Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2008.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000161

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000343

PONENTE: DRA. Y.B.K.M..

Las Partes:

Recurrentes: ABG. A.C., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano BELQUESIDE CAMACHO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO GÉNERICO, VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 457, 375 y 175 primer aparte del código Penal vigente para el momento de los hechos.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Marzo de 2008, mediante la cual DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de estar acreditada la extinción de la acción penal, con respecto del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y ENCUENTRA CULPABLE AL CIUDADANO BELQUESIDE CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GÉNERICO y VIOLACIÓN y se le CONDENA A cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, MÁS LAS ACCESORIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la ABG. A.C., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano BELQUESIDE CAMACHO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Marzo de 2008, mediante la cual DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de estar acreditada la extinción de la acción penal, con respecto del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y ENCUENTRA CULPABLE AL CIUDADANO BELQUESIDE CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GÉNERICO y VIOLACIÓN y se le CONDENA A cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, MÁS LAS ACCESORIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.

Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Junio de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Julio del año 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 12 de Agosto de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la ABG. A.C., actúa en la Causa Principal, como defensora del ciudadano BELQUESIDE CAMACHO, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 02/06/2008 día hábil siguiente a la publicación de la notificación de las victimas conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 13/06/2008, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 08/04/2008. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el mismo transcurrió desde el día 16-06-08, hasta el día 25-06-08, sin que el Ministerio Público ejerciera su derecho a contestar el recurso de apelación.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la ABG. A.C., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano BELQUESIDE CAMACHO, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

… (Omisis)… ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer:

PARTICULARES

PRIMERO: Consta de autos una decisión dictada en Juicio Oral y Público celebrada en fecha 24 de Marzo del presente año, siendo publicada en fecha 25 de Marzo de los presentes.

SEGUNDO: El presente escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que fue interpuesto dentro del referido lapso de 10 días siguientes hábiles previstos en el ya señalado Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omisis)…

TERCERO: Es procedente la Interposición del presente recurso y su subsiguiente declaratoria de admisibilidad porque la decisión aquí recurrida es de aquellas a que se refiere el artículo 452 del COPP ordinal 2do.

(Omisis)…

CAPITULO III

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Artículo 452 ordinal 2do COPP:

Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

La Sentencia ha de ser el resultado de un p.L. –Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso o de los hechos a la ley a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso, se trata por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial que es la vinculación del juez a la ley, en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo, asimismo la Sala de Casación Penal, ha dejado claramente asentado el criterio establecido que … “El objeto principal del requisito de la motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de su sentencia debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron para decidir, así como el derecho aplicable en caso concreto, verificándose de esa manera la legalidad de lo decidido, por otra parte la motivación de la decisión tendrán elementos necesarios para conocer y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones … “ (Sentencia 460 19 de julio 2005 Ponencia Magistrado Doctor H.M.C.). (Omisis)…

Con fundamento en el artículo 452 del COPP, denuncio la violación del orinal 2do, existiendo un vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, por considerar que la Juez de Juicio no hizo una exposición concisa de los fundamentos y derechos en la cual apoyo su decisión, por ello es inmotivada, teniendo influencia decisiva y terminante dentro del resultado del proceso, sin hacer una exposición concisa de los fundamentos, ni los derechos en la cual apoyo su decisión. La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de sus pruebas entre sí, de esta manera se va estableciendo los hechos de ellos derivados, y de esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en los cuales sen (sic) funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno solo y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos de esta manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivado cada uno de estos, para ir estableciendo las conclusiones de los mismos. Se desprende del presente fallo que no explican las razones por las cuales se declararon culpables los hoy acusados, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, “La sentencia penal debe contener una (sic) análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas y otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de este análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial, ya que motivar un fallo es aplicar la RAZÓN JURÍDICA, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos, visto que analizar los elementos de pruebas, establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados, se evidencia que dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia CONDENATORIA O ABSOLUTORIA. Es importante advertir que la Juez de Juicio no explico las razones de hecho y de derecho por que condeno al ciudadano BELQUESIDE CAMACHO, de los cargos que le fuera imputados por el Ministerio Público de los delitos de ROBO GENERICO Y VIOLACION, es importante resaltar que en el presente caso el fallo en cuestión era necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas debatidas en el juicio y no hacer solo un recuento de lo que sucedió en el debate, ya que se vulnera el debe (sic) que tiene todo juez de relacionar de manera directa y material los hechos constitutivos del delito con los elementos probatorios existente en autos. Es evidente que dicha decisión a esta ajustada a derecho, al no cumplir con las formalidades previstas en el artículo 364 del COPP en lo que a motiva se refiere.

