Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoNulidad De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Junio de 2007.

Años: 197° y 148º

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

ASUNTO: KP01-R-2007-000179

ASUNTO: KP01-P-2003-001363

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. P.P. Y Abg. M.P.D.P., del ciudadano D.P.D.S.F..

Fiscalía: Primera del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente.

Motivo de Apelación: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 15 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Z.G., en fecha 22 de Marzo de 2007 y publicada en fecha 06 de Abril de 2007, donde se CONDENO al Ciudadano D.P.D.S.F. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los Abogados P.A.P.M. y M.P.D., en su condición de Defensores Privados del ciudadano D.P.D.S.F. contra de la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 15 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a su defendido a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal vigente para la época de los hechos.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Mayo de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 31 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 07 de Junio de 2007 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que los profesionales del Derecho: Abogados P.P. y M.P., actúan en la Causa Principal como Defensores Privados del ciudadano D.P.D.S.F., en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho, se encuentra legitimados para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 09-04-2007 día hábil siguiente a la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria contra el ciudadano D.P.D.S.F., hasta el día 20-04-2007 fecha en que se interpuso Recurso de Apelación, transcurrieron nueve (09) días hábiles venciéndose el día 23-04-2007 el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: a partir del día 24-04-2007 día hábil siguiente al emplazamiento realizado al Ministerio Público hasta el 30-04-2007, transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles, a que se contrae la referida norma, sin que el mismo hiciera uso de su Derecho de Contestación del Recurso de Apelación.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 15, los recurrentes exponen como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…PEDRO ALEJANDO PEÑALVER MELÉNDEZ y M.E.P.D., (Omissis), ante este despacho acudimos muy respetuosamente, de conformidad con lo consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su el (sic) Articulo 49, numeral 1°, en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 451 y subsiguientes, estando dentro de la oportunidad procesal, para formalmente ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra el fallo dictado, en el juicio oral y público, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día 22 de marzo de 2.007, presidido para ese momento por la Juez Itinerante Décimo Quinto, abogada Z.G., en el Asunto: KP01-P-2.003-1.363, que condena a nuestro defendido y lo hacemos en los siguientes términos:…

(Omissis) Justificamos la procedencia de esta Apelación, por cuanto la fundamentamos en los motivos previstos en el Artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal, tales como: Errónea aplicación de la n.J. de carácter sustantiva, por fundamentarse en pruebas obtenidas ilegalmente y por omisiones de forma sustanciales de actos que causan indefensión, dejando en evidencia que se trata de una sentencia plagada de gravísimos vicios procesales, en la cual la juzgadora además incurre en incongruencia negativa, al no contestar planteamientos de la defensa, constituyendo todo ello serias violaciones de Derechos y Garantías Fundamentales, que atentan contra la Seguridad Jurídica y el Estado de Derecho y con ello vician la sentencia apelada de Nulidad Absoluta y por ende inconvalidable, toda vez que irrumpen contra el Debido Proceso, específicamente el Derecho ala Defensa, vicios que sirven de fundamento a este Recurso, que seguidamente pasamos a denunciar fundadamente en forma separada, tal como lo exige el artículo 453 ejusdem.

(Omissis) PRIMERA DENUNCIA

Violación de la ley por errónea aplicación de la n.j.. Con fundamento en el Articulo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Honorables magistrados, consta en la “Dispositiva” de la fundamentación de la sentencia apelada, que nuestro defendido fue condenado por el delito de Robo Agravado en grado d Cooperador Inmediato, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 83 del Código Penal, pero es el caso que es allí donde encontramos la errónea aplicación de la n.j., contenida en el artículo 460 de la ley sustantiva penal, ya que en esa disposición se hace referencia al supuesto en que se haya consumado el hecho punible, al expresar: “…se haya cometido…”, pero resulta que en el caso que nos ocupa, tal hecho no fue consumado sino que quedó en grado de frustración, y ello lo podemos apreciar de manera muy clara en el acta policial, en la denuncia de las víctimas, en la acusación fiscal y lo que es peor aún hasta en la fundamentación de la sentencia, específicamente al folio 1.026, en el CAPITULO II ”DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO Y VALORADOS POR ESTE TRIBUNAL”, donde la sentenciadora, cita la declaración de la única testigo presencial, M.I.C.H., quien entre otras cosas expone: (Omissis)

