Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Agosto de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2010-000513

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000134

PONENTE: DR. J.R.G.C.

De las partes:

Recurrentes: Ciudadano Arvis Segundo Canelón en su carácter de Procurador General del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

de Diciembre del 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual el referido Tribunal de Control Nº 01 declaro Con Lugar el Recurso de Habeas Corpus intentado por la Abg. E.Y.R.C. en su carácter de Defensora Delegada del P.d.E.L..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Arvis Segundo Canelón en su carácter de Procurador General del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de de Diciembre del 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual el referido Tribunal de Control Nº 01 declaro Con Lugar el Recurso de Habeas Corpus intentado por la Abg. E.Y.R.C. en su carácter de Defensora Delegada del P.d.E.L..

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Julio de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-O-2010-000134, interviene el Abogado P.G., Apoderado Judicial del ciudadano F.G. (Parte Agraviada), por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y el cómputo efectuado por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 03-12-2010, día hábil siguiente a la publicación de la decisión, dictada éste Tribunal, en fecha 02-12-2010, hasta el día 07-12-2010, transcurrieron tres (03) días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales vencía el 07-12-2010, se deja constancia que la parte accionante presentó recurso de apelación, en fecha 07-12-10. Se deja constancia que el Ministerio Publico fue emplazado en fecha 10.02.11; la Defensora del Pueblo fue emplazada en fecha 10.02.11 y dio contestación al recurso en fecha 15.02.11, la Representante de la Universidad Bolivariana fue emplazada en fecha 11.02.11 y dio contestación al recurso el 17.02.10. Cómputo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, el Ciudadano Arvis Segundo Canelón, expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

… (Omisis)…

Yo, ARVIS SEGUNDO CANELON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.720.661, actuando en este acto en mi carácter de Procurador General del Estado Lara, según consta de Decreto Nro. 00069 de fecha 17 de Diciembre del 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Estado L.O.N.. 11.717 de la misma fecha, el cual corre inserto en autos, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro ante su competente autoridad para presentar ESCRITO DE APELACION a la Decisión de fecha 02 de Diciembre del ano 2010, por medio de la cual se DECLARO CON LUGAR EL HABEAS CORPUS incoado por la Defensoria del Pueblo en fecha 26 de Noviembre de 2010, tomando en consideración los siguientes argumentos:

Es el caso ciudadana Juez, que en las instalaciones de la antigua sede de Ninos Cantores T.V. ubicada en el Sector conocido con el nombre Ruezga en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, no se privo de libertad de forma ilegitima a ninqun ciudadano o ciudadana, tal como fue afirmado por la Defensora Delegada del P.d.E.L. ciudadana E.Y.R.C., conforme al escrito presentado en fecha 26 de Noviembre del presente año.

Por tal motivo, no tiene hacedero jurídico el hecho de declarar con lugar el habeas corpus, cuando el mismo precede única y exclusivamente en los casos en que se haya violentado el derecho constitucional de la l.p., bien sea mediante una aprehensión ilegal o arbitraria, o cuando le son cercenados a una persona por esa privación ilegitima de libertad, otros derechos constitucionales, tales como el respeto a la dignidad humana.

En este sentido, es de hacer notar de que ningún momento el Cuerpo de Policía del Estado Lara realice privación ilegitima de la libertad de los ciudadanos que se encontraban en las instalaciones de la antigua sede de Niños Cantores T.V.; ya que fueron dichos ciudadanos quienes de forma ilegal y violenta tomaron dichas instalaciones; desplegando el Cuerpo de Policía del Estado Lara las acciones dirigidas al resguardo de los bienes propiedad de la entidad larense.

Tal afirmación se realiza con fundamento en las pruebas fotográficas acompañadas al escrito de oposición a la medida cautelar innominada dictada por el Tribunal a su cargo de fecha 30 de Noviembre de 2010. En dichas pruebas queda plenamente evidenciado el grado de agresión física del cual fueron objetos funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara por parte de personas que de forma abrupta y violenta irrumpieron en las mencionadas instalaciones, alegando ser estudiantes de la Universidad Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, el Cuerpo de Policía del Estado Lara realicé detenciones con fundamento en la actividad delictual ejecutada por los manifestantes, quienes sin contar con el permiso de manifestación y haciendo uso de la fuerza ingresaron a dichas instalaciones, lo que significa que tales detenciones en ningún momento fueron ilegitimas, por el contrario fueron puestos a las ordenes de la Fiscalia del Ministerio Publico para su debido proceso, por la flagrancia en la agresión a los propios funcionarios policiales.

Aunado a ello, es preciso traer a colación lo destacado en el Informe presentado por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara de fecha 30 de Noviembre del año 2010, el cual corre inserto en autos, en el que esgrime lo siguiente:

"... Omisis...

En tal sentido, resulta evidente que en el presente caso , no se produjo la aprehensión o detención de persona alguna, y solo se resguardaba el acceso al mencionado inmueble como se dijo en la necesidad de salvaguardar la vida e integridad de las personas que pretendían y que ingresaron al recinto, pues este no cumple con las condiciones de seguridad necesaria por problemas estructurales, que pueden ocasionar derrumbes o desprendimientos de partes de dicha estructura y causar lesiones o inclusive la muerte de la persona que se halle dentro del inmueble

Destacando que NO se impedía de manera alguna por parte de los funcionarios policiales, la salida de las personas que se encontraban de forma voluntaria dentro del recinto, y por el contrario esa permanencia se correspondía a un hecho totalmente querido y aceptado por las personas que alii se encontraban, quienes hablaban que realizaban una "toma" del lugar..."

Además de ello, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional ha mantenido el criterio pacifico que debe acompañarse un documento de prueba que acredite la lesión a los derechos constitucionales, los cuales alega la Defensora Delegada del P.d.E.L. presuntamente fueron violentados por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara.

