Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 08

ASUNTO N °: 4946-11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29-07-2011 por los abogados C.F.R. y A.A.H., en su carácter de Defensores Privados del imputado J.A.M.F. y del recurso de apelación interpuesto en fecha 29-07-2011 por el abogado YOE L.B., en su carácter de Defensor Privado del imputado P.M.C.F., contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2011, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, decretó a los imputados J.A.M.F. y P.M.C.F., la RATIFICACIÓN de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 2º, 3º y 5º y parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.D.T..

Recibidas las actuaciones, esta alzada les dio entrada en fecha 18-10-2011, se designó ponente; y por auto de fecha 24 de Octubre de 2011, se declaró admitido los recursos de apelaciones interpuestos.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES

Los recurrentes, Abogados A.A.H. Y C.F.R., en su carácter de Defensores Privados; en su escrito de interposición y fundamentación alegan, entre otros:

(…)

Actuando en nuestro carácter de de Defensores Privados del ciudadano JESÚS ALÌ M.F., plenamente identificado en la causa sometida al conocimiento de ese honorable órgano jurisdiccional, signado con el número PP11-P-2011-002296.

Con el debido respeto, ante usted concurrimos de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; a los f.d.I. RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto proferido en fecha 22 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, el cual llegada la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación, se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO

Ratifica la Orden de Aprehensión proferida en fecha 22 de julio de 2011, en ocasión de solicitud vía telefónica por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede en Acarigua estado Portuguesa.

SEGUNDO

Decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de mi prenombrado defendido por la presunta y negada comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hacemos en los términos siguientes:

I

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la decisión aquí recurrida adolece de falta en la motivación, vicio este que pone en tela de juicio la expectativa plausible y la confianza legítima de nuestro sistema de administración de justicia.

Queremos aclarar, no estamos diciendo que la decisión carece totalmente de motivación, ninguna decisión es totalmente acéfala, el vicio que denunciamos se refiere a que la recurrida adolece de inmotivación sobre unos aspectos fundamentales sobre los cuales la Jueza de la recurrida ni siquiera se pronunció, y de haberlos resuelto nuestro defendido estaría en libertad.

A continuación, pasamos a exponer los fundamentos de la procedente afirmación:

PUNTO PREVIO

Según consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 15/07/2011, la cual no está signada con numeración alguna, y riela al folio 10 de la causa principal; el día 12 de julio de 2011 a las 08:30 de la noche, nuestro patrocinado fue aprehendido en las adyacencias de un centro comercial de la ciudad de Araure estado Portuguesa, por el SM/2 OROZCO DARWIN, funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), pero no señala porque causa fueron detenidos, tampoco si de dicha aprehensión hubo testigo. De lo que si deja constancia es que mi defendido quedó detenido “a orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público”.

Es de hacer notar que; la referida Acta de Investigación Penal fue emitida en repuesta al oficio Nº 18-F2-2C-1379, de fecha 15/07/2011, emanado de la Fiscalía Segunda y que fue recibido por el mismo SM/2 OROZCO DARWIN el día 15/06/2011; según consta al pie de dicho oficio el cual riela al folio 4 de la causa principal.

Ahora bien, cabe preguntarse ¿Cuál de los Fiscales estaba de guardia los días 12, 15 y 16 de julio de 2011 en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede en Acarigua?.

De la revisión de las actuaciones se colige que todos esos días estuvo de guardia el Abg. HAHKEL Y.E.A.. Siendo esto así, el día 16 de julio a las 10:00 de la mañana, cuando el Fiscal solicito la Orden de Aprehensión vía telefónica, sabía que nuestro defendido JESUS ALÌ M.F. estaba detenido desde hacía CUATRO (4) DÍAS.

Honorables Magistrados, lo indignante del asunto es que precisamente para el 16 de julio a las 10:00 de la mañana, estaba fijada la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en el procedimiento por flagrancia aperturado en ocasión a la sospecha aprehensión de nuestro defendido por el funcionario del GAES. Dicha audiencia fue celebrada con casi cuatro horas de retardo, y como era de esperarse el Tribunal acordó la libertad de los imputados; sin embargo, quedaron detenidos a consecuencia de la Orden de Aprehensión acordada de manera URGENTE porque así lo solicitó el Fiscal.

El asunto penal con motivo de la flagrancia está signado con el número PP11-P-2011-2282 y lo conoce el mismo órgano jurisdiccional que emitió la Orden de Aprehensión, la cual como es sabido está signada con el número PP11-P-2011-2296.

Hasta aquí, no hemos dicho nada de la falta en la motivación que denunciamos; y casi que escuchamos voces diciendo ¿Y CUAL ES VICIO DEL QUE ESTA GENTE HABLA?. En tal sentido, pedimos énfasis de atención a lo que sigue:

DE LA FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA

Toda solicitud de orden de aprehensión, responde a dos preguntas, entorno a las cuales va a girar el pronunciamiento judicial y los efectos jurídicos de dicho pronunciamiento. Estas preguntas aunque sencillas son de capital importancia a la hora de decidir. Nos referimos al “PARA QUÉ” de la solicitud fiscal.

En el sub iudice, el Fiscal fundamenta la solicitud de orden de Aprehensión en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece: “…(…)…”

De lo transcrito ut supra, podemos colegir que la autorización que si la privación de libertad es excepcional, la autorización de una orden de aprehensión vía telefónica es excepcionalísima. Así lo afirmamos, porque solo procede en caso de extrema EXTREMA (sic) NECESIDAD y URGENCIA. Siendo esto así, en el caso que nos ocupa, la Jueza debió dejar constancia en la recurrida de lo siguiente:

  1. - Que recibió llamada telefónica a través de la cual el Fiscal solicitaba la Orden de Aprehensión de nuestro defendido.

  2. - cual era EXTREMA NECESIDAD y URGENCIA que hacía procedente a aprehender a quien ya estaba detenido desde hacía CUATRO (4) DÍAS, para ese momento a orden del Tribunal que había fijado la Audiencia Oral de Presentación, precisamente para la fecha y hora en que recibió la llamada del Fiscal HAHKEL Y.E.A. quien estaba de guardia y debía realizar dicha presentación de detenidos como en efecto lo hizo.

Es de hacer notar que, a pesar de que el Fiscal deja constancia en el escrito donde ratifica su solicitud de aprehensión de lo siguiente: “Es por ello que ratifico la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN JUDUICIAL, contemplada en el artículo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que se pidió vía telefónica el día de hoy a las diez am…”. La jueza de la recurrida, NO dejó constancia ni de la llamada telefónica del Fiscal ni de cuales fueron las razones de EXTREMA NECESIDAD y URGENCIA que motivaron la orden de búsqueda y captura de unas personas que sabía estaban detenidos.

En este orden de ideas, queda claro que el PORQUE de la solicitud Fiscal de la orden de aprehensión judicial, obedeció a la excepción prevista en el último aparte del artículo 250 ejusdem (sic); pero de la EXTREMA NECESIDAD y URGENCIA no quedó ni siquiera constancia en el escrito de ratificación presentado por el Ministerio Público, y menos aun en el Auto que autoriza la arbitraria captura y búsqueda de mi defendido JESUS ALÌ M.F. como lo hemos escrito ya detenido.

Cabe preguntarse ¿ACASO EL PORQUÉ DE LA SOLICITUD NO DEBE MOTIVARSE EN LA RATIFICACIÓN POR AUTO FUNDADO DENTRO DE LAS DOCE HORAS SIGUIENTES A LA APREHENSIÓN?.

Al respecto, ni el Fiscal en su escrito de ratificación, ni la Jueza en el Auto aquí impugnado motiva cuales fueron esas razones de extrema necesidad y urgencia que hicieron procedente la privación de libertad de nuestro defendido.

Dicha omisión (sic) judicial acarrea la nulidad del fallo aquí recurrido por cercenar a nuestro defendido el derecho a una decisión motivada como presupuesto de la tutela judicial efectiva, garantizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es de subrayar, que a tenor del artículo 173 del código Orgánico Procesal Penal el tribunal los autos deben ser motivados so pena de nulidad.

Corresponde ahora, a estos recurrentes referidos al “PARA QUE” de la orden de aprehensión, no sin antes precisar que este presupuesto está referido a para que requiere el titular de la acción penal que capturen al investigado.

En este aspecto, se lee en la solicitud fiscal, lo siguiente:

Motivo por el cual, se requiere para ponerlos a derecho, Es (sic) por ello que ratifico la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL.

Nótese; el Fiscal solicitó la captura de nuestro defendido para ponerlo a derecho. Siendo esto así, la orden de aprehensión cumplió su finalidad y expiró en el momento en el que en plena Audiencia Oral de Presentación de aprehendido, el Ministerio Público le imputó formalmente la supuesta y negada comisión del delito de ROBO AGRAVADO, presuntamente perpetrado ONCE (11) DIAS ANTES.

Es de hacer notar, en el Auto aquí impugnado la Jueza desnaturalizó la esencia de la Audiencia con motivo de la “aprehensión” de nuestro defendido. Decimos esto, porque obvió que el análisis primario que efectuó respecto a la solicitud fiscal, no fue definitivo no absoluto; precisamente la Audiencia de presentación del aprehendido era para que alegara las circunstancias por las cuales consideraba ameritaba el otorgamiento de su libertad. Sin embargo, el Tribunal decide mantener la privación preventiva de libertad; sin dar respuesta a los alegatos que en nombre de los imputados esgrimió la defensa.

En dicha Audiencia alegamos que no existió ninguna circunstancia de EXTREMA NECESIDAD y URGENCIA que ameritara la orden de aprehensión.

También alegamos, que el Ministerio Público había solicitado la orden de captura de quienes ya estaban detenidos PARA PONERLOS A DERECHO; y que una vez formulada su imputación en sala, los investigados quedaban a Derecho. Por lo tanto, la orden de captura había cumplido su finalidad y como no había ningún elemento de convicción que hiciera presumir la contumacia o reticencia de nuestro defendido a someterse al proceso lo ajustado a Derecho era restituirle su libertad ambulatoria.