Posteriormente, al folio 1.028, del mismo CAPITULO II, también cita a otro testigo pero referencial, de nombre J.C.V., que afirma (Omissis)

Seguidamente al folio 1.029, también de ese CAPITULO II, el Juez transcribe la declaración de otro testigo referencial, J.A.Á.N., que depone: (Omissis)

Como puede observarse de la lectura a estos extractos de la fundamentación de la sentencia, la juez itinerante reconoce que el robo no se consumo, por que las victimas no fueron despojadas del dinero, de las prendas, ni de ningún otro bien, en la sentencia no se menciona cual fue el desmejoramiento patrimonial que sufrieron las víctimas y entre todas las actas que rielan en el asunto, no encontramos una experticia de los objetos robados, es decir no hay “Cuerpo del Delito”, en la sentencia no se menciona el “Cuerpo del Delito”, por la una (sic) sencilla razón, no existe “Cuerpo del Delito”, y es porque estamos frente a un robo agravado en grado de frustración, el cual por cierto, no se le puede atribuir a nuestro defendido como lo demostraremos más adelante, ni siquiera en la modalidad de cooperador inmediato y mal puede quedar condenado alguien por un Robo Agravado Consumado, que no existió. Por lo cual queda en evidencia la errónea aplicación de la n.j., por errónea calificación del hecho prevista (sic) en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, ya que se debió incluir lo dispuesto 80 (sic) del mismo Código, en lo referente ala frustración, que como es bien sabido, se traduce en una rebaja de la tercera parte de la pena. Significando una gravísima violación del Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, ratificado en el Artículo 1 de la (sic) Código Orgánico Procesal Penal y que lleva como consecuencia la Nulidad Absoluta de la Sentencia, según lo dispuesto en el Artículo 190 y 191 ejusdem y así solicitamos se declare. Solicitud que formalmente presentamos en esta apelación con fundamento en lo dispuesto en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su Artículo 49, numeral 8, (Omissis)

Esta defensa pretende que esta honorable Corte de Apelaciones en vista de la gravedad de esta denuncia, fundamentada en el supuesto de errónea aplicación de una n.j. (Omissis) de conformidad con el Articulo 457 ejusdem, anule el fallo, entre a analizar las pruebas evacuadas en el juicio oral y tome una decisión propia, ABSOLVIENDO al acusado, acordándole la L.P., toda vez que en autos no existe absolutamente ninguna prueba que comprometa su responsabilidad penal en el hecho imputado.

SEGUNDA DENUNCIA

Fundamentación en pruebas obtenidas ilegalmente. Con base a lo dispuesto en el Artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La juzgadora itinerante, en la fundamentación de la sentencia, en la parte señalada “DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO VALORADOS POR ESTE TRIBUNAL”, específicamente al folio 1.031 del asunto, señala:

(Omissis) En cuanto al nexo causal, entre la conducta desplegada por el acusado de autos, y el hecho constitutivo de delito, quedo acreditada su participación y consecuente responsabilidad penal, con la declaración de la testigo M.I.C.H., quien en sala de juicio señaló expresamente y en forma inequívoca al acusado D.P.D.S.F., como el sujeto, que al salir del banco con su madre, conduciendo una moto, le pasara por un lado, que ella no tomé las previsiones, y fue cuando un segundo sujeto la intercepta para robarlas…

De lo anterior podemos apreciar claramente, que la única prueba que existe contra mi defendido y que la Juez ha señalado como: “el nexo causal, entre la conducta desplegada por el acusado de autos, y el hecho constitutivo de delito, que quedó acreditada su participación y consecuente responsabilidad penal”, es la declaración en el acto del juicio oral y público de la ciudadana M.I.C.H., en la cual “reconoce” a nuestro defendido D.P.D.S., como la persona que se desplazaba en al moto, pero es el caso que tal reconocimiento, se realizó en la sala durante el juicio oral, en desacato con lo dispuesto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el reconocimiento un acto propio de la investigación, que debe responder a las formalidades a que se refiere el Artículo 231 ejusdem, por lo cual no puede dársele valor probatorio y menos aún cuando, tal reconociendo desde el principio fue “contaminado”, ya que nuestro patrocinado, ilegalmente fue expuesto el día de los hechos a otro “reconocimiento”, toda vez que los funcionarios aprehensores, llevaron a la víctima M.I.C.d.H., hasta el Hospital A.M.P., a los fines de “reconocer” a dos muchachos heridos por arma de fuego, que se encontraban acostados en una camilla, lo que podemos constatar en su declaración del juicio oral, que rielan del folio 1.015 al 1.017 (Omissis)