En este sentido, es de hacer notar ciudadana Juez que en el expediente KP01-O-2010-00134 no existe ninguna prueba en la que se evidencie privación ilegitima de la libertad de personas en la instalación de la antigua sede de Niños Cantores T.V., requisito este sine qua non para la procedencia de la medida cautelar innominada que de forma infundada dicto el Tribunal a su cargo

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a la medida cautelar innominada ordenada en fecha 26 de Noviembre de 2010 y notificada al Cuerpo de Policía del Estado Lara en la misma fecha; en consecuencia, dicha medida debe ser revocada, habida cuenta que no se han cumplidos los supuestos legales para su procedencia.

Aunado a ello, es de resaltar la irracionalidad en la cual incurre la Defensora Delegada del P.d.E.L., al pretender en su escrito de amparo que se acuerde un medida cautelar innominada que permita "el ingreso y egreso a las instalaciones de cualquier ciudadano y ciudadana que así lo desee", vulnerando con ello la facultad del estado Lara en la administración y custodia de los bienes que conforman la Hacienda Publica del Estado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en articulo 164 numeral 3 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley de Hacienda Publica del Estado Lara publicada en la Gaceta Oficial del Estado L.E.N.. 234 de fecha 10 de Diciembre de 1996, disponiendo dichas normas lo siguiente:

Articulo 164. Es de la competencia exclusive de los estados:

...Omisis...

3. La administracion de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributes nacionales."

Ley de Hacienda Publica del Estado Lara

"Articulo 3°: El Ejecutivo del Estadal es el guardián y custodio de los títulos, documentos, recursos, bienes, derechos y acciones propiedad del Estado Lara, quien ejercerá dicha custodia en la forma mas conveniente para la seguridad de los mismos. A tal efecto, la Tesorería del Estado llevara un registro de estos instrumentos. ..Omisis...

Articulo 9°: Corresponde al Ejecutivo Estadal la administración de los bienes estadales. Ello comprende: adquisición, registro, adjudicación, conservación, mantenimiento, justiprecio, concesión, explotación, modificación, custodia y desincorporacion." (Resaltado Nuestro)

En consecuencia, al ordenar en la medida cautelar innominada el retire inmediato de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara que se encontraban apostados en la instalaciones de la antigua sede de Niños Cantores T.V. se esta vulnerando el derecho a la custodia y resguardo de un bien que es propiedad de la entidad larense y por lo tanto conforma la Hacienda Publica del Estado Lara.

Finalmente, solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Es justicia que espero en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación…

CONTESTACION

En el escrito de Contestación al Recurso de Apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, por la ciudadana E.Y.R.C. en su carácter de Defensora Delegada del P.d.E.L., expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

Yo, E.Y.R.C., mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, procediendo con el carácter de Defensora Delegada del P.d.E.L., según se evidencia en Resolución N° DP-2009-065, de fecha 01 de Abril de 2009, actuando por delegación de la ciudadana G.d.M.R.P. , quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, en su condición de Defensora del Pueblo, tal como consta en la Gaceta Oficial N° 38.836, publicada en fecha 20 de diciembre de 2007; de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 281.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar contestación y promover las pruebas de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto KP01-O-2010-00134, en los siguientes términos:

De los Antecedentes

Ciudadana Juez, fue un hecho publico, notorio y comunicaciónal, que jueves 25 de noviembre de 2010, en horas de la madrugada un grupo de funcionarios policiales arremetieron contra los estudiantes que se encontraban en las instalaciones de las sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), antiguo Edificio Niños Cantores, realizando actividades culturales y de lucha; Cabe destacar que dichos estudiantes y voceros de los consejos comunales habían tornado la decisión de instalarse en esos espacios ante la pretensión del Gobernador del estado Lara, H.F., de utilizar los mismos para instalar un bunker de seguridad, decisión que informo a través de los medios de comunicación y de forma unilateral, sin tomar en consideración que dichos espacios fueron expropiados para ser utilizados como sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela (sede de la Escuela de Comunicación Social), así como lo indica el contenido del Decreto de la Gobernación del Estado Lara, N° 6030 de fecha 20/10/2005, cuya copia se encuentra en el expediente en los folios 10 al 13.

Así las cosas, una vez instalados los estudiantes, los funcionarios policiales agredieron a un grupo de ellos y además detuvieron a L.A.C., C.I. 11.594.235 y J.L.G.M., C.I. 7.446.270. Quienes también fueron agredidos, puestos a la orden del Ministerio Publico, imputándoseles delitos que no habían cometido, ya que por el contrario ellos fueron victimas de los abuses por parte de Funcionarios de la Policía del Estado Lara.

En ese mismo momento se instalo un piquete policial con más de 150 funcionarios policiales, cuestión exagerada y desproporcionada por demás, ya que en el lugar se realizaban actividades netamente e carácter estudiantil.

En horas de la noche del mismo día jueves 25 de noviembre de 2011, se encontraba el referido piquete policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, apostado en la contada sede de la Universidad, arremetiendo contra las personas allí presentes, siendo necesario el traslado de una funcionaria defensorías, ciudadana S.M., Asistente al Defensor, para constatar lo que ocurría en el sitio, quien verifico que se provoco un incidente entre funcionarios policiales y los estudiantes allí presentes, produciéndose como resultado hasta ahora indeterminado, de estudiantes heridos. Según consta en el acta de visita de fecha 25 de noviembre de 2010, que riela en los folios 14 y 15 del expediente en cuestión.

