Decisión nº 315 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001182

ASUNTO : NP01-R-2010-000042

JUEZ PONENTE : MILÁNGELA M.G..

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 18 de Febrero del año en curso, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Sophy Amundaray, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-001182, DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del Código Órgano Procesal Penal en contra del ciudadano R.J. FIGUEROA PEREZ; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de una adolescente de 17 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo que contempla en segundo aparte del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 25-02-2010, la ABG. B.L., en su condición de DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA PENAL DEL ESTE ESTADO, designada al Imputado R.J. FIGUEROA PEREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-04-2010, posteriormente se admitió el recurso en fecha 13/04/2010, por lo que, esta Corte de Apelaciones procede a emitir el pronunciamiento que corresponde en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 25-02-2010, la Defensora Publica Abg. B.L.S. en su condición de Defensora designada del ciudadano R.J. FIGUEROA PEREZ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, al tenor siguiente:

“…La ciudadana Juez, considero dictar medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido, en virtud de la declaración dada por la victima K.E.R., de diecinueve años de edad, donde la misma describe una situación, en la cual señala que fue abusada sexualmente por un sujeto a quien denominan “ el Ciego” al cual no idenifica con su nombre y apellido, sin embargo, logra identificarlo para el momento de la detención del mismo por funcionarios policiales…esta defensa que en la presente causa existen contradicciones que la ciudadana juez no valoró conforme a lo previsto en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, con sana critica y maximas de experiencia asi como en logica juridica, en tanto que la victima señala que el presunto violador eyaculó sobre su camisa y limpio su pene con la camisa de él, es decir con la chemise verde que le fue incautada, lo cual no se encuentra corroborada con la experticia de reconocimiento realizadas a las prendas de vestir que le fueron incautadas a mi representado y fueron entregadas a los funcionarios, tal como ella lo señala en su declaración, en virtud de que en dicha experticia al momento de describir la Blusa de color morada no refieren ningun tipo de mancha de aspecto irregular en dicha pieza o de liquido derramado sobre la misma, para eso es la experticia de reconocimiento, para describir todo cuanto se observa en el objeto relacionado con la experticia y en este caso, ni en la Blusa, ni en la sabana, ni en la chemise verde, se aprecia o se describe lo antes señalado por mi persona. De igual forma, se observa que la declaración de la victima, cuando esta describe sus ropas, señala que tenia una franela color rosa con pintas negras y un jeans de color negro, lo cual no coincide con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas por los funcionarios policiales, en tanto que la blusa incautada o colectada es de color “morado” sin talla ni marca aparente, sin mas descripción que esta, y un pantalón tipo jeans de color azul, no negro como dice la victima. Por otra parte mi representado manifiesta que se fue a entregar a la comisaria en contradicción con el acta policial, donde se indica que lo fueron a detener en compañía de la victima para que lo reconociera. De igual manera se observa que la victima tiene un himen con defloración antigua y no describe ninguna otra lesión en la vagina, considerando el hecho que la violación ocurrio de forma violenta, según refiere la victima. Solo existe un hematoma, que pudo haberlo ocasionado otra persona, es decir, solo existe para este momento procesal, el dicho de la victima el cual no se encuentra claramente verificado con otro elemento de convicción que pueda conformar la penalidad de fundamentos suficientes y convincentes para estimar que…el imputado es el autor o participe en la comisión del hecho punible que solamente lo atribuye la victima. Por todo lo antes expuesto, solicito se declare con lugar la presente apelación por no existir suficientes elementos, fundados, de convicción que involucren a mi representado en el hecho denunciado, e incluso no esta determinado que efectivamente haya ocurrido violencia sexual en contra de la denunciante, es por ello que pido se acuerde la L.I. a mi defendido y se revoque la Medida Privativa de Libertad…”

