Decisión nº KP01-R-2007-000127. de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Junio de 2007.

Años: 197° y 146°

ASUNTO: KP01-R-2007-000127.

ASUNTO: KP01-R-2007-000125 (Acumulado)

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003969.

PONENTE: DR. G.E.E.G.

RECURRENTES: Abg. G.A.P.M., en su condición de defensor del ciudadano A.A.M. y el Abg. E.A.D. en su condición de defensor del ciudadano E.Y.L.R..

RECURRIDO: Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condeno a los ciudadanos A.A.M. a cumplir la pena e Doce (12) años de Prisión y ha E.L.R. a cumplir la pena de Trece (13) años y Cuatro (04) Meses de prisión.

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, por Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, la cual se Público Decisión en fecha 07 de Marzo de 2007; en la causa seguida a los ciudadanos A.A.M. y E.L.R., por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano.

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 13 de Marzo de 2007, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la sentencia condenatoria emanada por el Juzgado contra el ciudadano E.Y.L.R., publicada en fecha 07 de Marzo de 2007, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 460 y 278 del Código Penal vigente, y se notifica de dicha publicación el día 12 de Marzo de 2007, por lo que hasta el día 26 de Marzo de 2007, fecha en que el Abg. E.D., en su condición de defensor Privado interpuso el Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva, transcurrieron Nueve (09) Días de Despacho y el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal vencía el día 23 de Marzo de 2007. Igualmente desde el día 27 de Marzo de 2007, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la imposición del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva publicada en fecha 07 de Marzo de 2007 en el presente asunto, hasta el día 02 de Abril de 2007, trascurrieron Cinco (05) días hábiles, venciéndose el lapso a que se contrae el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ad Quo ordenó la remisión del presente Asunto a ésta Alzada en DOS (02) PIEZAS.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de Mayo de 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Abg. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

En fecha 30 de Mayo de 2007, se ADMITE el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación para el día 12 de Junio de 2007, fecha en que se hizo efectiva la misma.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 12 de Junio de 2007, se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales DRA. Y.K.M., DR. G.E.E.G. Y DR. J.R.G.C., dejándose constancia de la asistencia del Defensor Privado Abg. P.P. con respecto al Sentenciado A.M., los Defensores Privados Abg, G.P. y el Abg. E.A. con respecto al Sentenciado E.L., los Sentenciados A.M. y E.L., no compareciendo al la Audiencia Oral el Fiscal 5° del Ministerio Público, ni la Victima; discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto.

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

Recurrente Defensa Privada Abg. P.P.:

… Se presento Recurso de Apelación en su oportunidad en el cual se denuncia Primero: De conformidad con lo previsto en el articulo 452 ordinal2° del COPP Incorporación de Pruebas con violación a los principios del Juicio Oral, puede observarse de la lectura de la sentencia que el Juez Itinerante le da valor probatorio en primer lugar al acta de cadena de custodia y en segundo lugar a la declaración de la victima por lo que vale la pena destacar que la cadena custodia no es parte del acervo probatorio, es decir, no fue promovida por ninguna de las partes, no fue admitida por el Tribunal de Control y mucho menos fue ratificada en el Juicio Oral y público por los funcionarios que la suscriben, sin embargo el juez la rescata del expediente, la incorpora al Juicio y le da valor probatorio para incriminar a mi defendido. Con respecto a la declaración de la victima vale la pena destacar que esta nunca acudió al juicio oral y público a rendir su testimonio y que el juez solo tomo la declaración que esta rindió el día de los hechos, estas pruebas fueron incorporadas al debate violando los principios de inmediación, oralidad, contradicción y control de la prueba que rige el proceso penal y el acusado y su defensa tienen derecho a saber las pruebas con las cuales se pretenden enjuiciar para controlar esa prueba. Solución que se pretende con esta denuncia es que la Corte de Apelaciones anule el fallo y ordene la realización de otro juicio Oral y público. Segunda: Contradicción manifiesta en la motivación del fallo de conformidad con el articulo 452 ordinal 2° del C.O.P.P Con la simple lectura del fallo, recurrido se puede notar que el juzgador cae en una evidente contradicción la cual consiste en que por una parte el Tribunal señala que el delito de Robo Agravado no se pudo demostrar mediante la prueba directa de la declaración de la Víctima porque esta no se presentó al juicio oral y público que existen en autos pruebas testimoniales y documentales suficientes para que el tribunal aplicando la lógica y la sana critica determinara la culpabilidad de los acusados. Entonces esta defensa se pregunta como es que el juzgador señala por una parte que no hay prueba directa para demostrar la comisión del robo agravado y por la otra recurre a la prueba indiciaria aún cuando claramente dice que esta lo que hace es integrar y complementar la prueba directa existente en autos, por lo que no se entiende si no hay en este caso prueba directa con cual pretende complementar las otras pruebas por lo que es totalmente contradictorio. Solución que se pretende es la nulidad del fallo y la realización de un nuevo juicio oral y público. Tercero: Contradicción en la motivación de la Sentencia de conformidad con el artículo 452 ordinal 2º del C.O.P.P. Consta en el acta de juicio de fecha 20-12-06 en la cual se dio la parte dispositiva el Juez deja constancia que no se le puede dar plena prueba al acta policial y ya que los funcionarios vinieron a ratificarla pero en la fundamentación de la sentencia deja constancia que le da valor de plena prueba al acta policial. Solución que se pretende la nulidad del fallo y la realización de un nuevo juicio oral y público. Cuarto: Falta de motivación de la sentencia de conformidad con el artículo 452 ordinal 2º del C.O.P.P. En el desarrollo de la sentencia el Juez se dedicó a copiar las pruebas testimoniales trascribiendo parte de las declaraciones de los testigos y no señala la valoración que le da a cada uno de ellos ni mucho menos el hecho que quedó probado con cada uno de ellos y con respecto a las documentales solo dejó constancia del acta policial, de la experticia del arma pero tampoco dice el hecho que se logró demostrar con esto por lo que no es posible demostrar con las sentencia los hechos que quedaron demostrados y cuales no. Solución que se pretende la nulidad del fallo y la realización de un nuevo juicio oral y público. Quinto: Falta de motivación por silencio de prueba de conformidad con el artículo 452 ordinal 2º del C.O.P.P. En la fundamentación de la sentencia el Juez no mencionó por ninguna parte la experticia que se le hizo al Koala y al dinero a pesar de haber sido promovido por la Fiscalía y que fueron incorporados por su lectura, la falta de valoración de esta prueba trajo malas consecuencias para mi defendido ya que los funcionarios no se presentaron para deponer sobre las mismas y por tanto el tribunal debió desecharlas. Solución que se presenten la nulidad del fallo y la realización de un nuevo juicio oral y público. Sexto: Pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral y público de conformidad con el artículo 452 ordinal 2º del C.O.P.P. La Fiscalía promovió 2 experticias la primera de reconocimiento al koala y al dinero incautado y la segunda realizada al arma de fuego supuestamente incautada. En este caso fueron incorporadas por su lectura pero los funcionarios que estaban promovidos como testigos para ratificarlas nunca se presentaron al juicio, sin embargo el tribunal valoró la experticia de las armas y guardó absoluto silencio con respecto a la experticia del koala y del dinero por lo tanto estas experticias no debieron ser incorporadas por su lectura y en todo caso el tribunal debió desecharlas. Solución que se pretende es la nulidad del fallo y la realización de un nuevo juicio oral y público. Séptima: Ilogicidad en la motivación del fallo de conformidad con el artículo 452 ordinal 2º del C.O.P.P. Nuestro proceso penal acusatorio se rige por el principio de presunción de inocencia por lo que ninguna persona es culpable hasta que se demuestre su culpabilidad por lo que la motivación del juez es ilógica porque el en su sentencia invierte la carga probatoria al establecer como motivo para condenar que la defensa no logró demostrar que hacían los acusados allí o si era estudiantes o no. Solución que se pretende la nulidad del fallo y la realización de un nuevo juicio oral y público. Octavo: Errónea aplicación de la norma jurídica de conformidad con el artículo 452 ordinal 4º del C.O.P.P. Se presenta en la sentencia la errónea aplicación del artículo 31 numeral 4º ejusdem ya que si bien es cierto las excepciones declaradas sin lugar pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio también es cierto que el juez de juicio perfectamente las declare Con Lugar por lo que el juez incurre en una errónea interpretación y aplicación de dicha norma cercenando el derecho a la defensa y la garantía de petición y oportuna respuesta no fundamentando el porque las declaraba sin lugar y solamente diciendo que ya habían sido opuestas por la defensa en la etapa de Control. Solución que se pretende anular el fallo y tomar una decisión propia por parte de esta Corte de Apelaciones que declare Absuelto a mi defendido y en todo caso de que no se tome en cuenta esta solución se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público. Novena: Errónea interpretación de una norma de conformidad con el artículo 452 ordinal 4º del C.O.P.P. La norma que aplicó el juez erróneamente fue la del artículo 22 ejusdem ya que no se logra entender el fallo, hubo muchas contradicciones entre los testigos que evidentemente hubieran traído como consecuencia el desecho de dichas pruebas y tal es el caso de la declaración del funcionario J.R. porque el dijo que ellos venían persiguiendo a los acusados y que estos se metieron en un kiosco y otra testigo dice que ellos estaban en un kiosco y que hasta se estaban tomando un refresco. Solución que se pretende es la realización de una decisión propia que declare la Absolutoria de mi defendido o en su defecto la anulación del fallo y la realización de un nuevo juicio oral y público. De ser declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación y no se declare una Sentencia Absolutoria caso en el cual se le ordenaría una libertad plena, solicito le sea dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del C.O.P.P a mi defendido hasta tanto se realice un nuevo juicio oral y público. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación en todas y cada una de sus partes, es todo…

Recurrente Defensa Privada Abg. E.A.:

…Se presentó Recurso de Apelación en su oportunidad pero antes quisiera dejar sentado que me adhiero totalmente a la apelación presentada y fundamentada por el Abg. P.P.. Se fundamenta la presente apelación en los siguientes términos: Única denuncia y es de conformidad con el artículo 452 ordinal 2º del C.O.P.P. por la falta de motivación de la sentencia por infracción del artículo 364 ordinales 3 y 4 ejusdem referente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y de la misma exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. La sentencia no cumple con los requisitos previstos en el artículo nombrado ya que condenó a mi defendido por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego con el solo dicho de los funcionarios aprehensores quienes solo tuvieron conocimiento de la detención de mi defendido mas no del presunto robo agravado, por lo que ese fallo inmotivado va en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia. Resulta evidente que el sentenciador no realizó un debido análisis de las pruebas y no se hizo la respectiva comparación de los testimonios rendidos en el juicio oral y público de los cuales hubo muchas contradicciones, ninguno de los testigos presenció el robo agravado que supuestamente sufrió la víctima por lo tanto no se puede atribuir a mi defendido la comisión de este delito. La experticia del arma si fue valorada pero esta experticia no fue ratificada por el experto que la realizó con la agravante de que a mi defendido al momento de su detención no se le incautó ninguna arma de fuego y ningún objeto que tuviera relación con este delito y si se quiere tomar en cuenta esta experticia se puede hacer porque solo muestra el elemento del delito pero no la responsabilidad de mi defendido. La Sentencia condenatoria proviene de una delito que no fue probado por lo que me adhiero a todos y cada uno de los fundamentos de la apelación del Abg. P.P., por lo que solicito que esta Corte de Apelaciones dicte una decisión propia y ordene la libertad plena de nuestros defendidos. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y se ordene la nulidad del fallo recurrido y la celebración de un nuevo juicio oral y público, es todo…

