Decisión nº 6 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 25 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000603

ASUNTO : NP01-R-2006-000109

JUEZ PONENTE: ABG. D.M.M.G.

Por recibido el Recurso de Apelación presentado por el Abogado J.L.A.B., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra de la Sentencia publicada el día Veinticinco (25) de Julio de 2.006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Mixto, mediante la cual DECLARO NO CULPABLE al acusado W.A.A.M., venezolano, natural de M.N., Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 19.489.690, de 20 años de edad, por haber nacido 16-04-1986, hijo de E.M.(v) y W.A. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Punta de Mata, 19 de Abril, Calle 10 Casa N° 449, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.P..

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, siendo designado ponente la Juez Superior Suplente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en fecha 02-10-06 se admite el presente recurso, y se fijó al octavo el día Jueves 19-10-06, a las 10:00 de la mañana para llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral, establecida en el artículo 455, del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo podría citársele como COPP).

En fecha 17-01-2007, este Tribunal Colegiado en Audiencia Oral, celebró la vista del recurso, reservándose el lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la resolución del mismo, por lo que pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:

A N T E C E D E N T E S

En fecha 08-08-06, apeló de la decisión el Abogado J.L.A., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, bajo los siguientes parámetros:

“…Primera denuncia: “… Con fundamento en lo previsto en el Art. 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la evidente falta de motivación en que incurrió la sentenciadora al establecer en el Capitulo III del fallo recurrido, lo siguiente: “… el Fiscal del Ministerio Público solo pudo demostrar para el presente caso que el ciudadano estaba circulando en un carro robado, pero no pudo demostrar el hecho punible como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO…” Negritas y cursivas de la Corte.-

Segunda denuncia: “… Con fundamento en lo previsto en el Art. 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la contradicción puesta de manifiesto en la recurrida, … es evidentemente contradictorio que termine el Tribunal declarando no culpable al acusado, por considerar que el delito en si mismo (el cuerpo del delito) no quedó demostrado …”.-

Tercera denuncia: “… Con fundamento en lo previsto en el Art. 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de la ley por errónea aplicación del dispositivo legal establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En el Capítulo II, del fallo recurrido, referido a las pruebas, la sentenciadora aduce que: “… No obstante, este Tribunal constituido en forma mixta y de manera unánime, consideró que no son actos objetivos para entender que el acusado tenía conocimiento que el vehículo era robado que este no supiera el nombre sino un apodo de quien le daría un vehículo para taxear, así como no saber donde le iban a verificar los pagos…” … Al presentar las conclusiones finales ante el Tribunal, el Ministerio Público, conciente de que ciertamente en el delito atribuido al acusado;… es necesario demostrar que la persona incursa en el mismo, tiene conocimiento que el vehículo que adquiere, recibe o esconde es proveniente de hurto o robo, y siendo que este elemento subjetivo del tipo penal en referencia, presenta cierta dificultad probatoria, pues pocas veces o casi nunca la persona incursa en este ilícito va a comunicar espontáneamente que en efecto sabe o conoce que el vehículo que le es retenido proviene de un hurto o de un robo…” Negritas y cursivas de la Corte.-

Cuarta denuncia: “… Con fundamento en lo previsto en el Art. 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de la ley por inobservancia del dispositivo legal previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que tipificada el delito de aprovechamiento de vehículo provenientes del Hurto de Robo. En el caso que nos ocupa, el delito imputado por el Ministerio Público al acusado W.A.M., fue precisamente tal ilícito penal, pero precitando que en este caso se trataba del aprovechamiento de un vehículo proveniente del delito de robo, pues en el curso de la investigación quedó plenamente corroborado que el delito preexistente o que se había verificado con antelación era el delito de Robo…”.-

Por tal recurso fue fijada audiencia oral y pública en esta Alzada, la cual se realizó en fecha diecisiete (17) de Enero de 2007, reservándose el lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la resolución del mismo.-

ARGUMENTOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR

En fecha 22 de Junio de 2006, 03, 10 de Julio del año dos mil Seis, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial constituido en Tribunal Mixto, llevándose a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la causa seguida al acusado W.A.A.M., resolviendo declarar NO CULPABLE al acusado antes nombrado del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 10 de Julio del año 2006, es publicada la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto.

