Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 01 de Octubre de 2008

Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP01-R-2007-000008.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011207.

PONENTE: DR. G.E.E.G..

Las Partes:

Recurrentes: Abogada A.V., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano P.A..

Fiscalía: Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra de la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2006, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo solicitado por su representado y ordenó la entrega en calidad de depósito del mismo a la ciudadana E.R., de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada A.V., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano P.A., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2006, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo solicitado por su representado y ordenó la entrega en calidad de depósito del mismo a la ciudadana E.R., de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Marzo de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Agosto de 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2005-011207, actúa la Abogada A.V., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano P.A., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 19-12-2006, día hábil de despacho siguiente a la ULTIMA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES de la decisión recurrida, hasta el día 11-01-2007, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha 10-01-2007. Por lo que el recurso de apelación fue interpuesto por la Defensa Privada dentro del lapso establecido. Así se declara.-

Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 02-03-2007, transcurrió el lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el emplazado ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto en dicha fecha. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…Yo, A.V., (…), actuando en el acto en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano P.A., (…), de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, (…), ocurro ante usted para APELAR como efectivamente APELO a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2006, en donde ordeno la entregar el vehiculo a la ciudadana E.C.R., en vez que a mi representado, por estar en desacuerdo con la misma, apelación ésta que fundamento de la siguiente manera:

(Omisis)…

Como ya se explico supra, el presente procedimiento se inició por denuncia que efectuara mi representado, por la supuesta comisión del delito de fraude procesal en contra de su persona, en donde se le menoscabó su patrimonio en virtud de habérsele desposeído un vehiculo de su propiedad.

En la decisión tomada por el Juzgado A-Quo en fecha 27 de noviembre de 2006, la misma estableció expresamente lo siguiente:

(Omisis)…

Precisamente ciudadano Juez, el hecho denunciado por mi representado recae en que supuestamente un grupo de personas, entre ellas la ciudadana E.C.R., cometieron un supuesto fraude procesal en contra de mi representado, hecho esto que se verificó con las declaraciones rendidas por todos los actuantes en concomitancia con las pruebas documentales aportadas, en consecuencia, como se explica que a pesar de que el A- Quo llegó a la convicción “que existe un hecho punible que debe ser investigado”, y que entregue el vehiculo a pesar de que en justicia el mismo le corresponda a “P.M.A.”

El objeto del presente procedimiento fue precisamente establecer las responsabilidades penales a que resulta totalmente contradictorio que el A- Quo ordene entregar el vehiculo precisamente a la misma persona que fue denunciada por haber cometido presuntamente el delito. No conforme con lo anterior, resulta contradictorio que en este proceso, que el ciudadano E.J.M. ALVAREZ reconozca que no le vendió el vehiculo a E.C.R. sino, que su intención haya sido dárselo en garantía de un crédito usurario, y que reconozca que así lo recibió, venga ahora el A- Quo a establecer que ella es la dueña del mismo.

No resulta lógico ni legal entregar el vehiculo a la denunciada a pesar de que el Juez establezca la existencia de un delito y más grave aun que le haya entregado el vehiculo a ella misma.

El procedimiento que se utilizó para hacer la entrega del vehiculo en base al contenido en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, (…), pror lo que el Juez a todo evento debió abstenerse de entregar el referido bien, ya que, entregarle el bien a dicha ciudadana es pretender continuar con la comisión del supuesto delito perjuicio de mi representado, que es lo que se pretende evitar, hecho esto que lo convierte en irreparable.

Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito se sirva primeramente admitir la presente apelación y declararla con lugar revocándola…

.

De la Contestación

Del escrito de contestación al recurso de apelación dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se desprende lo siguiente:

…Yo, M.G., (…), actuando en el acto en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.C.R., (…), ante usted ocurro y expongo:

(Omisis)…

Alega el apelante que es el propietario del mencionado vehiculo por haberlo adquirido en fecha 09 de febrero del año 1995, por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto bajo el Nº 07, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que se debe declarar propietario del vehiculo cuestionado por cuanto tiene en su poder de Reserva de Dominio y los demás documentos traslativos de propiedad del vehiculo.

Es de observar al apelante que el documento de RESERVA DE DOMINIO es una granita otorgada por el cedente para garantizar la existencia del crédito y la solvencia del deudor del crédito, y dicho documento tiene vigencia hasta que tenga lugar el pago total del crédito por parte del deudor; más nunca dicho documento sirve para demostrar la traslación de la propiedad, y el resto de documentos presentados para demostrar la presunta propiedad del bien reclamado, ninguno determina que mi representada E.C.R., le hubiese vendido el vehiculo al ciudadano P.A. o que este hubiese honrado la deuda y el compromiso adquirido por el ciudadano E.J.M. con mi representada, pues cuando hace referencia a los documentos traslativos de propiedad del vehiculo cuestionado, debió ubicar en el renglón Nº 4 el documento de VENTA CON PACTO DE RETRACTO celebrado entre mi representada y el vendedor a su persona, ya que el mismo data de fecha anterior al Notariado en fecha febrero del año 1995.

