Decisión nº FG012008000614 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 29 de Septiembre de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-006189

ASUNTO : FP01-R-2008-000223

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2008-000223

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-

ABOGADO RECURRENTE: Abg. S.A., M.G., Defensores privados.

IMPUTADO: L.O.M.V..

DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000223, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por los Abgs. S.A. y M.G., Defensores privados, en el proceso judicial que se le sigue al ciudadano L.O.M.V., a quienes se les sindica la presunta incursión en la comisión del ilícito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 28 de Junio de 2008.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 15 al 26 del expediente, riela primer pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

(…)Ciertamente nuestra Constitución Nacional establece la manera, o los supuestos en que deba practicarse la detención de una persona, en el presente caso, la victima manifestó que el día 27/06/2008 aproximadamente a las dos de la tarde se trasladó al Estacionamiento Guanaima dónde observó que su vehículo no estaba en las condiciones en las que fue entregado en el CICPC y producto de ello de manera casi inmediata se traslada a ese Organismo, donde manifestó lo que había ocurrido, por lo que funcionarios de ese Cuerpo se trasladaron al Estacionamiento Guanaima a los fines de verificar lo alegado por la victima en su denuncia, y una vez confirmada tal situación proceden a realizar la detención del Ciudadano L.O.M.V., circunstancias éstas que están perfectamente encuadradas dentro del procedimiento de flagrancia, dada la inmediata disposición de la víctima de ser diligente y poner en conocimiento a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de lo sucedido, quienes detienen al ciudadano L.M., y en tal sentido este Tribunal considera ajustado a derecho Negar la Violación del Principio de Libertad consagrado en nuestra Carta Magna, alegado por la defensa privada, por lo que una vez realizado el pronunciamiento relativo al punto previo planteado, continuamos con la dispositiva. SEGUNDO: (…) por lo que se encuentra perfectamente encuadrado dentro de la precalificación realizada y el tribunal lo toma como tal en cuanto a los elementos de convicción, tanto lo dicho por la victima quien se encuentra presente en ésta audiencia, así como también lo depuesto por el imputado, quien señaló a éste Tribunal que ciertamente había hecho una modificación en un punto de la Planilla que previamente había llenado, y que el mismo decir del imputado fue claro y sincero para éste tribunal al tomar la decisión respectiva, adicional a los elementos que cursan en las presentes actuaciones como lo son; al folio Nº 05 el Acta de Investigación Penal, al folio Nº 07 Planilla Original y al folio Nº 08 Copia de la Planilla de Registro de recepción y Entrega de Vehículos Recuperados, a los folios Nº 09, 10, 11 y 12, donde se deja constancia de la Inspección Técnica realizada al vehículo, así como también impresiones fotostáticas de la misma, a los folios Nº 14 y 15 Acta de Entrevista realizada al Ciudadano E.C.R.C., en su condición de víctima en la presente causa y demás actuaciones que conforman el expediente, dan fundados elementos de convicción de que el ciudadano L.M. se encuentra incurso en el delito precalificado por la Vindicta Pública en la persona de la Abg. F.U. y que será sujeto de investigación. TERCERO: por todas las razones antes mencionadas adicional a que el imputado no posee conducta predelictual y posee residencia fija en ésta Ciudad, este tribunal considera ajustado a derecho decretar en contra del Ciudadano L.O.M.V., una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, siendo ésta un Régimen de Presentación de cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, los Abgs. S.A. y M.G., Defensores privados, establece, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)Todo proceso judicial para que sea denominado como tal, debe reunir y comprender una serie de principios y garantías que manifiesten, en general los valores de objetividad, racionalidad, transparencia, eficiencia y aplicación de la justicia. El proceso penal, por sus características de represión y aplicación de penas corporales en contra de seres humanos exige con un mayor grado precaución y asiduidad (…) En este sentido, a los efectos de enervar el contenido del auto emitido por el Tribunal de control, en el cual calificó la detención practicada por los funcionarios policiales como flagrante, esta defensa procede a examinar a continuación si las circunstancias particulares que motivaron la aprehensión del ciudadano LUIS ORALGEL M.V. pueden subsumirse dentro de las fronteras determinadas legal, doctrinal y jurisprudencialmente para el delito flagrante, utilizando como guía los “momentos” a que se refiere la sentencia Nº 2580 de la Sala Constitucional (…) Sobre este particular, a esta defensa le resulta evidente la circunstancia de que ninguna persona observó o verificó de forma inmediata que L.O.M.V. fue la persona que se apropió indebidamente de las partes perteneciente al vehículo marca Toyota, modelo 4Runer (…) Así, la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ha causado con su decisión objeto del presente recurso un gravamen irreparable al ciudadano L.O.M.V., a quien, como colorario del fallo judicial, se sigue en su contra procedimiento penal (…) PETITORIO. (…) PRIMERO: se declare, aún de oficio (…) la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión practicada por funcionarios del C.I.C.P.C. en fecha 27 de junio del año 2008, en contra del ciudadano L.O.M.V., por no encontrarse el hecho previsto taxativamente como supuesto de delito flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del mismo código (…) Se anule la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta(…)”