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que la decisión fue dictada en fecha 18 de Febrero de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Sophy Amundaray, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-001182, en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó al ciudadano R.J. FIGUEROA PEREZ, como imputado de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en Tercer Aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de una adolescente de 17 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo que contempla en segundo aparte del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en su contra la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 y 251 ordinales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y se rija por las reglas que prevé el procedimiento de la Ley especial que rige la materia, a lo cual se opuso la defensa pública, quien solicitó la L.I. de su representado por cuanto la detención no resulto flagrante y en virtud de que evidencia incautada no guarda relación con la inspeccionada, y que el examen Medico Forense refleja un himen desflorado antiguamente y no describe ninguna otra lesión en la vagina. Y vistas las actuaciones presentadas por la representación fiscal, este tribunal pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones: De la revisión exhaustiva de las actas procésales se observa de las misma. 1.- Corre inserta al folio 03 y su vuelto Acta Policial, de fecha 15 de febrero de 2010, suscrita por el Cabo Primero (PEM) I.R., adscrito al Grupo Táctico Espacial de la Policía del Estado, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 2:30 de la mañana en la Jefatura de la Comisaría de los Barrancos de Fajardo del Estado Monagas, cuando se presentó la ciudadana TENIA J.R., en compañía de su hija adolescente de 17 años de edad cuya identidad de omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien les manifestó que el ciudadano R.F. había abusado sexualmente de su hija menor bajo amenaza de muerte con un cuchillo llevándola a su residencia ubicada en el barrio El Bolsillo de la misma población y que el mismo se encontraba en su rancho, que se trasladaron hasta el lugar de los hechos y una vez allí tocaron identificándose como funcionarios y fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como R.F., solicitándole los acompañara a la sede policial por cuanto lo habían acusado de haber abusado sexualmente de una menos de edad, quien manifestó no tener nada que ver y los acompañó hasta el puesto policial quedando detenido a las 2:45 horas de la mañana, que el ciudadano quedó identificado como R.J. FIGUEROA PEREZ, que colectaron en el lugar una sábana de color azul con rayas beige, un pantalón corto tipo bermudas de color blanco con rayas azules, rojas y anaranjadas, un cuchillo marca concor de cacha de madera, una chemise de color verde claro, un mono deportivo color azul marino con rayas a los costados color blanco, marca starlet, un interior azul marino marca curso. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 15-02-10 realizada a la adolescente de 17 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo que contempla en segundo aparte del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, inserta al folio 11, su vuelto y 12 de las actuaciones, la cual manifestó ante el órgano policial que el día anterior su mamá le dio permiso para ir a una fiesta con su hermana y como a las 12:15 de la madrugada su hermana se fue con el novio y ella no se dio cuenta que no estaba, entonces comenzó a buscarla por todas partes, y entonces ella iba para el sector el bolsillo a seguir buscando, y que cuando venia un tipo que conoce por el apodo de El Ciego y le preguntó por su hermana y que él la agarro por la camisa y le colocó un cuchillo en el cuello, la agarro por el cabello y la obligó a entrar a su casa, que la tiró para la cama y le colocó el cuchillo al lado de su cuerpo y la amenazaba de muerte, que si gritaba la iba a matar, que de forma brusca le quitó el pantalón y la penetró con el pene, que después le metió el pene en la boca y que ella lloraba con ganas de gritar y que el le decía que si gritaba la iba a matar y que después acabó arriba de la camisa de ella y que como no pudo quitarle la camisa de ella, se limpió el pene con la camisa de él y después le dijo que se fuera de su casa. Corre inserta al folio 16 INSPECCIÓN OCULAR, N° 121, de fecha 15-02-10, realizada en el lugar del suceso que resultó ser CERRADO. Corre inserta al folio 21, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO realizada a: 1°) una sábana de fibras naturales de color blanco y azul sin marca aparente, usada; 2°) un short elaborado en fibras naturales color blanco, azul y naranja, marca RUSTIC, talla M, que se aprecia usada; 3°) una blusa de color morado, sin talla ni marca aparente, usada y en mal estado de uso y conservación; 4°) un pantalón tipo jeans de color azul, marca INSIDE, sin talla aparente usada y en regular estado de uso y conservación; 5°) una bluma de color blanco, talla M, con una inscripción donde se lee UTE, usada y en regular estado de uso y conservación; 6°) un cuchillo marca CONCORD, el cual está conformado por una hoja de diecisiete centímetros de largo por tres centímetros y medio de ancho, que presenta empuñadura elaborada en madera, atada por un alambre de metal; 7°) un mono elaborado en fibras naturales de color azul, marca starlet, talla L, usada y en regular estado de uso y conservación; 8°) una chemise color verde, marca LACOSTE, talla M, usada y en regular estado de uso y conservación y 9°) una prenda intima de uso masculino, denominada comúnmente interior, elaborado en fibras naturales de color azul, marca CARUSO, sin talla aparente usada y en regular estado de uso y conservación. Corre inserta al folio 23, INFORME MEDICO LEGAL practicada a la victima (cuya identidad se omite de conformidad con lo que contempla en segundo aparte del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), en donde el medico forense deja constancia de lo siguientes: EXAMEN FISICO: presenta traumatismo de la mejilla izquierda, refiere dolor en el cuello y cuaro cabelludo. GINECOLOGICO: aspecto y configuración normal, himen desflorado antiguamente, no se observan secreciones ni otras sustancias en el conducto vaginal. TIPO DE LESIÓN: leve. De la anterior Acta Policial así como las entrevistas rendidas por la víctima y su progenitora se puede evidenciar que la Aprehensión del imputado R.J. FIGUEROA PEREZ fue realizada de manera FLAGRANTE a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por lo que se encuentra legitimada la misma, ya que el agresor fue aprehendido acabando de cometerse el hecho, entendiéndose como que acaba de cometerse el hecho tal como lo prevé esta norma: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”, por lo que se declara legitima la aprehensión del presunto imputado R.J. FIGUEROA PEREZ. Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se la cometido un hecho punible que amerita pena corporal, y que dicho hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito para perseguirlo como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en Tercer Aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de una adolescente de 17 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo que contempla en segundo aparte del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que se le imputada al ciudadano R.J. FIGUEROA PEREZ, de igual manera de dichas actas procesales surgen certeros y evidentes elementos de convicción que hacer presumir que el imputado es el autor del hecho imputado por la Representación Fiscal. Estas afirmaciones las podemos deducir de los elementos de pruebas acompañadas a la solicitud Fiscal como el acta policial inserta al folio 03 y su vuelto de las actuaciones donde el funcionario Cabo Primero (PEM) I.R., deja constancia que siendo aproximadamente las 2:30 de la mañana en la Jefatura de la Comisaría de los Barrancos de Fajardo del Estado Monagas, que se presentó la ciudadana TENIA J.R., en compañía de su hija adolescente de 17 años de edad cuya identidad de omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien les manifestó que el ciudadano R.F. había abusado sexualmente de su hija menor bajo amenaza de muerte con un cuchillo llevándola a su residencia ubicada en el barrio El Bolsillo de la misma población y que el mismo se encontraba en su rancho, que se trasladaron hasta el lugar de los hechos y detuvieron al ciudadano R.F., colectando en el lugar una sábana de color azul con rayas beige, un pantalón corto tipo bermudas de color blanco con rayas azules, rojas y anaranjadas, un cuchillo marca concor de cacha de madera, una chemise de color verde claro, un mono deportivo color azul marino con rayas a los costados color blanco, marca starlet, un interior azul marino marca curso; y es corroborado con la entrevista de la víctima que manifiesta que ella estaba en una fiesta con su hermana y su hermana se fue con el novio y ella no se dio cuenta y ella empezó a buscarla y cuando iba por el sector el bolsillo vio a un ciudadano que conoce por el apodo de El Ciego y le preguntó por su hermana y que él la agarro por la camisa y le colocó un cuchillo en el cuello, la agarro por el cabello y la obligó a entrar a su casa, que la tiró para la cama y le colocó el cuchillo al lado de su cuerpo y la amenazaba de muerte, que si gritaba la iba a matar, que de forma brusca le quitó el pantalón y la penetró con el pene, que después le metió el pene en la boca y que ella lloraba con ganas de gritar y que el le decía que si gritaba la iba a matar y que después acabó arriba de la camisa de ella y que como no pudo quitarle la camisa de ella, se limpió el pene con la camisa de él y después le dijo que se fuera de su casa, y puede ser adminiculado con la experticia de reconocimiento realizada a las prendas u el cuchillo incautada en el lugar de los hechos y las prendas de vestir entregadas por la víctima, y el informe medico legal realizado a la víctima donde se reflejan las lesiones que esta manifiesta le causó el imputado, y presenta himen desflorado antiguamente; manifestando al interrogatorio que fue casada; siendo estos elementos de convicción suficientes para presumir que el imputado participó como autor en el hecho atribuido, y que fue presuntamente la persona que el día 15-02-10, cuando la víctima le preguntó por su hermana la agarro por la camisa y le colocó un cuchillo en el cuello, la agarro por el cabello y la obligó a entrar a su casa, que la tiró para la cama y le colocó el cuchillo al lado de su cuerpo y la amenazaba de muerte, que si gritaba la iba a matar, que de forma brusca le quitó el pantalón y la penetró con el pene, que después le metió el pene en la boca y que ella lloraba con ganas de gritar y que el le decía que si gritaba la iba a matar y que después acabó arriba de la camisa de ella y que como no pudo quitarle la camisa de ella, se limpió el pene con la camisa de él y después le dijo que se fuera de su casa; así como por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado existe razonablemente la presunción del peligro de fuga, en consecuencia, la solicitud de la representación fiscal resulta procedente, ya que se cumplen en extremo los requisitos previstos en el artículo 250 y en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, y el parágrafo primero del citado artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla. Y así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, y el parágrafo primero del citado artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye y considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, todo lo cual hace evidente el peligro de fuga, por lo cual en se considera procedente la aplicación de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del ciudadano R.J. FIGUEROA PEREZ, solicitada por la representación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en Tercer Aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de una adolescente de 17 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo que contempla en segundo aparte del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente,. Y ASI SE DECLARA.-DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del Código Órgano Procesal Penal contra el ciudadano RICHARDO JOSE FIGUEROA PEREZ, Venezolano, natural de maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22-03-1976, de 33 años de edad, soltero, de ocupación Obrero, hijo de L.A.P. (V) y J.J.F. (v), INDOCUMENTADO, pero manifestó se Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.837.534 y domiciliado en Barrio El Bolsillo, casa 89, Los Barrancos de fajardo Sotillo; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en Tercer Aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de una adolescente de 17 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo que contempla en segundo aparte del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, en donde permanecerá el imputado a la orden de este Tribunal. Y así se declara. Se niega la L.I. solicitada por la defensa por los mismos motivos que dieron lugar a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se dan aquí por reproducidos, pues para este momento procesal los elementos de convicción que cursan en autos son suficientes, pues faltan diligencias que practicar y el hecho de que el examen Medico Forense realizado a la víctima refleje un himen desflorado antiguamente y no describe ninguna otra lesión en la vagina, no es indicativo de que no se haya cometido el hecho punible…” (SIC).