De esta decisión apeló el Abogado J.L.A.B. actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas en los términos señalados ut supra.-

Notificada la Defensa, Abogados L.R.M., del presente recurso de Apelación no dio contestación al mismo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El presente recurso se presenta contra la Sentencia publicada en fecha 10 de Julio del año 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que contiene casi en su totalidad los siguientes argumentos:

Una vez comenzada la recepción de pruebas, de la cual se dejó la debida constancia de haber sido alterada de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se comenzó a escuchar los órganos de prueba siguientes:

  1. - Se presentó a declarar el Experto J.M.J., en su condición de funcionario adscrito como Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas cuando llegaron al sitio en el Sector Mata Negra, se encontraron con un Vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Color Verde, con el serial de motor y carrocería Original, y verificado por el sistema SIPOL, el vehículo se encontraba registrado y aparecía solicitado por la Subdelegación de Punta de Mata, por robo, según averiguación N° 741-951 de fecha 10 de noviembre de 2004. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público primeramente el experto reconoció como suya el contenido y firma del acta de la Experticia. Señalando además que es de rutina durante su trabajo reconocer y verificar el estatus del vehículo. Durante las preguntas realizadas por la Defensa entre otras cosas reveló que esas experticias son realizadas para dejar constancia si hay alteración de los seriales, así como para determinar el valor del vehículo y pudo señalar que él recordaba que el parabrisa tenía una fractura, carencia de marca, entre otros detalles. El tribunal no le dirigió preguntas al testigo.

    La anterior declaración es VALORADA por este tribunal como PLENA PRUEBA de lo expuesto por el funcionario en el momento de realizar la revisión respectiva al vehículo, ya que se basó tanto en lo percibido de manera visual por él como en lo que reflejó el sistema computarizado de vehículos solicitados por el organismo policial respectivo, siendo que tal declaración no fue desvirtuada por ninguna otra, por el contrario ratifica lo dicho por los funcionarios que realizan la aprehensión y por el ciudadano J.G.P. (lo cual se puede verificar más adelante en los numerales 2, 3 y 4 del presente capitulo) todo en cuanto a que el vehículo se encontraba solicitado.

  2. - Compareció a declarar como testigo el funcionario A.R., en su condición de Cabo Primero adscrito al Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que realizó un procedimiento de un vehículo robado, en fecha 13 de noviembre de 2004, cuando se encontraba en el Punto de Control Fijo, de los Barrancos de Fajardo, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, cuando venía el ciudadano W.A.A.M., y le pidieron los papeles del carro, los cuales no estaban a su nombre sino a nombre de una dama de la que no recordaba el nombre, le pidieron la autorización para conducir y no la tenía, en vista de ello se comunicaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y les informaron que dicho vehículo estaba solicitado, procediendo entonces a llamar al Fiscal del Ministerio Público dejando el vehículo y al ciudadano bajo sus ordenes. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público entre otras cosas expresó que él no se encontraba solo en el punto de control sino que había otro funcionario Cabo Segundo J.P., que se trataba de un vehículo color verde, Toyota, Corolla, y que el ciudadano W.A.A. estaba solo cuando le pidieron los papeles del carro. Que le solicitó al acusado toda la documentación y él de forma voluntaria la exhibió, específicamente mencionó haber presentado el Certificado de Origen del carro, y como no pertenecía al ciudadano se comunicó vía telefónica con el Cuerpo de Investigaciones de San Félix, quienes le indicaron que el vehículo se encontraba solicitado, se procedió a la revisión normal del carro, indicando además que el acusado nunca llegó a comunicar que había otra persona acompañándolo en el vehículo. A las preguntas realizadas por la Defensa el testigo manifestó que no se realizó una inspección minuciosa sino la de rutina normal, no encontrando nada de interés, que son selectivos para inspeccionar los carros, que de los vehículos no les llama la atención nada en especial para revisarlos, que el acusado presentó un carnet de circulación, su cédula de identidad más nada, que no opuso resistencia para la presentación de los documentos. Indicó que cuando la cola está larga las personas se bajan y hay muchas personas caminando por el lugar. El tribunal le formuló preguntas al testigo indicándole que para ése momento no había cola, y que no se percató si venía otra persona acompañando al conductor.

  3. - Se presentó a declarar como testigo el funcionario J.P., en su condición de Cabo Primero adscrito al Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que realizó un procedimiento de un vehículo robado, en fecha 13 de noviembre de 2004, se encontraba en el Punto de Control Fijo de los Barrancos de Fajardo, con su compañero, cuando avistaron un vehículo color verde, marca toyota, corolla, le solicitamos al ciudadano que lo conducía sus documentos personales y los del vehículo, mostrándoles un registro de vehículo que no era de él sino que pertenecía a otra persona, no recordando el nombre solo que estaba a nombre de una mujer, no teniendo autorización para conducir y fue cuando le solicitaron información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Félix, informándoles que dicho vehículo se encontraba solicitado, procediendo entonces a llamar al Fiscal del Ministerio Público dejando el vehículo y al ciudadano bajo sus ordenes. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público entre otras cosas expresó que el otro funcionario que lo acompañaba se llamaba A.R., que le pareció sospechosa la actitud del ciudadano conductor porque dudaba en responder las preguntas que ellos le hacían, que el acusado no comunicó si otra persona venía con él, no llegó a comunicar quien era el dueño del carro, y que se comunicaron vía telefónica con San Félix por un teléfono que hay en el sitio. Durante las preguntas realizadas por la Defensa el testigo entre otras cosas indicó que el acusado presentó copia del documento del titulo de propiedad, que ellos revisan los carros que encuentran sospechosos, y que lo realizan a cualquier persona, que había cola pero no exagerada, que el Punto de Control estaba despejado porque allí no hay mucho fluido de personas caminando. El Tribunal no le realizó preguntas al testigo.

