Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Corte de Apelaciones

Sala Única

Tucupita, 15 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-001292

ASUNTO: YP01-R-2011-000071

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

CONDENADO: ciudadano A.J.M.T.

DEFENSORA: abogada C.M.G., Defensora Pública Cuarta (4ª) Suplente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A.

FISCALES: abogados D.R.A. y CARLY P.S., Fiscal Séptimo (7º) y Fiscala Séptima (7ª) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., respectivamente

PROCEDENCIA: Juzgado Único de Ejecución Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca dispositivo recurrido.

Atañe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en virtud de la apelación interpuesta por los abogados D.R.A. y CARLY P.S., Fiscal Séptimo (7º) y Fiscala Séptima (7ª) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., respectivamente, contra el fallo del referido tribunal, de fecha 13 de julio de 2011, causa YP01-P-2010-001292, que decretó la apertura del procedimiento para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano A.J.M.T., de conformidad con lo preceptuado en los artículos 483 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad observa:

Los recurrentes, abogados D.R.A. y CARLY P.S., Fiscal Séptimo (7º) y Fiscala Séptima (7ª) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., respectivamente; en escrito cursante del folio 01 al 05, entre otras cosas, expusieron: (sic)

‘…3.- Del Derecho.

Considera esta representación Fiscal y estima admisible la presente apelación en razón a que el auto recurrido establece:

Primero

“…le procede una pre libertad, a fin de gestionar recaudos establecidos en los ordinales 1, 2, 3, 4…” Es sorprendente la manera en que se legisla en los tribunales, refiriendo a la nota que antecede, si revisamos el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, minuciosamente no encontramos ni por error que debe concedérsele al penado una modalidad de libertad antes de cumplir con los requisitos TODOS concurrentes.

Segundo

“…el único asunto que tiene el penado en la actual YP01-P-…” El tribunal adopta de buena fe la tarea de buscar en el sistema Juris 2000 lo atinente al ordinal 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, actuación que esta representación fiscal no cuestiona, pero lo que si es cuestionable es que lo mencione y no lo haga efectivamente, como se puede observar que la nomenclatura esta incompleta, lo que dificultad certeramente que se hayan revisado con exactitud con exactitud los requisitos para otorgarle el beneficio.

Tercero

“…presentaciones QUINSE (15) días” sin especificar si se refería a días continuos o si existe algún intervalo de tiempo entre ellos o si eran solo quince (15) días los que debían presentarse, aunado a ello tampoco refiere ante quien debe hacer la referida presentación.

Cuarto

“…líbrese boleta director de l.d.R.P. de Guasina…”Esta representación Fiscal en un esfuerzo por darle significado a la misma basándose en el espíritu, propósito y razón de la resolución y de las máximas de experiencia que puede determinar que se trata de librar boleta de Excarcelación al Director del Reten Policial de Guasina a favor del penado A.J.M.T., quien se encontraba recluido para ese momento en el recinto Policial de Guasina, a los fines de ser impuesto de la resolución, es decir, le otorgan la libertad, antes de verificar el cumplimiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar que la referida resolución se pasa por alto los pasos a seguir para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la pena, en razón de que se hace al revés, explico detalladamente:

Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Estudiando detalladamente el articulado se puede observar que los requisitos son concurrentes entre si, y no establece que al penado tenga que otorgársele la libertad para que gozando de la misma presente a posteriori los requisitos ante el tribunal; Aunado a que este Ciudadano en la referida evaluación técnica a realizar por el equipo multidisciplinario pudiere salir negativo; no obstante la resolución dictada carece de mencionarle al penado que deberá cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 494 el cual establece:

    Artículo 494. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:

  6. No salir de la ciudad o lugar de residencia.

  7. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.

  8. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su

    profesión u ocupación.

  9. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.

  10. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.

  11. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.

  12. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.

  13. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor

    de instituciones oficiales o privadas de interés social.

  14. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  15. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.

    PETITORIO:

    (…) solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare PRIMERO: ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO….SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la apelación interpuesta… TERCERO: ORDENE la Privación Judicial Preventiva de Libertad del penado A.J. MORTERO TEYERIAS…’

    Del folio 21 al folio 23, riela escrito presentado por la abogada C.M.G., Defensora Pública Cuarta (4ª) Suplente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., quien procede en dar contestación al recurso de apelación de marras, así: (sic)

    ‘…Considera esta Defensa que la decisión del Tribunal estuvo lo suficientemente ajustada a derecho en virtud de que la ciudadana Juez pudo percibir a través de sus observaciones en el sistema Juris 2000 lo que le permitió de buena fe y de manera justa y equilibrada acordar la prelibertad.

