Decisión nº FG012009000275 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, Veinticinco (25) de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000131

ASUNTO : FP01-R-2009-000131

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa Nº Aa. 2C-5423

(FJ12-P-2009-000131)

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

RECURRENTES:

ABG. A.A.G. y ABG. D.B.G..

(Defensores Privados)

IMPUTADO: J.R.C.M.

CONDICIÓN DEL IMPUTADO: MEDIDA CAUTELAR SUST. DE LA PRIV. DE LIBERTAD

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los ciudadanos Abogados A.A.G. y D.B.G., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano acusado J.R.C.M., en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en concatenación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem; impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 27 de Marzo del año 2009, mediante la cual el a quo califica el delito como Hurto Calificado en Grado de Frustración y decreta a favor del imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas esta Sala única pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 27 de Marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicó in extenso Decisiòn que pronunciara el referido Tribunal, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, mediante la cual califica el delito como Hurto Calificado en Grado de Frustración y decreta a favor del imputado J.R.C.M., una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En la descrita decisión, el Juez de la recurrida apostilló entre otras cosas:

(Omissis)… PRIMERO: Se ordena la continuación del proceso por los trámites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consideración a las actuaciones de investigación que acompaña al Ministerio Público, considera este Tribunal que difiere de lo precalificado por el Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal (sic) en concatenación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 252 (sic) en concatenación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, por cuanto de las revisiones dadas a las actas Procesales, se evidencia que en el momento que fue aprehendido el imputado antes mencionado en autos en la empresa SIDOR donde se le incautaron Nueve grapas de 2 ½ con un costo de 110, 00 Bolívares, Cuatro Potes de pegas en frío, marca nilo, con un costo de 110, 00 bolívares, para un total de cuatrocientos cuarenta (440, 00) bolívares, material utilizado en planta pella para la vulcanización de cintas transportadoras, no es meno (sic) cierto que se frustra toda vez que los mismos funcionarios incautaron los mismos. La empresa Dat de Venezuela 2010, logra recuperar los elementos, considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para ello (…) TERCERO: considera este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor o partícipe en la comisión del hecho. Ahora bien, esta juzgadora considera que no existe la presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización, por lo que tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida de Coerción Personal, menos gravosa decretándose conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la imputado (sic) CONTRERAS MEDRANO J.R.,... (Omissis)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, los Abogados A.A.G. y D.B.G., Defensores Privados del ciudadano acusado J.R.C.M., ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan el fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Marzo de 2009; y lo rebate con los siguientes argumentos:

… (Omissis)… PRIMER PUNTO IMPUGNADO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

(…) en la celebración de la Audiencia de Presentación esta defensa, alega no estar de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo expuestos por la Fiscalía en la Audiencia de Presentación al Juez y menos con la Precalificación Jurídica, que consecuencialmente dio lugar a la imposición a nuestro defendido de medida cautelar sustitutiva, cuando la defensa SOLICITO LA L.P. y sin restricciones del imputado, POR CUANTO NUESTRO DEFENDIDO NO HA COMETIDO NINGUN DELITO, no existen en su contra fundados elementos de convicción de que el mismo sea autor o partícipe en la comisión de ningún hecho previsto en la ley como delito, también hemos de señalar que de manera errónea, en el supuesto negado, que estamos ante la comisión de un hecho delictivo la Empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), denuncia como Víctima cuando NO LO ES (puede denunciar pero NO como Víctima), no es víctima ni del delito imputado y de ningún otro atribuible a nuestro defendido Ciudadano J.R.C.M., a razón de que los bienes presuntamente incautados pertenecen a la Empresa Mantenimiento y Manufacturas industriales C.A.(MANFICA), y por el solo hecho, que los mismos se encuentran dentro de las instalaciones de la Empresa SIDOR, se quieren atribuir a la propiedad; los mismos son utilizados para prestar el servicio que se realizan en los empalmes mecánicos y reparaciones en frío en bandas transportadoras. (…)

