Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ACCIDENTAL

Nº 01

Causa Penal: N° 4635-11

Ponente: Abogado J.A.R.

Recurrentes: Defensores Privados, Abogados B.T.L. y J.Á.A..

Representante Fiscal: Abogado ETNY CANELÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Acusados: L.A.S.T. y ONDER F.T.M..

Delitos: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA.

Víctima: C.E.G.G..

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Sentencia Definitiva.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia dictada en fecha 23 de noviembre del 2010 y publicada en fecha 21 de diciembre del 2010, CONDENÓ a los ciudadanos L.A.S.T. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; y a ONDER F.T.M. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, en grado de COOPERADOR INMEDIATO de acuerdo al artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano C.E.G.G..

Contra la referida decisión, la Abogada B.D.C.T.L., en su carácter de Defensora Privada de los acusados L.A. SUÀREZ TORRES Y ONDER FRANCISCO TORRES MÀRQUEZ, interpuso en fecha 15/03/2011 recurso de apelación con fundamento en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, ya que el juez de la causa, no estableció un análisis propio en la sentencia de las probanzas que acogía para fundamentar la condenatoria.

De igual forma los acusados, L.A.S.T. Y ONDER F.T.M., actuando en nombre propio, asistidos por su defensor de confianza, Abogado J.Á.A., interponen en fecha 15/03/2011 recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 21 de diciembre de 2010, con fundamento en el artículo 452, ordinales 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida y errónea aplicación de una n.j..

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de marzo de 2011, se les dio entrada en fecha 29 de marzo de 2011, designándole como ponente a la Juez de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

En fecha 11 de abril de 2011, la Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, se inhibió de conocer la presente causa, la cual fue declarada con lugar en fecha 12 de abril de 2011, librándose oficio N° 253 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para la designación de un (01) Juez Accidental que conozca de la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2011, la Abogada Z.G.D.U., acepta la convocación que le fuera hecha como Juez Accidental en fecha 27 de abril de 2011, abocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de mayo de 2011, según Acta N° 265 levantada en el respectivo Libro de Actas llevado por esta Alzada, se constituyó la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces, Abogados C.J.M. (Presidente), J.A.R. y Z.G.U., asignándose la ponencia a esta última, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, mediante la cual se acuerda la continuación de la misma, al tercer (3°) día hábil siguiente, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

En fecha 08 de junio de 2011, por auto se admitió el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 14 de julio de 2011, se dictó auto acordando constituir nuevamente la Sala Accidental para la vista del recurso, en virtud de la jubilación especial concedida a la Abogada Z.G.D.U., librándose oficio N° 622 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de la designación de un (01) juez accidental para que conozca de la presente causa.

En fecha 26 de julio de 2011, la Abogada NARVY ABREU MONCADA, acepta la convocación que le fuera hecha como Juez Accidental en fecha 19 de julio de 2011, abocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2011, según Acta N° 275 levantada en el respectivo Libro de Actas llevado por esta Alzada, se constituyó la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces, Abogados C.J.M. (Presidente), NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA y J.A.R., reasignándose la ponencia a este último, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, mediante la cual se acuerda la continuación de la misma, al tercer (3°) día hábil siguiente, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, a los fines de decidir sobre el fondo del recurso interpuesto.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se dictó auto acordando dejar transcurrir a partir de ese día inclusive, los diez (10) días hábiles siguientes, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para la vista de los recursos.

En fecha 25 de octubre de 2011, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado ETNY CANELÓN, de los Defensores Privados Abogados B.T. y J.Á.A., de los acusados L.A.S.T. y ONDER F.T.M., quienes comparecieron previo traslado, así como la víctima C.E.G.G..

Habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

Habiéndose realizado los actos procedímentales correspondientes, y estando esta Sala dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El Abogado ETNY CANELÓN, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en fecha 10 de septiembre de 2010, presentó escrito de acusación (folios 103 al 117 de la segunda pieza) contra los ciudadanos L.A.S.T. Y ONDER F.T.M., por ser autores del siguiente hecho:

El día 03/04/2009, siendo las 10:05 horas de la mañana, El ciudadano C.E.G. GONZÀLEZ, fue victima de un robo por parte de de (sic) dos sujetos desconocidos quienes vestían, uno (1) una franela negra y el otro franela de color amarillo quienes abordaron una moto de color negro, modelo NEXT-ZONE, y se fueron del lugar, por el sitio del suceso una unidad de patrulla motorizada quienes recibieran la información del robo y le orientan para que se traslade a la comisaría de los próceres a fin de colocar la respectiva denuncia, inmediatamente procedieron a realizar un patrullaje por el sector, inmediatamente procedieron a realizar un patrullaje por el sector a fin de dar con el paradero de los mismos, logrando visualizar en la avenida Vargas dos (2) ciudadanos que se desplazaban en una moto, NEXT-ZONE, y con vestimenta similar a las aportadas por la presunta victima, inmediatamente procedieron a darles alcance, logrando interceptarlos en el barrio el cambio detrás de Rusinca, diagonal a la estación de servicios los hierros, inmediatamente le solicitaron detuvieran la moto, que se desmontaran y si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, algún objeto proveniente del delito a los que los mismos se negaron, por tal motivo procedieron a realizar la revisión de personas tal como lo establece el artículo 205 del (C.O.P.P.) (sic), encontrándoles al ciudadano que para el momento de la actuación policial vestía franela de color negro y short tipo bermuda color beige entre la pretina del short que vestía y su cuerpo un (1) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, de color negro marca, SIN SAUER, MODELO p226, DE FABRICACIÒN Alemana, serial, U-539329, con su respectiva caserina, contentiva en su interior de cinco (05) cartucho (sic) del mismo calibre, sin percutir y dentro del bolsillo derecho del short que vestía la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE, (2500) de papel moneda y de circulación legal en el país, los cuales están distribuidos en cincuenta (50) billetes de la denominación de cincuenta bolívares (bs., 50) (sic), sujetos con una liga de color marrón y en el bolsillo izquierdo del short que vestía, un celular de marca zte, modelo C332, color gris con negro serial 3213811512192, mientras que al ciudadano que vestía de franela amarilla y monos azules con rayas blancas no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, el mismo conducía la moto tipo yamaha, modelo NEST-ZONE, color negro, serial de chasis, 3YJ2960209, la cual portaba su respectiva llave y amparados en el artículo 207 del (C:O:P:P.) le realizaron la respectiva revisión no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, acto seguida de conformidad al articulo 126 del (c.o.p.p.) (sic) se le solicito la respectiva documentación personal quedando identificados de la siguiente manera; L.A. SUAREZ (SIC) TORRES, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 20-03-1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio desconocido, titular de la cedula de identidad19.855.276, residenciado en la Urbanización F.d.M., calle 08, Nº 14, detrás de la cancha deportiva de esta ciudad y ONDER F.T.M. (sic), venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 03/10/1987, d e21 años de edad, de profesión u oficio desconocido, titular de la cedula de identidad V-. 18.297.645, residenciado en la URBANIZACIÒN F.D.M., calle 01, casa Nº 11, a una cuadra de la Licorería Isabel

.

Solicitando por último el representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los ciudadanos L.A.S.T. Y ONDER F.T.M. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En fecha 25 de mayo de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar de los ciudadanos L.A.S.T. Y ONDER F.T.M., ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dictándose los siguientes pronunciamientos:

1-. Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal en contra de los ciudadanos L.A. SUÀREZ TORRES venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 20-03-1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio desconocido, titular de la cedula de identidad19.855.276, residenciado en la Urbanización F.d.M., calle 08, Nº 14, detrás de la cancha deportiva de esta ciudad y ONDER F.T.M. (sic), venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 03/10/1987, d e21 años de edad, de profesión u oficio desconocido, titular de la cedula de identidad V-. 18.297.645, residenciado en la URBANIZACIÒN F.D.M., calle 01, casa Nº 11, a una cuadra de la Licorería Isabel.

2-. Se acoge la Calificación jurídica dada por el Ministerio Público como la de robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Graterol G.C.E., y Porte Ilícito de Arma de Guerra previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano para el acusado L.A.S.T. y el delito de Robo agravado en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal para el acusado Onder F.T.M..

3-. Se admite en su totalidad los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público en su escrito de acusatorio (sic), consistentes en las testimoniales de los expertos que practicaron la experticia correspondiente, victima y testigos así como las pruebas documentales, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles necesarios y pertinentes y debidamente incorporadas en el proceso. (…)

Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÙBLICO contra los acusados L.A.S.T., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 20-03-1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio desconocido, titular de la cedula de identidad19.855.276, residenciado en la Urbanización F.d.M., calle 08, Nº 14, detrás de la cancha deportiva de esta ciudad por la comisión del delito de robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Graterol G.C.E., y Porte Ilícito de Arma de Guerra previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, para el acusado Onder F.T.M. (sic), venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 03/10/1987, d e21 años de edad, de profesión u oficio desconocido, titular de la cedula de identidad V-. 18.297.645, residenciado en la URBANIZACIÒN F.D.M., calle 01, casa Nº 11, a una cuadra de la Licorería Isabel, por el delito de Robo agravado en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Pena.

Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad impuesta en su oportunidad legal a los acusados, declarándose sin lugar el pedimento del Fiscal del Ministerio Público de que se le acuerde Medida Privativa de Libertad.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, por sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 y publicada en fecha 21 de diciembre de 2010, CONDENÓ a los ciudadanos L.A.S.T. Y ONDER F.T.M., expresando en la sentencia de naturaleza condenatoria los siguiente:

…omissis…

II

HECHOS ACREDITADOS

Mediante las pruebas practicadas e n el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

1) Que el día 03 de Abril de 2009 aproximadamente de diez a diez y treinta horas de la mañana (10:00 a.m.), en el Barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare, agentes de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban realizando labores de patrullaje de rutina, oportunidad en la cual fueron abordados por un ciudadano que se identificó como C.E.G.G., quien les informó que acaba de ser víctima de un robo de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, que eran parte de TRES MIL que acababa de retirar del Banco por parte de dos personas que se desplazaban en una motocicleta de color negro, la cual describió, como también aportó las características físicas de los autores y de sus respectivas vestimentas. Seguidamente los agentes de policía con los datos aportados emprendieron la búsqueda de los presuntos autores del hecho, procediendo a la aprehensión de dos personas que respondían a las características suministradas por la víctima, como también la motocicleta en la cual se desplazaban, a quienes identificaron como L.A.S.T. y ONDER F.T.M., quienes tenían en su poder un arma de fuego y la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL QUINIENTOS.

Este hecho resultó acreditado con el testimonio del ciudadano C.E.G.G., víctima del hecho, quien relató que ese día se dirigió junto con su padre al Banco de Venezuela donde retiró la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES; que a continuación mandó a su padre en un taxi para su casa y le dio QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES del dinero que había retirado para que le pagara a un proveedor, porque él trabaja con aceite, y se quedó con DOS MIL QUINIENTOS; que se dirigió a su casa en La Pastora, vía Gato Negro; que se hizo una cola porque una gandola estaba saliendo y no podía ni adelantar ni retroceder; que estaba mirando hacia el frente cuando sintió una mano y un arma en el cuello y una persona le dijo quédate quieto porque esto es un atraco y lo obligó a agacharse y le exigió el dinero; que él le dijo que tranquilo que se lo daba y sacó el dinero y se lo entregó sin resistirse; que la persona le dijo no vayas a mirar; que segundo después levantó la vista pero sólo vio carros, y de inmediato pasaron dos funcionarios a quienes dio parte del hecho. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público manifestó: que el hecho ocurrió entre las nueve y media a diez y media de la mañana; que entre el momento en que ocurrió el hecho y el momento en que notificó a los agentes de Policía, ellos precisamente venían pasando en ese momento; que los Policías eran dos y se desplazaban en motocicleta; que seguidamente los funcionarios se fueron; que se estacionó a un lado para pasar el susto junto a la tienda de aceites de su padre y que al rato volvieron funcionarios diciéndole que habían aprehendido a dos personas, para ver si los reconocía; que no sabe decir si eran los mismos funcionarios, ya que llevaban puestos cascos, lentes y estaba nervioso, había mucha gente hablándole; que entre el momento en que dio parte del hecho a los policías y el momento en que regresaron informándole de los dos detenidos transcurrieron diez o tal vez quince minutos; que los policías le dijeron que había un dinero y dos detenidos y le piden que los identifique, pero que cómo los identificaba si había un arma y lo obligaron a mirar hacia otro lado; que los funcionarios le informaron en la Comisaría que habían recuperado DOS MIL QUINIENTOS; que de lo demás se enteró por el periódico; que fue sometido con un arma de fuego, no sabe si llevaban más. Al ser interrogado por la Defensa manifestó: que no sabe si la persona que le abordó venía a pie o en un vehículo debido a laforma en que fue sometido, que le impidió ver. Al ser interrogado por el Tribunal manifestó, entre otras respuestas, lo siguiente: que no puede describir el arma porque no la vio; que apenas vio la punta y que era de color negro; que sabe que era un arma porque en el momento en que se la pusieron en el pómulo la vio rápidamente y se dio cuenta de que era un arma de fuego; que no sabe la cantidad de personas que lo abordaron.

