Decisión nº KP01-R-2007-00174 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Julio de 2007

Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP01-R-2007-00174

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-05267

PONENTE: DR. J.R.G.C..

RECURRENTES: Abg. O.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.N.T.D..

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalías: Quinta del Ministerio Público.

Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3, ejusdem. Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 05 de Marzo de 2007 y publicada en fecha 21 de Marzo de 20067, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos E.N.T.D., a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los Delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3, ejusdem. Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Esta Corte pasa a conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abg. O.B., Defensor Privado, contra la sentencia dictada en fecha 05 de Marzo de 2007 y publicada en fecha 21 de Marzo de 20067, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos E.N.T.D., a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los Delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3, ejusdem. Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Mayo de 2006, en esta Corte se le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. J.r.G.C., a quien le corresponde conocer de la presente ponencia.

En fecha 01 de Junio de 20067, esta Alzada observa que no concurren los recursos en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su Inadmisibilidad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, ADMITE EL PRESENTE RECURSOS DE APELACION.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha Veintisiete (27) de Junio de dos mil siete (2007), se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales: Dra. Y.K. (presidenta de la sala), Dr. J.R.G.C. (ponente) y Dr. G.E.E., como Secretaria de Sala Abg. Y.B. y el Alguacil de Sala J.C., dejándose constancia de la asistencia del Defensor Privado Abg. O.B., el Sentenciado E.T. previo traslado por parte del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, la Víctima Atanolio Pérez C.I: 4.736.730, no encontrándose presente la Fiscal 5º del Ministerio Público quien se encontraba debidamente notificada.

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

Abg. O.B. (Recurrente): quien expone: Se presentó Recurso de Apelación en los siguientes términos: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Se observa que los presupuestos que justifican o fundamentan la citada apelación son la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por cuanto es mediante la declaración de la víctima y los funcionarios actuantes que el Tribunal consideró que eran los elementos según sus máximas de experiencia las que probaran fehacientemente la atribución del hecho punible, tipo que señaló el Ministerio Público y por el cual considero el juzgador que fue suficiente para demostrar su responsabilidad en el hecho y no estima ni le da valor a las deposiciones de los testigos presentados por la defensa y las cuales fueron contestes no contradictorias y con clara relación de los hechos por considerar que estos tenían interés manifiesto en las resultas del juicio por el simple hecho de decir en todo momento la verdad entre las cuales señalaban que si conocían a mi representado circunstancia que no es causa para desestimar sus deposiciones. La declaración de la víctima fue contradictoria en el señalamiento de las características fisonómicas de mi representado. Aunado a esto la acusación por inducción de menores tiene una medida de arresto domiciliario por otro delito y el otro tiene al papá, la mamá y un hermano pagando condena en Uribana por diferentes delitos y mi defendido no tiene antecedentes penales. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y se anule el juicio realizado por el Tribunal de Juicio Nº 2, es todo. Es todo.

E.N.T.D. (acusado): quien es impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea declarar quien expone: No voy a declarar, es todo.

Atanolio P.Á. (víctima): quien expone; Yo lo que digo es que si yo tengo una declaración que firme y eso fue así y yo no se si esta persona que esta aquí fue la que cometió el delito porque estaba con una pistola en la nuca y yo no lo vi bien, yo creo que lo vi mas alto y las características no son las mismas aunque yo no puedo decir si fue o no fue, Es todo.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 27 de Junio de 2007, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. C.O.P.T., en fecha 05 de Marzo de 2007.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La Defensa del ciudadano E.N.T.D., al no estar de acuerdo con la decisión dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, O.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de cédula de identidad N° 4.102.710, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.193; procediendo en este acto en mi carácter de Defensor Privado del penado E.N.T.D., titular de cédula de identidad N° 16.406.930 y encontrándome dentro de la oportunidad procesal legal prevista en el artículo 453 del Código Procesal Penal, ante usted ocurro con la venia de estilo para proceder a interponer el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se condena a mi defendido a cumplir la pena de DIEZ Y SEIS años ( 16) y ocho (8) meses de presidio más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Conforme a lo previsto en el artículo 5 y 6 numerales 01,02 y 03 de la ley de Robo de Vehículo Automotor vigente para la fecha. El Recurso sólo podrá fundarse en:

- FALTA DE CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral

De la Disposición supra transcrita se observa que los presupuestos que justifican o fundamentan la citada apelación son la CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA en la motivación de la sentencia por cuanto es mediante la declaración de la victima ATANOLIO P.A. y los funcionarios actuantes GILBERT TORBELLO Y S.T., que el Tribunal consideró que eran los elementos según sus máximas de experiencias las que probarán fehacientemente la atribución del hecho punible, tipo que señaló el ministerio publico y por el cual considero el juzgador que fue suficiente para demostrar su responsabilidad en el hecho y no estima ni le da valor a las deposiciones de los testigos presentados por la defensa y las cuales fueron contestes no contradictorias y con clara relación de los hechos por considerar que estos tenían interés manifiesto en la resultas del juicio por el simple hecho de decir en todo momento la verdad “ entre las cuales señalaban que si conocían a mi representado circunstancia esta que no es causa para desestimar sus deposiciones” ya que el conocer a una persona no implica interés en las resultas de un juicio; y de existir algún interés debe afectar o producir algún efecto dentro de la esfera de sus particulares intereses y ese no fue el caso de esta causa y por consiguiente esa valoración que no tomó el juzgador afecta relevantemente la inocencia y las resultas no son con ecuanimidad de equilibrio por estar solamente tomando las disposiciones de la victima que es en su contenido como tal CONTRADICTORIA EN EL SEÑALAMIENTO DE LAS CARACTERISTICAS FISONOMICAS de mi representado, lo cual debió crear clara y encontrada contradicción al juzgador en su apreciación pero se limitó a darle la veracidad en otros particulares y no en algo tan RELEVANTE e IMPORTANTE como lo son las características del acusado ya que por su condición de ser humano es difícil cumplir con las cualidades del CAMALEON, el cual si puede, a su parecer y gusto cambiar de apariencia según el ambiente donde se encuentre, esto porque la victima fue muy clara en su declaración al decir que quien lo apuntó (supuestamente el adulto),era una persona alta moreno casi negro y de cabello teco, esto quiere decir cabello malo o como suelen decir pelo pegado, todo lo contrario a las características fisonómicas de mi representado quien no es alto, es blanco y de pelo liso o sea en pocas palabras dijo que no era el que estaba siendo acusado en ese momento. Aunado a esto la acusación por inducción de menores para delinquir al respecto ciudadanos magistrados, uno de los menores tiene una medida de arresto domiciliario por otro delito y el otro tiene al papá, la mamá y un hermano, pagando condena en el Recinto Penitenciario de Uribana por diferentes delitos y mi representado no tiene antecedentes penales ni policiales.

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante la Juez de Juicio No. 2, lo siguiente:

Por todos los argumentos hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito ante esa d.C.d.A.d.C.J.P.d.E.L..

  1. - anule el Juicio realizado por el tribunal de juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2007, mediante la cual se condenó a mi representado a la pena de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de presidio.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien del Recurso de Apelación expuesto a estudio ante esta alzada, verificamos que el recurrente señala en el mismo, “CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA en la motivación de la sentencia,” lo que al parecer es la base de su única denuncia.

Al respecto cabe señalar que la norma adjetiva penal alude: Motivos, solo en los cuales podrá fundarse el recurso de apelación de sentencia, esto es: …2. – Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en al motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;…

Tal y como lo expresa E.P.S. en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (COPP), éste, nos presenta un sistema de impugnación de la sentencia emanada de juicio oral, que se basa en causales causas o taxativas y que tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia. El COPP convierte a la apelación de sentencia en un recurso extraordinario, sólo susceptible de ser interpuesto por causas o motivos expresamente establecidos por el legislador.

La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el Código Orgánico Procesal Penal o sea, el de la oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia a la que refiere el numeral segundo del artículo 452 del COPP. El tribunal debe consignar en su descripción del hecho dado por probado, los elementos del delito.