    Las dos anteriores declaraciones de los numerales 2 y 3 son VALORADAS por este tribunal como PLENA PRUEBA de la aprehensión del acusado y de que efectivamente el vehículo objeto del presente juicio se encontraba solicitado.

  4. - Igualmente se presentó a declarar el ciudadano J.G.P., titular de la cédula de identidad N° 8.369.389, en su condición de Victima en el presente caso, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que en el año 2004 fue victima de un “atraco” específicamente en fecha 10 de noviembre de 2004, como a las 12:00 del mediodía, en El Tejero, se apersonaron unos ciudadanos y lo despojaron de su vehículo, luego fue a la policía de El Tejero, pero le dijeron que tenía que ir hasta la Sub-delegación de Punta de Mata. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo manifestó además que los tres (03) ciudadanos que lo despojaron inicialmente se acercaron sin armas y uno de ellos le pidió la llave y fue cuando le mostró el arma de fuego, adicional a ello le sustrajeron su cartera, le llevaron un vehículo color verde, marca Toyota, modelo Corolla, año 2001. En seguida se dirigió a los organismos de seguridad del Estado, en el tejero no pudieron hacer nada, y se fue a Punta de Mata a realizar la denuncia formal. Indicó que como él tiene una hermana en Puerto Ordaz, él llamó a un amigo de ella en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ordaz, quien le señaló que su vehículo había sido recuperado. Manifestó también que no recuerda a la persona que lo sometió por cuanto todo ocurrió muy rápido. Durante las preguntas realizadas por la Defensa el testigo entre otras cosas reveló que El hecho por él descrito se suscitó en la parte interna de un restaurante, cuando se encontraba con un amigo almorzando, que ése fue específicamente en Gazupan cerca de la población de El Tejero, que él no pudo ver las características de la persona quien la despojó de las llaves, que tuvo conocimiento más o menos a los veinte (20) días de que su vehículo fue recuperado y que no tuvo ninguna información sobres las personas que cometieron el hecho. El tribunal no le dirigió preguntas al testigo.

    La anterior declaración es VALORADA por este tribunal como PLENA PRUEBA, en cuanto a que el vehículo color verde, marca Toyota, modelo Corolla, año 2001, fue robado en fecha 10 de noviembre de 2004, ya que esta deposición fue corroborada con todas las anteriores declaraciones en relación a este punto.

    Se deja constancia que los expertos F.R., S.G. y ORANGEL SOLORZANO, fueron debidamente citadas por la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de la incoparecencia este Tribunal prescindió de sus testimonios. En relación a la testigo TIOMARY BOUTTO, se realizaron todas las diligencias por el Tribunal y por el Ministerio Público sin embargo como la funcionario se encuentra fuera de la Jurisdicción las partes de común acuerdo solicitaron la prescindencia de la prueba lo cual fue acordado por éste Tribunal.

    Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.

    Ahora bien, se observa que con las pruebas mencionadas con anterioridad, las cuales al concatenarlas, solo se demostró que el día 13 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios, Cabo Primero A.R.G. y Cabo Segundo C.J.P., adscritos al Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Población de Barrancos de Fajardo, Municipio Sotillo, del Estado Monagas, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Vial, cuando observaron un vehículo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, color: VERDE, Placas: NAI-76C, le indicaron al conductor que se estacionara a la derecha y le solicitaron los documentos de identidad quedando identificado como W.A.A.M., titular de la cédula de identidad N° 19.489.690, asimismo le solicitaron la documentación del vehículo, mostrando un Certificado de Registro de Vehículo N° 23126304 a nombre de la ciudadana N.J. GUEVARA HERNANDEZ, y al solicitarle la autorización para conducir el mencionado vehículo, el mismo contestó en forma nerviosa que no la tenía, en virtud de la actitud del ciudadano antes identificado, los funcionarios procedieron a comunicarse con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Félix, Estado Bolívar, a los fines de solicitar información relacionada con el referido vehículo, siendo informados por la funcionario Agente TIOMARY BOUTTO, que dicho vehículo se encuentra SOLICITADO, por ante la Sub Delegación Punta de Mata, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante expediente N° G-741-951, de fecha 09 de Noviembre de 2004, quedando detenido el referido ciudadano conjuntamente con el vehículo y puestos a la orden de esa Representación Fiscal. Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Siendo que este Tribunal Constituido de forma Mixta aprecia que las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, no fueron suficientes, para demostrar la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, pues no quedó desvirtuado en Sala el testimonio del acusado W.A.A.M., cuando señaló que el vehículo se lo entregó otra persona para que lo taxiara y que en el momento de su aprehensión no iba solo, pues ninguno de los dos funcionarios aprehensores pudieron aseverar de manera categórica que el acusado de marras venía solo, inclusive el funcionario A.R. indicó textualmente que “que no se percató si venía otra persona acompañando al conductor…”, por otro lado las declaraciones del funcionario antes nombrado con la del funcionario J.P., fueron contradictorias, pues uno de ellos manifestó que en el sitio había cola y otro aseveró que para ése día no había tanta cola, aunado a ello la victima no aportó elemento alguno para aclarar el hecho que se le imputa al acusado, pues solo puede atestiguar en cuanto al Delito Principal como lo es el Robo del vehículo, sin embargo el tribunal debe señalar que en relación a la victima los funcionarios son contestes en afirmar que los documentos de propiedad del vehículo estaban a nombre de una ciudadana (femenina) tal como consta en los propios hechos de la acusación presentada por el Ministerio Público, empero la victima presentada por el Ministerio Público y quien declaró en la Sala de Audiencias era un ciudadano (masculino), entonces realmente queda un vació en relación a esta situación.