Es importantísimo señalar, ciudadana Juez, que todo este incidente se desarrollo en las instalaciones que están destinadas para ser utilizadas como sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), de conformidad al Decreto 6030 de fecha 20 de octubre de 2005, emanado por la Gobernación del Estado Lara y publicado en Gaceta Oficial de este estado bajo el N° 5182, donde se expropia por causa de utilidad publica los derechos y bienes inmuebles y/o bienhechurias para la instalación de la escuela de Comunicación Social de la Universidad Bolivariana de Venezuela; constituyéndose desde ese momento como un recinto universitario protegido por el fuero que desarrolla la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 109 el cual reza:

".... Se establece la inviolabilidad del recinto universitario..."

Del mismo modo, el día viernes 26 de noviembre de 2010, a tempranas horas de la mañana se recibieron nuevamente llamadas telefónicas de diversas estudiantes quienes manifestaban que reiteradamente los funcionarios policiales estaban amedrentando al grupo de personas que ingresaron a la sede en cuestión. A tal efecto se designo a la funcionaria Rosill Amaro, Defensora II, para que constatara la situación que se presentaba, siendo que se evidencio la presencia de gran cantidad de funcionarios de la Policía del estado Lara, con vestimenta antimotín y perros antidrogas. Se converse con el comisario L.R., quien informo lo siguiente, y que consideramos sumamente grave: "que se encontraban allí para que no ingresaran mas personas a las instalaciones, igualmente indico que no permitirá el ingreso de alimentos y bebidas siguiendo instrucciones de la Directora de la Policía M.d.G. y que permanecerán apostados en el lugar". Tal como consta en acta de visita de fecha 26 de noviembre de 2010, que riela en el expediente e folios 16 y 17.

Por otro lado, ciudadana Juez, quien suscribe, en su carácter de De Delegada de la Defensoría del Pueblo en el estado Lara, intento en varias oportunidades conversar telefónicamente con la Directora de la Policía del Estado para buscar resolver la situación por la vía del dialogo, siendo infructuosos dichos intentos.

Ante esta grave situación, aunado a que era un dia viernes, que no había posibilidad se solucionar mediante otro mecanismo, justificaron la intervención de este órgano defensorial, con la interposición del Habeas Corpus ante su digno despacho en fecha 26 de noviembre de 2010, por cuanto la actuación del cuerpo policial estadal, al impedir el acceso a persona alguna a las referidas instalaciones y mas aun impedir el acceso de alimentos y agua potable a las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, constituye una privación ilegitima de libertad.

Sin lugar a dudas, Ciudadana Juez este órgano del Poder Ciudadano realice de conformidad a nuestras atribuciones constitucionales y legales contenidas en los artículos 23, 26, 27, 280 y 281 numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 39 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales y en ejercicio de esta función, la Constitución le faculta para ejercer todas las acciones que considere pertinentes a los fines de garantizar estos derechos, que fueron realizadas diligentemente sin encontrar posibilidad de solución alguna, motivaron la interposición de la presente acción de amparo en contra de los funcionarios policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

II De la admisibilidad

Ciudadana Juez, en relación al escrito de apelación consignado ante ese Tribunal por el recurrente, observamos que el mismo pretende apelar a la decisión y a su vez oponerse a la medida cautelar según consta en el 3er folio del apelación, párrafo segundo, donde indica "en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a la medida cautelar innominada ordenada en fecha 26 de noviembre de 2010...". Desnaturalizando así la pretendida apelación, ya que o apela a la decisión o se opone a la medida cautelar; ciudadana Juez, queremos destacar que es imposible que el recurrente pretenda ambos mecanismos de defensa en un mismo acto, ya que la naturaleza de los mismos difieren entre si.

Razón por la cual solicitamos respetuosamente, SEA DECLARADO INADMISIBLE DICHO RECURSO, QUE NO SE SABE SI PRETENDE APELAR U OPONERSE A LA AJUSTADA DECISION DE ESE HONORABLE TRIBUNAL, QUE DILIGENTEMENTE ACTUO DE MANERA INMEDIATA PARA LA PROTECCION Y RESTITUCION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INVOCADOS.

De igual forma en el escrito de Contestación al Recurso de Apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, por la ciudadana P.S.Q. en su carácter de Coordinadora General de la Universidad Bolivariana de Venezuela, expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

… (Omisis)…

Punto Previo

El 20 de octubre del 2005 se produjo la expropiación del antiguo edificio de Niños Cantores destinando el mismo para ser instalada la escuela de Comunicación social de la Universidad Bolivariana de Venezuela amparada tal destinación por el decreto N° 6030 y publicado en Gaceta Oficial de este estado Lara bajo el N° 5182, cuya copia se rielan en el expediente en los folios 10 al 13 desde esa misma fecha convirtiendo asi tal inmueble en recinto universitario con las implicaciones constitucionales de tutela a este fuero, posteriormente el actual gobernador del estado desconociendo la plena vigencia de este decreto violento lo preceptuado en el articulo 109 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al penetrar con la policía del estado el recinto universitario y en horas posteriores impedir el libre acceso (entrada y salida) de estudiantes y colectivos comunitarios allí presentes, así mismo el ingreso de alimentos y otros insumos necesarios para la vida de los que se encontraban en el lugar.