Como puede observarse, esta testigo a lo largo del proceso hizo dos reconocimientos, pero ambos de manera ilegal, en contradicción con lo dispuesto en la Ley adjetiva penal, en el referido Artículo 230, que imperativamente señala la manera como debe practicarse el Reconocimiento del Imputado y al pretender dársele valor probatorio, se le está violentando al imputado, la garantía constitucional del Debido Proceso y más aun si se trata de una prueba que es considerad con el único nexo causal entre la conducta de la victima y el hecho delictivo, por lo que es evidente que la juzgadora se fundamentó en pruebas obtenidas ilegalmente.

(Omissis) A todo evento y en el supuesto negado que esta alzada no tomara como decisión la solicitada por estos recurrentes en la solución de la denuncia anterior, pretenden estos defensores, como solución a esta denuncia y en aras de garantizar el Debido Proceso y para restablecer la situación jurídica infringida, se declare la Nulidad Absoluta del Juicio Oral y público del la (sic) presente causa, ordene la celebración de un nuevo juicio, acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de nuestro defendido y la celebración de un nuevo Juicio Oral y público, todo ello de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Adjetiva Penal.

TERCERA DENUNCIA

Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Con Fundamento en el Articulo 452, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece nuestra carta magna:

Derecho de Comunicación e Información.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: (Omissis)

Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas; en consecuencia:

El Derecho a la Defensa. (Omissis)

Y por su parte el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 117. Reglas para la actuación policial. (Omissis)

Artículo 125: Derechos: El imputado tendrá los siguientes derechos:

  1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan

    Es el caso, que al momento de la detención de D.P.D.S.F., los funcionarios aprehensores, le violentaron sus Derechos Fundamentales, ya que no le leyeron sus derechos, es decir no le informaron del motivo de su detención, en desacató (sic) a las normas Constitucionales y Legales antes señaladas y en franca violación del Derecho a la Defensa y como consecuencia el Debido Proceso, ya que la omisión de este acto le causó indefensión, al ser detenido sin que se le explique el hecho punible que se le atribuye, al no poderse comunicar con sus familiares, no poder designar un abogado de su confianza, cercenándole el Derecho de tener conocimiento de la razón de su detención y con ello uno de los Derechos Fundamentales más importantes consagrado en nuestra carta magna, lo cual no fue valorado por la juzgadora itinerante, aún cuando la defensa se lo hizo saber, como consta al final del folio 973 del asunto, siendo esta otra gravísima denuncia en que fundamentamos esta apelación, por la cual de igual forma solicitamos la Nulidad Absoluta de la sentencia apelada, conforme alo dispuesto en el Artículo 49, numeral 1° de la Constitución Nacional en concordancia con el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la juzgadora no aprecio en su decisión tal omisión ni las condiciones en que se produjo la detención.

    (Omissis) Aspiran estos defensores que con la declaratoria con lugar de esta denuncia fundamentada en el numeral 2 del Artículo 452 del COPP, conforme a lo establecido en el Artículo 457 ejusdem, se declare la Nulidad Absoluta del fallo por omisión de formas sustanciales de un acto que causó indefensión y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral, ante un juez distinto al que la pronuncio, acordando una Medida Cautelar Sustitutiva a nuestro patrocinado, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la Violación de Derechos y Garantías Fundamentales.