Alega igualmente el recurrente la posesión del vehiculo cuestionado, pues si bien es cierto que el Código Civil establece que en materia de bienes muebles la posesión equivale a titulo, no es menos cierto que en materia de vehículos es obligatoria la traslación de dominio y propiedad del mismo a través de documento debidamente notariado, cosa que si demostró mi representada.

Ahora bien, por qué E.J.M. posee los documentos de vehiculo? Simple y llanamente porqué mi representada actuando de buena fe, cuando celebra el contrato de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, le facilita los documentos que ella poseía en la creencia que el honraría el compromiso contraído, es por ello que este ciudadano fraudulentamente el hace entrega a P.A. la documentación que el alega como legítima Y CON TITULARIDAD PARA DECKARARSE DUEÑO DEL VEHICULO.

El hecho en el año 1995, el apelante menciona que estamos en presencia de un delito de estafa, si bien es cierto que el ciudadano E.J.M. lo estafo, mal puede involucrase a mí representada en el mismo, pues dicho ciudadano no le manifestó al ciudadano P.A. que existía un documento previo de VENTACON PACTO DE RETRACTO, de fecha 13/06/1994 y al no cumplirse la condición mi representada adquiere en plena propiedad el vehiculo el día 13/12/1994.

(Omisis)…

SEGUNDO: Solicito del Tribunal de Alzada la confirmatoria de la decisión del Tribunal de Control Nº 01, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud que mi representada adquirió en buena lid el vehiculo cuestionado, pues consta en el expediente que en fecha 13 de junio del año 1994, el ciudadano E.J.M., celebra contrato de Retracto Convencional donde por documento debidamente autenticado le da en venta a mi representada el vehiculo, (Omisis)…

TERCERO: manifiesta el apelante que el vehiculo no debe ser entregado por cuanto el Tribunal manifiesta que esta tipificado un delito de fraude en contra de su persona, si bien es cierto, puede existir tal delito, no es menos cierto que mi representada para nada se encuentra involucrada en el mismo, (Omisis)…

Igualmente por cuanto mi representada no dio motivo a la retención del vehiculo señalado, solicito sea aplicado a su favor lo dispuesto en sentencia dictada por el Tribunal supremo de justicia Sala Constitucional de fecha 28 de abril del año 2005 (Omisis)…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2.006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual, la juez de instancia Negó la entrega del vehículo Placa 058-XEE, Marca Chevrolet, Modelo C70, Chasis Largo, Año 1991, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Estacas, Serial de Carrocería C2C3CMV313724, Serial de Motor CMV313724, Uso Carga al ciudadano P.M.A. y acordó la misma en Calidad de Depósito a la ciudadana E.C.R..

Así tenemos que en fecha 27 de Noviembre de 2008 el Tribunal de la recurrida se pronunció en los siguientes términos:

…Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso, el Ministerio Público debe concluir la investigación que adelanta a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, sin embargo, por cuanto la Fiscal 4° del Ministerio Público indica que el referido bien no es imprescindible para la investigación, estima esta Juzgadora que el bien debe ser entregado a uno de los solicitantes. Es así, con fundamento en la sana crítica y las máximas de experiencia, que la empresa que tiene la reserva de dominio, entrega los originales a la persona que efectivamente realiza los pagos, por otra parte, que si el ciudadano E.J.M. no hubiera realizado los pagos correspondientes a la ciudadana E.C.R., ésta no hubiera esperado hasta el año 2001 para gestionar el Certificado de Registro de Vehículos y no esperar hasta el año 2004 para recordar que era propietaria de un vehículo que hasta ese momento no sabía quien lo poseía ya que fue necesaria su retención a través de los cuerpos de seguridad del Estado en posesión del solicitante P.M.A. a través de uno de sus empleados.

De aquí se concluye, que, sin que mediara resolución de contrato entre E.C.R. y E.J.M., éste vendió nuevamente el camión a P.M.A., pero que fue efectivamente P.M.A. quien en cumplimiento de las obligaciones suscritas en el documento de compraventa hiciera los pagos y cancelara el bien a FINALVEL S.A Y CORPORACIÓN SUPERMOTOR C.A.

Lamentablemente en el presente caso, el Certificado de Registro de Vehículo auténtico está a nombre de una persona que jamás pagó el vehículo con lo cual deshonró las obligaciones que de conformidad con lo previsto en el Código Civil le nacieron al momento de suscribir el documento de venta con pacto de retracto. Es así, que el derecho está a favor de la ciudadana E.C.R., aunque en justicia el bien le corresponda a P.M.A..

