Decisión nº 339 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001088

ASUNTO : NP01-R-2010-000038

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 13 de Febrero del año que discurre, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. MARBELYS PALACIOS PACHECO, de guardia para el momento, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-001088, ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial al imputado J.G.H., venezolano, de 39 años de edad por haber nacido 05/3/1970, hijo de Elvira josefina Herrera (V) y M.R. (F), de profesión u oficio: Custodio en el Internado Judicial Penal, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.153.713, con domicilio: carrera 6 de la Murallita casa N° 10 de la avenida el ejercito Maturín Estado Monagas.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 23-02-2010, la profesional del derecho, Abg. B.L.S., en su condición de Defensora Publica Octava Penal Del Estado Monagas, representando en este acto al imputado J.G.H.. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-03-2010, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en fecha 17-03-2010, y admitiéndose en fecha 22/03/2010, por lo que, esta Corte de Apelaciones seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia de la revisión del sistema Juris 2000 del auto recurrido, de fecha 13 de Febrero de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…Corresponde a este Tribunal Segundo de Control decidir, en ocasión a la ratificación o no de la aprehensión decretada en fecha 12 de febrero del a requerimiento de la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas Abg. HELENNY GUILARTE en contra del ciudadano : del ciudadano J.G.H., por el presunto delito de PROCURACION DE FUGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 265 del Código penal vigente; quien fue aprehendido en fecha 12-02-2010,A LAS 3:00 de la tarde, este Tribunal para decidir la presente solicitud observa lo siguiente: La presente causa tuvo su inicio en fecha 11 de febrero de 2010, tal como consta de la Trascripción de las novedades diarias, llevadas por el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas del estado Monagas, en la cual dejan constancia que se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano I.C., en su carácter de director del internado judicial del estado Monagas, notificando que en horas de la madrugada del día 11-02-10, se había fugado de las instalaciones del Hospital central Dr. M.N.T. de esta ciudad de Maturín, un interno de nombre MATA R.J. LEONARDO, quien se encontraba hospitalizado por presentar una colostomía, encontrándose el mismo bajo la custodia del funcionario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de nombre J.G.H., por lo que solicitó se iniciara la respectiva averiguación.- Asimismo riela Informe suscrito por el Abog. J.C.R.M., en su carácter de Fiscal séptimo del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencias del estado Monagas y dirigido al Fiscal Superior de este estado, en relación a la fuga del ciudadano antes mencionado y en la cual deja constancia que quien se encontraba custodiando al interno, era el funcionario HERRERA J.G., quien había manifestado que el mismo se había quedado dormido.- Por otro lado, tenemos el Acta de investigación penal que riela al folio 07 de autos.-Riela al folio 22 el acta de inicio de la investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos.-Riela al folio 24 acta de investigación penal suscrita por el funcionario J.G., quien deja constancia que se trasladó hasta el hospital M.N.T. y sostuvo entrevista con la ciudadana H.M.B., quien manifestó entre otras cosas, que el pasado miércoles, como a las 8:00 de la noche, se percató que el paciente de la cama 39 de esa habitación se encontraba hablando con una ciudadana, a quien el mismo presentó como su pareja y minutos después, los mencionados ciudadanos salieron caminando por la puerta principal, sin sospechar la misma que se estaba fugando, asimismo fueron abordados por la ciudadana A.C., quien manifestó que ella en varias oportunidades había conversado con el paciente de la cama 39, de nombre Jolmer Leonardo, quien remanifestó que se encontraba recluido en el internado judicial de oriente por el delito de robo.-Riela al folio25 Inspección Técnica N° 742, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio de los hechos.