Decisión nº 397 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003877

ASUNTO : NP01-R-2010-000120

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

Mediante decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Negó la entrega del vehículo automotor de las siguientes características: Placas: No POSEE, Serial Carrocería: 8Y4GZ48YDTV092548, Marca. JEPP, Modelo: GRAN CHEROKEE LIMITED, Año: 1996, Color NEGRO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAS, Serial Motor: V-8-CILINDROS, a la ciudadana ADELAIDA DEL VALLE BASTARDO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.023.135, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.M.T..

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación en fecha 11/06/2010, la ciudadana ADELAIDA DEL VALLE BASTARDO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.023.135, en su carácter de apodera judicial del ciudadano A.J.M.T.; y habiendo sido designada en data 06/07/2010, por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, e ingresado a esta Alzada Colegiada las actuaciones que nos ocupan en esa misma data, se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas; fue admitido en fecha 09-06-2010, por lo que, estando dentro del lapso procesal para emitir el pronunciamiento correspondiente, se procede a hacerlo en los términos que seguidamente se señalan:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

De acuerdo a lo que consta en el escrito contentivo del recurso de apelación que nos ocupa, inserto a los folios uno (01) al cinco (05), de la presente incidencia, la Profesional del Derecho ABG. ADELAIDA DEL VALLE BASTARDO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.023.135, en su carácter de apodera judicial del ciudadano A.J.M.T., expresó para basar el recurso planteando los siguientes argumentos:

…Yo, ADELAIDA BASTARDO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.023.135, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el ÍM° 99.416, con domicilio procesal en el edificio Guarini, calle Piar, Mezzanina Oficina N° 1 frente a la Plaza Ayacucho, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, actuando en mi carácter de APODERADO JUDICIAL, de acuerdo a poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera, Maturín Estado Monagas, inserto bajo el número 52, tomo 134 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria Primera, siendo consignado su original ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fuese agregado a la causa signada con el número, H-896-581, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), y número 16F3-10943, nomenclatura interna de la Fiscalía Tercera, anexóle copia del escrito en referencia, del ciudadano A.J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.533.101, con el carácter que tengo acreditado por el ciudadano en mención, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y ante ustedes respetuosamente ocurro y expongo; Que habiendo sido dictada decisión de fecha cuatro (4), de Junio del año Dos mil Diez, (2.010), donde el Tribunal a su digno cargo NEGÓ la entrega del vehículo propiedad de mi representado, ciudadano A.J.M.T., cuyas características son las siguientes: PLACAS: NO PORTA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GZ48YDTV092548; MARCA: JEEP; MODELO/GRANO CHEROKEE LIMITED; AÑO: 1.996; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, USO PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: V 8 CILINDROS, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN, contra dicha decisión, al amparo del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hago constar los siguientes particulares: MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO. Con fundamento en el ordinal 5 del artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal sentenciador fundamenta su decisión en un supuesto de hecho, en el sentido de que no están satisfechos los fundados elementos de convicción que exige la norma señalada para determinar la negativa del vehículo a mi representado haciendo énfasis basando su decisión que el vehículo se encuentra requerido por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos de Caracas Distrito Capital , según expediente número E-934.463, de fecha 27 de Junio del año 1.997, de igual manera el juez sentenciador no estableció la determinación precisa y circunstancial, ni tomó en cuenta que el vehículo en cuestión fue adquirido por mi representado en fecha 17 de Diciembre del año 2.004, adquiriéndolo de buena fe por cuanto la buena fe se presume y la mala fe hay que probarla.. ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL. Se aprecia de la decisión recurrida que el juez sentenciador para determinar la negativa del vehículo a mi representado solo tomó en cuenta el oficio dirigido al Jefe de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos Caracas Distrito Capital, el cual se encuentra inserto al folio 40 de autos, signado con el número: 9700-074-9617, donde hace del conocimiento que el vehículo se encuentra requerido por ese Despacho, según expediente N° E-934-463., Experticia Documentologica N° 9700-128-D-0101-08, de fecha 12/11/2008, a nombre de: CAMAUTA VELASQUEZ JYDDU YOSSIP, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, inserta al folio 38, practicada por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudadanos: SUB-INSPECTOR J.J. y DETECTIVE: ROGERT RAMPS, entre las conclusiones, arrojaron lo siguiente: 1) Que las chapas que identifican el serial de carrocería ubicada en la parte superior lado izquierdo del tablero o panel de instrumento y en el frontal donde se lee la cifra: 8Y4GZ78YDV1092548, son FALSAS. 7.) Que verificado por el sistema SIPOL, la cifra 8Y4GZ48YDTV092548, constatamos que el vehículo en estudio se encuentra solicitado por la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos Caracas, Distrito Capital, por el Delito de: Hurto de Vehículo Automotor, según expediente E-934.463, de fecha 26/061997, Al folio 74, cursa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, de fecha 17/12/2008, bajo el numero 84, Tomo 121, la venta que le hiciera el ciudadano: M.T. a mi representado, apreciando la apoderada judicial que mi representado A.J.M.T. se presentó de manera espontánea en fecha 24 de Septiembre del año 2.008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SUB-DELEGACION "A" MATURÍN ESTADO MONAGAS, a las 4 y 30 de la tarde sosteniendo entrevista con el Agente E.F. a quien le manifestó que requería que funcionarios expertos de vehículos de ese despacho procedieran a realizarle revisión a su vehículo por cuanto lo tenía en venta, Acta Investigación Penal inserta al folio 1 de autos. Llama la atención que existe acta de revisión emanada de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, signada con el número,06801 de fecha 16 de Diciembre del año 2.004, donde el ciudadano M.T., quien vende el vehículo a mi representado y la misma en observaciones dice: REVISIÓN VALIDA PARA TRAMITE ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, Ahora bien el ciudadano A.J.M.T., en fecha 24 de Septiembre del año 2.008, en calidad de testigo rinde declaración en el organismo detectivesco donde afirma que acudió allí para que revisaran si camioneta dado que la tenía en venta y fue con el comprador y es cuando le es informado por el experto que el vehículo preséntate alteración en sus seriales y que el mismo sería decomisado pare las respectivas averiguaciones. Ciudadano Presidente de la Corte de Apelaciones, llama la atención que si mi representado hubiese tenido conocimiento de que el vehículo adquirido por SL persona presentaba ese tipo de problemas o se encontrabas involucrado en un delito de hurto jamás hubiera recurrido a ese Organismo Policial, en búsqueda de expertos que revisaran si vehículo. A las claras se ve la buena fe de mi representado y que desconocía por completo que había sido burlado en su buena fe. Existe acta de entrevista de fecha 25 de Septiembre del año 2.008, al ciudadano M.J. TERMINI MARTÍNEZ, quien afirma que adquirió el vehículo el año 22 de Septiembre de 1.998, y en el año 2.004 procedió a vendérselo al ciudadano A.J.M. , y después de 4 años cuando el ciudadano A.J.M. desea vender su vehículo funcionarios de ese organismo le informaron que tenía problemas en los seriales, a preguntas responde que el le compro ese vehículo a la ciudadana: JYDDU YOSSIP CAMAUTA VELASQUEZ, en su interrogatorio expuso que de haber sabido que el vehículo tenia problemas no lo compra. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Sentenciador expuso en su decisión que mi representado no acredito suficientemente la propiedad del bien mueble requerido, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente escrito, es acordar la Negativa de Entrega del vehículo solicitado, asimismo que hacen suponer que la adquisición que hizo el ciudadano solicitante, pues bajo esa apariencia se esconde la verdadera identidad que a juicio, evidenciándose de igual se encuentra solicitado por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos de Caracas Distrito Capital. De lo antes trascrito se evidencia que no existen que el sentenciador no tomo en cuenta para emitir su decisión, el que mi representado, acudiera ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a objeto que se procediera a revisar su vehículo que había adquirido de buena fe en el año 2004, mal podría mi representado tener conocimiento que lo que en ese momento había comprado, es decir en el año 2004, pasado un tiempo le iba a ocasionar un daño irreparable, mas aún Ciudadana Juez de la Corte de Apelaciones, el Sentenciador no baso su decisión en la igualdad entre las partes , o en el equilibrio procesal, dado que lo comprado por mi representado fue de buena fe y consigno documento que le acreditaban la propiedad del bien mueble. Como prueba de lo alegado promuevo las copias fotostáticas de la decisión de las actuaciones correspondientes las cuales solicito sean certificadas por el Tribunal de la causa, solicito a esta Corte de Apelaciones, declare con lugar el mismo y se acuerde la entrega del vehículo a mi representado: A.J.M.T.. Es justicia en Maturín a la fecha de su presentación…

(Cursiva de esta Alzada).