    Ahora bien, para el momento de explanar oralmente las conclusiones la Representación Fiscal solicita que se declare culpable al acusado W.A.A.M. por cuanto el artículo que prevé dicho ilícito señala que la conducta debe ser quien teniendo conocimiento de que el carro es robado lo reciba, adquiera y/o esconda, indicando que tales situaciones se verificaron en una serie de actos objetivos que tuvo el acusado quien señaló que lo recibió para taxiarlo, que iba hacer un viaje a un señor que no puede ubicar, que éste le ofreció trabajo y que antes de llegar al punto de control se baja el referido señor, siendo que los funcionarios dijeron que no, desconociendo desde el nombre del supuesto señor que iba hacer su patrono hasta el sitio donde le iba a realizar los pagos por su trabajo; por todo ello pidió el Ministerio Público de manera categórica que se declarara CULPABLE al acusado y en consecuencia se le dictara sentencia Condenatoria al mismo.

    No obstante, este Tribunal constituido en forma mixta y de manera unánime, consideró que no son actos objetivos para entender que el acusado tenía conocimiento que el vehículo era robado que éste no supiera el nombre sino un apodo de quien le daría un vehículo para taxiar, así como no saber donde le iban a verificar los pagos, tales actos no tienen ninguna implicación, pues las máximas de experiencias indican que no es inverosímil que una persona que se encuentre sin trabajo y que le sea ofrecido uno de apariencia legal sencillamente lo tome sin pedir mayor información. Por otro lado no quedó desvirtuado con ningún otro dicho lo expuesto por el acusado W.A.A., pues los funcionarios aprehensores no fueron contestes en sus dichos ni siquiera en aseverar si el acusado iba solo o no antes de llegar al Punto de Control; es por ello que este Tribunal Mixto de manera Unánime haciendo justicia, estimó que lo procedente era declara NO CULPABLE al ciudadano WIILIANS A.A.M., y en consecuencia el dictamen a dictar será una Sentencia Absolutoria.

    CAPITULO III

    DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

    Ante tal situación, es decir, que el Fiscal del Ministerio Público solo pudo demostrar para el presente caso que el ciudadano estaba circulando un carro robado, pero que no pudo demostrar el hecho punible como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, ya que el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señala textualmente lo siguiente:

    …Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es provenientes de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

    (Subrayado del Tribunal)

    Se evidencia de la norma legal transcrita que para que configure el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, se tiene que dar una condición sine qua non como es tener el conocimiento que el vehículo es robado, y aunque no puede pretenderse que tal conocimiento solo se establezca cuando el acusado expresamente lo señale, pues entonces esta normativa legal quedaría ilusoria, si deben existir actos objetivos que evidencien de manera indubitable que el acusado si tenía ese conocimiento, ejemplo de uno de esos actos objetivos pudiera ser la fuga en un momento determinado del hecho, sin embargo en el presente caso no se verificó acto alguno del que pudiera este tribunal evidenciar de manera certera el conocimiento del acusado W.A.A.M.; por lo que a no existir la certeza del conocimiento por parte de éste, tampoco se tiene entonces la certeza de el hecho punible en sí mismo, no lográndose entonces vinculación alguna con el acusado de marras, es decir, al no poderse comprobar el delito mal puede establecer este Tribunal elemento de culpabilidad en contra del acusado; pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la Acusación; al momento de realizarse el Juicio Oral y Público fue imposible demostrar de manera indubitable el hecho punible propiamente dicho, pues no quedó en evidencia en Sala que el acusado tuviera conocimiento de que el vehículo tantas veces descrito fuera robado.

