Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoReposición De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Marzo de 2009

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2007-000243

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000303

PONENTE: DR. J.R.G.C.

Las Partes:

Recurrentes: ABG. A.E., en su condición de Defensor Privado del ciudadano YHOALBERT A.M.B..

Recurrido: Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Vigente.

APELACION: Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2007 y publicada en fecha 04 de Mayo de 2007, por el Juez Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO al ciudadano YHOALBERT A.M.B., a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. A.E., en su condición de Defensor Privado del ciudadano YHOALBERT A.M.B., contra la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2007 y publicada en fecha 04 de Mayo de 2007, por el Juez Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO al ciudadano YHOALBERT A.M.B., a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Junio de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Junio de 2008, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 19 de Febrero de 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2005-000303, interviene el Abg. A.E., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yhoalbert A.M.B.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 30-05-2007 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la sentencia recurrida, hasta el 12-06-2007, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa Privada interpuso el recurso de apelación el día 30-05-2007. Por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido. Así se declara-

Asimismo, se hace constar que no fue presentado Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público, dejándose constancia que desde el día 27-07-2007 hasta el día 02-08-2007 transcurrió el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los días 28 y 29 de Mayo no hubo despacho. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara. -

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…Quien Suscribe, A.E., (…), en representación como Defensor del ciudadano YHOALBERT A.M.B., (…) ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACION contra la sentencia definitiva publicada en fecha: 04 de mayo de 2007, (…) bajo los siguientes fundamentos:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

(Omisis)…

PUNTO PREVIO

Solicitud De Nulidad Absoluta

Tal como fue indicado en la narración de los hechos que giran entorno al presente asunto, en fecha 10 de mayo del 2006, el tribunal de control tercero de este circuito judicial a cargo de la juez profesional O.M.G.R., celebró la audiencia preliminar, en virtud en virtud de que el ministerio público había presentado formal acusación en contra del ciudadano: YHOALBERT A.M. BELLOS, (…), toda ves que las partes hicieron uso de su derecho de palabra y alegados, el precipitado tribunal admitió la acusación presentada por el ministerio público, sin instruir tal como lo indica de forma taxativa, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal del Procedimiento especial por admisión de los hechos, a mi representado. Lo se encuentra demostrado en la dispositiva de las actas levantadas para ese acto.

(Omisis)…

Del análisis del artículo transcrito se desprende indudablemente, que el tribunal de control número tres a cargo de la doctora O.M.G.R., violó y menoscabó los derechos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al incurrir en el error judicial de no instruir a mi representado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y no concederle la palabra en relación a este punto, lo cual acarrea un vicio de nulidad absoluta al no ser este acto sujeto de saneamiento, vulnerando de esta manera derechos fundamentales de mi representado en relación a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso. (Omisis)

Petitorio

Es por las consideraciones que anteceden, que solicito: a esta Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que decrete nulidad de la audiencia preliminar realizada en fecha 10 de mayo del 2006, en la presente causa, (Omisis)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este recurso de apelación y así determinar cuales son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedo separadamente a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, de la siguiente manera:

PRIMARA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la FALTA manifiesta en la motivación en la sentencia. Por lo siguiente señalado:

-a-

Falta de motivación por inapreciar testigos

La juzgadora al pronunciarse acerca del análisis de la declaración del testigo I.O.A., señala lo siguiente:

Del texto de la recurrida, se evidencia que no fue valorada, ni tomada en consideración, la declaración del testigo presencial de los hechos, I.O.A., el cual desde los actos iniciales del presente asunto fue entrevistado ante el CICPC, debidamente promovido al proceso y declaro en el desarrollo del juicio oral y público, (…) Resulta evidente que no se realizó el análisis y comparación del referido testimonio, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales le otorga credibilidad o no, las razones por las cuales las acredita o las desecha, siendo esto un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se condena o se le absuelve. Desprendiéndose de esta situación la inmotivación de la sentencia. Lo cual acarrea como consecuencia la nulidad de la sentencia por disposición expresa del artículo 457 del C.O.P.P.