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 16 de Septiembre de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del exhaustivo estudio de las actuaciones que acompañan el presente asunto, contentivo de recurso de Apelación de autos interpuesto por los Abogados S.A. y M.G., Defensores privados, en la causa seguida al ciudadano A.D.L. ORALGEL M.V.; contrapuesto ello con la decisión objetada, dictada por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Ciudad Bolívar, esta Sala Única pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

El sentido de tal decisión deviene como secuela en una total nulidad, con asidero a los artículos 190 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la decisión emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, yerro en su motivación, toda vez que, convalido un procedimiento que presuntamente estaba encuadrado en el supuesto de “flagrancia”, señalando el Juzgador artífice de la decisión recurrida, lo siguiente: “…la victima manifestó que el día 27/06/2008 aproximadamente a las dos de la tarde se trasladó al Estacionamiento Guanaima dónde observó que su vehículo no estaba en las condiciones en las que fue entregado en el CICPC y producto de ello de manera casi inmediata se traslada a ese Organismo, donde manifestó lo que había ocurrido, por lo que funcionarios de ese Cuerpo se trasladaron al Estacionamiento Guanaima a los fines de verificar lo alegado por la victima en su denuncia, y una vez confirmada tal situación proceden a realizar la detención del Ciudadano L.O.M.V., circunstancias éstas que están perfectamente encuadradas dentro del procedimiento de flagrancia, dada la inmediata disposición de la víctima de ser diligente y poner en conocimiento a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de lo sucedido…”.

Si bien es Cierto, nuestra Constitución demanda, un profundo respeto por la libertad individual, al punto que la postula desde su preámbulo erigiéndola en un valor superior del Estado de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 44. Sin embargo, en el P.P. se asoma, generalmente, una amenaza de restricción de libertad o privación de la libertad individual no solamente por la expectativa de una sentencia condenatoria, sino también por la aplicación de la detención preventiva, no siendo menos cierto que la privación ilegitima de libertad, va en detrimento de las normas constitucionales referidas a la aludida Libertad individual; resulta ilegitima la privación en razón de que, como bien lo contempla nuestra ley adjetiva penal, existen dos supuesto de detención, siendo una de ellas, por orden judicial y la otra es a través del mecanismo de flagrancia, de lo contrario toda detención que resulte fuera de este contexto resulta ilegitima para quienes la practican.

Constatado lo anterior, este Tribunal Colegiado, a los fines de sustentar lo esgrimido, tiene a bien, traer a colación criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 11-12-2001, Exp. 00-2866, la cual apunta: “…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones: 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. (…) Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia. También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver. 3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso. 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que, dentro de la decisión impugnada el Juzgador A quo no plasmo el supuesto de flagrancia en el que es detenido el imputado; no obstante, el texto de acta que recoge la Audiencia de Presentación describe el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del encausado, ello sin dejar establecido motivadamente las razones que lo llevaron a considerar que se encontraba en un supuesto de flagrancia, es por ello que la aprehensión resulta ilegitima.

De la misma manera, observó la Alzada, que el Juzgador a quo, no deja establecidos los elementos de convicción tomados para otorgar una medida Cautelar sustitutiva de la privativa de Libertad, es decir, no basta con señalar que concurren algunos de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del Juzgador artífice de la decisión recurrida plasmar en que consisten esos elementos de convicción utilizados para el decreto de la medida de coerción personal impuesta, es por ello que este Tribunal se le hace menester advertir que la motivación de un fallo consiste en aquellos consideraciones de hechos y de derechos que el Jurisdicente realiza al momento de fundamentar su decisión, constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; situación esta que debe sostener la decisión impugnada, toda vez que al momento de dictar su providencia el Juez debe realizarla bajo la premisa de la existencia de suficientes elementos de convicción, aunado a ello el delito sindicado, así como también lo que podríamos llamar razonamientos de hecho y derecho en los cuales se base dicho juzgador A quo para pronunciarse con respecto al fallo impugnado, generándose de tal forma los supuestos necesarios que conforman el artículo 250 en cuestión, para el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera aislado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por los Abogados S.A. y M.G., Defensores privados, procediendo de en su carácter de Defensores Privados, asistiendo al ciudadano L.O.M.V. JOSÉ, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del ilícito de APROPIACIÓN INDEBIDA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 28-06-2008. Por consiguiente, se Anula el fallo objetado, conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que de curso a la investigación correspondiente a la denuncia presentada por la fiscalía y asimismo se ordena remitir copia de la decisión de esta Corte de Apelaciones, al Tribunal Primero de Control quien dictare el fallo hoy anulado a los fines de que tramite lo conducente en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad. Y así se

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados S.A. y M.G., Defensores privados, procediendo de en su carácter de Defensores Privados, asistiendo al ciudadano L.O.M.V. JOSÉ, a quien se les sindica la presunta incursión en la comisión del ilícito de APROPIACIÓN INDEBIDA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 28-06-2008. Por consiguiente, se Anula el fallo objetado, conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que de curso a la investigación correspondiente a la denuncia presentada por la fiscalía y asimismo se ordena remitir copia de la decisión de esta Corte de Apelaciones, al Tribunal Primero de Control quien dictare el fallo hoy anulado a los fines de que tramite lo conducente en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.

Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. F.A.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

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