Decisión nº 431 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000282

ASUNTO : NP01-R-2010-000108

PONENTE: ABG. M.Y.R.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 14 de Mayo del 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, presidido por el Abg. L.J.Z.S., en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2010-00282, en la celebración de la Audiencia Preliminar decreto entre otras cosas: “…PUNTO PREVIO: …Al efecto debe advertir el Tribunal que las nulidades planteadas no reúnen los requisitos de proposición que exige el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Artículo 193. Saneamiento. En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. De modo que cuando se analiza el acta de entrevistas de los ciudadanos R.H., J.D. Y WASIM BANNA, las cuales efectivamente solo se observa que solo se menciona los nombres y apellido, sin la identificación de los demás datos personales, la cual a criterio de quien aquí decide que las mismas fueran realizadas cumpliendo a cabalidad con las garantías constituciones, con el debido proceso establecido en los artículos 49 y 285, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 326, en su ultimo aparte y 118, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la cual dichos datos identificativos se resguardan a los fines de preservar la identidad de las… asimismo se declara Sin Lugar la nulidad del Acta de Entrevista realizada al ciudadano WASSIN BANNA …en consecuencia a ello se declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa Abg. A.N. en representación de los imputados P.R.M. Y C.J.R.S., así mimo se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de entrevista realizada al ciudadano WASSIN BANNA en fecha 15-01-2010, en el sentido de que la misma fue realizada voluntariamente, sin ningún tipo de coacción por parte de los funcionarios de policía que recepcionaron la misma, y que al analizar exhaustivamente el contenido de la misma coincide con el procedimiento plasmado en el acta policial…. es decir, que no ha habido violación al debido proceso y garantías constitucionales ni procedí mentales, es por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Formulada por el abogado A.N.. El resto de las demás consideraciones realizadas por las defensa son cuestiones de fondo, que no le están dada ha esta instancia entrar a conocerlas, ya que es materia de juicio oral y Publico “…DECRETO: PRIMERO: Se Admite en su totalidad la Acusación incoada por el Fiscal Primero del Ministerio Público contra los ciudadanos imputados: C.J.R.S., P.R.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de WASSIN BANNA y R.H., en consecuencia se admite la calificación jurídica otorgada por el Ministerio público ….TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad de los acusados ciudadanos C.J.R.S., P.R.M. y ROFFER J.M.A. en tal sentido se declaran Sin Lugar las solicitudes que hicieren las defensas, de que se les concedan a sus defendidos una medida menos gravosa, debiendo permanecer recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas, con sede en el Sector la Pica de este Estado, así mismo se ordena el traslado del acusado ROFFER J.M.A. hasta dicho recinto carcelario en virtud que el mismo permanecía recluido en la Comandancia General de Policía….”

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Juicio precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 21 de Mayo de 2010, el Ciudadano Abg. A.J.N., actuando con le carácter de Defensor Privado de los imputados P.R.M. Y C.J.R.S., de conformidad con el ordinal 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 10-06-2010, procedió a admitir el recurso que nos ocupa en fecha Quince (15) de Junio de 2010 y vista la promoción de pruebas promovidas, se acordó fijar la audiencia oral contenida en el Articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 23-06-2010, la cual se llevó acabo el día 10-08-2010, leyéndose la dispositiva en data 11-08-2010, reservándose el lapso Cinco (05) para la publicación el texto integro y siendo la oportunidad legar para tal fin, se observa que:

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 14 de Mayo del 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-00282, seguida a los Ciudadanos P.R.M. Y C.J.R.S. en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…En el día de hoy, Viernes 15 de Mayo de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los imputados ciudadanos C.J.R.S., Venezolano, nacido en fecha 27-04-1988, de 22 años de edad, soltero, hijo de A.S. (V) y C.R.R. (V), titular de la Cédula de identidad, V-19.091.516, P.R.M., Venezolano, nacido en fecha 13-01-79, de 31 años de edad, soltero, hijo de C.R. (V) y P.M. (V), titular de la cédula de identidad V-13.656.150, asistidos por el Defensor Privado ABG. A.N. y ROFFER J.M.A., Venezolano, nacido en fecha 16-02-1981 de 29 años de edad, hijo de R.A. (F) y R.M. (F), titular de la cédula de identidad N° V- 16.374.373, asistido por la Defensora Pública Sexta Penal ABG. M.R.. Acto seguido el ciudadano Juez, ABG. L.J.Z., solicitó a la Secretaria de Sala ABG. R.V., verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presente todas las partes y la victima R.H. se encuentra debidamente citado de conformidad a lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que constituido como se encuentra el Tribunal, el Juez conforme a lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 329 de la norma adjetiva penal, advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, así mismo se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, al Jueza declara Abierta la Audiencia y se le cede el derecho de ……De seguidas se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. A.N. quien expone: “En primer lugar ratifico en este acto el escrito presentado en fecha 15/03/2010 mediante el cual solicite a este honorable tribunal de control se decrete la nulidad de las actuaciones de investigación realizada por el órgano de policía del estado a cuya solicitud se pronuncio el Tribunal mediante auto señalando en relación a las nulidades absolutas solicitada se pronunciaría en esta audiencia preliminar. Como señale en el referido escrito las nulidades absolutas pueden ser planteadas en cualquier estado y grado del proceso y aun pueden ser declaradas de oficio por el Tribunal porque las nulidades absolutas que vician una investigación no pueden ser convalidadas porque las nulidades absolutas afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que por ello mismo pueden afectar de manera definitiva lo que se decida. En efecto honorable juez las actas de investigación están fulminadas de nulidad absoluta que atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa, en primer lugar, el acta de entrevista del ciudadano Wassin Banna presente en este acto, adolece de tres vicios que acarrean en consecuencia la nulidad absoluta de dicha acta de entrevista tomada al referido ciudadano el día 15/01/2010, día en que ocurrieron los hechos, el primer vicio que contiene dicha acta y aun cuando en esta audiencia preliminar se ha hecho un esfuerzo para que el ciudadano Wassin Banna expresara con sus propias palabras los hechos, pues lo que dijo en este acto a duras penas, balbuceando unas palabras que apenas pudieron entenderse porque efectivamente el ciudadano no comprende bien el idioma español y es de recordar que el hecho ocurrió el 15/01/2010 fecha en que se le tomo la entrevista a la presunta víctima de nombre Wassin Banna y hemos escuchado en esta audiencia que la persona que lo acompaña le señaló al ciudadano Juez que el ciudadano Wassin Banna tiene apenas casi un año en el país y es de suponer que para el 15/01/2010 han transcurrido cuatro o cinco meses lo que es evidente que el ciudadano no pudo haber declarado el 15/01/2010 ante la policía del Estado con lujo y detalles lo que supuestamente dijo en español en esa entrevista, donde señala datos exactos, características fisonómicas, vestimenta, de cuatro ciudadanos que hoy en este acto ha señalado de manera poco entendible que tres ciudadanos lo apuntaron con una pistola y no se le permitió al ciudadano que lo acompaña como interprete que tradujera lo que quiso expresar realmente y aun mas lo poco que escuchamos que a duras penas en este acto manifestó el ciudadano tuvo que ser repetido para que la ciudadana Secretaria lo copiara en el acta pero no fue directo de su voz. El artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal señala los que no conozcan el idioma castellano serán asistidos por uno o más interpretes que designara el Tribunal y asimismo el artículo 49, cardinal 3° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un interprete”, el acta de entrevista del ciudadano Wassin Banna donde declara con lujos y detalles lo ocurrido es violatoria del precepto constitucional aquí señalado y de la norma procesal igualmente invocada y ese vicio no puede ser convalidado porque supongamos que en un acto de declaración de imputado que no hable el español sin embargo sin interprete se le tome declaración, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención o en inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la constitución de la república, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales”, y el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes y entre otros, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la constitución, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República” y asimismo establece el artículo 49 de la constitución en su cardinal 1° que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso y es por eso honorable juez que el acta de entrevista tomada al ciudadano Wassin Banna esta viciada de nulidad absoluta porque mal pudo haber declarado de esa forma tan amplia y sin que conste en dicha acta que se le designó un interprete que tradujera su declaración por eso es violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, existe prueba en el expediente que el ciudadano es extranjero y que se identifica en este país con un pasaporte bajo el número 001A6298 y que para la fecha en que se le tomo esa entrevista tenía poco tiempo en el país, ese numero de pasaporte consta al acta realizada por este Tribunal de Control en fecha 04/02/2010 donde en un acto de reconocimiento aparece el número de su pasaporte y declaro que no vio a nadie y que no recuerda nada. En segundo lugar, ciudadano juez dicha acta de entrevista y es el segundo vicio que contiene y que por lo tanto esta fulminada de nulidad absoluta es que solo aparece la firma de Wassin Banna violatorio de otro de los requisitos que debe contener el acta como lo es que dicha acta que fue levantada en un órgano de policía del Estado debió estar suscrita por el funcionario interviniente o como lo expresan ellos mismos en su acta de entrevista por el funcionario receptor, el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes si alguno o alguna no puede o no quiere firmar se deberá dejar constancia de ese hecho, ciudadano juez el acta no esta suscrita por el Funcionario Receptor de dicha entrevista, en violación flagrante del debido proceso y solo en dicha acta aparece que seguidamente el funcionario receptor interroga al declarante de la siguiente manera y me pregunto en este acto ¿Cuál funcionario receptor? ¿Dónde esta en dicha acta de entrevista la identificación de dicho funcionario receptor? ¿Dónde esta la firma que fue suscrita por el supuesto funcionario receptor? Por eso ciudadano juez dicha acta contiene ese segundo vicio que la afecta de nulidad absoluta y no puede ser apreciada para fundamentar su decisión como lo señala el artículo 190 in comento, y en tercer lugar ciudadano juez como otro vicio que afecta el acta de entrevista de Wassin Banna y la fulmina de nulidad absoluta es que dicha acta no aparece la identificación o mejor dicho los datos que identifiquen al ciudadano Wassin Banna solo aparece su nombre, en dicha entrevista no se coloco, su nacionalidad, la edad, profesión u oficio, y algo esencial para una declaración, para comprometer la conducta de un ciudadano en un proceso penal no se señalo el numero de cedula o carnet de identificación del mismo, y no consta en las actuaciones de la Fase Investigativa ni en dicha acta que el Ministerio Público se haya reservado parcialmente datos de identificación, si bien es cierto que pudiera reservarse la dirección de dicho ciudadano por razones de que no se entorpezca la investigación, pero en el presente caso no solamente se trata de la dirección de la víctima sino que se omitieron sus demás datos lo cual es violatorio del debido proceso aun cuando aparece el nombre y apellido de la víctima operando de esta manera un anonimato siendo que el artículo 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que no se permite el anonimato y en el presente caso sólo consta el nombre del entrevistado, sin su debida identificación y si bien el Ministerio Público conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte final señala que puede hacer reserva ella esta referida únicamente a la dirección de la víctima o de un testigo pero ni siquiera en la acusación el Ministerio Publio identifica debidamente dice la referida norma que el Fiscal consignara por separado los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima, etc., pero no señala que la reserva se extiende hasta los demás datos de identidad y desde la fase de investigación se ha violado el debido proceso en ese sentido porque Wassin Banna, R.H. o J.D. puede ser cualquier persona, por lo que ciudadano juez aun cuando usted considere en esta audiencia que el ciudadano Wassin Banna si habla el español lo cual en esta sala todos pudimos comprobar que lo que sabe es balbucear pocas palabras en ese idioma de todas maneras el acta esta fulminada de nulidad absoluta porque como ya dije solo consta la firma del entrevistado sin la firma del funcionario receptor como lo exige el artículo 169 de la ley procesal y porque además hay un anonimato en cuanto a su identificación violatorio del artículo 57 de la constitución. Igualmente las actas de entrevista de la presunta víctima R.H. y J.D. para no abundar en lo mismo ciudadano Juez, en ambas entrevistas de fecha 15/01/2010, sólo aparece suscribiendo las mismas, el entrevistado sin la firma del funcionario receptor, y además como otro vicio no están identificados totalmente sólo aparece el nombre de cada uno de ellos por lo que existe un anonimato que atenta contra el debido proceso, por lo que solicito ciudadano juez que siendo estas actas de entrevista las que han fundamentado la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad contra estos muchachos que son inocentes no porque lo diga yo sino por expresa disposición de la ley y la constitución, artículo 8 de la ley procesal y 49, numeral 2° de la constitución, pues son estas tres actas que mantienen privados a mis defendidos de su libertad y están viciadas de nulidad absoluta y por eso solicito la nulidad de las mismas y consecuencialmente se desestime y se declare inadmisible la acusación fiscal por cuanto la misma esta fundada en estas actas de investigación, de entrevista, que están afectadas, fulminadas de nulidad absoluta. Por último ciudadano juez y aun cuando esta defensa tiene la plena convicción de que estas actuaciones policiales son nulas de nulidad absoluta y que pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso porque no pueden ser consentidas con fundamento a lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “cuando no sea posible sanear un acto ni se trate de casos de convalidación el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado de oficio o a petición de partes” y esta la razón ciudadano juez que considero en este acto que es el momento procesal adecuado para que el Tribunal se pronuncie sobre los vicios que afectan dichas actas de entrevista y en consecuencia declare la nulidad absoluta de las mismas y asimismo sean puestos en L.I. mis defendidos P.M. y C.R. sin restricción alguna, ciudadano juez aun cuando el Tribunal considere después de esta exposición que dichas actas son válidas lo que a la luz de la ley y la constitución no pudiera interpretarse de tal manera sin embargo de una u otra forma lo aquí señalado por la defensa hace que cambie de alguna u otra forma las circunstancias por las que se decreto la Medida de Privación Judicial en ese supuesto y a todo evento alego la presunción de inocencia durante el proceso hasta tanto no exista una sentencia definitiva, alego asimismo la libertad durante el proceso que no puede ser subordinada a una presunción juris tantum como es la presunción razonable del peligro de fuga esa presunción no puede estar subordinada a la de libertad durante el proceso y si bien el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es una obligación del Ministerio Público solicitar la privativa de libertad por delito cuya pena en su límite superior sea igual o mayor a diez años, siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 250 esa solicitud no es vinculante para el Tribunal porque como lo señala dicha norma el Juez puede acordar una medida menos gravosa dadas las circunstancias lo cual deberá motivar y fundamentar de tal forma que no es una operación matemática que todo delito cuya pena exceda de 10 años debe estar privado de libertad el imputado, para concluir, mi defendido P.M. es un joven universitario, Técnico Superior Universitario como consta en las actuaciones, y asimismo constan los cursos realizados por éste, tiene arraigo en el país, consta que tiene buena conducta, partida de nacimiento que demuestra que es padre de familia, constancia de residencia, firmas de su comunidad, de sus vecinos que por ello considero que P.M. no va a evadir este proceso en todo caso, a quien se le sigue un proceso por el infortunio de estar presente en un sitio donde presuntamente se cometió un delito contra la propiedad donde las actas están viciadas de nulidad absoluta, preparadas por el órgano policial, como se evidencia del acta de entrevista de Wassin Banna quien no pudo declarar de esa forma porque no habla bien el español, por estas razones ciudadano juez dejo en su noble misión de administrar justicia en el presente caso, que se apliquen los dispositivos legales porque si bien los vicios de que adolecen las actas de investigación no son imputables al ciudadano fiscal del Ministerio Público sin embargo si son de los funcionarios policiales que no le dieron cumplimiento al debido proceso y por tanto mal puede el órgano jurisdiccional enmendar las fallas o enmendar el capote dando al traste con el debido proceso, por lo expuesto pido justicia ciudadano juez. Por último solicito copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones. Es todo”. FINALIZADA LA AUDIENCIA Y EN PRESENCIA DE LAS PARTES EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez escuchada la acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, la declaración de los imputados y lo expuesto por las Defensas, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En otro orden de ideas la defensa de los encartados reclamó la nulidad del acta de entrevista realizadas a los ciudadanos R.H., J.D. Y WASIM BANNA, alegando que las misma se encuentran viciadas de nulidad absoluta, en el sentido que solo se señalan el nombre y el supuesto apellido de cada uno de ellos, sin la identificación en cuanto a la edad, a la profesión y la cédula de identidad que los individualice, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo solicita la nulidad del acta de entrevista realizada al ciudadano WASIN BANNA, en el sentido de que el mismo no habla el idioma español y que la misma no estaba suscrita por el Funcionario Receptor, la cual se pude comprobar del acta de reconocimiento en rueda de individuo llevada a cabo en fecha 04 de febrero del año 2010, y donde en dicho acto se hizo acompañar con un interprete, así mismo en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 09-03-2010 Al efecto debe advertir el Tribunal que las nulidades planteadas no reúnen los requisitos de proposición que exige el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Artículo 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla. La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución. El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados. En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. De modo que cuando se analiza el acta de entrevistas de los ciudadanos R.H., J.D. Y WASIM BANNA, las cuales efectivamente solo se observa que solo se menciona los nombres y apellido, sin la identificación de los demás datos personales, la cual a criterio de quien aquí decide que las mismas fueran realizadas cumpliendo a cabalidad con las garantías constituciones, con el debido proceso establecido en los artículos 49 y 285, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 326, en su ultimo aparte y 118, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la cual dichos datos identificativos se resguardan a los fines de preservar la identidad de las victimas en el presente asunto por la necesidad imperiosa en vista a la seguridad de resguardar la integridad física y personal de los mismos y bajo la dirección de la ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, asimismo se declara Sin Lugar la nulidad del Acta de Entrevista realizada al ciudadano WASSIN BANNA en virtud de que de la misma se evidencia que esa firmada por la víctima así como también contiene los sellos húmedos, la fecha en la cual se le tomo la entrevista por ante la Dirección General de Policía del Estado Monagas, mal podría anular dicha acta por cuanto la misma se llevó a cabo cumpliendo los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto que adolece de la firma del funcionario también es cierto que el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en consecuencia a ello se declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa Abg. A.N. en representación de los imputados P.R.M. Y C.J.R.S., así mimo se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de entrevista realizada al ciudadano WASSIN BANNA en fecha 15-01-2010, en el sentido de que la misma fue realizada voluntariamente, sin ningún tipo de coacción por parte de los funcionarios de policía que recepcionaron la misma, y que al analizar exhaustivamente el contenido de la misma coincide con el procedimiento plasmado en el acta policial que dio origen o inicio al presente caso. Dichos acto en el que la defensa alega la nulidad absoluta de las actas de entrevista de las víctimas y de las demás actas de la investigación, el mismo se limitó a expresar su inconformidad en relación a que las mismas no a unos argumentos que para la defensa lucen contradictorios y no es más que eso una inconformidad o punto de vista distinto entre las actas de investigación y lo expresado por la víctima, objeto del hecho punible, pero que en nada afecta o fulmina dichos actos procesales de nulidad absoluta las cuales se entienden, según el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, como aquellas: Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. De manera que la defensa además de no alegar derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, sino mas bien una inconformidad o la defensa de un punto de vista observado y defendido como abogado defensor, aunado a la mala proposición del planteamiento de nulidad, deviene la solicitud en inadmisible por imperio del último aparte del artículo 193 de la norma adjetiva penal. Cabe mencionar, que las entrevistas realizadas a los referidos ciudadanos se realizaron durante el proceso investigativo fueron desarrolladas legalmente a tenor de lo consagrado en el Articulo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y sin dejar de mencionar, los el articulo 13 del mismo Código, relacionado a la Búsqueda de la verdad y los artículos 257 y 49 Ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, que no ha habido violación al debido proceso y garantías constitucionales ni procedí mentales, es por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Formulada por el abogado A.N.. El resto de las demás consideraciones realizadas por las defensa son cuestiones de fondo, que no le están dada ha esta instancia entrar a conocerlas, ya que es materia de juicio oral y Publico. …”

En fecha 17 de Mayo del 2010, el Tribunal A quo procedió a publicar la decisión conforme a lo expresado en la Audiencia Preliminar celebrada en data 14 de Mayo de 2010.