    La medida extrema de privación de libertad en poco o en nada soluciona el problema del proceso, debe tomarse que cuenta mi defendido hasta la presente fecha a cumplido un cuarto de la pena y sería incongruente solicitar la revocatoria de este beneficio, y aun mas cuando en nuestro estado no contamos con la mesa técnica de equipo multidisciplinario que pueda evaluar en tiempo oportuno a cada uno de los sentenciados.

    Analizado el Recurso de Apelación ut supra identificado, observa esta Defensa que la representante del Ministerio Público se muestra completamente confundido, pues, bajo sus argumentos se puede apreciar claramente que la misma centra sus observaciones sobre bases inciertas e ilógicas, por cuanto considera esta Defensa que en ningún momento ser ha extralimitado en el ejercicio de su potestad el Tribunal considerando una vez mas el hacinamiento carcelario, la pena impuesta no excede de los 05 años y que no presenta una nueva acusación en su contra y plenamente el Tribunal impone una serie de condiciones que a su criterio son de posible cumplimiento por mi defendido como es la obligación de presentarse 15 días, error material este que indica el Ministerio a criterio de esta Defensa no toca el fondo del asunto y que puede ser subsanado dicho error y que no afectaría sub consecuentemente el cumplimiento de la sanción impuesta.

    PETITORIO

    (…) solicita respetuosamente que no sea admitido el Recurso de Apelación de Auto, recaído sobre la decisión dictada en resolución de fecha 13-07-2011… y a tal efecto el referido Recurso declarado SIN LUGAR, por estar el referido Recurso manifiestamente infundado…’

    Del folio 14 al folio 17, aparece inserta copia certificada de decisión dictada por el juzgado a quo, en la cual, entre otras cosas, se pronunció así:

    ‘…Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena la presente causa seguida en contra del penado: A.J.M.T., titular de la cedula de identidad N° 24.120.781, por cuanto en fecha 16-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., CONDENA a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículo 31 segundo a parte Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . De la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado está detenido desde el día, 22 DE AGOSTO del 2010, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de un dispuesto DIEZ (10) MES Y (21) DIA, de conformidad a lo establecido en artículo 40 del Código Penal.

    Ahora por cuanto el fue condenado por el tribunal Único en funciones de juicio a cumplir una pena, de de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN , mas las accesorias establecidas en el articulo 16 ordinal 1° del codigo penal, el cual se encuentra detenido en el reten policial de Guasina con cede en el Municipio Tucupita, y de acuerdo a la ultima parte del articulo establece en su ARTICULO: 480 COOPP: Si estuviere en libertad y no fuera procedente la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, se ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla, en presente caso el penado : A.J.M.T., titular de la cedula de identidad N° 24.120.781, esta privado se su libertad y es merecedor del benefician de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, es decir, le procecede una pre-libertad, a fin de gestionar recaudos establecidos en los ordinales, 1°,2°,3°,4,°5° previsto en el articulo 493 DEL COOPP, establecidos en los cuatro primero requisitos concurrentes y por parte del tribunal el ordinal 5,° determinar Que no haya sido admitida en contra penado: A.J.M.T., titular de la cedula de identidad N° 24.120.781, la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…” Ahora bien revisado el sistema juris 2000 de este circuito Judicial, se determina que el único asunto que tiene el penado es la actual: YP01-P-

    En consecuencia de lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es decretar prelibertad del penado: A.J.M.T., titular de la cedula de identidad N° 24.120.781, con presentaciones cada quince (15), ante este tribunal de mientras se gestiona los recaudos para otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena establecido en el artículos 480 y 483 del codo organico procesal penal. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decretar la ejecución de la pena penado: A.J.M.T., titular de la cedula de identidad N° 24.120.781,con presentaciones QUINSE (15 ) dias, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 480 y 483 DEL CODO ORGANICO PROCESAL PENAL, SEGUNDO: Se ordena sea practicada una evaluación “TECNICO A TRAVES DEL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO ANTE LA JUNTA TECNICA DE ORIENTE, asi como gestionar constancia de gestión ante Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia Oriental maturín Estado Monagas a los fines de que practiquen una evaluación “TECNICO ”, De conformidad a lo establecido en el articulo, 483 y 493 del COOPP: en armonía con el artículo 177 de la ley Orgánica de Drogas . En tal sentido librese boleta director de l.d.R.P.d.G. para que sea impuesto de la presente resolución. Notifíquesela fiscal séptimo Abg. D.A. del ministerio Público. A la defensa. IMPONGASE AL PENADO DE LA PRESENTE RESOLUCION. ASI SE DECIDE…’

    Motivación para decidir:

    Incumbe a este Órgano Colegiado imponerse de la presente incidencia recursoria, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados D.R.A. y CARLY P.S., actuando como Fiscal Séptimo (7º) y Fiscala Séptima (7ª) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., respectivamente, en contra de la decisión del Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 13 de julio de 2011, causa YP01-P-2010-001292, que decretó la apertura del procedimiento para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano A.J.M.T., de conformidad con lo preceptuado en los artículos 483 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su inmediata libertad, nominándola como ‘pre-libertad’.