Del Condenado A.M.:

…Pido justicia y soy inocente de lo que se me acusa, es todo…

Del Condenado E.L.:

…Pido Justicia y me están culpando de algo que yo no cometí, la persona que supuestamente robaron nunca se presentó al juicio, es todo…

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, le informa a las partes que se tomará el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario referirse en primer término, a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia, en la Sentencia recurrida:

…DE LOS HECHOS PROBADOS Y LA VALORACION DE LAS PRUEBAS De las declaraciones de los funcionarios, En fecha 18 de diciembre de 2006 los Funcionarios Los funcionarios J.V.R.R.C. deI. Nº V-12091618, Á.R.G.R.C. deI. Nº V-14271743 y el funcionario J.C.S.C. deI. Nº V- 12083240, depusieron su declaración ante este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio, el primero en declarar sobre el contenido del Acta Policial de fecha 10 de abril del año 2005 es el ciudadano J.V.R.R.C. deI. Nº V-12091618, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, quien previa juramentación, reconoce su firma en el acta, explica que se encontraba de patrullaje en La Mata como a las cinco y media de la madrugada detalla que se realiza de una manera lenta para ver si hay algún llamado de alerta por parte de la ciudadanía, ratifica que ese Sector se llama La Mata y que allí hay una venta de comida Árabe, declara que para la fecha de los hechos observó a un ciudadano de tez blanca, “un catire” que gritaba que lo robaron de uno de los kioscos de comida observaron como los sospechosos en cuestión salieron corriendo y se introdujeron en un kiosco quedando atrapados ahí, al verse rodeados y sin salida bajaron las armas y son detenidos y se verificó por el sistema para ver si poseían alguna solicitud, observó que el arma no presentaba seriales, y los pusieron a la de la Fiscalía. Al ser interrogado por las partes este funcionario dejo claro que el fue quien le dicto a otra persona que transcribe los hechos porque fue el quien realizó el procedimiento el vio cuando los acusados salen corriendo, vió cuando se introdujeron en el kiosco, al ser interrogado sobre la distancia contesto que la distancia es corta desde donde salieron corriendo al kiosco, “(…) la distancia yo creo que son menos de diez metros, yo les ví el arma cuando salieron corriendo, luego de la captura distingo el arma, y puedo determinar el tipo, son momentos de acción rápida, es decir apenas ocurrió el hecho la persona nos vio y de una vez salieron corriendo, momento del presunto robo y de casualidad llegamos nosotros, fueron cuestiones de segundos, la persona me dice que es un atraco y en eso lo agarramos(…omisis)” por ello explica la falta de una hoja en el Acta Policial como que “(…)podría ser que faltara una hoja del acta policial, no recuerdo por cuanto tengo en mi historial de servicio muchas actuaciones por lo que difícilmente me podría acordar si le falta la hoja o no (…omisis)” , alega que es posible que se hayan usado hojas de reciclaje y que no se responsabiliza del contenido de esa hoja porque no lleva su firma pero si del contenido como es el caso de la detención, el decomiso de las armas, del koala y de los hechos, declaro que los detenidos no estaban golpeados que se les hizo un examen médico y estaban en perfecta condiciones. Aparte declara el Funcionario Á.R.G.R.D. de la Guardia Nacional, Cédula de Identidad Nº V-14271743, quien previa juramentación afirma reconocer su firma en el Acta Policial, relata que ese día estaban de patrullaje en Cabudare, Sector la Mata y oyeron a un ciudadano que dijo que lo estaban robando, los sospechosos salieron corriendo y se metieron en un kiosco y no lograron salir, afirmó que él era el conductor, y fue todo lo que vió. Al proceder las partes a interrogarlo se pudo obtener la información de que sus dos compañeros se bajaron a los fines de dar captura a los sospechosos mientras él fue a dar la vuelta, notó que la puerta trasera estaba cerrada por lo que no había escape se devolvió, cuando regreso, ya sus compañeros los tenían detenidos, afirmó que la distancia de la acera a los locales era como de media cuadra, lo asevero sin exactitud, confirmó que no presenció la captura y que se limitó a ser el conductor de la patrulla, que solo vió a los detenidos cuando se montaron en la unidad y que los mismos no estaban lesionados, que vió cuando corrieron, afirmó que ambos tenían armas en las manos. Aparte el funcionario J.C.S., Distinguido Guardia Nacional, Cédula de Identidad Nº V-12083240, quien previa juramentación manifestó que el día 10 de Abril del 2005 como a las tres y media de la mañana salieron de comisión del comando por ordenes de sus superiores en un vehículo de la patrulla policial, que salieron a Cabudare, Municipio Palavecino con la finalidad de hacer un recorrido con el fin de prevenir el delito, como a las cinco y treinta de la mañana por la vía principal del sector la Mata, iban pasando cerca de una venta de comida rápida, ya que hay varios locales, cuando se acercaron oyeron gritando a un ciudadano, (…)”se bajaron de la patrulla, los dos guardias se fueron y yo me quede resguardando la zona, yo me quede porque salieron dos muchachos presuntamente armados y ellos se lanzaron a un local y como ellos no pudieron salir yo me quede resguardando la zona, es todo”. De las preguntas de las partes el funcionario aclara que primero vieron a las personas pidiendo auxilio, luego a los dos sujetos corriendo, que los sospechosos estaban como a 10 u 20 metros de donde se encontraban ellos al comenzar a correr mientras la patrulla se quedó estacionada, que vió las armas desde lejos así como, algo negro tipo bolso en la mano que uno de los ciudadanos llevaba, ellos se acercaron luego que los dos ciudadanos quedaron detenidos, afirma que ellos se rindieron y colocaron las armas en el piso que no recuerda si estaban golpeados, depone que vió cuando los detienen y les incautan las armas y un koala, que momentos después la víctima reconoció como suyo.