Así mismo, resultó acreditado con el testimonio del Agente de Policía L.F.P.P., adscrito a la Dirección General de Policía y aprehensor de los acusados, quien bajo juramento expuso lo siguiente: que andaba con un compañero patrullando por La Pastora buscando la salida a El Rosal, cuando el señor (señala a la víctima) los llamó diciéndoles que le habían robado un dinero; que les comentó que le robaron el dinero dos muchachos que andaban en una moto y procedieron a hacer el patrullaje; que bajando por la venta de carros de J.T.e. los jóvenes (señala a los acusados) y les hicieron la revisión de personas y les encontraron el dinero y un armamento; que los llevaron hasta la Comandancia. Al ser interrogado por el Ministerio Público manifestó: que realizó el procedimiento en compañía del agente F.D.; que se desplazaban en una moto; que serían aproximadamente las once y media a doce; que la persona que los abordó se encontraba desesperado, en la calle, frente a una venta de repuestos; que les informó que él estaba en el carro con el papá, él era el conductor y que se le acercaron dos muchachos en una moto y lo despojaron de un dinero, tres mil bolívares fuertes; que a los ciudadanos les incautaron dos mil quinientos bolívares fuertes y una pistola nueve milímetros; que le incautaron el arma y el dinero al de franela blanca (se puso de pie y señaló al acusado L.A.S.T.) y que el otro de camisa de cuadros (señaló a ONDER F.T.M.) cargaba la moto; que el exponente fue quien hizo el hallazgo del dinero y el arma al inspeccionar a L.A.S.T.; que el de camisa de cuadros (señaló a ONDER F.T.M.) era mototaxista y estaba haciendo una carrera al otro muchacho; que entre el momento en que fueron notificados por la víctima y el momento en que aprehendieron a los dos acusados fue breve, aproximadamente cinco minutos; que la víctima llegó al Módulo de El Progreso, porque ellos le dijeron que fuera y colocara la denuncia, y cuando ellos llegaron con los detenidos él ya estaba allí; que cuando ellos llegaron con los detenidos la víctima se puso nervioso y ellos le apartaron de allí; que en ese momento el dinero y el arma incautada no le fueron exhibidos a la víctima, pero sí le notificaron. Al ser interrogado por la Defensa respondió: que el papá de la víctima estaba dentro del carro cuando se produjo el robo según les manifestó, y que había cola; que cuando ellos iban pasando ya la víctima se encontraba fuera del vehículo, asustado, y los vio y los llamó; que el arma tal vez era marrón, no muy claro. Al ser interrogado por el Tribunal respondió: que la víctima les informó que el hecho acababa de ocurrir; que en el Módulo cuando ellos llegaron con los aprehendidos el señor se puso nervioso y los reconoció como los autores del hecho, y tuvieron que ubicarlo en otro lugar.

En el mismo sentido, resulta acreditado con el testimonio del agente de Policía co-aprehensor D.E.F., quien bajo juramento expuso lo siguiente: que se encontraba en sus labores de patrullaje por La Pastora cuando de pronto un ciudadano de una camioneta blanca llamó su atención y les pidió que se detuvieran, informándoles que había sido víctima de un robo por parte de dos sujetos, de quienes dio su descripción; que de inmediato procedieron a la búsqueda de los sujetos, dándoles captura a la altura de la Estación de Servicio Los Hierros, incautándoles a los ciudadanos un dinero y un arma de fuego. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que entre el tiempo de la denuncia y el tiempo de la captura transcurrieron aproximadamente veinte minutos, ya que de inmediato procedieron a la búsqueda y localización; que cuando la víctima los llamó les dio unas descripciones de las personas y por ahí se fueron guiando; que les dio la descripción de la moto; que cree que les incautaron un revólver; que cree que el dinero incautado fue TRES MIL BOLÍVARES FUERTES; que inmediatamente después los trasladaron a la Comisaría de El Progreso; reconoció en la Sala de Juicio a los dos acusados como las personas que aprehendieron el día del hecho; que quien conducía la motocicleta era el ciudadano ONDER F.T.M. y que cree que a él fue que le incautaron la pistola y el dinero. Al ser interrogado por la Defensa Técnica respondió: que cuando la víctima los llamó se encontraba dentro de la camioneta, que había otro señor como conductor y la víctima era el co-piloto; que la víctima se encontraba dentro del vehículo y al verlos a ellos se bajó y les habló; que la víctima les manifestó que venía de una entidad bancaria donde había retirado tres mil bolívares fuertes; que cree que les incautaron un revólver de seis cartuchos; que instruyeron a la víctima para que interpusiera la denuncia en la Comisaría; que cuando llegaron a la Comisaría estaba presente la víctima, a quien le prestaron seguridad. Al ser interrogado por el Tribunal manifestó que el criterio que tomaron en cuenta para la aprehensión fue la descripción que tenían de la moto y de los sujetos, y que los inspeccionaron encontrándoles el arma y el dinero; que la víctima no describió los rostros porque dijo que no les habia mirado la cara; que tuvieron la certeza de que los dos aprehendidos fueron los presuntos autores del hecho a partir de las informaciones que les había dado la víctima; que a la víctima se le resguardó en la Comisaría porque él temía por su seguridad.

Del mismo modo, se acredita el hecho a través del resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA s/n de fecha 03 de Abril de 2009 practicada por los funcionarios de investigación penal B.S. y MAHOMENT JEANS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LA PASTORA, ADYACENTE A LA CRUZ DE LA REFERIDA CALLE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho punible objeto de este proceso, en la cual dejaron constancia de que se trata de UN SITIO DE SUCESO ABIERTO, CON UN CLIMA AMBIENTAL CÁLIDO E ILUMINACIÓN NATURAL CLARA DE BUENA INTENSIDAD, TOPOGRÁFICAMENTE UBICADA EN UN PLANO HORIZONTAL, CONSTITUIDA POR UNA CAPA DE ASFALTO EN SU TOTALIDAD, DE NUEVE METROS DE ANCHO, EN SUS LATERALES SE VISUALIZAN ACERAS DE CEMENTO RÚSTICO CON UN METRO CUARENTA CENTÍMETROS DE ANCHO Y EN LAS MISMAS POSTES DE METAL INCRUSTADOS, DE FÁCIL ACCESO AL PÚBLICO, UTILIZADA PARA EL PASO DE PERSONAS Y VEHÍCULOS EN UN SOLO SENTIDO, AVISTÁNDOSE EN SU CONTORNO DIFERENTES TIPOS DE LOCALES COMERCIALES.

Se acredita así mismo, con el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 121 de 04 de Abril de 2009 practicada por el experto B.S. a CINCUENTA BILLETES EJEMPLARES CON APARIENCIA DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN “CINCUENTA BOLÍVARES”; UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA ZTE, MODELO C332, SERIAL 321381512192 CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS “MOVISTAR”; UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA SIG SAUER, MODELO P226, CALIBRE 9 MILÍMETROS, LUGAR DE FABRICACIÓN ALEMANIA, ACABADO SUPERFICIAL PAVONADO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN NUEVE MILÍMETROS, LONGITUD DEL CAÑÓN NUEVE PUNTO CINCO CENTÍMETROS, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO DE COLUMNA DOBLE PARA ALBERGAR BALAS DE CALIBRE NUEVE MILÍMETROS, CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA PROVISTA DE DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SISTEMA DE PERCUSIÓN AGUJA PERCUTORA INTERNA Y DISPARADOR, SERIAL U539329; y CINCO BALAS CALIBRE 9 MILÍMETROS, MARCA CAVIM. En esta experticia se arribó a la conclusión de que el dinero se trata de moneda de curso legal en buen estado de conservación; que el teléfono igualmente se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento, y en cuanto al arma que se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento.

Finalmente, se acredita con el resultado de la EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL Nº 097 de 04 de Abril de 2009 practicada por el experto S.A.R.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG NEXTZONE, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, MODELO AÑO 98, la cual presentó SERIAL DE CARROCERÍA Nº 3YJ2960209, ORIGINAL Y MOTOR ORIGINAL. Este vehículo fue verificado en el Sistema SIIPOL y no presentó solicitud alguna, encontrándose en buen estado de conservación y con un valor aproximado a los DOS MIL BOLÍVARES FUERTES.

Estos tres testimonios, aún cuando evidencian determinadas contradicciones, en su conjunto coinciden en que el día del hecho el ciudadano C.E.G.G. presuntamente fue víctima de un robo por ciudadanos que utilizaron un arma de fuego, despojándole por este medio de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, que eran parte de TRES MIL que acababa de retirar de una agencia bancaria; que dio parte de los hechos a dos funcionarios de policía que momentos después pasaron por el lugar en una motocicleta cumpliendo labores de patrullaje; que los funcionarios emprendieron de inmediato la búsqueda de los autores del hecho a partir de la descripción que de ellos y de la motocicleta les hizo la víctima, y que localizaron en el sector a dos jóvenes en una motocicleta que respondían a estas características y que fueron sometidos a inspección personal encontrándoles en su poder la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL QUINIENTOS y de un arma de fuego, por lo que los aprehendieron y los condujeron a la Comisaría. En virtud de estas coincidencias, se aprecian tales testimonios como plena prueba del hecho acreditado.

Por otra parte, en relación con las pruebas técnicas, que si bien es ciertos no fueron sometidas a contradictorio por solicitud de las partes, quienes manifestaron estar conformes con sus contenidos, bastándoles su incorporación a través de su lectura, se aprecian en virtud de que LA INSPECCIÓN TÉCNICA confirma la existencia y características del lugar donde ocurrió el hecho; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 121 de 04 de Abril de 2009 practicada al dinero y el arma recuperada, como a un teléfono móvil y cinco balas, permite conocer y corroborar su existencia y características; lo que sucede así mismo, con la EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL Nº 097 de 04 de Abril de 2009 practicada al vehículo (motocicleta) en el cual se desplazaban los hoy acusados, pruebas todas que adminiculadas entre sí y con las declaraciones, concurren a corroborar cada uno de los hechos acreditados, razón por la cual se les valora como plena prueba de los hechos dados por acreditados. Así se declara.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO: LOS DELITOS

Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

1) En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, que el Ministerio Público ubica en el artículo 458 del Código Penal, es de observar que esta norma está regulada en la siguiente forma: “CUANDO ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES SE HAYA COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, A MANO ARMADA O POR VARIAS PERSONAS, UNA DE LAS CUALES HUBIERE ESTADO MANIFIESTAMENTE ARMADA, O BIEN POR VARIAS PERSONAS ILEGÍTIMAMENTE UNIFORMADAS, UTILIZANDO HÁBITO RELIGIOSO O DE OTRA MANERA DISFRAZADAS, O SI, EN FIN, SE HUBIERE COMETIDO POR MEDIO DE UN ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, LA PENA DE PRISIÓN SERÁ POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS A DIECISIETE AÑOS; SIN PERJUICIO A LA PERSONA O PERSONAS ACUSADAS, DE LA PENA CORRESPONDIENTE AL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMAS”.

Puede apreciarse que la norma transcrita en sí NO CONSTITUYE UN TIPO PENAL, sino UNA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE LOS TIPOS PENALES ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS ANTERIORES, a saber ROBO PROPIO (art. 455 C.P.), ROBO IMPROPIO (art. 456 -encabezamiento- C.P.), ROBO LEVE (ARREBATÓN) (art. 456 –primer aparte- C.P.) Y ROBO DE DOCUMENTOS (art. 457 –encabezamiento- C.P.).

En efecto, la parte inicial del artículo establece: “CUANDO ALGUNO DE LOS DELITOS…”, entonces se hace necesario para establecer completamente el tipo penal indicar cuál de las conductas tipificadas en los artículos anteriores, es la que se corresponde con los hechos acreditados en el presente caso.