Antecedentes

Ciudadana Juez, fue un hecho publico, notorio y comunicacional, que el día jueves 25 de noviembre de 2010, en horas de la madrugada un grupo de funcionarios policiales arremetieron contra los estudiantes que se encontraban en las instalaciones de las sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), antiguo Edificio Niños Cantores, realizando actividades culturales y de lucha; Cabe destacar que dichos estudiantes y voceros de los consejos comunales habían tornado la decisión de instalarse en esos espacios ante la pretensión del Gobernador del estado Lara, H.F., de utilizar los mismos para instalar un bunker de seguridad, decisión que informo a través de los medios de comunicación y de forma unilateral, sin tomar en consideración que dichos espacios fueron expropiados para ser utilizados como sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela (sede de la Escuela de Comunicación Social), así como lo indica el contenido del Decreto de la Gobernación del Estado Lara, N° 6030 de fecha 20/10/2005, Así las cosas, una vez instalados los estudiantes, los funcionarios policiales agredieron a un grupo de ellos y además detuvieron a L.A.C., C.I. 11.594.235 y J.L.G.M., C.I. 7.446.270. Quienes también fueron agredidos, puestos a la orden del Ministerio Publico, imputándoseles delitos que no habían cometido, ya que por el contrario ellos fueron victimas de los abusos por parte de Funcionarios de la Policía del Estado Lara.

En tal sentido y materializada la violación del recinto universitario por la policía del estado Lara fue instalada una cantidad descomunal de efectivos policiales portando equipos y perros anti droga para impedir así las actividades de carácter estudiantil y cultural que se desarrollaban pacíficamente en defensa del recinto universitario impidiendo con tal acción el libre acceso a la sede de la universidad.

En ese mismo orden y dirección en horas de la noche del día jueves 25 de noviembre de 2011, encontrándose el referido piquete policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, apostado en la sede de la Universidad Bolivariana, arremetiendo contra las personas allí presentes, siendo necesario previa solicitud el traslado de una funcionaria de la defensoría, ciudadana S.M., Asistente al Defensor, para constatar lo que ocurría en el sitio, quien verificó que se provoco un incidente entre funcionarios policiales y los estudiantes allí presentes, produciéndose como resultado un grupo, hasta ahora indeterminado, de estudiantes heridos. Según consta en Acta de visita de fecha 25 de noviembre de 2010, que riela en los folios 14 y 15 del expediente en cuestión.

Así mismo, el día viernes 26 de noviembre de 2010, a tempranas horas de la mañana nuestros estudiantes realizaron llamadas telefónicas a la Defensoria del Pueblo visto que continuaban los funcionarios policiales amedrentando y hostigando al grupo de personas que ingresaron a la sede en cuestión de la cual no permitían salir ni entrar. A tal efecto asistió a la funcionaria Rosill Amaro, Defensora II, evidencio la presencia de gran cantidad de funcionarios de la Policía del estado Lara, con vestimenta antimotín y perros antidrogas la referida funcionaria converse con el comisario L.R., quien informo lo siguiente: "que se encontraban allí para que no ingresaran mas personas a las instalaciones, igualmente indico que no permitirá el ingreso de alimentos y bebidas siguiendo instrucciones de la Directora de la Policía M.d.G. y que permanecerán apostados en el lugar". Tal como consta en acta de visita de fecha 26 de noviembre de 2010, que riela en el expediente en los folios 16 y 17.

Ante tal situación justifica entonces la intervención del Órgano Defensorial, con la interposición o.d.H.C. ante el honorable Tribunal de Control N° l, en fecha 26 de noviembre de 2010, por cuanto la actuación del cuerpo policial estadal, al impedir el acceso y salida a persona alguna a las referidas instalaciones y mas aun impedir el acceso de alimentos y agua potable a las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, constituye una privación ilegitima de libertad y un exceso en el ejercicio de la función policial.

En tal sentido la representación del Órgano del Poder Ciudadano actuó de conformidad a sus atribuciones constitucionales y legales contenidas- en los artículos 23, 26, 27, 280 y 281 numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 39 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales y en ejercicio de esta realizadas diligentemente sin encontrar posibilidad de solución alguna, motivaron la interposición de la presente acción de amparo en contra de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

III

De la Admisibilidad del Recurso de apelación.

La declaratoria de procedencia del Habeas Corpus una vez verificada la privación de la l.p. de un ciudadano por un funcionario policial constituye el desarrollo de la esencia misma de la protección constitucional mas elevada y el reconocimiento pleno de un estado garantista defensor de los derechos fundamentales del ciudadano en el caso incomento y previa verificación de la privación de la l.p. de los estudiantes y demás ciudadanos lo procedente y ajustado a la verdad y a la justicia en protección de los postulados constitucionales lo ajustado era declarar con lugar el Habeas Corpus y por vía de la consecuencia las cautelares solicitadas por el Órgano Defensorial restituyendo así de manera inmediata la l.p. conculcada sin justificación alguna por Funcionarios de la Policía de Lara. Razón por la cual solicitamos respetuosamente, SEA DECLARADO INADMISIBLE DICHO RECURSO.

De la Contestación

En relación a lo señalado por el recurrente sobre el Habeas Corpus, aduciendo que no es la vía idónea para tutelar la violación del derecho a la l.p. de los ciudadanos, es menester indicar que nuestra legislación patria desarrolla específicamente en el articulo 44 del Texto Constitucional el Derecho a la L.P. y en el caso en cuestión los estudiantes se encontraban manifestando pacíficamente en una instalación universitaria, sin embargo los funcionarios policiales allí apostados tenían orden de no permitir el acceso ni la salida de personas, alimentos, ni agua a quienes se encontraban dentro y fuera de las instalaciones, lo que constituye claramente una privación ilegitima de la l.p..

Se hace necesario señalar que la represtación defensorial, constatados los hechos violatorios de los derechos humanos, no existiendo posibilidad alguna de solventar la situación, actuó como es el mandato constitucional interponiendo un Habeas Corpus.

