Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2006-000279

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2006-004534

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

De las partes:

Recurrentes: Abg. A.E.S.M. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Yolfredo Salazar.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 numerales 1, 2 y3 y el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, en fecha 07 de Julio 2006, mediante la cual Declara con Lugar la Revocatoria del Reconocimiento de individuo por encontrarse llenos los extremos de los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. A.E.S.M. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Yolfredo Salazar, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, en fecha 07 de Julio 2006, mediante la cual Declara con Lugar la Revocatoria del Reconocimiento de individuo por encontrarse llenos los extremos de los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Agosto de 2010, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-2006-004534 interviene como Defensor Privado del ciudadano Yolfredo S.G., el profesional del derecho A.E.S.M., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que: el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 11/07/2006 día hábil siguiente a la notificación del recurrente de la decisión de fecha 07/07/2006 mediante la cual se decretó la revocatoria del reconocimiento en rueda de individuo, hasta el 17-07-2006 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 17/07/2006. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. A.S. fue presentado en fecha 12/07/2006. Y así se declara.

Asimismo se deja constancia de que vencido el lapso que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes no presentaron escrito de contestación al recurso de apelación. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, por parte de la defensa, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

… (Omisis)…

CAPITULO I

DEL DEBIDO PROCESO

HONORABLES JUECES, ES EL DEBER Y UNA OBLIGACION DE LOS JUECES DE CONTROL, EL GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO, EN TODAS SUS FASES EN CONSECUENCIA EN EL PRESENTE PROCESO, SE OBSERVA QUE EL JUEZ A QUO, SUBVIRTIERON EL ORDEN PROCESAL Y CONSTITUCIONAL.

EL AUTO DEL CUAL APELO, CONSTA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES, FUE SUSCRITO POR EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EN EL CUAL HUBO VIOLACION A DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, COMO LO ES EL DEBIDO PROCESO COLUMNA VERTEBRAL EN EL NOVEDOSO SISTEMA ORAL Y PUBLICO, NO HUBO RESGUARDO NI CONTROL PARA GARANTIZAR LA TUTELA EFECTIVA DEL ESTADO. POR LO QUE LA MALA PRAXIS JURIDICA TRAE COMO CONSECUENCIAS DAÑOS IRREPARABLES PARA MI PATROCINADO QUE EN LOS ACTUALES MOMENTOS SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD EN EL CENTRO PENITENCIRIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

EN AUDIENCIA DE PRESENTACION SE DECLARO CON LUGAR, UN RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS PETICIONADO POR LA DEFENSA, IGUALMENTE, SE DECRETO QUE LA CAUSA SE SEGUIRA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, AHORA BIEN, ES EVIDENTE QUE EL JUEZ DE CONTROL, TENIA UNA DUDA SOBRE LOS ELEMENTOS TRAIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, ESA DECISION TEN CONTROVERSIAL, V.E.D.P., LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONTENIDA EN EL ART. 49 DE LA CARTA MAGNA Y PROCESALES CONTENIDAS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA COLMOS EL REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA, AL PERCATARSE DE LA MALA DECISION O INCONGRUENTE DECISION, INTERPONE UN RECURSO REVOCATORIO, UN DIA DESPUES DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, A LO CUAL LE DECIDE CON LUGAR RECURSO, COMETIENDO UN ERROR INEXCUSABLE, YA QUE EL MINISTERIO PUBLICO PODIA INTERPONER EL RECURSO REVOCATORIO AL RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS, EN LA MISMA AUDIENCIA DE PRESENTACION, NO COMO LO HIZO UN DIA DESPUES, POR LO TANTO; LA DECISION ACERTADA Y APEGADA A DERECHO, ERA DECRETAR EXTEMPORANEO DICHO RECURSO.

ES EL CASO CIUDADANO MAGISTRADO PONENTE, QUE SE COMETIO ERROR INEXCUSABLE, HUBO INOBSERVANCIA DE DERECHO Y GARANTIAS TANTO CONSTITUCIONALES COMO PROCESALES, SE CAMBIO EL ESPIRITU DE LA LEY CON EL COMPORTAMIENTO IRREGULAR DEL JUEZ DE CONTROL Nº 7, EL PROPOSITO DEL LEGISLADOR ES EVITAR QUE SE OBSTACULICE EL TRAMITE DEL PROCESO PENAL A TRAVES DE INCIDENCIA QUE OCASIONES UNA DILACION INNECESARIA.

CON LO ANTES EXPUESTO SE EVIDENCIA UNA MALA PRAXIS JURIDICA (ERROR JUDICIAL QUE INCURRIO EL SUBVERTIDO EL ORDEN CONSTITUCIONAL “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADA POR SUS JUECES NATURALES EN LAS JURISDICCIONES ORDINARIAS O ESPECIALES, CON LAS GARANTIAS ESTABLECIDAS EN ESTA CONSTITCION Y EN LA LEY. NI

EN EL MISMO ORDEN DE IDEAS, ESTABLECE el Articulo 282 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, REPRESENTA LA TUTELA EFECTIVA DEL ESTADO EN LOS PROCESOS PENALES QUE SE SIGUEN A LOS CIUDADANOS.