De la Declaración de la testigo N.E.R.Q.

En fecha 19 de diciembre de 2007 depone la ciudadana N.E.R.Q.C. deI. Nº V-5352738, quien previa juramentación expuso que tenía su negocio en ese Sector que ese día llegó a las cinco de la mañana barrió al frente y estaba preparando las cosas para las empanadas que vende cuando llegaron dos ciudadanos y le pidieron dos refrescos, ella le comunicó que no tenía porque estaban calientes, en ese instante un militar llegó con el señor que robaron y acusando a los que estaban allí, afirmando que ellos había sido quienes lo robaron, en eso los hombres sacan los armas y la apuntan la introducen a su kiosco, estando dentro del mismo y buscando fugarse por la parte trasera de inmueble se percatan que la ventana estaba cerrada, cosa que siempre hacía por seguridad al verse atrapados sueltan las armas donde ella freía las empanadas en una especie de mesón. De las preguntas de las partes aclara que no conoce a la víctima, que es vecino porque es dueño de un negocio cerca del de ella, pero que no lo conoce, afirma que los sospechosos, los cuales señaló en la audiencia como los acusados presentes en la Sala, llegaron tranquilamente pidieron un refresco y fue cuando llegó la comisión de la Guardia Nacional a los pocos minutos, cuando la tomaron del cabello y la forzaron a entrar en el local con la intención de escapar por la parte trasera aclara que por la conformación geométrica de los locales es imposible ver lo que esta pasando en los locales, su local esta identificado como lunchería “La Catira”, número 5-6, en La Mata, que ese mismo día dió una declaración de los hechos en la guardia, y afirma para finalmente puntualizar (…)”lo que digo ahorita fue lo que realmente ocurrió, no había nadie más en el local yo trabajaba sola, eran tres funcionarios de la Guardia Nacional los que hicieron la aprehensión, la aprehensión fue dentro del negocio, yo estaba dentro y cuando el señor le dice a los militares ellos se pasan al negocio y trataron de salir (…)por detrás había una ventana y por allá se trataron de salir, yo cierro por detrás, la ventana no tiene puerta, yo salto por el frente para entrar al local,(…) pero a él señor no lo conozco, solo de hola y hola, la guardia siempre patrullaba por ahí, yo no conozco a esos funcionarios, ellos no acostumbran a comer en mi local, él otro señor trabaja de noche el cierra y yo abro, yo no observe el robo(…) (…) vieron al gobierno me agarraron por el pelo y me metieron en la cocina y metieron las armas en donde frió las empanadas”.

De las pruebas documentales

Los funcionarios de la Guardia Nacional J.V.R.R.C. deI. Nº V-12091618, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, Á.R.G.R.D. de la Guardia Nacional, Cédula de Identidad Nº V-14271743, y J.C.S., Distinguido Guardia Nacional, Cédula de Identidad Nº V-12083240, deponen acerca del contenido del Acta Policial de fecha 10 de abril de 2005 y ratifican el mismo, siendo valoradas por este Juzgador como plena prueba al ser contestes todos los funcionarios.

Acerca de las experticias realizadas a las armas de fuego encontradas como lo fueron una pistola 9mm, marca “Glock” y un revolver calibre 38, marca “Llama” si bien es cierto las mismas se encuentran en autos los expertos llamados a deponer sobre las mismas, no comparecieron por ante este Tribunal por lo que este Juzgador no las puede valorar mas allá de su valor indiciario.

IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO, En este estado y con vista de lo expuesto por las partes y el acusado, el Tribunal pasó a pronunciar Sentencia. Vista la exposición de la defensa y de la Representación fiscal, donde presentaron sus alegatos. Lo primero que nota este Tribunal mixto es que la defensa jamás intervino para dilucidar que hacían los acusados a esa hora de la madrugada en esa zona, o si los acusados eran trabajadores o estudiantes, tampoco se presentaron ningún tipo de pruebas al respecto, por otro lado, los funcionarios al presentar su declaración ratificaron el contenido del Acta Policial de fecha 10 de abril de 2005, además, fueron contestes a todas las preguntas realizadas durante el desarrollo del Juicio, fueron contestes los funcionarios al decir que los ciudadanos estaban armados, el tipo de armas, revolver y pistola, que se rindieron, que los acusados corrieron introduciéndose en el kiosco donde fueron capturados y que uno de los funcionarios fungió como chofer de la patrulla, tampoco por parte de la defensa se negó la presencia de las armas y es un hecho incontrovertible la existencia de las mismas no sólo por la declaración de los funcionarios sino de la declaración de la ciudadana N.E.R.Q.C. deI. Nº V-5352738, y consta en acta, la cadena de custodia la recuperación del koala y del dinero, identificado y recuperado en aquel momento por la víctima, existencia que no logró desvirtuar y menos explicar su procedencia la defensa, en cuanto al alegato de la defensa de que los policías maltrataron a los acusados, no tiene relación con los hechos de los cuales los acusados son señalados porque ello no es prueba de la inocencia de los acusados, es prueba de que fueron presuntamente maltratados, en todo caso, la parte afectada debe presentar la denuncia correspondiente contra esos funcionarios pues se presume de la violación de derechos humanos, por lo que es absolutamente inoficioso hablar mas de ello. De las declaraciones de la ciudadana N.E.R.Q.C. deI. Nº V-5352738 queda de manifiesto que los acusados llegaron a su negocio simulando querer una gaseosa y al ver a los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a tomar por el cabello a la mencionada ciudadana, la forzaron a entrar en el local que regentaba apuntándola con las armas, con la intención de escapar por la parte trasera del mencionado establecimiento, al no poder efectuar la fuga y viéndose acorralados y en desventaja táctica prefirieron rendirse arrojando las armas en donde se confeccionaban las empanadas, este es otro hecho indubitable. Quedando demostrado con la declaración de la testigo y lo existencia en autos de las experticias realizadas, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal y así se declara. En cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y Sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, este Tribunal observa que si bien es cierto que el ciudadano J.L.B.R. no se presentó por ante este Juzgado a deponer sobre los hechos acontecidos en fecha 10 de abril de 2005 de los cuales fue víctima, de manera tal que no se puede probar mediante la prueba directa de la declaración de la persona afectada por la comisión del ilícito, cursan en autos pruebas testimoniales y documentales suficientes para que este Juzgador aplicando la lógica, la sana critica y nutriéndose de una fuente indicante o indicadora como es la prueba indiciaria, que de manera inseparable acompaña el hecho delictivo y que viene a integrar y complementar a las pruebas directas o históricas existentes en autos y pueda inferir los hechos acontecidos en fecha 10 de abril de 2005, y así determinar la culpabilidad o inocencia del los acusados. A continuación este Órgano Jurisdiccional pasa a analizarlos detenidamente, si bien es cierto que no existe una sola clasificación de los tipos de indicios utilizará este Tribunal las aportadas por Arroyo Gutierrez y R.C., Parra Quijano, Döhring y Gorphe. 1.- La presencia en el lugar de los hechos, tanto Arroyo Gutierrez como Döhring y Gorphe se refieren a ella como la ubicación de los acusados en el lugar de los acontecimientos o en un sitio sumamente cercano al mismo, no sólo una proximidad geográfica o física sino también temporal, o sea la presencia física y oportuna del sujeto, en el caso que nos ocupa los acusados estaban cerca del sitio de comisión del delito sino a los breves momentos de su comisión, no existiendo ninguna explicación razonable por parte de la Defensa de la presencia de los acusados allí, además se le suma a ello la fuga de los mismos al percibir la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional considerándose esta conducta como una prueba indiciaria mas, nunca se dio explicación a la conducta de los acusados, de tomar a la ciudadana N.E.R.Q. como rehén apuntándola con armas de fuego 2.- Posesión de los Instrumentos del delito, de acuerdo a Döhring y Arroyo Gutierrez no sólo se refiere a la cuestión de encontrar al sujeto con la tenencia en flagrancia de la posesión de instrumentos o armas basta que se pueda comparar, que con respecto a ese objeto, el acusado haya estado en la posibilidad real de disponer del mismo sobre todo si estos instrumentos son difíciles de conseguir y sólo pueden servir para la comisión de un acto delictivo, en el caso que nos ocupa de la declaración tanto de los funcionarios de la Guardia Nacional J.V.R.R.C. deI. Nº V-12091618, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, Á.R.G.R.D. de la Guardia Nacional, Cédula de Identidad Nº V-14271743, y J.C.S., Distinguido Guardia Nacional, Cédula de Identidad Nº V-12083240, como de la testigo N.E.R.Q.C. deI. Nº V-5352738, la cual fue apuntada con las mismas y forzada a introducirse en su negocio, queda clara la existencia de dos armas de fuego, la defensa nunca negó la existencia de las mismas ni explicó el porque los acusados las poseían, y siendo que estos no eran funcionarios del orden público ni llevaban el respectivo porte legal de las mismas ello en si ya es un delito, es impretermitible deducir que su posible uso fuese para cometer actos delictivos, 3.- La posesión del producto de un hecho delictuoso, Döhring define este indicio como aquel que plantea la posesión de objetos robados o hurtados como indicio confiable de la autoría de un latrocinio, en la presente causa, en la cadena de custodia queda establecido la recuperación por parte de los funcionarios de un Koala contentivo de la cantidad de dinero que la víctima en la oportunidad de los hechos declaró y reconoció como robada. 4.- Indicio de la mala justificación de acuerdo a Gorphe se debe tomar en cuenta para analizar este indicio, la manera mediante la cual el acusado intenta explicar los hechos imputados, en el sentido de que, si su versión es aceptable, puede contribuir a desvirtuar otros pruebas indiciarias que obren en su contra, pero si esa explicación es defectuosa este indicio refuerza a los demás indicios incriminatorios, en el caso que nos ocupa los acusados ni siquiera declararon y la defensa no pudo brindar una explicación acerca de la presencia de los acusados en el lugar y la hora de los acontecimientos. Un solo indicio no es suficiente para fundar por si solo, por muy significativo que sea, para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado de un hecho delictivo, contenida en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, pero del concurso de múltiples indicios diferentes y concordes, todos incriminatorios, y su concatenación con las pruebas existentes, proporcionan una verdadera prueba capaz de desvirtuar dicha presunción. De todo lo anteriormente descrito es por lo que este Tribunal, dentro de nuestro sistema de libertad de pruebas y libre convicción, después de hacer un análisis razonado y un examen crítico de los elementos probatorios y de convicción introducidos en este proceso, tomando en cuenta las máximas de experiencia y aplicando la sana critica en la apreciación de las pruebas dimanadoras de mérito indiciario al caso “sub judice” llega a la convicción plena de la existencia de responsabilidad penal de los acusados A.A.M.C. deI. Nº V- 17306322, y E.L.R.C. deI. Nº V-12707063, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y Sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano…/… DISPOSITIVA ESTE TRIBUNAL ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 4 CONSTITUIDO EN TRIBUNAL MIXTO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Este Tribunal mixto por decisión unánime procede ha CONDENAR a los ciudadanos 1.- A.A.M., Cédula de identidad Nº V- 17.306.322, de 25 años, soltero, nacido en Barquisimeto el 25 de Noviembre 1981, hijo de N.P. y A.M., profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 59 entre carrera 6 y 7, casa color verde, en la esquina esta la panadería, Barquisimeto estado Lara. Por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y Sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano a CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y para 2.- E.L.R., Cédula de Identidad Nº V-12.707.063, de 30 años, nacido en Barquisimeto, el 05 de Septiembre 1975, casado, profesión u oficio chofer, hijo e O.R. y E.L., residenciado en la calle 60 entre Fuerzas Armadas y San Vicente, casa 674-A, diagonal al L.P., Barquisimeto estado Lara. Por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y Sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano a CUMPLIR LA PENA DE TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Más las accesorias de ley. Se acuerda mantener la medida de privación de Libertad que pesa sobre los acusados. ...