(…) En la Audiencia de presentación del imputado esta defensa manifestó, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en doctrina jurisprudencial (…) a sostenido en forma reiterada y sostenida que: “El solo dicho de los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituyen un indicio de culpabilidad” De tal manera que si la Doctrina Jurisprudencial a establecido que el solo dicho de los funcionarios policiales solo constituye un indicio del que (sic) el acusado fue detenido y que le fue decomisado cuatros (sic) potes de pega y nueve grampas, considera esta defensa que como quiera que nuestro defendido no fue detenido por funcionario policial alguno, sino por el Ciudadano QUECANO GIOVANNI, (…), quien funge como oficial de seguridad de la empresa DAT de Venezuela 2010, con menos razón debe ser tomado en cuenta por la juzgadora y en virtud de ello consideramos los recurrentes que no existen fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, por lo tanto no se configura acreditado las circunstancia (sic) establecidas (sic) en el ordinal 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) siendo ello sería improcedente atribuirle a nuestro defendido la presunta comisión de un delito y menos considerarlo como imputado, ya que con los elementos cursantes en autos, no se le puede señalar ni como autor ni como participe en la comisión de un hecho punible; ya que la flagrancia viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor; en las actuaciones que conforman el expediente solo consta ciertos elementos materiales en cuanto así (sic) se cometió un hecho punible o no, pero esto no es suficiente para imponerle al imputado una medida de coerción personal a razón de que se debe engranar con elementos que incriminen al imputado que lo hagan presumir de que él es el autor o participe de ese hecho y como esa situación no consta en autos, por estas razones manifiesta esta defensa que lo principal es que se cumplan de manera concurrente los tres supuestos contenidos en los Numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del C.O.P.P. (…)

CAPITULO III

SEGUNDO PUNTO IMPUGNADO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Igualmente la decisión impugnada causa UN GRAVAMEN IRREPARABLE, en el seno moral y patrimonial de nuestro defendido, al ser sometido a un proceso de Presentación Periódica, al serle decretada una Medida Sustitutiva prevista en el Artículo 256 Numeral 3, (por un hecho que no ha cometido);en franca violación de los supuestos concurrentes a que se refiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , que de no cumplirse de manera concurrentes los tres Numerales, no puede decretarse la Privación de Libertad.; menos podrá decretarse una medida de Coerción personal, de presentación periódica si no están dados los supuestos de la Privativa de Libertad; es por lo que fundamentamos el presente Recurso del punto impugnado, entre otros, en los Artículos 44, 49 ordinal1, 26 y 51 de de (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

DEL PETITORIO

(…) 1.-) Un pronunciamiento en relación al Punto Previo. Para evitar se continúe con las reiteradas violaciones a la Libertad y dignidad del ser Humano. 2.-) Se deje sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control por cuanto no están dados los elementos concurrentes del Artículo 250 del C.O.P.P., Concediéndole a nuestro defendido una L.P. sin Restricciones. 3.-) Y consecuencialmente como producto del Primer punto impugnado, se pronuncia sobre la improcedencia de la medida cautelar de Presentación Periódica otorgada a nuestro defendido. 4.-) Se pronuncie acerca de la falta de cualidad de la empresa SIDOR para denunciar como presunta víctima. …(Omissis)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En el tiempo hábil para ello, la ciudadana Abogada Diajaira Boada Fortty, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, en encargada de la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ejerció formal Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, donde argumentó entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis)… CAPITULO SEGUNDO

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

(…) Del análisis efectuado a las actas Procesales que conforman el Expediente, se evidencia que se encuentran suficientemente acreditados la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, (…) la defensa manifiesta que su defendido no fue detenido por funcionario policial alguno, sino por el ciudadano QUECANO GIOVANNI, quien funge como oficial de la empresa DAT de Venezuela 2010 y que no fue tomado en cuenta por la juzgadora y que en virtud de ellos no existen fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, considera esta representante del Ministerio Público que el artículo 248 en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal es preciso cuando señala … cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…

A pesar de que la pena excede de los tres años en su límite máximo en virtud del delito materia del proceso precalificado el juez tomo en consideración la no existencia de una conducta predelictual para colocar como medida de coerción que asegure la formalización del proceso penal una medida Cautelar Sustitutiva a sabiendas de todas las partes asistentes a la celebración de la audiencia del imputado que nos encontramos en la fase investigativa en donde el Ministerio Público recaba los elementos suficientes para la presentación del respectivo acto conclusivo, partiendo de los elementos que en virtud de la flagrancia se recabaron para que quien aquí suscribe solicitara una medida menos gravosa a la privativa, (…)

CAPITULO III

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En consideración a lo precedentemente expuesto, solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.A.G. y D.B.G., defensores del imputado J.R.C.M., y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el ciudadano Juez Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual acordó medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su aprehensión…. (Omissis)

DE LA PONENCIA DEL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por los Jueces Superiores: Dra. G.Q.G., Dr. A.J.J.J., y Dra. M.C.A., correspondiéndole por distribución la ponencia a la última de los integrantes de este Cuerpo Colegiado, quien con tal carácter refrenda la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido en fecha 12/05/2009, el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para la tramitación del Recurso de Apelación de Auto, pronunciándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad legal establecida en el artículo 450 ejusdem.