En el caso que nos ocupa observa la sala que el recurrente ha confundido los supuestos de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, como argumento de su recurso. No han sido descritos por el recurrente, no se hace explicación si se trata de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, o si se trata de todos ellos.

Cuando se alega contradicción en la motivación de la sentencia o ilogicidad en la misma, no se debe confundir con las consideraciones subjetivas en razón a una valoración determinada o no, referidas a deposiciones dadas en juicio presuntamente contradictorias y que debieron ser objetadas en el mismo acto como tales.

La contradicción resulta del choque de dos argumentos cuyo contenido es excluyente o contradictorio entre sí, se destruyen recíprocamente. Un fallo es contradictorio cuando cualquiera de dos proposiciones una afirma lo que otra niega.

En razón a la lógica señalamos que, la materia de la demostración consta de tres elementos:- la proposición que debe ser demostrada, denominada tesis, la cual si es de índole teórica se llama teorema y si es de carácter práctico, problema. La presentación de la tesis en su plenitud requiere, ante todo, el planteamiento de la cuestión, sigue después el enunciado de la tesis propiamente dicha y por último el sentido en que la tesis debe ser tomada.- La proposición, partiendo de la cual la tesis debe ser demostrada, denominada fundamento o principio de la demostración, llamada así porque esta proposición es aquello de donde ha de inferirse la verdad de la tesis. La razón mediante la cual la tesis es inferida del fundamento de la demostración. La forma de la demostración, es la ilación de la tesis con el fundamento o principio de la demostración, es decir, aquello que hace que la tesis se infiera o se siga necesariamente de dicho fundamento, y sea por lo tanto, una consecuencia de tal principio.( extraído de Mans Puigarnau, J. Lógica para Juristas, pag 199).

El recurrente en su recurso se refiere a su desacuerdo en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas, que hiciere el juez de juicio, al respecto se establece que la consecuencia del juzgamiento oral en única instancia es la imposibilidad de atacar en el recurso los fundamentos de hechos que pudo tener el tribunal para arribar a su convicción. En esto consiste la libre apreciación de la prueba, razonada.

En el mismo orden, la finalidad de la labor de enjuiciamiento del tribunal de juicio es la de determinar si son ciertos los hechos afirmados por las partes, por haber quedado suficientemente probados, o si no son ciertos, porque no han sido objeto de una adecuada prueba. Esta determinación judicial supone la realización de una compleja labor valorativa.

Cuando el juzgador examina cada uno de los medios probatorios puestos en juego por las partes contendientes efectúa un razonamiento fáctico o no normativo, que muchas veces se compone de varios razonamientos encadenados, con lo que adquiere así cierta complejidad. Este examen supone la realización de un razonamiento deductivo, en el que se toman en consideración los hechos expuestos por el correspondiente medio probatorio, como por ejemplo la manifestación o declaración de un testigo, como en el caso que nos ocupa, y son puestos en relación con una determinada máxima de experiencia, llegándose a determinar así si tales hechos, por ejemplo lo afirmado por el testigo o por la parte según sea, han sucedido o no en realidad, es decir, si son o no susceptibles de ser creídos en atención a su verosimilitud o a su falta de verosimilitud, con lo que se llega a la conclusión correspondiente sobre el valor que debe darse a la información suministrada por tal medio probatorio.

Pero, antes de efectuar esta labor deductiva, el juzgador debe examinar la credibilidad, fiabilidad o confianza que le merece el vehículo transmisor de los hechos, esto es, el o los testigos, o la misma parte, así como qué es lo que ha dicho y cuál es el verdadero significado de lo expresado por ese vehículo transmisor de los hechos, y este exámen supone también realizar uno o varios razonamientos fácticos o no normativos, o bien un razonamiento encadenado y como tal, complejo, que también son de carácter deductivo. (Extraido del Nuevo Código de Procedimiento Penal Colombiano, Arboleda Vallejo Mario y R.S.J.A., 6° Edición).

Como es obvio, antes que nada se habrá determinado si cada uno de los medios probatorios ha sido producido con todas las garantías legales y con sujeción al ordenamiento jurídico-procesal.

Junto a todo lo anterior expuesto la fijación de los hechos y de las máximas de experiencia.