II

FUNDAMENTACION DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por otra parte consta en las actas procesales que, en la oportunidad procesal cuando la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se pronunció al respecto, motivó su resolución en los siguientes términos:

…Vista la solicitud formulada por ante este Tribunal por la ciudadana ADELAIDA DEL VALLE BASTARDO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.023.135, en su carácter de apodera judicial del ciudadano A.J.M.T. mediante el cual solicita la Entrega Formal del Vehículo de su propiedad cuya características son: Placas: No POSEE, Serial Carrocería: 8Y4GZ48YDTV092548, Marca. JEPP, Modelo: GRAN CHEROKEE LIMITED, Año: 1996, Color NEGRO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAS, Serial Motor: V-8-CILINDROS; el cual le fue negado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas. El Tribunal para decidir, previamente observa: 01.-Al folio Cuarenta y Uno (41), riela Experticia Documentologica Nro. 9700-128-D-0101-08 de fecha Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Ocho, realizada al vehículo antes descrito, por los Expertos J.C.R., (INSPECTOR JEFE) Y J.R. BLONDELL VERA ( SUB COMISARIO), adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación Estatal Monagas, donde se concluye lo siguiente: - Que el certificado de registro de vehiculo, con membrete donde se lee Ministerio de Infraestructura, signando con el número 1633658, a nombre de CAMAUTA VELASQUEZ JYDDU YOSSIP, titular de la cédula de identidad V-14.619.942, presentando los siguientes datos del vehiculo: MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHOROKEE, AÑO: 1997, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GZ48YDTV092548, SERIAL DEL MOTOR: V8 CILINDRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO PARTICULAR , PLACA: KKA31W , con fecha de emisión 08 de Octubre del año 2097, la cual se concluyo que ES FALSO. Corre inserta al folio 38 experticia de Reconocimientos de seriales a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, al vehículo MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHOROKEE, AÑO: 1997, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GZ48YDTV092548, SERIAL DEL MOTOR: V8 CILINDRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO PARTICULAR , PLACA: NO PORTA, cuyas conclusiones son: 1. Que LAS CHAPAS QUE IDENTIFICAN EL SERIAL DE CARROCERIA UBICADAS EN LA PARTE SUPERIOR lado izquierdo del tablero o panel de instrumento y en el frontal donde se lee la cifra: 8Y4GZ48YDTV092548, son FALSAS. 2.- Que la chapa Body ubicada en el piso de la carrocería de la pedalera, donde se lee la cifra: 092548, se encuentra ORIGINAL. 3.- Que el serial de seguridad de la carrocería donde se lee la cifra: 92548, se encuentra ORIGINAL. 4.- Que el vehiculo presenta un motor V-8 CILINDRO. 5.- Que la carrocería presenta el color negro en original.6.- Que verificado por la planta ensambladora el serial 092548, constatamos que el serial original que le corresponde es la cifra: 8Y4GZ48YDTV092548. 7.-Que verificado por el sistema S.i.P.O.L., la cifra 8Y4GZ48YDTV092548, constatamos que el vehiculo en estudio se encuentra solicitado por la Dirección nacional de Investigaciones de vehículos caracas DC. Por el delito de Hurto de vehiculo Automotor, según expediente E-934.463 de fecha 27-06-1997. Asimismo al ser verificado por el I.N.T.T.T., le corresponde las placas. MAI-52Y. Consta Al folio Setenta y Cuatro (74) documento mediante el cual el ciudadano M.J. TERMINI MARTINEZ, le da en venta a la ciudadana A.J.M.T., un vehículo MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHOROKEE, AÑO: 1997, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GZ48YDTV092548, SERIAL DEL MOTOR: V 8 CILINDRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO PARTICULAR , PLACA: KKA31W, Autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 17 del Mes de diciembre del año Dos Mil Cuatro, anotado bajo el número: 84, Tomo 121 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria. Visto