En referencia a los dichos que pretende enervar la recurrente de la inexistencia de prueba alguna que evidencie la privación ilegitima de libertad de las personas que se encontraban en el recinto Universitario, vale resaltar el contenido del acta de la segunda visita realizada por la funcionaria defensorial Rosil Amaro, donde se indico el apostamiento de gran cantidad de funcionarios policiales impidiendo el ingreso de alimentos, medicinas y otros suministros a los estudiantes que se encontraban dentro de la instalación universitaria y mas aun impidiendo la salida de los mismos de tal recinto. Por lo cual pretende la recurrente desconocer lo que quedo evidenciado en los distintos medios de comunicación tanto impresos, radiales y televisivos donde se constato no solo la violación de un recinto Universitario si no también la privación de la l.p. de los estudiantes y colectivos sociales allí presentes.

, consideramos que es la decisión más adecuada y ajustada a lo que debe ser una justicia idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con lo señalado en el artículo 26 de la Carta Magna.

VL

De la de Pruebas Promovidas

Documentales:

  1. Copia Simple de documento de propiedad del inmueble destinado para la Instalación de la Escuela de Comunicación Social de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el N° 24, folio 205 al folio 211, protocolo primero, tomo 13, cuarto trimestre de 2007.

  2. Registro fotográfico de los distintos sucesos ocurridos en el caso en cuestión.

  3. Ejemplares de diarios regionales donde se registra lo indicado por la representación de la Defensoría del Pueblo.

    Testimoniales:

  4. A.T.O., CI. 11.427.915, domiciliada en la Urbanización Las Sábilas, manzana B-02 N° 07, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara. Teléfono: 04267516148-02518485041

  5. Z.F.P., CI. 16.899.172, domiciliada en la Urbanización la Caruciena Calle 5 sector 1 N° 34, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara. Teléfonos: 0426-7582875

  6. F.A.A.R., CI. 14.937.677, domiciliado en Urbanización Brisas de Carorita II, Calle N° 257, 04161296971, Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara.

  7. O.V.A., C.I. 12735570, domiciliado en Urbanización Patarata B.4 Apartamento 3. Teléfono: 0426-8574724.

    VII Del petitorio

    Por las razonas anteriormente expuestas, pido respetuosamente a ese Tribunal:

    . Declare improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte

    recurrente.

    . Mantenga la medida cautelar acordada en todas y cada una de sus

    partes.

    Declare con lugar en el Habeas Corpus interpuesto por La Defensoria del P.d.e.L. en el caso incomento.

    Del Auto Recurrido

    En fecha 02 de Diciembre de 2010, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar pronunciamiento sobre la Acción de Amparo interpuesta por el Abg. P.G., se pronunció de la siguiente manera:

    …Visto el escrito presentado por la Abogada E.Y.R.C., con el carácter de Defensora Delegada del P.d.E.L., según resolución Nº DP-2009-065 de fecha 01-04-2009, quien actúa por delegación de la ciudadana G.d.M.R.P., en su carácter de Defensora del Pueblo, tal como consta en Gaceta Oficial Nº 38836, publicada en fecha 20-12-2007, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 281.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; donde señala lo siguiente:

    En fecha 25 de noviembre de 2010 presentantes de la Universidad Bolivariana de Venezuela, acudieron a la sede de la Defensoria Delegada del P.d.E.L., para planear la problemática que se ha venido suscitando en las instalaciones de lo que fue Niños Cantores TV, ubicada en la Av Libertador, Patarata de esta ciudad de Barquisimeto. Expusieron que dichas instalaciones fueron expropiadas por el ciudadano L.R.R. en el año 2005 (Anexo A), para ser utilizadas como sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV); sin embargo en días pasados, el actual gobernador H.F., tomo la decisión de cambiar el uso de las mismas y asignar funcionamiento del 171, instancia de la Policía del Estado Lara. Ante esta notifica los estudiantes de la UBV han emprendido diversas luchas para que la sede en cuestión siga siendo destinada para el uso educativo, motivo del proceso expropiativo. Argumentan que en el día de hoy en horas de la madrugada un grupo de funcionarios policiales arremetieron contra unos estudiantes que se encontraban en las referidas instalaciones realizando actividades de lucha y que además fueron puestos a la orden del Ministerio Público, imputándoseles delitos que no han cometido, ya que por el contrario ellos fueron victimas de los abusos policiales, siendo estas personas los ciudadanos L.C. .. y L.G. …. Solicitando a este órgano defensorial la vigilancia de las acciones que ejerza la masa estudiantil en la lucha por el rescate de la sede y la apertura de la investigación correspondiente en el caso de los precitados ciudadanos. Por otro lado, en horas de la noche de ayer 25 de noviembre de 2010, se recibieron llamadas telefónicas de diversos ciudadanos quienes manifestaron que el piquete policial apostado en la sede estaba arremetiendo contra las personas allí presentes, siendo necesario el traslado de una funcionaria defensorial, ciudadana S.M., Asistente al Defensor, para constatar lo que ocurría en el sitio, quien verifico que se produjo un incidente entre funcionarios policiales y los estudiantes allí presentes, produciéndose como resultado un grupo, hasta ahora indeterminado, de estudiantes heridos (anexo B). Ante esta situación, quien suscribe, intento comunicarse vía telefónica con la Directora de la Policía del Estado Lara, M.d.G., siendo infructuosa la misma, ya que no contesto el teléfono celular (Nº 04166511276). Considerándose procedente enviarle un mensaje de texto al teléfono celular que reza: “Buenas noches. Estamos en conocimiento de la situación que ocurre en niños cantores. Le exhorto a que el cuerpo policial se abstenga de realizar cualquier tipo de acción que pudiera producir violaciones de los derechos humanos, sobre todo acciones en horas nocturnas, tal y como lo establecen instrumentos normativos. Mañana abordaremos la situación. La defensora de guardia hará recorridos”. Ante esta solicitud tampoco se recibió respuesta alguna por parte de la funcionaria policial. En el día de hoy, a tempranas horas de la mañana se recibieron nuevamente llamadas telefónicas de diversas personas que manifestaban que nuevamente los funcionarios policiales estaban amedrentando al grupo de personas que ingresaron a la sede en cuestión. A tal efecto se designo a la funcionaria Rosill Amaro, Defensora II, para que constatara la situación que se presentaba, siendo que se evidencio la presencia de gran cantidad de funcionarios de la Policía del Estado Lara, con vestimenta antimotín y perros antidrogas. Se converso con el comisario L.R., quien informo lo siguiente, y que consideramos sumamente grave: que se encontraban allí para que no ingresaran mas personas a las instalaciones, igualmente indico que no permitirá el ingreso de alimentos y bebidas siguiendo instrucciones de la Directora de la Policía M.d.G. y que permanecerán apostados en el lugar (Anexo C)...”