Por cuanto en fecha Catorce (14) de Mayo del año 2010 se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados: C.J.R.S., P.R.M. Y ROFER J.M.A., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación del Acusado

C.J.R.S., Venezolano, nacido en fecha 27-04-1988, de 22 años de edad, soltero, hijo de A.S. (V) y C.R.R. (V), titular de la Cédula de identidad, V-19.091.516, P.R.M., Venezolano, nacido en fecha 13-01-79, de 31 años de edad, soltero, hijo de C.R. (V) y P.M. (V), titular de la cédula de identidad V-13.656.150, asistidos por el Defensor Privado ABG. A.N. y ROFFER J.M.A., Venezolano, nacido en fecha 16-02-1981 de 29 años de edad, hijo de R.A. (F) y R.M. (F), titular de la cédula de identidad N° V- 16.374.373, asistido por la Defensora Pública Sexta Penal ABG. M.R.., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.H. Y WASIM BANNA.

De los Hechos y Motivos

“El día Quince (15) de Enero del año en curso aproximadamente a las 12:30 de la noche, los ciudadanos C.J.R.S. y Roffer J.M.A. en compañía de otro ciudadano que no pudo ser identificado en el transcurso de la investigación ingresaron al establecimiento comercial “El Gran Chawarmazo” ubicado en la Avenida Bolívar, de esta ciudad, al tiempo que eran esperados en la parte externa del local por el ciudadano P.R.M.R. en un vehículo marcha Chevrolet, Modelo Corsa, color blanco, Matricula NAO-030 y utilizaron un flower, calibre 4.4 color negro marca Marckmans con apariencia de arma de fuego que portaba el ciudadano Rofer J.M.A., sometieron a los presentes bajo amenaza de muerte logrando despojar al ciudadano R.H. del dinero que portaba en ese momento y de su teléfono celular y al Ciudadano Wasim Banna, quien era el encargado del local comercial, del dinero que se encontraba en la caja registradora del mismo. Al momento en que los imputados se retiraban del lugar, una comisión de la Policía del estado que se encontraba en labores de patrullaje por ese sector, se percató de tales acontecimientos y lograron la detención inmediata de los ciudadanos C.J.R.S. Y ROFER J.M.A., no así la del tercer individuo que les acompañaba, a tiempo de que el ciudadano P.R.M.R. al percatarse de la acción policial emprendió huida en el vehículo que tripulaba intentado embestir a la comisión policial con el mismo, iniciándose en consecuencia una persecución que culminó en las inmediaciones del hospital metropolitano de esta ciudad en donde se practico su detención”. .”.. …..”

PUNTO PREVIO:

En otro orden de ideas la defensa de los encartados reclamó la nulidad del acta de entrevista realizadas a los ciudadanos R.H., J.D. Y WASIM BANNA, alegando que las misma se encuentran viciadas de nulidad absoluta, en el sentido que solo se señalan el nombre y el supuesto apellido de cada uno de ellos, sin la identificación en cuanto a la edad, a la profesión y la cédula de identidad que los individualice, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo solicita la nulidad del acta de entrevista realizada al ciudadano WASIN BANNA, en el sentido de que el mismo no habla el idioma español y que la misma no estaba suscrita por el Funcionario Receptor, la cual se pude comprobar del acta de reconocimiento en rueda de individuo llevada a cabo en fecha 04 de febrero del año 2010, y donde en dicho acto se hizo acompañar con un interprete, así mismo en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 09-03-2010 Al efecto debe advertir el Tribunal que las nulidades planteadas no reúnen los requisitos de proposición que exige el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Artículo 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla. La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución. El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados. En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. De modo que cuando se analiza el acta de entrevistas de los ciudadanos R.H., J.D. Y WASIM BANNA, las cuales efectivamente solo se observa que solo se menciona los nombres y apellido, sin la identificación de los demás datos personales, la cual a criterio de quien aquí decide que las mismas fueran realizadas cumpliendo a cabalidad con las garantías constituciones, con el debido proceso establecido en los artículos 49 y 285, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 326, en su ultimo aparte y 118, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la cual dichos datos identificativos se resguardan a los fines de preservar la identidad de las victimas en el presente asunto por la necesidad imperiosa en vista a la seguridad de resguardar la integridad física y personal de los mismos y bajo la dirección de la ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, asimismo se declara Sin Lugar la nulidad del Acta de Entrevista realizada al ciudadano WASSIN BANNA en virtud de que de la misma se evidencia que esa firmada por la víctima así como también contiene los sellos húmedos, la fecha en la cual se le tomo la entrevista por ante la Dirección General de Policía del Estado Monagas, mal podría anular dicha acta por cuanto la misma se llevó a cabo cumpliendo los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto que adolece de la firma del funcionario también es cierto que el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en consecuencia a ello se declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa Abg. A.N. en representación de los imputados P.R.M. Y C.J.R.S., así mimo se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de entrevista realizada al ciudadano WASSIN BANNA en fecha 15-01-2010, en el sentido de que la misma fue realizada voluntariamente, sin ningún tipo de coacción por parte de los funcionarios de policía que recepcionaron la misma, y que al analizar exhaustivamente el contenido de la misma coincide con el procedimiento plasmado en el acta policial que dio origen o inicio al presente caso. Dichos acto en el que la defensa alega la nulidad absoluta de las actas de entrevista de las víctimas y de las demás actas de la investigación, el mismo se limitó a expresar su inconformidad en relación a que las mismas no a unos argumentos que para la defensa lucen contradictorios y no es más que eso una inconformidad o punto de vista distinto entre las actas de investigación y lo expresado por la víctima, objeto del hecho punible, pero que en nada afecta o fulmina dichos actos procesales de nulidad absoluta las cuales se entienden, según el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, como aquellas: Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. De manera que la defensa además de no alegar derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, sino mas bien una inconformidad o la defensa de un punto de vista observado y defendido como abogado defensor, aunado a la mala proposición del planteamiento de nulidad, deviene la solicitud en inadmisible por imperio del último aparte del artículo 193 de la norma adjetiva penal. Cabe mencionar, que las entrevistas realizadas a los referidos ciudadanos se realizaron durante el proceso investigativo fueron desarrolladas legalmente a tenor de lo consagrado en el Articulo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y sin dejar de mencionar, los el articulo 13 del mismo Código, relacionado a la Búsqueda de la verdad y los artículos 257 y 49 Ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, que no ha habido violación al debido proceso y garantías constitucionales ni procedí mentales, es por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Formulada por el abogado A.N.. El resto de las demás consideraciones realizadas por las defensa son cuestiones de fondo, que no le están dada ha esta instancia entrar a conocerlas, ya que es materia de juicio oral y Publico.

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admitió totalmente la acusación contra los acusados C.J.R.S., P.R.M. Y ROFER J.M.A., presentada por la Fiscal Primera (auxiliar) del Ministerio Publico representada por la ABG. J.R. , en cuanto a la calificación jurídica del delito de delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de los ciudadanos R.H. Y WASIM BANNA.

Pruebas Admitidas

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporas al proceso conforme a la ley; asimismo se admiten las calificaciones jurídicas dadas a los hechos. Y la adhesión de los defensores a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia totalmente la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público para los ciudadanos: C.J.R.S., P.R.M. Y ROFER J.M.A., presentada por la Fiscal Primera (auxiliar) del Ministerio Publico representada por la ABG. J.R. , en cuanto a la calificación jurídica del delito de delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de los ciudadanos R.H. Y WASIM BANNA. Así se decide.

Emplazamiento a las partes

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción al Secretario

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal…

(SIC)

DEL RECURSO

De esta decisión apeló el día 21de Junio de 2010, el Ciudadano Abogado Abg. A.J.N., actuando con le carácter de Defensor Privado de los imputados P.R.M. Y C.J.R.S., de conformidad con el ordinal 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, alegando que:

…Yo, A.J. NUÑEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.612.188, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.572, con domicilio procesal en Carrera 5, Antigua Prolongación Boyacá, C.C. "ROSA", Piso 1, Oficina 11 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de los imputados P.R.M. Y C.J.R.S., actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal, Según causa signada bajo el N° NP01-P-2010-000282, ante usted, ocurro para interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO

Los fundamentos legales del presente recurso se encuentran consagrados en los artículos 432, 433, 447, ordinales 5° y 7°, en concordancia con los artículos 190, 191, 195, 196, 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual se recurre, se trata de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 15 de mayo de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos WASIN BANNA, R.R. Y J.D., ante el órgano de policía del Estado Monagas. Es de advertir que dicha decisión dictada mediante acta, sorprendentemente fue realizada por resolución dos días después, el 17 de mayo de 2010, por el ciudadano Juez Primero de Control, sin que haya advertido o notificado a las partes de que procedería a dictar la resolución respectiva posteriormente mediante auto separado, lo que crea inseguridad jurídica e incertidumbre en cuanto a la oportunidad para ejercer el recurso correspondiente, por lo que dejo expresa constancia de la referida irregularidad.

Es de acotar, que el presente recurso versa sobre vicios que afectan de NULIDAD ABSOLUTA las actas de entrevistas tomadas en la fase de investigación el día 15-01-2010, y por lo tanto, la decisión por la que se recurre es susceptible de apelación, conforme a la interpretación que merece la parte in fine del artículo 196 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 447 cardinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 196....La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo".

Artículo 447. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:.......?. Las señaladas expresamente por la ley

.

Igualmente es susceptible de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del referido artículo 447 ejusdem, toda vez que en virtud de las referidas actas de entrevistas viciadas de nulidad absoluta y con fundamento a las mismas, se ha privado de la libertad a mis defendidos lo que les ha ocasionado un gravamen irreparable, de tal forma que la apelación aquí interpuesta no está dirigida contra el auto de apertura a juicio, sino contra la a decisión dictada en audiencia preliminar que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de actas de entrevistas, y en relación a ello, la jurisprudencia el máximo Tribunal de la República ha sido reiterada.

