Decisión nº 502 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004999

ASUNTO : NP01-R-2010-000134

PONENTE: ABG. M.Y. ROJA GRAU

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado A.B.J., en su carácter de APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLANTE, ciudadana JEANNI MARIA MARCANO LOPEZ, en fecha 09 de Julio de 2010, en contra decisión emitida en fecha 23 de junio de 2010, contentivo de auto fundado, dictado en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-004999, la ABG. M.E.A.D.V., a cargo para el momento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictaminó que “…juzga este órgano decidor que resulta forzoso declarar inadmisible la acusación de marras, por cuanto el instrumento poder con que ejerce la representación que se atribuye la abogada A.B.J., no llena los extremos exigidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal, el cual señala: “… El Poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata…”. Y por cuanto de la revisión del instrumento poder que corre inserto a las actas carece de la identificación de la persona contra quien se dirige la acusación, y el hecho punible de que se trata; por lo que no llena los extremos para ejercer la representación que se acredita; amen que solo aparece suscrito por la profesional del derecho en su carácter de apoderada, cuyo poder adolece de requisitos formales para intentar la presente acción; constituyendo tal omisión la falta de un requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 citado ut supra, en correspondencia con lo pautado en el artículo 415 del mismo código adjetivo penal in comento.…”

A tal efecto se dio cuenta en Sala a la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 18 de Agosto de 2010, siendo esta la oportunidad para resolver sobre los particulares denunciados, se hacen las siguientes consideraciones:

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 09/07/2010, la ciudadana Abogado A.B.J., en su carácter de APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLANTE, ciudadana JEANNI MARIA MARCANO LOPEZ; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea el mismo en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal del auto de fecha 23 de junio de 2010, donde declaró INADMISIBLE LA ACUSACION PROPIA de la querellante y ejercer con este escrito acción de nulidad contra el referido auto la subsanación del instrumento PODER, de conformidad con el Artículo 40 del precitado Código Orgánico P.P. y se le sea entregado el vehículo a su representada. Por lo cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse, y a tal fin se observa:

En data 13/08/2010, se le dio entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada, designada y entregada en esa misma fecha a la ponente en el presente caso, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, en data 18-08-2010 se admite el presente recurso y una vez revisado el presente recurso se evidencia que para emitir pronunciamiento se hace necesario recavar información, motivo por el cual en fecha 20/08/2010 se libró oficio al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, devolviendo el presente asunto para tal fin, y siendo recibido las actuaciones el día 02/09/2010, por lo que estando dentro del lapso corresponde a este Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse, y a tal fin se observa:

- I –

DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito recursivo que riela inserto a los folios uno (01) al seis (05), de la presente incidencia, de la Abogado A.B.J., en su carácter de APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLANTE, ciudadana JEANNI MARIA MARCANO LOPEZ, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

…Yo, A.B.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No, 99416, actuando en este acto en mi condición de : QUERELLANTE en representación de la ciudadana: JEANNI MARIA MARCANO LOPEZ en la causa signada con el alfanumérico NPO1-P-2010-004999; estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro muy respetuosamente a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión emitida por el Despacho Judicial a su cargo en fecha 23 de Junio de 2010, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la acusación privada interpuesta en mi condición de: QUERELLANTE, en contra del ciudadano: L.K.B.A.. por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, prevista en el Artículo 466 del Código Penal Vigente. RECURSO DE APELACION, interpuesto ante la Honorable CORTE DE APELACIONES de este Circuito Judicial del Estado Monagas ante Ustedes respetuosamente ocurro y expongo:

MOTIVO UNICO DEL RECURSO

El recurso propuesto lo fundamento en los numeral 3° de Artículo 447 del Código Orgánica Procesal penal, en los siguientes términos:

Debe afirmarse a modo de preámbulo de este recurso que la propiedad privada es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la vez que un derecho de carácter fundamental. Esto trae como consecuencia que tal derecho, el cual se encuentra íntimamente vinculado a la propiedad de las personas, juega un papel medular en nuestra arquitectura constitucional; al punto que una de las derivaciones más importantes de este valor es el disfrute y disposición de sus bienes. Basando su decisión la Sentenciadora en los artículo 405 en concordancia con el Artículo 415 , ambos del Código del Código Orgánico Procesal Penal,. Que establecen: INADMISIBLIDAD, la Acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho O la acción este evidentemente o falte un requisito de procedibilidad . Asimismo el Artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, señala “El poder para representar al acusador Privado en el proceso debe ser especial y explanar todos los datos de indicación de la persona alegando que el instrumento poder con que actuó en mi condición de ACUSADORA PRIVADA no llenos los extremos para ejercer la representación que se acredita mi persona; amen. Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Se aprecia de la decisión recurrida, que la ciudadana Juez Sentenciadora, solo tomo en cuenta el instrumento poder negándole a mi persona toda actuación o SUBSANACION, que bien tomando en consideración el bien mueble propiedad de mi representada: JEANNI MARIA MARCANO LOPEZ, tal como se observa se trata de un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: RENAULT, MODELO: L.L./E2, serial de carrocería 9fblsrahb8m005332, SERIAL DE MOTOR F710UC53213, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, que de acuerdo a todos los documentos presentados a las clara se ve que la cualidad de propietaria le corresponde a mi representada, bien mueble que se encuentra desde hace varios meses en poder del ciudadano: L.K.B.A., teniendo oculto a todas luces, lo que la impedido a mi representada tener un ingreso del mismo y mas desprotegida sin saber de su vehículo. La sentenciadora. AMEN. Debió tomar en consideración lo explanado en la acusación de marras, por cuanto mas sea el tiempo transcurrido se desconoce el paradero del vehículo en cuestión, colocando a mi representada en un estado de indefensión. Existen principios Constitucionales que consagran el derecho de las personas, negándole la posibilidad de la SUBSANACION, es entendible que una decisión judicial viene a constituir una garantía para el justiciable, en este caso de marras, solo hubo restricción, sin permitirle a mi persona a mi representada subsanar una falta, que lejos de ayudar lo que viene es a atrasar un proceso donde se encuentra involucrado un bien propiedad de mi representada y que es URGENTE le sea restituido el mismo, Amen.

Por tanto la decisión de la sentenciadora, en nuestro procesal penal, es justificable por que mi persona con el carácter acreditado en autos, no se percato de tal situación, situación que acepto muy humildemente. Amen. Pero que solicito a la HONORABLE CORTE DF APELACIONES, DECLAREN CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA, Y SE ME CONCEDA UN LAPSO CORRESPONDIENTE PARA SUBSANAR, y así proseguir con la urgencia del caso con el proceso, a los fines de que se le sea restituido el bien mueble a mi representada.

De tal manera, los Jueces tic , República, al momento de aplicar una declarar una medida como la INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PRIVADA, deben realizar un minucioso análisis de las circunstancias de hecho (fácticas) que rodean al caso en concreto, y adoptar la providencia necesaria y proporcional a la consecución de las finalidades del proceso. En el sentido de que el juez pondere la concurrencia de los extremos legales que justifican de la medida, ponderación que debe realizarse aplicando un razonamiento lógico que sea acorde con los fines narrados en el escrito de marras. Como se puede observar en la acusación presentada, corren inserto unas series de documentos que vienen a determinar que la propietaria legítima del vehículo objeto de esta Acusación es mi representada: JEANNI MARIA MARCANO LOPEZ.

Bajo esta premisa expresada por la sentenciadora que antecede, tenemos que el Juez en Funciones de Juicio no tomo en consideración la actitud del ciudadano L.K.B.A., al estado de que sean restituidos los derechos de mi representada y por ende la entrega de su vehículo, lo que se evidencia, que se encuentra en un estado de indefensión.

De manera que en base a todas estas consideraciones se evidencia que la medida decretada resultó injustificada, desproporcionada e innecesaria para garantizar los fines del proceso. razón por la cual, pido a esta Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR el presente recurso y consecuencialmente esa HONORABLE CORTE DE APELACIONES, ordene LA SUBSANACION del instrumento PODER, DE conformidad con EL Artículo 4O del PRECITADO Código Orgánico P.P..

Pido que el presente recurso sea tramitado y declarado con lugar y se acuerde lo solicitado por mi con el carácter de QUERELLANTE, a los fines de subsanar la falta y se le sea entregado el vehículo a mi representada.

Acompaño, copia constante de do (02) Folios útiles, donde en fecha 02 de Julio del presente año, solicitara ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Función de Juicio de] Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y visto que no ha sido posible la obtención de la misma, solicito muy respetuosamente a esa Corte de de Apelaciones recabar la misma, asimismo que sean certificadas por el Tribunal de la causa…

(Nuestra la cursiva)

- II -

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que, en fecha 23 de junio de 2010, mediante de auto fundado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento, de la ABG. M.E.A.D.V., en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2009-004999, declaró INADMISIBLE la acusación privada interpuesta la abogada A.B.J., en los siguientes términos:

“…Revisada como ha sido la acusación privada interpuesta en contra del ciudadano L.K.B.A., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, por parte de la abogada A.B.J., quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JEANNI MARIA MARCANO LOPEZ; este Tribunal estando en el lapso legal para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, estima necesario establecer las consideraciones que se indicara continuación:

El artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.