y analizado lo transcrito up supra, aunado a que el solicitante no acredito suficientemente la propiedad del bien mueble requerido, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente Asunto es Acordar la Negativa de Entrega del Vehículo solicitado. Pues bien, efectivamente, observa quien aquí decide que la Experticia de reconocimiento, de fecha 07-11-2008, practicada por el funcionario J.J. Y R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín estado Monagas, realizada al vehículo antes descrito, dio como resultado que 1. Que las chapas que identifican el serial de carrocería ubicadas en la parte superior lado izquierdo del tablero o panel de instrumento y en el frontal donde se lee la cifra: 8Y4GZ48YDTV092548, son FALSAS. 2.- Que la chapa Body ubicada en el piso de la carrocería de la pedalera, donde se lee la cifra: 092548, se encuentra ORIGINAL. 3.- Que el serial de seguridad de la carrocería donde se lee la cifra: 92548, se encuentra ORIGINAL. 4.- Que el vehiculo presenta un motor V-8 CILINDRO. 5.- Que la carrocería presenta el color negro en original.6.- Que verificado por la planta ensambladora el serial 092548, constatamos que el serial original que le corresponde es la cifra: 8Y4GZ48YDTV092548. 7.- Que verificado por el sistema S.i.P.O.L., la cifra 8Y4GZ48YDTV092548, constatamos que el vehiculo en estudio se encuentra solicitado por la Dirección nacional de Investigaciones de vehículos caracas DC. Por el delito de Hurto de vehiculo Automotor, según expediente E-934.463 de fecha 27-06-1997. Asimismo al ser verificado por el I.N.T.T.T., le corresponde las placas. MAI-52Y. Como se podrá apreciar, la falsedad del Certificado de Registro de vehiculo antes descrito y aunando a que el mismo se encuentra solicitado por la División Nacional de Investigaciones de Vehículos- Caracas, según la causa Penal E-934.463, de fecha 27-06-1997, por el Delito de HURTO DE VEHICULO, a criterio de quien aquí suscribe, crea dudas sobre la Autenticidad del mismo y por ende sobre la Propiedad o Titularidad, lo que constituye irregularidades que hacen suponer que la adquisición que hizo el ciudadano solicitante, pues bajo esa apariencia, se esconde la verdadera identidad que a juicio, evidenciándose de igual que el mismo se encuentra solicitado por ante la División Nacional de Investigaciones de Vehículos- Caracas, según la causa Penal E-934.463 de fecha 27-06-1997, por el Delito de HURTO DE VEHICULO, por lo que en consecuencia este Tribunal NIEGA la Entrega del Vehículo solicitado, ordenándose que dicho vehiculo sea puesto a la Orden de la División Nacional de Investigaciones de Vehículos- Caracas. Y así se decide. En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, a la ciudadana ADELAIDA DEL VALLE BASTARDO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.023.135, en su carácter de apodera judicial del ciudadano A.J.M.T., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.533.101, del vehiculo con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHOROKEE, AÑO: 1997, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GZ48YDTV092548, SERIAL DEL MOTOR:V 8 CILINDRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO PARTICULAR , PLACA: NO PORTA, por cuanto el mismo se encuentra solicitado por la Dirección nacional de Investigaciones de vehículos caracas DC. Por el delito de Hurto de vehiculo Automotor, según expediente E-934.463 de fecha 27-06-1997, tal y como se dejo constancia en la Experticia de reconocimiento, realizada en fecha 07-11-2008, practicada por el funcionario J.J. Y R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín estado Monagas, la cual corre inserta al folio 38 y 39 del presente asunto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ordenándose la devolución de los Documentos Originales, previa certificación de autos, así como copia certificada de la presente decisión. Acordándose de igual manera la remisión del presente Asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad correspondiente…