-Riela al folio 27, Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario J.M., en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado J.G.H., tomando en consideración la orden de aprehensión urgente y necesario que existe en contra del dicho imputado y que fuera librada por el tribunal cuarto en funciones de control.- De los elementos antes transcritos, se evidencia la existencia del delito de denominados como: de PROCURACION DE FUGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 265 del Código penal vigente, en perjuicio de la Administración de justicia, delito este de acción pública, perseguibles de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito; y como quiera que existen fundados elementos de convicción cursantes en autos para estimar que el imputado J.G.H., ERA EL FUNCIONARIO Público adscrito al Ministerio del Poder Popular para el interior y Justicia y a quien le correspondía la custodia y vigilancia del ciudadano Jolmer L.M.R., quien se encontraba recluido en el hospital M.N.T. por una colostomía, y quien debía ser vigilado constantemente por cuanto existía en su contra una medida privativa de libertad, el cual estaba cumpliendo en el internado judicial de Oriente estado Monagas, y quien debía permanecer esposado para así evitar una fuga, tal como sucedió, correspondiéndole la responsabilidad de tal omisión al ciudadano J.G.H., convicción ésta que se desprende de los elementos arriba explanados que conllevan a presumir que el mencionado imputado es el responsable, autor o participe del delito que le fue pre calificado por la representación Fiscal, como es el delito de de PROCURACION DE FUGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 265 del Código penal vigente.- Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima quien aquí resuelve que, concurren los requisitos previstos en el articulo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración que el referido delito no excede de cinco años en su límite máximo, la representación Fiscal solicito se decretara una medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3 de la norma adjetiva penal, por lo que estima esta juzgadora procedente, tomando en cuenta, los artículos 8, 9 y 243 ambos de la norma adjetiva Penal, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSION del imputado J.G.H., y DECRETAR UNA Medida Cautelar SUSTITUTIVA A LA Privación Judicial Preventiva de Libertad, con presentación cada treinta (30) días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal.- Se acuerda seguir el presente asunto por las reglas del procedimiento ORDINARIO.- Y ASI SE DECIDE. En cuanto a lo solicitado por la defensa respecto a que le sea acordado a su defendido la Libertad plena este Tribunal lo niega por los mismos motivos por los cuales procedió a DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.-Se establece que el presente proceso continúa como procedimiento ordinario. DISPOSITIVA Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, en cumplimiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal emite el siguiente pronunciamiento Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA : Primero: RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSION emitida en su oportunidad en contra del ciudadano : J.G.H., quien es venezolana, de 39 años de edad por haber nacido 05/3/1970, hija de Elvira josefina Herrera (V) y M.R. (F), de profesión u oficio: Custodio en el Internado Judicial Penal, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.153.713, con domicilio: carrera 6 de la Murallita casa N° 10 de la avenida el ejercito Maturín Estado Monagas, a tres casa del taller mecánico teléfono: 04120843644, y a solicitud de la representación Fiscal acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por la presunta comisión del delito de de PROCURACION DE FUGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 265 del Código penal vigente y consecuencialmente dicho imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Segundo. Seguir el presente asunto por las reglas del procedimiento ORDINARIO.- . Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena a favor de su representado por los mismos motivos que dieron origen al decreto de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. El presente fallo tiene como fundamento las disposiciones previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 13, 19, 104, 250, 251, 282, y 531 del Código Orgánico Procesal Penal y 401, 83 del Código Penal. Regístrese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma.