    (Omissis) PETITORIO

    De esta manera dejamos apelada la sentencia dictada por la Juez de Juicio Itinerante N° 5, en la presente causa, desvirtuando clara e irrefutablemente los elementos en que se basó para fundamentar su decisión la juez de juicio, demostrando que en éste no se comprobó que el día 1° de octubre de 2.003, se haya consumado un Robo Agravado, ya que en tal caso se evidencia que hubo un delito de lesiones y la frustración de un Robo Agravado, ya que en tal caso se evidencia que hubo un delito de lesiones y la frustración de un Robo Agravado, imputable a E.J.B.S., quien admitió los hechos, pero jamás a nuestro defendido, puesto que no existen elementos probatorios, ni siquiera un indicio que lo pueda relacionar de alguna manera, como la persona que andaba en una moto en cooperación con E.B., sino que por el contrario, se evidencia que fue injustamente detenido, sin que se le leyeran sus Derechos y expuesto ala vista de la victima en el centro hospitalario, para un reconocimiento ilegal, y es por todo ello que estos defensores, con el debido respeto solicitamos que este Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, por ser procedente y estar ajustado a Derecho y tal como lo requerimos en la solución de la primera denuncia, que este superior tribunal anule el fallo, entre a analizar las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, ordene la celebración de un nuevo juicio, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de nuestro defendido y la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, para de restablecer (sic) la situación jurídica infringida a D.P.D.S.F.. (Negrillas de esta Alzada).

    CAPITULO III

    DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 06 de Abril de 2007, concluye Juicio Oral y Público donde el Tribunal decide:

    …Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Décimo Quinto en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano D.P.D.S.F., CI: V-13.510.082, de nacionalidad Venezolano, estado civil Casado, de 29 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 28 de Septiembre de 1979, hijo de: F.D.S.D.S. y G.E.d.D.S., domicilio: Urbanización Patarata 2, avenida A.E.B., segunda transversal, Numero 127, punto de referencia a media cuadrada de la Bodega Patarata, Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas M.P.H.d.C. y M.I.C.H.. SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se Ordena su detención desde esta misma sala, y se establece como Centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (uribana)...

    (folio 978-979).

    CAPITULO IV

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Junio de 2007, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes exponen lo siguiente:

    DE LA AUDIENCIA ORAL

    En fecha 07 de Junio se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales: Dra. Y.K. (Presidenta de la Sala y Ponente), Dr. J.R.G.C. y Dr. G.E.E., la Secretaria de la Corte Abg. Y.B., al verificar la presencia de las partes se dejó constancia de que se encuentran presentes los Defensores Privados Abg. M.P. y Abg. P.P., el penado D.P.D.S.F., no encontrándose presente la Fiscalía 9° del Ministerio Público, ni las víctimas.

    De la exposición de las partes, se transcribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

    Defensa Privada (Recurrente) quien expuso:

    “Se presentó el Recurso de Apelación fundamentándose en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por los motivos como son: Errónea aplicación de la n.j. de carácter sustantiva, por fundamentarse en pruebas obtenidas ilegalmente y por omisiones de formas sustanciales de actos que causan indefensión, dejando en evidencia que se trata de una sentencia plagada de gravísimos vicios procesales, en la cual la juzgadora además incurre en incongruencia negativa, al no contestar planteamientos de la defensa, constituyendo todo ello serias violaciones de Derechos y Garantías Fundamentales que atentan contra la seguridad jurídica y el Estado de Derecho y con ello vician la sentencia apelada de nulidad absoluta, toda que irrumpen contra el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, vicios que sirven de fundamento a este Recurso que seguidamente pasamos a denunciar fundadamente en forma separada, tal como lo exige el artículo 453 ejusdem. Primera denuncia: En la sentencia apelada en la cual nuestro defendido fue condenado por el delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, pero el caso es que es allí donde encontramos la errónea aplicación de la n.j. contenida en el artículo 460 de la Ley Sustantiva Penal ya que en esa disposición se hace referencia al supuesto en que se haya consumado el hecho punible al expresar “se haya cometido” pero resulta que en el caso que nos ocupa tal hecho no fue consumado sino que quedó en grado de frustración y ello lo podemos apreciar de manera clara en el acta policial, en las denuncias de las Víctimas, en la acusación fiscal y lo que es peor aún hasta en la fundamentación de la sentencia específicamente en los folios 1.026, 1.028 y 1.029 en el capitulo II de los hechos acreditados en el debate oral y público y valorados por este Tribunal en el cual se puede apreciar que el juez itinerante reconoce que el robo no se consumó porque las víctimas no fueron despojadas del dinero de nada de sus pertenencias y en la sentencia no se menciona cual fue el desmejoramiento patrimonial que sufrieron las víctimas y entre todas las actas que rielan en el asunto no encontramos una experticia de los objetos robados, es decir, no hay cuerpo del delito y es porque estamos frente a un Robo Agravado en grado de frustración el cual por cierto no se le puede atribuir a un estro defendido como lo demostraremos mas adelante ni siquiera en la modalidad de cooperador inmediato y mal puede quedar condenado alguien por un robo agravado consumado que nunca existió. Por lo expuesto queda en evidencia la errónea aplicación de la norma por errónea calificación del hecho ya que se debió incluir el artículo 80 del Código Penal en lo referente a la frustración. Solución que se pretende es que se anule el fallo y se tome una decisión propia absolviendo al acusado acordándose la l.p. toda vez que en autos no existe absolutamente ninguna prueba que comprometa su responsabilidad penal en el hecho imputado. Segunda denuncia: Se fundamenta en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal como es la fundamentación en pruebas obtenidas ilegalmente. De la sentencia se aprecia que la única prueba que existe en contra de nuestro defendido es la declaración de la ciudadana M.C. en la cual supuestamente reconoce a nuestro defendido como la persona que se desplazaba en la moto, reconocimiento que se hizo en el juicio oral y público en desacato del artículo 230 del COPP siendo el reconocimiento un acto de investigación que debe atender a las formalidades del artículo 231 ejusdem por lo cual no puede dársele valor probatorio y menos aún cuando tal reconocimiento desde el principio fue contaminado ya que nuestro patrocinado ilegalmente fue expuesto el día de los hechos a otro reconocimiento toda vez que los funcionarios aprehensores llevaron a las víctimas hasta el hospital a los fines de reconocer a 2 individuos heridos por arma de fuego como lo podemos apreciar en los folios 1015 y 1017. Solución que se pretende que se declare la nulidad absoluta del juicio oral de la presente causa y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público y acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Tercera denuncia: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión de conformidad con el artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal Al momento de la detención de nuestro defendido los funcionarios violentaron sus derechos fundamentales ya que no le fueron leídos sus derechos constitucionales, es decir, no le informaron el motivo de su detención en desacato a las normas constitucionales ya que la omisión de este acto le causó indefensión al ser detenido sin que se le explique el hecho punible que se le atribuye, al no poderse comunicar con sus familiares, no poder designar su defensor de confianza, lo cual no fue valorado por la juez itinerante, aún cuando la defensa se lo hizo saber como consta al folio 973 del presente asunto, siendo esta otra gravísima denuncia en que fundamentamos esta apelación por lo que igualmente solicitamos se declare la nulidad del juicio oral y público y de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronuncio la sentencia recurrida acordando una medida cautelar sustitutiva de libertad en caso de que no atiendan a la solicitud de que se dicte una decisión propia de declarar la absolutoria de mi defendido para lo cual sería una l.p. lo que le correspondería. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación tomándose en cuenta las soluciones planteadas por esta Defensa”.

    Se le concede la palabra al Acusado quien de conformidad con el Artículo 49 ordinal 5° se impone del precepto Constitucional y expone de la siguiente manera:

    Yo lo que quiero decir es que a mi se me acusó de un hecho del cual yo no tuve nada que ver, es todo

    TITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

    Alega el recurrente como primera denuncia, la errónea aplicación de al n.j. contenida en el artículo 460 de la ley sustantiva penal, ya que esa disposición se hace referencia al supuesto en que se haya consumado el hecho punible, pero resulta que en el presente caso el hecho punible no fue consumado sino que quedo en grado de frustración, por lo cual solicita a esta Corte de Apelaciones, que se anule el fallo, entre a analizar las pruebas evacuadas en el juicio oral y tome una decisión propia, absolviendo al acusado, acordándole la l.p., toda vez que de autos no existe absolutamente ninguna prueba que comprometa su responsabilidad penal en el hecho.