II

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Autos incoado por el imputado J.R.C.M., representado por los Abogados A.A.G. y D.B.G., actuando en carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, este Sala Única de la Corte de Apelaciones, tiene a bien, pronunciarse de acuerdo a los motivos que de seguida se explanan.

Del contenido de las actuaciones expedidas hasta este Tribunal de Alzada se observa que los recurrentes apuntan dentro del escrito recursivo, entre otras cosas que “…observamos con profunda preocupación la práctica constante (en nuestra humilde opinión) viciosa, que en los Tribunales de Puerto Ordaz se priva ilegítimamente de la libertad a los ciudadanos después de decretada la libertad en las audiencias de presentación, Como es el caso de nuestro defendido (…) y se le priva de la libertad nuevamente de forma ilegítima. Toda vez que se le pone tras las rejas de los calabozos que se encuentran dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia, con la excusa de que deben esperar los oficios correspondientes (…) violándose a nuestro defendido el derecho a la L.P. toda vez que esto no es excusa y no se encuentra enmarcado dentro del estamento jurídico…”. Visto lo anterior se puede inferir que el quejoso en apelación, manifiesta descontento por cuanto presuntamente se “Priva de Libertad” de manera arbitraria en los Tribunales del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Ordaz, después de celebrada la Audiencia de Presentación una vez otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado de autos. Sin embargo, observa este Tribunal colegiado al respecto, que nada fue señalado en el acta que recoge la celebración de la Audiencia, ni se evidencia denuncia interpuesta por ante el Tribunal de la Causa, o en su defecto, ante la Presidencia del Circuito Judicial para que iniciara investigación al respecto, no obstante, esta Sala Única, ordena enviar a la oficina de Alguacilazgo, copia de la situación explanada en el escrito recursivo, a fin de solicitar información de la situación explanada y en el caso, remitirá los recaudos a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para que resuelva lo conducente. Respecto a la privación de libertad, debemos entender, la practicada con ocasión a la presunta comisión de un hecho delictivo, bien en flagrancia, bien en virtud de orden judicial. Considerando que en el caso de marras, el señalado como imputado fue aprehendido presuntamente por la comisión de un delito en flagrancia, y en referidos pronunciamientos hemos sido contestes al manifestar que nuestro ordenamiento jurídico prevé que la privación de libertad, puede ser apelada, revocada o sustituida por una Medida Menos Gravosa, por lo tanto, no puede considerarse como una imposición irreparable. La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano, acordado por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la investigación, durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

En armonía a lo anterior, sólo se puede estimar una Privación Ilegítima de Libertad cuando concurren los supuestos establecidos en el artículo 177 del Código Penal, el cual establece: “El Funcionario público que, con abuso de autoridad de sus funciones o quebrantando las condiciones o formalidades prescritas por la ley, privare de libertad a alguna persona (…). En el mismo orden, nuestra Carta Fundamental estatuye en su artículo 44 que la “L.P. es Inviolable, en consecuencia: (…) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…) Omissis” (sic), de igual forma el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: Procedencia.- El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

En atención a lo precedente, nuestro ordenamiento jurídico otorga facultades para aquellos que se sientan perjudicados, bien sea a través de Recursos Ordinarios o agotando la vía Extraordinaria (Amparo Constitucional), por lo tanto, debe señalar este Tribunal que efectivamente nuestro sistema penal venezolano se rige por el principio acusatorio y está previsto el juzgamiento en libertad tanto en la normativa constitucional como en el Código adjetivo Penal, sin embargo existen ciertas excepciones al principio de enjuiciamiento en libertad y las mismas vienen dadas por la necesidad de asegurar las resultas del proceso. Tal como lo establece la Sala Constitucional de nuestro M.T., en mucho de sus pronunciamientos, el cual nos permitimos evocar: “las excepciones al principio del proceso en libertad, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal.” Pero que al ser careado con el caso de marras, se puede estimar que ninguno de los supuestos estimados en el texto de la recurrida violenta o vulnera el principio de libertad que posee el imputado de autos por encontrarse presuntamente en una conducta lesiva. No obstante, esta Sala estima que la Defensa del imputado posee facultad para intentar las acciones que crea pertinentes al caso, siempre que compruebe fehacientemente la conducta arbitraria de los funcionarios que se encontraron incursos en el hecho.