DEL PUNTO IMPUGNADO DE LA DECISIÓN

Ahora bien, la Jueza en la recurrida se limita a transcribir lo siguiente:

En consecuencia a esta solicitud corresponde a esta juzgadora de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer si concurren en el caso de autos los supuestos necesarios para imponer la privación judicial solicitada. Al efecto se pasan a determinar cada uno detalladamente.

El primer elemento a determinar es si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En este sentido considera esta juzgadora que dicho elemento se encuentra plenamente demostrado en autos los delitos (sic) ante señalado con los siguientes elementos:…omissis

.

De seguida transcribe textualmente parte del escrito de solicitud fiscal; pero no analiza los supuestos elementos de convicción. Transcribe la denuncia que C.D.T. formuló el día 12 de julio de 2011 por ante la Fiscalía Segunda.

Escribe que concatena dicha denuncia con la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL NÚMERO 9700-058-093, de fecha 16/07/2011, suscrita por S.R., experto adscrito al CICPC.

También señala una INSPECCIÓN TÉCNICA AL SITIO DEL SUCESO, signada con el número 1349 de fecha 16/07/2011, suscrita por J.V. y J.R., adscritos al CICPC – Subdelegación Acarigua. Y Acta de Investigación Penal fue emitida en respuesta al oficio Nº 18-F2-2C-1379, de fecha 15/07/2011, emanado de la Fiscalía Segunda y que fue recibida por el mismo SM/2 Orozco Darwin el día 15/06/2011.

Sin embargo, a ninguno de los elementos de convicción le hace análisis alguno, como si concatenar fuera sinónimo de “cortar y pegar”. La recurrida no contiene el análisis o comparación de los supuestos elementos de convicción.

Con estos procedentes, la Jueza de la recurrida da por acreditada la participación de nuestro defendido en el injusto a él atribuido; y en virtud de que el ROBO AGRAVADO tiene asignada una pena privativa de libertad que excede de diez (10) años en su límite máximo, da por acreditada la presunción legal de peligro de fuga, y deduce que nuestro defendido conoce el sitio de trabajo de la víctima para justificar un negado peligro de obstaculización.

Por último, concluye de la siguiente manera:

Por todas estas razones es por lo que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud fiscal, y decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad…omissis

.

DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA Y LA OBLIGACION DEL JUEZ DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO.

Como puede evidenciarse la Jueza de la recurrida incumplió la obligación de valer por la igualdad de las partes; así lo reiteramos, porque solo dio respuesta a los alegatos del Ministerio Público, mientras que silenció los argumentos de la defensa. En tal sentido, el Auto aquí impugnado está viciado de nulidad por inmotivación,

Porque violenta el precitado principio de igualdad de las partes, en razón de que no contiene el análisis y resolución de los alegatos de la defensa; al punto que al leer la decisión aquí impugnada pareciera que los imputados estuvieron acéfalos de defensa; porque en lo que debió ser la Motiva la recurrida nada dice de los argumentos defensivos.

Aunado a lo ya expuesto, es menester resaltar que la exigencia del legislador y la jurisprudencia patria, imponen al Juez el deber de la motivación de los autos que acuerden la imposición o decreto de medidas cautelares, cualquiera sea su naturaleza; por tal motivo, siendo que la Juzgadora de la recurrida no profirió razonamiento alguno sobre dichos alegatos de la defensa, se evidencia que el pronunciamiento versó solo sobre el pedimento fiscal, lo que comprueba fehacientemente que en la recurrida se vulneró la disposición contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya sanción fulminante es la nulidad absoluta de la decisión recurrida.

DE CÓMO EN LA RECURRIDA SE VULNERÓ LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

La tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de carácter jurisdiccional, entre ellos el permitir al justiciable no solo el acceso al órgano jurisdiccional, sino también que este profiera una decisión que sea ejecutable y recurrible; pero sobre todo que el fallo esté debidamente fundado en hecho y derecho.

En el caso que nos ocupa, la recurrida violenta lo dispuesto en el artículo de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige la motivación como requisito de toda decisión judicial. Concretamente este vicio se lee en el fallo impugnado en lo que debió ser la Motiva. Así lo afirmamos, porque la recurrida no contiene un análisis ni siquiera somero, puro y simple de los supuestos elementos de convicción que sustentan el viciado fallo. Así las cosas, el fallo aquí impugnado la Juzgadora No (sic) ofrece a las partes una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables de los razonamientos que la llevaron a dictar la decisión.

Honorables Magistrados, una orden de aprehensión debe estar justificada en el “mundo real”, no es un atajo jurídico para lograr a toda costa la prisión preventiva de un investigado o como sucedió en el presente caso, impedir que el imputado recobre su libertad ambulatoria.

Al respecto, alzamos nuestra voz para alertar que en casos como el de marras la orden de aprehensión es un castigo y no una medida procesal.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hago:

Primero

se declare CON LUGAR el presente recurso con efecto de nulidad sobre el fallo impugnado. Segundo: Se deje sin efecto la orden de aprehensión injustamente solicitada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede en Acarigua estado Portuguesa. Tercero: Se le garantice a nuestro defendido J.A.M.F. el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y se le restituya el goce del derecho a la libertad ambulatoria…”

Por su parte el Abogado A.G.V., en su carácter de FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, en el lapso legal establecido dio contestación al recurso interpuesto.

EL recurrente, Abogado YOE L.B.H., en su carácter de Defensor Privado; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

Quien suscribe, YOE L.B.H., titular de la cédula de identidad Nº 11.851.351, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.391, actuando en este acta con el carácter de defensor privado del ciudadano P.M.C.F., plenamente identificado en la causa penal signada con el Nº PP11-P-2011-2296, ante usted y con el debido respeto y acatamiento ocurro ante usted a los fines de exponer y solicitar: Apelo de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 447 numeral 4to y 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión de fecha 22/07/2011, y estando dentro del lapso legal lo hago de la siguiente manera:

De los hechos:

Consta en auto de la Causa PP11-P-2011-2296, decisión de fecha 22-07-2011, la cual es del tenor siguiente:

Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial en virtud, con relación a la Audiencia de Presentación de imputado planteada ante este a quo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado A.V., mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la DECLARATORIA DE RATIFICACIÓN de la (sic) DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD (sic) al ciudadano; J.A.M.F., venezolano, de 27 años de edad, con Cedula de Identidad Nº 16.566.244, domiciliado en Urbanización La Goajira, Calle 13, Nº 15 Acarigua, Estado Portuguesa y P.M.C.F., Venezolano, de 26 años de edad, con Cedula de identidad Nº 16.566.244, domiciliado en Barrio Colombia 02, Av. Libertador, diagonal al Colegio de Abogados Acarigua y a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la (sic) ciudadano: C.D.T., asistida es este acto por defensores privados ABG. M.B. BARRIOS, ABG. C.F.R. y Abg. A.A.H., asistiendo en este acto al imputado M.F.J.A.; esta presente el defensor privado Abg. YOE BERMÚDEZ, asistiendo en este acto al imputado C.F.P.M..

A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:

Oídas la exposición del Ministerio Público, Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. A.V., quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalado las circunstancias de tiempo, lugar modo de los mismos, solicito se le tome declaración informativa a los imputados C.F.P.M., y M.F.J.A.d. conformidad con el primer aparte del articulo (sic) 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y le RATIFICO la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la (sic) ciudadano: C.D.T., y finalmente solicito se continué con el procedimiento bajo los parámetros del proceso ordinario, solicito copia del acta y resolución que genere este acto y sean verificados los imputados en el sistema Juris 2000. Acto seguido la Juez se dirige a los imputados y le informa del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado C.F.P.M., si deseaba rendir declaración, a lo que manifestó de manera libre NO QUERER rendir declaración en estos momentos. De seguida le pregunto al imputado M.F.J.A., si deseaba rendir declaración, a lo que manifestó de manera libre NO QUERER, rendir declaración en estos momentos. La defensa privada solicito antes de esgrimir sus alegatos, escuchar a la victima ya que los imputados tiene derecho a saber que la victima exponga su denuncia y así la defensa pueda ejercer un buen derecho a la defensa, es todo. En este Estado el Abogado M.M., solicito que se le de el derecho de palabra a la defensa privada ante de escuchar a la victima, es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor Privado Abg. YOE BERMÚDEZ, asistiendo en este acto al imputado C.F.P.M., quien manifestó entre otras cosas que: “En Representación de P.F. (sic), una orden de aprehensión de fecha 16-7-2011 solicitada vía telefónica, la misma fue solicitada de carácter urgente, el ultimo aparte del 250 del COOPP (sic), sin embargo la legislación establece que esa parte excepcional a una suma urgencia entiendo a que si supuestamente el imputado se encuentra saliendo del país, caso que no es así ya que mi defendido ya se encontraba detenido en la comisaría Páez, donde estaba ese peligro de fuga, se acordó orden de aprehensión, el fiscal ratifico por escrito lo que solicito vía telefónica, esta defensa considero que El Fiscal no motivo la solicito (sic) no motivo donde estaba el peligro de fuga, por otra parte mi defendido esta siendo imputado por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría en perjuicio de Carlos, Carlos puede ser cualquier persona, es muy importante destacar que dentro del proceso existe una medidas alternativas que el Ministerio Público puede garantizar protección de la victima, caso que aquí no sucedió, en la solicitud Fiscal debe estar identificado la victima y así nosotros debemos darle responsabilidad a quien se lo merece, en el expediente consta denuncia de una persona llamada Carlos, donde el mismo expone que fue victima de un robo y fue despojado de una prendas de alto valor, al folio 13 de la causa riela una experticia hecha por un experto del CICPC, donde se describen las cosas robadas a la victima, unos teléfonos valorados en 9 mil bolívares, una cadena, pulsera con seis piedras valoradas en 27 mil, un reloj valorado en 2400 Bolívares, el valor total de estas prendas son de 77 mil bolívares, el experto señala que la victima aporto los datos de estas prendas, quien use estas prendas son (sic) tranquilamente y haya sido objetote robo, lo mas lógico es hacer la denuncia de una vez, y la victima en su denuncia no identifica a nadie simplemente el aporta que fue despojados de esas prendas por dos ciudadanos, y señala una camioneta con unas placas identificadas, y en las actas policiales el dice que unas personas lo despojan se montan en una camioneta pero no señala ninguna placa, y esta persona pone denuncia de este hecho un día después, porque razón si esta persona no fue raptado, ni secuestrado y hace la denuncia un día después y a las 10 de la noche, y mi defendido es detenido una hora y media antes en un centro comercial, y fue detenido sin ningún tipo de elementos criminalístico, por todos los elementos que conforman este expediente esta defensa considera que esto es un engaño, ya que mi defendido lo están involucrando de un hecho, que la victima hace la denuncia un día después del hecho, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita la nulidad absoluta de la orden de aprehensión y la l.p. de mi defendido, invocando el principio de inocencia, es todo. Acto seguido la Juez la concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. C.F.R. asistiendo en este acto al imputado M.F.J.A., quien manifestó entre otras cosas que: “Esta defensa en estos momentos solicita que a mi defendido se le garanticen todos los derechos constitucionales, por otra parte esta defensa considera que la orden de aprehensión, para que se de deben existir unas excepciones, porque el Ministerio Publico solicita orden de aprehensión y para que la solicita, el porque es para requerir que se aprenda a una persona que se esta investigando, y el para que debe tener una finalidad, sin embargo la orden de aprehensión que se acordó en este expediente, se hizo con una excepción de la excepción, con una extrema urgencia, pero cuando leo el escrito del Fiscal donde ratifica la solicitud hecha por teléfono el Fiscal no señala cual es esa extrema urgencia para darse esa aprehensión, en señala que ordenen la detención de unas personas que ya están detenidos, no se entiende esto, no están llenos los extremos de ley para solicitar esa orden de aprehensión; esta defensa considera que si estos elementos que señalaron por teléfono y ratificaron por escrito, todavía existen esos elementos para mantener esa orden de aprehensión, el Ministerio Publico solicito la orden de aprehensión solamente para ponerlos a derecho, es decir que una vez que el Fiscal del Ministerio Publico señala sus elementos de convicción e imputa a mi defendido cuando el Fiscal dice es todo, desde ese momento mi defendido ya esta a derecho es decir que la orden de aprehensión perdió su efecto, es decir su imputación fiscal no se hizo en el Ministerio Publico si no es este órgano jurisdiccional, es decir que el Ministerio Publico le solicito a usted una orden de aprehensión para imputar a los imputados, considera esta defensa que ya la orden de aprehensión cumplió su objetivo por lo que se debe dejar sin efecto esta orden de aprehensión y se le debe dar la libertad a estos imputados y que el Ministerio Publico continúe con su investigación con los imputados en libertad, ya que mi defendido ya esta a derecho y a sido imputado formalmente, el Ministerio Publico en ninguna parte de su escrito Fiscal no señala que existe un comportamiento contumaz de mi defendido ya que en este momento el esta siendo imputado; por otra parte voy a señalar que el día 16-7-2011 día que estaba fijada audiencia de presentación a mi defendido, que casualidad que el Fiscal del Ministerio Publico antes de esa denuncia solicito una orden de aprehensión de una persona que ya estaba detenido, aquí no hay extrema urgencia para solicitar esa orden de aprehensión, lo mas lógico que el Ministerio Publico solicitara que lo presentaran ante el Ministerio Publico para que lo imputen formalmente y continúen con su investigación, lo único que se logro con esa orden de aprehensión fue que mi defendido siga detenido; señalando que el Fiscal estuvo presente en este extrema urgencia, pero aquí el Fiscal no me dice cual es caso de extrema urgencia para solicitar la orden de aprehensión si no señala que solicita una orden de aprehensión de unas personas que ya estaban detenidas, yo no quiero decir que esta (sic) esta mintiendo el tiene todo su derecho de denunciar y se restituya sus bienes, pero las cosas deben hacerse bajo los parámetros legales, es extraño que uno va a las 05 de la tarde al Ministerio Publico y no lo atienden, y aquí se le toma una denuncia a las 10 de la noche, aquí tenemos un inicio de investigación no tiene hora solo fecha, y desde ese momento el Ministerio Publico solicita una serie de diligencias entre una de ellas copia del acta policial de la detención de mi defendido, quiero decir que cuando colocan la denuncia ya mi defendido estaba detenido, duro cuatro días detenidos, y luego piden una orden de aprehensión, mi defendido me comento que conoce a la victima aquí presente; en la experticia consignada en el expediente es que el experto no fundamento su experticia no señala seriales ni factura de esos bienes, esta defensa una vez ya cumplida el objetivo de la orden de aprehensión ya mi defendido esta imputado formalmente, Finalmente quiero resaltar que la orden de aprehensión tiene dos presupuestos un porque y un para que, en caso de que la solicitud del ultimo aparte del articulo (sic) 250 del COOPP (sic) el porque versa en una circunstancia de extrema necesidad y urgencia y ello debe plasmarse en la solicitud fiscal y por supuesto en el auto donde se acuerda dicha aprehensión, en cuanto al para que en este caso en concreto se lee en el escrito fiscal que la vindicta publica solicita dicha orden de aprehensión para que mi defendido se ponga a derecho, siendo esto así una vez celebrada esta audiencia en la cual el Fiscal del Ministerio Publico acaba de imputar formalmente a mi defendido la orden de aprehensión cumplió con su finalidad en tanto que sería inoficiosos mantener la privación de libertad, solicito la l.p. de mi defendido y que sea investigado en libertad, es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al defensor privado Abg. A.A.H., quien manifestó: “esta defensa quiere que aquí haya justicia, señala la victima en su denuncia que el se encontraba en su negocio, y el nota una camioneta y no señala placas, ni dijo que de allí descendieron dos personas, luego dice que dos personas se meten en su negocio y lo despojan de sus pertenencias, el busca un cerrajero abre su vehiculo y regresa a su sitio de trabajo, luego dice que el al día siguiente va a un centro comercial y vio la camioneta y le dio miedo a las 06 de la tarde y se fue, pero luego no le da miedo salir a las 09 de la noche y fue a la Fiscalía a poner una denuncia, no le dio miedo ir de noche a poner una denuncia; se procede a solicitar una orden de aprehensión a una persona que ya estaba privada de libertad, en este caso procede un mandato de conducción para que ellos sean imputados formalmente, aquí no procede una orden de aprehensión, yo solicito que se le de a mi defendido la l.p., es todo. De seguida se le dio el derecho de palabra a la Victima C.D.T.; quien manifestó: El día 11-7-2011, me dirigí a mi negocio, al frente de mi negocio hay un autolavado, dejo mi vehiculo, me voy a mi trabajo, luego bajo a buscar mi carro, en la calle vi una camioneta y si señale las placas, no me devolví le pase a un lado de la camioneta fui a buscar mi carro, en el autolavado llegaron dos personas que son lo que están presentes montaron una pistola yo me quede quieto, me dijeron no te mueva, y el blanco me quito todas las prendas que ya se mencionaron, ellos se fueron y me asomé afuera y ellos se montaron en la camioneta que ya había visto, me quede ahí porque ellos se llevaron las llaves de mi carro, mi carro es de lujo vale como 300 mil bolívares, yo mande a cerrar el autolavado busque unas personas para que me abrieran el carro fueron unas personas con una computadora y me abrieron el carro, luego al día siguiente yo vi la misma camioneta pensé que me (sic) camioneta tan costosa, y si cargaba 77 mil en prendas porque a mi me gusta eso y a mi la policía no me pidió facturas si las tengo porque mi negocio es vender celulares, es mas esas Prendas valen mas porque están catalogadas como joyas tengo factura como las traje de Panamá, y si los reconoce ellos son los que me robaron, ellos lo agarran con un arma, presumo yo que es la misma arma con que me atracaron, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la victima, Abg. M.M., quien señalo entre otras cosas que: “aquí estamos en presencia de un delito de robo agravado que fue victima mi hijo, el se me arrollado (sic) y me dijo que ellos fueron los que lo robaron, el los reconoció, y la victima si tiene todas las facturas de las cosas que le robaron, la fiscalía esta cumpliendo con los parámetros legales, nosotros nos adherimos a la solicitud Fiscal, es todo”.

En consecuencia a esta solicitud corresponde a esta juzgadora de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer si concurren en el caso de autos los supuestos necesarios para imponer la privación judicial solicitada. Al efecto se pasan a determinar cada uno detalladamente.

El primer elemento a determinar es si existe un hecho punible que merezca pana (sic) privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En este sentido considera esta juzgadora que dicho elemento se encuentra plenamente demostrado en autos los delitos ante señalado con los siguientes elementos:

En fecha 12 de Julio del 2011, el ciudadano Carlos (se omite la identificación completa, conforme al ultimo aparte del articulo (sic) 326 del COOP (sic) denuncia ante este Despacho Fiscal la camisón (sic) punible, por lo cual se apertura la causa identificada con las siglas alfanumérica 18F2-2C-0771/11, denuncia que verso sobre unos hechos en el cual el ciudadano manifiesta haber sido víctima de un ROBO por parte de los ciudadanos C.F.P.M., titular de la cédula de identidad No. V15.690.806 y M.F.J.A., titular de la cédula de identidad No. V-16.566.244, delito cometido en perjuicio del prenombrado ciudadano toda vez que le fue robado dos cadenas de oro, una pulsera de oro, un reloj, dos celulares marca Black Berry y la llave de su vehiculo.