-b-

Falta de motivación por no indicar la procedencia de las circunstancias agravantes

La juzgadora al pronunciarse acerca de la penalidad aplicable, señala lo siguiente:

(Omisis)…

De la simple lectura de la recurrida se desprende que en ninguna de sus partes, se acreditó la existencia de circunstancias agravantes en relación al presente asunto, situación esta que resulta sorprendente a esta defensa que el a quo haya expresado en el capitulo VIII de la penalidad aplicable en su ordinal 2º, un aumento de pena tomando en consideración los ordinales 01 y 11 del articulo 77 del Código Penal, más inverosímil aun que no se haya motivado por que circunstancias el tribunal encuentra acreditados agravantes, evidenciándose de esta manera la falta en la motivación de la sentencia. Lo cual acarrea como consecuencia la nulidad de la sentencia por disposición expresa del artículo 457 del C.O.P.P.

(Omisis)…

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Sobre la base de lo antes expuesto, visto, que la sentencia definitiva que hoy recurro incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ADMITA el presente recurso y lo declare CON LUGAR, procedimiento a decretar la nulidad de la sentencia recurrida por considerar que por exigencias de la inmediación y la contradicción sobre este punto cuestionado, se hace necesario la realización de un nuevo juicio, ordene la celebración del mismo por ante un juez distinto del que pronuncio la recurrida, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Por lo siguiente señalado:

(…), por cuanto en la parte motiva y recuento de las circunstancias objeto del debate probatorio de la sentencia, parte de premisas fácticas erradas y no acreditadas en el juicio oral y público, tales como: En relación al testigo J.E.R.C., en su declaración en juicio oral y público, el 23 de febrero del 2007, (Omisis) utilizando esta trascripción la parte motiva de la sentencia para acreditar y señalar a mi representado como autor del hecho punible en cuestión. Por lo que la existencia de una premisa no verdadera en el silogismo decisorio inevitablemente produce un error en la conclusión, materializándose de esta manera la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Sobre la base de lo antes expuesto, visto, que la sentencia definitiva que hoy recurro incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ADMITA el presente recurso y lo declare CON LUGAR, procedimiento a decretar la nulidad de la sentencia recurrida por considerar que por exigencias de la inmediación y la contradicción sobre este punto cuestionado, se hace necesario la realización de un nuevo juicio, ordene la celebración del mismo por ante un juez distinto del que pronuncio la recurrida, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Sobre la base de lo antes expuesto, solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION y proceda a fijar la audiencia oral prevista en mencionada norma y sea declarado con lugar en la definitiva, con los efectos previstos en la ley…

.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de Marzo de 2007, concluye Juicio Oral y Privado asimismo al folio 332 de la segunda pieza, se encuentra Publicación de fecha 04 de Mayo de 2007, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:

…”Por los fundamentos de hecho y de derecho: ESTE TRIBUNAL ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA EN FUNCIONES QUINTO DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS; PRIMERO: Este Tribunal Mixto constituido con los Jueces escabinos M.J.P.Á., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.522.628, y D.M.V.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.436.816, quienes fueron juramentados en apertura del debate Oral y Público POR DECISIÓN MAYORITARIA: CONDENA al ciudadano YHOALBERTH A.M.B., titular de la cedula de identidad N- 19.727.852, nacido el 03 de Mayo de 1986, de 21 años de edad, Natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de T.B. y A.M., residenciado en la Carrera 06 con Calle 06 Casa N° 2-72 del Barrio S.I., Sector la Playa adyacente a la Farmacia Playa, Barquisimeto, Estado Lara. Por la comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (en ejecución de un robo a mano) previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1ero. del Código Penal Vigente para el momento en que se cometieron los hechos, a cumplir la PENA DE VEINTE CUATRO AÑOS (24) AÑOS DE PRISIÓN por el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (en ejecución de un robo a mano) previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1ero. del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, mas las accesorias de ley, exonerándole del pago de las costas procesales SEGUNDO: Se Decreta como sitio de reclusión El Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente (URIBANA). TERCERO: Se ordena notificar a las partes una vez publicada el cuerpo de esta sentencia. CUARTO: Se ordena la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez publicada la sentencia y cumplidos los lapsos de Ley. Es todo y así se decide…”.