    Ahora bien, examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal constituido de forma Mixta de manera UNANIME, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, llegó a la conclusión, tal y como se mencionó ut supra, que no se demostró la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, y por ello tampoco se pudo establecer vinculación alguna entre el ilícito penal y el acusado W.A.A., y atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar NO CULPABLE al ciudadano W.A.A.M. de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en consecuencia dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA al referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

    Cabe mencionar que en la acusación se plasmaron suficientes órganos de prueba capaces de verificar -según el Fiscal del Ministerio Público- diversas situaciones, y que tal acusación fue admitida por el Juez de Control respectivo, lo cual evidencia que para el momento de presentar dicho acto conclusivo existían todos los elementos capaces de demostrar la comisión del presente hecho así como la responsabilidad del acusado; por ello, es que quien decide considera justo señalar que no hubo mala fe por parte de la Fiscalía pues contaba con suficientes elementos probatorios para el presente caso, los cuales fueron debidamente evacuados.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera MIXTA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: NO CULPABLE al acusado W.A.A.M., venezolano, natural de M.N.E.A., titular de la cédula de identidad N° 19.489.690, de 20 años de edad, por haber nacido 16-04-1986, hijo de E.M. (v) y W.A. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado Punta de Mata 19 de A.C. 10 Casa N° 449 Punta de Mata Estado Monagas; de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Segundo: Se deja sin efecto la Medida Cautelar de Presentación que pesa sobre el acusado, en consecuencia, se ordena su libertad plena e inmediata desde la Sala de Audiencias, a cuyos fines deberá oficiarse al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

    RESOLUCION DEL RECURSO

    En Primer lugar, la Corte aprecia que previamente debe establecer lo que a la luz de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal constituye la motivación de la sentencia, y, cuales son los extremos que necesariamente debe satisfacer el Juez en ella; a este respecto tenemos que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 03-315 del 04 de Diciembre de 2.003 expuso que:

    Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

    2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

    4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

    Por igual, mediante Sentencia Nro. C002-05, de fecha 23 de Mayo de 2.003, la misma Sala, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció que:

    La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

    La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Exp Nª 05-949 de fecha 01 de Febrero de 2006 estableció:

  5. - Como segundo motivo de impugnación, el recurrente señala La ilogicidad en la motivación de la sentencia, con violación a los principios de la oralidad, a la valoración eficaz de las pruebas evacuadas y debatidas en juicio, en virtud de que el tribunal mixto las desestimó sin explanar en su sentencia cuales fueron los argumentos que consideró suficientes para sustentar tal desestimación.

    Consideran quienes aquí deciden, que es oportuno realizar la siguiente consideración:

    Según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema para valorar las pruebas producidas en el debate oral es el de libre convicción equivalente al de la sana critica racional en el cual, el Juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas , sino que es libre de apreciarlas en su eficacia con el único límite de que su juicio sea razonable, el cual debe desprenderse de la observación obligatoria de las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos que informan el desenvolvimiento de la sentencia, por lo cual su razonamiento no debe ser arbitrario, debiendo mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que llega. Ese pensamiento consignado por escrito que será el texto de la sentencia es necesario para el control de la logicidad del fallo. Una motivación lógica debe responder obligatoriamente a las leyes que rigen el entendimiento humano a fin de no violar los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y causa eficiente, en consecuencia, una sentencia que resuelva el mérito de un asunto controvertido debe ser congruente, coherente, no contradictoria e inequívoca, de manera que los elementos del raciocinio no dejen lugar a dudas sobre su alcance y significado.

    Analizado todo el contenido de la sentencia dictada a los efectos de advertir este motivo de apelación, esta sala determina que la recurrida, estableció cual fue el motivo por el cual desestimó algunas de las probanzas presentadas, al efecto la recurrida indicó con relación a la declaración de los testigos: R.P.H., C.R.Z., R.A.S., L. deJ.H.O., E.M.R.V., C.D. deA.P., Y.V.P.H., Deibys J.U.C., M.J.G., C.N.B., A.G.D., J.R.R.B., Amarilys Yajaira Medina D´Aiuto, el tribunal estableció lo siguiente:

    (….omissis…)

    De lo antes trascrito evidencian quienes deciden, que en el caso sub-judice, la Juez A-quo no asignó valor a estos elementos de prueba que le fueron reproducidos, desestimándoles, sin el debido sustento del razonamiento empleado para descartar el contenido de cada uno de los testimonios recibidos. Es de hacer notar que si bien señaló que los desestimaba, no menciona en forma coherente la razón para ello, ya que efectuó la trascripción integra de lo recabado en el acta de cada testimonio, pero no verificó un análisis de todos sus dichos, y solo en forma selectiva tomó afirmaciones para llegar a dicha conclusión. Se observa que los dichos de varios testigos sobre la presencia de un vehículo en la calle, donde ocurrió el hecho y para el momento de éste solo indicó que si ello era cierto, no había posibilidad de sacar un vehículo del garaje de la residencia donde ocurrió el hecho, elemento que no es de relevancia para el esclarecimiento de los hechos ni la culpabilidad, aunado a que la declaración que desestima la compara con otra que igualmente desestima, siendo ilógico tomar como base una declaración desestimada para desestimar a su vez otra, mediante comparaciones confusas, sobre aspectos que no tienen relevancia para determinar la responsabilidad o culpabilidad del acusado (Sombreado de esta Corte), como es color y características del presunto vehículo, ya que todos señalan la presencia de un vehículo; e igualmente desestimó las declaraciones de los expertos D.J.U.C. ( Técnico adscrito al organismo Policial) quién verificó la inspección en el sitio de los hechos; M.J.G. ( experto, investigador policial) quién verificó inspección ocular en el sitio del suceso; y el médico forense (ex patólogo forense) C.N.B., quienes solo pueden exponer dichos en cuanto a sus informes técnicos, sobre lo observado en la inspección realizada en el lugar, y el médico sobre las causas de la muerte y detalles sobre las heridas, por lo que mal pudo desestimarlos el Tribunal a-quo bajo argumentos carentes de toda coherencia: como son que los funcionarios policiales que practicaron la inspección ocular no dejaron constancia de las entrevistas con los familiares de la víctima, cuando esta no es materia del informe técnico; que se colectó la concha de bala, pero no se le presentó por lo que posteriormente no valora el informe contentivo de la experticia practicada a dicha concha; de que un médico no puede asegurar a que distancia se encontraba la persona homicida, ya que esto es propio de un experto en trayectoria balística. Indudablemente emergen de tales expresiones falta de raciocinio lógico jurídico, por lo cual lo decidido por el Juzgado a-quo, está a criterio de esta Sala afectado del vicio indicado por la Representación Fiscal.