De las investigaciones realizadas por el Órgano instructor del P.P. se observan las siguientes diligencias: Consta en el Expediente ACTA DE DENUNCIA de fecha 12-07-2011, suscrita por el ciudadano CARLOS, en su condición de denunciante y por el Abg. HAIIKEL Y.E.A.; en su condición de fiscal segundo encargado del ministerio publico, en el cual el denunciante manifiesta entre otras cosas que el día 11-07-2011, fue victima de un robo, en el cual unos ciudadanos a bordo de una camioneta Ford Runner, color gris oscuro tirando azul, placa GDD-37W, lo someten bajo a amenaza de muerte y logran despojarlo de una serie de bienes.

Consta en el Expediente AUTO DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 12-07-2011; suscrito por esta representación fiscal Consta en el expediente OFICIO IDENTIFICACION PLENA de los ciudadanos aprehendidos en flagrancia, por ese órgano castrense el día 12-07-2011, en el procedimiento ejecutado en las adyacencias del Centro comercial Buenaventura.

Consta en el expediente oficio signado con el número 18-F2-2C-1380-11, suscrito por el Abg. HAHKEL VAMIL ESCALONA ABOUKHEIR; en su condición de fiscal segundo encargado del ministerio publico, dirigido al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, en el cual se ordena la practica de diligencias tales como: inspección técnica del sitio del suceso; regulación prudencial de los objetos robados, recabar grabación y videos de seguridad de los pasillos y de las adyacencias del centro comercial llano mall.

Consta en el expediente, CITACIONES RECIBIDAS en Fecha 15/06/20011 (sic) por los ciudadanos, LUIS, EDUARDO y LUIS, en su condición de testigos.

Consta en el expediente OFICIO signado con el número CR-4 GAES-4 SA-211, de fecha 15-07-2011, suscrito por el comandante del grupo Anti-Extorsión y secuestro Nº 04, de la guarda (sic) nacional bolivariana de Venezuela, en el cual dan repuesta a la solicitud realizada por esta representación fiscal según oficio 18-F02-2C-1379-11, de fecha 15-07-2011.

Consta en el Expediente ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Suscrita por el Funcionario SM/2 D.O.M., adscrito Comando Regional del Grupo antiextorsión y secuestro Nº 4. Recibida anexo al oficio numero CR-4 GAES-4 SA-211, de fecha 15-07-2011; acta en la cual realizan la identificación plena de los ciudadanos aprehendidos en fecha 12-07-2011, en el procedimiento flagrante ejecutado por ese órgano castrense en las inmediaciones del centro comercial Buenaventura.

Consta en el expediente OFICIO identificado con el número 9700-058 de fecha 16-07-2011, suscrito por el ciudadano J.E.V., quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.

Consta en el expediente EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, identificada con el número 9700-058-093, de fecha 16-07-2011, suscrita por el experto sandio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.

Consta en el expediente INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO SUCESO, identificada con el Numero 1349 de fecha 16-07-2001, suscrita por agente J.v. y el agente J.R., quienes son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en el auto lavado “EL TATU” ubicado en la avenida R.G. de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.

Todo lo anterior no deja lugar a dudas que efectivamente al ciudadano víctima C.D.T., fue despojado de de (sic) sus pertenencias, hecho que ocurrió el día el día (sic) 11-07-2011, fue victima de un robo, en el cual unos ciudadanos a bordo de una camioneta Ford Runner, color gris oscuro tirando azul, ROBO AGRAVADO EN GRADODE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.-

Luego de acreditado esto, es menester determinar el segundo de los elementos aludidos, esto es, los fundados elementos de convicción para determinar que los imputados haya (sic) sido autores o participe en la comisión del hecho delictivo.

En este sentido esto queda ampliamente demostrado, con la declaración del ciudadano: C.D.T. en el acta de Denuncia de fecha 12-07-2011. quien señaló “Eso fue el día de ayer 11-07-2011, Aproximadamente (sic) a las 11:00 am yo dejo mi carro en el Auto Lavado Tatu y subo a mi trabajo posteriormente en una hora bajo a retirar mi vehículo y en el momento que voy a cruzar la avenida note que una camioneta Ford Runner, color gris oscuro tirando azul, placa GDD-37W el cual se detuvo en forma extraña, frené un poco mi paso y vi que se paró en la entrada del autolavado ubicado en la avenida Páez pensado que iba a entrar………enseguida noto que era dos hombres uno blanco otro moreno, desenfundan una pistola y dice que nadie se muevan porque los vamos a matar, luego el sujeto de piel blanca me empieza a quitar las pertenencias y las llaves del carro… posteriormente el día de hoy martes 12-07-2011, saliendo del estacionamiento de Llano Mall y note la camioneta Ford Runner, color gris oscuro tirando azul, placa GDD-37W, me puse nerviosos subí a mi negocio y luego vine a poner la denuncia…” Concatenado a lo señalado por la propia víctima en la audiencia quien señaló: El día 11-7-2011, me dirigí a mi negocio, al frente de mi negocio hay un autolavado, dejo mi vehiculo, me voy a mi trabajo, luego bajo a buscar mi carro, en la calle vi una camioneta y si señale las placas, no me devolví le pase a un lado de la camioneta fui a buscar mi carro, en el autolavado llegaron dos personas que son lo que están aquí presentes montaron (sic) una pistola yo me quede quieto, me dijeron no te mueva, y el blanco me quito todas las prendas que ya se mencionaron, ellos se fueron y me asomé afuera y ellos se montaron en la camioneta que ya había visto, me quede ahí porque ellos se llevaron las llaves de mi carro, mi carro es de lujo vale 300 mil bolívares, yo mande a cerrar el autolavado busque unas personas para que me abrieran el carro fueron unas personas con una computadora y me abrieron el carro, luego al día siguiente yo vi la misma camioneta pensé que me estaban siguiendo, que me iban a matar, yo fui a la policía a poner la denuncia y no fue en la fiscalía yo no fui a las 10 de la noche a la fiscalía no se de donde sacan eso, yo no vine a engañar a nadie si fui victima de robo, mi error fue que no me devolví cuando vi la camioneta, pero nunca pensé que unos delincuentes andaban en una camioneta tan costosa, y si cargaba 77 mil en prendas porque a mi me gusta eso, y a mi la policía no me pidió facturas si las tengo porque mi negocio es vender celulares, es mas esas prendas valen mas porque están catalogadas como joyas, y tengo facturas como las traje de Panamá, y si los reconoce ellos son los que me robaron, ellos lo agarran con un arma, presumo yo que es la misma arma con que me atracaron, es todo”. Concatenada a la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, identificada con el número 9700-058-093, de fecha 16-07-2011, suscrita por el experto sandio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Adminiculada a la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO SUCESO, identificada con el Numero 1349 de fecha 16-07-2011, suscrita por agente J.v. (sic) y el agente J.R., quienes son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación (sic) Comando Regional del Grupo antiextorsión y secuestro Nº 4. Recibida anexo al oficio numero CR-4 GAES-4 SA-211, de fecha 15-07-2011; acta en la cual realizan identificación plena de los ciudadanos aprehendidos en fecha 12-07-2011, en el procedimiento flagrante ejecutado por ese órgano castrense en las inmediaciones del centro comercial Buenaventura. Entre otros elementos señalados anteriormente

Dejándose claro de esta manera la participación de los ciudadanos, C.F.P.M., y M.F.J.A., en el ROBO AGRAVADO

Luego, es necesario determinar el último elemento para que proceda la solicitud Fiscal, consistente en una presunción razonable de peligra (sic) de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación; al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referida a que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mayor sea igual o superior a diez años, en este sentido al estudiar la norma calificada a los imputados de auto, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se evidencia que el limite máximo previsto en dicha norma es de veinte (17) (sic) años de presión (sic), Como (sic) también se presume el peligro de obstaculización en virtud de lo señalado por la víctima que estas personas conocen su lugar de trabajo ya que ese fue el motivo que dio lugar para la víctima fuera a colocar la denuncia.

Por todas estas razones es por que lo procedente en el presente caso ha de ser declarada con lugar la solicitud Fiscal, y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos C.F.P.M., y M.F.J.A. ya identificados y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la (sic) ciudadano: C.D.T.,

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, y verificados en el orden supra establecido, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho investigado, siendo los imputados de autos aprehendidos en la comisión de otro delito Porte Ilícito de Arma de Fuego en fecha 12-07-2011 a las 8:30 de la noche en las adyacencias del Centro Comercial Buenaventura de esta ciudad, hecho que el tribunal desconocía para la fecha 16-07-2011 en la cual autorizó orden de aprehensión para los imputados de autos, y posteriormente fue ratificada ese mismo día una vez que llegan las actuaciones de la fiscalía en virtud de la denuncia que realiza la víctima en la fiscalía donde aporta datos importantes como el vehículo donde se transportaban los hoy imputados y el arma de fuego, aunado a la situación de miedo que vive la víctima al volver los hoy imputados a su lugar de trabajo, situación que hizo que se dirigiera a colocar denuncia para la aprehensión del sospechoso. lo (sic) que dio lugar al decreto de Orden de aprehensión dictado por en (sic) fecha 16/07/11, de donde ha sido capturado y puesto a derecho; (sic) Penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización, así como de lo establecido en el citado artículo 252, ejusdem (sic). Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por la victima que señalan a los imputados como co-autores de los hechos, motivo por el cual se DECRETA RATIFICAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, contra los referidos imputados, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA RATIFICACION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD al imputado JESUS ALI M.F.…, y P.M.C. FIGUEROA…, y a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la (sic) ciudadano: C.D.T.. Líbrese lo conducente; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 16-07-2011, el Fiscal Segundo del Ministerio Público solicito al Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, vía telefónica Orden de Aprehensión en contra de mi defendido, por estar relacionado con un hecho suscitado en fecha 11-07-2011, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, fundamentando dicha solicitud con el ultimo aparte del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien mi defendido estaba detenido a cargo de esa misa (sic) Fiscalía, por la causa PP11-P-2011-2282 por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, donde el mismo queda en L.P., por ese acto le fue vulnerada su libertad en virtud (sic).