La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en Juicio Oral y Público que se apertura el día 29 de Septiembre de 2005 y termina en fecha 20 de Diciembre de 2006 y publicada en fecha 07 de Marzo de 2007.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, después de analizados de manera minuciosa el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. G.A.P.M., en su condición de defensor del ciudadano A.A.M. y el Abg. E.A.D. en su condición de defensor del ciudadano E.Y.L.R., contra la sentencia dictada el 07 de Marzo de 2007, dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra fundamentado en falta de motivación establecido en el artículo 452, ordinal 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes hechos:

…Denuncio la falta de Motivación de la Sentencia Condenatoria, dictada por la Recurrida, por infracción del Articulo 364, ordinales 3 y 4 ejusdem, referente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que le Tribunal estime acreditados y de la misma exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…

Siendo así las cosas, corresponde a esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de los sentenciados, reconocidos por la norma adjetiva penal, y cumpliendo con el deber de atender el recurso de apelación, más aún, cuando ello encuentra su correspondencia en principios constitucionales y procesales, como son el derecho a la doble instancia y el debido proceso, lo que obliga a esta Alzada, no pasar desapercibido el análisis de los autos y específicamente la sentencia que se impugna, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fijar el siguiente criterio:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral y público, en tanto ésta es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De éste modo, pues, tal como lo señala Alberto M Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “…la “Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales…”.

Observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la valoración de la prueba:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

El sistema de la sana crítica es, según expresa el Catedrático E.L.P.S. en su obra La Prueba en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones.

En este mismo orden de ideas, una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; pues tal como nos enseña el ilustre Doctrinario Profesor S.B., al recordar a G.L. “…el momento de mayor compromiso del magisterio penal es precisamente la motivación de las sentencia, porque el Juez en ese momento es cuando tiene que comunicarle a la comunidad y a las partes, el desarrollo de su pensamiento lógico, la logicidad de la inferencia que él hace para condenar a un ser humano….”

Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Así lo ha establecido nuestro M.T. deJ. en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

En el caso de estudios, el Juzgador del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos A.A.M.P. y E.Y.L.R., en los términos siguientes:

DISPOSITIVA

…ESTE TRIBUNAL ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 4 CONSTITUIDO EN TRIBUNAL MIXTO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Este Tribunal mixto por decisión unánime procede ha CONDENAR a los ciudadanos 1.- A.A.M., Cédula de identidad Nº V- 17.306.322, de 25 años, soltero, nacido en Barquisimeto el 25 de Noviembre 1981, hijo de N.P. y A.M., profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 59 entre carrera 6 y 7, casa color verde, en la esquina esta la panadería, Barquisimeto estado Lara. Por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y Sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano a CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y para 2.- E.L.R., Cédula de Identidad Nº V-12.707.063, de 30 años, nacido en Barquisimeto, el 05 de Septiembre 1975, casado, profesión u oficio chofer, hijo e O.R. y E.L., residenciado en la calle 60 entre Fuerzas Armadas y San Vicente, casa 674-A, diagonal al L.P., Barquisimeto estado Lara. Por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y Sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano a CUMPLIR LA PENA DE TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Más las accesorias de ley. Se acuerda mantener la medida de privación de Libertad que pesa sobre los acusados…

Esta Corte de Apelaciones, como Órgano Jurisdiccional de Alzada, debe entrar a determinar si la fundamentación efectuada por el Tribunal en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, para proferir el fallo, ha seguido los pasos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto, esto es, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica.