Con la apreciación de la prueba se alude a dos tipos de juicio íntimamente enlazados,- La determinación de los resultados que arrojan los medios de prueba de que se haya hecho uso en juicio, es decir, a la averiguación de los datos fácticos o juicios de hecho particulares que aportan realmente cada una de las pruebas practicadas, independientemente de su verdad o falsedad; - A la fijación del concreto valor que haya de concederse a esos mismos medios de prueba, o lo que es igual, a la decisión en cuanto a la credibilidad en los resultados fácticos por ellos producidos, o juicio sobre el grado de correspondencia de éstos con la realidad histórica objetiva del hecho cuestionado. La primera de tales operaciones constituye como se ha dado en llamar por algunos, la interpretación de las pruebas, mientras que la segunda se refiere a su valoración y ambas se integran bajo el término de apreciación de las pruebas.

En relación a la apreciación de la prueba se estima igualmente, la máxima de experiencia utilizada en la labor de interpretación referida al modo en que ha sido interpretado el lenguaje oral explanado por los testigos que han depuesto en el debate oral y público.

Habiendo revisado la sentencia recurrida se extrae que efectivamente el sentenciador A-quo ha observado en la apreciación de las pruebas que dieron lugar a la decisión que nos ocupa, las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, fundamentando su convicción.

Ahora bien, analizado lo expuesto por la recurrente en este sentido, alega el recurrente que existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 2, ya que el mismo se acogió a las declaración de la Victima y los funcionarios actuantes para considerar que eran los elementos según sus máximas de experiencias las que probaran fehacientemente la atribución del hecho punible…. Es decir crítica la valoración de las pruebas testimoniales evacuadas en el debate del juicio oral y público.

Sin embargo debemos recordar nuevamente que podemos hablar a la existencia de contradicción manifiesta en la motivación de una sentencia cuando el sentenciador afirma algo y luego afirma lo contrario, es decir; cuando se da por demostrado un hecho y luego se establece lo contrario, no pudiendo ser ambos, a la vez verdaderos. Más aún en sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 09-08-2000, N° 368, se estableció que “el vicio de la contradicción debe encontrarse en la parte dispositiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia sea imposible su ejecución”.

Aunado a lo antes expuesto, se observa al mismo tiempo que el recurrente no señala de manera precisa los hechos que permiten encuadrar la denuncia examinada dentro del supuesto en que motivó su recurso de apelación. De manera que lo expuesto por el recurrente no encuadra dentro de la concepción de contradicción en la motivación de una sentencia, por lo cual lo procedente es declararla sin lugar este alegato. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Ilogicidad los argumentos empleados son los mismos utilizados para fundamentar la contradicción, incurriendo el recurrente al alegar el fundamento en criticar la valoración que hizo el Tribunal A quo. De allí que este alegato de la ilogicidad no encuadra dentro del motivo considerado como tal por el legislador, toda vez que ella consiste cuando la motivación de una sentencia viola reglas de la lógica, es decir por ejemplo, cuando la sentencia afirma algo y luego dice lo contrario, violando así el principio de la identidad de la lógica, referido esto a algo que es igual a si mismo, y no a su contrario. En el caso que nos ocupa, no manifiesta el recurrente el principio de la lógica que se considera violado, mucho menos señala que parte de la sentencia es ilógico y el por qué ceñido a las reglas de la misma, tan sólo como ha quedado expuesto se limitó a criticar la valoración hecha por la Juzgadora A quo. Debiéndose en consecuencia declararse sin lugar el alegato expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Después de analizado el recurso de apelación propuesto por el defensor del acusado E.N.T.D., esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón al defensor recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida “CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA”, ya es evidente para esta alzada que la sentencia impugnada no adolece ni de falta, ni de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que la referida decisión presenta la descripción del hecho, la conducta antijurídica, la subsunción al tipo penal y la debida motivación de cada prueba. Concluyendo entonces este órgano decisor, que no hay ni falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que cada parte de la sentencia fue detallado y explicado por el A-quo, para llegar a la conclusión jurídica antes expresada.