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO:

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del COPP, se hace necesario puntualizar los alegatos del recurrente, en los siguientes términos:

  1. Que la jueza a quo dictó medida de privación judicial en contra de su defendido, en virtud de la declaración dada por la victima (Identidad Omitida por la Alzada), quien describe una situación, en la cual señala que fue abusada sexualmente por un sujeto a quien denominan “ el Ciego” al cual no identifica con su nombre y apellido, sin embargo, logra identificarlo para el momento de la detención del mismo por funcionarios policiales, contradicción que la ciudadana jueza no valoró conforme a lo previsto en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, con sana critica, máximas de experiencia, así como en lógica jurídica.

  2. Asimismo arguye la apelante que la víctima señala que el presunto violador eyaculó sobre su camisa y limpio su pene con la camisa de él, es decir, con la chemise verde que le fue incautada, asunto este que no se encuentra corroborado con la experticia de reconocimiento realizada a la prenda de vestir que le fue incautada a su representado por los funcionarios policiales, en virtud de que en dicha experticia, al momento de describir la Blusa de color morada no refieren ningún tipo de mancha de aspecto irregular en dicha pieza o de liquido derramado sobre la misma, para eso es la experticia de reconocimiento, para describir todo cuanto se observa en el objeto relacionado con la experticia y en este caso, ni en la Blusa, ni en la sabana, ni en la chemise verde, se aprecia o se describe lo antes señalado.