En el caso que se resuelve, y con fundamento en el análisis y valoración de los actos de prueba que fueron presenciados por el Tribunal en el curso del Debate en el Juicio Oral y Público, estima que el tipo penal correcto es el del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la concurrencia de la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE contemplada en el artículo 458 ejusdem, consistente en haber actuado el ofensor por medio de amenazas a la vida, a mano armada, por las razones que se expresan a continuación:

El ciudadano C.E.G.G., víctima del hecho, relató que ese día se dirigió junto con su padre al Banco de Venezuela donde retiró la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES; que a continuación mandó a su padre en un taxi para su casa y le dio QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES del dinero que había retirado para que le pagara a un proveedor, porque él trabaja con aceite, y se quedó con DOS MIL QUINIENTOS; que se dirigió a su casa en La Pastora, vía Gato Negro; que estaba atascado en una cola de vehículos porque una gandola estaba saliendo y ello le impedía adelantar ni retroceder; que estaba mirando hacia el frente cuando sintió una mano y un arma en el cuello y una persona le dijo quédate quieto porque esto es un atraco y lo obligó a agacharse y le exigió el dinero; que él le dijo que tranquilo que se lo daba y sacó el dinero y se lo entregó sin resistirse; que la persona le dijo no vayas a mirar; que segundo después levantó la vista pero sólo vio carros, y de inmediato pasaron dos funcionarios a quienes dio parte del hecho.

Como puede apreciarse, la víctima manifiesta que fue despojado de la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL QUINIENTOS que formaban parte de BOLÍVARES TRES MIL que acababa de retirar de una agencia bancaria; que este hecho se materializó mientras estaba en una cola de carros y fue interceptado por alguien que le puso una pistola en su cara amenazándole y le exigió la entrega del dinero que portaba, el cual se vio obligado a entregar debido a la coacción a que fue sometido. En este caso, se confirman los elementos constitutivos del tipo de ROBO PROPIO, ya que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes en su contra, el ciudadano C.E.G.G. se vio constreñido a entregar el dinero que acababa de retirar del Banco. Sin embargo, se presenta la concurrencia de la agravante contemplada en el artículo 458 ejusdem, debido a que el hecho fue cometido POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA DE LA VÍCTIMA MEDIANTE EL EMPLEO DE UN ARMA DE FUEGO, razón por la cual la adecuación típica correcta es el artículo 455 en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal vigente. Así se declara.

2) En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE GUERRA) previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se observa que tales disposiciones establecen lo siguiente:

Artículo 274 (Código Penal). El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

Artículo 3 (Ley de Armas y Explosivos). Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fúsiles-ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanzallamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.

En el presente caso observa el Tribunal que la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 121 de 04 de Abril de 2009 practicada por el experto B.S. describe el arma recuperada como UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA SIG SAUER, MODELO P226, CALIBRE 9 MILÍMETROS, LUGAR DE FABRICACIÓN ALEMANIA, ACABADO SUPERFICIAL PAVONADO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN NUEVE MILÍMETROS, LONGITUD DEL CAÑÓN NUEVE PUNTO CINCO CENTÍMETROS, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO DE COLUMNA DOBLE PARA ALBERGAR BALAS DE CALIBRE NUEVE MILÍMETROS, CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA PROVISTA DE DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SISTEMA DE PERCUSIÓN AGUJA PERCUTORA INTERNA Y DISPARADOR, SERIALU539329.

Esta arma ha sido descrita como una pistola semiautomática fabricada por las empresas Schweizerische Industrie Gesellschaft de Suiza y Sauer de Alemania. Tiene versiones en calibres 9 mm Parabellum, .40 S&W y .357 SIG. Su diseño está basado en la P220. La P226 ha llegado a ser conocida como una de las pistolas de combate más distinguidas en existencia debido a su fiabilidad y durabilidad. La P 226 todavía se produce y es ampliamente utilizada por unidades militares, fuerzas especiales y agencias gubernamentales de todo el mundo. La confiabilidad, simplicidad de operación, capacidad de reacción inmediata y tres potentes calibres han hecho de la 226 la pistola de combate mas exitosa producida para uso militar y policial. La P 226 es una pistola semiautomática de alta potencia. Su exclusivo sistema de desamartillado por palanca y su aguja automática de disparo patentada permiten que el martillo se pueda bajar con seguridad con un cartucho alojado en la recamara lo cual elimina la necesidad de un seguro externo. La P 226 viene con miras de alto contraste Von Stavenhagen (de barra y puntos) o mira nocturna SIGLite "Trijicon" de tres puntos, cachas plásticas y varios acabados: azulado, dos tonos y K-kote.

(Tomado de http://es.wikipedia.org/wiki/SIG_Sauer_P226)

Como puede apreciarse, el arma descrita en la Experticia se trata de un arma SEMIAUTOMÁTICA DE ALTA POTENCIA, de uso predominantemente MILITAR, lo que la ubica en las categorías descritas en el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, constituyendo su porte no autorizado, la comisión del delito contemplado en el artículo 274 del Código Penal, que se materializó en el presente caso al ser incautada al co-acusado L.A.S.T.. Así se decide.

SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DE L.A.S.T. y ONDER F.T.M. EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS QUE LES SON IMPUTADOS.

- I -

Establecida como fue la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, y del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE GUERRA) previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem, corresponde determinar en primer lugar, si en el Juicio Oral y Público quedó demostrado o descartado que el ciudadano autor culpable y responsable del hecho es el ciudadano L.A.S.T. fue autor de los mismos, lo que realiza el Tribunal con base a las siguientes consideraciones:

Como se mencionó antes, la víctima C.E.G.G. rindió declaración en el juicio oral y público bajo juramento, y explicó las circunstancias en las cuales el día el día 03 de Abril de 2009 aproximadamente de diez a diez y treinta horas de la mañana (10:00 a.m.), fue víctima de un robo de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, que eran parte de TRES MIL que acababa de retirar del Banco de Venezuela, por parte de dos personas que se desplazaban en una motocicleta de color negro. Explicó este ciudadano que casi al mismo instante pasaron por el lugar dos agentes de policía en una motocicleta y él les llamó y les informó de lo acontecido, emprendiendo los funcionarios la búsqueda y localización de los autores del hecho, a partir de las características físicas y de sus respectivas vestimentas, como de la moto en la cual se desplazaban, las cuales al decir de ellos, le fueron suministradas por la víctima.

Ahora bien, el ciudadano GRATEROL GONZÁLEZ niega haber visto a la persona o personas que le abordaron amenazándole con un arma de fuego exigiéndole y despojándole del dinero que tenía en su poder. Por el contrario, aseveró que al sentir el arma en su rostro volteó para otro lado y se agachó porque esas fueron las instrucciones de quien le amenazaba y que se mantuvo en esa posición después de haber entregado el dinero por un breve tiempo hasta que ya no estaba la persona; que incluso, cuando recuperó su posición normal ya no había nadie por allí, por todo lo cual nunca pudo ver a las personas que le despojaron de su dinero.

Sin embargo, los funcionarios policiales aprehensores fueron contestes al declarar bajo juramento que salieron en búsqueda de los autores del hecho A PARTIR DE LAS DESCRIPCIONES QUE DE ELLOS LES HIZO LA VÍCTIMA, COMO TAMBIÉN DE LA DESCRIPCIÓN DE LA MOTOCICLETA EN LA CUAL SE DESPLAZABAN, y fue en virtud de esa descripción como lograron ubicar a los hoy acusados quienes reunían las características suministradas por la víctima, y además fue encontrada en su poder la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (la misma cantidad de la cual había ésta sido despojada) y un arma de fuego de color negro, tal y como aseveró la víctima, quien señaló este color al ver “solo la punta del arma”.

Es de observar que ambos funcionarios, además, fueron contestes en señalar que al coincidir en la Comisaría el ciudadano C.E.G.G., quien se presentó allí para formular la denuncia, con los hoy acusados que fueron conducidos hasta esa sede inmediatamente después de aprehendidos, y los funcionarios se vieron en la necesidad de resguardar a la víctima, quien los reconoció y se puso muy nervioso, por lo cual lo trasladaron a otra área de la instalación.

Así mismo, debe tenerse en consideración que el funcionario L.F.P.P. aseveró en el Juicio que quien conducía la motocicleta era el co-acusado ONDER F.T.M., mientras que quien portaba el arma y el dinero era el co-acusado L.A.S.T., certeza que deviene de haber sido él quien practicó a los aprehendidos la inspección corporal. Por su parte, el funcionario D.E.F., señaló no tener esa seguridad debido a que su función en el momento del procedimiento de aprehensión fue brindar seguridad a su compañero y asegurar el lugar.

Los acusados rindieron declaración en el Juicio; y manifestaron no tener nada que ver en el hecho que se les atribuye, indicando SUAREZ TORRES que estaban por el lugar porque quería conseguir una motocicleta para comprarla, lo que explica el dinero que portaba.

Sin embargo, considera el Tribunal que habiendo sido localizado a pocos instantes de ocurrido el hecho en un lugar cercano, localización que se efectuó gracias a las características que suministró la víctima a los policías tanto de sus personas como de la motocicleta en que se desplazaban, teniendo además en su poder la misma cantidad de dinero de la cual fue despojada la víctima, y además un arma de fuego negra, como la describió la víctima, desplazándose como “parrillero” o copiloto, siendo además corroborada su participación en el hecho al ser reconocidos por la víctima en la sede de la Comisaría, resultan todos indicios que permiten arribar a la conclusión más allá de toda duda razonable de que el co-acusado L.A.S.T. es el autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano C.E.G.G., y del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE GUERRA) previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la ley de Armas y Explosivos, debiendo ser el juicio a proferir en su caso el de CULPABILIDAD. Así se decide.

- II -

En cuanto al co-acusado ONDER F.T.M., a quien se le atribuye participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO a título de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano C.E.G.G., observa el Tribunal que este ciudadano fue reconocido y señalado en la Sala por los funcionarios aprehensores, como la persona que conducía la motocicleta en la cual se desplazaban cuando fueron aprehendidos.

Es de recordar, que tal como quedó analizado ut supra, la aprehensión de este ciudadano tuvo lugar a partir de la descripción que recibieron los funcionarios de policía por parte de la víctima, que si bien niega haberles visto, no obstante entra en contradicción con los aprehensores que señalan haber recibido de su parte la descripción de los autores del hecho y del vehículo (moto) en que se desplazaban como también señalan que él los reconoció en la sede de la Comisaría cuando estaba presentando la denuncia y los policías llegaron con ambos aprehendidos, viéndose afectado por un estado de nerviosismo que llevó a los funcionarios a conducirlo a otro lugar de la instalación policial, razón por la cual el Tribunal desestima su versión de que no los vio en el instante de ocurrido el hecho y acoge, por el contrario, la suministrada por los agentes policiales, de la cual se deduce que la víctima sí les vio, al punto de que los describió a los policías y esta descripción permitió su captura, confirmándose su participación al tener en su poder la misma cantidad de dinero de la cual fue despojado el señor GRATEROL y un arma de fuego, desplazándose además en una motocicleta similar a la descrita por la victima.

En ese contexto, a través de la declaración de los agentes de policía aprehensores, en la cual se señala al co-acusado ONDER F.T.M. como el conductor del vehículo moto en el cual se desplazaban, ello permite inferir que su aporte en la comisión del hecho fue esencial, imprescindible, eficaz e inmediato ya que permitió a su compañero total libertad de acción para asegurar el resultado propuesto, aún cuando no realizó los actos típicos del hecho punible, razón por la cual estima esta Primera Instancia que esta demostrado más allá de toda duda razonable que este acusado participó en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO a título de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano C.E.G.G., en relación con el artículo 83 ejusdem, y por tanto el juicio a proferir en su caso es de CULPABILIDAD. Así se declara.

TERCERO:

PENALIDAD

Habiendo quedado establecido el JUICIO DE CULPABILIDAD, que recayó en las personas acusadas, ciudadanos L.A.S.T. y ONDER F.T.M., corresponde determinar la pena a imponer en el presente caso.

- I -

La pena a imponer al acusado L.A.S.T. es la misma establecida en los artículos 458 y 274 del Código Penal, de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 37 y 88, ejusdem.

El artículo 458 del Código Penal establece una penalidad DE DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN; mientras que el artículo 274 ejusdem prevé una penalidad DE CINCO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN. De acuerdo al aparte único del artículo 37 se aplicará el límite superior o el inferior de acuerdo al mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran.

