Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 26 de Julio de 2010

200° y 151°

PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N° 1Aa 1909-10

ACUSADOS: BRICEÑO A.R.

HERNÁNDEZ COLMENARES C.J.

BONA R.J.V.

BONA NIETO C.A.

DEFENSA TECNICA: (RECURRENTES) A.C.,

G.C. y

W.Q.

VÍCTIMAS: L.E. RIVERO JIMENEZ

EL ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: APELACION DE AUTO

I

Recibió esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cuaderno de incidencia contentivo de recurso de apelación contra decisión (Auto) dictada en Primera Instancia por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por los profesionales del derecho A.C., G.C. y W.Q.; quienes fungen como Defensa técnica, en la causa penal 1C-11.759-08, seguida a los encartados supra señalados.

Esta Alzada, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del asunto sometido a consideración, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que alude los requisitos de forma para declarar admisible un recurso de apelación, sea de autos o de sentencia, bajo los requerimientos de la impugnabilidad objetiva, agravio y tempestividad, entra de seguida a examinarlo.

-II-

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

Cuando se interpone un recurso de apelación, el tribunal de la causa, está en la obligación de hacer revisión previa del escrito y de las actuaciones, con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, para saber si se cumplen o no los requisitos de admisibilidad, previstos de conformidad al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere sobre la LEGITIMIDAD, OPORTUNIDAD e IMPUGNABILIDAD. (se cita)

Art. 437.

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

DE LA LEGITIMIDAD:

Se evidencia del cuaderno de incidencia, acta de audiencia Preliminar, en la que meridianamente se vislumbra la representación de los profesionales del Derecho, A.C., G.C. y W.Q. JOSÉ, como Defensa Técnica de los encartados; en tal sentido, se presume que quienes apelan tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, y expresamente se le reconoce el derecho de atacar las decisiones que considere sean desfavorables a sus representados. Por tanto, se ve satisfecho el primer requisito previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con el 433 y 436, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA OPORTUNIDAD:

Consta en cómputo de fecha 20 de Julio 2010 suscrito por el Secretario del Tribunal que dictó la decisión recurrida en fecha 28-06-2010 y que desde ese día exclusive, hasta el día 06-07-2010, fecha en la que los recurrentes ejercieron la actividad recursiva, Transcurrieron cuatro (4) días y no cinco (05) días hábiles como lo establece dicho cómputo, discriminados así, MARTES 29-06-2010; MIERCOLES 30-06-2010; JUEVES 01-07-2010; VIERNES 02-07-2010, pues el mismo fue interpuesto al quinto (5to.) día hábil; por tanto es evidente que está satisfecho lo previsto en el artículo 437 literal “b”, en relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se ejerció en el lapso, vale decir, el último día hábil como establece la norma. Y así se decide.

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA:

Con respecto a este requisito, es preciso traer a contexto un extracto significativo de las alegaciones de los recurrentes: (se cita extracto)

(…) estando dentro del lapso que la ley señala para apelar la decisión tomada en Audiencia preliminar en cuanto a las nulidades y admisibilidades de pruebas solicitadas y solicitudes de sobreseimiento opuestas

(…)

PRIMERO

NULIDAD DEL ALLANAMIENTO

El fundamento para pedir la nulidad deL (sic) allanamiento practicado en las habitaciones 102 y 107 del Hotel Guido, ubicado en la Ciudad de Mantecal Estado Apure cuyas actuaciones constan en el expediente es siguiente:

La Corte de Apelaciones previa a esta solicitud, se pronunció sobre la necesidad o no de la orden de allanamiento necesaria para la practica (sic) del mismo, y dictaminó que se justificaba la realización de dicho allanamiento sin orden tal y como se estableció en sentencia dictada por esta misma Corte.

En el curso de la Audiencia preliminar fue planteada la Nulidad del Allanamiento por razones distintas a aquellas SOBRE LA Corte ya se había pronunciado que evidentemente el Juez de la causa no tomo (sic) en cuenta (sic) pues en su decisión no se pronunció al respecto, produciéndose en este caso un estado de denegación de justicia pues al juez se le plantearon dos puntos y el se pronunció sobre otros dejando una laguna decisoria en su sentencia. Pareciera que en este caso la defensa hablara un idioma y el Tribunal otro, porque se le pidió una cosa y se pronunció sobre otra.