  3. De igual forma, alega la apelante, que se observa de la declaración de la víctima, que cuando esta describe la ropa que tenía al momento de suscitarse los hechos, señala que portaba una franela color rosa con pintas negras y un jeans de color negro, lo cual no coincide con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas por los funcionarios policiales, porque la blusa colectada es de color “morado” sin talla ni marca aparente, sin mas descripción de esta, y el pantalón es tipo jeans de color azul, no negro como dice la victima.

  4. Por otra parte aduce la recurrente, que su representado manifiesta que se fue a entregar a la comisaría en contradicción con el acta policial, y en el acta de aprehensión indican que lo fueron a detener en compañía de la víctima para que lo reconociera. Agregando la apelante que se observa del informe médico forense practicado a la víctima que la misma tiene un himen con desfloración antigua y no describe alguna otra lesión en la vagina, considerando el hecho que la violación ocurrió de forma violenta, según refiere la victima, solo existe un hematoma, que pudo habérselo ocasionado otra persona, es decir, solo existe para este momento procesal, el dicho de la víctima, el cual no se encuentra claramente verificado con otro elemento de convicción que pueda conformar la penalidad de fundamentos suficientes y convincentes para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye.

PETITORIO: Por todo lo antes expuesto, solicita se declare con lugar la presente apelación y se revoque la medida de privación judicial que pesa en su contra de su defendido y se acuerde su L.I..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la recurrente en su primer argumento, que la jueza a quo dictó medida de privación judicial en contra de su defendido, en virtud de la declaración dada por la víctima, quien describe una situación, en la cual señala que fue abusada sexualmente por un sujeto a quien denominan “ el Ciego” al cual no identifica con su nombre y apellido, sin embargo, logra identificarlo para el momento de la detención del mismo por funcionarios policiales, contradicción que la ciudadana jueza no valoró conforme a lo previsto en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, con sana critica, máximas de experiencia, así como en lógica jurídica. Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez analizado el argumento en cuestión y confrontado el mismo con las copias certificadas expedidas del asunto principal, observa que no es cierta la aseveración hecha por la objetante de autos, toda vez que, no se aprecia que la declaración de la víctima se contradiga con el acta que recoge el procedimiento policial de aprehensión del imputado de marras, ya que, si bien es cierto, la víctima en su entrevista (Folio 33) expresó que el sujeto que abusó sexualmente de ella, lo apodaban “El Ciego”, sin señalar mas datos de identificación, no es menos cierto, que la persona que interpone la denuncia e indica a los funcionarios policiales el nombre y apellido del presunto agresor, es la madre de la víctima, ciudadana T.R., es decir, no es la víctima directa del hecho, en consecuencia, mal puede afirmar la apelante que existe la aludida contradicción, porque es perfectamente posible que cuando la adolescente víctima comentó a su madre lo sucedido, señalándole el apodo del autor del hecho, la progenitora supiera el nombre y apellido del agresor (Que era desconocido por la adolescente víctima), además de que, considera esta Corte de Apelaciones, que lo relevante en todo caso, es que la presunta víctima en compañía de su madre, condujo a los funcionarios policiales al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, el cual resultó ser el mismo donde vivía el imputado y donde fue aprehendido, reconociéndolo como el sujeto que había abusado sexualmente de ella, lo cual motivó la aprehensión del mismo en situación de flagrancia, al encontrarnos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Vivir una V.L. deV., quedando desechado el argumento en cuestión como elemento capaz de generar dudas en cuanto a la presunta participación del imputado el proceso penal seguido en su contra. Y así se decide.