Honorables magistrados de lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que a mi patrocinante le fue vulnerada la garantía fundamental al debido proceso patentizado en el derecho a la defensa y hacer oído por cuanto el representante del Ministerio Publico encargado de la investigación no le notifico que en su contra se adelantaba una investigación.

Aunado a lo anteriormente expuesto en esta acta no consta que la vindicta pública haya notificado en calidad de imputado a mi patrocinante a los fines de la celebración del acto formal de imputación fiscal, cercenándole por consiguiente el derecho a ser oído y hacer informado de los hechos por los cuales estaba siendo investigado, de hay la importancia de que la citación del presunto sindicato contenga expreso señalamiento de la calidad con que se le es citado a los fines del efectivo y oportuno ejercicio del derecho a la defensa.

Extracto 057- Sala de Casación Penal. H.M.C.F.-080807. Exp. 07-0024. Sent. Nº 499.

En este miso (sic) orden de idea, una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el representante fiscal sin que conste e (sic) auto que el imputado ha sido solicitado previamente por el director de la investigación y conste en acta que ha sido contumaz, y que concurrentemente se den los supuestos que contiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, no debió decretarse por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva.

Por cuanto ciudadanos magistrados el último aparte del Art. 250 del COPP recoge un supuesto de extrema necesidad y urgencia por ejemplo, que tenga preparativos de fuga de inmediato- pasajes en avión etc., que permite al Juez, ordenar incluso por teléfono, fax, telégrafo, correo electrónico, o mediante recado oral la detención de una persona a solicitud del Ministerio Público se trata de aquellos casos, donde no existiendo flagrancia, los órganos de la policía y la Fiscalía reciben información súbita y confiable de que un determinado ciudadano esta incurso en un delito grave y existe palpable peligro de fuga, caso que no esté ya que mi defendido se encontraba detenido a la orden de esa Fiscalia Segunda del Ministerio Público desde (sic) ningún momento se debió acordar la solicitud fiscal, por cuanto no llena los extremos de ley.

En segundo lugar considero que no se debió decretar la medida preventiva de libertad, por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del COOP, ya que el mismo se desprende de muchas circunstancias que deben existir para decretar dicha medida, y que estos requisitos contenidos en el articulo (sic) deben ser concurrentes:

De tal manera la detención preventiva solo procede en caso de delitos graves donde existen fundamentos serios para suponer al imputado incurso en determinado delito, entendiéndose por fundamentos serios: evidencias, motivos comprobados para su comisión, testimonios sobre su participación, así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiere tratar de evadirla (sic) acción de la justicia.

De modo pues para que proceda la imputación de medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales a saber:

a). La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.

b). Fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente pues una no funciona sin la otra. Así pues, para imputarle a nuestro defendido el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, es necesario que surjan elementos serios y luego tener elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del estado a proseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (Fomus B.I.).

Aunado a lo anteriormente expuesto hay que agregar la probabilidad apreciable de manera libre y realista por las partes de que el imputado puede tratar de conocer de (sic), para lo cual se debe tomar en cuenta la personalidad y antecedentes del imputado (sic), patrimonio etc.

Es por lo que considero que sea violado la norma constitución, establecida en el artículo 44 numeral 1 y 2, así como el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la mala interpretación del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Honorables Presidente y miembros que integran nuestra Corte de Apelaciones en el caso que nos ocupa no existen fundados elementos de convicción que pudiera acreditar el grado de participación de mi defendido, solo existe acta de denuncia de fecha 12-07-2011, de horas 10:00 de la noche, interpuesta por el ciudadano C.D.T., resaltando que mi defendido fue privado de Libertad ese mismo día a la 08:30 de la noche, sin habérsele probado alguna acción o elementos de interés criminalísticos en la causa signada con el Nº PP11-P-20011-2282.

De tal manera por todo lo anteriormente expuesto solicito se revoque la medida preventiva de libertad y en su lugar se imponga una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo (sic) 256 ejusdem (sic) por considerar esta defensa que se (sic) en presencia del articulo (sic). Así mismo que el presente Recurso sea admitido conforme a derecho.

Por su parte el Abogado A.G.V., en su carácter de FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, en el lapso legal establecido dio contestación al recurso interpuesto.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

…Omisis…

.

A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:

Oídas (sic) la exposición del Ministerio Público, Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. A.V., quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los mismos, solicito se le tome declaración informativa a los imputados C.F.P.M., y M.F.J.A.d. conformidad con el primer aparte del articulo (sic) 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y le RATIFICO la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la (sic) ciudadano: C.D.T., y finalmente solicito se continué con el procedimiento bajo los parámetros del proceso ordinario, solicito copia del acta y resolución que genere este acto y sean verificados los imputados en el sistema Juris 2000. Acto seguido la Juez se dirige a los imputados y les informa del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado C.F.P.M., si deseaba rendir declaración, a lo que manifestó de manera libre NO QUERER rendir declaración en estos momentos. De seguida le pregunto al imputado M.F.J.A., si deseaba rendir declaración, a lo que manifestó de manera libre NO QUERER rendir declaración en estos momentos. La defensa privada solicito antes de esgrimir sus alegatos, escuchar a la victima, ya que los imputados tiene derecho a saber que la victima exponga su denuncia y así la defensa pueda ejercer un buen derecho a la defensa, es todo. En este estado el Abogado M.M., solicito que se le de el derecho de palabra a la defensa privada antes de escuchar a la victima, es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. YOE BERMUDEZ, asistiendo en este acto al imputado C.F.P.M., quien manifestó entre otras cosas que: “En representación de P.F., una orden de aprehensión de fecha 16-7-2011 solicitada vía telefónica, la misma fue solicitada de carácter urgencia, el ultimo aparte del 250 COOPP (sic), sin embargo la legislación establece que esa parte excepcional a una suma urgencia entiendo a que si supuestamente el imputado se encuentra saliendo del país, caso que no es así ya que mi defendido ya se encontraba detenido en la comisaría de Páez, donde estaba ese peligro de fuga, se acordó orden de aprehensión, el fiscal ratifico por escrito lo que solicito vía telefónica, esta defensa considera que El (sic) Fiscal no motivo la solicito (sic) no motivo donde estaba el peligro de fuga, por otra parte mi defendido esta siendo imputado por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria en perjuicio de Carlos, Carlos puede ser cualquier persona, es muy importante destacar que dentro del proceso existe unas medidas alternativas que el Ministerio Publico puede garantizar protección de la victima, caso que aquí no sucedió, en la solicitud Fiscal debe estar identificado la victima y así nosotros debemos darle responsabilidad a quien se lo merece, en el expediente consta denuncia de una persona llamada Carlos, donde el mismo expone que fue victima de un robo y fue despojado de unas prendas de alto valor, al folio 13 de la causa riela una experticia hecha por un experto del CICPC, donde se describen las cosas robadas a la victima, unos telefotos valorados en 9 mil bolívares, una cadena, pulsera con seis piedras valoradas en 27 mil, un reloj valorado en 2400 bolívares, el valor total de estas prendas son de 77 mil bolívares, el experto señala que la victima aporto los datos de estas prendas, quien use estas prendas son consideradas como un lujo, y quien las use debe pagar un impuestos (sic) y quiero dejar constancia que en el expediente no hay facturas que acreditan que el es el dueño de estas prendas, esta defensa considera que estamos en presencia de un montaje, un engaño, porque una persona que posee 77 mil bolívares en prendas, y las que use tranquilamente y haya sido objeto de robo, lo mas lógico es hacer la denuncia de una vez, y la victima en su denuncia no identifica a nadie simplemente el aporta que fue despojado de esas prendas por dos ciudadanos, y señala una camioneta con unas placas identificadas, y en las actas policiales el dice que unas personas lo despojan y se montan en una camioneta pero no señala ninguna placa, y esta persona pone denuncia de este hecho un día después, porque razón si esta persona no fue raptado, si secuestrado y hace la denuncia un día después y a las 10 de la noche, y mi defendido es detenido una hora y media antes en un centro comercial, y fue detenido sin ningún tipo de elementos criminalistico, por todos los elementos que conforman este expediente esta defensa considera que esto es un engaño, ya que mi defendido lo están involucrando de un hecho, que la victima hace la denuncia un día después del hecho, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita la nulidad absoluta de la orden de aprehensión y la l.p. de mi defendido, invocando el principio de inocencia, es todo. Acto seguido la Juez la (sic) concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. C.F.R. asistiendo en este acto al imputado M.F.J.A., quien manifestó entre otras cosas que: “Esta defensa en estos momentos solicita que a mi defendido se le garanticen todos los derechos constitucionales, por otra parte esta defensa considera que la orden de aprehensión, para que se de deben existir unas excepciones, porque el Ministerio Publico solicita orden de aprehensión y para que la solicita, el porque es para requerir que se aprenda a una persona que esta investigando, y el para que debe tener una finalidad, sin embrago la arden de aprehensión que se acordó en este expediente, se hizo con una excepción de la excepción, con una extrema urgencia, pero cuando leo el escrito del Fiscal donde ratifica la solicitud hecha por teléfono el Fiscal no señala cual es esa extrema urgencia para darse esa aprehensión, el señala que ordenen la detención de unas personas que ya están detenidos, no se entiende esto, no están llenos los extremos de ley para solicitar esa orden de aprehensión, esta defensa considera que si estos elementos que señalaron por teléfono y ratificaron por escrito, todavía existen esos elementos para mantener esa orden de aprehensión, el Ministerio Publico solicito la orden de aprehensión solamente para ponerlos a derecho, es decir que una vez que el Fiscal del Ministerio Publico señala sus elementos de convicción e imputa a mi defendido cuando el Fiscal dice es todo, desde ese momento mi defendido ya esta a derecho es decir que la orden de aprehensión perdió su efecto, es decir su imputación fiscal no se hizo en el Ministerio Publico si no es este órgano jurisdiccional, es decir que el Ministerio Publico le solicito a usted una orden de aprehensión para imputar a los imputados, considera esta defensa que ya la orden de aprehensión cumplió su objetivo por lo que se debe dejar sin efecto esta orden de aprehensión y se le debe dar la libertad a estos imputados y que el Ministerio Publico continué con su investigación con los imputado en libertad, ya que mi defendido ya esta a derecho y a sido imputado formalmente, el Ministerio Publico en ninguna parte de su escrito Fiscal no señala que existe un comportamiento contumaz de mi defendido ya que en este momento el esta siendo imputado; por otra parte voy a señalar que el día 16-7-2011 día que estaba fijada audiencia de presentación a mi defendido, que casualidad que el Fiscal del Ministerio Publico antes de esa denuncia solicito una orden de aprehensión de una persona que ya estaba detenido, aquí no hay extrema urgencia para solicitar esa orden de aprehensión, lo mas lógico es que el Ministerio Publico solicitara que lo presentaran ante el Ministerio Publico para que lo imputen formalmente y continúen con su investigación, lo único que se logro con esa orden de aprehensión fue que mi defendido siga detenido; señalando que el Fiscal estuvo presente en este tribunal el día 16-7-2011 para la audiencia de presentación, antes había solicitado una orden de aprehensión por teléfono de alguien que ya estaba detenido, un caso de extrema urgencia que una persona esta siendo investigado y esta persona este en un aeropuerto para irse del país y ahí si procede la orden de aprehensión por extrema urgencia, pero aquí el Fiscal no me dice cual es caso de extrema urgencia para solicitar la orden de aprehensión si no señala que solicita una orden de aprehensión de unas personas que ya estaban detenidas, yo no quiero decir que esta victima esta mintiendo el tiene todo su derecho de denunciar y se restituya sus bienes, pero las cosas deben hacerse bajo los parámetros legales, es extraño que uno va a las 05 de la tarde al Ministerio Publico y no lo atienden, y aquí se le toma una denuncia a las 10 de la noche, aquí tenemos un inicio de investigación no tiene hora solo fecha, y desde ese momento el Ministerio Publico solicita una serie de diligencias entre una de ellas copia del acta policial de la detención de mi defendido, quiero decir que cuando colocan la denuncia ya mi defendido estaba detenido, duro cuatro días detenidos, y luego piden una orden de aprehensión, mi defendido me comento que conoce a la victima aquí presente; en la experticia consignada en el expediente es que el experto no fundamento su experticia no señala seriales ni factura de esos bienes, esta defensa una vez ya cumplida el objetivo de la orden de aprehensión ya mi defendido esta imputado formalmente, Finalmente (sic) quiero resaltar que la orden de aprehensión tiene dos presupuestos un porque y un para que, en caso de que la solicitud del ultimo aparte del articulo (sic) del COOPP (sic) el porque versa en una circunstancia de extrema necesidad y urgencia y ello debe plasmarse en la solicitud fiscal y por supuesto en el auto donde se acuerda dicha aprehensión, en cuanto al para que en este caso en concreto se lee en el escrito fiscal que la vindicta publica solicita dicha orden de aprehensión para que mi defendido se ponga a derecho, siendo esto así una vez celebrada esta audiencia en la cual el Fiscal del Ministerio Publico acaba de imputar formalmente a mi defendido la orden de aprehensión cumplió con su finalidad en tanto que sería inoficiosos mantener la privación de libertad, solicito la l.p. de mi defendido y que sea investigado en libertad, es todo. Seguidamente se le dio ele derecho de palabra al defensor privado Abg. A.A.H., quien manifestó: “esta defensa quiere que aquí haya justicia, señala la victima en su denuncia que el se encontraba en su negocio, y el nota una camioneta y no señala placas, ni dijo que de allí descendieron dos personas, luego dice que dos personas se meten en su negocio y lo despojaban de sus pertenencias, el busca en cerrajero abre su vehiculo y regresa a su sitio de trabajo, luego dice que el (sic) al día siguiente va a un centro comercial y vio la camioneta y le dio miedo a las 06 de la tarde y se fue, pero luego no le da miedo salir a las 09 de la noche y fue a la Fiscalia a poner una denuncia, no le dio miedo ir de noche a poner una denuncia; se procede a solicitar una orden de aprehensión a una persona que ya estaba privada de libertad, en este caso procede un mandato de conducción para que ellos sean imputados formalmente, aquí no procede una orden de aprehensión, yo solicito que se le de a mi defendido la l.p., es todo. De seguida se le dio el derecho de palabra a la Victima (sic) C.D.T.; quien manifestó: El día 11-7-2011, me dirigí a mi negocio, al frente de mi negocio hay un autolavado, dejo mi vehiculo (sic), me voy a mi trabajo, luego bajo a buscar mi carro, en la calle vi una camioneta y si señale las placas, no me devolví le pase a un lado de la camioneta fui a buscar mi carro, en el autolavado llegaron dos personas que son lo que están aquí presentes montaron una pistola yo me quede quieto, me dijeron no te mueva, y el blanco me quito todas las prendas que ya se mencionaron, ellos se fueron y me asomé afuera y ellos se montaron en la camioneta que ya había visto, me quede ahí porque ellos se llevaron las llaves de mi carro, mi carro es de lujo vale como 300 mil bolívares, yo mande a cerrar el autolavado busque unas personas para que me abrieran el carro fueron unas personas con una computadora y me abrieron el carro, luego al día siguiente yo vi la misma camioneta pensé que me estaban siguiendo, que me iban a matar, yo fui a la policía a poner la denuncia y no fue en la fiscalía yo no fui a las 10 de la noche a la fiscalía no se de donde sacan eso, yo no vine a engañar a nadie si fui victima de robo, mi error fue que no me devolví cuando vi la camioneta, pero nunca pensé que unos delincuentes andaban en una camioneta tan costosa, y si cargaba 77 mil en prendas porque a mi me gusta eso, y a mi la policía no me pidió facturas si las tengo porque mi negocio es vender celulares, es mas esas prendas valen mas porque están catalogadas como joyas, y tengo facturas como las traje de Panamá, y si los reconoce ellos son los que me robaron, ellos lo agarran con un arma, presumo yo que es la misma arma con que me atracaron, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la victima, Abg. M.M., quien señalo entre otras cosas que: “aquí estamos en presencia de un delito de robo agravado que fue victima mi hijo, el se me arrollado (sic) y me dijo que ellos fueron los que lo robaron, el los reconoció, y la victima si tiene todas las facturas de las cosas que le robaron, la fiscalía esta cumpliendo con los parámetros legales, nosotros nos adherimos a la solicitud Fiscal, es todo”.

En consecuencia a esta solicitud corresponde a esta juzgadora de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer si concurren en el caso de autos los supuestos necesarios para imponer la privación judicial solicitada. Al efecto se pasan a determinar cada uno detalladamente.

El primer elemento a determinar es su existe un hecho punible que merezca pana (sic) privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En este sentido considera esta juzgadora que dicho elemento se encuentra plenamente demostrado en autos los delitos ante señalado con los siguientes elementos:

(…)

Dejándose claro de esta manera la participación de los ciudadanos, C.F.P.M., y M.F.J.A., en el ROBO AGRAVADO

(…)

Por todas estas razones es por que lo procedente en el presente caso ha de ser declarada con lugar la solicitud Fiscal, y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos C.F.P.M., y M.F.J.A. ya identificados ya quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la (sic) ciudadano: C.D.T.,

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, y verificados en el orden supra establecido, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho investigado, siendo los imputados de autos aprehendidos en la comisión de otro Porte Ilícito de Arma de Fuego en fecha 12-07-2011 a las 8:30 de la noche en las adyacencias del Centro Comercial Buenaventura de esta ciudad, hecho que el tribunal desconocía para la fecha 16-07-2011 en la cual autorizó orden de aprehensión para los imputados de autos, y posteriormente fue ratificada ese mismo día una vez que llegan las actuaciones de la fiscalía en virtud de la denuncia que realiza la víctima en la fiscalía donde aporta datos importantes como el vehículo donde se transportaban los hoy imputados y el arma de fuego, aunado a la situación de miedo que vive la víctima al volver los hoy imputados a su lugar de trabajo, situación que hizo que se dirigiera a colocar denuncia para la aprehensión del sospechoso. lo (sic) que dio lugar al decreto de Orden de aprehensión dictado por (sic) en fecha 16/07/11, de donde ha sido capturado y puesto a derecho;

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público; delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencias suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización, así como de lo establecido en el citado artículo 252, ejusdem (sic). La declaración rendida por la víctimas (sic) que señalan a los imputados como co-autores de los hechos, motivo por el cual se DECRETA RATIFICAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, contra los referidos imputados, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

…Omisis…

.

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

De las actuaciones que conforman la presente causa por haberse acumulado, se tiene igualmente que cursan dos recursos de apelación ejercidos por los Abogados defensores A.A.H. y C.F.R., en su condición de defensores del ciudadano J.A.M.F., y el otro fue interpuesto por el defensor del ciudadano P.M.C.F., Abogado Yoe L.B.H., como quiera que ambos recursos se ejercieron contra decisión que decreta la privación preventiva de libertad a los mencionados imputados en fecha 22 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, esta Corte de Apelaciones, dada la autonomía e independencia que le otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 257, así como el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 13, consideró pertinente resolver en una sola fundamentación ambos recursos. Y así quedó expresamente establecido.

Al entrar a analizar los alegatos hechos por los recurrentes, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la representación privada, apeló de la decisión de fecha 22 de junio de 2011, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la cual estimó la solicitud Fiscal de imposición de medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano C.D.T..

De lo alegado por los recurrentes, se tiene claramente que el punto impugnado se contrae a que la decisión recurrida carece de los motivos que llevaron al A-quo a considerar que existían fundadas razones o elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, considerando que la recurrida se encuentra carente de motivación.