Consta asimismo, la motivación del Tribunal a partir del folio 354 de la cual el Tribunal Itinerante de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó Sentencia Condenatoria al ciudadano YHOALBERT A.M.B..

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de Febrero de 2009, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 19 de Febrero de 2009, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

El recurrente en su escrito de apelación denuncia que el Ministerio Público no imputó formalmente a su representado, conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Denuncia que fue ratificada en la audiencia oral realizada en fecha 19-02-2009 en esta Corte de Apelaciones, donde asimismo el Fiscal del Ministerio Público solicitó reponer la causa al estado en la cual sean corregidos los vicios existentes.

Ahora bien, primero hay que destacar que la tutela judicial efectiva encuentra fundamento en los artículos 26 y 49 Constitucionales, y tiene por objeto garantizar el efectivo derecho a la defensa. Al respecto expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 583 de fecha 30-03-2007, citando sentencia N° 757 de fecha 05-04-2006, lo siguiente:

“(…) El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos (…)

(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)

La garantía de protección de la tutela judicial efectiva en el proceso penal, se inicia con la imputación formal realizada por el Ministerio Público, a través de la cual se hará la instructiva de cargos, y se le informará al investigado sobre el derecho que tiene a declarar, a solicitar diligencias de investigación y a revisar las actuaciones. Este acto da nacimiento al derecho a la defensa. Luego entonces, si comprendemos que el derecho a la defensa no surge sino después del acto formal de imputación, es evidente que las actuaciones cumplidas en menoscabo del derecho a la defensa, serán objeto de nulidad y reposición hasta la efectiva realización de tan importante acto. Sobre este particular, ha expresado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…)

(Sentencia N° 568, del 18-12-2006).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 652 de fecha 24-04-2008, a respecto de la importancia y necesidad del acto formal de imputación, expresó: “(…) de la decisión parcialmente transcrita se desprende que la Sala N° 3 de la referida Corte de Apelaciones, basa su decisión en la afirmación de que se omite el fin primordial del acto de imputación fiscal, en este sentido indica esta Sala, conteste con el argumento expuesto por el representante del Ministerio Público en su escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, que ese acto de imputación fiscal no está consagrado, como tal, en nuestra legislación, ya que el código adjetivo penal sólo consagra en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertas obligaciones que la vindicta pública debe cumplir previa a la declaración del imputado, acto este que ha sido denominado tanto por la doctrina como la jurisprudencia patria, como acto de imputación Fiscal.

Así las cosas, sin importar la denominación que se la quiera dar a esta formalidad obligatoria que el Ministerio Público tiene el deber de garantizar, desde los actos iniciales de la investigación, de la asistencia jurídica al investigado, e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, a permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 eiusdem (…).

En este mismo sentido, ha dispuesto la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.d.J., que el incumplimiento de este acto formal, genera la reposición de la causa, al estado de que el mismo sea celebrado. Así lo estableció en sentencia N° 504 de fecha 13-08-2007, que expresó: (…) esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal (…) se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. Por lo tanto, es menester (…) reponer la causa al estado de llevar a efecto el acto de imputación formal (…)”