Arguye la apelante en el segundo punto, que la víctima señala que el presunto violador eyaculó sobre su camisa y limpió su pene con la camisa de él, es decir, con la chemise verde que le fue incautada, asunto este que no se encuentra corroborado con la experticia de reconocimiento realizada a las prendas de vestir que fueron colectadas por los funcionarios policiales, tanto a su representado como a la víctima, en virtud de que en dicha experticia, al momento de describir la Blusa de color morada (que portaba la víctima) y la chemise de color verde (Que portaba el imputado) no refieren ningún tipo de mancha de aspecto irregular en dichas piezas o de líquido derramado sobre las mismas, siendo que, para eso es la experticia de reconocimiento, para describir todo cuanto se observa en el objeto relacionado con la experticia. En relación a este argumento, este Tribunal Colegiado, una vez analizado el mismo y revisadas las copias certificadas del asunto principal, considera que yerra la abogada recurrente cuando afirma que la experticia de reconocimiento legal se realiza a los fines de describir, si sobre las prendas u objetos a analizar, existen manchas o liquido derramado, toda vez que, ese tipo de experticias se conciben en el proceso penal, prioritariamente para dejar constancia de la existencia real de objetos incautados durante el mismo, no necesariamente estas tienen que indicar si los objetos se encuentran con residuos o manchas de sustancias, porque pudiera ocurrir que no se aprecien a simple vista tales circunstancias, y para ello, existen otro tipo de experticias mas específicas; tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde se aprecia del memorando número 9700-213-613, de fecha 15 de febrero de 2010 (Folio 39), que a las piezas colectadas durante el proceso, se les ordenó realizar una experticia de barrido, hematológico y seminal, la cual, si bien, no se observa agregada a las actas procesales para el momento en que se dictó la decisión cuestionada, suponemos que se debió a que se estaba en espera del resultado; no pudiendo argumentar la defensa que por el hecho de no constar en la experticia de reconocimiento legal, que a las prendas de vestir se les observara alguna mancha, no significa que dichas prendas no tengan la sustancia (semen) que refiere la víctima fue derramada sobre las mismas, porque tal circunstancia, podría ser verificada con la experticia específica ordenada al efecto. Ahora bien, aprecia esta Corte de Apelaciones, que muy a pesar de que no consta en autos, el resultado de la experticia de barrido, hematológico y seminal ordenada en el proceso, debemos señalar que, esta experticia, no es el único indicador para presumir la participación del imputado en el hecho que se le imputa, porque se observa de la decisión cuestionada y de las actas procesales, que el dicho de la víctima, pudo ser corroborado con otros elementos cursantes en autos (que se explicaran en la resolución de los siguientes puntos recursivos) motivo por el cual, queda desechado el presente argumento como elemento capaz de generar dudas en cuanto a la presunta responsabilidad del imputado en el hecho bajo análisis. Y así se declara.

Alega la apelante en el tercer punto del recurso, que se observa de la declaración de la víctima, que cuando esta describe la ropa que tenía al momento de suscitarse los hechos, señala que portaba una franela color rosa con pintas negras y un jeans de color negro, lo cual no coincide con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas por los funcionarios policiales, porque la blusa colectada es de color “morado” sin talla ni marca aparente, sin mas descripción de esta, y el pantalón es tipo jeans de color azul, no negro como dice la víctima. Al respecto, esta Corte de Apelaciones, una vez constatada la veracidad de las afirmaciones hechas por la recurrente, considera que tales argumentos, no restan credibilidad al dicho de la víctima, ni hacen dudar en cuanto al correcto manejo de las evidencias colectadas en el caso que nos ocupa (Cadena de Custodia), toda vez, que los colores expresados por la víctima (Rosado y Negro) y los manejados por los funcionarios que recolectaron las prendas de vestir de esta (Morado y Azul), son semejantes y por ende susceptibles de distinta apreciación, en el sentido de que lo que para una persona es rosado, a lo mejor para otra es morado, dependiendo del tono en que se presente; asimismo cuando se trata de colores oscuros como el azul y el negro, pudiera haber diferentes apreciaciones entre una y otra persona, sin que ello implique una discrepancia sustancial que reste credibilidad al dicho de la adolescente víctima, motivo por el cual, lo procedente es desechar tal argumento recursivo. Y así se decide.