En el presente caso no fue objeto de debate la concurrencia de ninguna circunstancia agravante o atenuante. Sin embargo, esta Primera Instancia considera que al no estar acreditado en autos que este acusado posea antecedentes penales o un record predelictual, por consiguiente considera que debe desarrollar el cálculo de la pena aplicable a partir del límite inferior establecido para ambos delitos, con base en el numeral 4º del articulo 74 ibidem.

Luego, debiendo aplicar la pena correspondiente al delito más grave (DIEZ AÑOS DE PRISIÓN) mas la mitad de la pena correspondiente al delito más leve (DOS AÑOS Y SEIS MESES), se infiere que la pena en definitiva a imponer al acusado L.A.S.T. es la de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Así se declara.

- II -

La pena a imponer al co-acusado ONDER F.T.M. es la misma establecida en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 37 ibidem.

El artículo 458 del Código Penal establece una penalidad DE DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN. De acuerdo al aparte único del artículo 37 se aplicará el límite superior o el inferior de acuerdo al mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran.

En el presente caso no fue objeto de debate la concurrencia de ninguna circunstancia agravante o atenuante. Sin embargo, esta Primera Instancia considera que al no estar acreditado en autos que este acusado posea antecedentes penales o un record predelictual, por consiguiente considera que debe desarrollar el cálculo de la pena aplicable a partir del límite inferior establecido para ambos delitos, con base en el numeral 4º del articulo 74 ibidem.

Luego, debiendo aplicar la pena correspondiente al delito más grave (DIEZ AÑOS DE PRISIÓN), se infiere que la pena en definitiva a imponer al acusado ONDER F.T.M. es la de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara CULPABLE a L.A.S.T., de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano C.E.G.G., y del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE GUERRA) previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia.

SEGUNDO: Consecuencialmente, CONDENA al acusado L.A.S.T. a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa.

TERCERO: Se le condena igualmente, al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, es decir, LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA.

CUARTO: Finalmente, se le condena al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Declara CULPABLE a ONDER F.T.M., de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, en grado de COOPERADOR INMEDIATO de acuerdo al artículo 83 ejusdem, hecho cometido en perjuicio del ciudadano C.E.G.G., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia.

SEXTO: Consecuencialmente, CONDENA al acusado ONDER F.T.M. a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa.

SÉPTIMO: Se le condena igualmente, al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, es decir, LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA.

OCTAVO: Finalmente, se le condena al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: De conformidad con el aparte tercero del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la entrega de los objetos ocupados a quien el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad considere con el legítimo derecho de poseerlos…

III

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La Abogada B.T.L., en su carácter de Defensora Privada de los acusados L.A.S.T. Y ONDER F.T.M., interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:

…Omissis…

PRIMERA DENUNCIA: POR INMOTIVACIÒN

Esta defensora recurrente con fundamento en el articulo 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 173 y 364, (numeral 4) ejusdem, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando el vicio de inmotivacion del fallo recurrido.

Para fundamentar esta denuncia, quien aquí impugna, señala lo siguiente: “La defensa, denuncia la falta de aplicación del contenido del articulo 173 del texto adjetivo penal, por manifiesta inmotivación de la sentencia impugnada, quien con fundamentos propios, claros y específicos, analizados pormenorizadamente NO expreso el por que no valoro o desecho la declaración de la victima directa del hecho en sala quien manifiestamente declaro:…..que estaba mirando hacia el frente en una cola en la vía hacia gato negro cuando sintió un mano y un arma en el cuello y una persona le dijo quédate quieto porque es un atraco y lo obligo a agacharse y le exigió el dinero y el le dijo que tranquilo que se lo daba y saco el dinero y lo entrego sin resistirse, que la persona la dijo no vayas a mirar y que segundos después levanto la vista pero solo vio carros y fue despojado de la cantidad de 3.000 bolívares y que nunca llego a observar a sus victimarios, y le dio parte del hecho a 2 funcionarios, pasaron 15 minutos y los funcionarios le dijeron que solo habían recuperado dos mil quinientos bolívares y que de los demás que tenia que ver con el procedimiento se entero por el periódico, que no sabia si la persona que lo sometió venia a pie o en un vehiculo debido a la forma en que fue sometido, NO RECONOCIENDO LA VICTIMA EN SALA QUE LOS ACUSADOS FUERON LOS AUTORES DEL HECHO QUE MOTIVO EL JUICIO CUYA DEFINITIVA AQUÍ SE IMPUGNA, y mas aun, que el mismo victima señala no poder distinguir si fue atacado con un arma de fuego porque solo vio la punta apenas y que era de color negro. No coincidiendo la cantidad de dinero que le fuere despojada con la cantidad incautada a mis defendidos, no dio en esta sentido la juzgadora un análisis propio y particular mediante lo cual precisamente consideraba que esta declaración de la victima de la cual era evidente una duda razonable respecto a que mis defendidos NO fueron los autores materiales del hecho acusado por el Ministerio Publico, Con base a lo establecido en el articulo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia denuncio la violación de la ley, por inmotivación de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia se evidencia de la falta de análisis concreto y preciso de las circunstancias de hecho probadas en el debate oral y publico donde hubo contradicciones manifiestas entre LA VICTIMA DEL HECHO, quien es el testigo presencial del cual puede darse fe, es quien percibe unas circunstancias de manera directa con sus sentidos, siendo que por el Contrario y de la manera inmotivada e ilógica la juzgadora da por acreditado el delito y se funda en la declaración de los funcionarios policiales quienes jamás presenciaron el robo y solo presenciaron y participaron en una aprehensión y la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la aplicación de la calificante en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, esta falta de motivación de la sentencia en cuanto se deviene del análisis que debió efectuar la Juzgadora, pormenorizado y discriminativo, separando uno por uno dichos medios de pruebas y con fundamentos propios y específicos manifestar el por que acogía unos y porque desechaba otros, por ejemplo la declaración de la victima, quien negó categóricamente que los acusados eran los autores del hecho, e igualmente omitió la Juzgadora valorar las contradicciones que se debieron del caso efectuado entre la victima y los funcionarios actuantes, todo ello generando una duda razonable a favor de mi defendido que fue suprimida por el tribunal tomando como base incluso en la motiva, los declaraciones dadas supuestamente por la victima en la etapa de investigación, todo lo cual es evidentemente proscrito en nuestra legislación, la valoración de las pruebas, toda vez que el Juzgador incumplió su obligación de analizar y comparar los elementos que fueron llevados al debate oral y publico, según la libre, razonable y motivada apreciación de las reglas de la sana critica, lo que se traduce en un vicio de inmotivación por falta de fundamentación y esa falta de análisis probatorio en la que incurrió la decisión recurrida para aquel entonces, le impedía saber a la defensa si la conclusión a la que se llego declarando culpable a mi representado obedece a la realidad de los hechos debatidos o por el contrario se tomaron aquellas pruebas que conducen al propósito que contiene el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, pues en este orden es criterio del tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, que cuando se denuncia la falta de motivación de un fallo dictado por un Tribunal de Juicio, esta falta de motivación debe ser analizada por el Tribunal de Alzada, quien sin necesidad de analizar los hechos, puesto que la denuncia no versa ello, puede evidenciar tal inmotivación examinado cuidadosamente el texto de la sentencia, porque de allí se puede evidenciar si el Juzgador realmente hizo un análisis de las pruebas existentes en autos, la comparación de ellas entre si y el establecimiento de los hechos que de las mismas se deriven, porque solo de esa manera pueden quedar plasmadas las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda convicción del Juez, de no ser así existe la imposibilidad de saber si el juez ha impartido justicia con sujeción a la Ley.

De lo anterior se evidencia que la recurrida adolece del vicio de la inmotivación denunciado, toda vez que de manera ligera refirió pruebas como el careo del cual se evidencio la contradicción de lo dicho por los funcionarios y lo afirmado por la victima, sin especificar cual de las dos versiones le generaron convicción y porque, viniendo de sujetos del proceso y funcionarios que por la categoría y funciones en sus declaraciones se puede determinar una prueba plena, que adminiculada con otros elementos de autos eran claras la circunstancia de duda razonable que imperaban y no deban certeza absoluta de que mis defendidos debían ser condenados, tomo en cuenta en sus análisis de los hechos las supuestas declaraciones de la victima que nunca fueron ratificadas o rendidas en sala, siendo imposible desde el punto de vista procesal que los efectos de cualquier acto o declaración que consta en etapas pasadas y en aras a la inmediación, se pretenda que ello sea óbice y se adminicule a probanzas debatidas en el desarrollo del debate. Se circunscribió la recurrida a señalar determinadas pruebas tomadas en cuenta por la Juzgadora de la instancia, pero no explico la razón jurídica mediante la cual con el contenido y el análisis de ellos, el Tribunal de Juicio llego a la conclusión jurídica de la condenatoria, todo lo cual incide directamente en la motivación del juicio, ni tampoco explico bajo que supuestos considera que los hechos por los cuales se formulo la acusación se dan por demostrados en el juicio y mucho menos, bajo que supuestos y argumentos consideraron que la sentencia de (sic) debía ser condenatoria, máxime con las contradicciones insalvables devinientes de la declaración de la victima y de la de los funcionarios policiales que fueron insalvables y que se refirieron en un careo que la Juzgadora omitió valorar y en el que incurrió además en silencio de prueba, en consecuencia la sentencia no esta motivada ni estableció un análisis propio de la sentencia de las probanzas que acogía para fundamentar la condenatoria y tampoco el por que desechaba los elementos de prueba que favorecían a mi representantes, así como tampoco el por que no era procedente la plenitud del in dubio pro reo dada la DUDA RAZONABLE IMPERANTE EN ESTA CASO, para dar sustento a su decisión y esto no se realizo, dado que el Órgano UNIPERSONAL, efectivamente no entro a conocer y mucho menos analizar el contenido del acta de debate y las probanzas debatidas en juicio, siendo que está obligada a explicar razonadamente los motivos por los cuales se acogía dicha decisión y al no hacerlo, se vulnero el derecho de mis patrocinados a saber de manera clara y coherente los motivos por los cuales se le sancionaba por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, constituyendo este hecho tal como se afirmo, violación de la ley.

Considera la Defensa, que la tutela judicial efectiva y el debido proceso, además de prever el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, le impone a los Jueces obligación de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, el debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Pues bien, por las razones antes expuestas, la defensa considera que de haber realizado y analizado todas las pruebas y circunstancias del debate oral y público, debidamente y en cumplimiento a su obligación como Tribunal de JUICIO, el acta de debate, las contradicciones de los funcionarios policiales y atendiendo al in dubio pro reo, el dispositivo del fallo hubiera sido distinto al pronunciado por el Juzgado de Juicio Nº 02…y como consecuencia se hubiera declarado la libertad plena de mis defendidos, en consecuencia respetuosamente solicito de esta superioridad se sirva declarar la Nulidad del Juicio cuya sentencia definitiva aquí se impugno y se sirva ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Publico, con un Tribunal distinto al que conoció en Primera Instancia y de esa manera garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 49 y 26 Constitucional, puesto que de haberse realizado la debida motivación y anales de pruebas las cuales fueron afectadas de silencio de prueba, la Juez de Juicio Nº 2, observaría las contradicciones que derivaron e imprecisiones que derivaron de los funcionarios actuantes y la victima, las cuales generaron duda razonable que favorece al reo y debiendo ser absolutoria la misma, puesto que no se explican los argumentos producto de un debido razonamiento lógico-jurídico, en acatamiento a lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el articulo 364 numeral 4 ejusdem…”

Habiendo dictado el Tribunal una sentencia condenatoria en contra de los acusados, sin suficiente pruebas de su culpabilidad que desvirtuaran en el debate oral y publico la presunción de inocencia, les ocasionó violaciones la garantía constitucional al debido proceso; ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. LA PRUEBA PLENA.- Es innegable que el juzgador al momento de expedir sentencia, luego de haber sometido a un riguroso examen de valoración los medios probatorios acopiados e incorporados validamente en el proceso, aplicando su criterio de conciencia y luego de un razonamiento lógico – jurídico, tiene el escenario de EXPEDIR UN FALLO CONDENATORIO y en caso se incline por un FALLO ABSOLUTORIO, entonces podrá invocar LA DUDA RAZONABLE o LA INSUFICIENCIA PROBATORIA, en ningún caso ambas a la vez, ya que son incompatibles”.