(Cursiva y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, sin prejuzgar sobre formalidades a que se contrae el artículo 401eiudem, juzga este órgano decisor, que resulta forzoso declarar inadmisible la acusación de marras, por cuanto el instrumento poder con que ejerce la representación que se atribuye la abogada A.B.J., no llena los extremos exigidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal, el cual señala: “… El Poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata…”. Y por cuanto de la revisión del instrumento poder que corre inserto a las actas carece de la identificación de la persona contra quien se dirige la acusación, y el hecho punible de que se trata; por lo que no llena los extremos para ejercer la representación que se acredita; amen que solo aparece suscrito por la profesional del derecho en su carácter de apoderada, cuyo poder adolece de requisitos formales para intentar la presente acción; constituyendo tal omisión la falta de un requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 citado ut supra, en correspondencia con lo pautado en el artículo 415 del mismo código adjetivo penal in comento. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 405 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: INADMISIBLE la acusación privada interpuesta por la abogada A.B.J., apoderada judicial de la ciudadana JEANNI MARIA MARCANO LOPEZ, en contra del ciudadano L.K.B.A., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los veintitrés días de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación…”

- III -

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto por la abogada A.B.J., apoderada judicial de la ciudadana JEANNI MARIA MARCANO LOPEZ, en contra del ciudadano L.K.B.A., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, impugna el siguiente aspecto de la recurrida, a saber:

MOTIVO DEL RECURSO

PUNTO UNICO:

Alega la recurrente, que el Tribunal de Juicio con su decisión, le negó toda posibilidad de subsanación del instrumento poder presentado con la querella, pues si existió algún error en la redacción del poder, lo cual admite el recurrente, señala que ha debido la a-quo darle oportunidad de subsanar antes de decir sobre la inadmisibilidad, razón por la cual solicita a esta Alzada se ordene conceder un lapso a fin de subsanar el poder.

PETITORIO:

Solicita de este Tribunal Superior, que declare con lugar su recurso de apelación y se le conceda un lapso para subsanar el instrumento poder.

Consideraciones para decidir:

Una vez analizado el único argumento recursivo presentado en el escrito de apelación en estudio, podemos observar que la denuncia recae en la declaratoria de inadmisibilidad que hizo la Juez Segundo de Juicio, de la querella presentada por la recurrente abogada A.B.J., como apoderada judicial de la ciudadana J.M.M.L., en contra del ciudadano L.K.B.A., por el delito de Apropiación Indebida, la cual fue desestimada en razón a que el poder presentado por la querellante no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, no concediéndole la jueza oportunidad a la querellante a fin de subsanar las omisiones o errores del documento poder presentado, razón por la cual solicita a esta Alzada luego de admitirse el recurso que se declare con lugar y se le acuerde la oportunidad de subsanación, y en este sentido resulta importante conocer el contenido de la decisión recurrida, la cual se transcribe a continuación: (folio 37 al 38 del asunto principal )

“………Revisada como ha sido la acusación privada interpuesta en contra del ciudadano L.K.B.A., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, por parte de la abogada A.B.J., quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JEANNI MARIA MARCANO LOPEZ; este Tribunal estando en el lapso legal para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, estima necesario establecer las consideraciones que se indicara continuación:

El artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.

(Cursiva y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, sin prejuzgar sobre formalidades a que se contrae el artículo 401eiudem, juzga este órgano decisor, que resulta forzoso declarar inadmisible la acusación de marras, por cuanto el instrumento poder con que ejerce la representación que se atribuye la abogada A.B.J., no llena los extremos exigidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal, el cual señala: “… El Poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata…”. Y por cuanto de la revisión del instrumento poder que corre inserto a las actas carece de la identificación de la persona contra quien se dirige la acusación, y el hecho punible de que se trata; por lo que no llena los extremos para ejercer la representación que se acredita; amen que solo aparece suscrito por la profesional del derecho en su carácter de apoderada, cuyo poder adolece de requisitos formales para intentar la presente acción; constituyendo tal omisión la falta de un requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 citado ut supra, en correspondencia con lo pautado en el artículo 415 del mismo código adjetivo penal in comento. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 405 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: INADMISIBLE la acusación privada interpuesta por la abogada A.B.J., apoderada judicial de la ciudadana JEANNI MARIA MARCANO LOPEZ, en contra del ciudadano L.K.B.A., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida. Publíquese, regístrese ………” .(sic)

