Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000158

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009237

PONENTE: G.E.E. GUILLEN

DE LAS PARTES:

Recurrentes: Abogados L.P.M. y N.D.M.P. en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.J.G.S..

Fiscalía: 4º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal venezolano.

Motivo de Apelación: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 Marzo de 2009 y publicada en fecha 31 de Marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano A.J.G.S. a cumplir la pena de Nueve (09) Años y Ocho (08) Meses de Prisión por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal venezolano.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los Abogados L.P.M. y N.D.M.P. en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.J.G.S., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 Marzo de 2009 y publicada en fecha 31 de Marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de Nueve (09) Años y Ocho (08) Meses de Prisión por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal venezolano.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Julio de 2009, se le dió entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Julio del año 2009 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 14 de Octubre de 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

La Legitimación Del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que los Abogados L.P.M. y N.D.M.P. se desempeñaban como Defensores Privados del ciudadano A.J.G.S. al momento de interponer el recurso, en la causa principal Nº KP01-P-2008-009237 seguida a su defendido por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho, se encontraban legitimados para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

CAPÍTULO II

Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 03/06/2009 día hábil siguiente a la notificación de las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, hasta el 17/06/2009, transcurrieron los diez días de despacho a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada fue presentado en fecha 29/04/2009 de manera oportuna. Y Así se Declara.

Igualmente en relación al lapso de cinco (05) días a que se refiere previsto el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el mismo transcurrió desde el día 18/06/2009 día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer recurso de apelación, hasta el 26/06/2009, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el Ministerio Público hiciera uso de su facultad de contestar el recurso de apelación interpuesto. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En este sentido, en el escrito de apelación interpuesto por los Defensores Privados, Abogados L.P. y N.M., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…CONSIDERACIONES PREVIAS

Nos ha llamado poderosamente la atención el presente caso, por una razón sencilla y a la vez fundamental: el ciudadano A.J.G.S., identificado plenamente en autos, nos ha manifestado que él –óigase y léase bien- nunca quiso o deseo admitir los hechos que el Ministerio Público le imputada; que él lo hizo –palabras textuales de nuestro patrocinado- “porque la defensora pública le dijo a él que era lo mejor para salir de esto rápido”. Ello lo expresamos, como punto previo, porque en primer lugar, el objetivo del proceso penal no es provocar la confesión del imputado. Esto no significa en modo alguno que el imputado no tenga potestad de confesar. Si desea confesar su participación o autoría en el hecho que se le incrimina, puede hacerlo; pero esa voluntad, es, como lo afirma el Dr. A.M.B., “personalísima” en otras palabras, “no puede ser inducida por el estado de ningún modo”. Si el imputado ha admitido los hechos, la realización del juicio oral es inútil. De acuerdo. Pero no siempre es conveniente prescindir del juicio oral, aun cuando el imputado haya admitido los hechos. Nos explicamos: cuando el imputado no ha tenido una defensa técnica realmente, efectiva, no ha contado con el asesoramiento legal adecuado, en situaciones como éstas, es recomendable que el Juez de Control desestime, rechace la admisión de los hechos, y ordene la apertura del juicio oral y público, pues, si bien desconoce la voluntad del imputado, un Juez estudioso, consciente, preocupado por redefinir los hechos investigados y reconstruir la verdad, aunque se la “verdad forense”, debe recordar que a pesar de su confesión “ese imputado sigue teniendo el derecho a un juicio previo, realizado con todas las garantías judiciales; y la sociedad, por su parte, necesita y reclama que la justicia se siga impartiendo a través de jueces independientes y de juicio públicos” (…)

No podemos olvidar ni obviar que existen abogados tanto –tantos públicos como privados- que por salir del paso, en el caso de la Defensa Pública; o por ganarse “cuatro lochas”, en el caso de la Defensa Privada; les recomiendan a sus patrocinados “Admitir los Hechos”, y así no estudian ni analizan la causa que ha dado origen a tales imputaciones por el Ministerio Público.

En razón de ello, impetramos, muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del estado Lara, considerar, la anulación de la sentencia recurrida, por evidente violación tanto al Debido Proceso como a los más elementales derechos constitucionales de nuestro defendido, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO

De conformidad con el artículo 452 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación del artículo 74 ordinales 1ero y 4to del Código Penal venezolano vigente para la época en que nuestro defendido cometido el ilícito penal por el cual fue juzgado u condenado, por haber inobservado e inclusive aplicado erróneamente la normativa de la Ley Sustantiva Penal.

En efecto, establece el Articulo 37 del Código Penal venezolano, (…)

Ahora bien, en el caso particular el Honorable Juez de Control, al analizar las actas procesales, no aplicó adecuadamente los ordinales primero y cuarto del artículo 74 del Código Penal, que existen circunstancias atenuantes que deben ser tomadas en consideración para aplicar la pena en menos del término medio.