    La Sala, para decidir, observa:

    Al ser a.l.a. que conforman la presente causa y, particularmente la sentencia recurrida, con motivo del recurso de apelación que nos ocupa y con fundamento a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala pudo constatar, un vicio de inmotiva no advertido por las partes, cual es, que la sentencia adolece de los requisitos exigidos en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto:

    Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

  2. (Omissis)…

  3. (Omissis)…

  4. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

  5. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

  6. (omissis)…

  7. (Omissis)…

    Como consecuencia de la falta de los requisitos antes referidos en la sentencia impugnada, se hace necesario verificar, si la misma cumplió con el requisito de motivación que se desprende del contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 4°, y se constató que en ella se estableció lo siguiente:

    …En cuanto al nexo causal, entre la conducta desplegada por el acusado de autos, y el hecho constitutivo de delito, quedó acreditada su participación y consecuente responsabilidad penal, con la declaración de la testigo-víctima M.I.C.H., quien en sala de juicio señaló expresamente y de forma inequívoca al acusado D.P.D.S.F., como el sujeto, que al salir del banco con su madre, conduciendo una moto, le pasara por un lado, que ella no tomó las previsiones, y fue cuando un segundo sujeto las intercepta de manera violenta para robarlas, y al verse descubierto por los vigilantes del centro comercial, huyó del sitio en búsqueda del primer sujeto, D.P.D.S.F., quien lo esperaba en la moto, en las afueras del centro comercial, así mismo quedó demostrada su participación, con la deposición del funcionario J.C.V., quien en sala de juicio expuso: “Yo me encontraba de servicio por la comisaría nro. 27 J.G.B., pero aquella época pertenecíamos a la comisaría nro. 20, posteriormente, me dirijo a la contraloría del estado para retirar un material que iban a donar a la comisaría 27, en ese recorrido de patrullaje visualizo a un ciudadano en la entrada de la policlínica Barquisimeto en frente del centro comercial los Leones un ciudadano que portaba un arma de fuego, cuando este sujeto me visualiza accionó el arma de fuego yo sorprendido dejo la moto y también acciono mi arma, razón por la cual el ciudadano que esta de frente me dispara y el que estaba en una moto Yamaha como aproximadamente a 7 cuadras me dispara también, y logro impactar sobre éste (…) y el otro joven era blanco, contextura un poco delgada pelo amarillo, es lo que recuerdo (…) El sujeto dispara y al ver en que no me impacta comienza a correr en zic zac. El corre hacia donde estaba la moto, de arriba hacia abajo, así el fondo de la calle. Moto Yamaha, pequeña, como de cross. Yo calculo aproximadamente como a 2 a 3 cuadras, desde la punta del estacionamiento de la clínica. Diagonal al centro comercial, de donde está una fuente de soda, estaba la moto. Logre tener contacto visual, con la persona que estaba esperando en la moto, porque este también estaba disparando (…) Porque cuando el estaba en la moto el volteó, por ello me doy cuenta que le impacte al sujeto que estaba en la moto, además había sustancia hemática, color rojiza, donde estaba estacionada la moto. En el hombro izquierdo, pudiera alcanzar el brazo (sic). El sujeto va en zic zac aun cuando yo sigo dando disparos y emprende la huida (…) Se lleva a la ciudadana M.I. para que reconociera, yo estaba presente. Identifico al joven blanco de pelo amarillo. No recuerdo nombre. En este caso el Nro. 2, en el que estaba en la moto. Era el mismo. Ella reconoce al que me dispara. Al segundo me dice que no lo conoce, reconoció a una sola persona de los dos que estaban allí heridos pro arma de fuego. La persona que estaba allí era la persona que acompañaba al otro para despojarla del dinero…”; la cual se adminicula con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-152-7529, de fecha 09-10-2003, practicada al ciudadano D.P.D.S.F., y su ratificación en juicio por la Médico Forense Dra. R.C.M., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó en sala que el acusado presentaba herida por proyectil, por un arma de fuego, con orificio de entrada en un tercio distal del brazo izquierdo y orificio de salida en el tercio mediano de la cara interna del mismo, fue intervenido quirúrgicamente, la dirección del disparo es de izquierda a derecha y no se apreciaron lesiones ósea y vasculo nerviosas. (…) La zona del cuerpo en el dorso izquierdo y la cara interna es donde sale. El orificio de entrada estaba en un tercio distal. El orificio de salida en el mismo brazo n la cara interna, en el tercio medio. (…) Lo ideal es que tenga la atención inmediata, pero si no estaba comprometida la parte ósea ni vasculo nerviosa, no había vasos importantes que produjeran una hemorragia. Puede haber una hemorragia. Si es una persona joven si lo puede hace, pero como repito no tenía fracturas importantes, hemos visto casos y hasta mas lejos…”