De igual modo, entiende esta Alzada que los recurrentes muestran su inconformidad con en el hecho según su versión que el Fiscal del Ministerio Público y la ciudadana Jueza recurrida no motiva cuales fueron las razones de extrema necesidad y urgencia que hicieron procedente se librara orden de aprehensión judicial en contra de sus patrocinados.

Asimismo, se alega que no consta que la vindicta pública haya celebrado el acto de imputación Fiscal.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones Observa:

Esta Alzada ante la denuncia formulada por los recurrentes de falta de motivación, hace las siguientes consideraciones:

El Juez A quo al imponerle con todos sus efectos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados P.M.C.F. Y J.A.M.F., consideró que se encontraban llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. Y en función de ello, esta Superior Instancia hace el siguiente análisis:

En este orden de ideas, es oportuno indicar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar cualquier tipo de medida de coerción personal. En tal sentido, la norma dispone:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así, el ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control pueda decretar algún tipo de medida de coerción personal, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

En este sentido, el Juez de Control, señaló lo siguiente:

…En fecha 12 de Julio de 2011, el ciudadano Carlos (se omite la identificación completa, conforme al ultimo aparte del articulo 326 del COOP) (sic) denuncia ante este Despacho Fiscal la camisón (sic) de hecho punible, por lo cual se apertura la causa identificada con las siglas alfanumérica 18F2-2C-0771/11, denuncia que verso sobre unos hechos en el cual el ciudadano manifiesta haber sido víctima de un ROBO por parte de los ciudadanos C.F.P.M.…, y M.F. JESUS ALI…, delito cometido en perjuicio del prenombrado ciudadano toda vez que le fue robado dos cadenas de oro, una pulsera de oro, un reloj, dos celulares marca Black Berry y la llave de su vehiculo.

De las investigaciones realizadas por el Órgano instructor del P.P. se observan las siguientes diligencias: Consta en el Expediente ACTA DE DENUNCIA de fecha 12-07-2011, suscrita por el ciudadano CARLOS, en su condición de denunciante y por el Abg. HAHKEL Y.E.A.; en su condición de fiscal segundo encargado del ministerio publico, en el cual denunciante manifiesta entre otras cosas que el día 11-07-2011, fue victima de un robo, en el cual unos ciudadanos a bordo de una camioneta Ford Runner, color gris oscuro tirando azul, placa GDD-37W, lo someten bajo amenaza de muerte y logran despojarlo de una serie de bienes.

Consta en el Expediente AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 12-07-2011; suscrito por esta representación fiscal Consta en el expediente OFICIO signado con el NUMERO 18-F02-2C-1379-11, de fecha 15-07-2011; dirigido al comandante del Grupo Anti-Extorsión y secuestro de la Guardia nacional Bolivariana, en el cual esta representación fiscal solicita, la IDENTIFICACION PLENA de los ciudadanos aprehendidos en flagrancia, por ese órgano castrense el día 12-07-2011, en el procedimiento ejecutado en las adyacencias del Centro comercial Buenaventura.

Consta en el expediente oficio signado con el número 18-F2-2C-1380-11, suscrito por el Abg. HAHKEL VAMIL ESCALONA ABOUKHEIR; en su condición de fiscal segundo encargado del ministerio publico, dirigido al Cuerpo de investigaciones científicas y criminalísticas, en el cual se ordena la practica de diligencias tales como: inspección técnica del sitio del suceso; regulación prudencial de los objetos robados, recabar grabación y videos de seguridad de los pasillos y de las adyacencias del centro comercial llano mall.

Consta en el expediente, CITACIONES RECIBIDAS en Fecha 15/06/20011 (sic) por los ciudadanos, LUIS, EDUARDO y LUIS, en su condición de testigos.

Consta en el expediente OFICIO signado con el número CR-4 GAES-4 SA-211, de fecha 15-07-2011, suscrito por el comandante del grupo Anti-Extorsión y secuestro Nº 04, de la guarda (sic) nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual dan respuesta a la solicitud realizada por esta representación fiscal según oficio 18-F02-2C-1379-11, de fecha 15-07-2011.

Consta en el Expediente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Suscrita por el Funcionario SM/2 D.O.M., adscrito Comando Regional del Grupo antiextorsión y secuestro Nº 4. Recibida anexo al oficio numero CR-4 GAES-4 SA-211, de fecha15-07-2011; acta en la cual realizan la identificación plena de los ciudadanos aprehendidos en fecha 12-07-2011, en el procedimiento ejecutado por ese órgano castrense en las inmediaciones del centro comercial Buenaventura.

Consta en el expediente OFICIO identificado con el número 9700-058 de fecha 16-07-2011, suscrito por el ciudadano J.E.V., quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.

Consta en el expediente EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENICAL, identificada con el número 9700-058-093, de fecha 16-07-2011, suscrita por el experto sandio (sic) Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.

CONSTA EN EL EXPEDIENTE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO SUCESO, identificada con el Numero 1349 de fecha 16-07-2011, suscrita por agente J.v. (sic) y el agente J.R., quienes son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en el auto lavado “TATU” ubicado en la avenida R.G. de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.

Todo lo anterior no deja lugar a dudas que efectivamente al ciudadano víctima C.D.T., fue despojado de de (sic) sus pertenencias, hecho que ocurrió el día el día (sic) 11-07-2011, fue victima de un robo, en el cual unos ciudadanos a bordo de una camioneta Ford Runner, color gris oscuro tirando azul, placa GDD-37W, lo someten bajo a amenaza de muerte y portando arma de fuego y logran despojarlo de una serie de bienes, por dos personas sin identificar entran a dicho local, (Auto lavado) cuando este se encontraba en el mismo, acompañado de dos personas que son empleados del autolavado; lo cual constituye el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente….

Así tenemos, que se desprende del análisis de las actas que conforman la presente causa, que el Juzgador A-quo preciso lo siguiente:

…En este sentido esto queda ampliamente demostrado, con la declaración del ciudadano: C.D.T. en el acta de Denuncia de fecha 12-07-2011. Quien Señaló (sic) “Eso fue el día de ayer 11-07-2011, Aproximadamente (sic) a las 11:00 am yo deje mi carro en el Auto Lavado Tatu y subo a mi trabajo posteriormente en una hora bajo a retirar mi vehículo y en el momento que voy a cruzar la avenida note que una camioneta Ford Runner, color gris oscuro tirando azul, placa GDD-37W el cual se detuvo en forma extraña, frené un poco mi paso y vi que se paró en la entrada del autolavado ubicado en la avenida Páez pensado que iba entrar ……..enseguida note que eran dos hombres uno blanco otro moreno, desenfundan una pistola y dice que nadie se muevan porque los vamos a matar, luego el sujeto de piel blanca me empieza a quitar las pertenencias y las llaves del carro… posteriormente el día de hoy martes 12-07-2011, saliendo del estacionamiento de Llano Mall y note la camioneta Ford Runner, color gris oscuro tirando azul, placa GDD-37W, me puse nervioso subí a mi negocio y luego vine a poner la denuncia…” Concatenado a lo señalado por la propia víctima en la audiencia quien señaló: El día 11-7-2011, me dirigí a mi negocio, al frente de mi negocio hay un autolavado, dejo mi vehiculo (sic), me voy a mi trabajo, luego bajo a buscar mi carro, en la calle vi una camioneta y si señale las placas, no me devolví le pase a un lado de la camioneta fui a buscar mi carro, en el autolavado llegaron dos personas que son lo que están aquí presentes montaron una pistola yo me quede quieto, me dijeron no te mueva, y el blanco me quito todas las prendas que ya se mencionaron, ellos se fueron y me asomé afuera y ellos se montaron en la camioneta que ya había visto, me quede ahí porque ellos se llevaron las llaves de mi carro, mi carro es de lujo vale como 300 mil bolívares, yo mande a cerrar el autolavado busque unas personas para que me abrieran el carro fueron unas personas con una computadora y me abrieron el carro, luego al día siguiente yo vi la misma camioneta pensé que me estaban siguiendo, que me iban a matar, yo fui a la policía a poner la denuncia y no fue en la fiscalía yo no fui a las 10 de la noche a la fiscalía no se de donde sacan eso, yo no vine a engañar a nadie si fui victima de robo, mi error fue que no me devolví cuando vi la camioneta, pero nunca pensé que unos delincuentes andaban en una camioneta tan costosa, y si cargaba 77 mil en prendas porque a mi me gusta eso, y a mi la policía no me pidió facturas si las tengo porque mi negocio es vender celulares, es mas esas prendas valen mas porque están catalogadas como joyas, y tengo facturas como las traje de Panamá, y si los reconoce ellos son los que me robaron, ellos lo agarran con un arma, presumo yo que es la misma arma con que me atracaron, es todo”.Concatenada a la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENICAL, identificada con el número 9700-058-093, de fecha 16-07-2011, suscrita por el experto sandio (sic) Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Adminiculada (sic) a la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO SUCESO, identificada con el Numero 1349 de fecha 16-07-2011, suscrita por agente J.v. (sic) y el agente J.R., quienes son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en el auto lavado “TATU” ubicado en la avenida R.G. de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Consta en el Expediente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Adminiculada (sic) al acta de Investigación Penal Suscrita por el Funcionario SM/2 D.O.M., adscrito Comando Regional del Grupo antiextorsión y secuestro Nº 4. Recibida anexo al oficio numero CR-4 GAES-4 SA-211, de fecha 15-07-2011; acta en la cual realizan la identificación plena de los ciudadanos aprehendidos en fecha 12-07-2011, en el procedimiento ejecutado por ese órgano castrense en las inmediaciones del centro comercial Buenaventura. entre (sic) otros elementos señalados anteriormente

Dejándose claro de esta manera la participación de los ciudadanos, C.F.P.M., y M.F.J.A., en el ROBO AGRAVADO….

En el presente caso, se puede observar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, imputado por el Ministerio Público, como consta de las actas procesales incorporadas a la investigación. En este sentido, se acreditó la presunta comisión del referido delito con base a los elementos de convicción, especificados en la recurrida.