(Cursiva de esta Alzada)

III

MOTIVA DE LA ALZADA

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto aquí controvertido, estima necesario este Órgano Jurisdiccional Superior, precisar y delimitar la competencia funcional que le asiste en el conocimiento de dicho asunto en apelación, en atención a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP); en los siguientes términos:

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

Alega la apelante que el juez sentenciador para determinar la negativa del vehículo a su representado, solo tomó en cuenta el oficio dirigido al Jefe de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos Caracas Distrito Capital, el cual se encuentra inserto al folio 40 de autos, signado con el número: 9700-074-9617, donde hace del conocimiento que el vehículo se encuentra requerido por ese Despacho, según expediente N° E-934-463, Experticia Documentologica N° 9700-128-D-0101-08, de fecha 12/11/2008, a nombre de Camauta Velásquez, Experticia de Reconocimiento de Seriales, inserta al folio 38, practicada por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes entre sus conclusiones, expresaron lo siguiente: 1) Que las chapas que identifican el serial de carrocería ubicada en la parte superior lado izquierdo del tablero o panel de instrumento y en el frontal donde se lee la cifra: 8Y4GZ78YDV1092548, son FALSAS. 7.) Que verificado por el sistema SIPOL, la cifra 8Y4GZ48YDTV092548, constatamos que el vehículo en estudio se encuentra solicitado por la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos Caracas, Distrito Capital, por el Delito de Hurto de Vehículo Automotor, según expediente E-934.463, de fecha 26/061997; obviando que, al folio 74, cursa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, de fecha 17/12/2008, bajo el numero 84, Tomo 121, la venta que le hiciera el ciudadano M.T. a su representado, y, que su representado A.J.M.T., se presentó de manera espontánea en fecha 24 de Septiembre del año 2.008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación, Maturín, Estado Monagas, sosteniendo entrevista con el Agente E.F., a quien le manifestó que requería que funcionarios expertos de vehículos de ese despacho procedieran a realizarle revisión a su vehículo por cuanto lo tenía en venta (Acta Investigación Penal inserta al folio 1 de autos). Asimismo obvió el sentenciador que existe acta de revisión emanada de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, signada con el número 06801 de fecha 16 de Diciembre del año 2.004, donde el ciudadano M.T. presentó el vehículo para su revisión, arrojando como resultado que el vehículo estaba en condiciones aptas para tramite de documentos. Tampoco tomó en cuenta el sentenciador que en fecha 24 de Septiembre del año 2.008, su representado rindió declaración en el organismo detectivesco, donde afirma que acudió allí para que revisaran su camioneta dado que la tenía en venta y fue con el comprador y es cuando le es informado por el experto que el vehículo preséntate alteración en sus seriales y que el mismo sería decomisado para las respectivas averiguaciones.

Arguye la apelante que, si su representado hubiese tenido conocimiento de que el vehículo adquirido por SU persona presentaba ese tipo de problemas o se encontrabas involucrado en un delito de hurto jamás hubiera recurrido a ese Organismo Policial, en búsqueda de expertos que revisaran si vehículo, lo cual denota la buena fe de su representado y que desconocía por completo que había sido burlado en su buena fe. El Juez Sentenciador no basó su decisión en la igualdad entre las partes, o en el equilibrio procesal, dado que lo comprado por su representado fue de buena fe y consigno documento que le acreditaba la propiedad del bien mueble.

PETITORIO: Solicita se declare con lugar el recurso y se acuerde la entrega del vehículo a su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber dispensado una detenida revisión a las actas que conforman este asunto penal, constató que la averiguación en relación al vehículo solicitado se inicia mediante acta suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación “A” de Maturín Estado Monagas, por el funcionario E.F., en virtud de la comparecencia de manera espontánea ante ese despacho por parte del ciudadano M.T.A.J., en fecha 24 de Septiembre de 2008, solicitando a los funcionarios expertos de vehículos de ese Despacho, le revisaran su vehículo con las siguientes características: Placas: No POSEE, Serial Carrocería: 8Y4GZ48YDTV092548, Marca. JEPP, Modelo: GRAN CHEROKEE LIMITED, Año: 1996, Color NEGRO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAS, Serial Motor: V-8-CILINDROS, del cual se evidenció que el referido vehiculo objeto de la investigación, según la experticia suscrita por los funcionarios que realizaron la misma, presentaba las siguientes irregularidades: 1) Que las chapas que identifican el serial de carrocería ubicadas en la parte superior lado izquierdo del tablero o panel de instrumento y en el frontal donde se lee cifra BY4GZ78YDV1092548, son FALSAS. 2) Que el Certificado de Registro de Vehículo N° 1633658, según experticia de Autenticidad o Falsedad, de fecha 12-11-2006, es FALSO, razón por la cual consideró la representación Fiscal es improcedente la entrega del referido vehículo, objeto de la presente apelación.

Analizado lo anterior, comparte esta Alzada el criterio esbozado en la decisión dictada por el Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaro sin lugar la solicitud de entrega de vehículo al solicitante, porque el vehículo se encuentra solicitado por la Dirección nacional de Investigaciones de vehículos Caracas Distrito Capital, por el delito de Hurto de vehiculo Automotor, según expediente E-934.463 de fecha 27-06-1997; habida cuenta que, a la luz de la jurisprudencia sostenida por el máximo Tribunal de la República en materia de entrega de vehículos, tal circunstancia es determinante para que el Tribunal niegue la entrega de cualquier vehículo que se reclame.