En consecuencia, mientras el Ministerio Público concluye la investigación, se acuerda la entrega del vehículo antes descrito en calidad de depósito a la ciudadana E.C.R., siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD de la mencionada ciudadana, en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado al ciudadano P.M.A.. Así se decide.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 01, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana E.C.R., por ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo tantas veces descrito al ciudadano P.M.A., y ORDENA LA ENTREGA en calidad de DEPOSITO de un vehículo de las siguientes características: PLACA 058-XEE, MARCA CHEVROLET, MODELO C70 CHASIS LARG, AÑO 91, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, SERIAL DE CARROCERIA C2C3CMV313724, SERIAL DE MOTOR CMV313724, USO CARGA, a la ciudadana E.C.R.…

. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que el Tribunal de Instancia al momento de ordenar la entrega del vehículo a la ciudadana E.C.R., lo hace bajo la sola prueba de haber presentado la misma un certificado de origen auténtico, no es menos cierto que el Tribunal al momento de dictar la decisión no estima el hecho de que el poseedor real del vehículo solicitado era el ciudadano P.M.A. a través de su empleado, ciudadano C.B., así como tampoco estimo el hecho de que el origen de la incautación del vehículo aquí solicitado, es precisamente los traspasos efectuados por el ciudadano E.J.M. a los ciudadanos E.R. y P.A. (hoy recurrente), hecho este sobre el cual se aperturó un procedimiento penal que aún no tiene acto conclusivo, estimando entre otras cosas la recurrida para decidir que el ciudadano P.A. extrañamente aporta al procedimiento documentos originales que representan una tradición de la propiedad del vehículo en cuestión tales como el documento de compra venta entre Ferretería y Materiales el Ujano C.A y el ciudadano E.J.M. y de recibos originales con las ordenes de pago de esta empresa mercantil a la Sociedad Financiera FINALVEN S.A y de documento de compra venta donde el ciudadano E.J.M. le vende al ciudadano P.A. y que tales motivos inciden en el ánimo de la juzgadora.

Así tenemos que, si originalmente tenía la posesión del vehículo el hoy recurrente y así lo estimó la recurrida, resulta contradictorio que la misma haya ordenado la entrega al otro solicitante si aún no existe acto conclusivo que determine quien cometió el ilícito y quien tiene el mejor derecho y por otro lado resulta también para esta Corte de Apelaciones un vicio de inmotivación la omisión en la sentencia recurrida de pronunciarse sobre la posesión que tenía sobre el vehículo el ciudadano P.A. antes de iniciarse el procedimiento Penal que aún no ha concluido, así como también la no valoración al momento de decidir la documentación aportada por éste, limitándose a señalar que el certificado de registro de vehículo presentado por la ciudadana E.R. es Auténtico aún cuando consideró que la misma deshonró las obligaciones contraídas mediante contrato, por cuanto a su juicio, quedó evidenciado que el pago del vehículo lo realizó el ciudadano P.A., pero no explica el motivo por el desestimó todas las demás documentaciones aportadas, siendo igualmente contradictoria la afirmación realizada por la Juez a quo al concluir que “lamentablemente en el presente caso, el certificado del registro del vehículo auténtico está a nombre de una persona que jamás pagó el vehículo con lo cual deshonró las obligaciones que de conformidad con lo previsto en el Código Civil le nacieron al momento de suscribir el documento de compra venta con pacto de retracto. Es así, que el derecho está a favor de la ciudadana E.C.R., aunque en Justicia el bien le corresponda a P.M.A.”. Razones por la cuales considera esta Corte de Apelaciones que se encuentra viciado de inmotivación el fallo impugnado. Así se decide.

No obstante a ello, resulta contradictorio que el Tribunal considere que tiene mejor derecho la persona que incumplió con las obligaciones contractuales impuestas por el Código Civil para adquirir esa propiedad, lo cual en el peor de los casos debería estar sujeto a un procedimiento idóneo establecido en sede civil, y a su vez, que siendo el procedimiento judicial un instrumento para la realización de la justicia mal podría el Tribunal de Control acordar la entrega material del vehículo a quien en justicia según su apreciación no la merece, por las razones anteriormente expuestas, considera esta Alzada que el presente recurso de apelación debe declararse Con Lugar y en consecuencia debe Anularse el fallo impugnado. Así se decide.

Por tanto, verificado como ha sido que la decisión objetada adolece del vicio de inmotivación, esta Corte de Apelaciones estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.V. en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano P.A., contra la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2006 por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cuál Negó la entrega del vehículo Placa 058-XEE, Marca Chevrolet, Modelo C70, Chasis Largo, Año 1991, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Estacas, Serial de Carrocería C2C3CMV313724, Serial de Motor CMV313724, Uso Carga a su representado y acordó la misma en Calidad de Depósito a la ciudadana E.C.R.; ANULAR la decisión impugnada, y en consecuencia se REPONE la causa al estado de que otro Tribunal de Control se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado, prescindiendo de los vicios señalados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.V. en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano P.A., contra la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2006 por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cuál Negó la entrega del vehículo Placa 058-XEE, Marca Chevrolet, Modelo C70, Chasis Largo, Año 1991, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Estacas, Serial de Carrocería C2C3CMV313724, Serial de Motor CMV313724, Uso Carga a su representado y acordó la misma en Calidad de Depósito a la ciudadana E.C.R..

SEGUNDO

Queda ANULADA la Decisión del A quo y se REPONE la causa al estado de que un nuevo Tribunal de Control se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado, prescindiendo de los vicios señalados.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal que por distribución del sistema informático Juris 2000, le corresponda conocer.

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que no se notifica a las partes por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 01 días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2007-000008.

GEEG/gaqm

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