PETITORIO

1.- La admisión de la presente apelación y su consecuente declaratoria con lugar la primera denuncia, fundamentándose para ello en el artículo fundamento en el artículo 452 ordinal 2do del COPP, por FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, en consecuencia se sirva anular de conformidad con el artículo 190 y 191 del COPP y realizar un nuevo Juicio Oral y Público…

Consta asimismo, la decisión del Tribunal a partir del folio 629, donde el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó Sentencia Condenatoria por la comisión de los delitos de ROBO GÉNERICO y VIOLACIÓN y Sobreseimiento de la causa respecto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en contra del ciudadano L.A.A.D..

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 12 de Agosto de 2008, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que la recurrente fundamenta su Recurso, de conformidad con el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta denuncia, se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

ÚNICA DENUNCIA

Señala el recurrente, como primera y única denuncia señala lo siguiente:

…Con fundamento en el artículo 452 del COPP, denuncio la violación del ordinal 2do, existiendo un vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, por considerar que la Juez de Juicio no hizo una exposición concisa de los fundamentos y derechos en la cual apoyo su decisión, por ello es inmotivada, teniendo influencia decisiva y terminante dentro del resultado del proceso, sin hacer una exposición concisa de los fundamentos, ni los derechos en los cuales apoyo su decisión. (Omisis)… Es importante advertir que la Juez de Juicio no explico las razones de hecho y de derecho por que condenó al ciudadano BELQUESIDE CAMACHO, de los cargos que les fuera imputados por el Ministerio Público de los delitos de ROBO GENERICO Y VIOLACIÓN, es necesario resaltar que en el presente caso el fallo en cuestión era necesario analizar, comparar y valorar las pruebas debatidas en el juicio y no hacer solo un recuento de lo que sucedió en el debate, ya que se vulnera el debe (sic) que tiene todo juez de relacionar de manera directa y material los hechos constitutivos del delito con los elementos probatorios existentes en autos. Es evidente que dicha decisión a esta (sic) ajustada a derecho, al no cumplir con las formalidades previstas en el artículo 364 del COPP en lo que a motiva se refiere…

Ahora bien, a tal fin, esta alzada considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por la defensa en los siguientes términos:

En cuanto a la Falta de Motivación en la Sentencia alegada por el recurrente se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de ROBO GÉNERICO, VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGITMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 457, 375 y 175 primer aparte del código Penal vigente para el momento de los hechos.

Después de analizado el recurso de apelación propuesto por la ABG. A.C., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano BELQUESIDE CAMACHO, esta Corte de Apelaciones constata que le asiste la razón a la recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma no constan las razones de Hecho y de Derecho que guiaron al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, a decidir el respectivo fallo.

En relación a la denuncia interpuesta por el recurrente en su escrito de apelación, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, sentó lo siguiente:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

Del anterior criterio jurisprudencial observa esta alzada, que en el fallo objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal Ad quo no cumple con tal requisito, puesto que de la misma sentencia se observa al punto de la motivación que debe contener todo fallo, que no existe un razonamiento lógico, pues no se observa la forma como el Tribunal de Juicio, llega tanto a la convicción sobre la comisión de los delitos de Robo Genérico y Violación como la culpabilidad del acusado y la manera en que quedaron patentizadas tales circunstancias, siendo evidente para esta alzada que no existe una apreciación por parte el Tribunal de la causa de todos los medios probatorios aportados por las partes, pues de conformidad al régimen de valoración de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe realizar una apreciación enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como el penado de autos cometió los delitos por los que se le acusó, teniendo el libre convencimiento con base a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y público mediante el control de dicha actividad a través de la aplicación del principio de la inmediación.

Es necesario para esta alzada señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Al efecto el artículo 364 (numeral 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados"

…4. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho;

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia N° 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…”

(Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).