Los fundamentos del presente recurso de apelación son los siguientes:

INOBSERVANCIA Y DESAPLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES RELATIVAS A LOS ACTOS PROCESALES QUE ACARREAN NULIDADES ABSOLUTAS

La decisión que se apela, fue plasmada en un acta levantada en Audiencia Preliminar de fecha 15 de mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Provisional Abogado L.Z., declaró SIN LUGAR la solicitud presentada en fecha 15-03-2010 y ratificada en la referida audiencia preliminar, de NULIDAD ABSOLUTA, de las actas de entrevistas tomadas en fecha 15 de enero del presente año, ante la Comandancia de Policía del Estado Monagas, a las presuntas víctimas de nombres WASIN BANNA y R.H., y al presunto testigo de nombre J.D., aduciendo el referido Juez como fundamento de su decisión, que las nulidades planteadas no reúnen los requisitos de proposición que exige el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que solo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado y que si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de los veinticuatro horas después de conocerla. Sin embargo, el referido Juez de seguida y de manera contradictoria pasó a revisar los motivos por los cuales se solicitó la nulidad absoluta de las actas de entrevistas, manifestando que dichas entrevistas fueron realizadas cumpliendo a cabalidad con las garantías constitucionales, con el debido proceso, cuyos demás argumentos esgrimidos por este representante del órgano jurisdiccional referiremos más adelante en el presente escrito de apelación.

Es evidente que el fundamento arriba esgrimido por el mencionado Juez Primero de Control, mediante el cual considera que las nulidades solicitadas debieron ser planteadas en el mismo acto, o dentro de los tres días siguientes, o dentro de las veinticuatro horas después de conocerla, no resiste el más ligero análisis, y se cae por su propio peso, cuando de la revisión de los motivos por los que se solicita la nulidad de las actas de entrevistas, se puede apreciar que los vicios denunciados acarrean la nulidad absoluta de las mismas, lo cual puede ser solicitado por la parte interesada en cualquier estado y grado de la causa, e inclusive declarado por el Juez de oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal, y en armonía con reiterada jurisprudencia de máximo Tribunal de la República, y por tanto, no son susceptibles de subsanación o convalidación alguna.

Artículo 195 C.O.P.P. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte...".

En efecto, los motivos por los cuales se solicita la nulidad absoluta de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos WASIN BANNA, R.H. Y J.D. son los siguientes:

PRIMER VICIO

LAS ACTAS DE ENTREVISTAS NO FUERON SUSCRITAS POR EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE

El artículo 169 contenido en el Título VI del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los actos procesales y las nulidades establece lo siguiente:

Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarías y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarreará nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo

.

Cuando revisamos las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos WASIN BANNA, R.H. y J.D. en fecha 15 de enero de 2010 ante el órgano de policía, observamos certeramente, que dichas actas no fueron suscritas por el funcionario interviniente o receptor de dichas entrevistas, que necesariamente debió suscribirlas, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo arriba transcrito, mucho menos aparece identidad alguna en las referidas actas, del funcionario interviniente, como tampoco mención expresa o constancia de las razones por las cuales no pudo o no quiso firmar, y es precisamente esta omisión la que acarrea la nulidad absoluta de las mencionadas actas, sin que quepa la posibilidad de subsanación o convalidación alguna.

De la interpretación del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal arriba transcrito se infiere, que un acta policial que no esté suscrita por el funcionario que interviene en la misma, ES INEXISTENTE, y esa inexistencia acarrea la nulidad absoluta del acto, pues cuando el legislador señala en la referida norma que el acta SERA suscrita por los funcionarios o funcionarías y demás intervinientes, estableció una orden impretermitible, un requisito sine qua non que vicia el acto de nulidad absoluta si no se cumple; de tal forma que, no es un facultad, o un requisito que su omisión pudiera ser convalidado o subsanado, sino una imposición, que se deberá cumplir para la validez del acto, so pena de nulidad absoluta, y es tan certera esta interpretación, cuando de la misma norma se puede establecer por interpretación en contrario, que lo único que no pudiera acarrear nulidad es la falta u omisión de la fecha en el acta, cuando ella pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

E! ciudadano Juez Primero de Control que declaró por este motivo, sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las referidas actas de entrevistas, es decir por la omisión de la firma e identificación del funcionario que intervino en la realización de las mismas, sustentó su decisión, en que se debió solicitar en el mismo acto, o dentro de los tres días siguientes o dentro de las veinticuatro horas después de conocerse, como si la omisión de la firma se tratara de un vicio subsanable, sin percatarse que la falta de la firma acarrea nulidad absoluta del acto; imaginemos por ejemplo, que en una audiencia de oída o declaración de imputado, solo aparezca suscribiendo el acta el imputado, sin la identificación del Tribunal, el Juez y su firma y la de los demás intervinientes, ¿ Se pudiera alegar como lo hizo el ciudadano Juez de Control, que es válido porque no se reclamo en el mismo acto, o dentro de los tres días siguientes? ¿ Podrá ser subsanado ?.

Obviamente esa acta no es válida, adolece de un vicio que la hace inexistente, fulminada de nulidad absoluta, lo cual puede ser declarado de oficio por el Juez en cualquier estado y grado del proceso o solicitado por la parte interesada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, y, en el presente caso ocurre lo mismo; se trata de un acta realizada en sede policial, donde no existió el mínimo control del acto, por parte del imputado o su defensor, y donde no se cumplió con el debido proceso, porque en la realización de dichas actas de entrevistas se omitió el requisito de la firma del funcionario interviniente así como la identificación del mismo, siendo que el debido proceso debe cumplirse no solo en sede judicial, sino también en sede administrativa, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación el debido proceso...".

Igualmente señaló el Juez Primero de Control en la decisión de fecha 15 de mayo del presente año, que luego, como se dijo ut supra, sorpresivamente lo plasmó en una resolución de de fecha 17 de mayo de 2010, sin haber acordado, advertido o notificado a las partes, en el acto de fecha 15 de mayo de 2010, que dictaría una resolución posteriormente o por separado, creando inseguridad jurídica que afecta la certeza en la oportunidad de interponer el recurso correspondiente, que declaraba sin lugar la solicitud de nulidad de las actas de entrevistas, porque se evidenciaba de las mismas que éstas contenían la firma de las víctimas y que así mismo contienen los sellos húmedos, la fecha en la cual fueron tomadas por ante la Dirección General de Policía del Estado Monagas, y que por lo tanto mal se podría anular dicha acta por considerar que se llevaron a cabo cumpliendo los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que si bien es cierto adolece de la firma del funcionario también es cierto que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

A juicio de la defensa esta errónea apreciación, dio al traste con el debido proceso, al pretender por una parte que un sello húmedo suple la falta de firma del funcionario que debió suscribir el acta, habida consideración de que el sello que aparece en dichas actas de entrevistas son los que de rigor estampa el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la remisión de las actuaciones a fiscalía, siendo que además ese órgano principal de investigación penal no fue el receptor de dichas entrevistas; y por otra parte, resulta inconcebible, que la falta de la firma del funcionario interviniente en un acta de entrevista, pueda ser considerado como una formalidad no esencial como lo afirma el ciudadano Juez de Control, pues tan esencial es dicha firma que su omisión acarrea la inexistencia de acto y en consecuencia la nulidad absoluta del mismo, por eso, es oportuna la ocasión para recordar el ejemplo anterior, ¿ Será un formalismo no esencial y no se sacrificará la justicia, porque el acta de oída de imputado o declaración de imputado no contenga las firmas del Juez y demás intervinientes? ¿o, a caso es distinto al presente asunto donde las actas de entrevistas no contienen las firmas ni la identificación del funcionario interviniente.

Los argumentos esgrimidos por el Juez Primero de Control, donde reconoce expresamente que las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos WASIN BANNA, R.H. Y J.D., no fueron suscritas por los funcionarios intervinientes, pero que es un formalismo no esencial, no tiene asidero jurídico, por el contrario es violatorio del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al inobservar y desaplicar la disposición contenida en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica la imperiosa necesidad de que las actas deberán ser suscritas por los funcionarios intervinientes, y, al tomar la decisión de admitir ¡a acusación fiscal que se fundamenta precisamente en las referidas actas de entrevistas viciadas de nulidad absoluta, violentó igualmente el mencionado Juez de Control, los dispositivos contenidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 190 C.O.P.P. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las ley os, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, salvo que el derecho haya sido agusanado o convalidado

Artículo 191 C.O.P.P. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Artículo 49.1 C.R.B.V. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia.....serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...".

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 10 de enero de 2002 bajo ponencia del magistrado Julio Elias Mayaudón, en relación a las nulidades absolutas, entre otras cosas sentenció lo siguiente:

“En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existe una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo".

“Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas; todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho;..."

"...el tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COOP en concordancia con el artículo 191 ejusdem cuando se trate de nulidades referidas por el maestro G.L. y referido a que las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio".

"Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

Continúa señalando la Sala en la referida decisión lo siguiente:

""...la nulidad bajo éste régimen abierto que contempla el Código Orgánico Procesal Penal puede ser planteada a instancia de partes o aplicadas de oficio en cualquier etapa o grado del proceso por quien conozca de la causa, y así lo ha sostenido esta Sala de Casación Penal en los casos citados en que se ha anulado la decisión objeto de un recurso de casación declarado inadmisible".

Como se podrá apreciar, conforme a la Ley y conforme a reiteradas decisiones del máximo Tribunal de la República, los actos procesales que se encuentren viciados de nulidad absoluta, pueden ser planteados y declarados aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, porque dichos actos no pueden ser convalidados, ni considerados aceptados, por cuanto las nulidades absolutas en el proceso penal, como lo expresa el autor E.L.P.S., son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, y que por ello mismo, pueden tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso.