De autos se desprende que los quejosos en apelación fundamentan su escrito, explanando dentro de su Primera Denuncia, lo siguiente: “ (…) cuando la defensa SOLICITO LA L.P. y sin restricciones del imputado, POR CUANTO NUESTRO DEFENDIDO NO HA COMETIDO NINGÚN DELITO, no existen en su contra fundados elementos de convicción de que el mismo sea autor o partícipe en la comisión de ningún hecho previsto en la ley como delito, también hemos de señalar que de manera errónea, en el supuesto negado, que estemos en la comisión de un hecho delictivo la Empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), denuncia como víctima cuando NO LO ES, (puede denunciar pero NO como víctima), no es víctima ni del delito imputado y de ningún otro atribuible a nuestro defendido (…) a razón de que los bienes presuntamente incautados pertenecen a la Empresa de Mantenimiento y Manufacturas Industriales C.A. (MANFICA), y por el solo hecho que los mismos se encuentran dentro de las instalaciones de la Empresa SIDOR, se quieren atribuir la propiedad (…)”. Y al ser confrontado con lo asentado en el texto de la recurrida, el cual deja constancia “…Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA Nº 03 y expuso: (…) Esta defensa se adhiere a la Solicitud de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, en su artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la L.P. y sin restricciones de mi representado (…). (Resaltado de la Sala). En aras de responder a las pretensiones de las partes, esta Alzada considera contradictoria la exposición de la Defensa, puesto que consta en acta que se adhirió a la solicitud de la Vindicta Pública referente a la Medida Cautelar Sustitutiva enlazada de una Libertad sin Restricciones, es decir, por una parte, está de acuerdo que hay un delito así como elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del señalado como imputado en el hecho delictivo, pero, sin que estuviere presente el peligro de fuga, supuestos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 en sintonía con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente al principio de accesoriedad, y por otra parte, estimó que no había hecho delictivo, ni elementos de convicción y mucho menos peligro de fuga, supuestos de libertad sin restricciones; la Jurisdiciente por su parte, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado J.R.C.M., plenamente identificado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Territorial Puerto Ordaz, cada Treinta (30) días, lo que representa que la razón en esta oportunidad no asiste al Defensa, debido a que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta normas de orden constitucional. Para ello, este Tribunal colegiado, al examinar el fallo, tenemos que fueron observados los supuestos del prenombrado articulado, tal como se extrae del texto recurrido “(…) considera este Tribunal que difiere de lo precalificado por el Ministerio Público del Delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionado en el artículo 453 en concatenación del artículo 80 del Código Penal venezolano, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal venezolano, por cuanto de las revisiones dadas a las actas procesales, se evidencia que el momento que fue aprehendido el imputado antes mencionado en autos en la empresa SIDOR donde se le incautaron Nueve grapas de 2 ½ con un costo de 110,00 bolívares, cuatro potes de pega frías, marca nilo, con un costo de 110,00 bolívares, para un total de cuatrocientos cuarenta bolívares (…) La empresa DAT de Venezuela 2010, logra recuperar los elementos, considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para ello como lo son Acta de Investigación Penal Nº I – 074.726 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta Policial Nº 086 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolívar, Destacamento Nº 88, Segunda Compañía, donde explana las circunstancias de Modo Tiempo y Lugar en que fue aprehendido el ciudadano, Actas de Entrevista, Derechos de imputados, de la guardia nacional del ciudadano G.O. deS. de la empresa Dat De Venezuela 2010, de cómo deja constancia de informe de actuaciones en caso flagrante de la descripción e información de los hechos ocurridos en fecha Veinticinco de Marzo de 2009 (…)”. Lo que constata que fueron evaluados y examinados por la Sentenciadora A quo, los elementos que estructuran la cualidad del Delito y que el imputado fue aprehendido en Flagrancia.

En atención a lo aludido por los recurrentes, este Tribunal de Alzada considera asentar criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, Voto Salvado de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en Sentencia Nº 474, Expediente 06-0434, de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2006, la cual expone: “Se entiende por delito flagrante “el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos”. Así mismo delito flagrante “es el que no necesita prueba, dada su evidencia”. Flagrante es “aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos”. El delito flagrante, es la “situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención”.