Primera Denuncia

Fundamenta como primera denuncia el Recurrente Dr. G.P., el contenido del ordinal Segundo del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el relacionado con las pruebas incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral y Publico, por el siguiente hecho:

Señala el recurrente que en el Capitulo Cuarto denominado fundamentos de hecho y de derecho del fallo, el Tribunal expone:

…3.- La posesión de producto de un hecho delictuoso, DOHRING, define este indicio como aquel que plantea la posesión de objetos robados o hurtados como indicio confiable de la autoría de un latrocinio, en la presente causa, en la Cadena de Custodia, queda establecido la recuperación por parte de los funcionarios de un Koala contentivo de la cantidad de dinero que la victima en la oportunidad de los hechos declaro y reconoció como Robada…

“Como puede observarse de la lectura de este pequeño párrafo trascrito, el Tribunal Itinerante le da valor probatorio en primer lugar al acta probatorio de cadena de custodia y en segundo lugar a la declaración de la victima. Resulta ser honorables Magistrados, que el acta de cadena custodia no forma parte del acervo probatorio en este Juicio, no fue promovido por ninguna de las partes y mucho menos ratificadas en juicio por uno de los funcionarios…/…y en cuanto a la declaración de las victimas en la cual el Tribunal afirma que fue rendida en la oportunidad de los hechos y que en la misma la victima reconoció como robada el koala y el dinero debemos señalar que la supuesta victima nunca rindió declaración en el Juicio Oral y Publico”

Planteadas así las cosas, considera esta Alzada, que si bien es cierto que el Acta de Cadena Custodia se entiende como el conjunto de medidas que deben adoptarse a fin de preservar la integridad e identidad de objetos o muestras que puedan ser objetos de pruebas en el proceso criminal, y para su existencias consideran muchos Procesalitas que es requisito indispensable que se levante un acta donde se deje constancia del sitio del suceso, de los objetos incautados y la cual debe estar suscrita por los funcionarios actuantes y las personas que hayan presenciado el acto; no es menos cierto que al folio trescientos ochenta y ocho (388) de la causa específicamente en el Capitulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho del fallo” señala la recurrida entre otras cosas en cuanto al hecho de que los acusados estaban armados “N.E.R.Q.C. deI. Nº V-5.352.728, y consta en acta, la Cadena de Custodia la recuperación del Koala y del Dinero, identificada y recuperada en aquel momento por la victima, existencia que no logro desvirtuar y explicar su precedencia la Defensa…”. Es decir que el Juez al estimar los hechos acreditados, indica haber valorado un Acta que denomino Cadena de Custodia, la cual ciertamente no fue ofrecida por las partes en la fase intermedia ni incorporada en el Juicio Oral y Público, incurriendo el sentenciador en el vicio de inclusión en los fundamentos de la sentencia de medios probatorios que no hayan sido evacuados en el juicio oral y público, encuadrando este vicio en el de prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral y público tal como lo plantea el recurrente y no obstante señala la recurrida en cuanto al delito de robo Agravado “que si bien es cierto que el ciudadano J.L.B., no se presentó ante este juzgado a deponer sobre los hechos acontecidos en fecha 10 de abril del 2005 de los cuales fue víctima, de manera tal que no se le puede probar mediante la prueba directa de la declaración de la persona afectada por la comisión del ilícito, cursan en autos pruebas testimoniales y documentales suficientes para que este juzgador aplicando la lógica, la sana critica y nutriéndose de una fuente indicante o indicadora como lo es la prueba indiciaria, que de manera inseparable acompaña al hecho delictivo y que viene a integrar y complementar las pruebas directas….” . Es decir, la recurrida no indica con precisión cuales son esos otros elementos probatorios que consideró como suficientes para afirmara esos dichos supuestamente manifestados por la víctima y que además de ello, no compareció al juicio oral y público, hecho este que sin lugar a dudas vicia de motivación el presente fallo, tal como lo exponen no solamente en el recurso de apelación interpuesto por el Dr. G.A.P. en su carácter de defensor del ciudadano A.A.M., sino también el interpuesto por el Dr. E.A.D. en su carácter de defensor del ciudadano E.Y.L.R., pues no bastaría la pura declaración de los funcionarios aprehensores, sino que además de la lectura de la sentencia se desconoce la prueba que ha sido fuente de esas afirmaciones sostenidas presuntamente por una víctima, circunstancias estas que hacen procedente ambos Recursos de Apelaciones y que traen como consecuencia la nulidad de la sentencia impugnada. Así se decide.

A tal efecto, debe recordarse que el Juzgador si bien es cierto puede efectuar una libre valoración de las pruebas de conformidad con el sistema de la sana crítica, no es menos cierto que ésta implica, realizar una razonada y motivada labor de análisis, y comparación de las pruebas traídas al proceso, todo lo cuál asegura un fallo justo y el derecho que tienen las partes en el proceso y la sociedad en general a conocer las razones que justificaron tal veredicto lo cuál además les permitirá ejercer su oportuno derecho a recurrir, por ello es que el sistema de la sana crítica es considerado el sistema más completo y garantísta que existe, por cuanto no sólo permite al juzgador hacer uso de sus conocimientos propios, aquellos obtenidos de las máximas de experiencia, sus conocimientos científicos y la lógica, sino que se garantizan a través de éste sistema los derechos de todas las partes, al exigirse al juzgador igualmente la MOTIVACION razonada de todo cuanto decida, esto es, no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir el estudio y análisis de los elementos probatorios y su comparación con las restantes pruebas, se expresan de forma imprecisa los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el fallo, infringiendo lo establecido en el artículo 364 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha sido conteste con lo anterior, nuestro M.T. de la República en Sala de Casación Penal cuando señala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2001, con ponencia del Dr. A.A.F.:

…En efecto, la recurrida al absolver a los ciudadanos R.D.J.L. LLOVERA Y J.E.R.L. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO AGRAVADO, previstos ordinal 1° del artículo 408 y en el artículo 460 del Código Penal, respectivamente, omitió el examen de los elementos probatorios existentes en los autos y ello trajo como consecuencia la falta de motivación del fallo… La Sala después de examinar los autos que conforman el expediente considera que la motivación del fallo es insuficiente, pues la juzgadora omitió por completo el estudio y análisis de los elementos probatorios…La sentenciadora, no mencionó ni siquiera el contenido de los citados elementos, convirtiendo a la sentencia en una narración de hechos aislados. La omisión de esos elementos probatorios y su comparación con las restantes pruebas cursantes en el expediente…/… trajo como consecuencia un fallo carente de motivación al no precisar los fundamentos de hecho y derecho para absolver a los ciudadanos imputados

. (Subrayado nuestro).