Por lo que esta alzada, observando lo señalado por el recurrente en relación a que el Tribunal Ad quo, no señala los fundamentos y derechos en los cuales apoyo su decisión, es decir, no explica las razones de hecho y de derecho por las cuales condenó al ciudadano BELQUISIDE CAMACHO, de los cargos que le fueron imputados por el Ministerio Público de los delitos de Robo y Violación, considera necesario establecer las consideraciones dadas por el Tribunal Ad Quo, en los capítulos denominados CON RESPECTO AL DELITO DE ROBO GENÉRICO y CON RESPECTO AL DELITO DE VIOLACIÓN, de la siguiente manera:

CON RESPECTO AL DELITO DE ROBO GENÉRICO

“…En segundo lugar, se aprecia, que se acreditó en el presente juicio la materialidad del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos E.D. y N.C.P., con los siguientes elementos probatorios

  1. DOCUMENTAL:

    1. - Experticia No. 23-02-20025, practicada a un celular marca talkabaut, confeccionado en material sintético de color azul, y negro marca motorota. fl. 175.

    Esta prueba documental se valora adminiculada a la declaración de las pruebas testimoniales tanto del dueño del celular E.D., quién juró la preexistencia de dicho objeto y aportó las características del mismo; así como de la declaración testifical de la ciudadana N.C.P.M., quién confirmó la existencia de este equipo celular, que le fuera despojado a la otra victima, para el momento de la ejecución del Robó Genérico, siendo encontrado debajo del asiento del conductor.

  2. TESTIMONIALES:

    1. - N.C.P. RIVERO, CI 13652545, quien juramentada e imputada de las generales de ley expone:

      (Omisis)…

    2. - Enderson E.E.R., CI 14.937.813, adscrito a la Brigada de Motorizada, motorizado Patrullero, con 8 años de servicio, juramentado e impuesto de las generales de ley expone:

      (Omisis)…

    3. - E.R.D., C.I. 3.855.127, juramenta e impuesto de las generales de ley expone:

      (Omisis)…

      Con los elementos probatorios anteriores se determina plenamente las circunstancias de la comisión del delito de Robo genérico, que consistió en que en fecha 19-02-2002, aproximadamente a las 7:45p.m a 8:00p.m, cuando en la Avenida Vargas, con carrera 18 de la ciudad de Barquisimeto, un ciudadano se monta en el vehiculo Impala, conducido por el ciudadano E.R.D., y por medio de amenazas a la vida de esta persona y de la ciudadana N.C.P.M., quien tripulaba la unidad en los asientos de la parte posterior del mismo, indicándoles que se trataba de un atraco, y que constriño a los ciudadanos para que entregaran sus pertenencias, inclusive, que luego, durante la ejecución del robo, localizó otros partencias del conductor debajo del asiento del mismo, apropiándoselas, tal y como lo declarara la ciudadana N.P.. Existiendo la amenaza real contra la vida de las personas objeto del robo genérico, materializándose de esta manera el delito antes indicado.

      De todos los medios de prueba antes mencionados, se puede concluir que se encuentra plenamente demostrada la materialidad del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, y con respecto a los elementos de culpabilidad en cuanto al ciudadano BELQUESIDE CAMACHO, por cuanto se demostraron los elementos constitutivos del tipo penal, de acuerdo con los argumentos siguientes:

    4. - El sujeto activo es un sujeto indeterminado, lo que significa que el imputado BELQUESIDE CAMACHO, según las versiones concurrentes y no contradictorias del funcionario E.E. y de la victima E.D., quines además de reconocer en la sala de audiencias al imputado, describieron las características fisonómicas de la persona, determinando que al imputado se le logra aprehender, en virtud de que éste pide recate del objeto celular (sobre el cual versa la experticia de reconocimiento legal), de la victima E.D., contactando a la esposa de éste para que se encontraran en el Seguro Social, para la entrega del dinero en calidad de rescate; siendo que en el área de hospitalización, la victima E.D., logra identificar al ciudadano BELQUESIDE CAMACHO, como la persona que perpetra los hechos denunciados previamente de fecha 19-02-2002. estos elementos, son valorados, según la Sana Critica, como evidencias contundentes que determinan la responsabilidad penal del acusado en los hechos incriminados, y que o son desvirtuados con ningún medio de prueba, ni resultaron impugnados por la vía licita.