En la sentencia emanada del Tribunal de Primara Instancia en Funciones de Juicio N° 2, la juzgadora para decidir se fundamentó en lo siguiente:

“DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de haber escuchado a testigos y expertos, a la víctima y así como al acusado, quedo acreditado que el día 08 de agosto de 2006, el ciudadano ATANOLIO J.P.Á., fue objeto del Robo de su vehículo cuando se desplazaba por la avenida Los Horcones y montó a tres ciudadanos quienes le pidieron la carrera hasta la Nueva Paz, describiendo a las personas en su vestimenta que dos de ellos andaban con camisa blanca de la Nestlé y el otro con un suéter blanco y rojo, señalando que los dos que vestían uniforme de la Nestlé parecían menores, señalando igualmente que el que cargaba el arma de fuego era la persona de suéter blanco y rojo, moreno alto con pelo medio teco, señalando que él sabe que era alto y resaltaba entre los otros dos, que éste le dijo que se quedara quieto porque sino lo mataba y que lo dejaron en el Barrio Los Angeles, que encontró una cola y puso una denuncia a las 05:00 p.m. que él los recogió como a las 4:00 p.m. que a él lo dejaron botado como a las 04:30 a 04:45 p.m. le dijeron que se bajara porque sino le iban a dar un guamazo. Señala que cuando se montaron se montó uno adelante y dos atrás, uno de los que cargaba la camisa de la Nestlé iba adelante y el de suéter de colores con el otro que cargaba la camisa de la Nestlé iban atrás, señalando que el que lo encañonó fue el del suéter de colores, coincidiendo lo señalado por la víctima con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales S.J.T.A.C. señala que se encontraban de patrullaje cuando los llaman de la comisaría N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informándoles que fue perpetrado un Robo de Vehículo, en el Barrio Los Angeles, ubicándose en el sector El Coriano, divisan al vehículo con la placa que se había reportado, lo siguen y le dan alcance, donde se encuentran tres personas dentro de dicho vehículo, encontrándole a uno de ellos un arma de fuego, resultando ser las dos personas que cargaban camisa de la Nestlé menores de edad y al que le decomisan el arma de fuego lo identificaron como de 1.70 cm de estatura, que era mayor de edad y que cargaba como vestimenta una franela de colores y un blue jeans y los adolescentes una camisa blanca con emblema de la Nestlé y un pantalón de color azul. Concatenada con la declaración del otro funcionario G.A.T., coincide en lo señalado por el anterior funcionario señalando que el día no lo recuerda bien, pero sí sabe que estaban recibiendo a las 05.00 p.m. donde recibieron el informe de la Comisaría La Paz, donde le informan que había un ciudadano formulando una denuncia, que al parecer tres ciudadanos lo habían despojado de su vehículo portando un arma de fuego, que comenzaron el operativo por la parte que le corresponde que es la Comisaría N° 11, que al llegar el Sector El Milagro se encontraron de frente con un vehículo blanco con las mismas características del que se reportaba, que iba de frente a ellos, que al visualizar la placa se dan cuenta que es el mismo vehículo que reportaban , que hicieron un giro rápidamente y lo interceptaron, que los bajan del vehículos, los revisa su compañero Sixto y les decomisa un arma a uno de ellos, que eso ocurrió entre 05:00 a 05:30 p.m., que el que conducía un vehículo era menor de edad, que el mayor de edad iba en la parte de atrás, señalando al acusado en la sala como a la misma persona que detuvieron y que es mayor de edad. Señala que desde que se reportó por la central hasta el momento en que se encontró el vehículo pasaron como 10 minutos y que fue cuestión de segundos cuando lo detuvieron. Señala también que el que andaba en la parte de atrás del vehículo cargaba una camisa de colores pero que no sabría decir los colores y era el que cargaba el armamento; señalando que los que andaban de franela blanca con emblema de la Nestlé dijeron ellos mismos que eran menores. Asimismo, adminiculadas estas declaraciones con las declaraciones que rindieron los EXPERTOS R.G.N. Cañas quien practicó la experticia de reconocimiento técnico de un arma de fuego, N° 9700-127-0776-06 tipo escopeta, calibre 16, pintado de negro y tres cartuchos para arma de fuego calibre 16, cursante al folio 57 y la que fue incorporada por su lectura y quien ratificó y reconoció como su firma la referida experticia. Adminiculada igualmente a la declaración rendida por el EXPERTO R.J.T.C., experto en vehículo, quien practicó la experticia N° 9700-056-073-08-06, cursante al folio 78 la cual fue incorporada por su lectura, quien reconoció la misma, la ratificó, señalando que realizó a vehículo o blanco, modelo Kía, Marca Río Color Blanco, tipo Sedan que presentaba