    Resulta oportuno referir lo que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha establecido para precisar cuando se está en presencia del mencionado vicio. Así, se tiene que en sentencia N° 48 de fecha 02-02-2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros dictaminó:

    (…omissis…)

    Ahora bien, partiendo de la anterior premisa, esta Sala observa, que en el presente caso, el fiscal fundamenta su denuncia de ilogicidad en que, el sentenciador de la recurrida, no analizó en su conjunto todas las pruebas practicadas en el debate y que, las que se analizaron no fueron apreciadas en su contexto íntegro, a este respecto, procedió la Sala, a revisar el fallo recurrido, encontrando que el anterior señalamiento se ajusta a lo explanado en la apelación, toda vez que se puede apreciar que la sentenciadora luego de realizar el examen individual de las declaraciones rendidas en la audiencia oral por los testigos promovidos por las partes concluyó finalmente ´ …de las declaraciones de algunos de los testigos se desprenden contradicciones en sus dichos relativos a la participación del acusado… no llevando a la conclusión del tribunal que estos testigos hayan presenciado el hecho y considerando por otra parte el parentesco, la amistad, o la relación de dependencia con la victima o con el acusado de algunos de ellos como ha quedado señalado up supra que pueden haber afectado la objetividad de sus exposiciones por lo cual dicha declaraciones las aprecia este Tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ...de acuerdo a las pruebas ofrecidas debatidas en la audiencia quedó demostrado con el testimonio de los testigos, expertos así como el de la víctima A.L.H. deP., la inspección ocultar practicada al cadáver del occiso Parra Mosquera, el reconocimiento médico legal practicado a la víctima y el protocolo de autopsia practicado a la víctima, la ocurrencia de un hecho punible que es un homicidio, por el que la representación fiscal formuló acusación por homicidio calificado previsto en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano occiso C.A.P.M.. Ahora bien en cuanto a la responsabilidad del acusado Giuseppe DÁiuto Maggiore considera este Tribunal que existe una extraordinaria duda acerca de la responsabilidad del mismo en el delito en referencia duda que surge de las contradicciones y vaguedades en los dichos de los testigos y expertos…´ conforme a esta conclusión del Juzgado A-quo, sobre la cualidad de parentesco de los testigos tanto con el acusado como con la victima, la Sala considera oportuno traer a los autos el criterio sustentado por la Casación Penal Venezolana, mediante sentencia Nº 086 de fecha 11 de marzo de 2003 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en la cual dictaminó:

    (…omissis….)

    Sobre este tema ha opinado el penalista español E.F., en su obra Elementos de Derecho Procesal Penal (Barcelona 1933. Pág.348), y de cuyo tenor se lee:

    ´…es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio de libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto mas de cerca al inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo…´(resaltado de la Sala)

    Cabe destacar la carencia de coherencia evidenciada en el juzgado A-quo cuando expresa que la condición de parentesco y amistad pudiere haber afectado la objetividad de los testigos, cuando al mismo tiempo con ellos dio por demostrado el hecho punible, pero descartó la responsabilidad, ya que el Juez no debe de forma rutinaria o sistemática fundar una resolución de condena o de absolución basado en su intuición, sino en el resultado de la comparación efectiva en forma concatenada de todas las pruebas testifícales como documentales, arrojando el presente caso que en cuanto a éstas últimas, desestima la inspección ocular no por su contenido sino bajo el supuesto de que no le fue consignada y exhibida la concha colectada, (negrillas y subrayado de esta Corte) durante el debate probatorio, cuando su exhibición como prueba no fue ofrecida por las partes, argumento bajo el cual también desestimó la experticia de reconocimiento legal practicada a la referida concha. En cuanto al protocolo de autopsia lo desestimó no por su contenido, (sobre el cual el medico declarante C.N.B., manifestó que si realizó dicha autopsia, explicando los detalles de la misma, pero que no la firmó sino que lo hizo otro de los médicos, Eduvio Ramos, expresando las razones de ello) sino bajo el argumento de que éste no lo firmó y no pudo asegurar si el homicida se encontraba a una distancia corta de la víctima. Incongruencia evidente, ya que al haberse desestimado todo valor a este informe, cómo llegó a la conclusión de la existencia de un homicidio?. Es importante resaltar que este tipo de prueba en vital a los fines de identificar las causas de la muerte de una persona, y el médico que la práctica vista la especialidad que trata PATOLOGIA FORENSE, solo puede declarar en cuanto a los procedimientos utilizados para practicar el respectivo examen científico al cadáver, es decir, declaran estrictamente sobre el campo de su especialidad y no sobre aspectos que le son ajenos, como es posición de la víctima en el lugar de los hechos, posición del presunto agresor, trayectoria de bala, los cuales son aspectos propios para un técnico en trayectoria balística.