Como puede observarse de la trascripción anterior, de la decisión recurrida, la juez de juicio estimó luego de revisar la querella y el poder que se exige para intentarla en estos casos, que la misma de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, carecía de un requisito de procedibilidad como resulta ser la especialidad que debe contener el poder presentado en estos casos, el cual ciertamente debe ser especial, para intentar la querella penal y por lo tanto contener como lo señaló la a-quo en su decisión, la identificación de la persona en contra de quién se intenta la querella, el delito por el cual se pretende el proceso penal, entre otros; razón por la cual ciertamente a la luz del artículo 415 de la referida norma adjetiva penal, es requisito imprescindible para su admisibilidad, que el poder reúna las condiciones de ley .

La Sala Constitucional del M.T. de la República, ha marcado como pauta normativa para la representación judicial de la víctima, el otorgamiento de un poder especial, es decir, un mandato para actuar en nombre y representación de los intereses procesales de la víctima en determinada causa, que la doctrina define el poder especial, como “El que se otorga a alguien para actos determinados y solamente para ellos”, al contrario define al poder general como “El de carácter civil o mercantil, que abarca la generalidad de los negocios o asuntos del poderdante; pero por amplio que sea en sus términos, no sirve para los casos en que la ley impone poder especial”, siendo lo especial del poder, que debe referirse a las circunstancias propias de la acción penal a instarse, por ello debe contener la totalidad de los datos de la víctima y del procesado, el delito que se imputa y su ubicación legal.

Ahora bien, en el presente caso pudimos observar, que la decisión satisface en parte las exigencias de ley, encontrándose la razón en esta oportunidad con la recurrente, toda vez que si bien es cierto, los motivos que tuvo la a-quo permitían la declaratoria de inadmisibilidad de la querella por defecto del poder presentado, señalando en su decisión cuales fueron esos defectos, no obstante estimamos tal y como lo ha mencionado la recurrente en su escrito, que la juez de juicio, ha debido ordenar la subsanación del poder a la parte interesada de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en el plazo de cinco días allí establecido, a fin de que esta corrigiera dicho poder, en razón a que este tipo de falta resulta ser subsanable, no obstante declaró la inadmisibilidad de la querella por ese motivo creando un gravamen a la víctima.

Por lo que, como se dijo antes, pudo apreciar esta Alzada, que le asiste la razón a la recurrente, toda vez que, debió la Juez de Primera Instancia en atención a lo preceptuado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la subsanación del poder, conferido a la abogada A.B.J., y no decretar sin agotar este mandato legal, la inadmisibilidad de la querella particular de la presunta víctima, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que de esta forma se le generó a la víctima un gravamen, ya que se le cercenó el derecho que tiene de presentar querella penal. Y así se establece.

Por lo que al otorgársele la razón a la recurrente en el único argumento de apelación presentado, resulta como mas ajustado a derecho, que en el presente caso se revoque la decisión recurrida, a fin de que un nuevo Juez de Juicio se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la querella, prescindiendo de la omisión aquí detectada, en el sentido de que pueda ordenar la subsanación del poder; y como quiera que en el Tribunal Segundo de Juicio, esta presidido en este momento por un juez distinto a aquel que realizó la decisión aquí recurrida, se ordena su remisión a ese mismo Tribunal. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, y observado como fue el error de la Jueza de Juicio al decretar la inadmisibilidad de la querella, por defecto del poder, sin antes haber ordenado la subsanación del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Juzgado de Instancia Superior, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia REVOCAR la decisión recurrida, siendo por lo tanto acogido el petitorio en lo que respecta a que se ordena al Tribunal de Juicio la subsanación del poder. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la A.B.J., apoderada judicial de la ciudadana JEANNI MARIA MARCANO LOPEZ, en contra de la decisión de fecha 23-06-2010, decretada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró la inadmisibilidad de la querella por defecto del poder presentado, en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada y se ordena la subsanación del vicio en que incurrió la a-quo, por el Tribunal Segundo de Juicio, a fin de que ordene la subsanación que corresponda en el asunto principal, y pueda estudiar sobre la admisión o no de la querella presentada por apropiación indebida, prescindiendo de la omisión observada por esta Alzada, quedando así satisfecho el petitorio solicitado por la recurrente, y al no encontrase en este momento en el Tribunal Segundo de Juicio, la juez que emitió el pronunciamiento impugnado, se acuerda su remisión a ese mismo Tribunal. Y así se establece.

La Jueza Presidenta

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. ANA NATERA VALERA

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S.

DMMG/MYRG/ANV/MEAS/Jasmin

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