Resulta imperioso para esta Alzada, acotar que el delito flagrante es el que se está cometiendo o acaba de cometerse, o aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan deducir con certeza que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sorprendido, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana. Esta es la única excepción a la regla constitucional sobre la detención por orden de un juez. Ahora bien, en caso de delito flagrante, el Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado. Lo que no obsta para que siga con el procedimiento ordinario, lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, implicando la necesidad de proseguir con actuaciones de investigación. Es el caso, que en la presente decisión se extrae que parte de los elementos de convicción que fueron evidenciados en el bolso del imputado de marras, donde efectivamente fueron incautadas Nueve (09) Grapas de 2” ½, con un costo de Ciento Diez Bolívares (Bs. 110,00), Cuatro Potes de Pega fríos, marca Nilo, valoradas en su conjunto por el monto de Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 440,00), haciendo un total producto del hurto por Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,00), tal como se evidencia en las actuaciones que componen el presente asunto y en el texto de la recurrida, el cual enmarcamos con más precisión ut supra, lo que representan ser los únicos elementos presentados en el momento de la celebración de la audiencia de presentación, y a su vez, sirvieron de fundamento a la decisión tomada. En el caso de otros elementos de interés procesal, tal y como fuere acordado será parte de la investigación que se ordenó proseguir. Ahora bien, la Sala reitera su criterio, de que es el Juez de instancia el único que puede a través del principio de inmediación determinar a ciencia cierta este “grado de culpabilidad” de un reo, ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación; y en tal sentido debe ceñirse a lo plasmado en la decisión recurrida, concatenando esta con los alegatos de las partes que resulten inconformes; esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal.

Ahora bien, en relación a la Segunda Denuncia invocada por los recurrentes, observa esta Alzada que la misma apunta que la motivación de la decisión genera un Gravamen Irreparable, respecto a los Hechos que el Tribunal estima acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho, explanando entre otras cosas que: “…Igualmente la decisión impugnada causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, en seno moral y patrimonial de nuestro defendido, al ser sometido a un proceso de presentación periódica (…) porque no emergen de las actuaciones en su contra fundados elementos de convicción, mal puede aplicársele una Medida de Presentación Periódica; cuando lo procedentes es una L.P. sin restricciones (…)”. A tales aseveraciones, esta Alzada estima que la razón no acompaña a los recurrentes, dado que no se puede acreditar un gravamen irreparable, cuando no se está ocasionando una lesión. Tal y como señala el maestro Couture, “el gravamen irreparable es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido". Además de ello, nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, y observando las actuaciones que componen la presente causa, específicamente ubicándonos en el texto de la recurrida, dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado de autos, este fue aprehendido flagrancia y portando varios instrumentos que constituyen presunción razonable de su participación en la comisión del hecho punible que se atribuye, por lo que el Tribunal en Funciones de Control considera estar en presencia de un hecho punible y al calificar la conducta como lesiva, en aras de garantizar las resultas de las actuaciones que estructuren su cualidad dentro del delito, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no obstante, como se puede evidenciar en el pasquín objeto de apelación, que no existe la presunción del peligro de fuga, ni obstaculización, por tanto, decreta una medida restrictiva menos gravosa.

En la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada al imputado J.R.C.M., plenamente identificado en autos.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones concluye una vez revisada la decisión emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, objeto de impugnación que la misma no violenta ningún principio legal ni constitucional, en relación al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado J.R.C.M., estimando así, ajustada a derecho la recurrida, por lo que el recurso de Apelación incoado debe ser declarado SIN LUGAR y Así se decide; como consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha de fecha Veintisiete de Marzo del presente año (27/03/2009). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el imputado J.R.C.M., debidamente asistido por los Abogados A.A. y D.B., actuando en carácter de Defensores Privados contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con ocasión al Auto de la Audiencia de Presentación donde se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado JOSÈ R.C.M., por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 252 (SIC)en concatenación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, decisión de fecha Veintisiete de Marzo del año Dos mil Nueve (27/03/2009); como consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. G.Q.G.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. A.J.J.

JUEZ SUPERIOR

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. N.G.

MCA/FAC/GQG/NG/ML.-

FP01-R-2009-000131.

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