Para sustentar lo antes expresado, cabe citar decisión emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 338 de fecha 18-07-2006, donde se asentó:

“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P. SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P. SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C. deB., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

……’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P. SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…

De la decisión antes transcrita, se desprende que para que pueda procederse a la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el fiscal del Ministerio Público y el juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, se observa de la decisión cuestionada que ciertamente no analizó el juez del Tribunal a quo el hecho de que el solicitante adquirió el vehículo de buena fe (La cual se presume en principio), no obstante, ello no vicia la sentencia en referencia, toda vez que, para que cualquier vehículo pueda ser entregado, se hace indispensable no sólo la condición de buena fe en la adquisición del mismo, sino que éste no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado, requisito este que no fue cumplido en el caso que nos ocupa, toda vez que, pudo constatarse en la experticia realizada por los funcionarios J.J. y R.R., que el único serial del vehículo que se encuentra en estado original, que es el serial de seguridad de la carrocería identificado con el número 92548, al ser examinado por la planta ensambladora, evidenció que el serial original que le corresponde a la carrocería del vehículo, es el número 8Y4GZ48YDTV092548, que a su vez, al ser verificado por el sistema SIIPOL, resultó que se encuentra SOLICITADO por la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos Caracas DC, por el delito de hurto de vehículo, según expediente E-934.463 de fecha 27-06-1997; asimismo, al ser chequeado los seriales originales en referencia por el I.N.T.T.T., se determinó que al vehículo que los posee le corresponde las placas MAI-52Y.

Así las cosas, debemos asentar que, en el presente caso, pudo determinarse la verdadera identidad del vehículo reclamado, la cual no se corresponde con los seriales de identificación que aparecen reflejados en el documento de compra presentado por el solicitante, porque el serial de carrocería difiere en un número, específicamente en el documento de propiedad del reclamante, aparece que el serial de carrocería es 8Y46Z78YDV10, y, en la experticia realizada directamente al vehículo solicitado, se determinó que el serial de carrocería que le corresponde al vehículo es 8Y4GZ48YDTV092548, al cual se llegó porque -como ya se dijo- el serial de seguridad de la carrocería se encontraba en estado original bajo la cifra 92548, y este pudo ser cotejado con la planta que ensambló el vehículo. También pudo constatarse ante el I.N.T.T.T. que a ese vehículo le correponde la placa MAI-52Y, es decir, una placa distinta a la aparece en el documento presentado por el solicitante.

Así las cosas, al haberse verificado la verdadera identidad del vehículo reclamado y constatado que éste fue objeto de hurto a su legítimo propietario, encontrándose por ello solicitado por un órgano de seguridad del Estado, debemos establecer que el mismo, no puede entregársele al requirente, aún cuando este lo haya adquirido de buena fe, por lo que, no le asiste la razón al apelante, y por ende se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADELAIDA DEL VALLE BASTARDO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.023.135, en su carácter de apodera judicial del ciudadano A.J.M.T., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Como consecuencia de lo anterior, se NIEGA el pedimento de entrega de vehículo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana ADELAIDA DEL VALLE BASTARDO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.023.135, en su carácter de apodera judicial del ciudadano A.J.M.T., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del vehículo automotor de las siguientes características Placas: No POSEE, Serial Carrocería: 8Y4GZ48YDTV092548, Marca. JEPP, Modelo: GRAN CHEROKEE LIMITED, Año: 1996, Color NEGRO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAS, Serial Motor: V-8-CILINDROS. Se Niega el petitorio contenido en el recurso.

SEGUNDO

Dado el pronunciamiento antes emitido, se Confirma la decisión impugnada. Se Insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que haga lo conducente para poner en conocimiento a las autoridades competentes, de la recuperación del vehículo que nos ocupa. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada en la Secretaría de esta Corte de Apelaciones.

La Jueza Superior Presidenta,

Abg. D.M.M.G.

La Jueza Superior, La Jueza Superior (Ponente)

Abg. M.Y.R.G.A.. Milángela M.M.G.

La Secretaria,

Abg. M.E.Á.

MMG/MYRG/DMMG/MA/Yris.

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