PRIMERO: Cabe destacar que mi defendido NO TIENE antecedentes penales ni correccionales, todo lo contrario, se demuestra que es un ciudadano ejemplar, lo que, como corolario es dable colegir, que estamos en presencia de un delincuente primario, siendo aplicable la atenuante establecida en el ordinal primero del citado artículo ejusdem.

SEGUNDO: Denunciamos la errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que hacemos conforme al artículo 452 ordinal 4to de la Ley Adjetiva Penal:

El Honorable Juez no supo interpretar la normativa del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cuando aplicó la pena a mi defendido, no tomó en cuenta las circunstancias, en este caso, las atenuantes genéricas.

PETITORIO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, impetramos sea admitido el presente RECURSO DE APELACION y que sea tramitado conforme a derecho, apelación ésta interpuesta solo en cuanto a la aplicación de la pena, que tome en consideración los fundamentos por nosotros expuestos en el presente escrito y en consecuencia sea declarada con lugar la presente apelación, y que al momento de aplicar la respectiva pena la misma sea reducida hasta el límite inferior según el mérito favorable que se desprende de las circunstancias señaladas…

CAPITULO IV

De la Sentencia Apelada

En fecha 31 de Marzo de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 publicó la decisión recurrida, fundamentando la misma de la siguiente manera:

…DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.

Primero: Se ADMITIO la acusación fiscal de conformidad con el articulo 330 Ord.2° del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal en contra del ciudadano A.J.G.S., venezolano titular de la cédula de identidad N° V-19883289.

Segundo: Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del código orgánico procesal penal en contra de los imputados de autos.

Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal como las pruebas el juez impuso nuevamente en forma clara y sencilla al imputado de marras motivo por el cual fue llamado a la Audiencia Preliminar; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y se les pregunto nuevamente al imputado si deseba ADMITIR LOS HECHOS a lo que respondió sin coacción alguna: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”.

Solicitando la defensa en el acto la inmediata aplicación de la pena con la rebaja correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, este tribunal procedió a imponer la de pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN al ciudadano A.J.G.S., venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-19883289 por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.

En virtud de lo cual se ordeno el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que gozaba el imputado de autos y se ordeno su ingreso inmediato al Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy.

Quinto: Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: vista la Admisión de Hechos por parte del hoy acusado, este Tribunal CONDENA al ciudadano A.J.G.S., venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-19883289 a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordeno el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que gozaba el imputado de autos y se ordeno su ingreso inmediato al Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy. TERCERO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase…

CAPITULO VI

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Octubre de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 78 y 79 de la pieza N° 02 del presente asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Marzo del 2009 y publicada en fecha 31 de Marzo de 2009, mediante la cual la Juez a cargo, condenó al ciudadano A.J.G.S. a cumplir la pena de nueve (09) años y ocho (08) meses de Prisión por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículos 357 del Código Penal venezolano.

Así tenemos, que del estudio al recurso de apelación interpuesto, se verifica que la Defensa recurrente en su primer punto de impugnación alega que su defendido “…nunca quiso o deseó admitir los hechos que el Ministerio Público le imputara; que él lo hizo –palabras textuales de nuestro patrocinado- “porque la defensora pública le dijo a él que era lo mejor para salir de esto rápido”...” siendo que la voluntad de manifestar su autoría en el hecho que se le incrimina es “personalísima” y “no puede ser inducida por el estado de ningún modo”, en razón de lo cual solicita a esta Corte de Apelaciones considere la anulación de la sentencia recurrida, por evidente violación tanto al Debido Proceso como a los mas elementales Derechos Constitucionales de su defendido, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, observa esta Alzada que en fecha 01 de Octubre de 2008, la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formal acusación en contra del ciudadano A.J.G.S. por la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal venezolano, siendo que en fecha 30 de Marzo de 2009 en la Audiencia Preliminar realizada al referido acusado, el Tribunal A quo una vez admitida la acusación presentada impuso al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, oportunidad en la cuál el mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos, ante lo cuál se efectuó la imposición inmediata de la pena. Así se observa del acta de Audiencia Preliminar lo siguiente: “…Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas, por ser licitas, pertinentes y necesarias, en contra del ciudadano A.J.G.S.. Seguidamente el Juez impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”. Seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: solicito la inmediata aplicación de la pena con la rebaja correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”

En tal sentido, vale recordar a la Defensa recurrente que el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla unos requisitos, entre ellos el hecho de que primero debe admitirse la Acusación Fiscal y luego la exposición del acusado, así tenemos que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1419 de fecha 20-07-2006 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

…El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De acuerdo con la norma transcrita, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso.

Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate.

El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En tal sentido, a juicio de esta Sala, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público…

(Negrillas de esta Alzada)

En atención a la jurisprudencia supra citada, y revisada la decisión apelada se observa que la misma estuvo ajustada a derecho, por cuanto el Juez a quo actuó conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la Acusación Fiscal e imponiendo al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo que el referido acusado estando debidamente asistido de una Defensora Pública, de manera voluntaria y libre de coacción admitió expresamente los hechos acusados por el Ministerio Público y se acogió a tal procedimiento especial, cumpliendo de esta manera con los parámetros y requisitos establecidos en la referida norma, por lo tanto, el procedimiento fue aplicado de la forma adecuada. Y así se decide.

No obstante a ello, es importante señalarle al recurrente, que la Defensa Pública brindada por el Estado venezolano cuenta con una gama de profesionales debidamente especializados en la materia, con suficiente preparación técnica para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los procesados y que en el presente caso, su defendido contó con la asistencia de uno de ellos, dejándose expresa constancia en el acta de que además se le advirtió al acusado sobre las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, lo cual comporta dentro del proceso el cumplimiento de una garantía fundamental del procesado quien una vez advertido de tales instituciones expuso a viva voz que admitía los hechos y una vez admitido por él los hechos, su defensa solicitó la aplicación de la pena con la rebaja correspondiente, tal como ocurrió en el presente caso en la audiencia preliminar en presencia del Juez, del Fiscal, de su Defensor y de la Víctima, circunstancias estas por las cuales no podría este Tribunal anular la referida decisión con el argumento explanado en la audiencia oral celebrada con motivo de este recurso ahora interpuesto por su Defensa Privada, en virtud de que el Tribunal concedió al acusado lo que le fue solicitado, por lo que debe declararse sin lugar la petición de nulidad de la audiencia preliminar por la supuesta asistencia simbólica ya que el imputado si contó con una real defensa técnica. Y así se decide.

Como segundo punto de impugnación denuncia la Defensa de conformidad con el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 74 ordinal 1º y del Código Penal venezolano, por haber inobservado e inclusive aplicado erróneamente la normativa de la Ley Sustantiva Penal, toda vez que el a quo no hizo aplicación de las circunstancias atenuantes, entre ellas el hecho de que su defendido no tiene antecedentes penales y se trata de un delincuente primario, en razón de lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación y que al momento de aplicar la respectiva pena la misma sea reducida hasta el límite inferior según el mérito favorable que se desprende de las circunstancias señaladas.

Planteada así esta denuncia, considera esta Corte de Apelaciones necesario señalar el contenido del tercer aparte del artículo 357 del Código Penal venezolano, el cual establece lo siguiente: “…Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años y dieciséis años…” y por su parte el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente… ” (Subrayado Nuestro).

En el presente caso, el delito por el cual se está condenando al ciudadano A.J.G.S., es el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público el cual tiene la característica de ser un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra la propiedad sino también contra las personas, por lo que podría encuadrar perfectamente en los supuestos establecidos en el segundo y tercer aparte del citado artículo de la norma adjetiva, en virtud de que el mismo también tiene como característica la violencia contra las personas, por lo que el juzgador al momento de dictar la decisión no ha debido imponer una pena menor a la del límite mínimo de diez años de prisión, establecido en la referida norma sustantiva, sin embargo, lo condenó a cumplir la pena de Nueve (09) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, lo que hace concluir que la decisión fue mas beneficiosa para el hoy condenado y que de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal no podría ser modificada dicha penalidad en perjuicio del imputado cuando es él quien recurre de la decisión como ocurre en el presente caso, por lo que este Tribunal acuerda mantenérsela pero a su vez declara sin lugar el recurso por este motivo en virtud de que el mismo es improcedente. Así se decide.

En este sentido, siendo que no están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para que se anule la sentencia y se ordene la apertura a juicio oral y público solicitada por el recurrente, toda vez que éste Tribunal Colegiado considera del análisis realizado a la sentencia recurrida que la misma está ajustada a derecho, no encontrando vicio alguno que traiga como consecuencia la nulidad del acto ni del fallo, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los Abogados L.P.M. y N.D.M.P. en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.J.G.S., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 Marzo de 2009 y publicada en fecha 31 de Marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de Nueve (09) Años y Ocho (08) Meses de Prisión por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal venezolano y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados L.P.M. y N.D.M.P. en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.J.G.S., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 Marzo de 2009 y publicada en fecha 31 de Marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de Nueve (09) Años y Ocho (08) Meses de Prisión por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal venezolano.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión impugnada.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión es dictada en lapso legal.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 02 días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2009-000158

GEEG/gaqm

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