SEGUNDO VICIO

FALTA DE DESIGNACIÓN DE INTERPRETE EN ACTA DE ETREVISTA

El segundo vicio se encuentra contenido en el acta de entrevista tomada ante el órgano de policía al ciudadano WASIN BANNA de fecha 15 de enero de 2010, porque dicho ciudadano, como se pudo apreciar en la audiencia preliminar no habla el idioma español, y aún cuando en la referida audiencia preliminar el ciudadano Juez hizo un esfuerzo para que el referido ciudadano expresara con sus propias palabras lo que a bien quisiera manifestar en la audiencia preliminar, pues éste sólo logró expresar balbuceando en dicho acto, alguna palabras, que apenas pudieron entenderse, porque efectivamente no entiende ni habla el idioma español, incluso manifestó el mencionado ciudadano en la audiencia preliminar con las dificultades antes dichas, que HABLABA MUY POCO EL IDIOMA ESPAÑOL y siendo así con mayor razón, para la fecha en que ocurrieron los hechos (15-05-2010) es decir, hace aproximadamente cuatro meses atrás hablaba mucho menos el idioma español, tomando en consideración que tiene menos de un año en el país, como lo señaló en la audiencia el ciudadano E.R., quien asistía al ciudadano WASIN BANNA como intérprete, pero de ello no dejaron constancia en el acta, y aún así no se le designó el interprete, ni se le permitió al referido ciudadano que tradujera lo que quiso expresar realmente la presunta víctima, lo que constituyó un acto irregular, al mencionar en el acta a un ciudadano que asiste como intérprete y no designarlo conforme a la Ley, y aun más, lo poco inteligible que pudo decir el ciudadano WASIN BANNA y pudimos escuchar en dicha audiencia, no fue copiado por la secretaria de manera directa de la voz del referido ciudadano, sino que se copió de manera indirecta, lo que según quiso decir, ante el asombro de los presentes, en violación flagrante del debido proceso, porque además, cuando se le manifestó que si desea decir algo, éste se dirigió al ciudadano que lo asistía como intérprete, pero se le insistió si podía manifestarlo personalmente, señalando con las características de su lengua extranjera, que HABLABA MUY POCO EL IDIOMA ESPAÑOL como consta en el acta de fecha 15-05-2010, lo que evidencia, que en esa audiencia estaba muy lejos de la finalidad del honorable Juez establecer si verdaderamente el ciudadano WASIN BANNA hablaba bien el idioma castellano y en especial para la fecha que ocurrieron los hechos.

El ciudadano WASIN BANNA, es de nacionalidad extrajera, y no habla el español, lo cual se puede comprobar del acta de reconocimiento en rueda de individuos llevada a cabo por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2010, donde, el referido ciudadano, quien aparece en las actuaciones como presunta víctima, es identificado según con el número de pasaporte 001A6298, y además al pié del acta aparece suscribiendo la misma una persona como INTERPRETE, igualmente se puede apreciar del acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 09-03-2010, y en todos los diferimientos de audiencia donde se constata que el referido ciudadano estaba asistido de un intérprete, lo que evidencia que, no habla el idioma castellano, por lo que la entrevistada tomada ante el órgano de policía, sin la intervención del intérprete se encuentra fulminada de nulidad absoluta que no puede ser convalidada, sin que se violente el debido proceso.

Por estas razones no se explica la defensa, como en el acta de entrevista del ciudadano WASIM BANNA, de fecha, 15 de enero de 2010, se plasmaron unos hechos, supuestamente narrados por el referido ciudadano en idioma español, quien no habla dicho idioma, y sin embargo, como se puede apreciar de dicha acta de entrevista, este ciudadano expone con lujos y detalles, unos hechos, en un lenguaje que no es de su lengua, por lo que necesariamente debemos concluir que esa acta de entrevista no debió, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión, por cuanto, se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA.

El artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete..."

De igual forma el artículo 167 del Código Orgánico Procesal penal establece:

Los o las que no conozcan el idioma castellano serán asistidos o asistidas por uno o 'más intérprete que designará el Tribunal..."

Así pues, al revisar el acta de entrevista tomada al ciudadano WASIN BANNA fecha 15-01-2010 ante el órgano de policía, se puede apreciar, que se levantó con violación de los disposiciones arriba transcritas, porque es evidente que el ciudadano WASIN BANNA, no pudo haber declarado ante la policía del estado con lujos y detalles, lo que supuestamente dijo en español, sin estar asistido de un intérprete, donde señala inclusive características fisionómicas, vestimenta y peculiaridades de los sujetos que presuntamente cometieron el hecho, tal como se puede apreciar en dicha acta, siendo así se encuentra viciada de nulidad absoluta, porque mal pudo haber declarado en esa forma tan amplia y sin que conste que se le designó un interprete que tradujera su declaración, máxime cuando cuatro meses después, en la audiencia preliminar manifestó el mencionado ciudadano QUE HABLABA MUY POCO EL IDIOMA ESPAÑOL, lo que pone en evidencia, que lo plasmado en el acta de entrevista como declaraciones dada por éste, con tantos detalles, y sin asistencia de intérprete, no fue verdad, sino que fue lo elaborado por un funcionario receptor, que no se identificó ni suscribió dicha acta de entrevista, y por eso es violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa, sin embargo, el Juez Primero de Control, sin atender a la búsqueda de la verdad, en cumplimiento del debido proceso, no analizó lo que aparece como dicho por el entrevistado en dicha acta, para establecer, bajo reglas de la lógica, y las máximas de experiencia si efectivamente lo dijo de esa manera tan amplia, y al compararlo, con la forma que se expresó en la audiencia preliminar, era cierto o creíble lo señalado en el acta de entrevista de fecha 15-01-2010, que como se dijo anteriormente y consta en el acta de audiencia preliminar respectiva, el precitado ciudadano manifestó que HABLABA POCO EL ESPAÑOL, y quien haciendo un esfuerzo pudo balbucear algunas palabras entrecortadas que no fueron copiadas directamente de su voz en el acta respectiva, tampoco por que la haya traducido el intérprete.

TERCER VICIO

FALTA DE LA DEBIDA IDENTIFICACIÓN DE LOS ENTREVISTADOS

Igualmente se solicitó la nulidad de las actas de entrevistas de los ciudadanos WASIN BANNA, R.H. Y J.D., por cuanto los referidos ciudadanos en las mencionadas actas no fueron identificados debidamente, sólo se colocó el nombre de los mismos, sin mencionar la nacionalidad, edad, profesión, y cédula de identidad de estos, y no consta en las actuaciones de la fase investigativa que el Ministerio Público se haya reservado parcialmente actuaciones y en especial datos de identificación, no obstante que pudo reservarse datos relacionados con el domicilio por razones de resguardo a las víctimas o testigos, o por razones de que no se entorpezca la investigación, pero en el presente caso, no solo se trata de la reserva de la dirección de los entrevistados, sino que se omitieron sus demás datos identificatorios, lo cual es violatorio del debido proceso, pues aún cuando aparece solo el nombre de los entrevistados, operó de esta manera un anonimato, en flagrante violación de artículo 57 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que establece:

"... No se permite el anonimato..."

Sin embargo el Juez Primero de Control declaró también sin lugar la nulidad de dichas actas de entrevistas, aduciendo, que efectivamente sólo se observa que se mencionan los nombres y apellidos, sin la identificación de los demás datos personales y que a su criterio, fueron realizadas cumpliendo a cabalidad con las garantías constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, con el debido proceso establecido en los artículos 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 326, en el último parte y 118 numeral 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal y 11 de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dichos datos identificativos se resguardan a los fines de preservar la identidad de las víctimas por la necesidad imperiosa de resguardar la integridad física y personal de los mismos y bajo la dirección de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, sin embargo, del numeroso articulado invocado por el Juez, sin establecer el fundamento y el motivo de la aplicación de los mimos, no se observa que alguna de las referidas normas, señale que los datos de identidad de una víctima o testigo, se mantendrán en reserva, en todo caso, esa reserva solo está dirigida únicamente al dato relativo a la dirección, por lo que en consecuencia, el ciudadano Juez Primero de Control al declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actas de entrevistas por la omisión de los datos de identidad de los entrevistados, violentó el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcando de esta manera una vez más el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto, ¿ cómo saber y precisar con absoluta certeza que las personas que se presenten en las audiencias, sean las mismas que ese día se les tomó entrevista?. Obsérvese que incluso en el acta de audiencia preliminar, sorprendentemente tampoco se identifica al ciudadano WASIN BANNA sino por su nombre y apellido.

De un ligero análisis de las actas de investigación ciudadano Juez, se aprecia que fueron elaboradas por los funcionarios policiales, sin cumplir con las formalidades de rigor, lo que a la vez arroja muchas dudas al procedimiento realizados por éstos en cuanto a la veracidad de los hechos, que se pretende plasmar en las mismas, y siendo así, no hay posibilidad de subsanación alguna, ya que están viciadas de nulidad absoluta, afectando de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa.

En el caso bajo examen honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, es evidentemente que existen vicios en las actas de la investigación, que le quitan efectividad, y mal podrían continuar mis defendidos P.R.M. Y C.J.R. , bajo medida de privación judicial preventiva de libertad que se encuentra fundamentada en unas actas policiales en las cuales no se cumplieron con los requisitos de ley para su validez, siendo que el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal señala que no podrán ser apreciadas para fundar una decisión ni utilizadas como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el referido Código, la Constitución, las leyes, los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, habida consideración que dichas actas se encuentran viciadas de nulidad absoluta que no puede ser subsanado o convalidado, conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se infiere que serán consideradas nulidades absolutas, aquellos actos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en este Código, la Constitución, las leyes y los tratados internacionales suscritos por la República.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal procedo en este acto a promover pruebas para acreditar el fundamento del presente recurso de apelación:

CAPITULO I

Reproduzco el mérito favorable de los autos.

CAPITULO II TESTIMONIALES

Promuevo los testimoniales de la Defensora Público Sexta Penal ciudadana M.R., a los fines de que manifieste si la declaración que copió la secretaria en el acta de audiencia preliminar el día 15 de mayo de 2010, fue recogida directamente de la voz del ciudadano WASIN BANNA o si por el contrario le fue dictada a la secretaria por otra persona y en este último caso que mencione la persona que le dictó a la secretaria lo que supuestamente dijo el referido ciudadano; asimismo que manifieste si en la audiencia la persona que asistía como intérprete de nombre E.R. llegó a traducir lo que señaló el ciudadano WASIN BANNA; que manifieste si la referida persona que asistía como intérprete llegó a manifestar que tiempo tenía el ciudadano WASIN BANNA en Venezuela; si apreció que el ciudadano WASIN BANNA habla perfectamente el idioma castellano, lo cual es pertinente necesario para determinar si efectivamente el ciudadano WASIN BANNA hablaba correctamente el idioma castellano para el día 15 de enero de 2010.

