Decisión nº UG012012000027 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelacion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 25 de Enero de 2012

Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000791

ASUNTO : UP01-R-2011-000048

ACUSADO: J.T.Z.

DELITO: TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA, COOPERADOR EN FUGA DE DETENIDO Y QUEBRANTAMIENTO DE OBLIGACIONES DE C.E.F.D.D.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.A.B.A., J.P. SERRANO Y J.A.C.S., en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Segundo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2011, y publicados en extenso sus Fundamentos de Hecho y Derecho en fecha 27 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Absuelve al ciudadano J.T.Z., por la comisión de delito TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA, COOPERADOR EN FUGA FAVORECIDA DE DETENIDO Y QUEBRANTAMIENTO DE OBLIGACIONES DE CUSTODIA, EN GRADO DE TENTATIVA, y en consecuencia, decretó su libertad plena.

Con fecha 13 de Diciembre de 2011, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada

al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2011-000048.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, la Juez Superior Temporal Abg. D.S.N., presentó escrito en el cual formalizó inhibición, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 del COPP. En esa misma fecha, se dicta Auto mediante el cual se ordena abrir Cuaderno Separado.

En fecha 09/01/2012, Mediante auto se acuerda agregar copia fotostática debidamente certificada de la decisión de fecha 21/12/2011 del asunto N° UG01-X-2011-000012 la cual guarda relación con el presente Recurso, así mismo se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar al Abg. W.D.Z.C., en su carácter de Juez Accidentales según el Listado de Jueces Temporales Superiores designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para constituir dicha corte en el presente asunto.

En fecha 12 de Enero de 2012, Se dicta auto en el cual se Acuerda convocar al Abg. W.D.Z.C. para que asista ante este Tribunal Colegiado el día 17/01/2012 a fin de constituir la Corte en el presente asunto.

En fecha 17 de Enero de 2012, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas y Abg. W.D.Z.C. y Abg. R.R.R., Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y como ponente según el Sistema Jurís 2000 al Abg. R.R.R..

En fecha 18 de Enero de 2012, se dicta auto ordenando notificar a las partes de la constitución del tribunal a los fines de no conculcar el derecho que tienen los mismos.

En fecha 24 de Enero de 2012, el Juez ponente consigna ante la secretaria ponencia de Admisibilidad.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en lo establecido en el artículo 351 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2do, y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Abogados J.A.B.A., J.P. SERRANO Y J.A.C.S., en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Segundo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido los Recursos de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2011, y publicados en extenso sus Fundamentos de Hecho y Derecho en fecha 27 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que el recurso fue interpuesto por el Despacho Fiscal, el día 11/10/2011, encontrándose en el Décimo día de Despacho, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio 156 del presente recurso, por lo cual fue ejercido válidamente en el tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 453 en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en los numerales 1º “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio” y 2º “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia….omisis…”, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto, por los Abogados J.A.B.A., J.P. SERRANO Y J.A.C.S., en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Segundo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación interpuesto no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de Código adjetivo penal, debe admitirse. Y ASI SE DECLARA.

En razón de la declaratoria que antecede, y como una consecuencia consona con lo expresado en criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, se acuerda fijar audiencia Oral y Publica atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la coordinación de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.A.B.A., J.P. SERRANO Y J.A.C.S., en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Segundo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2011, y publicados en extenso sus Fundamentos de Hecho y Derecho en fecha 27 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Absolvió al ciudadano J.T.Z., por la comisión de delito TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA, COOPERADOR EN FUGA FAVORECIDA DE DETENIDO Y QUEBRANTAMIENTO DE OBLIGACIONES DE CUSTODIA, EN GRADO DE TENTATIVA. En consecuencia se acuerda fijar audiencia Oral y Publica atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticinco (25) días del Mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

ABG. W.D.Z.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

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