EL ART. 334 DE LA CONSTITUCION DE KA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA OBLIGA A LOS JUECES DE LA REPUBLICA A GARANTIZAR LA INCOLUMIDAD DE LA CONSTITUCION, ASIMISMO, EL CONTROL JUDICIAL, EL CUAL SE PERDIO AL INCURRIR EN EL ERROR, QUE ES DE HUMANOS, PERO; AQUÍ DESFAVORECE AL DEBIL JURIDICO, MI REPRESENTADO, A QUIEN SE LE HA CAUSADO UN GRAVAMEN IRREPARABLE

AL RESPECTO C.M. DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE ESTABLECE:

… (OMISIS)…

(SENTENCIA Nº 003 DE LA SALA DE CASACION PENAL DEL 11 DE ENERO DE 2002, CON PONENCIA DEL MNAGISTRADO J.E. MAYAUDON, EXPEDIENTE Nº 010578)

EXISTIENDO NOTABLEMENTE UN MENOSCABO AL DEBIDO PROCESO CONTENIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEBE SER POR MANDATO CONSTITUCIONAL SER DECRETADA DE NULIDAD ABSOLUTA, EN CONCORDANCIA DE LOS ART. 190 Y 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

PETITORIO

  1. - SOLICITO QUE EL PRESENTE RECURSO, PRESENTADO SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO Y DECLARADO CON LUGAR, A FIN SE GARANTICE EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA EFECTIVO DEL ESTADO.

  2. - SOLICITO SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO APELADO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. POR EXISTIR UN MENOSCABO A LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES A NUESTRO DEFENDIDO

  3. - A TODO EVENTO, DE NO PRODUCIRSE LAS NULIDAD SOLICITADAS CONFORME A DERECHO, PREVIAMENTE, RESPETUOSAMENTE SOLICITO QUE A MO DEFENDIDO YOLFREDO SALAZAR, SE LE DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, A FIN DE RESTABLECER LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA

EM HONOT A LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA, ESPERO EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO A LA FECHA DE SU PRESENTACION…”

DEL AUTO RECURRIDO

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en fecha 07-07-2006 en los siguientes términos:

“…Visto el recurso revocatorio interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, contra el auto dictado por este Tribunal en audiencia de presentación, correspondiente al procedimiento a seguir en la causa seguida al ciudadano YOLFREDO S.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.626.122, Venezolano, Mayor de Edad, de profesión u oficio buhonero, residenciado en la calle 02, con carrera 3, Barrio Las Playitas, casa Nº P-07, a dos cuadras d4e una bodega, el Cuji de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 5, numerales 1,2 Y 3 y artículo 6 de la de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el artículo277 del Código Penal Vigente; es por lo que este Tribunal en funciones de Control N° 7 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

En fecha 24-/06/2006 este Tribunal, en virtud de haberse celebrado audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano YOLFREDO S.J., anteriormente identificado en autos, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUIEGO, previsto y sancionado en el artículo 5,numerales 1.2 y 3, y artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el artículo 277 de Código Penal vigente. Habiendo decidido este juzgador que la presente causa se siguiera por el procedimiento ABREVIADO, así mismo, acordó que la aprehensión del referido imputado fuese decretada como flagrante a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además de Decretársele al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse satisfechos los extremos señalados en los artículos 250,252 y 253 ejusdem.

En fecha 25/06/2006, el Ministerio Público presenta escrito en el cual se interpone recurso revocatorio, siendo que el procedimiento que ha de seguirse en la presente causa a de ser el abreviado. Ahora bien, dispone el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que, el Recurso de Revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine y dicte nuevamente la decisión que corresponda.

Para el caso de autos, este Tribunal observa previamente que, se esta en presencia de un auto de mero tramite o de mera sustanciación en lo que respecta a la previsión meramente procedimental a seguirse en la presente causa, que no causa ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Publico estime necesario el reconocimiento del imputado pedirá al juez la practica de esta diligencia….

El Juzgamiento de los delitos a los que hace referencia la ley especial sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, salvo lo dispuesto en el artículo 18 de la norma supra citada, se tramitará de conformidad con el procedimiento previsto en el Libro Tercero, Titulo II Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal; es lo que conlleva a examinar el auto dictado por este Tribunal, considerando ajustada a derecho la petición Fiscal, por lo que se declara procedente el recurso revocatorio planteado, y en consecuencia este Tribunal entra a reconsidera el pronunciamiento emitido por este Tribunal en fecha 24/06/2006, fundamentado en esta misma fecha, únicamente en cuanto al procedimiento a seguirse en la causa llevada por este Tribunal de Control, acordando que la causa se continúe por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando a salvo, la declaratoria de la aprehensión como flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Penal Adjetivo y por cuanto en la audiencia de presentación este tribunal declaro con lugar la solicitud del Ministerio Publico de Medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse satisfecho los extremos de los artículos 250, 251, y 252 de la norma penal adjetiva, ordenándose pertenecer el imputado en calidad de deposito en el comando de la fuerza armada policial de este estado, hasta tanto se realizara el reconocimiento en rueda de este individuo; quedando sin efecto este ultimo, por declararse con lugar el recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Publico, se ordena librar la correspondiente boleta de privación de libertad debiéndose trasladar al centro penitenciario de la región centro occidental al imputado YOFREDO S.J., plenamente identificado, en autos.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERA: DECLARA CON LUGAR LA REVOCATORIA DEL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: ACUERDA PROSEGUIR LA PRESENTE CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo, 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE la DECLARATORIA DE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, con fundamento a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250,251 Y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada contra el ciudadano, YOLFREDO S.J. plenamente identificados en autos. Líbrese boleta de privación preventiva de libertad al centro penitenciario de la Región Centro Occidental. Remítase por oficio la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese.