De lo precedente se vislumbra meridianamente, que la impugnación, o actividad recursiva, versa, entre tantas alegaciones, sobre la nulidad del allanamiento, contra la cual adujo el recurrente, que se produjo una serie de vicios o irregularidades al momento de su práctica, violentado derechos y garantías constitucionales; y, que al decir de los formalizantes, el juzgador no tomó en cuenta al momento de dictar su fallo; arguyendo que hubo denegación de justicia al no pronunciarse sobre su pedimento.

Precisado lo anterior, observa la Sala de los autos, que la decisión delatada se dictó al término de la audiencia preliminar de fecha 28-06-2010 y consecuencialmente a ello se produjo el auto de apertura a juicio dictado en el proceso seguido a los encartados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 y 331 del texto adjetivo penal.

Sobre la parte dispositiva del fallo, se vislumbra claramente que el a quo declaró, SIN LUGAR la nulidad que fuera propuesta en esa oportunidad procesal, y sobre ese respecto, el legislador precisó en el último aparte del artículo 196 del texto adjetivo penal lo siguiente:

la apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.

Es decir, que la pretensión deducida alegada por el formalizante, se encuadra perfectamente en el catalogo de decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, conforme al artículo 447 Ejusdem. Se enuncian:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este Código.

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

En consecuencia, SE ADMITE la denuncia planteada en lo que respecta a la NULIDAD invocada en la apelación, toda vez que ésta no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurribles e inimpugnables. Por tanto se satisfizo último requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Sobre los demás puntos impugnatorios, que aluden acerca de la “… admisibilidades de pruebas solicitadas y solicitudes de sobreseimiento opuestas”, estima esta Alzada que son consideradas inimpugnables, por formar parte material del auto de apertura a juicio, y en ese contexto, es de resaltar lo que establece la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08-0772, bajo la Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULUETA DE MERCHAN, en la cual se ratificó sentencia vinculante de fecha 1303/2005, caso: ÀNDRES E.D.L., en la cual se adujo lo siguiente:

“[…] Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

(...)

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

(subrayado de la Sala)

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. (subrayado nuestro)

Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, G.C., refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “Este auto [de apertura del procedimiento principal] es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable. [§ 210, ap. (1) StPO]” (G.C., Juan-Luis. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Editorial Bosch. Barcelona, 1985, p. 160) (Negrillas de la Sala)

En este mismo sentido, ROXIN indica que “En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (...), ni por la fiscalía –excepción:§ 210, II, 2° caso- (§210).” (ROXIN. Ob. cit., p. 352)

Respecto a los textos antes citados, debe señalarse que en el proceso penal alemán, la única excepción que establece la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), a la prohibición de impugnar el auto de apertura del procedimiento principal, es la facultad que tiene el Fiscal de apelar de dicho auto en un solo caso (cuando en el mismo se hubiera pronunciado, diferentemente a la solicitud de la Fiscalía, la remisión a un Tribunal del orden inferior), pero bajo ningún supuesto el acusado puede impugnar el señalado auto de apertura. En el caso venezolano, esta excepción no aplica, toda vez que la misma no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de la StPO, la cual sí la prevé expresamente.

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

De lo antes traído a colación, es evidente que esta vedado para los recurrentes impugnar aspectos relativos a la admisibilidad de las pruebas, e inclusive, de sobreseimiento, siendo que éstas al ser dictadas al termino de la audiencia preliminar, constituyen parte sustancial del auto de apertura a juicio. En consecuencia, se declara INADMISIBLE por INIMPUGNABLE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

-III -

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; DECLARA:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, A.C., G.C. y W.Q., en la causa penal distinguida con el numero 1C-11.759-08, seguida a los encartados BRICEÑO A.R.H. COLMENARES C.J., BONA R.J.V., BONA NIETO C.A., sólo respecto a la primera denuncia, referida a la declaratoria sin lugar de petición de la Nulidad del Allanamiento; dictada en audiencia preliminar.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLES por INIMPUGNABLES, las demás denuncias propuestas en el recurso de apelación de auto ejercido en oportunidad y descrito anteriormente, por formar parte del auto de apertura a juicio.

Diaricese, regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).

E.J. VÉLIZ F.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

J.G.

SECRETARIA

Causa 1Aa 1909-10

ATL/sofía.

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