Por su parte, los acusados L.A.S.T. y ONDER F.T.M., actuando en nombre propio y asistidos por su defensor privado, Abogado J.Á.A., esgrimieron lo siguiente:

…Omissis…

PRIMERA DENUNCIA

FALTA DE LA MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA DETERMINACIÒN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADOS LA RECURRIDA

Con fundamento en el ordinal 02º del artìculo 452, Còdigo Orgànico Procesal Penal; denunció la falta de motivación de la sentencia, lo cual infringe expresamente el ordinal 3° del artículo 364 eiusdem que consagra los requisitos que debe contener la sentencia.

…omissis…

En dicho dispositivo en el capitulo antes indicado la recurrida inobservo lo estipulado en el ordinal 3º del artìculo 364, referente a los requisitos que debe contener toda decisión.

La juzgadora en el capitulo antes indicado, se limito a realizar la trascripción literal de las declaraciones de los ciudadanos C.E.G. (víctima); L.F.P.P. Y D.F. (funcionarios policiales aprehensores) y expertos, no analizándolos ni concatenándolos entre sì, para poder determinar de manera clara precisa y circunstanciada sobre cuales elementos de convicción se apoya para la determinación del hecho por ella probado y sus calificaciones jurídicas atribuidas, vale decir, la juzgadora hace una suma de elementos probatorios, sin indicar y/o precisar la aportación individual que nace de cada uno de los elementos probatorios, para posteriormente adminicularlos entre si, a los fines de obtener el convencimiento inequívoco de culpabilidad, pues bebió la recurrida realizar la comparación o decantación, entre si de todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron recepcionados en el juicio oral y publico a los fines de verificar la consistencia probatoria que pudieran existir entre ellos, a los fines de establecer con una alta certeza la responsabilidad penal de nuestras personas.

De la lectura del fallo recurrido se evidencia la falta de motivación, toda vez que la recurrida al comprobar la comisión de los delitos de robo agravado se limito a transcribir las declaraciones de los ciudadanos, C.E.G. (VICTIMA) Y LUIS (sic) F.P.P. (sic) Y D.F. (sic) (FUNCIONARIOS POLÌICALES) y del experto SALAS BARTOLOME (…)los funcionarios policiales solo actuaron como funcionarios aprehensores mas no como testigos presénciales del hecho, razòn por la cual era la victima directa del hecho, quien podria haber indicado o aportado en el desarrollo del juicio oral las características tanto del vehìculo, vestimentas y fisonomía de los autores del hecho, así como del numero de personas involucradas en el hecho. ahora bien ciudadanos magistrados de haber realizado la juzgadora el proceso de decantación por parte de la recurrida sobre todos los órganos de prueba evacuados, la juzgadora hubiese revelado las evidentes y claras contradicciones existentes.

…omissis…

Así las cosas se tiene que para comprobar el hecho punible, como las responsabilidad de los acusados y las circunstancias que la excluyan o modifiquen se debe explicar con claridad cuales son los hechos en los que se fundamenta, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en virtud de los cuales han quedados acreditados esos hechos en el proceso y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales para poder situar correctamente los hechos que se consideran probados. Así entonces la recurrida de una manera general hace una apreciación de las pruebas , sin expresar de manera clara y precisa en cuales elementos de prueba se apoya, menos aún, realizo la correspondiente comparación entre unos y otros vale precisar las comparaciones entre el único testigo victima C.E.G. GONZÀLEZ y de testigos referenciales del robo: D.E. FERNÀNDEZ (sic) Y LUÌS F.P.P. Z(sic); como indicamos anteriormente quedo demostrado que estos dos últimos en sus condiciones de funcionarios policiales sirvieron como testigos de referencias del hecho suministrado y descrito (delito de robo agravado), en donde fue victima el primero de los prenombrados.

Ciudadanos Magistrados, si efectivamente la recurrida en el presente capitulo hubiese realizado el proceso de decantación del proceso, transformando el análisis de los medios probatorios, confortándolos entre si, a los fines de poder llegar a la reconstrucción del hecho histórico acontecido; de dicho análisis y comparación lógica de los elementos de pruebas a la que debió arribar la juzgadora en su auto recurrido, se constata que la declaración de la victima directa (fuente directa que aporta el hecho histórico), es discordante, con las declaraciones de los ciudadanos: D.E.F. Y L.F.P.P., quienes actuaban como testigos de de referencias del hecho aportado por la victima, pues, estos no tuvieron presentes en la ocurrencia del hecho.

En razón, de los antes expuestos, es necesario hacer la siguiente evaluación y análisis, a los fines de delatar la falta de motivación y comparación de los medios de pruebas objetos del juicio: el ciudadano C.E.G.G. (victima); indico: “…que se hizo una cola porque una gandola estaba saliendo y no podía ni adelantar ni retroceder; que estaba mirando hacia el frente cuando sintió una mano y un arma en el cuello y una persona le dijo quédate quieto porque esto es un atraco y lo obligo a agacharse y le exigió el dinero; que el le dijo que tranquilo que se lo daba y saco el dinero y se lo entrego sin resistirse; que la persona le dijo no vayas a mirar; que segundo después levanto la vista pero solo vio carros…omissis… al ser interrogado por la Defensa manifestó: que no sabe si la persona que lo abordo venia a pie o en un vehiculo debido a la forma en que fue sometido, que le impidió ver…omissis… que no sabe la cantidad de personas que lo abordaron…” 2) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO L.F.P.P.: “…el señor (señala a la victima) los llamo diciéndoles que le habían robado un dinero; que les comentó que le robaron el dinero dos muchachos que andaban en una moto y procedieron a hacer el patrullaje…omissis…que la persona que los abordo se encontraba desesperado, en la calle, frente a una venta de repuestos; que les informo que el estaba en el carro con el papá, él era el conductor y que se le acercaron dos muchachos en una moto y lo despojaron de un dinero…omissis…que a los ciudadanos les incautaron dos mil quinientos bolívares fuertes y una pistola nueve milímetros; que le incautaron el arma y el dinero al de franela blanca (se puso de pie y señalo al acusado L.A.S.T.) omissis…aprehendieron a los dos acusados fue breve, aproximadamente cinco minutos…” 3) DECLARACION DEL FUNCIONARIO D.E.F.: “…un ciudadano de una camioneta blanca llamó su atención y les pidió que se detuvieran, informándoles que habia sido victima de un robo por parte de dos sujetos, de quienes dio su descripción…omissis… el tiempo de la denuncia y el tiempo de la captura transcurrieron aproximadamente veinte minutos…omissis…la victima los llamo les dio unas descripciones de las personas y por ahí se fueron guiando; que les dio la descripción de la moto; que cree que les incautaron un revolver…omissis…el ciudadano ONDER F.T.M. y que cree que a èl fue que le incautaron la pistolas y el dinero…” Ilustres Magistrados, que integran esta honorable Corte de Apelaciones, del análisis realizados a las declaraciones tanto de la victima como de los dos (2) funcionarios actuantes de la aprehensión, se observa, de que el ciudadano: C.E.G.G., no sostiene, afirma y/o corrobora lo indicado por los funcionarios policiales de haber dado las características de la moto y de las personas, por cuanto este sostuvo que no sabia si las personas que le abordo venían a pie o en un vehiculo, también indico que como los identificaba si había un arma y por ultimo que al momento del hecho levanto la vista pero solo vio carros; hecho este análisis concluimos, de que si efectivamente, la recurrida hubiese comparados las declaraciones todas entre si, no solo hubiese observados las notables inconsistencias, sino, que además, hubiese delatado la desvinculación contradicciones e inconsistencia de las rendidas por ambos funcionarios policiales, debido a que estos mal pueden subrogarse en los conocimientos directos que solo pudo tener según el desarrollo de los hechos la propia victima, y por ello, mal pudo la juzgadora, dar como acreditado el hecho con sola la declaración de ambos funcionarios policiales, que si bien fueron aprehensores, solo pudieron dar fe de la misma, mas no ser utilizados como testigos, máxime, cuando dichos fueron contarios a lo afirmado por la victima, jamás indico haber observado en que se desplazaban las personas, si en vehiculo a pie, como tampoco indico haber observado las características de los sujetos activos, ni cuanto participaron en el hecho.

En este mismo orden de ideas, es necesario resaltar la marcada contradicción de la declaración de los dos (2) únicos funcionarios actuantes, quienes indicaron el primero de ellos:

1) L.F.P.P., “… a los ciudadanos les incautaron dos mil quinientos bolívares fuertes y una pistola nueve milímetros; que le incautaron el arma y el dinero al de franela blanca (se puso de pie y señalo al acusado L.A.S.T.)…omissis… aprehendieron a los dos acusados fue breve, aproximadamente cinco minutos…”

2) D.E.F.; “…cree que les incautaron un revolver…omissis… el ciudadano ONDER F.T.M. y que cree que a él fue que le incautaron la pistola y el dinero…OMISSIS… que cree que les incautaron un revolver de seis cartuchos” (resaltado nuestro)

De los anteriores extractos realizados a las declaraciones plasmadas en la decisión recurrida, se observa, la claras y evidentes contradicciones de ambos funcionarios, que ha pesar de haber actuados supuestamente, ambos en el mismo procedimientos, reflejan circunstancias distintas, como la contradicción de la persona a quien se le incauto el arma de fuego, así como, de las características de la misma, el primero de los funcionarios objeto de análisis en su declaración sostuvo que el arma de fuego le fue incautada al ciudadano: L.A.S.T., mientras, que el segundo funcionario, sostuvo que fue al ciudadano ONDER F.T.M., igualmente el primero de los funcionarios sostuvo que el ama (sic) de fuego era una pistola y el segundo indico que fue incautado un arma de fuego tipo revolver con seis cartuchos.

De los extractos realizados a estas declaraciones se evidencia palmariamente, las evidentes contradicciones en cuanto a la temporalidad del recuento histórico que realizan sobre una misma situación fáctica, máxime, de que de las dos ultimas declaraciones analizadas ut supra son testigos presenciales del mismo hecho (aprehensión); de lo anteriormente resaltado se evidencia palmariamente que la recurrida obvio analizar y comparar todos y cada uno de los elementos probatorios aplicando el razonamiento lógico a los efectos de desvirtuar lo verdadero y desechar lo falso. Por lo anteriormente expuesto queda evidenciado que el a-quo en la recurrida, no efectúo el correcto análisis y comparación de los hechos acreditados, careciendo la recurrida de la fundamentación de hecho y de derecho.

(…)

En consecuencia del análisis realizado a la recurrida se desprende que el a-quo incurrió en la falta de motivación denunciada por violación del numeral 3º del artìculo 364 del Còdigo Orgànico Procesal penal, no se cumplió con la finalidad del proceso tal como lo prevé el artìculo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendida en el artìculo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. (…) lo procedente es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y pùblico ante otro juez de este mismo circuito judicial penal.

…omissis…

SEGUNDA DENUNCIA

FALTA DE LA MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA EXPOSICIÒN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Con fundamento en el ordinal 02º del artìculo 452, Còdigo Orgànico Procesal Penal; la falta de motivación de la sentencia, lo cual infringe expresamente el ordinal 4º del artìculo 364 eiusdem que consagra los requisitos que debe contener la sentencia.

…omissis…

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en la audiencia oral ya que solo a través de este razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en la audiencia de juicio oral y pùblico, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En dicho capitulo bajo análisis, generador de uno de los motivos de impugnación (falta de motivación) , se evidencia que la recurrida no expreso los motivos que en deber, debió haber analizado y comparados entre si, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprenden la responsabilidad de nuestras personas. No obstante omitió establecer las razones de hecho a través del señalamiento concordante de todos los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y pùblico en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por que se le condena o absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. en este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción, basadas en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y la máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada expresar los motivos que los llevaron a la providencia judicial.

Por otra parte, se observa que la recurrida determinó, los hechos dados por probados y la responsabilidad penal de nuestras personas, solo con la declaración de los funcionarios policiales, a pesar de no haber sido estos testigos presénciales en la ocurrencia del hechos en cuanto al delito de robo agravado, sin que las mismas hubieran sido adminiculada con la declaración de las victimas, quien jamás indico haber conocido a nuestras personas el día del hecho en la comisaría, como lo afirman los funcionarios policiales, ni el día de su declaración en el desarrollo del juicio oral y pùblico.

Al efecto la Recurrida, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello dejo de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin par poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva.

…omissis…

Es evidente entonces que la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios en que ha incurrido la sentencia recurrida, llevo a la falta de determinación de las razones de hecho y de derecho en las que fundamento su decisión, lo que constituye la infracción del ordinal 4º del artìculo 364 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente con base al vicio denunciado (in iundicando); el cual produce la revocación (iudicium rescissorium) es anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y pùblico por ante otro juez de este mismo circuito Judicial Penal de conformidad a lo previsto en el artìculo 457 del còdigo Orgànico Procesal Penal.