    Experticia esta que aún cuando no fue promovida por las partes para su lectura en juicio, tampoco fue objetada por ninguna de las partes por lo que se le da pleno valor probatorio toda vez que fue ratificada en juicio por la experta y se toma en cuanta como prueba indiciaria la cual al ser concatenada con los demás medios probatorios, hacen plena prueba para este Tribunal otorgándole pleno valor probatorio. Y por último, con el resultado de la Experticia Química N° 9700-127-267, de fecha 28-10-2003, practicada ala vestimenta del ciudadano D.P.D.S.F., y su ratificación en juicio por la Experta E.L., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó en sala: “Es una experticia química que se hace para ver si hay iones oxidantes, si hay pólvora en la ropa, que proviene de la degradación de la pólvora, cuando se dispara. Cuando se estudia un caso que hubo un disparo por arma de fuego voy a buscar iones productos de un disparo y de la degradación de la pólvora, lo hago porque es lo que me piden. El pantalón de Daniel, solo presentó iones oxidantes. Depende de la posición que tenga el arma, si la pone abajo va quedar solo en el pantalón, y no en la franela. Por eso digo que depende, y si es una moto el dispara puede ser que se agacho, la pudo haber tenido solo en la pierna, o le hayan disparo a el, también hay que tener en cuenta la dirección del viento, por que una moto es diferente, a un carro. Al salir iones oxidantes, puede haber manejado un arma de fuego (…) Si dispara por un lado no queda nada en el pantalón”.

    Concatenando todas estas declaraciones, este Tribunal una vez valoradas, las estima en su totalidad y les da pleno valor probatorio.

    (…) CUARTO: Respecto a las declaraciones de las ciudadanas M.H.D.C., victima y testigo presencial y M.D.B., testigo presencial de los hechos, este Tribunal la desestima por cuanto las mismas no comparecieron al juicio pese haberse agotado las formas de citación establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS

    En cuanto a las declaraciones realizadas por el acusado, si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho del acusado, no fue valorado en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos exculpatorios, por cuanto no fueron traídos al juicio oral y público otros medios que permitieran sostener sus dichos y menos aún desvirtuar el resultado obtenido a través de los medios probatorios presentado por la vindicta pública en el presente caso.

    CAPÍTULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendo del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia. Correspondió a este Tribunal Mixto la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado.

    Concatenando todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada uno de los elementos probatorios, el Tribunal determina que en su conjunto dan por demostrado los hechos sindicados al acusado de autos, por la vindicta pública.

    Por los argumentos señalados anteriormente, luego de a.e.c.t. las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal, previo análisis de todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara al acusado D.P.D.S.F., culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO D COOPERADO INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente parra el momento de los hechos, quitando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.…

    En virtud de ello, se evidencia que la sentencia recurrida no se basta así misma, a los fines de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos en la presente causa, lo cual configura expresamente violación de forma sustancial del debido proceso, por cuanto no se explica en la sentencia, por cuáles razones estima el Tribunal para concluir en su dispositiva sobre las bases de una condenatoria por el delito de delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente (calificación dada por el tribunal en su dispositiva).

    Todo ello, lleva a la convicción de esta Sala, que efectivamente la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación.

    Aunado a lo anterior, considera la Sala, que para el cumplimiento de la exigencia de la motivación, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y por supuesto, ello requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios materia del debate oral, a los fines de concluir en una condenatoria, absolutoria o sobreseimiento, según se trate. Este requisito no puede quedar satisfecho con su mera mención, sin expresar su contenido integral y no parcial, tal como ocurrió en el presente caso.