Por otra parte, aduce la recurrente en el cuarto punto del escrito impugnatorio, que su representado manifiesta que se fue a entregar a la comisaría en contradicción con el acta policial, y en el acta de aprehensión indican que lo fueron a detener en compañía de la víctima para que lo reconociera. Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez analizado el argumento en cuestión y revisadas las actas procesales, considera que, si bien es cierto, se aprecia de la declaración del imputado recogida en la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control, que este expuso haber ido a la Comisaría en forma voluntaria a aclarar lo relacionado con la violación de la adolescente, porque su padre le comunicó que habían ido a su casa a buscarlo y es ahí donde lo aprehenden y le quitan la ropa, lo cual se contrapone con el contenido del acta policial que describe el procedimiento de aprehensión del imputado y donde se señala que fue detenido en su residencia; no es menos cierto, que observa esta Corte de Apelaciones, que tal afirmación del imputado, no se encuentra corroborada con algún otro elemento cursante en autos; cobrando veracidad la versión aportada por los funcionarios aprehensores, porque estos expresaron que se dirigieron a la casa del imputado, lo aprehendieron y procedieron a colectar una sabana, un short, un cuchillo, un mono (pantalón), una chemise de color verde y una prenda íntima de uso masculino, asunto este que se encuentra sustentado con el hecho de que inmediatamente después de dicha acta, aparece un oficio notificando la aprehensión del imputado y señalando las evidencias recolectadas en su residencia (a las cuales se les practicó experticia de reconocimiento) dentro de las cuales, aparte de mencionar prendas de vestir del imputado, se hace referencia a un cuchillo y una sabana, no mencionadas por el imputado en su declaración, motivos por los cuales, se desecha tal argumento recursivo. Y así se establece.

De otro lado, alega la apelante, que se observa del informe médico forense practicado a la víctima, que la misma tiene un himen con desfloración antigua y no se describe alguna otra lesión en la vagina, por lo que, considerando el hecho que acto sexual ocurrió de forma violenta (según refiere la víctima) y solo existe un hematoma, este pudo habérselo ocasionado otra persona, es decir, solo existe para este momento procesal, el dicho de la víctima, el cual no se encuentra claramente verificado con otro elemento de convicción que pueda conformar la penalidad de fundamentos suficientes y convincentes para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye. En relación a este argumento, esta Corte de Apelaciones, una vez analizado el mismo, considera que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que, no es cierto que toda relación sexual no consentida, deba dejar alguna lesión en la vagina, mucho más cuando la víctima presenta desfloración antigua, es decir, no posee virginidad, además de que, el no consentimiento en el acto sexual, es el que determina la violencia en la ejecución del mismo, la cual se aprecia en las actuaciones, fue presuntamente ejercida por el imputado en contra de la víctima, cuando aparte de golpearla en el cuerpo, la amenazó de muerte con un cuchillo, para lograr tener el acto sexual con ella, quedando evidencia de los golpes en el informe médico forense practicado a la misma, y con ello corroborado el dicho de la esta, no solo con este informe médico, sino con los demás elementos cursantes en autos, tales como, el acta policial que recoge el procedimiento de aprehensión, donde se deja constancia de que en el sitio señalado por la víctima como aquel donde ocurrieron los hechos suscitados (Residencia del imputado) fue encontrado un cuchillo y las prendas de vestir con las mismas características señaladas por la víctima como las que portaba el imputado al momento de realizar el hecho punible que nos ocupa, todos estos elementos debidamente analizados por la jueza a quo en su decisión y que le hicieron tomar acertadamente la determinación judicial -en esta etapa del proceso- de decretar en contra del imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad objetada a través del presente recurso, debiendo entonces desecharse tal argumento. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los argumentos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.L., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado R.F.P., en consecuencia se niega el petitorio contenido en el mismo. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. B.L.S. en su condición de Defensor designada del Imputado RICHAR FIGUEROA PÉREZ, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Sophy Amundaray, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-001182. Se niega el petitorio contenido en el recurso.

Segundo

Se CONFIRMA la decisión cuestionada en los términos expresados en la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

Abg. D.M.M.G.

La Juez Superior Ponente (S), La Juez Superior,

Abg. Milángela M.G.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. M.E.A.

DMM/MMG/MYR/MA/Erika

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