    Es criterio dominante en la jurisprudencia nacional que el resumen de las pruebas es un requisito esencial para la validez de toda sentencia y es evidente por tanto que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura en apelación, un resumen parcial o incompleto de las actas probatorias suele ocultar la verdad procesal o puede ofrecer un solo aspecto de estos o suministrar una visión caprichosa de la misma y esto priva a la sentencia de la base lógica de su motivación puesto que esta ha de elaborarse sobre el resultado que suministre el debate, pues bien, en el presente caso, observó la Sala, que el fallo dictado se apoyó en apreciaciones netamente subjetivas, sin la debida plataforma fáctica para dictaminar la absolutoria dictada, incurriendo en contradicciones significativas, que hacen estimar la existencia de ilogicidad manifiesta, razón por la cual la denuncia planteada hace procedente por esta Sala, ANULAR la decisión impugnada, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado. Y así se decide”

    Al confrontar las precitadas sentencias de la Sala Penal y Constitucional con el contenido del fallo recurrido concluye esta Corte que le asiste razón al Ministerio Público en la segunda denuncia de su recurso, pues en la recurrida se analizan y confrontar los medios de prueba que se realizaron en la audiencia oral, incurriendo en algunos casos en contradicciones, toda vez que en ella se aprecia que los testigos si depusieron sobre los hechos de los cuales habían tenido conocimiento, testimonios éstos que por un lado fueron valorados plenamente al referirse a unos hechos y los mismos testimonios son desestimados por la Juez señalando que no son contestes en sus dichos ò que son contradictorias, mas grave aún, se aprecia del texto de la sentencia recurrida que el Juez indica por una parte:

    “…2.- Compareció a declarar como testigo el funcionario A.R., en su condición de Cabo Primero adscrito al Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que realizó un procedimiento de un vehículo robado, en fecha 13 de noviembre de 2004, cuando se encontraba en el Punto de Control Fijo, de los Barrancos de Fajardo, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, cuando venía el ciudadano W.A.A.M., y le pidieron los papeles del carro, los cuales no estaban a su nombre sino a nombre de una dama de la que no recordaba el nombre, le pidieron la autorización para conducir y no la tenía, en vista de ello se comunicaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y les informaron que dicho vehículo estaba solicitado, procediendo entonces a llamar al Fiscal del Ministerio Público dejando el vehículo y al ciudadano bajo sus ordenes. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público entre otras cosas expresó que él no se encontraba solo en el punto de control sino que había otro funcionario Cabo Segundo J.P., que se trataba de un vehículo color verde, Toyota, Corolla, y que el ciudadano W.A.A. estaba solo cuando le pidieron los papeles del carro. Que le solicitó al acusado toda la documentación y él de forma voluntaria la exhibió, específicamente mencionó haber presentado el Certificado de Origen del carro, y como no pertenecía al ciudadano se comunicó vía telefónica con el Cuerpo de Investigaciones de San Félix, quienes le indicaron que el vehículo se encontraba solicitado, se procedió a la revisión normal del carro, indicando además que el acusado nunca llegó a comunicar que había otra persona acompañándolo en el vehículo. A las preguntas realizadas por la Defensa el testigo manifestó que no se realizó una inspección minuciosa sino la de rutina normal, no encontrando nada de interés, que son selectivos para inspeccionar los carros, que de los vehículos no les llama la atención nada en especial para revisarlos, que el acusado presentó un carnet de circulación, su cédula de identidad más nada, que no opuso resistencia para la presentación de los documentos. Indicó que cuando la cola está larga las personas se bajan y hay muchas personas caminando por el lugar. El tribunal le formuló preguntas al testigo indicándole que para ése momento no había cola, y que no se percató si venía otra persona acompañando al conductor.