TERCERA DENUNCIA

FALTA DE LA MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA EN CUANTO AL ANÁLISIS DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OBJETOS DEL JUICIO.

Con fundamento en el ordinal 02 del artìculo 452 del còdigo orgànico procesal penal; falta de motivación en la sentencia; en cuanto al análisis de valoración de las pruebas objetos del juicio, lo cual infringe expresamente el artìculo 22 numeral 4 del artìculo 364 eiusdem de la lex citae, que consagra los requisitos que debe contener la sentencia, por los siguientes motivos:

…omissis…

En el presente caso, la recurrida no solo se observa la falta de análisis de las declaraciones de los testigos que fueron ofrecidos por la defensa sino que además, tampoco hubo la comparación, de los elementos probatorios en que se basó el tribunal para determinar la culpabilidad de nuestras personas, ya que solo se limitó a transcribir parte de la declaración de expertos y testigos sin explicar con raciocinio que método de valoración utilizó para analizarlos.

Siguiendo este orden de ideas, es por lo que considero que los dichos del testigos victima (CARLOS E.G.); no pudo ser desechado sin razòn alguna. Es decir que la recurrida no tenia motivos ni fundamentos legales para obviar olímpicamente las declaraciones de este al punto de indicar en su decisión recurrida: “…la aprehensión de este ciudadano tuvo lugar a partir de la descripción que recibieron los funcionarios de la policía por parte de la victima que si bien niega haberles visto, no obstante entra en contradicción con los aprehensores que señalan haber recibido de su parte la descripción de los autores del hecho y del vehìculo, (moto) que se desplazaban como también señalan que el los reconoció en la comisaría cuando estaba presentando la denuncia y los policías llegaron con ambos aprehendidos, viéndose afectado por un estado de nerviosismo que llevo a los funcionarios a conducirlo a otro lugar de la instalación policial, razòn por la cual el tribunal desestima su versión de que no los vio en el instante en que ocurrió el hecho, y acoge, por el contrario la suministrada por los agentes policiales, de la cual se deduce que la victima si les vio...” (resaltado de quienes suscriben). Carece entonces la recurrida de motivación sustentable que fundamenta razonablemente la decisión condenatoria que asumió.

…omissis…

Siguiendo este orden de ideas, es por lo que considero que los dichos de los testigos: C.E.G.G., L.F.P.P. y D.E.F., no fueron debidamente concatenados entre sí a los fines de establecer los hechos y el derecho de la presente decisión; y mucho menos, fueron a.c.e.r. cúmulo probatorio que fueron objeto de contradictorio en el juicio oral y público. Por ello, la recurrida carece entonces de la motivación sustentable que fundamenta razonablemente la decisión condenatoria que asumió.

(…)

En suma, puede concluirse que en el presente caso se nos privado (sic) en nuestras condiciones de condenados y ala sociedad de saber las razones de hecho y derecho por la cuales se dictó el fallo recurrido. El vicio observado trasciende sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de los pilares fundamentales de toda sentencia como es, el establecimiento de los hechos de manera clara, precisa y circunstanciada, razón por la cual el recurso interpuesto debe declarársele con lugar trayendo como consecuencia la anulación de la sentencia y ordenándose la realización de un nuevo juicio por ante otro juez de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo impugnado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV

CUARTA DENUNCIA

ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN JUDICIAL

Con fundamento en el ordinal 2 del articulo 452 del Código Orgánico

Procesal Penal; ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; lo cual infringe expresamente el numeral 3º y 4º del artìculo 364 eiusdem de la lex citae, que consagra los requisitos que debe contener la sentencia, por los siguientes motivos y consideraciones:

(…)

Sobre este particular no hubo una explicación lógica aplicando el método de la sana crítica racional, que nos permitiera obtener el convencimiento de la juzgadora en relación a la determinación del hecho, puesto, que tal y como quedó demostrado en el debate probatorio la víctima indicó no haber visto a las personas que lo despojaron bajo amenaza de muerte, como se explica entonces, que la juzgadora pretenda das por acreditada nuestra responsabilidad en el hecho, cuando indica que la víctima nos reconoció en la comisaría policial, parece ilógico desde cualquier punto de vista del entendimiento humano, que pudiera existir un reconocimiento de las personas que realizaron la acción por parte de la víctima , si la propia víctima indicó no haber observado las mismas.

Es ilógica la decisión objeto del recurso cuando la juzgadora señala y establece la contradicción observadas en la declaración de la victima y de los funcionarios policiales y aun así determina que existen elementos que demuestran fehacientemente y haya (sic) de cualquier duda razonable nuestra participación en el delito de robo agravado.

(…)

El juez, al momento de condenar a un ciudadano, deberá considerar que lo elementos probatorios son suficientes para demostrar su culpabilidad, pero no basta que el juzgador este convencido que un ciudadano es culpable, este tiene el deber de establecer lógica y motivadamente en la sentencia, indicando los elementos que dieron origen a ese convencimiento, para demostrarlo ante los terceros y ante la sociedad, por esto no se puede realizar una valoración subjetiva, este debe acogerse a las leyes de la lógica y a las máximas de experiencia y consideramos que la sentencia recurrida no cumple con estos requisitos.

…omissis…

QUINTA DENUNCIA

CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Con fundamento en el ordinal 02 del artìculo 452 del còdigo orgànico procesal penal; contradicción en la motivación de la sentencia; lo cual infringe expresamente el numeral 3º y 4º del artìculo 364 eiusdem de la lex citae, que consagra los requisitos que debe contener la sentencia, por los siguientes motivos y consideraciones: (…)

Como podrán observar ciudadanos magistrados, de los extractos realizados a la recurrida se denota que la misma valora y luego desestima la declaración de la victima ciudadano GRATEROL G.E., al sostener “… razòn por la cual el Tribunal desestima su versión de que no los vio al instante de ocurrido el hecho y acoge por el contrario la suministrada por los agentes policiales de la cual se deduce que la victima si les vio…” en razón de ello, considera quien aquí recurre, que la misma adolece del vicio aquí denunciado.

De la lectura del extracto anterior se evidencia la clara contradicción existente en la recurrida, por cuanto en principio concede credibilidad y el valor probatorio aportado por la victima testigo y posteriormente en el siguiente capitulo de la recurrida desestima su declaración.

Ciudadanos magistrados, se evidencia del análisis de ambos capítulos el contraste existente en cuanto ala valoración de la recurrida con referencia ala testimonial del ciudadano: C.E.G.G., primeramente le concede mérito suficiente para dar por acreditado los hechos objetos del Juicio Oral, luego sobre el mismo testimonio rendido por el testigo-víctima en el juicio oral y público, manifiesta la juzgadora que “…razón por la cual el Tribunal desestima su versión de que no los vio en el instante de ocurrido el hecho…”

(…)

CAPÍTULO VI

SEXTA DENUNCIA

ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

Con fundamento en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; denuncio la Violación de la ley por errónea aplicación de una n.j.; lo cual infringe expresamente el numeral 4º del artículo 364 eiusdem de la lex citae, que consagra los requisitos que debe contener la sentencia, por los siguientes motivos y consideraciones:

…omissis…

En este sentido, debe estudiarse el tipo penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano:…

Los enunciados aspectos establecidos por el legislador corresponden a disposiciones de estricto cumplimiento por parte del sentenciador, y conforme al rigor en ellas previsto. En este sentido, no le está dado al juzgador fundamentar su sentencia en suposiciones ni apreciaciones subjetivas, (…) De manera tal, que quien aquí recurre, observa que en el punto acotado de la sentencia objeto del análisis la juzgadora incurre en apreciaciones basadas en un supuesto al inferir: “ como puede apreciarse, el arma descrita en la experticia se trata de un arma SEMIAUTOMATICA DE ALTA POTENCIA de uso predominante MILITAR, lo que la ubica en las categorías descritas en el artìculo 3 de la Ley de Armas y Explosivos…”, cabe destacar que la ciencia forense en materia procesal ha introducido el apoyo en los expertos en base a la ciencia que los mismos traen al debate correspondiente, siendo útil a los litigantes según su posición en el proceso y al tribunal a tomar su decisión. Es de considerar que esto lleva a una errónea percepción de los hechos debatidos en juicio oral y pùblico, por cuanto el experto expone sobre el resultado de la experticia de reconocimiento técnico Nº 121 de fecha 04-04-2009, nunca indico que el arma de fuego objeto de dicha experticia fuese de alta potencia y de largo alcance, por otra parte es de destacar que atendiendo al destino p uso del arma objeto de la citada imputación y calificación penal, la misma fue incautada en circunstancias de comisión de actos de guerra o actos que amenazaran la integridad o seguridad de la nación. Por ultimo, vale destacar que dicha arma pudiera ser clasificada de guerra no existiese su comercialización para su porte por las autoridades de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional…”

Por su parte, el Fiscal Tercero del Ministerio Público no dio contestación a los recursos interpuestos por los defensores.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada B.D.C.T.L., en su carácter de Defensora Privada de los acusados L.A.S.T. Y ONDER F.T.M., interpuso recurso de apelación denunciando que la sentencia impugnada adolece de los vicios de falta e ilogicidad en la motivación, alegando las siguientes denuncias:

1.-) Que la sentencia impugnada “NO expresó el por qué no valoró o desechó la declaración de la víctima directa del hecho… NO RECONOCIENDO LA VÍCTIMA EN SALA QUE LOS ACUSADOS FUERON LOS AUTORES DEL HECHO QUE MOTIVÓ EL JUICIO...”

2.-) Que la víctima señala “no poder distinguir si fue atacado con un arma de fuego porque solo vio la punta apenas y que era de color negro. No coincidiendo la cantidad de dinero que le fuere despojada con la cantidad incautada a [sus] defendidos”.

3.-) Que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, entre lo declarado por la víctima y la forma como da por acreditado el delito, quien de “manera inmotivada e ilógica la juzgadora da por acreditado el delito y se funda en la declaración de los funcionarios policiales quienes jamás presenciaron el robo y sólo presenciaron y participaron en una aprehensión”.

4.-) Que la juzgadora debió analizar pormenorizadamente cada medio de prueba, señalando “el por qué acogía unos y porque desechaba otros”, omitiendo valorar “las contradicciones que se devinieron del careo efectuado entre la víctima y los funcionarios actuantes”.

5.-) Que la juez tomó como base para la motivación, las declaraciones dadas por la víctima en la etapa de investigación, “todo lo cual es evidentemente proscrito en nuestra legislación”.

Por su parte, los acusados L.A.S.T. Y ONDER F.T.M., actuando en nombre propio, asistidos por su defensor de confianza, Abogado J.Á.A., interpusieron recurso de apelación con base en el artículo 452 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando las siguientes denuncias:

1.-) Que la Juez de Juicio “se limitó en realizar la trascripción literal de las declaraciones del ciudadano C.E.G.G. (Víctima), L.F.P.P. y D.F. (funcionarios policiales aprehensores) y expertos, no analizándolos ni concatenándolos entre sí, para poder determinar de manera clara precisa y circunstanciada sobre cuales elementos de prueba se apoya para la determinación del hecho por ella probado y sus calificaciones jurídicas atribuidas”.

2.-) Que la recurrida “determinó los hechos dados por probados y la responsabilidad penal de nuestras personas, sólo con la declaración de los funcionarios policiales, a pesar de no haber sido estos testigos presenciales de la ocurrencia del hecho en cuanto al delito de robo agravado, sin que las misma pudiera ser adminiculada con la declaración de la víctima”.

3.-) Que el dicho del testigo-víctima C.E.G.G., “no pudo ser desechado sin razón legal alguna”.

4.-) Que parece ilógico que “pudiera existir un reconocimiento de las personas que realizaron la acción por parte de la víctima, si la propia víctima indicó no haber observado a las mismas”.

5.-) Que existe contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto se “valora y luego desestima la declaración de la víctima ciudadano: C.E.G. GONZÁLEZ”, existiendo contraste en la valoración de dicha testimonial.

6.-) Que la Juez de Juicio incurrió en errónea aplicación de una n.j., ya que el experto al exponer sobre el resultado de la experticia de reconocimiento practicada el arma de fuego, “nunca indicó que el arma de fuego objeto de dicha experticia fuese de alta potencia y de largo alcance”.