El segundo requisito, para poder decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En el campo procesal, para que pueda aplicarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducidos de las pruebas que obran en la investigación, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por el Juez de Instancia a los hechos objeto de la investigación, es basada en los actos de investigación que cursan en el expediente y que fueron incorporados por el Ministerio Público al proceso.

Todo esto permite deducir, que los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió.

Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados, declaración del ciudadano C.D.T., quien en su denuncia señaló lo siguiente: “…en el momento que estoy atravesando la avenida note que una camioneta Ford Runner de color gris oscuro tirando a azul, placas GDD-37W el cual se detuvo lentamente de forma extraña…y enseguida noto que entran dos hombres uno de piel morena y otro de piel blanca cuando van en el medio del estacionamiento desenfundan una pistola y dicen que es un atraco que nadie se mueva porque los vamos a matar luego de eso el sujeto de piel blanca me empieza a quitar dos cadenas de oro, una pulsera de oro, un reloj, dos celulares….” Acta de Investigación Penal, donde el funcionario SM/2 OROZCO D.M.d. la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 04 Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nro 04 Comando Acarigua sección Los Llanos 15 de Julio del 2011, donde se deja constancia de lo subsecuente: “…. Donde se requiere información a este despacho del procedimiento realizados (sic) por funcionarios adscritos a este comando el día 12 de julio del 2011, “ Quienes en consecuencias(sic) exponen que el día 12 del(sic) julio de 2011,…resultaron detenidos dos ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de un Vehículo Tipo Camioneta Marca Toyota Modelo 4Runner de Color Gris Oscuro, placas: GDD-37W los mismos quedaron identificados según …C.F.P.M.…MENDOZA F.J. ALI…”

Asimismo, se cuenta con la experticia de Regulación Real, de fecha 16 de julio de 2011, donde se lee lo siguiente: CONCLUSIONES: “…Para los efectos del presente informe de regulación prudencial, se tomaron en cuenta los datos aportados por la victima en su entrevista de fecha 12/07/2011, por lo cual fue justipreciado en SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES Bs.77.400.oo.”

De igual modo, consta Inspección Técnica del sitio del suceso, suscrita por los funcionarios J.R. y J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación de Acarigua.

Los actos de investigación antes precitados al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción.

Se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual el Juez de Instancia determinó la relación entre el hecho cometido y los presuntos autores del mismo. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación de los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

Por último, el tercer requisito para decretar cualquier medida de coerción personal, contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al respecto, se señala en el texto de la recurrida, lo siguiente:

…Luego, es necesario determinar el último elemento para que proceda la solicitud Fiscal, consistente en una presunción razonable de peligra (sic) de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación; al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referida a que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mayor sea igual o superior a diez años, en este sentido al estudiar la norma calificada a los imputados de auto, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se evidencia que el limite máximo previsto en dicha norma es de veinte (17) (sic) años de prisión, Como (sic) también se presume el peligro de obstaculización en virtud de lo señalado por la víctima que estas personas conocen su lugar de trabajo ya que ese fue el motivo que dio lugar para que la víctima fuera a colocar la denuncia…

Así las cosas, considera esta Superior Instancia que ciertamente en el presente caso, estamos en presencia de un delito grave, y en consecuencia opera la presunción legis, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, que dispone: “Se presume el peligro de fuga a casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Ahora bien, es de indicar con relación a la falta de motivación alegada por los recurrentes, esta Corte de Apelaciones precisa señalar, que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, y que a la decisión que se emite en la misma como culminación de la audiencia de presentación, no le son exigibles las mismas condiciones y características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como el del juicio oral y el de la audiencia preliminar, constatando esta Superior Instancia que la recurrida no violenta en forma alguna la n.A.P., contemplada en artículo 173 eiusdem. Y así se decide.

Precisado lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones ha darle respuesta a la inconformidad manifestada por los recurrentes en relación a que no consta en la recurrida la situación de extrema necesidad y urgencia que justificó la orden de aprehensión.

Al respecto esta Corte de Apelaciones, debe precisar que la orden de aprehensión se realizó de conformidad a lo establecido con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso acerca del peligro de fuga o de obstaculización…dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

La exigencia de acreditar elementos de convicción que constituyan una presunción grave del derecho que se reclama, es decir sea el bonus fomus juris, esta dado en los primeros dos ordinales del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulta en la convicción del cuerpo del delito y de la autoria o participación de los investigados.

La orden de aprehensión busca garantizar dos de los fines fundamentales del p.p., los cuales son la búsqueda de la verdad y el aseguramiento del encartado con la privación preventiva de libertad. Ahora bien, cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el p.p., es porque existe un procedimiento independiente y autónomo que comienza con la solicitud Fiscal del Ministerio Público, único legitimado para ello, acompañado con los elementos de convicción resultantes de la investigación.

Así tenemos, que para la procedencia de una orden de aprehensión, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. En observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a la consideración del Juez de Control, y en tal razón están revestidos de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello.

En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías, ya que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial que derivara de un juicio oral y público.

En este mismo orden y dirección, de seguida esta Corte de Apelaciones, se pronuncia con relación a la falta de imputación alegada.

A tal efecto, se desprende de la recurrida que el Juzgador A-quo cuando señaló lo siguiente:

….Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público; delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencias suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización, así como de lo establecido en el citado artículo 252, ejusdem (sic). La declaración rendida por la víctimas (sic) que señalan a los imputados como co-autores de los hechos, motivo por el cual se DECRETA RATIFICAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, contra los referidos imputados, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ..

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones determina que efectivamente se ratificó la medida judicial de privación de libertad, donde los imputados fueron impuestos del hecho punible inquirido por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes; en consecuencia se declara Sin lugar denuncia. Y así se decide.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones precisa citar lo establecido en decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 días del mes de Octubre de dos mil nueve, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. donde se estableció con carácter vincúlate lo siguiente:

….En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.

A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.

Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.

Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre).

Debido a que el objeto del p.p. se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.

Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ocurrió en el caso de autos.

El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el p.p. que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Como un claro desarrollo del contenido de este último -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra. Así, dicha norma reza del siguiente modo:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

6. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República

Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

  1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

  2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

    Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).

    Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso sub lite, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el p.p. se inició el 14 de junio de 2007, mediante orden de apertura de investigación dictada por el Ministerio Público, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano J.C.R.M., por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

    Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el ciudadano J.A.O.B., el 25 de septiembre de 2007, siendo que aquélla fue acordada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisión del día 3 de octubre de 2007, en la cual se ordenó la privación de libertad de dicho ciudadano.

    Luego, mediante dos (2) escritos presentados en fechas 4 y 16 de octubre de 2007, respectivamente, mediante los cuales el hoy quejoso se puso a disposición del referido Juzgado de Control, solicitó una audiencia de presentación “voluntaria”, así como también peticionó que se declarara la nulidad de la antedicha decisión judicial.

    Es el caso, que el 17 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano J.A.O.B.. En esa oportunidad, el mencionado ciudadano prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso al hoy quejoso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó al ciudadano J.A.O.B. el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, a saber, el artículo 460 del Código Penal, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.

    Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

    Siendo así, en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy accionante el hecho objeto del p.p. instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.

    Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

    En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.A.O.B. se consolidó en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa (el cual, en este caso, fue ejercido hasta de forma anticipada), lo cual torna en innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación en la sede del Ministerio Público, tal como lo pretende el hoy quejoso.

    Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.A.O.B. ha ejercido a lo largo del p.p. y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

    Por otra parte, esta Sala debe recalcar que al hoy accionante en ningún momento se le siguió una investigación a sus espaldas y, por tanto, tampoco se vulneró su derecho a la defensa, ya que éste tuvo conocimiento de la existencia de dicha investigación antes de que le fuera comunicado formalmente el hecho, y aun así pudo ejercer sus facultades defensivas, es decir, hubo un ejercicio mucho más extendido de ese derecho. En tal sentido, el hoy quejoso, pidió, en los escritos presentados el 4 y el 16 de octubre de 2007, que se declarara anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad (de conformidad con el artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), así como también la nulidad de la decisión del 3 de octubre de 2007, emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Posteriormente a la presentación de los señalados escritos, el imputado nuevamente hizo uso de su derecho a la defensa, en la audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, en la cual, como se indicó en líneas anteriores, hizo uso una vez más de los derechos previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por tanto, esta Sala comparte, en este primer aspecto, la argumentación que utilizó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en su sentencia del 19 de noviembre de 2007, para declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano J.A.O.B., estando dicho acto jurisdiccional ajustado derecho en cuanto a ese particular. Siendo así, se desecha este primer argumento esgrimido por la parte actora, y así se declara.

    En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.

    Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano J.A.O.B. del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).

    Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad

    . (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).

    Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del p.p. sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el p.p., esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.

    Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.

    Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

    Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

    Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:

    Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social

    (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

    No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dicha norma establece:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

    (Subrayado del presente fallo).

    En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

    Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

    .

    Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

  3. - La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

  4. - Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

  5. - En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

    Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).

    En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del p.p., se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

    En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano J.A.O.B., se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.

    Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.

    Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.

    En fuerza del razonamiento y de la Jurisprudencia anterior citada resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por la representación privada Abogados A.A.H., C.F.R. y Yoe L.B.H., CONFIRMANDOSE en consecuencia la decisión impugnada de fecha 22 de julio de 2011, en la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, por encontrarse llenos los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados A.A.H., C.F.R. y Yoe L.B.H., contra decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 01, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: J.A.M.F. y P.M.C.F.. CONFIRMANDOSE en consecuencia la decisión impugnada de fecha 22 de julio de 2011.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once. AÑO: “201º de Independencia y 152º de la Federación”.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. C.J.M.

    (Ponente)

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. J.A.R.A.. Maguira Ordóñez de Ortiz

    La Secretaria,

    Abg. E.H.

    EXP. N° 4946-11.

    CJM/ T.S.U. J.B.

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