Igual criterio acogió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 744 de fecha 18-12-2007, en la que se expresó: “(…) La Sala juzga que, en el presente caso, la falta del acto formal de imputación fiscal (…) por parte del Ministerio Público, vulneró principios constitucionales y legales, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Esta Corte de Apelaciones, revisada detalladamente la causa seguida al hoy acusado YHOALBERT A.M.B., signada con el N° KP01-P-2005-000303, constató que el acto formal de imputación nunca se llevó a cabo. Esta situación irregular, vista a la luz de la jurisprudencia transcrita, patentiza la violación de la tutela judicial efectiva al procesado, pues ante la falta de imputación, no se le dio la oportunidad, de conocer desde el inicio de la investigación, los hechos delictivos que se le estaban atribuyendo. Así también se le violentó el derecho constitucional a ser oído, a revisar las actuaciones y a solicitar diligencias de investigación que pudieren favorecerle. Por tanto, no se materializó formalmente el derecho a la defensa. Luego entonces, la inobservancia de tal importante acto, afecta de nulidad absoluta, actuaciones ya cumplidas en el proceso, conforme a la previsión establecida en el artículo 191 del COPP.

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones considera, que lo mas ajustado a derecho es declarar la Nulidad de las actuaciones, al estado en que se haga la imputación de los hechos al ciudadano Yhoalbert A.M.B., y aperturar así la Fase Preparatoria, siendo la consecuencia, la nulidad la Sentencia recurrida publicada en fecha fecha 04 de Mayo de 2007, por el Juez Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO al referido ciudadano a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente, por la por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Vigente, una vez verificada en la causa la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, derechos de orden público, por lo que se decreta no solo la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 04 de Mayo de 2007, sino además, del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 10 de Mayo de 2006, del Auto de apertura a Juicio de fecha 22 de Mayo de 2006 y de la Acusación Fiscal, sin afectarla validez de los elementos de convicción recavados en la fase inicial de investigación, debiéndose REPONER la causa al estado de practicar la imputación formal de los hechos al ciudadano Yhoalbert A.M.B., imputación que deberá hacérsele con la asistencia de un abogado de su confianza o en el caso de no tenerlo de un defensor público, y de esta manera permitirle al imputado ofrecer los medios de pruebas que considere en la fase preparatoria, así como también a ser oído. Se mantienen los efectos de la Medida Privativa de Libertad, acordada el 17 de Enero de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.-

Finalmente llama la atención a esta Alzada, que situaciones como estas en muchas causa ocasionan la nulidad de las actuaciones relativas al Juicio, a la Audiencia Preliminar y la Acusación Fiscal en virtud de que algunos Fiscales del Ministerio Publico no le garantiza al imputado el derecho de estar en conocimiento de los hechos que se le atribuyen desde la primera etapa del proceso, sino ya en la fase intermedia cuando ha culminado la investigación, sersenado el derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ocasionando consecuencialmente un retardo procesal toda vez que no se obtiene todavía de la causa una decisión definitiva en el referido asunto, razones por las cuales es importante reflexionar sobre estos hechos que aún nos conseguimos en algunos asuntos y que muchos Jueces de Control tampoco observan. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

SE ANULA la Sentencia recurrida publicada en fecha 04 de Mayo de 2007, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO al ciudadano YHOALBERT A.M.B., a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente, por la comisión del Delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Vigente, una vez verificada en la causa la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, derechos que interesan al orden público, por lo que se decreta no solo la nulidad de la sentencia definitiva recurrida dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 04 de Mayo de 2007, sino además, del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 10 de Mayo de 2006, del Auto de apertura a Juicio de fecha 22 de Mayo de 2006 y la acusación fiscal presentada en fecha 16 de Febrero de 2006, de conformidad con los Artículos 191 y 196 del Código Orgánico procesal Penal, sin que dicha nulidad afecte los elementos de convicción recabados en la fase inicial de investigación.

SEGUNDO

SE ACUERDA REPONER la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal al ciudadano YHOALBERT A.M.B. y se le dé continuidad al proceso, con la urgencia que el caso lo amerita.

TERCERO

Se mantienen los efectos de la Medida Privativa de Libertad, acordada el 17 de Enero de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

CUARTO

Remítase en su oportunidad legal el presente Asunto, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que corresponda por distribución del Sistema informático Juris 2000, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se librar notificación a las partes.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 09 días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2007-000243

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000303

JRGC/jmmm

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