Así planteadas las cosas por los recurrentes, se observa que en ambos escritos recursivos, se solicita la nulidad del fallo impugnado y la celebración de un nuevo juicio oral y público, ya que se violaron las garantías constitucionales al debido proceso, al no establecerse la culpabilidad de los acusados por las vías indicadas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto ambos recursos de apelación tienen como base conjunta la “falta”, “contradicción” e “ilogicidad” manifiesta en la motivación de la sentencia, entre otros vicios, se procederá a resolverlos de forma conjunta, iniciando con el vicio referido a la falta de motivación. Así se decide.-

En este orden de ideas, en cuanto a lo alegado por los recurrentes, respecto a que el texto de la recurrida infringe el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar, que el referido artículo prevé cuáles son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que se constituyen en causa de anulabilidad de la sentencia por influir directamente en la parte motiva de la misma.

Previo al abordaje de cada uno de los requisitos arriba mencionados, como prólogo es preciso mencionar, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.

En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala RAMÓN ESCOVAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66)

Así pues, a los fines de dar respuesta al primer alegato formulado por los recurrentes, común en ambos recursos, referido a que la Juez de Juicio se limitó a transcribir literalmente las declaraciones de los ciudadanos C.E.G.G., L.F.P.P. Y D.E.F., sin analizarlas ni concatenarlas entre sí, para poder señalar el por qué acogía unos y desechaba otros, se observa del análisis de la sentencia recurrida, que en el acápite referido a los “HECHOS ACREDITADOS”, la Juez de Juicio determinó en conjunto los hechos que daba por acreditados de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, señalando lo siguiente:

II

HECHOS ACREDITADOS

Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

1) Que el día 03 de Abril de 2009 aproximadamente de diez a diez y treinta horas de la mañana (10:00 a.m.), en el Barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare, agentes de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban realizando labores de patrullaje de rutina, oportunidad en la cual fueron abordados por un ciudadano que se identificó como C.E.G.G., quien les informó que acaba de ser víctima de un robo de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, que eran parte de TRES MIL que acababa de retirar del Banco por parte de dos personas que se desplazaban en una motocicleta de color negro, la cual describió, como también aportó las características físicas de los autores y de sus respectivas vestimentas. Seguidamente los agentes de policía con los datos aportados emprendieron la búsqueda de los presuntos autores del hecho, procediendo a la aprehensión de dos personas que respondían a las características suministradas por la víctima, como también la motocicleta en la cual se desplazaban, a quienes identificaron como L.A.S.T. y ONDER F.T.M., quienes tenían en su poder un arma de fuego y la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL QUINIENTOS.

De este primer extracto, puede observarse, que la juzgadora de instancia procedió a fijar o determinar los hechos que dio por probados en el juicio oral, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, sin dejar plasmado previo a ello, en el acápite referido a los “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, los elementos de hechos contenidos en la acusación fiscal, limitándose a transcribir:

El Juicio Oral y Público se inició en fecha 17 de noviembre de 2010. En la hora fijada, la Ciudadana Juez instruyó al Secretario para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió a declarar abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, al Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público y a la Defensa Técnica a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura, como en efecto lo hicieron

.

De lo anterior, es preciso señalar, que para que exista correlación entre la acusación y la sentencia, necesariamente la juzgadora debió dejar asentado en el texto de la recurrida, los términos en que quedaron determinados los hechos que han de ser objeto del debate oral y público, ya que como acertadamente lo indica el autor E.L.P. SARMIENTO (2008), en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”: “…advertimos que la determinación de los hechos que han de ser objeto del debate oral y público tiene que hacerse sobre la base de las aportaciones de las partes acusadoras, pues no el juez de control ni el juez de juicio pueden incorporar hechos al proceso ni darlos por probados antes del debate probatorio”. (p.78)

Para que pueda darse cumplimiento a lo contenido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en su caso, en la ampliación de la acusación…”, necesariamente los hechos que serán objeto del juicio oral, y que por ende se encuentran enmarcados en la acusación fiscal, tienen que estar perfectamente plasmados en el texto de la recurrida, encabezando la parte narrativa de la misma.

Con base en lo anterior, se observa claramente, que la sentencia impugnada, carece de enunciación de los hechos imputados a los ciudadanos L.A.S.T. y ONDER F.T.M., lo que en definitiva representa una falta de motivación de las circunstancias fácticas, por violación del ordinal 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalado lo anterior, la Juez de Juicio pasó a señalar la declaración rendida por la víctima C.E.G.G., en los siguientes términos:

Este hecho resultó acreditado con el testimonio del ciudadano C.E.G.G., víctima del hecho, quien relató que ese día se dirigió junto con su padre al Banco de Venezuela donde retiró la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES; que a continuación mandó a su padre en un taxi para su casa y le dio QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES del dinero que había retirado para que le pagara a un proveedor, porque él trabaja con aceite, y se quedó con DOS MIL QUINIENTOS; que se dirigió a su casa en La Pastora, vía Gato Negro; que se hizo una cola porque una gandola estaba saliendo y no podía ni adelantar ni retroceder; que estaba mirando hacia el frente cuando sintió una mano y un arma en el cuello y una persona le dijo quédate quieto porque esto es un atraco y lo obligó a agacharse y le exigió el dinero; que él le dijo que tranquilo que se lo daba y sacó el dinero y se lo entregó sin resistirse; que la persona le dijo no vayas a mirar; que segundo después levantó la vista pero sólo vio carros, y de inmediato pasaron dos funcionarios a quienes dio parte del hecho. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público manifestó: que el hecho ocurrió entre las nueve y media a diez y media de la mañana; que entre el momento en que ocurrió el hecho y el momento en que notificó a los agentes de Policía, ellos precisamente venían pasando en ese momento; que los Policías eran dos y se desplazaban en motocicleta; que seguidamente los funcionarios se fueron; que se estacionó a un lado para pasar el susto junto a la tienda de aceites de su padre y que al rato volvieron funcionarios diciéndole que habían aprehendido a dos personas, para ver si los reconocía; que no sabe decir si eran los mismos funcionarios, ya que llevaban puestos cascos, lentes y estaba nervioso, había mucha gente hablándole; que entre el momento en que dio parte del hecho a los policías y el momento en que regresaron informándole de los dos detenidos transcurrieron diez o tal vez quince minutos; que los policías le dijeron que había un dinero y dos detenidos y le piden que los identifique, pero que cómo los identificaba si había un arma y lo obligaron a mirar hacia otro lado; que los funcionarios le informaron en la Comisaría que habían recuperado DOS MIL QUINIENTOS; que de lo demás se enteró por el periódico; que fue sometido con un arma de fuego, no sabe si llevaban más. Al ser interrogado por la Defensa manifestó: que no sabe si la persona que le abordó venía a pie o en un vehículo debido a laforma en que fue sometido, que le impidió ver. Al ser interrogado por el Tribunal manifestó, entre otras respuestas, lo siguiente: que no puede describir el arma porque no la vio; que apenas vio la punta y que era de color negro; que sabe que era un arma porque en el momento en que se la pusieron en el pómulo la vio rápidamente y se dio cuenta de que era un arma de fuego; que no sabe la cantidad de personas que lo abordaron

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De igual manera, plasmó la declaración rendida por el funcionario policial L.F.P.P.:

Así mismo, resultó acreditado con el testimonio del Agente de Policía L.F.P.P., adscrito a la Dirección General de Policía y aprehensor de los acusados, quien bajo juramento expuso lo siguiente: que andaba con un compañero patrullando por La Pastora buscando la salida a El Rosal, cuando el señor (señala a la víctima) los llamó diciéndoles que le habían robado un dinero; que les comentó que le robaron el dinero dos muchachos que andaban en una moto y procedieron a hacer el patrullaje; que bajando por la venta de carros de J.T.e. los jóvenes (señala a los acusados) y les hicieron la revisión de personas y les encontraron el dinero y un armamento; que los llevaron hasta la Comandancia. Al ser interrogado por el Ministerio Público manifestó: que realizó el procedimiento en compañía del agente F.D.; que se desplazaban en una moto; que serían aproximadamente las once y media a doce; que la persona que los abordó se encontraba desesperado, en la calle, frente a una venta de repuestos; que les informó que él estaba en el carro con el papá, él era el conductor y que se le acercaron dos muchachos en una moto y lo despojaron de un dinero, tres mil bolívares fuertes; que a los ciudadanos les incautaron dos mil quinientos bolívares fuertes y una pistola nueve milímetros; que le incautaron el arma y el dinero al de franela blanca (se puso de pie y señaló al acusado L.A.S.T.) y que el otro de camisa de cuadros (señaló a ONDER F.T.M.) cargaba la moto; que el exponente fue quien hizo el hallazgo del dinero y el arma al inspeccionar a L.A.S.T.; que el de camisa de cuadros (señaló a ONDER F.T.M.) era mototaxista y estaba haciendo una carrera al otro muchacho; que entre el momento en que fueron notificados por la víctima y el momento en que aprehendieron a los dos acusados fue breve, aproximadamente cinco minutos; que la víctima llegó al Módulo de El Progreso, porque ellos le dijeron que fuera y colocara la denuncia, y cuando ellos llegaron con los detenidos él ya estaba allí; que cuando ellos llegaron con los detenidos la víctima se puso nervioso y ellos le apartaron de allí; que en ese momento el dinero y el arma incautada no le fueron exhibidos a la víctima, pero sí le notificaron. Al ser interrogado por la Defensa respondió: que el papá de la víctima estaba dentro del carro cuando se produjo el robo según les manifestó, y que había cola; que cuando ellos iban pasando ya la víctima se encontraba fuera del vehículo, asustado, y los vio y los llamó; que el arma tal vez era marrón, no muy claro. Al ser interrogado por el Tribunal respondió: que la víctima les informó que el hecho acababa de ocurrir; que en el Módulo cuando ellos llegaron con los aprehendidos el señor se puso nervioso y los reconoció como los autores del hecho, y tuvieron que ubicarlo en otro lugar.

Y por último, la declaración rendida por el funcionario policial D.E.F., indicando lo siguiente:

En el mismo sentido, resulta acreditado con el testimonio del agente de Policía co-aprehensor D.E.F., quien bajo juramento expuso lo siguiente: que se encontraba en sus labores de patrullaje por La Pastora cuando de pronto un ciudadano de una camioneta blanca llamó su atención y les pidió que se detuvieran, informándoles que había sido víctima de un robo por parte de dos sujetos, de quienes dio su descripción; que de inmediato procedieron a la búsqueda de los sujetos, dándoles captura a la altura de la Estación de Servicio Los Hierros, incautándoles a los ciudadanos un dinero y un arma de fuego. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que entre el tiempo de la denuncia y el tiempo de la captura transcurrieron aproximadamente veinte minutos, ya que de inmediato procedieron a la búsqueda y localización; que cuando la víctima los llamó les dio unas descripciones de las personas y por ahí se fueron guiando; que les dio la descripción de la moto; que cree que les incautaron un revólver; que cree que el dinero incautado fue TRES MIL BOLÍVARES FUERTES; que inmediatamente después los trasladaron a la Comisaría de El Progreso; reconoció en la Sala de Juicio a los dos acusados como las personas que aprehendieron el día del hecho; que quien conducía la motocicleta era el ciudadano ONDER F.T.M. y que cree que a él fue que le incautaron la pistola y el dinero. Al ser interrogado por la Defensa Técnica respondió: que cuando la víctima los llamó se encontraba dentro de la camioneta, que había otro señor como conductor y la víctima era el co-piloto; que la víctima se encontraba dentro del vehículo y al verlos a ellos se bajó y les habló; que la víctima les manifestó que venía de una entidad bancaria donde había retirado tres mil bolívares fuertes; que cree que les incautaron un revólver de seis cartuchos; que instruyeron a la víctima para que interpusiera la denuncia en la Comisaría; que cuando llegaron a la Comisaría estaba presente la víctima, a quien le prestaron seguridad. Al ser interrogado por el Tribunal manifestó que el criterio que tomaron en cuenta para la aprehensión fue la descripción que tenían de la moto y de los sujetos, y que los inspeccionaron encontrándoles el arma y el dinero; que la víctima no describió los rostros porque dijo que no les habia mirado la cara; que tuvieron la certeza de que los dos aprehendidos fueron los presuntos autores del hecho a partir de las informaciones que les había dado la víctima; que a la víctima se le resguardó en la Comisaría porque él temía por su seguridad.