    5. - Por otro lado, según lo alegado por el imputado, éste no logró demostrar que el día de los hechos, se encontrara donde dijo estar, no obstante que éste le nacía la carga de probar tales afirmaciones. Más bien, al momento de dar explicación a su presencia en el Seguro Social, para la fecha de su aprehensión, confirmó que se encontraba en ese sitio por motivo de que tenía a su hija hospitalizada, lo que le permite a este Tribuna aplicar las máximas de experiencia, en función de considerar que efectivamente si fue aprehendido en el sitio indicado por el funcionario policial y la victima.

    6. - El acusado alega que la victima quién lo reconoció pudo haberlo confundido, o por estar equivocada, pretendiendo que alguien respondiera por los hechos, pero, sin embargo, no logró traer pruebas de lo alegado por él, en cuanto a que las sospechas fueron infundadas.

      CON RESPECTO AL DELITO DE VIOLACIÓN

      En tercer lugar, se aprecia, que se acreditó en el presente juicio la materialidad del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana N.C.P., con los siguientes elementos probatorios:

      TESTIMONIALES:

    7. - N.C.P.D.R., CI13652545, quien juramentada e impuesta de las generales de ley expone:

      (Omisis)…

    8. - Endersón E.E.R., C.I. 14.937.813, adscrito ala Brigada de Motorizada, motorizado Patrullero, con 8 años de servicio, juramento e impuesto de las generales de ley expone:

      (Omisis)…

    9. - E.E.D., C.I. 3.855.127, juramenta e impuesto de las generales de ley expone:

      (Omisis)…

    10. - A.E. SOTELDO AZPAR CI:9.602.009, quien debidamente juramentada expone:

      Del análisis de las pruebas anteriores, se puede concluir lo siguiente:

    11. - Tal y como lo señalan los ciudadanos E.D., y N.C.P., cuando ya se había desplazado por el sector de la Tronadora, y al señor E.D. lo introduce el acusado en la maletera de su vehiculo impala, el mismo día de los hechos, mediante violencia psicológica, consistente en la amenaza proferida con arma a la victima N.P., para que ésta sostuviera acto carnal, con la persona que los tenia amenazados.

    12. - La existencia de este acto carnal mediante violencia psicológica, puede demostrarse, con la declaración de la victima N.C.P., quien relata en forma detallada los acontecimientos de la agresión sexual, aunado a la declaración de la victima E.D., sirvió de testigo sintió los movimientos del vehiculo y los ruidos, indicando que momentos antes al imputado le molestaba que la estuviese mirando. Y siendo conteste con la victima en afirmar que aquél le decía que lo tratara como si fuese su novio. Además el testigo E.D., observó cuando la ciudadana N.C.P., estaba llorando y se puso la ropa, y que además le contó que aquél ciudadano la había violado.

    13. - Pero es la incorporación de la prueba de la declaración de la psicóloga A.S., quien permite a este Tribunal en aplicación de la Sana Critica, mediante las máximas de experiencia, considerar plenamente demostrada la existencia del delito de violación, en virtud de que mediante este elemento probatorio, sexual, si bien con ausencia de violencia física; no menos cierto con evidente secuela traumática por ir en contra de lo querido por la ciudadana N.C.P., quien según el dicho de la psicóloga A.S., luego de recibir varias terapias en este sentido, no llegó a mentir sobre lo ocurrido, o a tergiversar la información que le arrojara su análisis psicológico.

    14. - Efectivamente, a criterio de este Tribunal, no queda la menor duda sobre la demostración de este delito de violación, mediante amenaza psicológica, tras el dicho de la victima y el de la testigo A.S..

      Una vez demostrada la existencia del cuerpo del delito antes señalado, corresponde examinar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado, frente a lo cual, este Tribunal observa lo siguiente:

    15. - Dentro de los elementos capitales para llegar a determinar el nexo causal entre la responsabilidad penal del acusado en el delito de robo genérico, y os hechos constitutivos del delito de violación en perjuicio de la víctima; si bien es cierto, la misma siempre afirmó que no pudo ver la cara de su agresor, no obstante el testigo E.D., si puedo verlo en todo momento, e incluso lo reconoció desde un principio al momento de su aprehensión.

    16. - Por otro lado, se observa que la defensa centró como base de su rechazo en canto a la responsabilidad de su defendido, el hecho de que el mismo “no es lampiño”; situación esta que habiéndola alegado, no la demostró en el juicio oral con la prueba conducente e idónea; como lo resultaría el reconocimiento médico legal de esta circunstancia. Esta constituía una carga de probar que no demostró la defensa.

