a un vehiculo marca DODGE, modelo BRISA, color PLATA, placas MED-17ª, tipo SEDAN, solicitado por la sub-delegación de ciudad Bolívar, estado Bolívar, por el delito de robo de vehiculo, según actas procesales I-433057 de fecha 15 de abril del 2010; la matricula IAO-57C, la cual aparece grabada en varios de los vidrios de las puertas de vehiculo localizada, le corresponde a un vehiculo marca FORD, modelo FIESTA, tipo SEDAN, color AZUL, serial de carrocería 8YPZF16N288A14442, el cual se encuentra solicitado por la subdelegación de ciudad Guayana estado Bolívar, por el delito de robo de vehiculo según actas procesales I-554346 de fecha 7-10-10; la matrícula NAT-96F, no presenta solicitud alguna y pertenece a un vehiculo marca SIENA, color GRIS, tipo SEDAN; las armas de fuego antes descritas no presentan solicitudes y las personas antes identificadas no presentan registros policiales ni solicitudes ante el referido sistema, el ciudadano J.O., al ser verificado ante el sistema arrojo que su nombre completo es J.R.O.B., titular de la cedula de identidad V-17.845.853, de fecha de nacimiento 31-08-1979, quien se encuentra SOLICITADO ante EL JUSGADO DE CONTROL Nº 1 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI-El Tigre, por el delito de ROBO-ATRACO, expediente del tribunal BP11-P-2008-00156, seguidamente regresamos a la residencia en al cual se presento primeramente la comisión, donde las 11 horas de la mañana se impuso de sus derechos establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los ciudadanos MARTINEZ MONRROY J.M., O.A.M., TILMA R.M., DIAZ ROJAS J.J. Y R.O.M.M., indicándoseles que quedaban detenidos por unos de los delitos contra la propiedad y contra el orden publico…

(Cursiva de la Alzada)

De la transcripción parcial ut supra del acta levantada por los funcionarios policiales no se desprende, tal y como lo señala el recurrente, que los imputados R.O.M.M. y O.A.M.M. hayan estado sustrayendo, cambiando o alterando ilícitamente placas de vehículos automotores en el momento de su aprehensión, o que se haya encontrado, en el sitio donde estaban, objetos que hagan presumir que los mismos se dedicaban a tal actividad, es por ello que considera esta Corte que le asiste la razón a la recurrente en este sentido, siendo lo ajustado a derecho, desestimar la calificación jurídica de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues, como bien lo ha dicho el recurrente es indispensable, para que se configure tal delito, que el sujeto activo sustraiga, cambie o altere ilícitamente las placas de los vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, y de las actas que conforman el asunto no se desprende, como ya se dijo, que los mismos hayan estado realizando alguna de estas actividades o se les haya incautados objetos que hagan presumir la realización de las mismas y en consecuencia se desecha tal calificación jurídica. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley antes mencionada, considera esta Alzada que no se configura, por cuanto éste tipo penal requiere que el sujeto activo adquiera, reciba o esconda o intervenga para que otro adquiera, reciba o esconda un vehículo automotor proveniente de hurto o robo, y en el caso bajo examen a los imputados de marras no se les incautó un vehículo proveniente de hurto o robo, lo cual es requisito sine qua non para su configuración, sino que se les incautó piezas que formaban parte de vehículos; no obstante a criterio de quienes aquí deciden, sí se configura el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, toda vez que, si bien no se les encontró a los imputados un vehículo en su posesión, proveniente de hurto o robo, sí se les incautó, presuntamente, piezas de vehículos que se encontraban solicitados por el delito de Robo en el Estado Bolívar, tal y como se evidencia en el acta policial:

…seguidamente se procede a realizar llamada telefónica a la sub-delegación de maturín, estado Monagas, a fin de verificar los seriales de carrocería, matriculas antes mencionadas, siendo entendidas por el funcionario Agente GLEOMAR MARTINEZ, quien impuesto del motivo de la llamada y luego de una breve espera, indico que el serial de carrocería 9BD15827686142046 le corresponde aun vehiculo arca FIAT, modelo UNO, color GRIS, tipo SEDAN, placas RAR-41C, año 2008 solicitado por la subdelegación de ciudad Guayana estado Bolívar, por el delito de robo de vehiculo, según actas procesales I-329492, de fecha 13 de abril del 2010, el serial de carrocería 8X1VF21LP5Y701904 le corresponde a un vehiculo marca DODGE, modelo BRISA, color PLATA, placas MED-17ª, tipo SEDAN, solicitado por la sub-delegación de ciudad Bolívar, estado Bolívar, por el delito de robo de vehiculo, según actas procesales I-433057 de fecha 15 de abril del 2010; la matricula IAO-57C, la cual aparece grabada en varios de los vidrios de las puertas de vehiculo localizada, le corresponde a un vehiculo marca FORD, modelo FIESTA, tipo SEDAN, color AZUL, serial de carrocería 8YPZF16N288A14442, el cual se encuentra solicitado por la subdelegación de ciudad Guayana estado Bolívar, por el delito de robo de vehiculo según actas procesales I-554346 de fecha 7-10-10…

Como puede observarse, del acta se desprende que el serial de carrocería 9BD15827686142046 le corresponde a un vehiculo Marca FIAT, modelo UNO, color GRIS, tipo SEDAN, placas RAR-41C, año 2008 que se encuentra solicitado por la subdelegación de ciudad Guayana estado Bolívar, por el delito de robo de vehiculo; el serial de carrocería 8X1VF21LP5Y701904 le corresponde a un vehiculo marca DODGE, modelo BRISA, color PLATA, placas MED-17ª, tipo SEDAN, el cual está solicitado por la sub-delegación de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por el delito de robo de vehiculo; y la matricula IAO-57C, la cual aparece grabada en varios de los vidrios de las puertas del vehiculo localizada, le corresponde a un vehiculo marca FORD, modelo FIESTA, tipo SEDAN, color AZUL, serial de carrocería 8YPZF16N288A14442, el cual se encuentra solicitado por la subdelegación de ciudad Guayana Estado Bolívar, por el delito de robo de vehiculo según actas procesales; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es cambiar la calificación jurídica de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores por el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, pues, como ya se dijo, si bien no se les encontró en posesión a los imputados un vehículo proveniente de hurto o robo, sí se les encontró en su posesión piezas de vehículos robados; por tal razón se cambia la calificación jurídica. Y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el Abg. Adailí P.B., en el sentido de que se desestima la calificación jurídica de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores y se cambia la calificación del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores por el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se niega la libertad inmediata solicitada, confirmándose así la Medida Privativa de Libertad. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Adaili P.B., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos imputados R.M.M. y O.M.M., en el sentido de que se desestima la calificación jurídica de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores y se cambia la calificación del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores por el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se niega la libertad inmediata solicitada, confirmándose así la Medida Privativa de Libertad. Y así se declara.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal de primera instancia, en los términos expresados en la presente decisión. Notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior Presidente, (Ponente)

ABG. MILANGELA M.G.

La Juez Superior, La Juez Superior

ABG. D.M. BELLO ABG. L.L. ANDARCIA

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

MMG/LLA\DMB\FYLR

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