Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Octubre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000351

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2007-002590

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

De las partes:

Recurrentes: Abg. O.A.V.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.T.A..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, previsto en el articulo 420, ordinal 1° del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, en fecha 13 de Marzo de 2009 y fundamentada en fecha 25 de Marzo de 2009, mediante la cual Acordó la Suspensión Condicional de Proceso durante el lapso de un (01) año al ciudadano G.T.A..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. O.A.V.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.T.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, en fecha 13 de Marzo de 2009 y fundamentada en fecha 25 de Marzo de 2009, mediante la cual Acordó la Suspensión Condicional de Proceso durante el lapso de un (01) año al ciudadano G.T.A..

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Octubre de 2010, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-002590 interviene como Defensor Privado del ciudadano G.T., el profesional del derecho O.A.V.M., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que: el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 09/10/2009, día de despacho siguiente a la ultima notificación de las partes, de la decisión de fecha 25/03/2009, hasta el 16/10/2009, transcurrieron Cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP, y la Defensa Privada Abg. O.A.V., ejerció el Recurso de Apelación en fecha 14/10/2009. Y así se declara.

Asimismo se deja constancia de que vencido el lapso que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes no presentaron escrito de contestación al recurso de apelación. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por parte de la defensa, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

… (Omisis)…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

PRIMERO

la decisión hoy recurrida obvio el fiel cumplimiento efectuado por mi defendido de las medida impuestas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar de fecha trece (13), de marzo de dos mil ocho (2008), por el LAPSO DE UN (1) AÑO las cuales consistían en – residir en un lugar determinado, - prohibición de acercarse a la víctima y permanecer en un trabajo todas de conformidad con el artículo 44 del COPP, numerales 1, 7 y 8 respectivamente; y según se desprende de las actas que conforman el presente expediente según oficios Nº 698 de fecha veinticinco (25), de marzo de dos mil ocho (2008) inserto al folio 64, este último suscrito por la Delegado de Prueba Dra. A.Z. quien expresa que mi defendido: “dio inicio a sus presentaciones por ante esta Unidad Técnica, las cuales hasta la presente fecha a cumplido cabalmente” lo que evidencia el respeto y fiel acatamiento de las condiciones impuestas hace mas de un año, razón por la cual la decisión hoy recurrida vulnera el debido proceso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, y muy especialmente el numeral SEPTIMO el cual reza cito: … (Omisis)… por cuanto la decisión hoy recurrida impone un nuevo año para el cumplimiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso generándose una tercera norma que causa un gravamen irreparable en la esfera personal de mi defendido y configura un gravísimo error en la administración de justicia.

La decisión hoy recurrida no se adecua al supuesto establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que una vez finalizado el plazo para el régimen de prueba el cual feneció el pasado 13 de marzo del dos mil nueve (2009)

DEL AUTO RECURRIDO

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en fecha 25-03-2009 en los siguientes términos:

…Corresponde a este Tribunal de Control No. 3, Fundamentar la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada en Audiencia celebrada el día 13 de Marzo de 2008, al ciudadano G.T.A., cedula de identidad V- 9.623.886, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420, ordinal 1º del Código Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha de 15 de abril de 2007 la unidad de transito terrestre, Barquisimeto levanta actuaciones de oficio, insertas en el Expedientes Nº B: 0277-07, suscrita por el funcionario C/2 J.G.R.S., adscrito a la unidad de transito terrestre Destacamento Nº 51 del Estado Lara, en donde deja constancia que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde y encontrándose de servicio como patrullero en la unidad 51 -07 bajo la supervisión del C/1 A.T., fue comisionado por el centralista de servicio el S/2 J.M., a que se trasladara hasta la sede4 seguro social a fines de que levantara las actuaciones preliminares de un accidente de transito. Una vez en el seguro social se entrevisto con el Dr. O.F. quien le informo sobre el ingrese de una niña identificada como A.M.G. de 11 años de edad, residenciada en el barrio 5 de julio, avenida principal, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara, a quien le denominaron politraumatismo. En el lugar se encontraba el conductor involucrado quien quedo identificado como G.T.A., venezolano mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº 9.623.886, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio J.F.R., calles Los Rosales, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara, quien conducía un vehiculo Minibús por puesto, Placas AB-4333, adscrito a la ruta 6, marca Chevrolet, modelo 350, año 1988, serial de carrocería C123HJV209511 propiedad del ciudadano P.J.M.U., el mencionado conductor manifestó que se encontraba circulando por el canal derecho de la calle 60 cuando repentinamente la niña salto a la vía cayendo en el pavimento, trasladándole de inmediato al seguro de la 50. Seguidamente procedió a realizar las actas de la actuaciones realizadas. Una vez que el ministerio publico tiene conocimiento del hecho, ordena el inicio de la investigación y la practica de las diligencias pertinentes para su esclarecimiento.

En la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 13 de Marzo de 2008, la representación Fiscal, ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano G.T.A., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420, ordinal 1º del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Se deja constancia que la fiscalía asume la representación de la víctima A.M.G.M. por cuanto ha sido notificada y no ha comparecido.

Se le impuso al Acusado, del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado G.T.A. si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “No deseo declarar., es todo.”

Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “Mi defendido desea hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso. Es Todo”

Oída la exposición de las partes este Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: G.T.A. por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 420, ordinal 1° del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se impone formalmente al acusado sobre las medidas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial de la admisión de hechos Se le cede la palabra al hoy Acusado quien expone: Admito los Hechos por delito que me acusa la Fiscal, y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones Es Todo.

Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “Vista la Admisión de los Hechos por parte de mi defendido, solicito se le acuerde la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y le sean impuestas las condiciones que a bien amerite el Tribunal imponer. Es Todo.”

Vista la Admisión de Hechos por parte del hoy Acusado y su solicitud de suspensión condicional del Proceso, este Tribunal considera que efectivamente estamos en presencia de unos de los delitos que pueden gozar de suspensión condicional del Proceso visto que efectivamente admitió su responsabilidad en el hecho, está demostrado que tienen buena conducta pre delictual pues no consta que tengan antecedentes policiales, no se encuentra sujeto a esta medidas por otro hecho punible, revisión hecha en el sistema Juris 2000, por lo que considera esta Tribunal que debe imponérsele la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el LAPSO DE UN AÑO (1) a partir de la presente fecha y en consecuencia se les imponen las condiciones siguientes, previstas en el articulo 44 numerales 1°) Residir En un lugar determinado 7°) Prohibición de acercarse a la víctima y 8°) Permanecer en un trabajo. Se declara el Cese de la Medida de Presentación que venía gozando. Este tribunal le designa un delegado de prueba la cual ejercerá el control y vigilancia sobre el imputado de autos.

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada, considera:

Siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y siendo este un derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos, imputados por la parte fiscal.

Que esta solicitud llena los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Adjetivo Penal Vigente, así como el delito material del proceso es el 420, ordinal 1º del Código Penal, que tiene asignada una pena inferior a los Tres Años, siendo procedente para acordar la Suspensión Condicional del Proceso.

Siendo este, un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que este, pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa al finalizar el mismo. A ello se aúna, que el acusado no posee antecedentes penales, que tienen buena conducta pre delictual y que no se ha acogido anteriormente a este Beneficio.

Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido al ciudadano: G.T.A. cedula de identidad V- 9.623.886, por el lapso de UN AÑO, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: G.T.A. por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 420, ordinal 1° del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso durante el lapso de UN AÑO. TERCERO: Se le Imponen las condiciones establecidas en el artículo 44 numerales 1°) Residir En un lugar determinado 7°) Prohibición de acercarse a la víctima y 8°) Permanecer en un trabajo. Se acuerda el CESE de las Medidas Cautelares de presentación periódica, en lo que respecta a este asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Acordó la Suspensión Condicional de Proceso durante el lapso de un (01) año al ciudadano G.T.A..

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 05 de Abril del 2010, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE CAUSA, en virtud de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, decisión que fue fundamentada en esa misma fecha de la siguiente manera:

… DECRETO DE SOBRESEIMIENTO Y EXTINCION DE LA CAUSA CONFORME A LOS ARTICULOS 48 Y 318 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Visto el contenido del informe de finalización nro. 1069, de fecha 12 de marzo de 2010, remitidos por el Delegado de Prueba T.S.U. D.P., adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, con relación a la ciudadana: Antelis G.T., titular de la Cedula de identidad N° 9.623.886, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento pasa a decir en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 13 de marzo de 2008, este Tribunal acordó a favor de la pre.nombrada imputada la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente en derecho, por el lapso de un año, siendo vigilado este cumplimiento y sus condiciones por el Delegado de Prueba T.S.U. D.P., adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

SEGUNDO: Es remitido informe de finalización nro. finalización nro. 1069, de fecha 12 de marzo de 2010, remitidos por el Delegado de Prueba T.S.U. D.P., adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, con relación a la ciudadana: Antelis G.T., titular de la Cedula de identidad N° 9.623.886, en el cual concluye: que la probacionaria tuvo un cumplimiento satisfactorio

Este Tribunal, verificado como ha sido el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso por parte de la probacionaria: Antelis G.T., titular de la Cedula de identidad N° 9.623.886,en virtud del caso concreto donde la victima sufrió lesiones culposas de carácter leve, siendo el delito por el cual se les acordó la suspensión condicional, considera procedente en derecho, prescindir de la audiencia que prevé el artículo 45, y declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud del cumplimiento en su totalidad del Régimen impuesto, conforme a los Artículos 42, 44, 48 numeral 7mo y 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3 Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en los artículos 42, 44, 48 numeral 7mo y 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana: Antelis G.T., titular de la Cedula de identidad N° 9.623.886.

.

Se acuerda la notificación de las partes, Delegado de Prueba, probacionario.- Remítase al Archivo Central en su oportunidad legal…

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. O.A.V.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.T.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, en fecha 13 de Marzo de 2009 y fundamentada en fecha 25 de Marzo de 2009, mediante la cual Acordó la Suspensión Condicional de Proceso durante el lapso de un (01) año al ciudadano G.T.A., por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE CAUSA, en virtud de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en fecha 05-04-2010. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. O.A.V.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.T.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, en fecha 13 de Marzo de 2009 y fundamentada en fecha 25 de Marzo de 2009, mediante la cual Acordó la Suspensión Condicional de Proceso durante el lapso de un (01) año al ciudadano G.T.A., por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 05 de Abril de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° KP01-P-2007-002590.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 15 días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Majorie Pargas

ASUNTO: KP01-R-2009-000351

JRGC/Angie

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