los seriales originales. Hechos estos que constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, 277 del Código Penal y del artículo 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Ahora bien, en cuanto a la CULPABILIDAD del ciudadano E.N.T.D., este Tribunal está PLENAMENTE CONVENCIDO de su CULPABILIDAD, por cuanto surgen elementos de las declaraciones de la víctima que coincide plenamente con lo dicho por los funcionarios policiales, las características dadas por la víctima coincide plenamente con las personas que fueron detenidas por los funcionarios policiales a escasos minutos de haberse producido el Robo, declaraciones estas que llevan claramente a la convicción a este Tribunal que el ciudadano acusado E.T., participó en los hechos denunciados por la víctima, desechando así las declaraciones rendidas ante este Tribunal por la ciudadana J.P.L., y por el ciudadano R.A.C., pues J.P.L., tiene interés en el presente juicio, pues ella señala que tiene interés en que él salga porque ella es vecina del acusado, que lo conoce desde hace como doce años, que conoce a sus padres R.T. y M.d.T., además ella señala que cuando le dieron la cola al acusado habían dentro del carro dos o tres personas, no señala ella si de ese vehículo se bajó otra persona, que sí lo señala el testigo R.A.C., que señala estar también ese día en la misma parada, que está en el Cementerio y que él vio que una persona se bajó del carro por el Mercal que está allí cerca y que le ofrecieron la cola también. Señala este testigo que tienen conociendo al acusado como desde hace cinco años, que también conoce a sus padres, señalan estos dos testigos que vieron cuando al ciudadano E.N.T.D. le dieron la cola en un vehículo blanco, que esa parada está situada en la Av. F.J. cerca del cementerio donde a muy escasos metros donde señala la víctima que fue objeto del robo y cómo efectivamente lo señaló el propio acusado que él se encontraba en esa parada, para este Tribunal, esta versión, no es creíble pues analizando todo este cúmulo de pruebas mediante las máximas de experiencias y la lógica; señala las máximas de experiencias que si se produce un robo en un lugar determinado, los autores o partícipes no van a regresar al mismo lugar de los hechos de forma inmediata, o a escasos minutos; en este caso señaló la víctima que a él lo dejaron en el Barrios Los Angeles y que el Vehículo se lo llevaron en dirección hacia adentro del barrio, no hacia fuera, lo que coincide con los funcionarios cuando lo detienen pasando el barrio Los Angeles, lo que lleva plenamente a la convicción a este juzgador que el ciudadano E.N.T.D., es CULPABLE, por los delitos que acusó el Ministerio Público, por lo que la sentencia debe ser condenatoria conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

De lo anterior se desprende que el Ad-Quod efectivamente realizó el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos, lo que constituye la motivación del fallo, realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor del acusado para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"

[Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso G.P.].

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba al juez a su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado, se relaciona con el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En este sentido, el fallo bajo estudio alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abg. O.B., contra la sentencia dictada en fecha 05 de Marzo de 2007 y publicada en fecha 21 de Marzo de 20067, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos E.N.T.D., a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los Delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3, ejusdem. Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. . Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. O.B., Defensor Privado, contra la sentencia dictada en fecha 05 de Marzo de 2007 y publicada en fecha 21 de Marzo de 20067, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos E.N.T.D., a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los Delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3, ejusdem. Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, una vez registrada, publicada y definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

No se hace necesario notificar a las partes por cuanto la misma ha sido dictada dentro lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 13 días del mes de Julio del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional y Suplente,

Y.B.K.M.

El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional y Suplente,

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

R-2007-00174/Maria Teresa

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