    Debe esta Corte de Apelaciones señalar, que una vez incorporado al proceso el material probatorio, el sentenciador analizará y apreciará tal material dentro de las reglas de la sana crítica, esto es, la fundamentación de los hechos. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad del acusado. Cumple de esta manera el sentenciador, una delicada labor de decantación del proceso, para definir con claridad todo aquello que sea expresión de la verdad y aparezca debidamente comprobado, y por supuesto, desechar lo falso, acoger lo cierto y apartar lo dudoso. Sólo así puede afirmarse con propiedad, que la sentencia es un instrumento de convicción que se basta así misma como documento razonado llamado no sólo a convencer a las partes sino al propio Juez de su fidelidad con la Ley.

    En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la sentencia recurrida no contiene un análisis exhaustivo de los elementos probatorios recibidos en el debate para acreditar la responsabilidad del ciudadano D.P.D.S.F., no analizó las pruebas promovidas y evacuadas de manera integral o global, lo que hizo fue una transcripción de la declaración rendida por la ciudadana M.I.C.H., por la Dra. R.C.M. y por la experto E.L.. No cumplió con lo requerido por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 4°, no los valoró ni los comparó en todo su contenido, tan solo extrajo deposiciones concluyentes al hecho principal, no apreció otras exposiciones que pudieren influir en la decisión de fondo, ni tampoco realizó la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios que el juez considera pertinente. Debió establecer los hechos del delito Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, delito por el que condenó, sobre la base de la valoración de las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, pero de manera integral.

    Concluye la Corte, que el fallo carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal considere acreditados o no acreditados, no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo. Por último, esta Sala considera, que debe el fallo so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, o lo contrario, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso en su totalidad. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha sostenido:

    ….. la sentencia Penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen y transcripción del material probatorio existente sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funda aquella sentencia ….. el Juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (Circunstancia de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por él: Sí incumple ese deber su fallo está inmotivado.

    Por tal razón lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la NULIDAD OFICIO de la sentencia del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 15 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Z.G., en fecha 22 de Marzo de 2007 y publicada en fecha 06 de Abril de 2007, mediante la cual CONDENO a su defendido a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal vigente para la época de los hechos, y por ende, se ORDENA LA REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, para que dicte un nuevo fallo que prescinda del vicio aquí detectado y exponga claramente las razones de hecho y de derecho en que fundamente su decisión, todo ello con fundamento a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, dada la declaratoria de nulidad de oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, innecesario entrar a conocer y resolver de la denuncia invocada por el recurrente en cuento a la errónea aplicación de al n.j. contenida en el artículo 460 de la ley sustantiva penal, así como el resto de las demás denuncias, no pudieron ser examinadas por considerar inoficiosa dicha labor, debido a que al no expresar la recurrida cuales son los hechos que consideró estaban probados, o dicho en otras palabras ante falta de comprobación de los hechos por parte de la recurrida, ocurre que en opinión de esta Alzada, el vicio señalado resulta mas que suficiente como para ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, toda vez que el mismo no es subsanable, al extremo de que esta Sala le es imposible contrastar los hechos con la motivación para establecer si hubo o no contradicción en el fallo, ni tampoco podría dictar sentencia propia por la no fijación de los hechos en la recurrida, labor que se impide ante la omnipresencia del principio de inmediación.

    Como efecto inmediato de la nulidad decretada, lo procedente y ajustado a derecho es, restablecer la situación jurídico-procesal que imperaba antes de dictarse la decisión anulada, en lo atinente al estado de libertad del ciudadano D.P.D.S.F., es decir, declarar que se mantenga las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad, acordadas en fecha 06 de noviembre de 2003, conforme al artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica, cada 8 días por ante la oficina de U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal, la cual tenían antes de que fuera dictada la sentencia que hoy se anula. Y ASÍ SE DECIDE.-

    TITULO III

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara la NULIDAD OFICIO de la sentencia del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 15 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Z.G., en fecha 22 de Marzo de 2007 y publicada en fecha 06 de Abril de 2007, mediante la cual CONDENO al ciudadano D.P.D.S.F., plenamente identificado en autos, cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal vigente para la época de los hechos.

SEGUNDO

Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO con respecto al acusado D.P.D.S.F., plenamente identificado en autos.

TERCERO

Se mantienen la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, acordadas en fecha 06 de noviembre de 2003, conforme al artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano D.P.D.S.F.,, consistentes en la presentación periódica, cada 8 días por ante la oficina de U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2007-179

YBKM/ms

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