    COMPETENCIA

    La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala en el encabezamiento del artículo 7 que, “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…Omisis”. De igual manera el mencionado artículo en su aparte tercero señala que los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conocerán de los amparos de la libertad y seguridad personales.

    En relación a lo anterior se hace necesario hacer mención expresa a la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2, de fecha 20 de enero de 2000, Caso E.M.M., donde se deja sentado la distribución de la competencia expresada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en ese sentido señala la referida decisión que, “ En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 (hoy día artículo 64) del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Corte de Apelación conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos”. (Destacado de este fallo).

    De lo señalado se infiere que los Tribunales en funciones de Control en materia penal son competentes cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales; por lo que este Tribunal resulta competente para conocer del amparo.

    HECHO

    En el caso de marras, la accionante señala que la Acción de Amparo la ejerce contra funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, ubicada en la carrera 28 entre calles 30 y 31, Municipio Iribarren del Estado Lara, en su Director, Comisaría M.d.G., con motivo de la presunta privación ilegitima de la libertad, ya que constituye una inminente violación en contra de los derechos constitucionales de los ciudadanos y ciudadanas que se encuentran en las instalaciones del precitado lugar, en ellos la ciudadana Yusmeri Escobar.

    Mas adelante agrega:

    … que … Defensoría Delegada del P.d.E.L. en cumplimiento de sus facultades expresadas en el articulo 281 numeral 1 de la Carta Fundamental, en fecha 26 de noviembre de 2010 procedió a realizar visita a las instalaciones de lo que fue la sede de Niños Cantores TV, ya que un grupo de ciudadanos y ciudadanas se encuentran en las instalaciones del precitado lugar, entre ellos la ciudadana J.P., en resguardo de las instalaciones conjuntamente con representantes de varios Consejos Comunales de Barquisimeto, como medida de protesta ante dicha situación, evidenciándose como lo hemos manifestado que la Policía del Estado Lara impide el acceso a persona alguna a las referidas instalaciones y mas aun impide el acceso de alimentos y agua potable a las personas que allí se encuentran, lo que constituye una privación ilegitima de la libertad. … en el caso de marras, de una situación inaceptable, constituida por la violación del derecho a la l.p., como medio de alcanzar los f.d.E.. Al referirnos al hecho de ser inaceptable tales circunstancias, queremos manifestar que no podemos incurrir en el grave error de creer en la idea simplista concerniente a que el fin justifica los medios o que la represión es la solución para lograr las metas del Estado. El derecho a la L.P., es irrenunciable y no puede ser relajado por los entes del Estado, … En consecuencia, en lo que respecta a este particular, la actividad desarrollada por los órganos de policía, al no evidenciarse elementos de justificación que motiven la aplicación de la medida excepcional de privación de libertad, nos permite presumir en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-12-2000, en el caso los ciudadanos y ciudadanas que se encuentran en las instalaciones del precitado lugar, entre ellos la ciudadana J.P., que la actividad desarrollada por dichos órganos genera una presunta comisión de los delitos contra la libertad individual contemplados en los artículos 177 y 182 del Código Penal, agravados por la concurrencia de las circunstancias previstas en el articulo 77 numerales 1 y 11, al ser ejecutados con alevosía y en unión de otras personas para asegurar la impunidad. … se crea un total y absoluto estado de indefensión y de inseguridad jurídica pues al no existir mecanismos de control que regulen la aplicación de sanciones, se depende única y exclusivamente del poder discrecional, en este caso arbitrario, del funcionario que dicta la medida de privación de libertad

    .

    DE LA CONTESTACION

    Mediante informe presentado por la Comisaría General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, M.D.G.M., de conformidad con el articulo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expreso lo que sigue:

    De acuerdo a la información presentada por el funcionario policial COM GRAL. (CPEL) L.R.A., Director de Operaciones del Cuerpo Policial del Estado Lara, que comandaba el grupo de funcionarios presentes en la antigua sede de Niños Cantores TV, ubicada en la Avenida Libertador de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25-11-10, mediante informe que anexo adjunto al presente escrito, que amplia con detalles lo sucedido. En atención a lo requerido, visto que los hechos acontecidos son diferentes a los señalados, hay que destacar que la Defensoria del P.c. en su libelo de amparo, como los tipos penales correspondientes a la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, los artículos 177 y 182 del Código Penal con las agravantes previstas en el articulo 77 ordinales 1 y 11 ejusdem. Al respecto, se observa que los artículos citados el primero se trata del delito denominado sustracción de menores (ART 177), mientras que el segundo (Art. 182), se trata de un agravante especifica del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD que se encuentra previsto en el articulo 176 ejusdem. (Transcribió los artículos)… mas allá del error en la calificación jurídica dada a los hechos por parte de la Defensora del Pueblo, que al parecer utilizo el Código Penal derogado por el Código del año 2005, se evidencia que los hechos narrados que se supone la PRIVACION ILEGITIMA DE L.P.F.P., tipo penal previsto en articulo (SIC) 176 del Código Penal vigente que reza (lo transcribió). Analizando el citado tipo penal, tenemos que se trata de un tipo penal complejo, con núcleos alternativos, pues establece en el, diversos supuestos de hechos con verbos rectores alternos. Y de la simple lectura y análisis del mismo, podemos establecer claramente, que en los hechos narrados por la Defensora del Pueblo acaecidos en la antigua sede de Niños Cantores TV, ubicada en la Avenida Libertador de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25-11-10, NO SE HA COMETIDO EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE L.P.F.P., puesto que la conducta desplegada por los funcionarios policiales actuantes no se subsume en el tipo penal en cuestión. Por lo tanto se niega, se contradice y se rechaza en todas sus partes la acción incoada por la Defensoria Delegada del P.d.E.L., cursante en el presente asunto signado con el número KP01-O-2010-134. Tenemos que evaluar en primer lugar, que el sujeto activo del delito que debe ser un funcionario publico, debe actuar ABUSANDO DE SUS FUNCIONES, es decir, supone obrar extralimitándose de las atribuciones que genéricamente le son propias, cuestión que no ha sucedido en el presente caso, pues muy al contrario, los funcionarios policiales realizaban la labor de custodia y resguardo de las citadas instalaciones del inmueble que le pertenece al Estado Lara, que por su evidente deterioro evitaban el ingreso de personas al mencionado inmueble en aras de salvaguardar la seguridad y la vida de las propias personas que pretendían, y que ingresaron al lugar, pues el inmueble no se encuentra en condiciones de habitabilidad por problemas en su infraestructura. Asimismo, continúa señalando el citado tipo penal, que el funcionario puede obrar con abuso de funciones o en forma alternativa, actuar QUEBRANTANDO las condiciones o formalidades prescritas por la Ley. En tal sentido, la doctrina ha sido pacifica al establecer que estas formalidades o condiciones se refieren al mandato constitucional y legal sobre las formas de detención y sobre la duración de las mismas, en cuanto a lapsos de presentación ante la autoridad judicial competente. En este tenor establece el artículo 44 ordinal 1º de nuestra Carta Magna la procedencia de la detención de cualquier ciudadano estableciendo: (lo copio). En este orden de ideas el primer aparte del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la tramitación y lapsos para la aprehensión en flagrancia estableciendo: (lo copio). Ahora bien, en el caso que nos atañe, no podemos referirnos a la situación planteada en tal supuesto, por cuanto no se ha denunciado por parte de la legitimada activa violación a ninguna normativa relacionada con los lapsos de detención previstos en las normas ya citadas. Por ultimo, en cuanto al elemento esencial de este delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tenemos que su núcleo principal o verbo referente, es obvio y precisamente el PRIVAR de libertad a alguna persona. En tal sentido, resulta evidente que en el presente caso, no se produjo la aprehensión o detención de persona alguna, y solo se resguardaba el acceso al mencionado inmueble como se dijo en la necesidad de salvaguardar la vida e integridad de las personas que pretendían y que ingresaron al recinto, pues este no cumple con las condiciones de seguridad necesaria por problemas estructurales y causar lesiones o inclusive la muerte de la persona que se halle dentro del inmueble. Destacando que NO se impedía de manera alguna por parte de los funcionarios policiales, la salida de las personas que se encontraban de forma voluntaria dentro en el recinto, y por el contrario esa permanencia se correspondía a un hecho totalmente querido y aceptado por las personas que allí se encontraban, quienes hablaban que realizaban una “toma” del lugar. Tratándose el citado delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD de un delito de carácter doloso o intencional por parte del sujeto activo, que obliga a una persona a permanecer sin libertad de movilización en un determinado lugar, mal puede entonces en el presente caso hablarse de privación o restricción de libertad o seguridad de las personas, cuando la permanencia en el sitio de los presuntos agraviados se trata de un hecho manifiestamente voluntario; por tanto, la actuación de los funcionarios policiales, quienes ceñidos a lo previsto en el mandato constitucional, ejercieron la función policial con absoluto apego a las normas constitucionales y a las normativas legales.

    De la procedencia

    Le exhorto a que el cuerpo policial se abstenga de realizar cualquier tipo de acción que pudiera producir violaciones de los derechos humanos, sobre todo acciones en horas nocturnas, tal y como lo establecen instrumentos normativos

    Se trata, por lo demás, de medidas cuya eficacia real como instrumento de lucha contra la criminalidad es muy dudosa, y cuyo propósito primordial es crear en ciertos sectores de la sociedad la sensación de que está siendo garantizada la seguridad pública. Pudiera existir un estado de opinión conforme al cual ciertas actuaciones policiales restrictivas de derechos, pese a no ser defendibles desde las coordenadas de un Estado de libertades, son convenientes y deben mantenerse, aunque se sitúen al margen de la ley. Pero al allanar el camino de esta idea, se quebrantaría el principio democrático, pues se delega a las instancias policiales y ejecutivas la decisión sobre las medidas que, aun limitando derechos fundamentales, deben ser adoptadas para mantener la seguridad pública.

    El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley. Aquí vemos la preocupación del Legislador por aquel que ha perdido su Libertad, y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta ley de Orden público.

    En el caso sub-examine se está ante una restricción de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, efectuada por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, no fue ordenada, ni efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. De tal suerte, es forzoso concluir que la presencia de gran cantidad de funcionarios policiales a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, en consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, y así se resuelve.

