Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves trece (13) de julio del año dos mil seis.-

195º y 147°

Siendo la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, esta juzgadora en primer término procede a resolver la oposición a la admisión de las pruebas presentada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2006.

Fundamenta el oponente su diligencia en que la representación judicial del accionante yerra en el fundamento jurídico o de derecho en su escrito de promoción, que no señala el objeto que persigue, que es impertinente, que no es el medio idóneo para ratificar la prueba testimonial extrajudicial ya que se violenta el principio de control de la prueba y, con respecto a la prueba de experticia y de inspección judicial señala que con dichas pruebas no se puede demostrar la nulidad del acto administrativo en su fondo y forma.

Sobre las pruebas y su objeto, nuestra doctrina nacional ha establecido que se trata es de demostrar la veracidad o certeza de ciertos hechos. También puede decirse que el objeto de la prueba son todos aquellos hechos o situaciones (materiales o conductas humanas) que se alegan como fundamento del derecho que se pretende y que sean de interés para el juicio y que puedan ser susceptibles de demostración histórica.

El Código de Procedimiento Civil norma rectora en nuestro ordenamiento jurídico y aplicable al caso de autos, en su artículo 398 señala que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. De ello, vemos que la limitante del Juez para admitir una prueba en cualquier procedimiento es su ilegalidad e impertinencia.

Por otra parte, en el tema de las pruebas se debe tener presente el principio de la libertad de la prueba, entendiendo por medios de prueba, aquellos que prevé y regula la ley. Pero pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté desautorizado por la ley.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

Las pruebas en todo proceso constituyen la defensa que tienen las partes sobre sus alegatos para dar certeza al órgano jurisdiccional sobre los derechos debatidos, contenido fundamental del derecho a la defensa y presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, y que es parte de la ya aludida tutela judicial efectiva.

En el caso de marras, estudiado como ha sido el escrito de promoción de pruebas traído a los autos por los accionantes, observa esta juzgadora en plena armonía con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C. en el expediente N° AA20-C-2002-000986, que “.., es necesario indicar que aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquellos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia.

Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión”. (Negrillas de quien suscribe).

De lo anterior, se evidencia con meridiana claridad que el juez al momento de admitir la prueba analiza su legalidad y pertinencia, ya que las mismas una vez incorporadas al proceso escapan de la esfera dispositiva de las partes y, es en la sentencia de mérito que el juez determinará su valor adminiculándolas con todo lo alegado y probado en las actas.

Por lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas de los accionantes, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Resuelto lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, observando que en fecha 3 de julio de 2006 y 4 de julio de 2006, estando dentro de la oportunidad legal, la parte accionante y demandada, en su orden, promovieron sendos escritos de pruebas. En tal sentido, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA. En cuanto a la prueba de experticia solicitada por los demandantes en el numeral segundo de su escrito de pruebas, procédase de conformidad a lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se acuerda oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras de San Cristóbal, a los fines de que proporcionen los servicios de un experto a este Despacho.

De conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se fija el OCTAVO (8°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a la una de la tarde (1:00 p.m.), para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante. Cúmplase-

La Juez,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se libró el oficio N° 2867 ordenado.

JLFdeA.-

Exp. N° 1222-

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