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECLARO CON LUGAR LA REVOCATORIA DEL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 07 de Julio del 2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, DECLARO LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por la causa penal ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004534 y ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2005-010629, por el cumplimiento de la condena al penado YOLFREDO J.S.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.122, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decisión que fue fundamentada en fecha 07 de Julio de 2010 de la siguiente manera:

…EXTINCIÓN DE LA PENA

Visto el presente asunto que le se sigue al penado YOLFREDO J.S.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.122, nacido el 20/07/1984, de 25 años de edad, soltero, buhonero, hijo de A.S. y de Yoleida Jiménez, residenciado en El Cují, sector Las Playitas, calle 2 con calle 3, casa Nº P-7, de Barquisimeto del Estado Lara, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:

Consta en el presente asunto en la pieza Nº 3 folios 141, 142, 143 y 144, última reforma del computo de la pena de fecha 25/01/2010 realizado de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 484 ejusdem, en el que se evidencia que el penado fue condenado en fecha por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2006-004534 a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; siendo ACUMULADA LA PENA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal, a la condena dictada en fecha 12/05/2009 por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; resultando un TOTAL DE PENA ACUMULADA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.-

Así mismo se evidencia en dicho computo que el penado de autos fue detenido por el ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010629 el día 31-08-2005, saliendo en libertad por Medida Cautelar en fecha 03-09-2005, habiéndole otorgado la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso 01 año, el cual le fue revocado por no darle cumplimento y habérsele admitido una acusación un su contra, por lo que permaneció detenido 03 DÍAS. Detenido nuevamente por el ASUNTO: KP01-P-2006-004534, en fecha 23-06-2006, en fecha 30-10-2007, se le otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de 02 años, dejando de presentarse ante la Unidad Técnica como consta en auto desde el día 12-03-2008, siendo que la misma REVOCADA en fecha 19-03-2009, por haberle sido admitida una acusación un su contra en el asunto KP01-P-2008-003486 y entra detenido por este asunto en fecha 27-03-2008, permaneciendo detenido en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental; a la orden del Tribunal de Juicio Nº 1 y por este Tribunal de Ejecución Nº 3, es por lo que hasta hoy lleva detenido 03 AÑOS, 06 MESES Y 17 DÍAS, que sumado al tiempo anterior ha cumplido de las penas impuestas 03 AÑOS, 06 MESES Y 20 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 05 MESE Y 10 DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 05 DE JULIO DEL 2010 (05-07-2010).

Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta Juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del penado YOLFREDO J.S.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.122, solo con relación a las causas penales acumuladas signadas bajo los números ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004534 y ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2005-010629, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en fecha 05/07/2010, y así se decide.

. DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por la presente causa penal ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004534 y ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2005-010629, por el cumplimiento de la condena al penado YOLFREDO J.S.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.122, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide.-

Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara que se extinguió la responsabilidad penal en la causa solo en la causa penal por la presente causa penal ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004534 y ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2005-010629.- Se acuerda notificar al Tribunal de Juicio Nº 1 en el asunto penal Nº KP01-P-2008-3486 en la que el penado YOLFREDO J.S.J., identificado en autos le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Librese boleta de libertad dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental haciendo la salvedad que se encuentra el penado privado de libertad por el asunto penal KP01-P-2008-3486.- Regístrese. Oficiese.- Notifíquese y Cúmplase…

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. A.E.S.M. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Yolfredo Salazar, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, en fecha 07 de Julio 2006, mediante la cual Declara con Lugar la Revocatoria del Reconocimiento de individuo por encontrarse llenos los extremos de los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, DECLARO LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por la causa penal ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004534 y ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2005-010629, por el cumplimiento de la condena al penado YOLFREDO J.S.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.122, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 07-07-2010. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. A.E.S.M. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Yolfredo Salazar, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, en fecha 07 de Julio 2006, mediante la cual Declara con Lugar la Revocatoria del Reconocimiento de individuo por encontrarse llenos los extremos de los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 07 de Julio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, decreto la Extinción de la Responsabilidad Penal por el cumplimiento de la condena al penado YOLFREDO J.S.J..

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° KP01-2006-004534.

.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 15 días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente )

La Secretaria,

Abg. Majorie Pargas

ASUNTO: KP01-R-2010-000279

JRGC/Angie

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