II

MOTIVA DE ESTA ALZADA

Para la resolución del presente recurso, se hace necesario transcribir algunas disposiciones legales que servirán de plataforma jurídica de lo aquí decidido, a saber:

Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libaertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….

Artículo 256 ejusdem:

Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…

Artículo 265 del Código Penal Venezolano:

El funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio por tiempo de dos a cinco años.

Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable coopera en los actos de violencia de que habla el artículo 258, o si para ello ha dado las armas o los instrumentos o no ha impedido que se le suministren, la pena será de tres a seis años de presidio, si la evasión se efectúa; y de uno a tres años en caso contrario.

Cuando la evasión se haya verificado por negligencia o imprudencia del funcionario, este será castigado con prisión de dos meses a un año, y si el evadido estaba cumpliendo condena de presidio la pena será de seis a dieciocho meses….

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO:

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada realizar delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

  1. Arguye la apelante que la decisión recurrida señala que existen suficientes elementos de convicción para establecer que su representado es el autor o participe del delito de Procuración en Fuga, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Vigente, tomando en consideración para hacer esa afirmación, las notificaciones hechas tanto por el Director de Internado Judicial, I.C., como por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, quienes manifestaron en sus informes que el imputado les indicó que se había quedado dormido; sin embargo, a criterio de la apelante, estos informes, no constituyen elementos de convicción alguno, pues no son testimonios o entrevistas tomadas para la investigación y para esclarecer los hechos, sobre todo si contienen referencias sobre lo dicho por el imputado, quien para declarar al respecto debe estar en presencia de un abogado de confianza y de un juez que le imponga los preceptos constitucionales. De igual manera la ciudadana jueza, consideró el dicho de dos ciudadanas, tomados a través de un acta policial, siendo que, estas ciudadanas no fueron interrogadas para buscar la verdad del hecho investigado, donde refieren que el fugado, se encontraba en el Hospital M.N.T., que era visitado por una mujer, con la que se fue acompañado. Estos dichos, no reflejan la participación de su representado en el delito que se le imputa, pues no indican como fue que el detenido se escapó, o si se encontraba esposado, o si alguien lo ayudó, o si tenia o no custodia, es decir, no son suficientes para esclarecer los hechos por los cuales se solicitó una orden de aprehensión en contra de mi defendido.

  2. Alega la apelante, que la ciudadana Jueza concluye que su representado era el funcionario destinado a custodiar al detenido y por tal motivo debía estar al tanto de su trabajo y no descuidar al interno, sin embargo, el tipo penal atribuido a su patrocinado, en su encabezado exige que el funcionario público encargado de la custodia de un detenido, debe procurar o facilitar la evasión, indicando con el verbo, la acción u omisión por parte del sujeto activo, dolosamente de procurar o realizar actos que faciliten que el detenido huya. Agregando que en la presente causa, no se encuentra claramente establecido de que manera su representado facilitó o procuró la huida o fuga del detenido, o si lo ayudó para ello, por lo tanto, no existiendo claridad en los elementos de convicción, no es posible indicar cual de los supuestos del articulo 265 del Código Penal Vigente, es el aplicable en el presente caso, pues tampoco quedo suficientemente establecido que su representado haya obrado con violencia, negligencia, imprudencia o con el dolo previsto para el encabezado del articulo, en consecuencia, en este caso, debe el Ministerio Publico realizar una investigación más exhaustiva para esclarecer los hechos en los cuales se fugó el ciudadano Mata R.J..

PETITORIO: Por todo lo antes expuesto, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Arguye la apelante que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su representado es el autor o participe del delito de Procuración en Fuga, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Vigente, toda vez que, las notificaciones hechas tanto por el Director de Internado Judicial, I.C., como por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, (quienes manifestaron en sus informes que el imputado les indicó que se había quedado dormido) no constituyen elementos de convicción, pues no son testimonios o entrevistas tomadas en la investigación para esclarecer los hechos, aunado a que, contienen referencias del dicho del imputado, quien para declarar al respecto debe estar en presencia de un abogado de confianza y de un juez que le imponga los preceptos constitucionales. De igual manera, agrega la apelante, que la jueza tomó en consideración el dicho de dos ciudadanas, tomado a través de un acta policial, sin embargo, estas ciudadanas no fueron interrogadas para buscar la verdad del hecho investigado, y solo refieren que el fugado, se encontraba en el Hospital M.N.T., que era visitado por una mujer, con la que se fue acompañado, es decir, no reflejan la participación de su representado en el delito que se le imputa, pues no indican como fue que el detenido se escapó, o si se encontraba esposado, o si alguien lo ayudó, o si tenia o no custodia, es decir, no son suficientes para esclarecer los hechos por los cuales se solicitó una orden de aprehensión en contra de mi defendido. En relación a este argumento, esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la decisión cuestionada, así como el asunto principal, considera que le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez, que no se aprecia de las actas procesales, que los órganos encargados de la investigación, hayan desplegado una actividad investigativa que nos lleve a concluir que se cuenta con los elementos mínimos necesarios para presumir la participación del ciudadano J.G.H. en el hecho punible que se le atribuye, específicamente en el delito de procuración en fuga previsto en el artículo 265 del Código Penal Venezolano (Atribuido por el representante Fiscal y acogido por la jueza del Tribunal de Control en su decisión), habida cuenta que, si se analiza el mencionado tipo penal, observamos que el mismo presenta dos escenarios, uno contenido en su encabezamiento y primer aparte (Circunstancia Agravante), y, otro contenido en el Segundo Aparte; así pues, se aprecia en el supuesto de hecho previsto el encabezamiento del referido artículo –transcrito ut supra-, que el legislador establece que el sujeto activo del mismo (funcionario público encargado de la custodia del detenido) debe procurar o facilitar la fuga del custodiado, es decir, es un tipo penal que exige una acción dolosa por comisión y no por omisión, circunstancias estas no constatadas -en momento alguno- en las actas procesales, toda vez que, no se observan elementos que nos indiquen que el imputado de marras -encargado de la custodia del penado Jolmer Mata Rodríguez-, haya ejecutado alguna acción para procurar (diligencias o esfuerzos para lograr algo) la evasión del detenido, o para facilitar (hacer posible la ejecución de un hecho o la consecución de un fin, a través de la colaboración o ayuda para hacer fácil la evasión) la misma.