Promuevo los testimoniales de la Abogada en ejercicio E.R., inscrita en e Inpreabogado bajo el N° 87.366 para que declare si estuvo presente en un acto de reconocimiento de imputado el día 04 de marzo de 2010, y si en dicho acto el reconocedor ciudadano WASIN BANNA estaba siendo asistido por un intérprete; que manifieste la razón por la cual en dicho acto el referido ciudadano estaba asistido por un intérprete, lo cual es pertinente para establecer si efectivamente el mencionado ciudadano habla el idioma español.

Promuevo los testimoniales de la Secretaria de Sala ciudadana R.V., a quien solicito se haga comparecer por cuanto es un funcionario adscrito a este Circuito Judicial Penal, a lo fines de que manifieste si la declaración que copió en el acta de la audiencia preliminar fue recogida directamente de la voz del ciudadano WASIN BANNA o si por el contrario le fue dictada por otra persona; que manifieste si la persona que asistió como intérprete de nombre E.R. llegó a traducir lo que dijo en la audiencia el ciudadano WASIN BANNA; que manifieste si la persona que asistió como intérprete llegó a señalar que tiempo tenía WASIN BANNA en Venezuela y el tiempo que señaló; que declare si apreció que el ciudadano hablaba perfectamente el idioma castellano, lo cual es pertinente y necesario para establecer si efectivamente el ciudadano en referencia habla correctamente el idioma español.

Promuevo los testimoniales del ciudadano E.R., quien aparece en el acta de la audiencia preliminar asistiendo como intérprete a la víctima WASIN BANNA, para que declare si conoce al ciudadano WASIN BANNA, el tiempo que tiene conociéndolo, y como llegó a conocer al referido ciudadano, si sabe y tiene conocimiento de la fecha en que ingresó por primera vez en el país, si para la fecha que ingresó por primera vez hablaba el idioma castellano, si llegó el referido ciudadano a mencionar en la audiencia del día 15-05-2010 que WASIN BANNA tenía menos de un año en el país, si para el día 15-01-2010 el ciudadano WASIN BANNA hablaba a la perfección el idioma castellano, si actualmente el ciudadano WASIN BANNA habla perfectamente el idioma español, dichas declaraciones son pertinentes para determinar si el ciudadano WASIN BANNA habla el idioma castellano y en especial para el día 15 de enero de 2010.

Promuevo los testimoniales del ciudadano WASIN BANNA a quien solicito sea citado por cuanto tiene la condición de víctima, y no le es dable a esta defensa tener contacto o conversación con dicho ciudadano para presentarlo a declarar, y en su defecto se inste al fiscal del Ministerio Público para que en su función de parte de buena fe y garante del debido proceso presente en la audiencia respectiva al mencionado ciudadano y manifieste cuando ingresó al país; si cuando ingresó al país hablaba el idioma español; si para el día 15 de enero de 2010 hablaba el español, por último que exhiba el documento pasaporte que acredite su identificación, para establecer la fecha de entrada al país su nacionalidad, todo lo cual es pertinente para establecer si el mencionado ciudadano habla el español, o si para el día 15 de enero de 2010 hablaba dicho idioma.

PRUEBA DE INFORME

Solicito se oficie al organismo encargado de la identificación y extranjería, a los fines de que informe, la fecha en que el ciudadano WASIN BANNA ingreso por primera vez a Venezuela, que informe, cuando ingresos tiene el referido ciudadano en Venezuela, que informe, si cuando ingresó al país hablaba el idioma castellano, cuya prueba es pertinente para establecer si el ciudadano WASIN BANNA hablaba el I Español para el día 1 5 de enero de 201 0.

En Fuerza de lo expuesto, solicito respetuosamente que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido, tramitado y sustanciado con las formalidades de Ley y declarado CON LUGAR, y en consecuencia, la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2010 por el Juez i Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y asimismo, la NULIDAD i ABSOLUTA de las actas de entrevistas tomadas en fecha 15 de enero de 2010 a los ciudadanos WASIN BANNA, R.H. Y J.D., y consecuencialmente se ordene LA L.I. de mis defendidos ciudadanos P.R.M. Y C.J.R.S., por cuanto dichas actas se encuentra viciadas de nulidad | absoluta, y son las mismas las que sustentan la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismos.

A los fines establecidos en el presente escrito, rogamos al ciudadano Jueza Primero de Control, que en cumplimiento de las formalidades | establecidas en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplace al Fiscal del Ministerio Público para que de contestación al recurso y una vez cumplido el trámite de rigor, se remita a la alzada correspondiente que ha de conocer del mismo. Se anexa al presente recurso de apelación copia certificada de todas las actuaciones contentivas de la presente causa…

(SIC)

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 10 del mes y año que discurre, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en los Artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual cada una de las partes recurrentes expusieron el resumen de sus alegatos, estando presentes el acusado, y la victima, además de los representantes legales de estos y el Ministerio Público.

“…En el día de hoy, martes diez (10) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad fijada para que se celebre Audiencia Oral puntualizada en el presente asunto, a los fines de evacuar los testigos promovidos por el recurrente de autos. A tal efecto se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas D.M.M.G. (Presidenta), Milángela M.G. y M.Y.R.G. (Ponente), acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada M.E.Á., con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. A.N., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos P.M. y C.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/05/2010. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes el Recurrente, Abg. A.N., los Imputados, ciudadanos P.M. y C.R., previo traslado desde el Internado Judicial de este Estado, y las victimas, ciudadanos Wassin Banna y E.R., no encontrándose presente el ciudadano R.H. (Victima), quien fue notificado conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la Abg. Á.L., Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado, a pesar de haber sido debidamente convocada para este acto, manifestando que no estaría presente en la presente audiencia, toda vez que tiene otros actos fijados ante los Tribunales de Primera Instancia. Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto solicita a la Secretaria de Sala verificar y hacer comparecer hasta esta Sala de Audiencia a las personas promovidas como testigos, por lo que se hace pasar a la Sala de Audiencias a la ciudadana: E.R., titular de la cédula de identidad N° V- 8.851.199, en su condición de Testigo, quien fue debidamente juramentada y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal. De inmediato expuso sobre los hechos que conoce, relacionados con la presente audiencia, siendo interrogada por el Abg. A.N. de la manera siguiente: Primero: ¿Diga usted, estuvo presente en el acto de reconocimiento realizada en el asunto principal, ante el Tribunal de Control? Respondió: “Si estuve presente”. Segundo: ¿Diga usted, en el reconocimiento en rueda de individuos, estuvo el ciudadano Wasin Banna, asistido de un intérprete? Respondió: “Si es correcto”. Tercero: ¿Diga usted, por qué estuvo asistido el ciudadano Bassin Banna asistido de un intérprete? Respondió: “Porque como el señor es árabe, no hablaba español”. Cuarto: ¿Diga usted, cuando estaban en la audiencia, quién respondió si reconocía o no a algunas de las personas que estaban en la rueda de individuos? Respondió: “Respondió el intérprete”. Posteriormente fue interrogada por la Abg. D.M.M. de la manera siguiente: Primero: ¿Diga usted, antes de dar respuesta en la audiencia de reconocimiento, el ciudadano Wasin Banna tuvo comunicación previa con el intérprete? Respondió: “Si, hablaban árabe y luego el intérprete respondía”. Se retira a la testigo y se hace pasar a la Sala de Audiencias a la ciudadana: R.V., titular de la cédula de identidad N° V- 14.940.851, en su condición de Testigo, quien fue debidamente juramentada y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal. De inmediato expuso sobre los hechos que conoce, relacionados con la presente audiencia, siendo interrogada por el Abg. A.N., de la manera siguiente: Primero: ¿Diga usted, cuando estaba redactando el acta, copió usted de manera textual lo que dijo la victima, o copió lo que le dictó otra persona? Respondió: “Yo plasmé lo que la victima dijo”. Segundo: ¿Diga usted, en la audiencia preliminar, llegó a manifestar la víctima que no hablaba español? Respondió: “Él dijo no hablaba muy bien, pero que quería decirlo con sus propias palabras, dijo que no quería usar el intérprete”. Tercero: ¿Diga usted, por qué llegó el Juez a dictarle lo que debía copiar en el acta? Respondió: “El juez repitió lo que dijo la victima para que yo dejara constancia”. Cuarto: ¿Diga usted, por qué el juez repitió lo que dijo la victima? Respondió: “Fue algo espontáneo, no puedo decir por que lo hizo”. Quinto: ¿Diga usted, el ciudadano que se encontraba en la audiencia, E.R., llegó a señalar cuanto tiempo tenía el señor Wasin Banna en Venezuela? Respondió: “Si, pero no recuerdo bien cual fue el tiempo que señaló, se que fue poco, creo que como un año, pero no recuerdo bien”. Posteriormente fue interrogada por el Tribunal de la manera siguiente: Primero: ¿Diga usted, cuando la víctima dijo que él quería declarar con sus propias palabras, lo entendió? Respondió: “Si, mas o menos, en una escala del uno al diez, como siete”. Segundo: ¿Diga usted, utilizó la victima al intérprete? Respondió: “No, él dijo que quería decirlo con sus propias palabras”. Tercero: ¿Diga usted, a qué te refiere cuando dices que el juez repitió lo que la víctima decía? Respondió: “La víctima habló en español, y con un asento bastante marcado, y el juez repitió lo que dijo la victima para que yo dejara constancia ”. Se retira a la testigo. Seguidamente la Secretaria de sala solicita al Alguacil informe al Tribunal si existen más testigos promovidos para declarar en el presente acto, quien informó que para los momentos no han comparecido más testigos. Seguidamente, se le cede la palabra al recurrente ABG. A.N., quien expone, entre otros argumentos: “Me permito en este acto hacer una breve explicación de los res vicios denunciados en el escrito recursivo, interpuesto en fecha 21/05/2010, con fundamento en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4to… En consecuencia solicito se declare con lugar el recurso de apelación, en consecuencia se declare la nulidad absoluta de las actas de entrevista tomadas en fecha 15/01/2010 a los ciudadanos Wasin Banna, R.H. y J.D., por cuanto las mismas están viciadas de nulidad, toda vez que no están firmadas por los funcionarios receptores, y se ordene la libertad inmediata de mis defendidos, o en todo caso se le decrete una medida menos gravosa... Es todo”. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. D.M.M.G., le informa a los acusados P.M. y C.J.R., titulares de la Cédulas de Identidad Nº V- 13.656.150 y V- 19.091.516 respectivamente, el derecho que les asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y les informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, cediéndosele la palabra, en primer lugar al ciudadano P.M., a los que el mismo respondió que si deseaba declarar, y en consecuencia expone: “Yo quiero decir, que yo siendo imputado en este caso y siendo culpable, le voy a pedir a mi defensa que hicieran un reconocimiento? Yo estaba en el lugar, me dicen que emprendí una huida, que me agarraron frente al Hospital, yo ni siquiera me moví del negocio, tenía que haber corrido, pero como no la debo no la temo, no corrí, por eso pedí el reconocimiento para que le turco me viera. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra, al ciudadano C.J.R., manifestando el mismo que si deseaba declarar, y en consecuencia expone: “Es como dice el señor aquí, él no tiene carro, el carro era mío, yo me encontraba taxeando, unas personas me pidieron la carrerita, desde dentro del negocio y me preguntaron si quería un a chaguarma, ya era tardísimo cuando vi que los muchachos vinieron y se montaron en el carro no me quiso prender, me bajé y le acomodé unos cables, cuando veo vienen unos policías y vi que tenían a este ciudadano tirado en el piso, cuando escuché unos disparos y con los nervios me fui del sitio y por allá atrás los policías empezaron a disparar y con el susto me tuve que detener, me tenían frente al “Hospital M.N.T.”. Es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta suspende la presente audiencia para el día de mañana, MIÉRCOLES 11 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE, en virtud de lo avanzado de la hora. Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), da por terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firman.…”(SIC)