  6. - Se presentó a declarar como testigo el funcionario J.P., en su condición de Cabo Primero adscrito al Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que realizó un procedimiento de un vehículo robado, en fecha 13 de noviembre de 2004, se encontraba en el Punto de Control Fijo de los Barrancos de Fajardo, con su compañero, cuando avistaron un vehículo color verde, marca toyota, corolla, le solicitamos al ciudadano que lo conducía sus documentos personales y los del vehículo, mostrándoles un registro de vehículo que no era de él sino que pertenecía a otra persona, no recordando el nombre solo que estaba a nombre de una mujer, no teniendo autorización para conducir y fue cuando le solicitaron información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Félix, informándoles que dicho vehículo se encontraba solicitado, procediendo entonces a llamar al Fiscal del Ministerio Público dejando el vehículo y al ciudadano bajo sus ordenes. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público entre otras cosas expresó que el otro funcionario que lo acompañaba se llamaba A.R., que le pareció sospechosa la actitud del ciudadano conductor porque dudaba en responder las preguntas que ellos le hacían, que el acusado no comunicó si otra persona venía con él, no llegó a comunicar quien era el dueño del carro, y que se comunicaron vía telefónica con San Félix por un teléfono que hay en el sitio. Durante las preguntas realizadas por la Defensa el testigo entre otras cosas indicó que el acusado presentó copia del documento del titulo de propiedad, que ellos revisan los carros que encuentran sospechosos, y que lo realizan a cualquier persona, que había cola pero no exagerada, que el Punto de Control estaba despejado porque allí no hay mucho fluido de personas caminando. El Tribunal no le realizó preguntas al testigo.

    Las dos anteriores declaraciones de los numerales 2 y 3 son VALORADAS por este tribunal como PLENA PRUEBA de la aprehensión del acusado y de que efectivamente el vehículo objeto del presente juicio se encontraba solicitado. (Negrillas de esta corte).

    Pero en el mismo texto de sentencia al entrar a analizar el examen individual de los funcionarios, Cabo Primero A.R.G. y Cabo Segundo C.J.P., adscritos al Comando regional Nª 07 de la Guardia Nacional de Venezuela señala textualmente:

    …por otro lado las declaraciones del funcionario antes nombrado con la del funcionario J.P., fueron contradictorias, pues uno de ellos manifestó que en el sitio había cola y otro aseveró que para ése día no había tanta cola…

    …pues los funcionarios aprehensores no fueron contestes en sus dichos ni siquiera en aseverar si el acusado iba solo o no antes de llegar al Punto de Control…

    De lo antes trascrito evidencian quienes deciden, que la Juez Aquo valoro plenamente los dichos de los funcionarios C.J.P. y A.R., en lo que respecta a la aprehensión del acusado y determinar que el vehículo se encontraba solicitado, no obstante a ello desestimo esos mismos medios de prueba por considerarlos contradictorios y no contestes en sus dichos, siendo ilógico que una declaración sirva para dar por demostrados algunos hechos y para otros no, pues si la declaración era contradictoria debió desestimarse totalmente, ya que se crea inseguridad y genera la duda sobre cuales dichos son ciertos y cuales son falsos o porque se le cree una parte y la otra no, con lo cual genera incertidumbre incurriendo en contradicciones significativas, que hacen estimar la existencia de ilogicidad y contradicción manifiesta al analizar tales testimonios y que la llevo a establecer el por qué para unos dichos si eran válidos y para otros eran contradictorios.-

    De allí que, al precisar que le ha asistido razón al Ministerio Publico recurrente, en los vicios que supra se han señalado, lo procedente es declarar CON LUGAR la segunda denuncia, por lo cual, la Corte se abstiene de seguir revisando las otras denuncias propuestas, toda vez que la denuncia analizada, y que se ha declarado como cierta, tienen como consecuencia la anulación de la sentencia y la realización de nuevo juicio oral y público, tal como así lo establece el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

    DECISION

    Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

DECLARA CON LUGAR la Segunda denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.L.A.B., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, contra la sentencia Absolutoria publicada en fecha 10 de Julio del año dos mil Seis, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, constituido como Tribunal Mixto, mediante la cual declaró NO CULPABLE al acusado W.A.A.M., venezolano, natural de M.N.E.A., titular de la cédula de identidad N° 19.489.690, de 20 años de edad, por haber nacido 16-04-1986, hijo de E.M.(v) y W.A. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado Punta de Mata 19 de A.C. 10 Casa N° 449 Punta de Mata Estado Monagas, de la de comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previstos y sancionados en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Segundo

Como consecuencia de tal pronunciamiento se ANULA la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, el cual, de conformidad con lo previsto en los Artículos 457 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá realizarse por un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado.

Tercero

En virtud de la declaratoria anterior, la Corte no se pronuncia sobre las demás denuncias contenidas en los Recursos de Apelación que se admitieron oportunamente.-

Publíquese y regístrese. En su oportunidad remítase la causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su redistribución excluyéndose de tal proceso informático al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, tal como se indicó en el Dispositivo Segundo de este fallo.

En Maturín, a la fecha ut supra.-

La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Suplente (Ponente)

Abg. D.M.M.G.

La Jueza Superior

Abg. Milangella M.G.

El Juez Superior,

Abg. M.E.P..

La Secretaria

Abg. Elinery Aguirre.

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