De las testimoniales evacuadas en el juicio oral, la juzgadora de instancia indicó, que con las mismas resultaba acreditado el hecho inicialmente fijado, para luego concluir diciendo:

Estos tres testimonios, aún cuando evidencian determinadas contradicciones, en su conjunto coinciden en que el día del hecho el ciudadano C.E.G.G. presuntamente fue víctima de un robo por ciudadanos que utilizaron un arma de fuego, despojándole por este medio de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, que eran parte de TRES MIL que acababa de retirar de una agencia bancaria; que dio parte de los hechos a dos funcionarios de policía que momentos después pasaron por el lugar en una motocicleta cumpliendo labores de patrullaje; que los funcionarios emprendieron de inmediato la búsqueda de los autores del hecho a partir de la descripción que de ellos y de la motocicleta les hizo la víctima, y que localizaron en el sector a dos jóvenes en una motocicleta que respondían a estas características y que fueron sometidos a inspección personal encontrándoles en su poder la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL QUINIENTOS y de un arma de fuego, por lo que los aprehendieron y los condujeron a la Comisaría. En virtud de estas coincidencias, se aprecian tales testimonios como plena prueba del hecho acreditado.

De lo anterior se observa, que la Juez de Juicio no discriminó el contenido individual de cada prueba, limitándose a indicar que las apreciaba como plena prueba del hecho acreditado, sin analizarlas por completo en todo cuanto pudiera suministrar fundamentos de certeza, es decir, suplantó el propio dicho de los testigos con la interpretación en conjunto del contenido de las pruebas.

Señala igualmente, que aun cuando de las testimoniales se evidencian determinadas contradicciones, en su conjunto coinciden en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin indicar en qué consistían dichas contradicciones, si las mismas eran lo suficientemente contundentes o no como para restarles credibilidad al dicho de los testigos y cuáles eran las coincidencias que apreció para atribuirles a los testimonios plena prueba del hecho acreditado.

Indica la recurrente Abogada B.T., en su escrito de apelación, que la juzgadora debió analizar pormenorizadamente las contradicciones que devinieron del careo efectuado entre la víctima y los funcionarios policiales. Al respecto, de la revisión efectuada a las Actas de Audiencia del Juicio Oral y Público, específicamente a la correspondiente a la primera sesión celebrada en fecha 17 de noviembre de 2010 (folios 185 al 187 de la Pieza N° 03), se dejó asentado el careo solicitado por el fiscal del Ministerio Público y acordado por el Tribunal entre el testigo L.P. y la víctima C.G., sobre puntos específicos, el cual se llevó a cabo en dicha fecha, quedando reflejado en el texto de la recurrida en el acápite “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” únicamente lo siguiente:

En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicitó un careo entre el ciudadano C.E.G.G. y el agente de Policía L.F.P.P. en virtud de las diferencias percibidas entre ambos testimonios, indicando los puntos sobre los cuales pretendía que se desarrollara la prueba, siendo admitida dicha prueba y practicada a continuación.

Concluida esta incidencia y habiendo verificado que no estaban presentes otros expertos y testigos, el Tribunal suspendió la Audiencia…

La Juez de Juicio se limita a señalar que se evidencian determinadas contradicciones en los testimonios evacuados, pero no refleja el careo efectuado entre la víctima y un funcionario policial, ni mucho menos señala lo acontecido en la tramitación de dicha incidencia, impidiendo verificar el dicho de la juzgadora al no observarse el contenido de las declaraciones rendidas con ocasión al careo realizado, lo cual no quedó asentado en el acta de la audiencia del juicio oral.

Así mismo, la indicación por parte de la Juez de Juicio de una serie de contradicciones y de coincidencias, no es suficiente para dar por acreditado un hecho punible. Ha reiterado esta Alzada, que la valoración de la prueba debe hacerse de manera individual y de conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, es necesario que la juzgadora analice, uno por uno, los medios de pruebas practicados en el juicio oral, y diga qué indican o qué dejan de indicar, y en qué medida responden a la pertinencia que le asignó la parte promovente.

Sólo a través de un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, las partes intervinientes en el proceso, podrán conocer el contenido de cada una de las pruebas practicadas. Es de resaltar, que la sentencia es un todo armónico formado por diversos elementos eslabonados entre sí, lo cual permite ofrecerle a los sujetos procesales una base segura y clara de la decisión que descansa en ella; en conclusión, la sentencia debe bastarse por sí misma.

Así pues, la Juez de Juicio no adminiculó la declaración de los funcionarios policiales L.F.P.P. y D.E.F., con la declaración de la víctima C.E.G.G., máxime cuando lo que profirió fue una sentencia condenatoria sobre la base de que la víctima en su declaración indicó, no haber visto a las personas que sometiéndolo con un arma de fuego le robaron el dinero que cargaba, por cuanto lo habían obligado a mirar hacia otro lado, y quien incluso a preguntas formuladas por el Tribunal, contestó “que no puede describir el arma porque no la vio; que apenas vio la punta y que era de color negro;… que no sabe la cantidad de personas que lo abordaron”. Se observa una vez más, como la juzgadora omitió la valoración y apreciación individual de los órganos de pruebas, por lo que mal puede señalar que de los tres testimonios se evidencian determinadas contradicciones, si no estableció cuáles eran esas contradicciones. Así mismo, mal puede indicar, que en su conjunto dichos testimonios coinciden, cuando no precisó los hechos que acreditaba de cada órgano de prueba.

De igual manera, la Juez de Juicio señala en el texto de la recurrida, que da por acreditado el hecho a través del resultado de las siguientes pruebas, que fueron incorporadas al debate probatorio como documentales. A tales efectos, de la Inspección Técnica de fecha 03 de abril de 2009, señala:

Del mismo modo, se acredita el hecho a través del resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA s/n de fecha 03 de Abril de 2009 practicada por los funcionarios de investigación penal B.S. y MAHOMENT JEANS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LA PASTORA, ADYACENTE A LA CRUZ DE LA REFERIDA CALLE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho punible objeto de este proceso, en la cual dejaron constancia de que se trata de UN SITIO DE SUCESO ABIERTO, CON UN CLIMA AMBIENTAL CÁLIDO E ILUMINACIÓN NATURAL CLARA DE BUENA INTENSIDAD, TOPOGRÁFICAMENTE UBICADA EN UN PLANO HORIZONTAL, CONSTITUIDA POR UNA CAPA DE ASFALTO EN SU TOTALIDAD, DE NUEVE METROS DE ANCHO, EN SUS LATERALES SE VISUALIZAN ACERAS DE CEMENTO RÚSTICO CON UN METRO CUARENTA CENTÍMETROS DE ANCHO Y EN LAS MISMAS POSTES DE METAL INCRUSTADOS, DE FÁCIL ACCESO AL PÚBLICO, UTILIZADA PARA EL PASO DE PERSONAS Y VEHÍCULOS EN UN SOLO SENTIDO, AVISTÁNDOSE EN SU CONTORNO DIFERENTES TIPOS DE LOCALES COMERCIALES

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De la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 121 de fecha 04 de abril de 2009:

“Se acredita así mismo, con el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 121 de 04 de Abril de 2009 practicada por el experto B.S. a CINCUENTA BILLETES EJEMPLARES CON APARIENCIA DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN “CINCUENTA BOLÍVARES”; UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA ZTE, MODELO C332, SERIAL 321381512192 CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS “MOVISTAR”; UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA SIG SAUER, MODELO P226, CALIBRE 9 MILÍMETROS, LUGAR DE FABRICACIÓN ALEMANIA, ACABADO SUPERFICIAL PAVONADO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN NUEVE MILÍMETROS, LONGITUD DEL CAÑÓN NUEVE PUNTO CINCO CENTÍMETROS, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO DE COLUMNA DOBLE PARA ALBERGAR BALAS DE CALIBRE NUEVE MILÍMETROS, CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA PROVISTA DE DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SISTEMA DE PERCUSIÓN AGUJA PERCUTORA INTERNA Y DISPARADOR, SERIAL U539329; y CINCO BALAS CALIBRE 9 MILÍMETROS, MARCA CAVIM. En esta experticia se arribó a la conclusión de que el dinero se trata de moneda de curso legal en buen estado de conservación; que el teléfono igualmente se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento, y en cuanto al arma que se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento.”

Y de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real Nº 097 de fecha 04 de abril de 2009:

Finalmente, se acredita con el resultado de la EXPERTICA (sic) DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL Nº 097 de 04 de Abril de 2009 practicada por el experto S.A.R.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG NEXTZONE, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, MODELO AÑO 98, la cual presentó SERIAL DE CARROCERÍA Nº 3YJ2960209, ORIGINAL Y MOTOR ORIGINAL. Este vehículo fue verificado en el Sistema SIIPOL y no presentó solicitud alguna, encontrándose en buen estado de conservación y con un valor aproximado a los DOS MIL BOLÍVARES FUERTES

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Para luego indicar de estas pruebas incorporadas como documentales, lo siguiente:

Por otra parte, en relación con las pruebas técnicas, que si bien es ciertos no fueron sometidas a contradictorio por solicitud de las partes, quienes manifestaron estar conformes con sus contenidos, bastándoles su incorporación a través de su lectura, se aprecian en virtud de que LA INSPECCIÓN TÉCNICA confirma la existencia y características del lugar donde ocurrió el hecho; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 121 de 04 de Abril de 2009 practicada al dinero y el arma recuperada, como a un teléfono móvil y cinco balas, permite conocer y corroborar su existencia y características; lo que sucede así mismo, con la EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL Nº 097 de 04 de Abril de 2009 practicada al vehículo (motocicleta) en el cual se desplazaban los hoy acusados, pruebas todas que adminiculadas entre sí y con las declaraciones, concurren a corroborar cada uno de los hechos acreditados, razón por la cual se les valora como plena prueba de los hechos dados por acreditados. Así se declara.

De lo anterior se observa, que la juzgadora de instancia para valorarlas como plena prueba de los hechos, señala en qué consistieron dichas pruebas, y ante una presunta adminiculación con las pruebas testimoniales, lo cual no consta en el texto de la recurrida, concluye en que se da por corroborado cada uno de los hechos acreditados.

Una vez más, la Juez a quo reemplaza el análisis crítico individual con un resumen meramente descriptivo de los elementos que la condujeron a la solución, valorando de forma genérica la declaración de los testigos, otorgándoles el carácter de plena prueba del hecho acreditado. En este sentido, la necesidad de motivación le impone al Juez el deber de apreciar razonadamente las pruebas practicadas. En consecuencia, al no establecerse en la sentencia impugnada los hechos que el Tribunal de mérito estimó probados de la valoración individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, la sentencia incurre en la violación del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observándose pues, que en el texto de la recurrida, no se cumplieron con las exigencias establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalarse la congruencia o correlación entre los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, con los hechos acreditados en el juicio oral, ello dado la naturaleza condenatoria de la sentencia proferida, es por lo que indefectiblemente debe declararse con lugar la primera denuncia común en ambos recursos, al carecer la sentencia impugnada de la respectiva motivación fáctica. Así se decide.-

Por último, es de aclarar, que al declararse con lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, con base conjunta en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo referente a la falta de motivación de la sentencia impugnada, cuyo efecto acarrea la anulación de la misma, conforme lo establece el artículo 457 eiusdem, resulta entonces inoficioso para esta Sala Accidental, entrar a resolver los otros vicios denunciados por los recurrentes respecto a la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, así como la errónea aplicación de una n.j.. Así se decide.-

En atención a todo lo anterior, y dada la irregularidad en la que incurrió la Juez a quo, es por lo que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR los recursos interpuestos, y en consecuencia, ANULA la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 y publicada en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se le RESTITUYE a los acusados de autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada en la celebración de la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y de la cual venían gozando desde el día 07 de abril de 2009, consistentes en la presentación periódica por ante el Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salida del país, establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, así como la presentación de caución económica prevista en los artículos 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos ambos en fecha 15 de marzo de 2011, por la Abogada B.D.C.T.L., en su carácter de Defensora Privada de los acusados L.A.S.T. Y ONDER F.T.M., y por lo acusados actuando en nombre propio asistidos por su defensor de confianza Abogado J.Á.A.; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 y publicada en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; TERCERO: Se ordena la REMISIÓN de la presente causa penal de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se realice un nuevo juicio oral y público; y CUARTO: Se RESTITUYE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada a los referidos acusados en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, consistentes en la presentación periódica por ante el Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salida del país, establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, así como la presentación de caución económica prevista en los artículos 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase en la oportunidad de ley, líbrese el correspondiente traslado de los acusados a los fines de imponerlos del contenido de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A.R. NARVY ABREU MONCADA (PONENTE)

La Secretaria,

E.H.T.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp Nº 4635-11

JAR/.-

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