Se le dio continuidad en data 11 del mes y año que discurre, a la Audiencia Oral pautada por esta alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en los Artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impuso a los imputados de la dispositiva, la cual lee:

En el día de hoy, miércoles once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), oportunidad fijada para que se de continuidad a la Audiencia Oral puntualizada en el presente asunto. A tal efecto se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas D.M.M.G. (Presidenta), Milángela M.G. y M.Y.R.G. (Ponente), acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada M.E.Á., con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. A.N., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos P.M. y C.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/05/2010. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente el Recurrente, Abg. A.N., no encontrándose presentes los Imputados, ciudadanos P.M. y C.R., a pesar de haberse extendido el traslado correspondiente. Acto seguido la Jueza Presidenta procedió a dar lectura a la parte Dispositiva de la decisión, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. A.N., realizando una exposición sucinta de los fundamentos de dicha decisión. Asimismo, informó que el Tribunal publicará el texto íntegro de la sentencia, se publicará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha. En este estado, se declara concluida la presente audiencia. Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), da por terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firman.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, a saber:

Primera denuncia. Que las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Wasin Banna, R.H. y J.D., en fecha 15 de Enero de año 2010, ante el órgano de policía, no fueron suscritas por el funcionario interviniente o receptor de dichas entrevistas y por ende resultan de acuerdo al razonamiento expresado por el recurrente susceptibles de nulidad absoluta, dado que de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas deben estar suscritas por los funcionarios actuantes, de lo contrario deben considerarse inexistentes, por lo que no debió el juez de Control, declarar sin lugar dicha solicitud de la defensa bajo el sustento de que debió solicitarlo en el mismo acto, o dentro de los tres días siguientes, o dentro de las veinticuatro horas después de conocerse, como si la omisión de la firma se tratara de un vicio subsanable, sin percatarse que la falta de la firma acarrea nulidad absoluta del acto, que asimismo en la resolución de fecha 17-05-2010, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las referidas actas de entrevistas, bajo el sustento de que no se sacrificaría la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual resulta inconcebible para el recurrente, y violatorio del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al inobservar y desaplicar la disposición contenida en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica la imperiosa necesidad de que las actas deberán ser suscritas por los funcionarios intervinientes, y, al tomar la decisión de admitir la acusación fiscal que se fundamenta precisamente en las referidas actas de entrevistas viciadas de nulidad absoluta, violentó igualmente el mencionado Juez de Control, los dispositivos contenidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segunda Denuncia. Que se pudo apreciar en la audiencia preliminar que el ciudadano Wasin Banna no habla el idioma español, y aún cuando en la referida audiencia preliminar el ciudadano Juez, hizo un esfuerzo para que el mencionado ciudadano expresara con sus propias palabras lo que a bien quisiera manifestar, éste sólo logró expresar balbuceando en dicho acto, algunas palabras, que apenas pudieron entenderse; que además manifestó el mencionado ciudadano en la audiencia preliminar con las dificultades antes referidas, que hablaba muy poco el idioma español y que siendo así, para la fecha en que ocurrieron los hechos (15-05-2010) aproximadamente cuatro meses atrás, debió hablar mucho menos el idioma español, tomando en consideración que tiene menos de un año en el país, como lo señaló en la audiencia preliminar el ciudadano E.R., quien asistía al ciudadano Wasin Banna como intérprete, y aún así no se le designó el interprete, ni se le permitió al referido ciudadano que tradujera lo que quiso expresar realmente la presunta víctima, que lo poco inteligible que pudo decir el ciudadano WASIN BANNA, no fue copiado por la secretaria de manera directa de la voz del referido ciudadano, sino que se copió de manera indirecta, lo que resulta violación flagrante del debido proceso, por lo que no se explica el recurrente como se plasmaron los hechos supuestamente narrados por parte de esta víctima en idioma español en el acta de entrevista tomada ante el órgano policial, si este no habla el idioma español donde expuso detalles con un idioma que no es su lengua, por lo que para el recurrente dicha acta se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Tercera Denuncia: Arguye el recurrente la falta de identificación de los ciudadanos víctimas Wasin Banna, R.H. y J.D., en las actas de entrevistas, quienes no fueron identificados debidamente, colocándose solo el nombre de estos, sin mayor identificación de nacionalidad, edad, profesión, cédula de identidad, ni consta de las actuaciones que el Ministerio Público haya solicitado reserva parcial de las actuaciones, y en especial de sus identificaciones operando de esta forma el anonimato, lo que causa a su parecer violación al debido proceso, al no saberse con precisión si las personas que se presenten posteriormente a la audiencia, sean las mismas que ese día se les tomó entrevistas, no obstante esto, el juez de Control, declaró sin lugar la nulidad de dichas actas de entrevistas bajo el sustento que debían guardarse los datos de identidad de las víctimas, aduciendo el recurrente que el articulado señalado por el juez no indican que los datos de identidad de la víctima o testigo, se mantendrán en reserva, que en todo caso la reserva va dirigida al dato de la dirección, con lo cual violenta el artículo 77 constitucional, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Petitorio:

Que se declare la nulidad de la decisión recurrida y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar donde puedan ser subsanados los vicios denunciados.

Resolución de la Primera denuncia:

Esgrime el recurrente que las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Wasin Banna, R.H. y J.D., en fecha 15 de Enero de año 2010, ante el órgano de policía, no fueron suscritas por el funcionario interviniente o receptor de dichas entrevistas y por ende resultan de acuerdo al razonamiento expresado por el recurrente susceptible de nulidad absoluta, dado que de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas deben estar suscritas por los funcionarios actuantes, de lo contrario deben considerarse inexistentes, por lo que no debió el juez de Control, declarar sin lugar dicha solicitud de la defensa bajo el sustento, de que debió solicitar la nulidad en el mismo acto, o dentro de los tres días siguientes o dentro de las veinticuatro horas después de conocerse, como si la omisión de la firma se tratara de un vicio subsanable, sin percatarse que la falta de la firma acarrea nulidad absoluta del acto, que la resolución de fecha 17-05-2010, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las referidas actas de entrevistas, bajo el sustento de que no se sacrificaría la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual resulta inconcebible para el recurrente, y violatorio del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al inobservar y desaplicar la disposición contenida en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica la imperiosa necesidad de que las actas deberán ser suscritas por los funcionarios intervinientes, y al tomar la decisión de admitir la acusación fiscal que se fundamenta precisamente en las referidas actas de entrevistas viciadas de nulidad absoluta, violentó igualmente el mencionado Juez de Control, los dispositivos contenidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estudiado el primer argumento presentado por el abogado A.N. en su condición de defensor privado de los imputados de autos P.R.M. y C.J.R., revisadas como han sido las actuaciones principales solicitadas en su oportunidad, y la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones estima que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que las actas deben ser declaradas nulas, pues si bien es cierto, estas no fueron suscritas por el funcionario receptor de las mismas, como se aprecia de su revisión cursantes al folio 27 al 30 de la presente incidencia recursiva, tal omisión de firma por parte del funcionario que levanta dichas acta de entrevistas, no constituye a la luz del Código Orgánico Procesal Penal un vicio susceptible de nulidad absoluta como lo señala el recurrente, por no encuadrar la situación factica invocada dentro de los supuestos del artículo 191 eiusdem, - relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, o aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales del Código Adjetivo Penal, de la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales -, acercándose este tipo de omisión de las actas de entrevistas, a ser susceptible de una nulidad de las denominada relativas, toda vez que estas pueden ser subsanables o saneadas, de conformidad con el artículo 192 de la norma adjetiva penal de haber sido advertido en la primera oportunidad por una de las partes, no obstante se considera que en el presente caso, fue convalidado por la defensa que para ese momento procesal tenían los hoy acusados, toda vez que se aprecian de las actuaciones, que la defensa tuvo acceso a las referidas actas de entrevistas desde el primer momento de la audiencia de presentación de imputados, refiriéndose incluso al contenido de estas en su oportunidad de palabra dentro de la audiencia por otras circunstancias distintas a las alegadas ahora, lo que hace suponer se percató de la omisión de dicha firma del funcionario receptor, no obstante no hizo señalamiento alguno al respecto, ni en ese momento ni en los días posteriores, del defectos de las actas, debiendo tenerse como aceptados los efectos de dicha acta, todo esto de conformidad con el artículo 192, 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo las referidas actas sus efectos legales, por lo tanto resulta la respuesta dada por el juez de Control al momento de la solicitud de declaratoria de nulidad ajustada a las consideraciones legales aquí expuestas, por lo que no se violentaron las normas señaladas por el recurrente con la declaratoria sin lugar declarada por el Juez de Control que esta Corte ratifica, debiéndose desestimar el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Como segunda denuncia señala el recurrente, que en la audiencia preliminar el ciudadano Wasin Banna no hablaba el idioma español, y aún cuando en la audiencia preliminar el ciudadano Juez, hizo un esfuerzo para que el referido ciudadano expresara con sus propias palabras lo que a bien quisiera manifestar, éste sólo logró expresar balbuceando en dicho acto, algunas palabras, que apenas pudieron entenderse, que además manifestó el mencionado ciudadano en la audiencia preliminar con las dificultades antes dichas, que hablaba muy poco el idioma español y que siendo así, para la fecha en que ocurrieron los hechos (15-05-2010) aproximadamente cuatro meses atrás, debió hablar mucho menos el idioma español, tomando en consideración que tiene menos de un año en el país, como lo señaló en la audiencia preliminar el ciudadano E.R., quien asistía al ciudadano WASIN BANNA como intérprete, y aún así, no se le designó el interprete, ni se le permitió al referido ciudadano que tradujera lo que quiso expresar realmente la presunta víctima, que lo poco inteligible que pudo decir el ciudadano WASIN BANNA, no fue copiado por la secretaria de manera directa de la voz del referido ciudadano, sino que se copió de manera indirecta, lo que resulta violación flagrante del debido proceso, por lo que no se explica el recurrente como se plasmaron los hechos supuestamente narrados por parte de esta víctima en idioma español en el acta de entrevista tomada ante el órgano policial, donde expuso detalles con un idioma que no es su lengua, por lo que para el recurrente dicha acta se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Ahora bien, a fin de probar parte de lo expuesto en este argumento recursivo el defensor solicitó en su escrito de apelación la evacuación de varios testigos, los cuales fueron admitidos en su totalidad, en la oportunidad en que esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación, por resultar pertinentes y necesarios para lo que pretendía probar la defensa, siendo evacuados en audiencia en fecha 10-08-2010, los testimonios de las ciudadanas E.R. y R.V., la primera manifestó a esta Corte ante la pregunta realizada por el defensor recurrente, haber estado presente como defensora de los acusados de autos, para el momento del reconocimiento en rueda de detenidos realizado al inicio del proceso del asunto principal de esta incidencia y observar que el ciudadano víctima Wasin Banna, se encontraba asistido de un interprete, porque el señor era árabe y no hablaba español; por otro lado, la ciudadana R.V. testigo presentada, por su condición de secretaria del Tribunal de Control a quién le correspondió levantar el acta de la audiencia preliminar del asunto en estudio, manifestó a esta Corte de Apelaciones, a preguntas realizadas por la defensa, que ella plasmó lo que dijo la víctima, quien manifestó en la audiencia que no hablaba muy bien español, pero que quería manifestar lo sucedido con sus palabras, y que no quería usar al interprete, repitiéndole el juez lo que decía la víctima, para que ella (la secretaria) copiara en el acta, lo que la víctima decía en español con el acento de su idioma bastante marcado.