En este mismo contexto, respecto a la Motivación de la Sentencia, se expresó esta Corte de Apelaciones, en fallo de fecha 18 de Junio de 2004, en Ponencia de la Magistrada Dulce Mar Montero. Asunto No. KP01-R-2004-000134 (Con el voto salvado del Dr. L.L.), donde se dejó asentado el siguiente criterio:

...Ahora bien, el Juez no solo debe limitarse a hacer estos señalamientos, sino que debe expresar de acuerdo con el sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, qué infiere de cada una de las pruebas y compararlas con las otras pruebas existentes a los fines de demostrar el hecho señalado en la Acusación Fiscal.

Atendiendo a la labor pedagógica que debe tener toda sentencia, debemos hacer un análisis de la falta detectada y establecer que significa la inmotivación, que constituye un vicio en la sentencia, puesto que al sentenciar, el juzgador de la primera instancia debe efectuar una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos estos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, debe entenderse que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir su contenido cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces de una sentencia totalmente omisa.

Hay que tomar en cuenta que el P.C. es por una parte el señalamiento fiscal y las pruebas que aporta y por la otra la defensa con las pruebas que aporta y he allí la tarea del Juez imparcial el cual debe revisar todos y cada una de los elementos traídos a juicio indicando, qué infiere de cada uno de ellos.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad-Quem en la presente causa se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador Ad-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de inmotivación, a tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte y por otra, si es violatoria de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica alegada de conformidad con lo establecido en el numeral 4° de dicho artículo.

Y a tal fin, la Juez Ponente considera pertinente definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad tiene los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, hasta ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal efecto, en virtud de los principios de libertad y licitud probatoria y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas y el Juzgador de admitirlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad...

. (Resaltado de nuestro).

Por todo lo cual debe concluirse que la motivación del fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, es insuficiente y además adolece del vicio de inclusión en los fundamentos de la sentencia de medios probatorios que no fueron incorporados en el juicio oral, por tal motivo, estima esta Alzada que, la consecuencia jurídica del vicio detectado está prevista en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que este Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR, los Recursos de apelación interpuestos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 07 de Marzo de 2007, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos A.A.M.P. y E.Y.L.R., por la comisión de los Delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, y acuerda LA NULIDAD DE DICHA SENTENCIA, Y ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, que debe ser presenciado por un Juez distinto al que produjo la Decisión anulada, Y ASI SE DECIDE.-

Y finalmente en relación a la solicitud de la defensa de que esta Corte de Apelaciones, les restituya a los ciudadanos A.A.M.P. y E.Y.L.R. la libertad, toda vez que al iniciarse el juicio oral, los mismos tenían más de dos años privados de su libertad, se declara SIN LUGAR tal pedimento, por cuanto los referidos acusados ya venía privados de su libertad antes de dictarse la sentencia que hoy se anula, por lo cual debe quedar incólume la Medida de Privación de Libertad, quedando a criterio del nuevo Juez de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto, si acuerda o no el decaimiento de dicha Medida previa solicitud de la defensa.

Motivo por el cual debe declararse Parcialmente CON LUGAR la Apelación interpuesta por los Abg. G.A.P.M., en su condición de defensor del ciudadano A.A.M. y el Abg. E.A.D., en su condición de defensor del ciudadano E.Y.L.R..

Declarada con lugar la primera denuncia que conlleva a la realización de un nuevo juicio se hace improcedente analizar las demás denuncias formuladas en el recurso por Dr. G.A.P.M.. Así decide.

TITULO III

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA Parcialmente CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. G.A.P.M., en su condición de defensor de los ciudadano A.A.M. y el Abg. E.A.D. en su condición de defensor del ciudadano E.Y.L.R., contra Sentencia dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos, A.A.M.P. y E.Y.L.R., plenamente identificados en autos, de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal.

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, producida por el Juzgado Itinerante de Juicio No. 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 07 de Marzo de 2007, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENA LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, ANTE UN JUEZ DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DISTINTO AL QUE PRODUJO LA ANULADA SENTENCIA, de acuerdo con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR el decaimiento de la medida solicitada por los Abg. recurrentes en beneficio de los ciudadanos A.A.M.P. y E.Y.L.R..

CUARTO

SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES A UN JUEZ DE JUICIO, DISTINTO AL QUE DICTÓ LA SENTENCIA ANULADA, A LOS FINES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 457 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Cúmplase. Publíquese. Regístrese la presente decisión. La presente Decisión se dicta dentro del Lapso Legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ________ días del mes de Junio del año dos mil siete. (2007).-

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidenta,

Y.K.M.

El Juez Profesional Ponente, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B..

GEEG/ Daniela.

ASUNTO: KP01-R-2007-000127.

ASUNTO: KP01-R-2007-000125 (Acumulado)

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003969.

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