    Así las cosas, útil es patentar lo cardinal de la ratio iuris del instituto alternativo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consignado en el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose como una verdadera fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.

    A su turno, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

    ‘Articulo 493. Para el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  16. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  17. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  18. Que el Penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  19. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  20. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.’

    De la inteligencia de la precitada norma, se erige la figura de la probatio. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativa en establecer que la ‘probación’ es la materialización del tratamiento no institucional del condenado, como instrumento del control social que coadyuva al llamado principio de la Mínima Intervención del Derecho Penal, amparado por el artículo 2 constitucional, estableciéndole límites a la legítima represión del Estado (ius imperi), por ser éste un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, ora, una cortapisa al ius puniendi.

    Sin embargo, es necesario recalcar que, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no es un beneficio propiamente dicho, es, más bien, una autentica opción al cumplimiento de la pena (Mínima intervención del Estado). De modo que, el penado no cumpliría la pena impuesta, pues, es sustituida por un régimen probatorio ante un delegado de pruebas, y bajo requerimientos y obligaciones judicializadas.

    Huelga decir, que, este institución de la ejecución penal, no es dable ipso iure, pues, necesario será el fiel y riguroso cumplimiento de las exigencias consignadas en el artículo 493 de la ley penal adjetiva, y, en el presente caso, concurrentemente lo dispuesto en el artículo 60 de la vigente, para la época de ocurrir los hechos sub iudice, Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora, artículo 177, de la Ley Orgánica de Drogas). Exigencias que por ningún respecto, pueden ser consideradas como formalidades no esenciales, ya que para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deben certificarse contemporáneamente cada uno de los requisitos exigidos.

    Sirva traer a colación criterio plasmado en la sentencia Nº 1.193, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que prietamente explayó:

    ‘…Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.

    Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida…’

    Con fuerza en las disquisiciones precedentes, no ha debido el tribunal a quo otorgar libertad alguna, pues para ello, era menester constatar concurrentemente los requerimientos para la concesión de la suspensión condicional para la ejecución de la pena, y una vez certificado ello, de ser procedente, ordenar la libertad bajo las condiciones que se impongan.

    Por tal motivo, esta Sala Única declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados D.R.A. y CARLY P.S., Fiscal Séptimo (7º) y Fiscala Séptima (7ª) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., respectivamente, contra el fallo del Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 13 de julio de 2011, causa YP01-P-2010-001292, que decretó la apertura del procedimiento para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano A.J.M.T., de conformidad con lo preceptuado en los artículos 483 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se revoca lo inherente a la libertad acordada al premencionado ciudadano, y se decreta su detención inmediata, librándose la correspondiente orden de aprehensión, y una vez detenido ser puesto a la orden del Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar. Se mantiene incólume el resto del fallo recurrido Así se decide.

    Se insta al Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a tramitar con más diligencia y seguimiento lo relativo a la evaluación del equipo técnico multidisciplinario requerida, para lo cual deberá hacer todo lo necesario para su realización.

    Finalmente, se apercibe al referido tribunal de ejecución a dar cumplimiento, en lo sucesivo, a los lapsos procesales, máxime cuando se trate de incidencias recursivas, a tenor de lo previsto en el artículo 27 constitucional, con la advertencia de remitir en ulterior oportunidad las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales. Así se le establece y advierte.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados D.R.A. y CARLY P.S., Fiscal Séptimo (7º) y Fiscala Séptima (7ª) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., respectivamente, contra el fallo del Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 13 de julio de 2011, causa YP01-P-2010-001292, que decretó la apertura del procedimiento para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano A.J.M.T., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca lo inherente a la libertad acordada al ciudadano A.J.M.T., y se decreta su detención inmediata, librándose la correspondiente orden de aprehensión, y una vez detenido ser puesto a la orden del Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar. TERCERO: Se mantiene incólume el resto del fallo recurrido. CUARTO: Se insta al Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a tramitar con más diligencia y seguimiento lo relativo a la evaluación del equipo técnico multidisciplinario requerida, para lo cual deberá hacer todo lo necesario para su realización.

    Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de procedencia.

    MAGISTRADO PRESIDENTE

    D.A.D.M.

    MAGISTRADO – PONENTE

    ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

    MAGISTRADA DE LA SALA

    ADDA YUMAIRA ESPINOZA

    LA SECRETARIA

    MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA

    MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE

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