A fin de darle respuesta a este segundo punto de apelación, relativo al vicio de la falta de designación de interprete en la oportunidad de tomarse el acta de entrevista de fecha 15-01-2010, al ciudadano Wasin Banna, por cuanto que para la audiencia preliminar apreció el recurrente que este ciudadano no hablaba el idioma español, lo que le hizo suponer que para el momento en que se realizó el acta de entrevista cuatro meses antes, hablaba mucho menos el idioma español, resulta una suposición del recurrente no probada en autos, toda vez que pudo determinarse de la evacuación que realizara esta Alzada de los testigos presentado por el recurrente, E.R. y la ciudadana R.V., a quién este Tribunal le da valor probatorio, desprendiéndose de su deposición que la víctima es un extranjero, es decir que el ciudadano Wasin Banna es Arabe, por lo que su idioma principal es ese, y no habla bien el español, y aún cuando la testigo E.R. señaló que la víctima no hablaba español para el momento del reconocimiento en rueda de detenidos en que esta estuvo presente, por cuanto que se encontraba con un interprete, no obstante ello no significa que no hablara o entendiera nada de español, pues de igual manera estuvo presente para la oportunidad de la audiencia preliminar el interprete, sin embargo consta en actas que este no quiso hacer uso del mismo, sino expresar con sus propias palabras lo sucedido, como también lo confirmó la ciudadana R.V. en su condición de secretaria del Tribunal al momento de ser interrogada por la defensa en la audiencia especial realizada por esta Corte. Por lo que no pudo probar el recurrente en la oportunidad de la audiencia de fecha 10-08-2010, ni se aprecia a través de las actas que integran el asunto, que Wasin Banna no entendiera el idioma español, menos que no pudiera hacerse comprender como pretende hacer ver el recurrente, cuando la ciudadana R.V., testigo evacuado señaló que esta víctima manifestó ante el juez de Control, su deseo de declarar sin utilizar al interprete que efectivamente allí se encontraba presente, para expresarse en español, lo que permite inferir que si bien, no dominaba el idioma español (lo cual no esta en duda) no obstante podía ser entendido por el Juez lo suficientemente, como para que este repitiera en voz alta dicha exposición que copiaba la secretaria delante de todos los presentes, si el juez no requirió en esa oportunidad la participación del interprete presente, pudiendo hacerlo, pues consta en el acta de audiencia preliminar que Wasin Banna estaba para esa oportunidad asistido de un interprete E.R., fue porque lo expuesto por la víctima era aunque lento, y bajo el acento de otra lengua distinta a la oficial, resultaba entendible, pues de lo contrario simplemente hubiese utilizado al interprete presente. No siendo violatorio el hecho de que el a quo haya repetido a la secretaria lo que víctima expreso delante de todos. Ahora bien, siendo el punto de apelación que para el momento de tomarse el acta de entrevista al ciudadano Wasa Banna, este no hablaba español según el recurrente, lo cual deduce de lo escuchado en la audiencia preliminar, no puede especular el recurrente, que este no haya podido comunicarse con el funcionario receptor, de la misma manera en que lo hizo ante el Tribunal, es decir de a poco y con un acento distinto al español, pero que permitió entender su exposición, sin necesidad de la presencia de un interprete, suposiciones del defensor recurrente no probadas de autos, por lo que resulta necesario desestimar el presente argumento recursivo al no verificarse violación alguna. Y así se decide.

Ahora bien, arguye el recurrente como tercera denuncia, la falta de identificación de los ciudadanos víctimas Wasin Banna, R.H. y J.D., en las actas de entrevistas, quienes no fueron identificados debidamente, colocándose solo el nombre de estos, sin mayores datos de nacionalidad, edad, profesión, cédula de identidad, ni consta de las actuaciones que el Ministerio Público haya solicitado reserva parcial de las actuaciones, y en especial de sus identificaciones operando de esta forma el anonimato, lo que causa a su parecer violación al debido proceso, al no saberse con precisión si las personas que se presenten posteriormente a la audiencia, sean las mismas que ese día se les tomó entrevistas, no obstante esto, el juez de Control, declaró sin lugar la nulidad de dichas actas de entrevistas bajo el sustento que debían guardarse los datos de identidad de las víctimas, aduciendo el recurrente que el articulado señalado por el juez no indica que los datos de identidad de la víctima o testigo, se mantendrán en reserva, que en todo caso la reserva va dirigida al dato de la dirección, con lo cual violenta el artículo 77 constitucional, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en este sentido apreciamos el contenido del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no señala que la identificación de las personas o intervinientes del acta deba ser plena, es decir que deba contener cédula de identidad, domicilio, edad, profesión y demás datos de identificación como señala el recurrente, tanto es así que siguiendo el procedimiento previsto en la ley de protección de víctimas, testigos y otros sujetos procesales, se observa que esta identificación puede ser objeto de reserva en un momento dado a solicitud de Ministerio Público, en consecuencia, no puede alegarse una violación que genere nulidad por falta de identificación de los datos de la víctima y testigos, cuando ello puede hacerse en protección de estos, situación que no ocurrió en este caso, pues no se aprecia existió reserva; aunado a esto citamos la disposición prevista en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica al Ministerio Público que al momento de la presentación de su acusación deberá consignar por separado los datos de la dirección que permita ubicar al testigo y víctima, de carácter reservado para el imputado y su defensa, es decir que en resguardo de la víctima y testigos pueden mantenerse las actas procesales con el solo nombre de estos para su protección, lo que nos permite deducir que la reserva de estos datos de identificación debe hacerse desde el inicio de la investigación, de lo contrario no tendría sentido esta novísima disposición creada en la norma adjetiva penal. Asimismo observamos que la situación planteada en este punto no menoscaba el debido proceso como señala el recurrente, cuando hace referencia al control de la prueba, toda vez que lo que importa es que el defensor conozca sobre la existencia de la prueba y el contenido de la misma, a fin de preparar su posterior rechazo, por lo que en nada afecta la falta de identificación de los testigos en las actas de entrevistas señaladas, como para que el Tribunal de Control o esta Corte de Apelaciones declare su nulidad, debiendo en consecuencia desestimarse el presente argumento recursivo, por no generar violación alguna. Y así se declara.

Por todo lo antes resuelto debe esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el defensor privado abogado A.N., presentado en contra de la decisión del Tribunal Primero de Control de fecha 15-08-2010, y en consecuencia se ratifica la misma, negándose todo el petitorio solicitado en su escrito de apelación. Y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Abogado Abg. A.J.N., actuando con le carácter de Defensor Privado de los imputados P.R.M. Y C.J.R.S., de conformidad con el ordinal 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal ventilado en el asunto principal Nº NP01-P-2010-00282, sentencia publicada el día 17 de Mayo de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos WASIN BANNA, R.R. Y J.D., ante el órgano de policía del Estado Monagas. Se ratifica la decisión impugnada, y se niega el petitorio solicitado por el recurrente. Así se declara.

Regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil diez.

La Jueza Presidente (Temp.),

ABG. D.M.M.G.

La Jueza Superior (Temp.),

ABG. M.Y. ROJAS G.

-Ponente-

La Jueza Superior (Temp.),

ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

Abg. . M.E.A..

MMG/MYRG/DMMG/MEA/Jasmín.

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