    17. - Por el contrario, sí quedó demostrada la participación del acusado en el delito de violación, ya que por aplicación de la Sana Critica, y concatenando las versiones del funcionario policial Enderson Escalona y E.D., fue identificado el agresor del robo genérico, correspondiéndole a la misma persona quien ejecutó el delito de violación. Ello en virtud de que no quedó demostrada la interrupción de los actos criminales en función del tiempo de ejecución, y tampoco, surge duda a favor del acusado, con motivo de la ausencia de prueba por parte de éste.

      (Omisis)…

      De lo anterior se desprende que le asiste la razón al recurrente, por cuanto observa esta Corte de Apelaciones, que el Juzgador omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, infringiendo así, el requisito previsto en el numeral 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar los elementos probatorios, es decir, debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo a.y.l.o.l. apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

      Asimismo señala el recurrente, que en el presente fallo era necesario analizar comparar y valorar las pruebas debatidas en el Juicio y no hacer un solo recuento de lo que sucedió en el debate, ya que vulnera de manera directa, el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera directa y material los hechos constitutivos del delito con los elementos probatorios existentes en autos.

      Por lo que esta alzada una vez revisado y a.e.f.o., que el Tribunal Ad-Quo no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente, solo se limito a transcribir que el hecho delictivo quedo comprobado con la prueba documental, como lo es la Experticia No. 23-02-2002, practicada a un celular marca talkabaut, confeccionado en material sintético de color azul, y negro marca motorota. fl. 175, y con las pruebas testimoniales de los ciudadanos N.C.P.D.R., en su condición de victima, Enderson E.E.R., adscrito a la Brigada de Motorizada, motorizado patrullero, E.R.D., en su condición de victima, sin hacer un análisis y comparación de las mismas, es decir, sin indicar en que resultan contestes o no contestes a fin de comprobar la culpabilidad del imputado de autos, todo lo cual forma parte de la motivación de la sentencia.

      Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

      Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

      "El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

      De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Juez a su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

      El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

      …el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

      (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

      De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio por un Juez distinto al que conoció de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

      Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el imputado bajo la Medida que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público, como lo es la Media Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación cada quince (15) días por ante la U.R.D.D., así como la prohibición de salir del Estado Lara. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

      DISPOSITIVA

      Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ABG. A.C., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano BELQUESIDE CAMACHO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Marzo de 2008, mediante la cual DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de estar acreditada la extinción de la acción penal, con respecto del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y ENCUENTRA CULPABLE AL CIUDADANO BELQUESIDE CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GÉNERICO y VIOLACIÓN y se le CONDENA A cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, MÁS LAS ACCESORIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.

SEGUNDO

Queda así ANULADA la decisión recurrida.-

TERCERO

Se mantiene la Medida que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación cada quince (15) días por ante la U.R.D.D., así como la prohibición de salir del Estado Lara.

CUARTO

SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

QUINTO

Se acuerda remitir el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Septiembre del año dos mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2008-000161

YBKM/emyp

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ____ de Septiembre de 2008.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000161

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000343

BOLETA DE LIBERTAD

El ciudadano DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA), se servirá dejar en L.I. al ciudadano BELQUESIDE CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 13.083.011, en virtud de la decisión dictada por esta alzada en esta misma fecha, donde declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. A.C..

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

YBKM/emyp

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ____ de Septiembre de 2008.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000161

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000343

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACER SABER:

Al ciudadano BELQUESIDE CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 13.083.011, que esta alzada en esta misma fecha declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. A.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Marzo de 2008, por lo que se acuerda mantener la Medida que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación cada quince (15) días por ante la U.R.D.D., así como la prohibición de salir del Estado Lara.

Firmará al pie de la misma en señal de haber sido notificado.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

FIRMA:_______________FECHA:___________HORA:_________

YBKM/emyp

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ____ de Septiembre de 2008.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000161

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000343

OFICIO N° _________

CIUDADANO:

DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA

REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA)

SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle adjunto al presente oficio Boleta de Libertad correspondiente al ciudadano BELQUESIDE CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 13.083.011, así como boleta de notificación del referido ciudadano a los fines de que le informe lo allí indicado.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

YBKM/emyp

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