    Por cuya razón, siendo la libertad y seguridad personales un derecho inherente a su condición de ser humano, a tenor de lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVA

    En merito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE HABEAS CORPUS intentado por la ciudadana Abogada E.Y.R.C., con el carácter de Defensora Delegada del P.d.E.L., de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a favor de los ciudadanos en el caso los ciudadanos y ciudadanas que se encuentran en las instalaciones lo que fue la sede de Niños Cantores TV, en la Avenida Libertador frente a la entrada de la Urbanización Patarata de esta ciudad, entre ellos la ciudadana J.P..

    Notifíquese al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara y a las partes. Consúltese esta decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y conforme al artículo 43 de La Ley Orgánica sobre Garantías y Derechos Constitucionales.

    Se publica y registra en esta misma fecha.

    Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos 2 días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación…

    TITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

    Determinada la competencia, y al momento de entrar a conocer el Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Diciembre de 2010, que declaró Con Lugar el mandamiento de Habeas Corpus incoado por la Abg. E.Y.R.C. en su carácter de Defensora Delegada del P.d.E.L., de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, a favor de los ciudadanos y ciudadanas que se encuentran en la sede de niños cantores TV.

    Esta Alzada observa lo siguiente:

    La Abg. E.Y.R.C. en su carácter de Defensora Delegada del P.d.E.L., interpone la acción de Habeas Corpus ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en ocasión de un supuesto acto lesivo que viola flagrantemente preceptos de rango constitucionales, contemplados en los artículos 23, 26, 27 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente por

    El caso que motiva el presente Recurso de Apelación, es contra la decisión que Declaró Con Lugar la acción de A.C. (Habeas Corpus), la cual fue interpuesta en fecha 26 de Noviembre de 2010 por la Abg. E.Y.R.C. en su carácter de Defensora Delegada del P.d.E.L., por la presunta violación ilegitima de la libertad por parte de funcionarios del Cuerpo de Policías del Estado Lara, posteriormente en esa misma el A Quo ADMITE A TRAMITE el Habeas Corpus y a tal fin solicita a la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara, informe en el plazo de 24 horas, sobre los motivos por los que se esta afectando la libertad e integridad personal de las personas que se encuentran en el interior de las instalaciones de lo que fue Niños Cantores TV.

    Así mismo en fecha 02 de Diciembre del año 2010 fue declarado Con Lugar el Recurso de Habeas Corpus intentado por la ciudadana E.Y.R., decisión que fue fundamenta por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 en los siguientes términos:

    …Le exhorto a que el cuerpo policial se abstenga de realizar cualquier tipo de acción que pudiera producir violaciones de los derechos humanos, sobre todo acciones en horas nocturnas, tal y como lo establecen instrumentos normativos

    Se trata, por lo demás, de medidas cuya eficacia real como instrumento de lucha contra la criminalidad es muy dudosa, y cuyo propósito primordial es crear en ciertos sectores de la sociedad la sensación de que está siendo garantizada la seguridad pública. Pudiera existir un estado de opinión conforme al cual ciertas actuaciones policiales restrictivas de derechos, pese a no ser defendibles desde las coordenadas de un Estado de libertades, son convenientes y deben mantenerse, aunque se sitúen al margen de la ley. Pero al allanar el camino de esta idea, se quebrantaría el principio democrático, pues se delega a las instancias policiales y ejecutivas la decisión sobre las medidas que, aun limitando derechos fundamentales, deben ser adoptadas para mantener la seguridad pública.

    El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley. Aquí vemos la preocupación del Legislador por aquel que ha perdido su Libertad, y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta ley de Orden público.

    En el caso sub-examine se está ante una restricción de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, efectuada por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, no fue ordenada, ni efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. De tal suerte, es forzoso concluir que la presencia de gran cantidad de funcionarios policiales a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, en consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, y así se resuelve.

    Por cuya razón, siendo la libertad y seguridad personales un derecho inherente a su condición de ser humano, a tenor de lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

    Se observa de la decisión recurrida, que la Juez tomo en consideración que se esta en presencia de la restricción ilegitima de la libertad, la cual no esta adecuada a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mucho menos a los convenios internacionales sucritos por la República, ya que la misma fue realizada sin la intervención y autorización de los organismos competentes para realizarla, del mismo modo no se observa que exista la orden del órgano judicial, pues dicha privación fue realizada violando los derechos y garantias constitucionales de las personas que se encontraban dentro del Edificio de la Sede de niños cantores, que fue tomado de manera arbitraria por los funcionarios policiales.

    Aunado a ello establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Ordinal 1º establece: “ninguna persona puede ser arrestada o retenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, en este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

    Considera importante esta Alzada señalar que el Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley. Aquí vemos la preocupación del Legislador por aquel que ha perdido su Libertad, y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta ley de Orden público.

    En el caso sub-examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que la Privación de Libertad de los ciudadano que se encontraban dentro del Edificio de la Sede de niños cantores, efectuada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas del Estado Lara, no fue ordenada, ni efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. Por lo que es forzoso concluir que tal privación fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad.

    En consecuencia, este Alzada estima procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Arvis Segundo Canelón en su carácter de Procurador General del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de de Diciembre del 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual el referido Tribunal de Control Nº 01 declaro Con Lugar el Recurso de Habeas Corpus intentado por la Abg. E.Y.R.C. en su carácter de Defensora Delegada del P.d.E.L. y en consecuencia se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión apelada. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Arvis Segundo Canelón en su carácter de Procurador General del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de de Diciembre del 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual el referido Tribunal de Control Nº 01 declaro Con Lugar el Recurso de Habeas Corpus intentado por la Abg. E.Y.R.C. en su carácter de Defensora Delegada del P.d.E.L..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02-12-2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 01 días del mes de Agosto del año dos mil Once. (2011). Años: 201º y 152º.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Liset Gudiño Parilli

ASUNTO: KP01-R-2010-000513.

JRGC/Angie

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