De otro lado, el segundo aparte del artículo 265 del Código Penal, prevé la conducta imprudente o negligente del sujeto activo en la custodia del detenido, circunstancias estas que tampoco se verifican en las actas –para este momento procesal-, porque solo se observan como elementos de investigación, en primer lugar, un escrito suscrito por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público (Inserto a los folios 08 y 09 del asunto principal), donde este hace referencia de lo que le informó el Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas en relación a la evasión del interno Jolmer Mata Rodríguez, señalando que el imputado le dijo al Director del Internado, que se había quedado dormido, es decir, un elemento de convicción que trae a colación un suceso (Quedarse dormido) que si bien hubiese podido ser utilizado para presumir una conducta negligente por parte del imputado J.G.H., no puede ser tomado como elemento para fundar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad objetada, porque dichas expresiones presuntamente comunicadas por el imputado, no fueron corroboradas por este en la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control; y, en segundo lugar, se aprecia, que el otro elemento de convicción tomado por la jueza a quo como fundamento de su decisión, es un acta policial (Folio 24 del asunto Principal), que a su vez contiene dichos de dos ciudadanas – a quienes no se les tomó entrevistas-, a saber, H.B., que les comunicó a los funcionarios actuantes, que en horas de la noche se percató que el paciente de la cama 39 estaba hablando con una ciudadana y minutos después salieron caminando por la puerta; y, A.C., que les dijo que en varias oportunidades vio al paciente de la cama 39 hablando con una ciudadana de piel morena, de cabello largo de color negro, de contextura delgada, observando los integrantes de esta Alzada, que del contenido del acta policial en análisis, no emerge convicción alguna que haga suponer que el imputado haya obrado en forma dolosa o en forma culposa en el delito que se le atribuye, motivos por los cuales, debemos asentar que, efectivamente no existen en autos –para este momento procesal- elementos de convicción alguno en contra del imputado J.G.H., para atribuirle el delito de procuración en fuga, no estando por ende satisfecho el ordinal 2 del artículo 250 del COPP, indispensable para decretar la medida cautelar prevista en el artículo 256 del COPP; en consecuencia, se declara CON LUGAR el recuso, quedando revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada en contra del imputado J.G.H., quien quedará en libertad sin restricciones; sin que ello implique que, si en el curso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción, el representante fiscal, pueda solicitar la medida que considere pertinente. Y así se establece.

Como quiera que con el mismo se satisfizo la pretensión de la recurrente, esta Alzada se abstiene de dar respuesta a los demás alegatos contenidos en el recurso. Y así se establece.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada B.L., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. B.L.S., en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-001088, instaurado en contra del imputado J.G.H., por la presunta comisión de los delitos PROCURACION DE FUGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 265 del Código Penal, respectivamente.

SEGUNDO

Se REVOCA la medida cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en contra del imputado J.G.H., a quien se le ordena Libertad sin restricciones. Sin que ello implique que, si en el curso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción, pueda el representante fiscal, solicitar la medida que considere pertinente

Notifíquese, publíquese, bájese la causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Juez Superior. La Juez Superior Ponente,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.L.A.

DMMG/MYRG/MMG/MEA/Erika

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